Denominación Cordero Extremadura

 

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CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y COMERCIO

ORDEN de 11 de enero de 1995, por la que se reconoce con carácter provisional la denominación específica "Cordero de Extremadura".

Estudiada la petición realizada por los representantes legales de las Cooperativas S.A.T y Asociaciones Ganaderas, productoras de cordero de Extremadura.

Dada la importancia de la cabaña ovina y la magnitud de su influencia en la sociedad y economía de la región.

Examinados los informes favorables emitidos por la Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias de esta Consejería y el Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura y conocido el parecer sobre esta denominación específica, de la Subdirección General del Instituto de las Denominaciones de Origen del M.A.P.A.

Visto el Real Decreto 418/1982, de transferencia de competencias a la Junta de Extremadura en materia de Denominaciones de Origen y los Art. 7.6, 7.10 y 8.4 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, reformado por Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo y en virtud de las atribuciones conferidas.

DISPONGO

ARTÍCULO 1º .- Se reconoce con carácter provisional la denominación específica "Cordero de Extremadura" para las canales y piezas obtenidas de los corderos producidos en la en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

ARTICULO 2º.-  Se faculta al Director General de Comercio e Industrias Agrarias para designar un Consejo Regulador con carácter provisional, con objeto de redactar el Proyecto de Reglamento, por el que habrá de regirse la denominación.

El Consejo Regulador Provisional estará compuesto por una representación paritaria de ganaderos, comercializadores y sacrificadores de corderos de Extremadura, formando parte además como vocales técnicos, asesores designados por la Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias.

Este Consejo Regulador Provisional cesará en sus funciones y será sustituido por el Consejo Regulador de la denominación específica "Corderos de Extremadura" en la forma que se establezca en el Reglamento.

ARTICULO 3º.- El Reglamento, una vez redactado, será sometido a la aprobación de esta Consejería. La autorización del mismo y su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, supondrá la entrada en vigor de la denominación específica "Corderos de Extremadura".

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- La indicación denominación especifica "Corderos de Extremadura" no podrá ser mencionada en las etiquetas, documentación y publicidad, hasta la entrada en vigor del Reglamento y de acuerdo con las condiciones establecidas en el mismo.

Mientras tanto la indicación "Cordero de Extremadura", podrá utilizarse en concepto de señalización de procedencia únicamente por los productores ubicados en la Comunidad Autónoma.

SEGUNDA.- Con carácter excepcional y para 1995 la denominación específica "Cordero de Extremadura", a través de su Consejo Regulador Provisional podrá solicitar las ayudas económicas que establece la Orden de 14 de septiembre de 1990 de la Consejería de Agricultura y Comercio hasta el 31 de diciembre de 1995.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el dia siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura

Mérida, 11 de enero de 1995

El Consejero de Agricultura y Comercio, Francisco Amarillo Doblado.

CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y COMERCIO

ORDEN de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de la denominación específica «Cordero de Extremadura (CORDEREX)».

Reconocida provisionalmente la Denominación Específica «Cordero de Extremadura» por la Orden de 11 de enero de 1995, de la Consejería de Agricultura y Comercio. Designado el Consejo Regulador Provisional por Resolución de la misma Consejería de 30 de enero de 1995. Redactado el Reglamento por el Consejo Regulador Provisional. En virtud de las atribuciones conferidas por el Real Decreto 4187/1982, que contiene las competencias transferidas a la Junta de Extremadura en materia de Denominaciones de Origen.

De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 25/1970 de 2 de diciembre, y su Reglamento de aplicación aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, y el Real Decreto 1297/1987, de 9 de octubre.

En virtud de todo ello y en uso de las facultades conferidas,

DISPONGO

ARTICULO 1.º

1) Se autoriza la Denominación Específica «Cordero de Extremadura» y se aprueba el Reglamento redactado por el Consejo Regulador Provisional, cuyo texto se inserta como Anexo de la presente Orden.

2) Se elevará el citado Reglamento al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su conocimiento y ratificación.

ARTICULO 2.º - El actual Consejo Regulador Provisional de la Denominación Específica «Cordero de Extremadura», asumirá todas las funciones que correspondan al Consejo Regulador, a que se refiere el capítulo VII de este Reglamento, continuando los actuales vocales en el desempeño de sus cargos, hasta que el Consejo Regulador quede constituido de acuerdo con lo que prevé el artículo 31 de este Reglamento.

Disposición Final: La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, 9 de abril de 1997.El Consejero de Agricultura y Comercio, Eugenio Alvarez Gomez

 

A N E X O

REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN ESPECIFICA «CORDERO DE EXTREMADURA (CORDEREX)»

CAPITULO I

ARTICULO 1.º - De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes; en su Reglamento aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, y disposiciones complementarias; en el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, en el que se dan las normas a que deben ajustarse las Denominaciones de Origen Específicas o Genéricas de productos agroalimentarios no vínicos; en el Real Decreto 1297/1987, de 23 de marzo, por el que se incluyen las carnes frescas y los embutidos curados en el régimen de Denominación de Origen Genérica y Específica; en el Reglamento (CEE) n.º 2081/1992, del Consejo de 14 de julio, relativo a la protección de las Indicaciones Geográficas y de las Denominaciones de Origen de los productos agrícolas y alimenticios; en el Reglamento de la (CEE) n.º 2137/1992, de 23 de julio, relativo al modelo comunitario de clasificación de canales de ovino y se determina la calidad tipo comunitaria de las canales de ovino frescas o refrigeradas; en el Reglamento (CEE) n.º 461/1993, de 26 de febrero, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del modelo comunitario de clasificación de canales de ovino; y con la Orden de 25 de enero de 1994, en materia de Denominaciones de Origen e Indicaciones Genéricas de los productos agroalimentarios, quedan protegidos con la Denominación Específica «Cordero de Extremadura» (Corderex) las canales y piezas de cordero con las características que se establecen en este Reglamento.

ARTICULO 2.º - La protección otorgada se extiende al nombre de la Denominación Específica Cordero de Extremadura, y al nombre de Extremadura aplicado a la carne de ganado ovino.

ARTICULO 3.º - Queda prohibida la utilización, en otras canales y piezas, de nombres, marcas, términos, expresiones y signos que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos por este Reglamento puedan inducir a confusión. Esta prohibición se extiende aún en el caso que vayan precedidos de los términos «tipo», «gusto», «estilo», «producido en», «faenado en», u otros análogos.

ARTICULO 4.º - La defensa de la Denominación Específica, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y el control de la calidad de las canales y piezas amparadas, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación Específica, a la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPITULO II De la Producción

ARTICULO 5.º - La zona de producción de los corderos, cuyas canales y piezas vayan a optar a la Denominación Específica «Cordero de Extremadura», serán los términos municipales que a continuación se detallan: 

Abertura, Acebo, Acedera, Aceituna, Aceuchal, Aceuche, Ahillones, Alange, Albalá del Caudillo, Alburquerque, Alcántara, Alcollarín, Alconchel, Alconera, Alcuéscar, Aldea de Trujillo, Aldea del Cano, Aldeacentenera, Aldehuela del Jerte, Alía, Aliseda, Aljucén, Almendral, Almendralejo, Almoharín, Arroyo de la Luz, Arroyo de San Serván, Arroyomolinos, Arroyomolinos de la Vera, Atalaya, Azuaga, Badajoz, Barcarrota, Barrado, Baterno, Benquerencia, Benquerencia de la Sierra, Berlanga, Berzocana, Bienvenida, Bodonal de la Sierra, Botija, Brozas, Burguillos del Cerro, Cabañas del Castillo, Cabeza de Vaca, Cabeza del Buey, Cabezabellosa, Cabezuela del Valle, Cabrero, Cáceres, Cachorrilla, Cadalso, Calamonte, Calera de León, Calzadilla, Calzadilla de los Barros, Campanario, Campillo de LLerena, Campo Lugar, Cañamero, Cañaveral, Capilla, Carbajo, Carcaboso, Carmonita, Casar de Cáceres, Casas de Don Antonio, Casas de Don Gómez, Casas de Don Pedro, Casas de Millán, Casas de Reina, Casas de Castañar, Casillas de Coria, Castilblanco, Castuera, Ceclavín, Cedillo, Cilleros, Conquista de la Sierra, Cordobilla de Lácara, Coria, Corte de Peleas, Cristina, Cheles, Descargamaría, Don Alvaro, Don Benito, El Carrascalejo, El Torno, Eljas, Entrín Bajo, Escurial, Esparragalejo, Esparragosa de la Serena, Esparragosa de Lares, Feria, Fregenal de la Sierra, Fuenlabrada de los Montes, Fuente de Cantos, Fuente del Arco, Fuente del Maestre, Fuentes de León, Galisteo, Garbayuela, Garciaz, Gargüera, Garlitos, Garrovillas, Gata, Granja de Torrehermosa, Guadalupe, Guareña, Guijo de Coria, Guijo de Galisteo, Helechosa, Herguijuela, Hernán-Pérez, Herrera de Alcántara, Herrera del Duque, Herreruela, Higuera de la Serena, Higuera de Llerena, Higuera de Vargas, Higuera la Real, Hinojal, Hinojosa del Valle, Holguera, Hornachos, Hoyos, Huélaga, Ibahernando, Jaraicejo, Jerez de los Caballeros, Jerte, La Albuera, La Codosera, La Coronada, La Cumbre, La Garrovilla, La Haba, La Lapa, La Morera, La Nava de Santiago, La Parra, La Roca de la Sierra, Lobón, Logrosán, Los Santos de Maimona, Llera, Llerena, Madrigalejo, Madroñera, Magacela, Maguilla, Malcocinado, Malpartida de Cáceres, Malpartida de la Serena, Malpartida de Plasencia, Manchita, Mata de Alcántara, Medellín, Medina de las Torres, Membrío, Mengabril, Mérida, Miajadas, Mirabel, Mirandilla, Monesterio, Monroy, Montánchez, Montehermoso, Montemolín, Monterrubio de la Serena, Montijo, Moraleja, Morcillo, Navaconcejo, Navalvillar de Pela, Navas del Madroño, Navezuelas, Nogales, Oliva de la Frontera, Oliva de Mérida, Oliva de Plasencia, Olivenza, Orellana de la Sierra, Orellana la Vieja, Palomas, Pasarón de la Vera, Pedroso de Acim, Peñalsordo, Peraleda del Zaucejo, Perales del Puerto, Pescueza, Piedras Albas, Piornal, Plasencia, Plasenzuela, Portaje, Portezuelo, Pozuelo de Zarzón, Puebla de Alcocer, Puebla de la Calzada, Puebla de la Reina, Puebla de Obando, Puebla de Sancho Pérez, Puebla del Maestre, Puebla del Prior, Puerto de Santa Cruz, Quintana de la Serena, Rebollar, Reina, Rena, Retamal, Ribera del Fresno, Riolobos, Risco, Robledillo de Gata, Robledillo de Trujillo, Ruanes, Salorino, Salvaleón, Salvatierra de los Barros, Salvatierra de Santiago, San Martín de Trevejo, San Pedro de Mérida, San Vicente de Alcántara, Sancti-Spiritus, Santa Amalia, Santa Ana, Santa Cruz de la Sierra, Santa Cruz de Paniagua, Santa Marta, Santa Marta de Magasca, Santiago de Alcántara, Santiago del Campo, Santibáñez el Alto, Santibáñez el Bajo,  Segura de León, Serradilla, Sierra de Fuentes, Siruela, Solana de los Barros, Talarrubias, Talaván, Talavera la Real, Táliga, Tamurejo, Tejeda de Tiétar, Tornavacas, Torre de Don Miguel, Torre de Miguel Sesmero, Torre de Santa María, Torrecilla de los Angeles, Torrecillas de la Tiesa, Torrejón el Rubio, Torrejoncillo, Torremayor, Torremejía, Torremenga, Torremocha, Torreorgaz, Torrequemada, Trasierra, Trujillanos, Trujillo, Usagre, Valdastillas, Valdecaballeros, Valdefuentes, Valdemorales, Valdeobispo, Valdetorres, Valencia de Alcántara, Valencia de las Torres, Valencia de Mombuey, Valencia del Ventoso, Valverde de Leganés, Valverde de Llerena, Valverde de Mérida, Valverde del Fresno, Valle de la Serena, Valle de Matamoros, Valle de Santa Ana,  Valverde de Burguillos, Villasbuenas de Gata, Villa del Campo, Villa del Rey, Villafranca de los Barros, Villagarcía de la Torre, Villagonzalo, Villalba de los Barros, Villamesías, Villamiel, Villanueva de la Serena, Villanueva de la Sierra, Villanueva del Fresno, Villar de Plasencia, Villar de Rena, Villar del Rey, Villarta de los Montes, Zafra, Zahínos, Zalamea de la Serena, Zarza de Alange, Zarza de Montánchez, Zarza-Capilla,  Zarza la Mayor y Zorita.

ARTICULO 6.º - Los corderos que vayan a ser destinados a la Denominación Específica deberán ser debidamente identificados y marcados en origen antes del destete, debiendo conservar los crotales o marcas hasta el sacrificio.

ARTICULO 7.º - Tratándose de un producto, el cordero, tan vinculado tradicionalmente a la cultura extremeña, es objetivo de este Consejo Regulador mantener la tradición en todo el proceso productivo.

Únicamente se podrán suministrar canales y piezas con destino a la Denominación Específica, de los corderos cuyas características raciales y sistema de explotación, se especifican a continuación:

a) Procederán de ovejas de raza Merina, con moruecos de las razas Merina, Merino Precoz, Ile de France y Fleischschaf.

b) Se someterán a un periodo de lactancia natural suficiente, complementada con concentrados «ad Libitum» autorizado por el Consejo regulador hasta que alcancen, previo al destete, un peso mínimo de 15 Kg.

c) El acabado se realizará en estabulación a base de paja de cereales y concentrado «ad Libitum», también autorizado por el Consejo Regulador.

d) Con este sistema de explotación, los corderos alcanzarán un peso en vivo al sacrificio en matadero de:

-Machos: De 23 Kg a 28 Kg.

-Hembras: De 21 Kg a 24 Kg.

e) La edad de sacrificio para el «Cordero de Extremadura» nunca será superior a 80 días.

ARTICULO 8.º - El Consejo Regulador podrá dictar normas de obligado cumplimiento, sobre prácticas de explotación tradicionales del ganado inscrito y sobre los piensos autorizados, que podrán ser revisados cuando lo aconseje el avance de la tecnología ganadera, con el fin de mantener o mejorar la calidad, tanto de la canal como de las características organolépticas de la carne del producto protegido.

CAPITULO III. Del sacrificio y faenado de la carne

ARTICULO 9.º - El sacrificio de los corderos y faenado de las canales se realizará únicamente en aquellos mataderos y salas de despiece que previamente autorice y registre el Consejo Regulador.

ARTICULO 10.º - El transporte del ganado al matadero se realizará en vehículos adecuados de forma que el animal no sufra alteración o molestias que pueda afectar a su integridad física.

ARTICULO 11.º - El ganado permanecerá en el matadero en reposo antes de su sacrificio, al menos durante 12 horas, proporcionándole durante dicho tiempo agua y paja de cereales. En este periodo, el ganado identificado por el Consejo Regulador, permanecerá apartado de los demás.

Realizada por los servicios de control y vigilancia la selección correspondiente, de acuerdo con las normas establecidas en el art. 7.º, dichos animales se sacrificarán separadamente del resto de los corderos que no pertenezcan a la Denominación Específica, quedando prohibido simultanear con estos el sacrificio.

ARTICULO 12.º - El sacrificio y faenado de la canal, se realizará por métodos legalmente autorizados.

El corte de la cabeza y parte distal de las extremidades, se producirá a nivel de la articulación atlanto-occipital en la primera, y a nivel del carpo y el tarso en las extremidades anteriores y posteriores respectivamente.

El oreo de las canales se realizará de forma natural y durante un periodo no inferior a 3 horas.

Las canales deberán conservarse, para tiempos inferiores a 24 horas, en cámaras entre 3º y 4º C. Para estancias superiores, sin superar los 6 días, la temperatura estará entre 0º y 2º C.

ARTICULO 13.º - El Consejo Regulador a través de sus servicios de control y vigilancia, determinará la aptitud de las canales amparables por la Denominación Específica, marcando las canales, con la marca de Cordero de Extremadura o la de Corderex según se establece en el art. 22, y n.º de identificación correlativo dentro de cada matadero, en piernas, paletillas y costillares.

Las canales descalificadas, no serán objeto de identificación y marcaje de ningún tipo.

El reparto y distribución de canales de Corderex a carniceros y salas de despiece, y su posterior conservación y venta, cumplirá con las disposiciones legales establecidas, evitándose en todo momento el deterioro de la calidad de la carne.

