Denominación Cordero Extremadura

 

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CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y COMERCIO

ORDEN de 11 de enero de 1995, por la que se reconoce con carácter provisional la denominación específica "Cordero de Extremadura".

Estudiada la petición realizada por los representantes legales de las Cooperativas S.A.T y Asociaciones Ganaderas, productoras de cordero de Extremadura.

Dada la importancia de la cabaña ovina y la magnitud de su influencia en la sociedad y economía de la región.

Examinados los informes favorables emitidos por la Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias de esta Consejería y el Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura y conocido el parecer sobre esta denominación específica, de la Subdirección General del Instituto de las Denominaciones de Origen del M.A.P.A.

Visto el Real Decreto 418/1982, de transferencia de competencias a la Junta de Extremadura en materia de Denominaciones de Origen y los Art. 7.6, 7.10 y 8.4 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, reformado por Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo y en virtud de las atribuciones conferidas.

DISPONGO

ARTÍCULO 1º .- Se reconoce con carácter provisional la denominación específica "Cordero de Extremadura" para las canales y piezas obtenidas de los corderos producidos en la en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

ARTICULO 2º.-  Se faculta al Director General de Comercio e Industrias Agrarias para designar un Consejo Regulador con carácter provisional, con objeto de redactar el Proyecto de Reglamento, por el que habrá de regirse la denominación.

El Consejo Regulador Provisional estará compuesto por una representación paritaria de ganaderos, comercializadores y sacrificadores de corderos de Extremadura, formando parte además como vocales técnicos, asesores designados por la Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias.

Este Consejo Regulador Provisional cesará en sus funciones y será sustituido por el Consejo Regulador de la denominación específica "Corderos de Extremadura" en la forma que se establezca en el Reglamento.

ARTICULO 3º.- El Reglamento, una vez redactado, será sometido a la aprobación de esta Consejería. La autorización del mismo y su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, supondrá la entrada en vigor de la denominación específica "Corderos de Extremadura".

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- La indicación denominación especifica "Corderos de Extremadura" no podrá ser mencionada en las etiquetas, documentación y publicidad, hasta la entrada en vigor del Reglamento y de acuerdo con las condiciones establecidas en el mismo.

Mientras tanto la indicación "Cordero de Extremadura", podrá utilizarse en concepto de señalización de procedencia únicamente por los productores ubicados en la Comunidad Autónoma.

SEGUNDA.- Con carácter excepcional y para 1995 la denominación específica "Cordero de Extremadura", a través de su Consejo Regulador Provisional podrá solicitar las ayudas económicas que establece la Orden de 14 de septiembre de 1990 de la Consejería de Agricultura y Comercio hasta el 31 de diciembre de 1995.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el dia siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura

Mérida, 11 de enero de 1995

El Consejero de Agricultura y Comercio, Francisco Amarillo Doblado.

CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y COMERCIO

ORDEN de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de la denominación específica «Cordero de Extremadura (CORDEREX)».

Reconocida provisionalmente la Denominación Específica «Cordero de Extremadura» por la Orden de 11 de enero de 1995, de la Consejería de Agricultura y Comercio. Designado el Consejo Regulador Provisional por Resolución de la misma Consejería de 30 de enero de 1995. Redactado el Reglamento por el Consejo Regulador Provisional. En virtud de las atribuciones conferidas por el Real Decreto 4187/1982, que contiene las competencias transferidas a la Junta de Extremadura en materia de Denominaciones de Origen.

De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 25/1970 de 2 de diciembre, y su Reglamento de aplicación aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, y el Real Decreto 1297/1987, de 9 de octubre.

En virtud de todo ello y en uso de las facultades conferidas,

DISPONGO

ARTICULO 1.º

1) Se autoriza la Denominación Específica «Cordero de Extremadura» y se aprueba el Reglamento redactado por el Consejo Regulador Provisional, cuyo texto se inserta como Anexo de la presente Orden.

2) Se elevará el citado Reglamento al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su conocimiento y ratificación.