CAPITULO IV. De las características de la carne

ARTICULO 14.º - Serán amparados por la Denominación Específica «Cordero de Extremadura», las canales de categoría B y C de calidad primera:

a) Peso canal:

-Comprendido entre los 9-11 Kg. para las hembras.

-Comprendido entre los 10-14 Kg. para los machos.

b) Color de la carne: Rosa

c) Clase de cobertura grasa:

-Escasa:

* Externa: Una capa muy fina de grasa cubre parte de la canal, aunque puede ser menos apreciable en los miembros.

* Interna: Abdominal: Riñones con presencia escasa de grasa o cubiertos parcialmente por una capa muy fina de grasa.

Torácica: Músculos claramente visibles en las costillas.

-Media:

* Externa: Una capa fina de grasa cubre toda la canal o la mayor parte de la misma. Zonas de grasa ligeramente más espesa en la base del rabo.

* Interna: Abdominal: Una capa fina de grasa cubre total o parcialmente los riñones.

Torácica: Músculos aún más visibles entre las costillas.

d) Características de la grasa:

Grasa externa de color blanco y consistencia firme.

Grasa cavitaria de color blanco, cubriendo la mitad del riñón y nunca su totalidad.

e) Conformación: En la clasificación según el Reglamento CEE número 2137/1992, del Consejo de 23 de julio, estarán incluidas en las letras S, E, U y R.

f) Características de la carne: Carne tierna de moderado nivel de infiltración de grasa intramuscular y textura agradable.

CAPITULO V. De los registros

ARTICULO 15.º

1.-Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes registros:

a) Registro de explotaciones de producción y/o cebo.

b) Registro de centros de tipificación y acabado.

c) Registro de mataderos y salas de despiece.

2.-Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

3.-El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento o a los acuerdos adoptados por el Consejo Regulador sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deben reunir las ganaderías, cebaderos, centros de tipificación y acabado, mataderos y salas de despiece.

4.-Las inscripciones en los registros no eximen a los interesados de sus obligaciones respecto a aquellos registros que con carácter general estén establecidos, cuya certificación deberá acompañar a la solicitud de inscripción en el Consejo Regulador.

ARTICULO 16.º

1.-En el registro de explotaciones y/o cebaderos podrán inscribirse todos aquellos situados en la zona de producción, cuyos corderos puedan ser amparados y cumplan con lo dispuesto en este Reglamento.

2.-En la inscripción de explotaciones figurará el nombre del titular, domicilio, término municipal donde radiquen las instalaciones permanentes, número de cabezas que componen la explotación y con expresa indicación de sementales, ovejas y cuantos datos se consideren necesarios para la localización y adecuada identificación de la ganadería inscrita.

3.-Como cebaderos podrán inscribirse todos aquellos, que careciendo de una base ganadera, se nutran de corderos adquiridos en explotaciones registradas, previamente identificados y los acaben con la tecnología que marque el Consejo Regulador.

En la inscripción figurará el nombre del titular, domicilio, término municipal donde radique, plazas de cebo, descripción del sistema de alimentación y abrevadero y cuantos datos sean precisos para su localización y adecuada identificación. Se acompañará plano a escala conveniente donde queden reflejados todos los detalles de construcción, locales e instalaciones.

ARTICULO 17.º

1.-En el registro de centros de tipificación y acabado, podrán inscribirse todos aquellos situados en la zona de producción que adquieran corderos que procedan de explotaciones o cebaderos registrados en el Consejo Regulador y hayan cumplido con los requisitos establecidos en el art. 7.º

2.-En la inscripción deberá figurar:

a) El nombre de la empresa, domicilio y número de identificación fiscal.

b) Número/s de Registro/s.

c) Ficha técnica de las instalaciones.

d) Cualquier otro dato necesario para su mejor identificación y calificación.

ARTICULO 18.º

1.-En el registro de mataderos y salas de despiece se podrán incluir todos aquellos que cumplan la reglamentación técnico-sanitaria vigente y el presente Reglamento, autorizados según el art. 9.º

2.-En la inscripción figurará el nombre y domicilio social de la empresa, CIF y localización de la Industria, características técnicas de la maquinaria y descripción de los procedimientos industriales.

Se acompañará plano a escala conveniente donde queden reflejados todos los detalles de construcción, locales e instalaciones.

ARTICULO 19.º

1.-Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente Reglamento, debiendo comunicar al Consejo cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción, cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieren a tales prescripciones.

El periodo que ha de transcurrir en caso de baja, antes de proceder a una nueva inscripción, será de 3 años, salvo en caso de cambio de titularidad.

2.-El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

3.-Todas las inscripciones en los diferentes registros serán renovadas en el plazo y forma que determine el Consejo Regulador.

CAPITULO VI. De los derechos y obligaciones

ARTICULO 20.º

1.-Podrán producir corderos cuyas canales sean amparadas por la Denominación Específica «Cordero de Extremadura», únicamente las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas sus explotaciones o cebaderos en el Registro de la Denominación Específica.

2.-Para aplicar en canales y piezas la Denominación Específica «Cordero de Extremadura», es imprescindible que procedan de mataderos y salas de despiece inscritas en los Registros de la Denominación Específica, y que hayan sido producidas conforme a las normas señaladas en esta disposición.

3.-Exclusivamente las firmas inscritas en los Registros del Consejo Regulador podrán utilizar la Denominación Específica en la propaganda, publicidad, documentación, marchamos, marcas, precintos y etiquetas para las canales y piezas amparadas. Las citadas firmas podrán utilizar, previa autorización del Consejo, las marcas comerciales y etiquetas que tengan registradas como de su propiedad o autorizadas por sus propietarios. Tal autorización deberán solicitarla del Consejo Regulador con los comprobantes que éste exija, haciendo manifestación expresa de responsabilizarse de cuanto concierne al uso exclusivo de dicha marca o etiqueta en canales o piezas amparadas por la Denominación.

4.-Las personas físicas y jurídicas, por el mero hecho de su inscripción en los Registros de la Denominación Específica, quedan obligadas al cumplimiento de las normas de este Reglamento y de las que dicten dentro de sus competencias la Dirección General de Política Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias de la Junta de Extremadura y el Consejo Regulador, así como satisfacer las exacciones que les corresponda.

Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este Reglamento o para poder beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador, las personas naturales o jurídicas inscritas en los Registros deberán estar al corriente de sus obligaciones.

ARTICULO 21.º

1.-En los mataderos registrados deberá existir, durante el periodo de reposo anterior al sacrificio, una completa separación entre los corderos inscritos con destino a la Denominación Específica y el resto. No podrá simultanearse el sacrificio y despiece de corderos pertenecientes a explotaciones inscritas con otros de explotaciones no inscritas.

2.-En los locales destinados a salas de despiece inscritas, durante todo el proceso de elaboración, deberán estar separadas las piezas amparadas por la Denominación Específica de las restantes piezas.

3.-Las firmas que tengan inscritos mataderos o salas de despiece, únicamente podrán almacenar las canales y piezas amparadas por la Denominación Específica en los locales señalados en la inscripción.

ARTICULO 22.º - El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema o logotipo como símbolo de la Denominación Específica, previo informe de los Organismos correspondientes. Este emblema o logotipo figurará en todas las marcas, precintos o contraetiquetas que expida el Consejo Regulador.

El Consejo Regulador aprobará la marca que identificará a los canales calificadas como «Cordero de Extremadura», según lo Especificado en el artículo 13, así como la de «Corderex» que representa el acrónimo de «Cordero de Extremadura».

ARTICULO 23.º

1.-Todas las canales o piezas con Denominación Específica que se expidan para el consumo, deberán ir provistas de la identificación con el logotipo del Consejo Regulador y la contraetiqueta numerada a que se refiere el artículo 22, no pudiendo ser comercializadas como tales sin este requisito.

2.-Independientemente del cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de etiquetado, en la comercialización de las canales o partes de canales amparadas por la Denominación Específica, se podrán utilizar además otras etiquetas, distintivos o precintos, debidamente autorizados por el Consejo Regulador a los efectos que se relacionan en este Reglamento.

Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas, distintivos o precintos que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor. Podrá anularse la autorización concedida, cuando hubiesen variado las circunstancias de la firma propietaria, previa audiencia de la misma.

Los nombres con que figuran inscritas en el Registro de Tipificadores-Rematadores, Mataderos y Salas de Despiece, así como las marcas, símbolos, emblemas y leyendas publicitarias, o cualquier otro tipo de propaganda utilizadas, no podrán ser empleados en la comercialización de las canales o piezas no amparadas por la Denominación Específica, por lo que deberán tener forzosamente una segunda marca y etiqueta.

ARTICULO 24.º - Toda expedición de animales vivos que tenga lugar entre empresas inscritas, deberá ir acompañada por un volante de circulación del Consejo Regulador, en la forma que por él mismo se determine.

ARTICULO 25.º

1.-Antes del sacrificio el Servicio de Control y Vigilancia del Consejo Regulador comprobará la documentación del traslado de cada partida de corderos con destino a producir canales protegidos por la Denominación Específica.

2.-Una vez realizado el sacrificio, dicho Servicio seleccionará las canales que reúnan las características que se determinan en este Reglamento (art. 14), que serán identificadas conforme se indican en el art. 13.

3.-El Servicio de Control y Vigilancia del Consejo Regulador llevará un control en el que figurará el certificado del Consejo Regulador que acompaña a la expedición, el número de corderos, el número de registro del ganadero criador de los corderos, los números correlativos de las canales admitidas para la Denominación Específica dentro de la partida y la fecha del sacrificio. De todo ello expedirá copias para el Consejo Regulador y el matadero.

4.-La descalificación de las canales podrá ser realizada por el inspector del Consejo Regulador en cualquier fase de su elaboración, y, a partir de la iniciación del expediente de descalificación deberán permanecer separadas.

5.-Los mataderos, deberán conservar los documentos que acompañen a cada partida y la copia que recibe del inspector del Consejo Regulador a que se alude en el apartado anterior, al menos durante cinco años.

ARTICULO 26.º - Toda expedición de canales deberá ir acompañada de un volante de circulación entre mataderos y salas de despiece expedido por el Consejo Regulador. En este volante quedarán reflejados los números de identificación de las canales y la fecha de sacrificio.

ARTICULO 27.º - Toda expedición de canales y piezas «Cordero de Extremadura» con destino al extranjero además de cumplir la normativa vigente para la exportación de estos productos, deberá ir acompañada del correspondiente certificado de la Denominación Específica, expedido por el Consejo Regulador.

ARTICULO 28.º - Con objeto de poder controlar adecuadamente la producción, elaboración y expedición, así como los volúmenes de existencias, en su caso, y cuanto sea necesario para acreditar el origen y calidad de los productos amparados, las personas naturales o jurídicas inscritas en los Registros vendrán obligados a cumplir las siguientes formalidades:

a) Los titulares de las explotaciones ovinas, al final de cada paridera, presentarán al Consejo Regulador los partes de nacimiento de corderos que cumplan lo establecido en el artículo 6.º del Reglamento.

Estos partes de nacimiento serán por triplicado, uno para el Consejo Regulador, otro que acompañará la expedición previo visado en explotación por persona autorizada por el Consejo Regulador y otro para el ganadero.

b) Las empresas inscritas en el Registro de Centros de Tipificación y Acabado, Mataderos y Salas de Despiece llevarán un libro, de acuerdo con el modelo adoptado por el Consejo Regulador, en el que para cada uno de los días que adquieran o sacrifiquen corderos procedentes de explotaciones inscritas, o despiecen canales, deberá figurar:

-Nombre, domicilio e identificación de explotación de procedencia.

-Número de corderos entrados a sacrificio en la partida, con relación de los números de identificación de acuerdo con el artículo 6.º.

-Número de canales calificadas.

-Número de canales despiezadas.

-Destino de las canales o piezas calificadas. Dichas empresas presentarán al Consejo Regulador dentro de los diez primeros días de cada mes, una declaración en la que se reflejarán todos los datos del mes anterior que figuran en el Libro.

CAPITULO VII. Del Consejo Regulador

ARTICULO 29

1.-El Consejo Regulador es un organismo dependiente de la Consejería de Agricultura y Comercio, con el carácter de órgano desconcentrado y con atribuciones decisorias en cuanto a las funciones que se le encomiendan en este Reglamento, de acuerdo con lo que determinan las disposiciones vigentes en esta materia.

2.-Su ámbito de competencia estará determinado:

a) En lo territorial, por las respectivas zonas de producción y elaboración.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la denominación en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, circulación y comercialización.

c) En razón de las personas, en las inscritas en los diferentes registros.

ARTICULO 30.º - Es misión principal del Consejo Regulador la de aplicar los preceptos de este reglamento y velar por su cumplimiento, para lo que ejercerá las funciones relativas a la denominación específica que se le encomiendan en el artículo 87 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en el articulado de este Reglamento.

ARTICULO 31

1.-El Consejo Regulador estará constituido de forma paritaria por doce Vocales:

a) Seis Vocales en representación del sector ganadero, elegidos democráticamente por y entre los inscritos en el Registro de Explotaciones de Producción y/o Cebo de la Denominación de Específica.

b) Seis Vocales en representación del sector elaborador, elegidos democráticamente por y entre los inscritos en los registros de tipificación y acabado, mataderos y salas de despiece.

De entre estos doce Vocales, se elegirá un Presidente y un Vicepresidente, perteneciendo el Presidente y el Vicepresidente a sectores distintos.

El Presidente será propuesto por el Consejo Regulador y nombrado por el Consejero de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura.

Y el Vicepresidente elegido por el Consejo Regulador y ratificado por el Consejero de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura.

La Consejería de Agricultura y Comercio podrá nombrar dos delegados, que asistirán a las sesiones del Consejo, con voz pero sin voto.

2.-Por cada uno de los Vocales del Consejo Regulador se designará un suplente elegido en la misma forma que el titular.

3.-Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

4.-En caso de cese de un Vocal por cualquier causa, se procederá a designar sustituto en la forma establecida, si bien, el mandato del nuevo Vocal sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.

5.-El plazo para la toma de posesión de los Vocales será como máximo, de un mes a contar desde la fecha de su designación.

6.-Causará baja el Vocal que durante el periodo de vigencia de su cargo, sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o a la firma a que pertenezca.

Igualmente, causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, o por causar baja en los Registros de la Denominación Específica.

ARTICULO 32

1.-Los Vocales a los que se refieren los apartados a) y b) del párrafo uno del artículo anterior deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos o componentes de Sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona, física o jurídica, no podrá tener en el Consejo doble representación, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de la misma.

2.-Los Vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos o representantes a una firma inscrita, cesarán en su cargo al cesar en su función en dicha firma, aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra Empresa, procediéndose a designar a su sustituto en la forma establecida.

ARTICULO 33.º

1.-Le corresponde al Presidente:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en cualquier miembro del Consejo, de manera expresa, en los casos en que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias en el ámbito de la denominación específica.

c) Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos, en cumplimiento de los acuerdos tomados al respecto por dicho Consejo.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Contratar, suspender o remover el personal del Consejo Regulador, previo acuerdo del citado Consejo.

f) Organizar y dirigir los servicios de la denominación.

g) Informar a los organismos superiores de las incidencias que se produzcan en la producción y mercado.

h) Remitir a la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, aquellos acuerdos que, para cumplimiento general, adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos otros que, por su importancia, estime deban ser conocidos por la misma.

i) Aquéllas otras funciones que el Consejo acuerde o le encomiende la Consejería de Agricultura y Comercio.

2.-La duración del mandato del Presidente será de cuatro años pudiendo ser reelegido.

3.-El Presidente cesará:

a) Al término de su mandato.

b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión.

c) Por decisión motivada de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura.

d) Por las demás causas reconocidas en el ordenamiento jurídico.

4.-En caso de cese, abandono o fallecimiento del Presidente, el Consejo Regulador, en el plazo de un mes, propondrá un candidato para la designación de un nuevo Presidente.

5.-Las sesiones de constitución del Consejo Regulador y las que tengan por objeto la elección de un Presidente, serán presididas por una Mesa de Edad, compuesta por el Vocal de mayor edad y los dos más jóvenes.

ARTICULO 34.º

1.-Al Vicepresidente corresponde:

a) Colaborar en las funciones del Presidente.

b) Ejercer las funciones que el Presidente expresamente le delegue.

c) Sustituir al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad de éste.

2.-La duración del mandato del Vicepresidente será el del periodo del mandato de los vocales, salvo que se den algunas de las circunstancias aludidas en el punto siguiente.

3.-El cese del Vicepresidente se producirá por la elección y nombramiento del nuevo Vicepresidente, tras una nueva elección de los Vocales y por muerte, renuncia o incapacidad de éste.

La pérdida de la condición de Vocal conllevará su cese como Vicepresidente.