ARTICULO 2.º - El actual Consejo Regulador Provisional de la Denominación Específica «Cordero de Extremadura», asumirá todas las funciones que correspondan al Consejo Regulador, a que se refiere el capítulo VII de este Reglamento, continuando los actuales vocales en el desempeño de sus cargos, hasta que el Consejo Regulador quede constituido de acuerdo con lo que prevé el artículo 31 de este Reglamento.

Disposición Final: La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, 9 de abril de 1997.El Consejero de Agricultura y Comercio, Eugenio Alvarez Gomez

 

A N E X O

REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN ESPECIFICA «CORDERO DE EXTREMADURA (CORDEREX)»

CAPITULO I

ARTICULO 1.º - De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes; en su Reglamento aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, y disposiciones complementarias; en el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, en el que se dan las normas a que deben ajustarse las Denominaciones de Origen Específicas o Genéricas de productos agroalimentarios no vínicos; en el Real Decreto 1297/1987, de 23 de marzo, por el que se incluyen las carnes frescas y los embutidos curados en el régimen de Denominación de Origen Genérica y Específica; en el Reglamento (CEE) n.º 2081/1992, del Consejo de 14 de julio, relativo a la protección de las Indicaciones Geográficas y de las Denominaciones de Origen de los productos agrícolas y alimenticios; en el Reglamento de la (CEE) n.º 2137/1992, de 23 de julio, relativo al modelo comunitario de clasificación de canales de ovino y se determina la calidad tipo comunitaria de las canales de ovino frescas o refrigeradas; en el Reglamento (CEE) n.º 461/1993, de 26 de febrero, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del modelo comunitario de clasificación de canales de ovino; y con la Orden de 25 de enero de 1994, en materia de Denominaciones de Origen e Indicaciones Genéricas de los productos agroalimentarios, quedan protegidos con la Denominación Específica «Cordero de Extremadura» (Corderex) las canales y piezas de cordero con las características que se establecen en este Reglamento.

ARTICULO 2.º - La protección otorgada se extiende al nombre de la Denominación Específica Cordero de Extremadura, y al nombre de Extremadura aplicado a la carne de ganado ovino.

ARTICULO 3.º - Queda prohibida la utilización, en otras canales y piezas, de nombres, marcas, términos, expresiones y signos que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos por este Reglamento puedan inducir a confusión. Esta prohibición se extiende aún en el caso que vayan precedidos de los términos «tipo», «gusto», «estilo», «producido en», «faenado en», u otros análogos.

ARTICULO 4.º - La defensa de la Denominación Específica, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y el control de la calidad de las canales y piezas amparadas, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación Específica, a la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPITULO II De la Producción

ARTICULO 5.º - La zona de producción de los corderos, cuyas canales y piezas vayan a optar a la Denominación Específica «Cordero de Extremadura», serán los términos municipales que a continuación se detallan: 

Abertura, Acebo, Acedera, Aceituna, Aceuchal, Aceuche, Ahillones, Alange, Albalá del Caudillo, Alburquerque, Alcántara, Alcollarín, Alconchel, Alconera, Alcuéscar, Aldea de Trujillo, Aldea del Cano, Aldeacentenera, Aldehuela del Jerte, Alía, Aliseda, Aljucén, Almendral, Almendralejo, Almoharín, Arroyo de la Luz, Arroyo de San Serván, Arroyomolinos, Arroyomolinos de la Vera, Atalaya, Azuaga, Badajoz, Barcarrota, Barrado, Baterno, Benquerencia, Benquerencia de la Sierra, Berlanga, Berzocana, Bienvenida, Bodonal de la Sierra, Botija, Brozas, Burguillos del Cerro, Cabañas del Castillo, Cabeza de Vaca, Cabeza del Buey, Cabezabellosa, Cabezuela del Valle, Cabrero, Cáceres, Cachorrilla, Cadalso, Calamonte, Calera de León, Calzadilla, Calzadilla de los Barros, Campanario, Campillo de LLerena, Campo Lugar, Cañamero, Cañaveral, Capilla, Carbajo, Carcaboso, Carmonita, Casar de Cáceres, Casas de Don Antonio, Casas de Don Gómez, Casas de Don Pedro, Casas de Millán, Casas de Reina, Casas de Castañar, Casillas de Coria, Castilblanco, Castuera, Ceclavín, Cedillo, Cilleros, Conquista de la Sierra, Cordobilla de Lácara, Coria, Corte de Peleas, Cristina, Cheles, Descargamaría, Don Alvaro, Don Benito, El Carrascalejo, El Torno, Eljas, Entrín Bajo, Escurial, Esparragalejo, Esparragosa de la Serena, Esparragosa de Lares, Feria, Fregenal de la Sierra, Fuenlabrada de los Montes, Fuente de Cantos, Fuente del Arco, Fuente del Maestre, Fuentes de León, Galisteo, Garbayuela, Garciaz, Gargüera, Garlitos, Garrovillas, Gata, Granja de Torrehermosa, Guadalupe, Guareña, Guijo de Coria, Guijo de Galisteo, Helechosa, Herguijuela, Hernán-Pérez, Herrera de Alcántara, Herrera del Duque, Herreruela, Higuera de la Serena, Higuera de Llerena, Higuera de Vargas, Higuera la Real, Hinojal, Hinojosa del Valle, Holguera, Hornachos, Hoyos, Huélaga, Ibahernando, Jaraicejo, Jerez de los Caballeros, Jerte, La Albuera, La Codosera, La Coronada, La Cumbre, La Garrovilla, La Haba, La Lapa, La Morera, La Nava de Santiago, La Parra, La Roca de la Sierra, Lobón, Logrosán, Los Santos de Maimona, Llera, Llerena, Madrigalejo, Madroñera, Magacela, Maguilla, Malcocinado, Malpartida de Cáceres, Malpartida de la Serena, Malpartida de Plasencia, Manchita, Mata de Alcántara, Medellín, Medina de las Torres, Membrío, Mengabril, Mérida, Miajadas, Mirabel, Mirandilla, Monesterio, Monroy, Montánchez, Montehermoso, Montemolín, Monterrubio de la Serena, Montijo, Moraleja, Morcillo, Navaconcejo, Navalvillar de Pela, Navas del Madroño, Navezuelas, Nogales, Oliva de la Frontera, Oliva de Mérida, Oliva de Plasencia, Olivenza, Orellana de la Sierra, Orellana la Vieja, Palomas, Pasarón de la Vera, Pedroso de Acim, Peñalsordo, Peraleda del Zaucejo, Perales del Puerto, Pescueza, Piedras Albas, Piornal, Plasencia, Plasenzuela, Portaje, Portezuelo, Pozuelo de Zarzón, Puebla de Alcocer, Puebla de la Calzada, Puebla de la Reina, Puebla de Obando, Puebla de Sancho Pérez, Puebla del Maestre, Puebla del Prior, Puerto de Santa Cruz, Quintana de la Serena, Rebollar, Reina, Rena, Retamal, Ribera del Fresno, Riolobos, Risco, Robledillo de Gata, Robledillo de Trujillo, Ruanes, Salorino, Salvaleón, Salvatierra de los Barros, Salvatierra de Santiago, San Martín de Trevejo, San Pedro de Mérida, San Vicente de Alcántara, Sancti-Spiritus, Santa Amalia, Santa Ana, Santa Cruz de la Sierra, Santa Cruz de Paniagua, Santa Marta, Santa Marta de Magasca, Santiago de Alcántara, Santiago del Campo, Santibáñez el Alto, Santibáñez el Bajo,  Segura de León, Serradilla, Sierra de Fuentes, Siruela, Solana de los Barros, Talarrubias, Talaván, Talavera la Real, Táliga, Tamurejo, Tejeda de Tiétar, Tornavacas, Torre de Don Miguel, Torre de Miguel Sesmero, Torre de Santa María, Torrecilla de los Angeles, Torrecillas de la Tiesa, Torrejón el Rubio, Torrejoncillo, Torremayor, Torremejía, Torremenga, Torremocha, Torreorgaz, Torrequemada, Trasierra, Trujillanos, Trujillo, Usagre, Valdastillas, Valdecaballeros, Valdefuentes, Valdemorales, Valdeobispo, Valdetorres, Valencia de Alcántara, Valencia de las Torres, Valencia de Mombuey, Valencia del Ventoso, Valverde de Leganés, Valverde de Llerena, Valverde de Mérida, Valverde del Fresno, Valle de la Serena, Valle de Matamoros, Valle de Santa Ana,  Valverde de Burguillos, Villasbuenas de Gata, Villa del Campo, Villa del Rey, Villafranca de los Barros, Villagarcía de la Torre, Villagonzalo, Villalba de los Barros, Villamesías, Villamiel, Villanueva de la Serena, Villanueva de la Sierra, Villanueva del Fresno, Villar de Plasencia, Villar de Rena, Villar del Rey, Villarta de los Montes, Zafra, Zahínos, Zalamea de la Serena, Zarza de Alange, Zarza de Montánchez, Zarza-Capilla,  Zarza la Mayor y Zorita.