4.-Si por cualquier causa se produjese vacante de la Vicepresidencia, se procederá a la nueva elección por el Consejo Regulador y nombramiento por parte de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, si bien el mandato del nuevo Vicepresidente sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo Regulador.

ARTICULO 35.º

1.-El Consejo se reunirá cuando lo convoque su Presidente, bien por propia iniciativa, bien a petición de la mitad de los Vocales, siendo obligatorio celebrar una sesión ordinaria, por lo menos, una vez por trimestre.

2.-Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán, al menos, con ocho días de antelación, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados.

En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto, a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por medios adecuados, con constancia de su recepción y veinticuatro horas de anticipación, como mínimo. Esta citación no será precisa cuando, en casos de extrema urgencia, estén presentes todos los miembros del Consejo Regulador y den su conformidad.

No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo, ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del consejo y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

Para la inclusión en el orden del día de un asunto determinado, no incorporado por el Presidente, será necesario que lo soliciten, al menos, cuatro de los Vocales con derecho a voto, con cuatro días de antelación como mínimo.

3.-Cuando un miembro del Consejo Regulador no pueda asistir a una sesión, lo notificará al Consejo Regulador, exponiendo el motivo de su ausencia.

4.-Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, y para que aquéllos sean válidos, será necesario que concurran más de la mitad de sus miembros con derecho a voto. El Presidente tendrá voto de calidad.

5.-Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario por el pleno, podrá constituirse una comisión permanente, que estará formada por el Presidente del Consejo y tres Vocales, designados por el pleno del Consejo Regulador.

En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha comisión permanente se aprobarán también las misiones específicas que le competen y las funciones que ejercerá.

Todas las resoluciones que tome la comisión permanente serán comunicadas al pleno del Consejo Regulador en la primera reunión que éste celebre.

ARTICULO 36.º

1.-Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador dispondrá del personal necesario, con arreglo a las plantillas aprobadas por aquél y que figuren dotadas en su presupuesto.

2.-El Consejo Regulador tendrá un Secretario designado por el propio Consejo, a propuesta del Presidente, del que dependerá directamente y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz, pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del organismo, tanto de personal como administrativos.

d) Actuar como instructor en los expedientes sancionadores, cuya tramitación corresponda al Consejo Regulador.

e) Las demás funciones que se le encomienden por el Presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo.

3.-Para las funciones técnicas que tiene encomendadas, el Consejo contará con los servicios necesarios.

4.-Para ejercer los servicios de control y vigilancia contará con inspectores cualificados. Estos inspectores serán designados por el Consejo Regulador y habilitados por la Consejería de Agricultura y Comercio, con las siguientes atribuciones inspectoras:

a) Sobre las ganaderías de ovinos y cebaderos en la zona de producción, inscritos en los registros de la Denominación.

b) Sobre los corderos, en las transacciones realizadas por los titulares de centro de tipificación y acabado inscritos en los registros de la Denominación.

c) Sobre los mataderos y salas de despiece ubicadas en la zona de sacrificio y manipulación e inscritas en los registros de la Denominación.

d) Sobre las canales, medias canales, piezas y porciones de éstas, en la zona de producción, sacrificio y faenado.

5.-El Consejo Regulador podrá contratar, para efectuar trabajos urgentes, el personal necesario, siempre que tenga aprobada en el presupuesto la dotación para este concepto.

6.-A todo el personal del Consejo, tanto de carácter fijo como eventual, le será de aplicación la legislación laboral.

ARTICULO 37.º

1.-El Consejo Regulador realizará sus controles a partir de las declaraciones obligatorias establecidas en este Reglamento, así como a través de los documentos de acompañamiento, que deben llevar el ganado, las canales y piezas en sus transacciones comerciales.

2.-Establecerá un programa de control y auditoria de calidad externo, que contratará con empresas de reconocida solvencia, previa aprobación de la Consejería de Agricultura y Comercio.

3.-El Consejo Regulador establecerá un sistema reglado de calificación y sellado de las canales.

ARTICULO 38.º

1.-La financiación de las obligaciones del Consejo se efectuará con los siguientes recursos:

1.1. Con el producto de las exacciones parafiscales que se fijan en el artículo 90 de la Ley 25/1970, a las que se aplicarán los siguientes tipos:

a) El 0,5 por 100 sobre el valor de los corderos declarados o comercializados.

b) El 1,5 por 100 sobre el valor de las canales calificadas como aptas para ser protegidas por la denominación.

c) Cien pesetas por expedición de certificados o visados de facturas.

d) El doble del coste de precintos, contraetiquetas o crotales.

Los titulares pasivos de estas exacciones serán:

De la a) los titulares de ganaderías y cebaderos inscritos en los respectivos registros de la denominación.

De la b) los titulares de centros de tipificación y acabado, mataderos y salas de despiece inscritos que expiden carne amparada por la Denominación.

De la c) los titulares de centros de tipificación y acabado, mataderos y salas de despiece inscritos que soliciten certificados o visados de factura.

De la d) los titulares de ganaderías, cebaderos, mataderos y salas de despiece que adquieran crotales, precintos o contraetiquetas.

1.2. Las subvenciones, legados y donativos que reciba.

1.3. Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representa.

2.-La aprobación de los presupuestos del Consejo Regulador y de su contabilidad se realizará por la Consejería de Agricultura y Comercio, de acuerdo con las normas establecidas por este centro y con las atribuciones y funciones que le asigne la legislación vigente en la materia.

ARTICULO 39.º

1.-Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de personas o empresas relacionadas con la producción, sacrificio y faenado de la carne de «Cordero de Extremadura» se notificarán mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo, y en la forma y lugares que estime más eficaces para su conocimiento por los interesados.

2.-Contra los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador cabrá recurso ordinario ante el Consejero de Agricultura y Comercio dentro del plazo de un mes, tal como prevén los artículos 114 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPITULO VIII. De las infracciones, sanciones y procedimiento

ARTICULO 40.º - Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este Reglamento y a la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, «Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes», al Decreto 835/1972, de 23 de marzo, por el que se aprueba su Reglamento, el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al Decreto 9/1994, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimientos sancionadores seguidos en la Comunidad Autónoma de Extremadura, al Decreto 32/1996, de 27 de febrero, por el que se regulan las competencias en materias de fraudes y calidad agroalimentaria en la Comunidad Autónoma de Extremadura, y a cuantas disposiciones estén vigentes sobre la materia.

ARTICULO 41.º

1.-Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas con apercibimiento, multa y las accesorias de decomiso de la mercancía, baja en el Registro o Registros de la Denominación, tal como se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación general sobre la materia puedan ser impuestas.

2.-Las bases para la imposición de multas se determinarán conforme dispone el artículo 120 del Decreto 835/1972.

ARTICULO 42.º - Según dispone el artículo 129.2 del Decreto 835/1972, las infracciones cometidas por personas inscritas en los Registros de la Denominación de Origen se clasifican a efectos de su sanción en la forma siguiente:

a) Faltas administrativas:

Se sancionarán con apercibimiento o con multa del 1 al 10 por ciento del valor de las mercancías afectadas.

Estas faltas son, en general, las inexactitudes en las declaraciones, libros-registros, volantes de circulación y demás documentos de control que garantizan la calidad y origen de los productos y especialmente los siguientes:

1. Falsear u omitir los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los diferentes Registros.

2. No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los Registros.

3. Omitir o falsear datos relativos a producción o movimiento de productos.

4. Las restantes infracciones al Reglamento o los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a la que se refiere este apartado a).

b) Infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre producción, sacrificio, elaboración, características, almacenamiento y venta de los corderos protegidos. Se sancionará con multa del 2 al 20 por 100 del valor de los productos afectados, pudiendo en el caso de productos terminados, aplicarse además, el decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

1. Incumplimiento de las normas vigentes sobre prácticas de producción y alimentación que sean adoptadas por el Consejo Regulador.

2. Sacrificar corderos con destino a la Denominación Específica procedentes de explotaciones no inscritas.

3. Incumplimiento de las normas de sacrificio de los corderos que se establecen en este Reglamento o de las complementarias que sean adoptadas por el Consejo Regulador.

4. El incumplimiento de lo establecido en este Reglamento sobre salas de despiece.

5. Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a que se refiere este apartado b).

c) Infracciones por uso indebido de la Denominación Específica o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio. Se sancionarán con multas de 20.000 pesetas al doble del valor de los productos afectados, cuando aquél supere dicha cantidad, llevando aparejado el decomiso del producto en cuestión.

Estas infracciones son las siguientes:

1. La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la Denominación o a los nombres protegidos por ella en la comercialización de canales y despieces no protegidos.

2. Emplear la Denominación Específica para canales y despieces que no hayan sido faenados de acuerdo a las normas establecidas por la legislación vigente, y por este Reglamento, o que no reúnan las características y condiciones organolépticas que han de caracterizarlos.

3. El uso de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobadas por el Consejo Regulador, en los casos a que se refiere este apartado c).

4. La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, etiquetas, sellos, etc. propios de la Denominación Específica, así como la falsificación de los mismos.

5. La expedición de canales y piezas que no correspondan a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

6. La expedición, circulación o comercialización de canales y piezas amparados, en tipo de envases no aprobados por el Consejo Regulador.

7. La expedición, circulación o comercialización de canales y piezas de la Denominación desprovistos de las etiquetas numeradas o carentes del medio de control establecido por el Consejo Regulador.

8. Efectuar el sacrificio, despiece, o el etiquetado en locales que no sean las instalaciones inscritas y autorizadas por el Consejo Regulador.

9. El impago de las exacciones parafiscales previstas en este Reglamento, por parte de los sujetos pasivos de cada una de dichas exacciones.

10. En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o los acuerdos del Consejo y que perjudique o desprestigie desprestigie la Denominación Específica, o suponga un uso indebido de la misma.

ARTICULO 43.º

1.-Las infracciones cometidas por personas no inscritas en los Registros del Consejo Regulador son:

a) Utilizar indebidamente la Denominación Específica.

b) Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos y emblemas que por su identidad o similitud geográfica o fonética con los nombres protegidos por la Denominación Específica o con los signos o emblemas característicos de la misma, puedan inducir confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos que sean debidamente reconocidos por los Organismos competentes.

c) Emplear los nombres geográficos protegidos por la Denominación de Origen, en etiquetas o propagandas de productos, aunque vayan precedidos por el término «tipo» y otros análogos.

d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la Denominación o tienda a producir confusión al consumidor respecto a la misma.

2.-Estas infracciones se sancionarán con multas que irán desde 20.000 pesetas hasta el doble del valor de las mercancías, cuando este valor supere esta cantidad, llevando aparejado su decomiso.

ARTICULO 44.º - Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

a) Se aplicarán en su grado mínimo:

1) Cuando se trate de simples irregularidades en la observación de las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o que no supongan beneficio especial para el infractor.

2) Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo Regulador.

b) Se aplicarán en su grado medio:

1) Cuando la infracción tenga trascendencia directa sobre los consumidores o suponga un beneficio especial para el infractor.

2) Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado para ello por el Consejo Regulador.

3) Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente, con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas por el Consejo Regulador.

4) En todos los casos en que no proceda la aplicación de los grados mínimo o máximo.

c) Se aplicarán en su grado máximo:

1) Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación exigida por este Reglamento o por los acuerdos del Consejo Regulador.

2) Cuando se prueba manifiesta mala fe.

3) Cuando de la infracción se deriven graves perjuicios para la Denominación, sus inscritos o los consumidores.

ARTICULO 45.º

1.-Podrá ser aplicado el decomiso de las mercancías como sanción única o como accesoria, en su caso, o el pago del importe de su valor en el caso de que el decomiso no sea factible.

2.-En caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se estará a lo dispuesto en el artículo 399 del Código Penal.

ARTICULO 46.º - En caso de reincidencia las multas serán superiores en un 50% a las señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente.

En caso de que el reincidente cometa nueva infracción las multas podrán elevarse hasta el triple de las mismas. Se considerará reincidente al infractor sancionado mediante resolución firme por una >infracción de las comprendidas en el presente Reglamento en los cinco años anteriores.

ARTICULO 47.º - Incoación de Expedientes

1.-La incoación de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus registros.

2.-En los demás casos el Consejo lo pondrá en conocimiento de la Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, a los efectos de lo establecido en el apartado b) del art. 2.º del Decreto 32/1996, de 27 de febrero. Será el Director General de Comercio e Industrias Agrarias el encargado de incoar expediente.

En ambos casos según lo establecido en el art. 2 del decreto 32/1996, de 27 de febrero.

3.-En los expedientes de carácter sancionador incoados por el Consejo Regulador actuarán de instructor y secretario aquellas personas que designe el mismo teniendo en cuenta lo establecido en el apartado

a) 4.1 del artículo 4.º del Decreto 32/1996, de 27 de febrero.

ARTICULO 48.º - Resolución de Expedientes

1.-La resolución de los expedientes sancionadores incoados por el Consejo Regulador, corresponde al propio Consejo cuando la multa señalada no exceda de 250.000 pesetas. Si excediera, la propuesta se elevará al Órgano designado en el punto 2 del artículo anterior, a efectos de que sea impuesta la sanción por la autoridad que corresponda, según cuantía. En los expedientes cuya resolución corresponda al Consejo Regulador, se asegurará en todo caso la adecuada separación entre las fases de Instrucción y Resolución, de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2.-A efectos de determinar la cuantía a que se refiere el apartado 1 se adicionará al importe de la multa el valor de la mercancía decomisada.

3.-La decisión sobre el decomiso de la mercancía o su destino corresponderá a quien tenga la facultad de resolver el expediente.

4.-En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de la Denominación y ello implique una falsa indicación de procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre la propiedad industrial.

5.-En todos los casos en que la resolución del expediente sea con multa, el infractor deberá abonar los gastos originados por las tomas y análisis de muestras, o por el reconocimiento que se hubiera realizado y demás gastos que ocasione la tramitación y resolución de expedientes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA: El actual Consejo Regulador de la Denominación Específica «Cordero de Extremadura» asumirá la totalidad de funciones que corresponden al Consejo Regulador a que se refiere el capítulo VII, continuando sus actuales Vocales en el desempeño de sus cargos hasta que el Consejo Regulador quede constituido de acuerdo con lo que prevé el artículo 31 de este Reglamento.

CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y COMERCIO

ORDEN de 3 de noviembre de 1997, por la que se actualiza el Reglamento de la denominación específica «Cordero de Extremadura (Corderex)».

Con fecha 9 de abril de 1997 (D.O.E. n.º 44 de 15 de abril de 1997), se autorizó la denominación específica «Cordero de Extremadura» y se aprobó su Reglamento redactado por el Consejo Regulador Provisional.

Con fecha 6 de octubre de 1997, se elevó dicho Reglamento al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su conocimiento y ratificación. Constituido el Consejo Regulador de la denominación de origen «Cordero de Extremadura» en su reunión de 26 de junio de 1997, acordó la modificación del citado Reglamento, introduciendo cuatro nuevos municipios de la Comunidad Autónoma y corrigiendo términos erróneos de la redacción primitiva.

Por todo ello y en uso de las facultades conferidas,

D I S P O N G O

ARTICULO UNICO:

1) Se aprueba la actualización del Reglamento de la denominación específica «Cordero de Extremadura (CORDEREX)» en los términos que queda reflejado en el anexo a la presente Orden.

2) Se elevará la citada actualización al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su conocimiento y ratificación.

Disposición Final: La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, 3 de noviembre de 1997. El Consejero de Agricultura y Comercio, Eugenio Alvarez Gomez

A N E X O

ACTUALIZACION DEL REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN ESPECIFICA «CORDERO DE EXTREMADURA (CORDEREX)»

ARTICULO UNICO:

1) En el Capítulo II, artículo 5 del citado Reglamento:

a) Se introducen los siguientes municipios: Aceituna, Santibáñez el Alto, Valverde de Burguillos y Zarza la Mayor.

b) La referencia que se hace a los municipios de Benquerencia dela Sierra, Cabeza de Vaca y Casas de Castañar se entienden hechas a Benquerencia de la Serena, Cabeza la Vaca y Casas del Castañar.

2) En el Capítulo II, artículo 7 apartado b), segunda línea, donde dice:

«...con concentrados "ad libitum" autorizado por el...»

Debe decir:

«...con concentrados "ad libitum" autorizados por el...»

3) En el Capítulo III, artículo 9, donde dice:

«Artículo 9.º - El sacrificio de los corderos y faenado de las canales se realizará únicamente en aquellos mataderos y salas de despiece que previamente autorice y registre el Consejo Regulador».

Debe decir:

«Artículo 9.º - El sacrificio de los corderos y faenado de las canales  se realizará en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y únicamente en aquellos mataderos y salas de despiece inscritos en el Consejo Regulador».

4) En el Capítulo IV, artículo 14, apartado c), último párrafo, donde dice:

«Torácica: Músculos aún más visibles entre las costillas».