ARTICULO 6.º - Los corderos que vayan a ser destinados a la Denominación Específica deberán ser debidamente identificados y marcados en origen antes del destete, debiendo conservar los crotales o marcas hasta el sacrificio.

ARTICULO 7.º - Tratándose de un producto, el cordero, tan vinculado tradicionalmente a la cultura extremeña, es objetivo de este Consejo Regulador mantener la tradición en todo el proceso productivo.

Únicamente se podrán suministrar canales y piezas con destino a la Denominación Específica, de los corderos cuyas características raciales y sistema de explotación, se especifican a continuación:

a) Procederán de ovejas de raza Merina, con moruecos de las razas Merina, Merino Precoz, Ile de France y Fleischschaf.

b) Se someterán a un periodo de lactancia natural suficiente, complementada con concentrados «ad Libitum» autorizado por el Consejo regulador hasta que alcancen, previo al destete, un peso mínimo de 15 Kg.

c) El acabado se realizará en estabulación a base de paja de cereales y concentrado «ad Libitum», también autorizado por el Consejo Regulador.

d) Con este sistema de explotación, los corderos alcanzarán un peso en vivo al sacrificio en matadero de:

-Machos: De 23 Kg a 28 Kg.

-Hembras: De 21 Kg a 24 Kg.

e) La edad de sacrificio para el «Cordero de Extremadura» nunca será superior a 80 días.

ARTICULO 8.º - El Consejo Regulador podrá dictar normas de obligado cumplimiento, sobre prácticas de explotación tradicionales del ganado inscrito y sobre los piensos autorizados, que podrán ser revisados cuando lo aconseje el avance de la tecnología ganadera, con el fin de mantener o mejorar la calidad, tanto de la canal como de las características organolépticas de la carne del producto protegido.

CAPITULO III. Del sacrificio y faenado de la carne

ARTICULO 9.º - El sacrificio de los corderos y faenado de las canales se realizará únicamente en aquellos mataderos y salas de despiece que previamente autorice y registre el Consejo Regulador.

ARTICULO 10.º - El transporte del ganado al matadero se realizará en vehículos adecuados de forma que el animal no sufra alteración o molestias que pueda afectar a su integridad física.

ARTICULO 11.º - El ganado permanecerá en el matadero en reposo antes de su sacrificio, al menos durante 12 horas, proporcionándole durante dicho tiempo agua y paja de cereales. En este periodo, el ganado identificado por el Consejo Regulador, permanecerá apartado de los demás.

Realizada por los servicios de control y vigilancia la selección correspondiente, de acuerdo con las normas establecidas en el art. 7.º, dichos animales se sacrificarán separadamente del resto de los corderos que no pertenezcan a la Denominación Específica, quedando prohibido simultanear con estos el sacrificio.

ARTICULO 12.º - El sacrificio y faenado de la canal, se realizará por métodos legalmente autorizados.

El corte de la cabeza y parte distal de las extremidades, se producirá a nivel de la articulación atlanto-occipital en la primera, y a nivel del carpo y el tarso en las extremidades anteriores y posteriores respectivamente.

El oreo de las canales se realizará de forma natural y durante un periodo no inferior a 3 horas.