Debe decir:

«Torácica: Músculos aún visibles entre las costillas».

5) En el Capítulo VI, artículo 28, primer párrafo, penúltima línea, donde dice:

«...en los Registros vendrán obligados a...»

Debe decir:

«...en los Registros vendrán obligadas a...»

6) En el Capítulo VIII, artículo 44, apartado c), subapartado 2), donde dice:

«Cuando se prueba manifiesta mala fe».

Debe decir:

«Cuando se pruebe manifiesta mala fe».

7) En el Capítulo VIII, artículo 47 apartado 1, primera línea, donde dice:

«La incoacción de los expedientes...»

Debe decir:

«La incoación de los expedientes...»

CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y COMERCIO

ORDEN de 27 de julio de 1998, por la que se modifica el Reglamento de la denominación específica «Cordero de Extremadura (CORDEREX)».

Mediante Orden de 9 de abril de 1997 (D.0.E. n.º 44 de 15 de abril de 1997), se autorizó la denominación específica «Cordero de Extremadura» y se aprobó su Reglamento redactado por el Consejo Regulador Provisional.

Apreciado error tipográfico en el texto de la citada Orden de 9 de abril de 1997, fue subsanado mediante la correspondiente corrección de errores publicada en el D.0.E. n.º 49 de 26 de abril de 1997.

Mediante la ORDEN de 3 de noviembre de 1997 (D.0.E. n.º 132 de 13 de noviembre de 1997) se actualizó el Reglamento de la denominación específica «Cordero de Extremadura (CORDEREX)».

Elevado dicho Reglamento al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su conocimiento y ratificación, sugieren algunas modificaciones al mismo.

Constituido el Consejo Regulador de la denominación específica «Cordero de Extremadura (CORDEREX)», en su reunión de fecha 18 de febrero de 1998, se acuerda la modificación del Reglamento conforme a las recomendaciones señaladas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Por todo ello y en uso de las facultades conferidas,

D I S P O N G O

ARTICULO UNICO:

1) Se aprueba la modificación del Reglamento de la denominación específica «Cordero de Extremadura (CORDEREX)» en los términos que queda reflejado en el Anexo a la presente Orden.

2) Se elevará la citada modificación al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su conocimiento y ratificación.

DISPOSICION FINAL: La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, 27 de julio de 1998. El Consejero Agricultura y Comercio, Eugenio Alvarez Gomez

A N E X O

MODIFICACION DEL REGLAMENTO DE LA DENOMINACION ESPECIFICA «CORDERO DE EXTREMADURA (CORDEREX)»

1.º El artículo 1.º queda redactado del siguiente modo:

ARTICULO 1.º - De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes; en su Reglamento aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, y disposiciones complementarias; en el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, en el que se dan las normas a las que deben ajustarse las Denominaciones de Origen Específicas o Genéricas de productos agroalimentarios no vínicos; en el Real Decreto 1297/1987, de 23 de marzo, por el que se incluyen las carnes frescas y los embutidos curados en el régimen de Denominación de Origen Genérica y Específica: en el Reglamento (CEE) n.º 2081/1992, del Consejo de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones Geográficas y de las Denominaciones de Origen de los productos agrícolas y alimenticios; y con la Orden de 25 de enero de 1994, por la que se precisa la correspondencia entre la legislación española y el Reglamento (CEE) 2081/1992 en materia de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de los productos agroalimentarios, quedan protegidos con la Denominación Específica «Cordero de Extremadura» (CORDEREX)» las canales y piezas de cordero con las características que se establecen en este Reglamento.

2.º El artículo 7.º queda redactado del siguiente modo: ARTICULO 7.º - Unicamente se podrán suministrar canales y piezas con destino a la Denominación Específica, de los corderos cuyas características raciales y sistema de explotación se especifican a continuación:

a) Procederán de oveja de raza Merina, con moruecos de las razas Merina, Merino Precoz, Ile de France y Fleischschaf.

b) Se someterán a un periodo de lactancia natural suficiente, complementada con concentrados «ad Libitum» autorizado por el Consejo Regulador hasta que alcancen, previo al destete, un peso mínimo de 15 Kg.

c) El acabado se realizará en estabulación a base de paja de cereales y concentrado «ad Libitum», también autorizado por el Consejo Regulador.

d) Con este sistema de explotación, los corderos alcanzarán un peso en vivo al sacrificio en matadero de:

-Machos: De 23 a 28 Kg.

-Hembras: De 21 a 24 Kg.

e) La edad de sacrificio para el «Cordero de Extremadura» nunca será superior a 80 días.

3.º El artículo 20.4 queda redactado del siguiente modo:

ARTICULO 20.4. - Las personas físicas y jurídicas, por el mero hecho de su inscripción en los Registros de la Denominación Específica, quedan obligadas al cumplimiento de las normas de este Reglamento y de las que dicten dentro de sus competencias el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias de la Junta de Extremadura y el Consejo Regulador, así como satisfacer las exacciones que les corresponda.

Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este Reglamento o para poder beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador, las personas naturales o jurídicas inscritas en los Registros deberán estar al corriente de sus obligaciones.

4.º El artículo 25.2 queda redactado del siguiente modo:

ARTICULO 25.2. - Una vez realizado el sacrificio, dicho servicio calificará las canales que reúnan las característica que se determinan en este Reglamento (art. 14) , que serán identificadas conforme se indican en el art. 13.

CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y COMERCIO

RESOLUCION de 28 de junio de 1999, de la Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias, por la que se modifica la composición del Consejo Regulador Provisional de la Denominación Específica «Cordero de Extremadura» (CORDEREX).

En virtud de la facultad conferida por la Orden de la Consejería de Agricultura y Comercio de 11 de enero de 1995, por la que se reconoce con carácter provisional la Denominación Específica «Cordero de Extremadura» y designado su Consejo Regulador Provisional por Resolución de 30 de enero de 1995, y, posteriormente modificado por Resoluciones de fecha 15 de julio de 1996 y 26 de enero de 1999, y en razón de las bajas producidas por algunos de sus miembros

R E S U E L V O

1.º-El Consejo Regulador Provisional de la Denominación Específica "Cordero de Extremadura" queda constituido por los siguientes miembros:

Presidente: D. Francisco Aragón Caballero.

Vicepresidente: D. Mario Mera Gómez-Bravo.

Secretario: D. Joaquín Parejo Piñón.

Vocales:

2.º-Este Consejo Regulador Provisional queda habilitado para el ejercicio de sus funciones hasta la formación del Consejo Regulador definitivo, según las normas reglamentariamente establecidas.

Mérida, a 28 de junio de 1999.

El Director General de Comercio de Industrias Agrarias, Leopoldo Torrado Bermejo

 

RESOLUCION de 10 de julio de 2000, de la Dirección General de comercio por la que se modifica la composición del Consejo Regulador Provisional de la Denominación de Específica «Cordero de Extremadura» (CORDEREX).

En virtud de la facultad conferida por el artículo 2 de la Orden de la Consejería de Agricultura y Comercio de fecha 11 de enero de 1995, por la que se reconoce con carácter provisional la Denominación Específica «Cordero de Extremadura», y mediante la necesidad de modificar la composición de los miembros del Consejo Regulador Provisional designados mediante Resolución de la Consejería de Agricultura y Comercio de fecha 30 de enero de 1995, (D.O.E. n.º 15 de 4 de febrero), y, posteriormente modificado por Resoluciones de 15 de julio de 1996, 26 de enero de 1999 y de 28 de junio de 1999, y en razón de las bajas producidas por algunos de sus miembros:

RESOLUCION

1.º.-El Consejo Regulador Provisional de la Denominación Específica «Cordero de Extremadura» queda constituido por los siguientes miembros:

PRESIDENTE:

D. Francisco Aragón Caballero.

VICEPRESIDENTE:

D. Mario Mera Gómez-Bravo.

SECRETARIO:

D. Luis Martínez Alcón.

VOCALES:

D. Juan Esquinas Balmaseda.

D. Manuel López Manzano.

D. Miguel Angel Habela Martínez-Estéllez.

D. Florencio Barajas Vázquez.

D. Leopoldo Olea Márquez de Prado.

D. Frutos Rubio Merinero.

D. Diego Albardonedo Rico.

D. Juan Yáñez Pérez.

D. Armando Fallola Sánchez-Herrera.

D. Segundo González Vaquero.

DELEGADO:

D. Javier Gonzalo Langa.

Mérida, 10 de julio de 2000. El Director General de Comercio, Leopoldo Gutiérrez Pérez

Resolución de 25 de febrero de 2008, de la Dirección General de Comercio de la Consejería de Economía, Comercio e Innovación de la Junta de Extremadura, por la que se da publicidad a la solicitud de registro de la Indicación Geográfica Protegida «Cordero de Extremadura».

El Reglamento 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo, establece el procedimiento para la inscripción de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimentarios en el registro comunitario y a estos efectos determina que corresponde a las autoridades nacionales el examen y la tramitación de las solicitudes presentadas en su territorio.

En cumplimiento de lo que establece el artículo 5 del Reglamento (CE) 510/2006, de 20 de marzo, la autoridad correspondiente del estado miembro iniciará un procedimiento nacional de oposición en el que debe garantizarse la publicación adecuada de la solicitud, procederá a la publicación de un anuncio sobre la solicitud de registro y del documento único, prevista en el anexo I del Reglamento (CE) número 1898/2006, de 14 de diciembre, y establecerá un plazo razonable durante el que cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en su territorio pueda declarar su oposición a la solicitud.

En virtud de esta normativa, la Asociación Extremeña para el fomento de la Carne de Cordero, presentó la solicitud de inscripción de la Indicación Geográfica Protegida «Cordero de Extremadura».

El artículo 6 del Decreto 185/2007, de 20 de julio, de estructura orgánica de la Vicepresidencia Segunda y Consejería de Economía, Comercio e innovación, establece que entre otras funciones la Dirección General de Comercio asumirá las atribuciones de dirección, impulso, gestión y propuesta en la consecución y desarrollo de las Denominaciones de Origen y Marcas de Calidad de los productos de nuestra tierra y cuantas competencias ostente la Junta de Extremadura en la materia.

De acuerdo con lo que establece el artículo 6.1 del Real Decreto 1069/2007, de 27 de julio, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el registro comunitario de las denominaciones de origen protegidas, procede dar publicidad a la solicitud de registro de la Indicación Geográfica Protegida «Cordero de Extremadura» mediante la publicación de este Anuncio en el «Boletín Oficial del Estado», y se establece un plazo de dos meses contado desde el día siguiente al de la fecha de su publicación para que los interesados presenten las alegaciones que crean convenientes.

Mérida, 25 de febrero de 2008.- El Director General de Comercio, Pedro Antonio Jara Galán.

Anexo I

Documento único Reglamento (CE) número 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios. «Cordero de Extremadura». Número CE: [sólo para uso en la CE]. (X) IGP ( ) DOP.

1. Denominación. «Cordero de Extremadura».

2. Estado Miembro o Tercer País. España.

3. Descripción del Producto Agrícola o Alimenticio.

3.1 Tipo de producto (según la clasificación del anexo II). Clase 1.1. Carne fresca (y despojos).

3.2 Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1. La carne procedente de las canales de corderos controlados o de su despiece, cuyo origen son animales con las peculiaridades que se indican a continuación:

1.1 Sistema de Explotación.-Los corderos permanecerán lactando junto a sus madres en régimen extensivo, pudiéndose complementar su lactancia con concentrados compuestos fundamentalmente por cereales y leguminosas hasta el destete.

El acabado de los animales destinados a sacrificio se realizará exclusivamente en estabulación a base de concentrados elaborados fundamentalmente con cereales y leguminosas y paja de cereales.

La edad de sacrificio para los corderos nunca será superior a 100 días.

1.2 Las características raciales de los progenitores de los corderos de la IGP Cordero de Extremadura son:

Madres: De raza Merina o cruces de Merina con Merino Precoz, Merino Fleischschaf, e Ile de France, siempre que al menos el 50 por 100 de sus progenitores sean Merinos.

Padres: Cualquier raza del tronco Merino (Merino, Merino Precoz, Merino Fleischschaf, Ile de France y Berrichon du Cher), puros o sus híbridos simples.

Las características que presentan las canales de la IGP Cordero de Extremadura son:

a) Peso: El peso de las canales será menor de 16 kg, para las procedentes de corderos macho, y menor de 14 kg para las procedentes de corderos hembra.

b) Grado de engrasamiento: Entre Escaso (2) y Medio (3) (normativa europea de clasificación de canales Reglamentos CEE 2137/92 y 461/93).

c) Color: Entre rosa y rosa pálido.

d) Calidad: Primera, según Reglamento CEE 2137/92.

e) Conformación: Clase «O» y superiores (normativa europea de clasificación de canales Reglamentos CEE 2137/92 y 461/93).

f) Sin defectos en el faenado y exentas de hematomas.

g) Características de la grasa:

Grasa externa de color blanco y consistencia firme.

Grasa cavitaria de color blanco, cubriendo la mitad del riñón y nunca su totalidad.

Las características de la carne de la IGP Cordero de Extremadura.

Carne de color rosa a rosa pálido.

Características organolépticas: Posee una excelente textura muy agradable al paladar y un moderado nivel de infiltración de grasa intramuscular. La carne es de gran terneza y poco engrasada debido principalmente a la edad de sacrificio de los corderos, así como a los métodos de crianza. El aroma, bouquet y jugosidad, como consecuencia de la buena distribución y calidad de la grasa, son excelentes.

3.3 Materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados).

3.4 Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal).

3.5 Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida.

El sistema de producción de las explotaciones de la I.G.P, es el extensivo y semiextensivo tradicional de la zona, siendo el extensivo el sistema o régimen aplicado a los reproductores y corderos en fase de cría.

Las prácticas de explotación de los reproductores se corresponderán con las técnicas, usos y aprovechamientos de los recursos naturales en régimen extensivo tradicional.

La alimentación de los mismos se basará en el aprovechamiento de los recursos naturales de la dehesa consumidos «a diente» durante todo el año y suplementación, cuando sea necesaria, a base de paja, grano, forraje, subproductos y concentrados, compuestos principalmente por cereales, oleaginosas y proteaginosas. La duración y cantidad del suplemento alimenticio dependerá de los recursos existentes y de las necesidades de los animales en ese momento.

Los corderos permanecen junto a las madres y se alimentarán a base de leche materna hasta el destete (de 40 a 50 días de edad). A partir de las tres semanas de vida podrán ser suplementados con piensos de iniciación especialmente indicados para ellos. Una vez destetados, permanecen estabulados y controlados, bien en las propias naves de la explotación, o bien en cebaderos y centros de acabado inscritos en el Registro correspondiente. Su alimentación será a base de concentrados elaborados principalmente con cereales, oleaginosas y proteaginosas y paja de cereales. En la alimentación suplementaria de los corderos destinados a sacrificio se utilizarán exclusivamente piensos, compuestos principalmente por cereales, oleaginosas y proteaginosas.

Los corderos para sacrificio amparados por la Indicación Geográfica Protegida procederán de explotaciones inscritas en los registros del Consejo Regulador deberán llegar al matadero perfectamente identificados.

El sacrificio de los corderos, así como el faenado de las canales se realizará en la región de Extremadura y únicamente en aquellos mataderos y salas de despiece que previamente verifique y registre el Consejo Regulador.

Con esta medida se acortan la distancia y el tiempo de traslado al matadero, evitando que el transporte sea estresante para los animales, y a su vez que la calidad de la carne sea afectada por variaciones en su Ph como consecuencia de dicho estrés.

En la obtención del producto, fase que abarca tanto el faenado como el despiece, el Consejo Regulador también participa verificando que la presentación de las canales o el despiece no produzcan mermas en la calidad.

3.6 Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc.

3.7 Normas especiales sobre el etiquetado.- Las carnes protegidas serán expedidas al mercado provistas de la marca de certificación, en las que figure de forma obligatoria la mención Indicación Geográfica Protegida «Cordero de Extremadura» o el símbolo comunitario y el logotipo del Consejo Regulador, además de la denominación comercial.

Con independencia de la forma en que se comercialicen las carnes protegidas para el consumo, irán provistas de la marca de certificación, que consiste en una etiqueta numerada, quedando perfectamente identificado el producto, para evitar crear cualquier confusión al consumidor.

4. Descripción Sucinta de la Zona Geográfica.-La zona de producción de la Indicación Geográfica Protegida «Cordero de Extremadura» está delimitada por la Región de Extremadura.

La zona de sacrificio y faenado coincide con la zona de producción de la I.G.P. «Cordero de Extremadura».