Las canales deberán conservarse, para tiempos inferiores a 24 horas, en cámaras entre 3º y 4º C. Para estancias superiores, sin superar los 6 días, la temperatura estará entre 0º y 2º C.

ARTICULO 13.º - El Consejo Regulador a través de sus servicios de control y vigilancia, determinará la aptitud de las canales amparables por la Denominación Específica, marcando las canales, con la marca de Cordero de Extremadura o la de Corderex según se establece en el art. 22, y n.º de identificación correlativo dentro de cada matadero, en piernas, paletillas y costillares.

Las canales descalificadas, no serán objeto de identificación y marcaje de ningún tipo.

El reparto y distribución de canales de Corderex a carniceros y salas de despiece, y su posterior conservación y venta, cumplirá con las disposiciones legales establecidas, evitándose en todo momento el deterioro de la calidad de la carne.

CAPITULO IV. De las características de la carne

ARTICULO 14.º - Serán amparados por la Denominación Específica «Cordero de Extremadura», las canales de categoría B y C de calidad primera:

a) Peso canal:

-Comprendido entre los 9-11 Kg. para las hembras.

-Comprendido entre los 10-14 Kg. para los machos.

b) Color de la carne: Rosa

c) Clase de cobertura grasa:

-Escasa:

* Externa: Una capa muy fina de grasa cubre parte de la canal, aunque puede ser menos apreciable en los miembros.

* Interna: Abdominal: Riñones con presencia escasa de grasa o cubiertos parcialmente por una capa muy fina de grasa.

Torácica: Músculos claramente visibles en las costillas.

-Media:

* Externa: Una capa fina de grasa cubre toda la canal o la mayor parte de la misma. Zonas de grasa ligeramente más espesa en la base del rabo.

* Interna: Abdominal: Una capa fina de grasa cubre total o parcialmente los riñones.

Torácica: Músculos aún más visibles entre las costillas.

d) Características de la grasa:

Grasa externa de color blanco y consistencia firme.

Grasa cavitaria de color blanco, cubriendo la mitad del riñón y nunca su totalidad.

e) Conformación: En la clasificación según el Reglamento CEE número 2137/1992, del Consejo de 23 de julio, estarán incluidas en las letras S, E, U y R.

f) Características de la carne: Carne tierna de moderado nivel de infiltración de grasa intramuscular y textura agradable.

CAPITULO V. De los registros

ARTICULO 15.º

1.-Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes registros:

a) Registro de explotaciones de producción y/o cebo.

b) Registro de centros de tipificación y acabado.

c) Registro de mataderos y salas de despiece.

2.-Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

3.-El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento o a los acuerdos adoptados por el Consejo Regulador sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deben reunir las ganaderías, cebaderos, centros de tipificación y acabado, mataderos y salas de despiece.

4.-Las inscripciones en los registros no eximen a los interesados de sus obligaciones respecto a aquellos registros que con carácter general estén establecidos, cuya certificación deberá acompañar a la solicitud de inscripción en el Consejo Regulador.

ARTICULO 16.º

1.-En el registro de explotaciones y/o cebaderos podrán inscribirse todos aquellos situados en la zona de producción, cuyos corderos puedan ser amparados y cumplan con lo dispuesto en este Reglamento.

2.-En la inscripción de explotaciones figurará el nombre del titular, domicilio, término municipal donde radiquen las instalaciones permanentes, número de cabezas que componen la explotación y con expresa indicación de sementales, ovejas y cuantos datos se consideren necesarios para la localización y adecuada identificación de la ganadería inscrita.

3.-Como cebaderos podrán inscribirse todos aquellos, que careciendo de una base ganadera, se nutran de corderos adquiridos en explotaciones registradas, previamente identificados y los acaben con la tecnología que marque el Consejo Regulador.

En la inscripción figurará el nombre del titular, domicilio, término municipal donde radique, plazas de cebo, descripción del sistema de alimentación y abrevadero y cuantos datos sean precisos para su localización y adecuada identificación. Se acompañará plano a escala conveniente donde queden reflejados todos los detalles de construcción, locales e instalaciones.