5. Vínculo con la Zona Geográfica.

5.1 Carácter específico de la zona geográfica.-Las civilizaciones fenicia, romana y árabe protegieron y difundieron el pastoreo de ovejas en la zona, hasta la creación, en tiempos del rey Alfonso X del «Honrado Concejo de la Mesta de los Pastores», hito que marca un antes y un después en la cría del ovino en nuestro país.

La zona geográfica, además de contar con la base racial exigida, dispone de una histórica tradición ganadera de ovino e igualmente realiza los sistemas y prácticas de explotación tradicionales. Sus características físicas y geográficas se corresponden con terrenos de dehesa y otras praderas susceptibles de ser aprovechadas a diente en pastoreo extensivo, y se asienta sobre territorios regionales de particularidades específicas que actúan como elemento diferenciador respecto a otras zonas geográficas:

Soporte geofísico y edafológico, flora y fauna autóctona, producciones pascícolas, pluviometría, horas de sol y climatología. En ella existe llanuras y perillanuras desde 200 a 800 m.

La zona está afectada por un clima semiárido mediterráneo, suavizado por la influencia oceánica, con temperatura media anual que se sitúa entre los 16 y 17 ºC, con inviernos fríos y veranos calurosos. La pluviometría anual se sitúa entre 450 y 850 mm, siendo las precipitaciones más importantes en invierno y principios de primavera y nulas en el verano. El número de horas de sol supera las 3.000 al año.

El ecosistema de la dehesa, conseguido mediante la acción del hombre sobre el bosque mediterráneo a lo largo de los siglos, ocupa amplias zonas de Extremadura, y en ella tradicionalmente las producciones ganaderas se han centrado en la explotación extensiva, donde las especies animales (tanto domésticas como salvajes), el medio y la intervención humana han estado siempre en equilibrio.

El pasto herbáceo constituye la mayor oferta de recursos energéticos del sistema y está compuesto por una variada composición florística, donde abundan las especies anuales de autosiembra.

5.2 Carácter específico del producto.-La carne de la IGP Cordero de Extremadura procede de animales que en la fase de lactación, previa al cebo-acabado, se realiza junto a sus madres en régimen extensivo. Las características raciales de los progenitores de los corderos son:

Madres: De raza Merina o cruces de Merina con Merino Precoz, Merino Fleischschaf, e Ile de France, siempre que al menos el 50 por 100 de sus progenitores sean Merinos.

Padres: Cualquier raza del tronco Merino (Merino, Merino Precoz, Merino Fleischschaf, Ile de France y Berrichon du Cher), puros o sus híbridos simples.

Las características de la carne de la IGP Cordero de Extremadura son:

Carne de color rosa a rosa pálido.

Características organolépticas: Posee una excelente textura muy agradable al paladar y un moderado nivel de infiltración de grasa intramuscular. La carne es de gran terneza y poco engrasada. El aroma, bouquet y jugosidad, como consecuencia de la buena distribución y calidad de la grasa, son excelentes.

5.3 Relación causal entre la zona geográfica y la calidad o las características del producto (en el caso de las DOP) o la calidad, la reputación u otras características específicas del producto (en el caso de las IGP).

La geografía, topografía y condiciones climáticas de la región de Extremadura dan como resultado el desarrollo de los ecosistemas adehesados característico del sistema de producción de los corderos amparados por la IGP Cordero de Extremadura.

Los recursos naturales del ecosistema de la dehesa, aportan a la carne procedente de estos corderos unas características especiales en cuanto a terneza, color y jugosidad debido principalmente al largo periodo que permanecen con las madres. Durante esta fase los corderos son alimentados con la leche de estas ovejas, que por su raza y alimentación posee composición diferente a las producidas en otras zonas y por otros tipos de ovejas como son:

Extracto seco mayor del 18 por 100.

Contenido en proteínas superior al 5 por 100.

Contenido en grasa superior al 7 por 100.

Estos aspectos trasfirieren diferencias a la carne de los corderos alimentados con esta leche.

Además durante este mismo periodo al permanecer en régimen extensivo junto con sus madres los corderos realizan los desplazamientos propios del pastoreo, provocando dicho ejercicio aumentos de los niveles de mioglobina en músculo.

Tanto la composición tisular como la valoración sensorial de la carne ovina se encuentra influenciada entre otros por los factores inherentes al propio animal, que a su vez se hallan en dependencia de una serie de elementos, como:

Raza, sistema de cría y alimentación y edad al sacrificio, entre los más importantes (Cayo Esteban 1994).

Los sistemas de explotación utilizados en la producción ovina influyen en las características de la calidad de la canal (Anega y col, 2000).

Este sistema productivo característico de la región extremeña, y vinculado a los ecosistemas adehesados propios de esta región y cuyos sistemas de cría y alimentación, así como la raza son específicos de la zona amparada, influye en la composición y características sensoriales de la carne de los corderos según (Sañudo y col, 1997 y Díaz y col, 2005).

CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, COMERCIO E INNOVACIÓN

RESOLUCIÓN de 17 de junio de 2008, de la Consejera, por la que se adopta y se publica la decisión favorable al registro de la Indicación Geográfica Protegida "Cordero de Extremadura". (2008062195)

Visto el expediente seguido en esta Consejería de Economía, Comercio e Innovación de la Junta de Extremadura, y en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero: El Reglamento 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios establece el procedimiento para la inscripción de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimentarios en el registro comunitario y a estos efectos determina que corresponde a las autoridades nacionales el examen y la tramitación de las solicitudes presentadas en su territorio.

Segundo: La Asociación Extremeña para el fomento de la Carne de Cordero presentó solicitud de registro de la Indicación Geográfica Protegida (IGP) "Cordero de Extremadura", ante la Consejería de Economía, Comercio e Innovación, la cual fue remitida al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CE) 510/2006, del Consejo de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios. La solicitud presentada cumple las condiciones del citado Reglamento y las disposiciones adoptadas para su aplicación.

Tercero: Con fecha 5 de marzo de 2008, se publica en el Boletín Oficial del Estado la Resolución de 25 de febrero de 2008, de la Dirección General de Comercio de la Consejería de Economía, Comercio e Innovación de la Junta de Extremadura, por la que se da publicidad a la solicitud de registro de la Indicación Geográfica Protegida (IGP) "Cordero de Extremadura", así como el documento único previsto en el Anexo I del Reglamento (CE) 1898/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006. Con dicha publicación se abre el plazo de dos meses para presentar oposición al registro, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.2 del Real Decreto 1069/2007, de 27 de julio, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el registro comunitario de las denominaciones geográficas protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas y la oposición a ellas.

Siguiendo el procedimiento ordinario de tramitación, en este plazo de dos meses a partir de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la solicitud mencionada en el apartado anterior, cualquier persona física o jurídica que esté establecida o resida legalmente en España, cuyos legítimos derechos o intereses considere afectados, podrá oponerse al registro pretendido, mediante la correspondiente declaración de oposición dirigida al órgano competente de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Cuarto: Transcurridos más de dos meses desde la fecha de publicación de la solicitud de registro de la Indicación Geográfica Protegida (IGP) "Cordero de Extremadura" sin haberse presentado solicitud de oposición a su registro, esta Dirección General considera que la solicitud presentada cumple las condiciones y requisitos establecidos en el Reglamento (CE) 510/2006, en ejercicio de la previsión contenida en el párrafo tercero del apartado 5 del artículo 5 del citado Reglamento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: El Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, establece en su artículo 5.5 que, si el Estado miembro considera que se cumplen los requisitos del presente Reglamento, adoptará una decisión favorable y remitirá a la Comisión los documentos necesarios para una decisión definitiva.

Segundo: La zona de producción de la IGP "Cordero de Extremadura" abarca el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, correspondiendo, por tanto, a la Dirección General de Comercio de la Consejería de Economía, Comercio e Innovación de la Junta de Extremadura la competencia para dictar la presente Resolución, según lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 1069/2007, de 27 de julio.

Tercero: En la tramitación del expediente se han seguido los trámites previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en el Reglamento (CE) 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, y en el Real Decreto 1069/2007, de 27 de julio.

Cuarto: La solicitud planteada es admisible, en cuanto al fondo, por lo que procede acceder a su resolución favorable, de conformidad con la normativa de aplicación que regula la inscripción en el registro comunitario.

En base a todo lo expuesto anteriormente,

RESUELVO :

Primero: Emitir decisión favorable para que la Indicación Geográfica Protegida "Cordero de Extremadura" sea registrada conforme al Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006 y a las disposiciones adoptadas para su aplicación.

Segundo: Notificar la presente Resolución a la Asociación Extremeña para el fomento de la Carne de Cordero y publicar la versión del Pliego de Condiciones en la que se ha basado esta decisión favorable, que figura como Anexo a la presente disposición, ordenándose su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.4 del Real Decreto 1069/2007, de 27 de julio. Asimismo, se dará traslado de esta Resolución al Ministerio Medio Ambiente, Medio Rural y Marino a los efectos de la transmisión de la solicitud de inscripción a la Comisión europea.

Contra esta Resolución que pone fin a la vía administrativa podrá interponer recurso de reposición ante el mismo órgano que la hubiere dictado en el plazo de un mes a partir del día siguiente a la notificación de ésta, artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, o interponer directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente Resolución, teniendo en cuenta que no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se haya resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición.

Lo anterior sin perjuicio de la interposición del recurso extraordinario de revisión en los supuestos y en los plazos que señala el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y de la posibilidad de ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

Lo que comunico en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 58, 59 y 115.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Mérida, a 17 de junio de 2008. La Vicepresidenta Segunda y Consejera de Economía, Comercio e Innovación, M.ª Dolores Aguilar Seco

ANEXO

PLIEGO DE CONDICIONES INDICACIÓN GEOGRÁFICA PROTEGIDA "CORDERO DE EXTREMADURA"

De acuerdo con lo establecido en el artículo 4.2 del Reglamento (CE) 510/2006 del Consejo relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.

ÍNDICE:

A) Nombre del producto.

B) Descripción del producto.

C) Delimitación de la zona geográfica.

D) Elementos que prueban que el producto es originario de la zona.

E) Descripción del método de obtención del producto.

F) Elementos que justifican el vínculo.

G) Organismo encargado de verificar el cumplimiento de lo indicado en el Pliego de Condiciones.

H) Etiquetado.

I) Requisitos legislativos.

A) NOMBRE DE PRODUCTO: IGP "Cordero de Extremadura".

B) DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO:

1. DEFINICIÓN: La carne procedente de las canales de corderos controlados o de su despiece, cuyo origen son animales con las peculiaridades que se indican a continuación:

1.1. Sistema de Explotación.

Los corderos permanecerán lactando junto a sus madres en régimen extensivo, pudiéndose complementar su lactancia con concentrados compuestos fundamentalmente por cereales y leguminosas hasta el destete.

El acabado de los animales destinados a sacrificio se realizará exclusivamente en estabulación a base de concentrados elaborados fundamentalmente con cereales y leguminosas y paja de cereales.

La edad de sacrificio para los corderos nunca será superior a 100 días.

1.2. Las características raciales de los progenitores de los corderos de la IGP "Cordero de Extremadura" son:

Madres: de raza Merina o cruces de Merina con Merino Precoz, Merino Fleischschaf, e Ile de France , siempre que, al menos, el 50% de sus progenitores sean Merinos.

Padres: de razas del tronco Merino (Merino, Merino Precoz, Merino Fleischschaf, Ile de France y Berrichon du Cher), puros o sus híbridos simples.

2. RAZAS:

La raza Merina, oriunda del Suroeste peninsular, ha sido en nuestra historia la raza ovina por excelencia, y es el ganado de esta raza y sus afines el único apto para suministrar canales protegidas por la IGP.

Las razas Merina Precoz, Merino Fleischschaf, Ile de France y Berrichon du Cher, todas tienen como denominador común, la participación de la raza merina en su formación y una marcada aptitud para la producción de carne, que junto con su gran rusticidad y capacidad de adaptación a condiciones extremas del clima y del terreno, han constituido tradicionalmente el ganado ovino que se explota en la zona de producción de la IGP "Cordero de Extremadura". Esto es debido a que otro tipo de ganado no es capaz de alcanzar este nivel de adaptación en régimen de pastoreo extensivo o semiextensivo, dadas las condiciones orográficas y climatológicas de la dehesa de Extremadura.

2.1. Raza Merina:

Es la raza ovina más universal, su asombroso poder de adaptación ha contribuido a crear una riqueza lanera mundial en todos los continentes. El origen de esta raza es muy discutido. Se trata de un ovino primitivo y poco evolucionado, situado en el Suroeste peninsular y explotado por los tartesos hace ya 5.000 años. La mutación creadora de la raza Merina hizo de ella un tipo singular dentro de la especie, con un vellón fino de calidad muy superior a la general de las lanas.

Fueron los romanos responsables de su extensión y más tarde los árabes, quienes con la trashumancia, expansionan la raza Merina por la Península Ibérica.

Es una raza íntimamente ligada a la historia de España, y, especialmente desde el momento en que se constituye la asociación de ganaderos bajo el nombre del "Honrado Concejo de la Mesta", cuya función fue la de proteger y fomentar la trashumancia de la oveja merina. La cría del merino pasa de sencilla actividad pastoril a compleja "razón de Estado", protegida por los poderes públicos. Cabe destacar en esta época que la Orden de los Jerónimos poseía extensas fincas de pastos en Extremadura y sus efectivos se estimaban en 60.000 cabezas, así como el Monasterio de Nuestra Señora de Guadalupe con 24.000 ovejas.

España tuvo el monopolio de la lana durante siglos. Se prohibió la salida de ovejas de España para controlar la exportación de lana, teniendo gran repercusión en la economía del país. En el siglo XVIII, al desaparecer la Mesta, la oveja Merina se expande por todos los continentes, dando origen a la creación de estirpes carniceras como el Merino Precoz, en Francia, el Fleischschaf, también llamado Merino Precoz de Alemania, o el Berrichon du Cher, que es otra raza asociada al tronco merino, obtenida en Inglaterra.

En los últimos años, se ha puesto en evidencia la buena capacidad de esta raza para la producción de carne, tanto en lo que se refiere a la cantidad como a la calidad. La carne de cordero de raza Merina presenta características diferenciales de las de otras razas, principalmente, en lo que respecta al bouquet y aroma. El grado de engrasamiento, principalmente en los machos, alcanza niveles inferiores a los de otros corderos.

De la importancia de la cabaña de la raza Merina en Extremadura cabe destacar el importante censo de reproductoras que existe en esta región, que es de 3.452.000, lo que supone más del 80% de los efectivos en toda España.

2.2. Merino Precoz:

Es una raza de pura ascendencia merina, derivada del merino español puro llevado a Francia, donde fue sometido a un régimen nutritivo muy mejorado. En muchos rebaños surgieron individualidades que se distinguían por su mayor formato, arquitectura corporal maciza y sobre todo rapidez en el crecimiento, es decir, precocidad. A partir de tales variantes, por selección, se formó el Merino Precoz, que mantiene las características étnicas del tronco original.

Es una raza de doble aptitud carne/lana y aunque magníficamente dotada para la producción de lana, dado el escaso valor actual de ésta, su interés se centra en sus excelentes cualidades para la producción de carne, en la que se ha mejorado notablemente su aptitud con mayor tamaño, una mejor conformación morfológica, elevada velocidad de crecimiento y en la calidad comercial de la canal producida.

2.3. Merino Fleischschaf:

También llamada "Merino Precoz Alemán", es una raza de pura ascendencia merina, en la que se mantienen las características étnicas del tronco original, y a la que se le ha mejorado sensiblemente su aptitud para la producción de carne, incrementando su peso vivo y mejorando notablemente su conformación. Para acelerar su conversión carnicera recurrieron a sementales merinos Chatillonnais y más tarde merinos Soissonnais.

Aunque es una raza de buena aptitud para la producción de lana, su vocación natural es la producción de carne, como consecuencia de su tamaño y conformación, así como por su elevada velocidad de crecimiento. A estas cualidades se le unen unos elevados rendimientos de la canal y un bajo grado de engrasamiento de las mismas.

2.4. Ile de France:

Obtenida por cruzamientos de carneros Dishley, con ovejas merino Rambouillet, seleccionando dentro de este conjunto la mejora de las cualidades laneras.

Es una raza de doble aptitud carne/lana, aunque mucho más enfocada a la producción de carne. Derivada del tronco merino, que le proporciona su facilidad de adaptación a los distintos medios. Su verdadera vocación es la producción de carne, para la que se encuentra magníficamente dotada debido a su formato corporal, que le permite producir animales de buena conformación, con un amplio rendimiento en piezas nobles (pierna, chuletas), y bajo grado de engrasamiento, así como a su gran velocidad de crecimiento. Estas características hacen que la raza Ile de France produzca, en cruzamiento con el merino, uno de los corderos de máxima calidad, tanto por su rendimiento en piezas nobles, como por la calidad de su carne, debido a su idónea infiltración grasa.

2.5. Berrichon du Cher:

Es una raza derivada de la introducción, primero, de la raza Merina y posteriormente, el Dishley, sobre las ovejas locales de la zona del Berry. Se fijó y seleccionó, orientándola especialmente a la producción de carne.

La vocación netamente carnicera, como consecuencia de su gran formato y conformación, le viene dada además, por su gran velocidad de crecimiento y por los rendimientos y conformación de las canales.

3. CARACTERÍSTICAS DE LAS CANALES:

a) Peso: El peso de las canales será menor de 16 kg, para las procedentes de corderos macho, y menor de 14 kg para las procedentes de corderos hembra.

b) Grado de engrasamiento: entre Escaso (2) y Medio (3) (normativa europea de clasificación de canales Reglamentos CEE 2137/92 y 461/93).

c) Color entre rosa y rosa pálido.

d) Calidad primera, según Reglamento CEE 2137/92.

e) Conformación: Clase "O" y superiores (normativa europea de clasificación de canales Reglamentos CEE 2137/92 y 461/93).

f) Sin defectos en el faenado y exentas de hematomas.

g) Características de la grasa:

- Grasa externa de color blanco y consistencia firme.

- Grasa cavitaria de color blanco, cubriendo la mitad del riñón y nunca su totalidad.

4. CARACTERÍSTICAS DE LA CARNE:

Carne de color rosa a rosa pálido.

Características organolépticas: posee una excelente textura muy agradable al paladar y un moderado nivel de infiltración de grasa intramuscular. La carne es de gran terneza y poco engrasada debido principalmente a la edad de sacrificio de los corderos, así como a los métodos de crianza. El aroma, bouquet y jugosidad, como consecuencia de la buena distribución y calidad de la grasa, son excelentes.

C) DELIMITACIÓN DE LA ZONA GEOGRÁFICA:

La zona de producción de la Indicación Geográfica Protegida "Cordero de Extremadura" está delimitada por la Región de Extremadura.

Las comarcas agrarias que integran la totalidad de la Región de Extremadura son: Alburquerque, Almendralejo, Azuaga, Badajoz, Brozas, Cáceres, Castuera, Coria, Don Benito, Herrera del Duque, Hervás, Jaraíz de la Vera, Jerez de los Caballeros, Logrosán, Llerena, Mérida, Navalmoral de la Mata, Olivenza, Plasencia, Puebla de Alcocer, Trujillo y Valencia de Alcántara.

Todas estas comarcas relacionadas anteriormente integran toda la Comunidad Autónoma de Extremadura y comparten características comunes en cuanto a elementos naturales, sistemas de producción e historia, factores fundamentales en los parámetros de calidad que distinguen y diferencian a la carne de estos corderos de otras zonas limítrofes y del resto peninsular.

La zona de sacrificio y faenado coincide con la zona de producción de la IGP "Cordero de Extremadura", ya que tiempos de transporte prolongados influyen negativamente en la calidad de la carne.

D) ELEMENTOS QUE PRUEBAN QUE EL PRODUCTO ES ORIGINARIO DE LA ZONA:

Para el control del origen del producto, el Consejo Regulador lleva los siguientes registros:

a) Registro de Explotaciones de Producción: donde se incluyen todas aquéllas que el Consejo Regulador verifica que cumpla los requisitos exigidos para suministrar corderos destinados a centros de acabado o directamente a sacrificio para la producción de carne protegida por la IGP.

b) Registro de Centros de Acabado o cebaderos: donde se incluyen todos aquéllos que el Consejo Regulador verifica que poseen corderos que proceden de explotaciones de producción registradas siendo llevados a ellos para completar la fase de acabado-cebo hasta que alcanzan el peso óptimo para el sacrificio y la posterior obtención de carne protegida por la IGP.

c) Registro de Mataderos y/o salas de despiece y expedición: donde se incluyen todos aquéllos en los que el Consejo Regulador verifica que sacrifiquen corderos y/o despiecen canales cuya carne pueda optar a ser protegidas por la IGP.

d) Registro de Entidades Comerciales: donde se incluyen aquéllas que el Consejo Regulador verifica que la carne protegida por la IGP que comercializa o distribuye procede de canales y/o piezas cuyo origen son de mataderos y/o salas de despiece anteriormente descritos.

Las explotaciones de producción, centros de acabado, mataderos y salas de despiece y expedición deberán estar situadas en la zona de producción, sacrificio y faenado, y verificadas por el Consejo Regulador.

El Consejo Regulador verificará los elementos que prueban que el producto es originario de la zona.

Los corderos se identifican durante la fase de cría en las explotaciones de producción inscritas generando un registro que evidencie la asociación entre dichos identificadores y la explotación de origen. Esta identificación se hará con un crotal, u otro sistema adecuado que apruebe y expida el Consejo Regulador, y permanecerá hasta el sacrificio siendo compatible con la oficial de la explotación de origen registrada que establezca la legislación vigente.

Los corderos, una vez destetados, podrán ser cebados o acabados en las propias explotaciones de origen y de aquí llevados directamente al matadero, o ser trasladados a centros de acabado-cebaderos inscritos hasta su sacrificio.

Las canales y/o piezas deberán ser identificadas en los mataderos y/o salas de despiece inscritas generando un registro que correlacione cada lote de corderos y su explotación de nacimiento, con la canal o piezas resultantes. Esta identificación está numerada, por lo que es posible efectuar una trazabilidad completa hasta la explotación de producción. Esta correlación podrá ser indicada por los titulares de los registros. Los métodos de identificación tanto en las explotaciones como en el matadero y/o sala de despiece deberán ser aprobado por el Consejo Regulador, estando actualizada la información al respecto en http://www.corderex.com

El producto permanecerá identificado hasta su expedición.

Todo el proceso (explotación de producción, centro de acabado, matadero, y expedición del producto) está sujeto a un riguroso sistema de control que asegura la trazabilidad total del producto.

Los titulares de explotaciones de producción, centros de acabado, mataderos y/o salas de despiece y entidades comerciales deberán poder indicar en todo momento el origen, la cantidad y el titular del que proceden los lotes de corderos, canales o piezas sometidos a este sistema de control. Así mismo deberán poder indicar el destinatario, la cantidad y el destino de éstos.

El Consejo Regulador supervisará el autocontrol implantado por los distintos titulares que participan en el proceso, tendentes a garantizar el origen del producto.

E) DESCRIPCIÓN DEL MÉTODO DE OBTENCIÓN DEL PRODUCTO:

E.1. EXPLOTACIÓN Y MANEJO DEL GANADO:

Las prácticas y los sistemas de producción utilizados son originales del territorio delimitado por esta IGP. El Consejo Regulador verificará las condiciones y prácticas de carácter técnico que deben reunir las explotaciones ganaderas, centros de acabado, mataderos y/o salas de despiece, para la mejora de la producción.

El sistema de producción de las explotaciones inscritas en la Indicación Geográfica Protegida "Cordero de Extremadura" es el extensivo y semiextensivo tradicional de la zona, siendo el extensivo el sistema o régimen aplicado a los reproductores y a los corderos en fase de cría.

Las prácticas de explotación de los reproductores se corresponderán con las técnicas, usos y aprovechamientos de los recursos naturales en régimen extensivo tradicional.

La alimentación de los mismos se basará en el aprovechamiento de los recursos naturales de la dehesa consumidos "a diente" durante todo el año y suplementación, cuando sea necesaria, a base de paja, grano, forraje, subproductos y concentrados, compuestos principalmente por cereales, oleaginosas y proteaginosas. La duración y cantidad del suplemento alimenticio dependerá de los recursos existentes y de las necesidades de los animales en ese momento.

Los corderos permanecen junto a las madres y se alimentarán a base de leche materna hasta el destete (de 40 a 50 días de edad). A partir de las tres semanas de vida podrán ser suplementados con piensos de iniciación especialmente indicados para ellos. Una vez destetados, permanecen estabulados y controlados, bien en las propias naves de la explotación, o bien en cebaderos y centros de acabado inscritos en el registro correspondiente.

Su alimentación será a base de concentrados elaborados principalmente con cereales, oleaginosas y proteaginosas y paja de cereales. En la alimentación suplementaria de los corderos destinados a sacrificio se utilizarán exclusivamente piensos, compuestos principalmente por cereales, oleaginosas y proteaginosas.

En cualquier caso, queda expresamente prohibido el empleo de productos que puedan interferir en el ritmo normal de crecimiento y desarrollo del animal.

El proceso completo de nacimiento, cría y engorde de los corderos será controlado por el Consejo Regulador.

Este sistema de producción tradicional además de contribuir al mantenimiento del ecosistema de la dehesa, aporta a la carne procedente de estos corderos unas características específicas en cuanto a terneza, color y jugosidad debido principalmente al largo periodo que permanecen con las madres. Durante esta fase los corderos son alimentados con la leche de estas ovejas, que por su raza y alimentación posee unas características especiales y diferentes a las producidas en otras zonas y por otros tipos de ovejas como son: extracto seco mayor del 18%, contenido en proteínas superior al 5% y contenido en grasa superior al 7%. Esta composición trasfiere diferencias a la carne de los corderos alimentados con esta leche. Además durante este mismo periodo al permanecer en régimen extensivo junto con sus madres los corderos realizan los desplazamientos propios del pastoreo, provocando aumentos de los niveles de mioglobina en músculo.

E.2. SACRIFICIO Y FAENADO:

Los corderos para sacrificio amparados por la Indicación Geográfica Protegida procederán de explotaciones inscritas en los registros del Consejo Regulador. Deberán llegar al matadero perfectamente identificados.

El sacrificio de los corderos, así como el faenado de las canales se realizará en la región de Extremadura y únicamente en aquellos mataderos y salas de despiece que previamente verifique y registre el Consejo Regulador. Estos procesos no podrán ser simultaneados con los de otros animales no pertenecientes a la Indicación Geográfica Protegida.

En la obtención del producto, fase que abarca tanto el faenado como el despiece, el Consejo Regulador también participa verificando que la presentación de las canales o el despiece no produzcan mermas en la calidad.

En todo momento se deberá poder relacionar la canal con el animal del que procede.

El almacenamiento de las canales protegidas por la Indicación Geográfica Protegida se realizará de forma que no induzca a confusión con otras canales no protegidas.

El oreo de las canales se realizará de forma que no se altere el proceso normal de carnización.

La temperatura interna de la masa muscular de las canales no será superior a los 7 ºC para su conservación y transporte.

Se certificarán las canales que cumplan los requisitos exigidos y establecidos en este Pliego de Condiciones y cuyas cualidades y características han sido definidas anteriormente.

Estas canales y sus despieces serán identificadas según métodos aprobados por el Consejo Regulador, asegurando de este modo la trazabilidad y de manera que no induzcan a confusión al consumidor. Todo ello será verificado por el Consejo Regulador.

La maduración, venta y distribución de las piezas de carne de la IGP "Cordero de Extremadura" se realizará evitando en todo momento el deterioro de la calidad de la carne. En cualquier caso, el Consejo Regulador velará para evitar posibles perjuicios al consumidor.

Siempre que se produzca, el envasado deberá realizarse de manera que se asegure la trazabilidad, se garantice el control en todo el proceso por parte del Consejo Regulador y se salvaguarde la calidad del producto protegido.

F) VÍNCULO:

Los elementos que justifican el vínculo entre las características del producto y el origen geográfico son:

F.1. ELEMENTOS NATURALES:

Las comarcas integradas en la zona geográfica, además de contar con la base racial exigida, disponen de una histórica tradición ganadera de ovino e igualmente realizan los sistemas y prácticas de explotación tradicionales. Sus características físicas y geográficas se corresponden con terrenos de dehesa y otras praderas susceptibles de ser aprovechadas a diente en pastoreo extensivo, y se asientan sobre territorios regionales de particularidades específicas que actúan como elemento diferenciador respecto a otras zonas geográficas: soporte geofísico y edafológico, climatología, pluviometría, horas de sol, flora y fauna autóctona y producciones pascícolas.

En ella existen llanuras y penillanuras desde 200 a 800 m, bordeadas de sierras de mayor o menor altitud y estribaciones de los sistemas montañosos Bético, Central, con enclaves tan importantes como las Sierras de Guadalupe, Montánchez y San Pedro.

La temperatura media anual se sitúa entre los 16 y 17 ºC. Las temperaturas medias del mes de enero están entre los 6,8 y de 8,1 ºC. En cualquier caso, las altas temperaturas del estío contrastan con la presencia de heladas invernales.

En general, se puede decir que la zona está afectada por un clima semiárido mediterráneo, de acuerdo con L’Houerou y Thorwaeith, con pluviometrías anuales entre 450 y 850 mm y valores de índice de frío (media de las mínimas diarias del mes más frío del año) de entre 2 y 6 ºC, suavizado por la influencia oceánica y extremándose al Noreste de la zona. Son característicos los inviernos fríos y los veranos calurosos, con precipitaciones muy variables en cuantía y distribución en los diferentes años, siendo más importantes en invierno y principios de primavera y nulas en el verano.

El número de horas de sol que se registran en Extremadura supera las 3.000 anualmente.

Todos estos elementos naturales descritos anteriormente son diferentes al resto de zonas productoras de corderos de España.

La geografía, topografía y condiciones climáticas de la región de Extremadura dan como resultado el desarrollo de los ecosistemas adehesados característicos del sistema de producción de los corderos amparados por la IGP "Cordero de Extremadura".

En estas condiciones extremas de temperatura y pluviometría las razas integrantes en la IGP Cordero de Extremadura están adaptadas de manera óptima, siendo capaz de resistir tanto el frío como el calor, tanto las altas precipitaciones como los periodo de sequía.

La zona geográfica amparada por la IGP se corresponde con sistemas adehesados de producción ganadera, los cuales constituyen el mejor exponente de explotaciones extensivas en el ámbito mediterráneo.

Concretamente, la dehesa extremeña constituye un ejemplo de un sistema agrícola, ganadero y forestal donde el mantenimiento de la diversidad biológica ha permitido sostener en buen estado de conservación sus hábitats naturales, mediante la explotación de todos los recursos disponibles y la adopción de las especies productivas más variadas, y es en este singular marco donde se desarrolla nuestra ganadería.

Las dehesas extremeñas se asientan sobre áreas de subsuelo de pizarras y granitos, sobre las cuales se desarrollan tierras pardas meridionales. Estos suelos son poco profundos, generalmente ácidos y fácilmente erosionables y degradables.

La superficie pastable estimada en Extremadura es de 2,4 millones de ha, equivalente al 57% del territorio de la Comunidad Autónoma, correspondiendo casi 1.000.000 de ha a dehesa arbolada, claro indicador de la importancia de este sistema de producción en Extremadura.

El ecosistema de la dehesa, conseguido mediante la acción del hombre sobre el bosque mediterráneo a lo largo de los siglos, está presente en todas las comarcas de Extremadura, y en ella tradicionalmente las producciones ganaderas se han centrado en la explotación extensiva, donde las especies animales (tanto domésticas como salvajes), el medio y la intervención humana han estado siempre en equilibrio.

El concepto de extensificación está íntimamente ligado al aprovechamiento de grandes extensiones de superficie mediante el pastoreo de una ganadería que por su rusticidad se ha adaptado perfectamente al medio. La dureza climática y la baja calidad de los suelos han favorecido el asentamiento de la explotación ganadera.

Los sistemas de dehesa se caracterizan por el aprovechamiento pastable del medio por parte de la ganadería, cubriendo su producción herbácea gran parte de las necesidades energéticas de los animales que sustenta. El pasto herbáceo constituye la mayor oferta de recursos energéticos del sistema y está compuesto por una variada composición florística, donde abundan las especies anuales de autosiembra.

Los pastizales de la dehesa extremeña están constituidos por multitud de especies principalmente anuales y poco productivas. Se caracterizan por tener cierta producción en otoño y su máximo de producción en primavera. En invierno, los fríos reducen el crecimiento, y en verano los pastos se secan debido a las altas temperaturas alcanzadas en el área de las dehesas y a la ausencia de precipitaciones. El estrato herbáceo está integrado por especies pertenecientes a la familia de las compuestas, gramíneas y leguminosas teniendo también una amplia representación las cariofiláceas, crucíferas y umbelíferas. Podemos destacar especies como Trifolium glomeratum, Trifolium arvense, Medicago sp. Poa bulbosa, Agrostis castellana, etc.

La importancia del arbolado en las explotaciones de dehesa en Extremadura reside en la diversidad de aprovechamientos y alternativas productivas que brinda el medio a la gestión humana del sistema. La parte arbórea de la dehesa la constituyen dos especies fundamentales: la encina (Quercus ilex var. Ballota) y el alcornoque (Quercus suber), existiendo otras de menor importancia como el quejigo (Quercus lusitanica) y el roble (Quercus robur). El arbolado ofrece producciones diversas, como bellota, ramón y hojarasca que permiten el mantenimiento de la ganadería cuando el componente herbáceo es escaso.