ARTICULO 17.º

1.-En el registro de centros de tipificación y acabado, podrán inscribirse todos aquellos situados en la zona de producción que adquieran corderos que procedan de explotaciones o cebaderos registrados en el Consejo Regulador y hayan cumplido con los requisitos establecidos en el art. 7.º

2.-En la inscripción deberá figurar:

a) El nombre de la empresa, domicilio y número de identificación fiscal.

b) Número/s de Registro/s.

c) Ficha técnica de las instalaciones.

d) Cualquier otro dato necesario para su mejor identificación y calificación.

ARTICULO 18.º

1.-En el registro de mataderos y salas de despiece se podrán incluir todos aquellos que cumplan la reglamentación técnico-sanitaria vigente y el presente Reglamento, autorizados según el art. 9.º

2.-En la inscripción figurará el nombre y domicilio social de la empresa, CIF y localización de la Industria, características técnicas de la maquinaria y descripción de los procedimientos industriales.

Se acompañará plano a escala conveniente donde queden reflejados todos los detalles de construcción, locales e instalaciones.

ARTICULO 19.º

1.-Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente Reglamento, debiendo comunicar al Consejo cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción, cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieren a tales prescripciones.

El periodo que ha de transcurrir en caso de baja, antes de proceder a una nueva inscripción, será de 3 años, salvo en caso de cambio de titularidad.

2.-El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

3.-Todas las inscripciones en los diferentes registros serán renovadas en el plazo y forma que determine el Consejo Regulador.

CAPITULO VI. De los derechos y obligaciones

ARTICULO 20.º

1.-Podrán producir corderos cuyas canales sean amparadas por la Denominación Específica «Cordero de Extremadura», únicamente las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas sus explotaciones o cebaderos en el Registro de la Denominación Específica.

2.-Para aplicar en canales y piezas la Denominación Específica «Cordero de Extremadura», es imprescindible que procedan de mataderos y salas de despiece inscritas en los Registros de la Denominación Específica, y que hayan sido producidas conforme a las normas señaladas en esta disposición.

3.-Exclusivamente las firmas inscritas en los Registros del Consejo Regulador podrán utilizar la Denominación Específica en la propaganda, publicidad, documentación, marchamos, marcas, precintos y etiquetas para las canales y piezas amparadas. Las citadas firmas podrán utilizar, previa autorización del Consejo, las marcas comerciales y etiquetas que tengan registradas como de su propiedad o autorizadas por sus propietarios. Tal autorización deberán solicitarla del Consejo Regulador con los comprobantes que éste exija, haciendo manifestación expresa de responsabilizarse de cuanto concierne al uso exclusivo de dicha marca o etiqueta en canales o piezas amparadas por la Denominación.

4.-Las personas físicas y jurídicas, por el mero hecho de su inscripción en los Registros de la Denominación Específica, quedan obligadas al cumplimiento de las normas de este Reglamento y de las que dicten dentro de sus competencias la Dirección General de Política Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias de la Junta de Extremadura y el Consejo Regulador, así como satisfacer las exacciones que les corresponda.

Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este Reglamento o para poder beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador, las personas naturales o jurídicas inscritas en los Registros deberán estar al corriente de sus obligaciones.

ARTICULO 21.º

1.-En los mataderos registrados deberá existir, durante el periodo de reposo anterior al sacrificio, una completa separación entre los corderos inscritos con destino a la Denominación Específica y el resto. No podrá simultanearse el sacrificio y despiece de corderos pertenecientes a explotaciones inscritas con otros de explotaciones no inscritas.

2.-En los locales destinados a salas de despiece inscritas, durante todo el proceso de elaboración, deberán estar separadas las piezas amparadas por la Denominación Específica de las restantes piezas.

3.-Las firmas que tengan inscritos mataderos o salas de despiece, únicamente podrán almacenar las canales y piezas amparadas por la Denominación Específica en los locales señalados en la inscripción.

ARTICULO 22.º - El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema o logotipo como símbolo de la Denominación Específica, previo informe de los Organismos correspondientes. Este emblema o logotipo figurará en todas las marcas, precintos o contraetiquetas que expida el Consejo Regulador.

El Consejo Regulador aprobará la marca que identificará a los canales calificadas como «Cordero de Extremadura», según lo Especificado en el artículo 13, así como la de «Corderex» que representa el acrónimo de «Cordero de Extremadura».

ARTICULO 23.º

1.-Todas las canales o piezas con Denominación Específica que se expidan para el consumo, deberán ir provistas de la identificación con el logotipo del Consejo Regulador y la contraetiqueta numerada a que se refiere el artículo 22, no pudiendo ser comercializadas como tales sin este requisito.

2.-Independientemente del cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de etiquetado, en la comercialización de las canales o partes de canales amparadas por la Denominación Específica, se podrán utilizar además otras etiquetas, distintivos o precintos, debidamente autorizados por el Consejo Regulador a los efectos que se relacionan en este Reglamento.

Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas, distintivos o precintos que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor. Podrá anularse la autorización concedida, cuando hubiesen variado las circunstancias de la firma propietaria, previa audiencia de la misma.

Los nombres con que figuran inscritas en el Registro de Tipificadores-Rematadores, Mataderos y Salas de Despiece, así como las marcas, símbolos, emblemas y leyendas publicitarias, o cualquier otro tipo de propaganda utilizadas, no podrán ser empleados en la comercialización de las canales o piezas no amparadas por la Denominación Específica, por lo que deberán tener forzosamente una segunda marca y etiqueta.

ARTICULO 24.º - Toda expedición de animales vivos que tenga lugar entre empresas inscritas, deberá ir acompañada por un volante de circulación del Consejo Regulador, en la forma que por él mismo se determine.

ARTICULO 25.º

1.-Antes del sacrificio el Servicio de Control y Vigilancia del Consejo Regulador comprobará la documentación del traslado de cada partida de corderos con destino a producir canales protegidos por la Denominación Específica.

2.-Una vez realizado el sacrificio, dicho Servicio seleccionará las canales que reúnan las características que se determinan en este Reglamento (art. 14), que serán identificadas conforme se indican en el art. 13.

3.-El Servicio de Control y Vigilancia del Consejo Regulador llevará un control en el que figurará el certificado del Consejo Regulador que acompaña a la expedición, el número de corderos, el número de registro del ganadero criador de los corderos, los números correlativos de las canales admitidas para la Denominación Específica dentro de la partida y la fecha del sacrificio. De todo ello expedirá copias para el Consejo Regulador y el matadero.

4.-La descalificación de las canales podrá ser realizada por el inspector del Consejo Regulador en cualquier fase de su elaboración, y, a partir de la iniciación del expediente de descalificación deberán permanecer separadas.

5.-Los mataderos, deberán conservar los documentos que acompañen a cada partida y la copia que recibe del inspector del Consejo Regulador a que se alude en el apartado anterior, al menos durante cinco años.

ARTICULO 26.º - Toda expedición de canales deberá ir acompañada de un volante de circulación entre mataderos y salas de despiece expedido por el Consejo Regulador. En este volante quedarán reflejados los números de identificación de las canales y la fecha de sacrificio.

ARTICULO 27.º - Toda expedición de canales y piezas «Cordero de Extremadura» con destino al extranjero además de cumplir la normativa vigente para la exportación de estos productos, deberá ir acompañada del correspondiente certificado de la Denominación Específica, expedido por el Consejo Regulador.

ARTICULO 28.º - Con objeto de poder controlar adecuadamente la producción, elaboración y expedición, así como los volúmenes de existencias, en su caso, y cuanto sea necesario para acreditar el origen y calidad de los productos amparados, las personas naturales o jurídicas inscritas en los Registros vendrán obligados a cumplir las siguientes formalidades:

a) Los titulares de las explotaciones ovinas, al final de cada paridera, presentarán al Consejo Regulador los partes de nacimiento de corderos que cumplan lo establecido en el artículo 6.º del Reglamento.