Las especies más representativas que componen el matorral son la jara común (Cistus ladaniferus), la retama negra (Sarothamnus scoparius) el jaguarzo negro (Cistus monspeliense), y la aulaga (Genista ssp.).

Debido a la estacionalidad en la producción de los pastizales es necesario, en determinados momentos, suplementar la alimentación del ganado que habita la dehesa.

Esta suplementación se suele realizar a base de paja, grano, forraje, subproductos y concentrados, compuestos principalmente por cereales, oleaginosas y proteaginosas.

Las especies animales domésticas que podemos encontrar en Extremadura son principalmente razas autóctonas, ligadas y estrechamente vinculadas con el medio ambiente más típico de la región (la dehesa). Todas ellas, debido a su rusticidad y alta capacidad de adaptación a medios difíciles, contribuyen a mantener y mejorar el ecosistema, mejoran la fertilidad del suelo, incrementando la calidad de los pastos y frenando el avance de las especies arbustivas invasoras.

Todos estos factores inciden claramente para que las canales de los corderos posean las características específicas atribuidas a este producto.

Tanto la composición tisular como la valoración sensorial de la carne ovina se encuentra influenciada entre otros por los factores inherentes al propio animal, que a su vez se hallan en dependencia de una serie de elementos, como: raza, sistema de cría y alimentación, y edad al sacrificio, entre los más importantes (Cayo Esteban, 1994).

Los sistemas de explotación utilizados en la producción ovina influyen en las características de la calidad de la canal (Anega y col., 2000).

Este sistema productivo característico de la región extremeña, y vinculado a los ecosistemas adehesados propios de esta región y cuyos sistemas de cría y alimentación, así como la raza son específicos de la zona amparada, influye en la composición y características sensoriales de la carne de los corderos (Sañudo y col., 1997 y Díaz y col., 2005).

Entre los principales aspectos determinantes en la calidad de la carne tiene una especial importancia la duración del transporte de los animales al matadero. Al producirse el sacrificio y faenado dentro de Extremadura se acortan la distancia y el tiempo de traslado al matadero, evitando que el transporte sea estresante para los animales, y a su vez que la calidad de la carne sea afectada por variaciones en su Ph como consecuencia de dicho estrés. Con esta medida, además de garantizar la calidad diferencial de estas canales, se pretende que las condiciones de bienestar animal en cuanto a tiempo de transporte sean óptimas.

F.2. ELEMENTOS HISTÓRICOS:

El subsector ganadero en Extremadura ha sido siempre parte fundamental de la economía regional, y en especial el ganado ovino ha ocupado siempre un lugar predominante, como así lo demuestran referencias históricas como "El Catastro del Marqués de la Ensenada", referido al siglo XVIII, en el que el censo de ovino contaba con más de 1.300.000 cabezas.

Además, las referencias que relacionan la calidad del ovino (especialmente vinculándola a la raza Merina) con los pastos de Extremadura son muy numerosas y gráficas: "Extremadura es un sustantivo que define los espacios que el pastoreo trashumante de herbívoros destina a pastizal estacional de invierno. Poner las madres en un lado y enredilar a los corderos en el otro es extremar el rebaño". A esta operación se le denominaría extremadura. Así queda definida la región como el espacio de Traslasierra donde se encuentran los pastizales de invierno: las grandes dehesas "defendidas" de las aspiraciones de los habitantes indígenas ("Ya se van los pastores a la extremadura..." con minúscula). La Historia de Extremadura, editado por Hoy, Diario de Extremadura, 1997.

Iván Sorapán, en "Medicina española contenida en proverbios vulgares de nuestra lengua", 1616, refiriéndose a Extremadura dice:

"La buena calidad de fus paftos, y bellotas, cria carne para toda Caftilla lavieja, para la Corte, Mácha, Reyno de Toledo, Sevilla, y Granada,...".

"Los ganados que en Extremadura fe crian, dize, que es razon tengan fama por todo el mundo, y que en folas las riberas del Guadiana, fe apacientan cada año, mas de quinientas mil cabeças de ganado mayor, y menor...".

Otras dos citas de relevancia figuran en las obras de Manuel del Río y Julius Klein:

"Por consecuencia las aguas en el mes de septiembre son muy buenas para el ganado, porque otoñan la tierra, y aún es mucho mejor si sigue el verde hasta Extremadura... En tal caso es preferible que la abundancia de yerba esté en Extremadura; entonces la lana crece más, y las crías son mucho más robustas" (Vida Pastoril, Manuel del Río, 1828).

"Con un mes de viaje cubrían la distancia y a finales de octubre se encontraban todos  los ganados trashumantes en sus invernaderos, en los finos pastos de Extremadura,"...,

Los corderos nacían a poco de llegar el ganado a los pastos calientes (La Mesta, Julius Klein, 1920).

De la importancia de la carne de cordero en Extremadura no cabe duda, ya que parte de la historia de Extremadura es la historia de la cocina extremeña, la historia de la alimentación popular de aquellas gentes que fueron poblando sucesivamente estas tierras. Y así lo atestiguan numerosas citas de historiadores que a lo largo del tiempo han alabado las excelencias del cordero extremeño:

- En las Ordenanzas del Concejo de Trujillo, 1437, nos encontramos numerosas referencias al sacrificio y consumo de carne de cordero por parte de los musulmanes:

"Otro sy que los carniceros que non maten ni vendan carne que deguelle judio ni moro ni la deguelle e sy lo fisere que pierda la carne de tal res que judio moro degollare o degollare e sea de los infieles".

- En la Historia Universal de la Primitiva y Milagrosa Imagen de Ntra. Sra. de Guadalupe, 1743, encontramos referencias de los gustos gastronómicos del Emperador Carlos V: "Ya retirado a nuestro Monasterio de Yufte, le vifitaba el Prior una vez todos los mefes, por el afecto grande que le profe fiempre efta Cafa: y porque Fu Cefarca Mageftad guftaba de los carneros que le cebaban en ella...".

- En la Guía del buen comer español, 1952, de Dionisio Pérez, el famoso doctor Thebusse, identifica la cocina extremeña y destaca dos platos, que califica como majestuosos: La caldereta de los pastores y el pollo caminero.

Actual reputación de la IGP "Cordero de Extremadura":

Son innumerables las recetas populares en las que el cordero es el principal ingrediente en su elaboración: Caldereta extremeña, Cochifrito de borrego, Carnero con orégano, Chanfaina, Manos de cordero, etc. (Recetario de Cocina extremeña: Estudio de sus orígenes. Universitas Editorial, 1985).

Actualmente la tradición y reputación de la IGP "Cordero de Extremadura" persiste.

La demanda e incorporación de este producto por los restaurantes y gastrónomos de la región es cada vez mayor y es frecuente la incorporación de esta carne a los platos de la nueva cocina (Nuevo Recetario de Cocina Extremeña, 2001).

Recientes estudios han puesto de manifiesto la singularidad de la carne de la IGP "Cordero de Extremadura":

-Tipos comerciales de calidad en las razas ovinas autóctonas y su discriminación etnológica (Sierra, I.; Alonso, M. y Sañudo, C., 1998).

-Caracterización de la calidad de la canal de los corderos con D.E. "Cordero de Extremadura" y "Cordero Manchego" (Alonso, I.; Sánchez, C.; Pardos, J.F.; Pardos, J.J.; Delfa, R.; Sierra, I.; Fisher, A., 1999).

- Identificación y adecuación de la calidad y la composición de la carne de diferentes tipos ovinos europeos. Adaptación a las preferencias de los consumidores. Proyecto FAIR3-CT96-1768 "OVAX" (Sañudo, C y col., 1999).

G) ORGANISMO ENCARGADO DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LO INDICADO EN EL PLIEGO DE CONDICIONES:

Nombre: Órgano de Control del Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida "Cordero de Extremadura".

Dirección: Avenida Juan Carlos I, n.º 4.

Población: E-06800 Mérida. Badajoz.

Teléfono: +34 924 310 306 / +34 924 387 086.

Fax: +34 924 387 278.

Correo electrónico: corderex@corderex.com

Página web: http://www.corderex.com

El Órgano de Control del Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida "Cordero de Extremadura" verificará el cumplimiento del Pliego de Condiciones antes de la comercialización del producto. El Órgano de Control del Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida "Cordero de Extremadura" actúa como organismo de certificación de productos, cumpliendo la norma europea EN-45011.

H) ETIQUETADO:

Las carnes protegidas serán expedidas al mercado provistas de la marca de certificación, en las que figure de forma obligatoria la mención Indicación Geográfica Protegida "CORDERO DE EXTREMADURA" o el símbolo comunitario y el logotipo del Consejo Regulador, además de la denominación comercial.

Con independencia de la forma en que se comercialicen las carnes protegidas para el consumo, irán provistas de la marca de certificación, que consiste en una etiqueta numerada, quedando perfectamente identificado el producto, para evitar crear cualquier confusión al consumidor.

I) REQUISITOS LEGISLATIVOS.

El marco legislativo que afecta a la IGP "Cordero de Extremadura" es el siguiente:

- Reglamento (CE) 510/2006, del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.

- Reglamento (CE) 1898/2006, de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.

- Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la viña y de los alcoholes, y en su Reglamento aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

- Ley 14/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino.

- Real Decreto 1069/2007, de 27 de julio, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el registro comunitario de las DOP y de las IGP y la oposición a ellas.

 

DOE num. 30 lunes, 13 de febrero 2017

CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RURAL, POLÍTICAS AGRARIAS Y TERRITORIO

Indicación Geográfica Protegida.- Decreto 11/2017, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida "Cordero de Extremadura".

“Cordero de Extremadura” es una Indicación Geográfica Protegida de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 983/2011 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2011, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Cordero de Extremadura, IGP]

El actual reglamento de la Indicación Geográfica Protegida (en adelante IGP) “Cordero de Extremadura” fue aprobado por Orden de 9 de abril de 1997 de la Consejería de Agricultura y Comercio (DOE núm. 44, de 15 de abril).

Con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma reglamentaria ha sido dictado el Reglamento (UE) n.º 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura y la Ley 2/2016, de 17 de marzo, de modificación de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, y de derogación parcial y modificación de la Ley 4/2010, de 28 de abril, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura.

El régimen jurídico de los consejos reguladores de las denominaciones de origen se establece fundamentalmente en el artículo 51 de la Ley 6/2015, Agraria de Extremadura, en su redacción dada por la Ley 2/2016, así como en la Ley 4/2010, de 28 de abril, de Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura, modificada (incluido su título) y parcialmente derogada por la citada Ley 2/2016.

No obstante, el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 continúa en esencial la regulación del Reglamento (CE) n.º 510/2006, del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, y con la Ley 2/2016, el régimen jurídico de los consejos reguladores de las denominaciones geográficas de calidad agroalimentaria, ha vuelto en su esencia, a la configuración de estas entidades como corporaciones de derecho público con sujeción a las normas de la Ley 4/2010, que se mantienen casi en su práctica totalidad vigentes.

En su virtud, en ejercicio de las competencias atribuidas en el artículo 9.1.13 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, previa propuesta del Consejo Regulador de la IGP “Cordero de Extremadura”, en ejercicio de la potestad reglamentaria regulada en la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en su sesión de 7 de febrero de 2017,

DISPONGO :

Artículo único. Aprobación del Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida “Cordero de Extremadura”.

Se aprueba el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida “Cordero de  Extremadura”, cuyo texto se inserta como Anexo.

Disposición adicional única. Pliego de condiciones.

El pliego de condiciones de la Indicación Geográfica Protegida “Cordero de Extremadura” podrá consultarse en la sede oficial de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura a través de la siguiente dirección de Internet: http://www.gobex.es/filescms/con03/uploaded_files/SectoresTematicos/Agroalimentario/Denominacionesdeorigen/Pliego_de_condiciones_de_IGP_Corderex.pdf

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 9 de abril de 1997, de la Consejería de Agricultura y Comercio por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación Específica “Cordero de Extremadura”.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura. Mérida, 7 de febrero de 2017.

El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernandez Vara. La Consejera de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio, Begoña García Bernal

ANEXO

REGLAMENTO DE LA INDICACIÓN GEOGRÁFICA PROTEGIDA “CORDERO DE EXTREMADURA”

CAPÍTULO I DISPOSICIONES SOBRE EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA INDICACIÓN GEOGRÁFICA PROTEGIDA “CORDERO DE EXTREMADURA” Y DE LOS PRODUCTOS BAJO SU AMPARO

Artículo 1. Titularidad, uso y gestión de la Indicación Geográfica Protegida “Cordero de Extremadura”.

1. La indicación geográfica protegida (en adelante IGP) “Cordero de Extremadura” es un bien de dominio público de titularidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura, no susceptible de apropiación individual, venta, enajenación o gravamen.

2. No podrá negarse el uso de la IGP “Cordero de Extremadura” a cualquier persona física o jurídica que cumpla los requisitos establecidos, salvo por sanción o por las demás causas legalmente previstas.

Artículo 2. Normativa reguladora de la Indicación Geográfica Protegida.

1. La IGP “Cordero de Extremadura” está sujeta al régimen jurídico establecido en el artículo 50 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, en su redacción dada por la Ley 2/2016, de 17 de marzo.

2. La IGP se rige fundamentalmente por:

Artículo 3. Protección.

1. La IGP está protegida en los términos que establece el Reglamento (UE) 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, y en especial, su artículo 13, el artículo 53 de la Ley 6/2015, Agraria de Extremadura, el artículo 7 de la Ley 4/2010, de Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura y demás disposiciones normativas vigentes aplicables.

2. De conformidad con la protección ofrecida por la normativa de la Unión Europea:

Artículo 4. Designación, denominación y presentación de los productos amparados.

1. Los productos dispuestos para el consumo irán provistos de marchamos de garantía, expedidos o aprobados por la estructura de control del Consejo Regulador, que deberán colocarse cuando se proceda a etiquetar los productos amparados en la misma industria o empresa comercializadora, de acuerdo con las normas que dicte el Consejo Regulador y siempre en forma que no permita una segunda utilización.

2. El Pleno del Consejo Regulador podrá establecer otros sistemas de marcado de garantía.

3. Antes de la puesta en circulación de las etiquetas, éstas deberán ser autorizadas de acuerdo con el procedimiento establecido.

4. En las etiquetas de los productos envasados, además de las menciones obligatorias y facultativas que la normativa de etiquetado establece, figurará de forma destacada el nombre de la I.G.P. junto a la marca comercial.

5. En los marchamos de garantía figurará el logotipo oficial del Consejo Regulador o su nombre como entidad de certificación autorizada, siempre que mantuviera dicha condición.

6. Las firmas inscritas en el Registro de industrias y de empresas de comercialización a que se refiere este reglamento, podrán utilizar, además del nombre o razón social, los nombres comerciales de los que sean titulares, siempre que los comuniquen al Consejo Regulador y manifiesten expresamente que se responsabilizan de cuanto concierna al uso de dichos nombres en productos amparados por la I.G.P.

7. El Pleno, previa instrucción del oportuno procedimiento y con informe del Director de Certificación podrá revocar una autorización concedida conforme al apartado 3 de este artículo cuando varíen las circunstancias del propietario de las etiquetas o de la persona física o jurídica inscrita en los registros del Consejo Regulador que figure como industria o entidad comercial.

CAPÍTULO II DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES

Artículo 5. Derechos de los operadores.

1. Solo las personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos legales podrán producir, sacrificar, comercializar, despiezar y envasar, según proceda, los productos amparados bajo la IGP.

2. Solo puede utilizarse la IGP, y los logotipos referidos a ella, en las carnes procedentes de industrias certificadas conforme al pliego de condiciones.

3. Los operadores inscritos en los registros de la IGP tienen derecho a participar en los procesos electorales del Consejo Regulador como electores de los representantes de sus intereses en el Pleno, así como a optar a las candidaturas de vocal de este órgano, de acuerdo con lo establecido en este reglamento y con el régimen electoral previsto en los Estatutos.

4. Las personas titulares de explotaciones ganaderas, podrán producir corderos candidatos a la IGP y corderos no amparados, siempre que se cumplan las condiciones fijadas por el pliego de condiciones y por el Pleno del Consejo Regulador.

5. Siempre que se establezca la necesaria separación entre ellos, en las instalaciones de las industrias podrán sacrificarse, despiezarse, comercializarse y envasarse productos con derecho a la IGP junto con productos no amparados por otra figura de calidad diferenciada. Asimismo, en dichas instalaciones podrán sacrificarse, despiezarse, comercializarse y envasarse productos con derecho a la IGP junto con productos amparados por otras figuras de calidad diferenciada, siempre que se cumplan sus respectivos requisitos.

6. Para beneficiarse de los servicios que el Consejo Regulador preste, incluida su estructura de control, las empresas deberán estar al corriente del pago de sus obligaciones económicas con la entidad de gestión de la IGP.

Artículo 6. Obligaciones de los operadores.

1. Los operadores de productos amparados por la IGP cumplirán las obligaciones establecidas en la Ley 6/2015, Agraria de Extremadura, especialmente en sus artículos 46, 79 y 87, sin perjuicio de las restantes obligaciones establecidas en las normas básicas estatales y en las normas aplicables de la Unión Europea.

2. Las explotaciones o empresas que quieran producir productos bajo el amparo de la IGP deberán someterse a la comprobación de la conformidad de su sistema productivo o de elaboración con los requisitos del pliego de condiciones en los términos exigidos por la normativa reguladora de la IGP.

3. Los operadores, salvo causas de fuerza mayor o extraordinarias justificadas, deberán comercializar anualmente producciones certificadas de Cordero de Extremadura amparadas bajo la IGP, en un porcentaje que el Pleno del Consejo determinará.

4. Tanto los operadores como el Consejo Regulador están obligados a facilitar los datos de las producciones comercializadas al amparo de la IGP por años naturales a la autoridad competente, así como aquellos datos e informaciones necesarios para la realización de los controles oficiales o cumplir las normas aplicables.

5. Los operadores también están obligados a cumplir:

a) Los Estatutos de la IGP.

6. Los operadores no podrán hacer uso de la IGP en propaganda, publicidad, documentación o etiquetado si:

a) Han solicitado voluntariamente y por un plazo determinado, la suspensión de la certificación del cumplimiento del pliego de condiciones.

c) Se les ha impuesto la sanción administrativa de suspensión temporal del uso de la IGP.

CAPÍTULO III. NATURALEZA, RÉGIMEN JURÍDICO, FINALIDAD, FUNCIONES Y ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DEL CONSEJO REGULADOR

Artículo 7. Naturaleza, fines, funciones y régimen jurídico.

1. El Consejo Regulador es la entidad de gestión de la IGP, con naturaleza de corporación de derecho público, personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, en los términos regulados en la Ley 4/2010, de 28 de abril, de Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura.

2. Son fines del Consejo Regulador la representación, defensa, garantía, formación, investigación, innovación, desarrollo de mercados y promoción de la IGP.

3. La función principal del Consejo Regulador es ser la entidad de gestión de la IGP a través de sus órganos de gobierno. El Consejo Regulador está facultado para adoptar acuerdos vinculantes respecto de todos los operadores interesados en el uso de dicha figura de calidad diferenciada, con respeto de las normas vigentes del ordenamiento jurídico, en especial de las que integran la política agraria común y las que regulan la libre competencia.

Asimismo podrá contar con una estructura de control para la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones.

En concreto, son funciones del Consejo Regulador:

Al asumir las funciones de entidad de certificación a través de estructura de control independiente, el Consejo Regulador habrá de atenerse a los límites establecidos en el artículo 14.2 de la Ley 4/2010, de Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura.

4. Se considerarán públicas las funciones de las letras b), k), n) ñ), o), p), q) y t (por lo que respecta a las funciones delegadas) del apartado anterior. Los actos y resoluciones que se dicen en ejercicio de dichas funciones serán recurribles en alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de denominaciones de origen.

5. La constitución, estructura y funcionamiento del Consejo Regulador se regirán por principios democráticos y de representatividad de los intereses económicos y sectoriales integrados en la IGP, con especial contemplación de los minoritarios. Deberá exigir paridad en la representación de los diferentes intereses en presencia y mantener, como principio básico, su funcionamiento sin ánimo de lucro.

6. Para la realización de cuantos fines y facultades no sean incompatibles con su naturaleza jurídica y las funciones atribuidas, el Consejo Regulador podrá participar, constituir o relacionarse con toda clase de asociaciones, fundaciones, sociedades civiles o mercantiles, corporaciones de derecho público, consejos reguladores u otras personas jurídicas, estableciendo, en su caso, los negocios jurídicos que estime oportunos.

7. El régimen jurídico de los actos, resoluciones y negocios jurídico de los actos, resoluciones y negocios jurídicos del Consejo Regulador será el establecido en el Título V de la Ley 4/2010, de Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura.

Artículo 8. Composición del Consejo Regulador.

1. El Consejo Regulador de la IGP está compuesto por los siguientes órganos:

2. El procedimiento para la elección de las personas titulares de estos órganos es el que se establece en los Estatutos, que habrán de respetar y adecuarse, en su caso, a lo que pudiera establecerse reglamentariamente para los procedimientos electorales de las  entidades de gestión de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas.

Artículo 9. Órganos de gobierno.

1. Los órganos de gobierno del Consejo Regulador serán el Pleno, la Presidencia y la Vicepresidencia o Vicepresidencias.

2. Con la salvedad establecida en el apartado 1 del artículo 12 para la Presidencia, tendrán derecho a ser electoras y elegibles para formar parte de los órganos de gobierno, las personas físicas o jurídicas que estén inscritas en los registros correspondientes del Consejo Regulador antes de la convocatoria de las elecciones a dichos cargos y no estén incursas en causas de inelegibilidad o incompatibilidad del régimen electoral general. Perderán la condición de miembros electos quienes durante su mandato incurran en causa de inelegibilidad o incompatibilidad. En el supuesto de que un operador con derecho de sufragio esté inscrito tanto en el registro de explotaciones como de industrias, podrá ser elector en el censo que se forme a partir de cada registro. Sin embargo, sólo podrá ser elegible, y por lo tanto optar a la candidatura de uno de dichos censos.

3. Se respetará la paridad de género en las candidaturas conjuntas, siempre que resultara posible en función de los censos de los operadores.

Artículo 10. El Pleno.

1. El Pleno es el órgano colegiado de gobierno del Consejo Regulador y ostenta la representación de los intereses económicos y sectoriales integrados en la IGP.

2. El Pleno estará compuesto por:

3. Podrá asistir con voz y sin voto a las reuniones del Pleno o de cualesquiera órganos colegiados de gestión con funciones decisorias delegadas por aquel, un representante designado por la Dirección General con competencia, en materia de calidad agroalimentaria, a quien se le reconocerá con carácter general los derechos de los miembros en cuanto no resultare incompatible con su naturaleza y su regulación específica.

Incurrirán en nulidad de pleno derecho los actos y resoluciones del Pleno sujetos a derecho administrativo cuando no se hubiere convocado al representante o la convocatoria no se hubiere efectuado con la antelación y demás requisitos normativamente establecidos.

4. Son funciones del Pleno:

5. En los términos de los estatutos podrán ser delegadas las funciones establecidas en las letras ñ), o) y v). Tratándose de las funciones de las letras ñ) y o) sólo podrán delegarse en la persona que ostente la presidencia o en una comisión delegada del Pleno. Las demás funciones serán indelegables.

Artículo 11. Régimen de funcionamiento del Pleno.

1. El Pleno se reunirá por convocatoria de la persona titular de la presidencia, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los vocales, o bien cuando resulte procedente de acuerdo con los Estatutos. En todo caso, deberá celebrar sesión ordinaria como mínimo una vez por cuatrimestre.

2. Las sesiones ordinarias del Pleno serán convocadas por el Presidente o la Presidenta con una antelación de al menos cinco días hábiles a su celebración, y para la convocatoria de las sesiones extraordinarias, este período quedará reducido a cuarenta y otro horas como mínimo. La convocatoria se realizará por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción por los convocados, y contendrá el orden del día de la reunión y la fecha, el lugar y la hora de la misma.

Para la adecuada asistencia del representante de la Dirección General competente deberán recibirse en la sede de dicho órgano directivo con la citada antelación las convocatorias, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, así como de la fecha, la identidad y el contenido de lo notificado.

3. Cuando el Pleno se convoque a petición de sus miembros, en el orden del día se incluirán los asuntos consignados en la solicitud, y la reunión será convocada dentro de los tres días naturales siguientes a la recepción por la Presidencia.

4. En las reuniones no podrán debatirse ni adaptarse acuerdos sobre asuntos que no figuren en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del Pleno y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría. Si se tratare de acuerdos sujetos a recurso administrativo será imprescindible que esté presente en la reunión el representante designado por la Dirección General competente.

5. Para la válida constitución del Pleno se requiere que estén presentes las personas que ostenten la Presidencia y la Secretaría o las que les sustituyan, así como miembros, incluido aquel que desempeñe la presidencia, que representen el 50 % de los votos de cada uno de los dos sectores (ganaderos e industriales).

6. Los acuerdos del Pleno se adoptarán por mayoría simple. Quien ostenta la Presidencia tendrá voto dirimente en caso de empate.

7. En cualquier caso, el Pleno quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

8. Si así lo estima necesario, el Pleno podrá completar sus normas de funcionamiento, respetando en todo caso lo establecido en este reglamento y en sus estatutos.

Artículo 12. Presidencia.

1. La persona titular de la Presidencia del Consejo Regulador será elegida por el Pleno con el voto favorable de la mayoría. Para ser elegido Presidente no se requerirá la condición de inscrito en los Registros de la IGP, según lo previsto en los Estatutos.

2. El mandato durará cuatro años. Además de por el transcurso de dicho plazo, finalizará por las siguientes causas: dimisión, incapacidad, fallecimiento y decisión del Pleno aprobada por mayoría absoluta de sus miembros.

3. Son funciones de la persona que ostente la presidencia:

4. Serán indelegables las funciones establecidas en las letras a), b), c), d), e), f) y h). Las demás funciones serán delegables en los términos establecidos en los Estatutos.

Artículo 13. Vicepresidencia.

1. La persona titular de la Vicepresidencia del Consejo Regulador será nombrada de entre los vocales en la misma sesión del Pleno que elija a la persona titular de la Presidencia, con el voto favorable de la mayoría y por el mismo tiempo.

2. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en ausencia del mismo y en los casos en que así lo prevean los Estatutos.

3. El Vicepresidente asumirá las funciones que le delegue el Presidente así como las que específicamente acuerde el Pleno.

4. El Vicepresidente cesará:

5. Si por cualquier causa se produjese vacante de la Vicepresidencia, se procederá a la nueva elección por el Consejo Regulador y ratificación por parte de la Consejería competente de la Junta de Extremadura, si bien el mandato del nuevo Vicepresidente sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo Regulador.

6. Siempre que sea posible, el Presidente y Vicepresidente pertenecerán a diferentes sectores.

Artículo 14. El Secretario.

El Consejo Regulador tendrá un Secretario designado por el Pleno, a propuesta del Presidente, del que dependerá directamente y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

Artículo 15. Personal.

1. El Consejo Regulador contará con el personal necesario para el cumplimiento de sus fines, según se determine en los Estatutos.

2. El personal desempeñará sus funciones al servicio de los órganos gobierno. Asimismo, podrá auxiliar a la estructura de control de forma imparcial, objetiva y con sigilo profesional.

CAPÍTULO IV.- SISTEMA DE CONTROL Y CERTIFICACIÓN

Artículo 16. Verificación del cumplimiento del pliego de condiciones.

1. Por delegación de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en los términos y siempre que concurran condiciones del artículo 51.3 de la Ley 6/2015, Agraria de Extremadura, en su redacción dada por la Ley 2/2016, el Consejo Regulador verificará el pliego de  condiciones de la IGP.

2. Las actuaciones de la entidad de gestión como entidad de certificación no estarán sujetas a recurso administrativo ni se regirán por el derecho administrativo. En ningún caso tendrán la consideración de sanción las medidas correctoras ni la delegación o suspensión temporal de la utilidad de la denominación de origen adoptadas en materia de certificación.

Para poder actuar como entidad de certificación, el Consejo Regulador contará con una estructura de control independiente de los demás órganos, con la entera responsabilidad en la toma de decisiones en materia de certificación, dotada de personal técnico competente sin conflictos de intereses, y medios materiales suficientes.

3. Compete al Comité de certificación:

CAPÍTULO V.- REGISTROS DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA

Artículo 17. Registros de la IGP.

1. El Consejo Regulador llevará, al menos, los siguientes registros:

2. Los registros del apartado 1 serán responsabilidad del Consejo Regulador, quien garantizará la protección de los datos personales incluidos en sus inscripciones. Los ficheros necesarios para el tratamiento de los datos tendrán la naturaleza de ficheros de titularidad pública, sujetos al cumplimiento de lo establecido sobre los mismos por la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal. La Dirección General competente tendrá acceso permanente a sus datos.

3. Ni estos ni otros registros potestativos internos que pueda llevar el Consejo Regulador tendrán carácter habilitante para producir o elaborar productos amparados en la IGP.

Artículo 18. Inscripciones y modificación de datos de las inscripciones.

1. Junto con los demás datos complementarios que puedan establecerse en la normativa vigente, o en los estatutos de la IGP, figurarán en los registros de explotaciones y de industrias: el nombre o razón social, el domicilio de la empresa o domicilio social y los términos municipales donde se ubiquen los registros a), b) y c) del artículo 17, las decisiones sobre suspensión o retirada temporal de la certificación, así como la última anualidad en la que hubiera producido o elaborado productos amparados por la IGP.

2. La autoridad competente o el organismo de certificación en quien aquella delegue la verificación del pliego de condiciones remitirá al Consejo Regulador en el plazo de los quince días hábiles, los datos a los que se refiere el apartado anterior, que resulten comprobados en su actividad certificadora, así como sus variaciones.

3. El Consejo Regulador procederá de oficio a inscribir o a actualizar las inscripciones de los operadores en el registro correspondiente, con los datos a que se refiere el apartado anterior.

4. Las comunicaciones de los datos inscribibles o sus modificaciones se adecuarán a los modelos normalizados que estarán disponibles en la web oficial del Consejo Regulador.

Artículo 19. Baja en los registros.

1. Los operadores causarán baja en el correspondiente registro, por alguna de las siguientes causas:

2. Los Estatutos podrán establecer obligaciones relativas al tiempo y forma de las solicitudes de baja con la finalidad de que la entidad de gestión pueda realizar adecuadamente las previsiones presupuestarias, así como regular garantías para su cumplimiento o penalizaciones económicas en caso de incumplimiento que tendrán naturaleza de derecho privado, así como obligaciones económicas suplementarias proporcionadas cuando la solicitud de readmisión se produzca antes de transcurrir tres meses desde la baja.

3. Previo trámite de audiencia, se dictará resolución, en la que se motivará y decidirá la baja.

CAPÍTULO VI.- RÉGIMEN PRESUPUESTARIO Y CONTABLE Y FINANCIACIÓN DEL CONSEJO REGULADOR

Artículo 20. Régimen presupuestario.

De conformidad con el artículo 18 de la Ley 4/2010, de Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura, el Pleno del Consejo Regulador, de forma indelegable, aprobará anualmente los presupuestos, y dentro del primer trimestre de cada año, aprobará la memoria de las actividades realizadas durante el año inmediatamente anterior así como liquidación presupuestaria del ejercicio pasado.

Los documentos mencionados en el apartado anterior serán remitidos a la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de su aprobación por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, así como de la fecha, la identidad y el contenido.

El Consejo Regulador estará obligado a ser auditado o a someter sus cuentas a censura en cada ejercicio presupuestario en la forma en que se establezca en sus Estatutos, sin perjuicio de la función fiscalizadora que corresponda a las Administraciones, organismos o entes públicos legalmente habilitados para ello, salvo que resultare exonerado de dicha obligación en los términos del inciso final del artículo 18 de la Ley 4/2010.

Artículo 21. Régimen contable.

De acuerdo con el artículo 19 de la Ley 4/2010, de Consejos Reguladores de  Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura, el Consejo Regulador llevará un plan contable, adecuado al Plan General de Contabilidad que le resulte de aplicación.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a través de la Intervención General, podrá ejercer el control financiero necesario sobre los gastos efectuados para la gestión de sus funciones.

Artículo 22. Financiación del Consejo Regulador.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con los recursos establecidos en el artículo 17 de la Ley 4/2010, de Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura.

2. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 17 de la Ley 4/2010 el Consejo Regulador también contará con los siguientes recursos:

3. Las bases para calcular las cuotas que deben abonar los operadores inscritos se determinaran en los Estatutos en atención a:

4. Los costes de la estructura de control deberán ser financiados por los operadores inscritos mediante el pago de las tarifas correspondientes a:

5. Anualmente el Pleno determinará el importe de las tarifas de la estructura de control, teniendo en cuenta el número de auditorías a realizar y la importancia de las instalaciones. Dichas tarifas estarán a disposición de los interesados.

6. Estarán obligados al pago de las cuotas obligatorias y tarifas los operadores inscritos. En caso de impago, las cuotas podrán ser exigidas en vía de apremio.