Estos partes de nacimiento serán por triplicado, uno para el Consejo Regulador, otro que acompañará la expedición previo visado en explotación por persona autorizada por el Consejo Regulador y otro para el ganadero.

b) Las empresas inscritas en el Registro de Centros de Tipificación y Acabado, Mataderos y Salas de Despiece llevarán un libro, de acuerdo con el modelo adoptado por el Consejo Regulador, en el que para cada uno de los días que adquieran o sacrifiquen corderos procedentes de explotaciones inscritas, o despiecen canales, deberá figurar:

-Nombre, domicilio e identificación de explotación de procedencia.

-Número de corderos entrados a sacrificio en la partida, con relación de los números de identificación de acuerdo con el artículo 6.º.

-Número de canales calificadas.

-Número de canales despiezadas.

-Destino de las canales o piezas calificadas. Dichas empresas presentarán al Consejo Regulador dentro de los diez primeros días de cada mes, una declaración en la que se reflejarán todos los datos del mes anterior que figuran en el Libro.

CAPITULO VII. Del Consejo Regulador

ARTICULO 29

1.-El Consejo Regulador es un organismo dependiente de la Consejería de Agricultura y Comercio, con el carácter de órgano desconcentrado y con atribuciones decisorias en cuanto a las funciones que se le encomiendan en este Reglamento, de acuerdo con lo que determinan las disposiciones vigentes en esta materia.

2.-Su ámbito de competencia estará determinado:

a) En lo territorial, por las respectivas zonas de producción y elaboración.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la denominación en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, circulación y comercialización.

c) En razón de las personas, en las inscritas en los diferentes registros.

ARTICULO 30.º - Es misión principal del Consejo Regulador la de aplicar los preceptos de este reglamento y velar por su cumplimiento, para lo que ejercerá las funciones relativas a la denominación específica que se le encomiendan en el artículo 87 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en el articulado de este Reglamento.

ARTICULO 31

1.-El Consejo Regulador estará constituido de forma paritaria por doce Vocales:

a) Seis Vocales en representación del sector ganadero, elegidos democráticamente por y entre los inscritos en el Registro de Explotaciones de Producción y/o Cebo de la Denominación de Específica.

b) Seis Vocales en representación del sector elaborador, elegidos democráticamente por y entre los inscritos en los registros de tipificación y acabado, mataderos y salas de despiece.

De entre estos doce Vocales, se elegirá un Presidente y un Vicepresidente, perteneciendo el Presidente y el Vicepresidente a sectores distintos.

El Presidente será propuesto por el Consejo Regulador y nombrado por el Consejero de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura.

Y el Vicepresidente elegido por el Consejo Regulador y ratificado por el Consejero de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura.

La Consejería de Agricultura y Comercio podrá nombrar dos delegados, que asistirán a las sesiones del Consejo, con voz pero sin voto.

2.-Por cada uno de los Vocales del Consejo Regulador se designará un suplente elegido en la misma forma que el titular.

3.-Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

4.-En caso de cese de un Vocal por cualquier causa, se procederá a designar sustituto en la forma establecida, si bien, el mandato del nuevo Vocal sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.

5.-El plazo para la toma de posesión de los Vocales será como máximo, de un mes a contar desde la fecha de su designación.

6.-Causará baja el Vocal que durante el periodo de vigencia de su cargo, sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o a la firma a que pertenezca.

Igualmente, causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, o por causar baja en los Registros de la Denominación Específica.

ARTICULO 32

1.-Los Vocales a los que se refieren los apartados a) y b) del párrafo uno del artículo anterior deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos o componentes de Sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona, física o jurídica, no podrá tener en el Consejo doble representación, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de la misma.

2.-Los Vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos o representantes a una firma inscrita, cesarán en su cargo al cesar en su función en dicha firma, aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra Empresa, procediéndose a designar a su sustituto en la forma establecida.

ARTICULO 33.º

1.-Le corresponde al Presidente:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en cualquier miembro del Consejo, de manera expresa, en los casos en que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias en el ámbito de la denominación específica.

c) Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos, en cumplimiento de los acuerdos tomados al respecto por dicho Consejo.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Contratar, suspender o remover el personal del Consejo Regulador, previo acuerdo del citado Consejo.

f) Organizar y dirigir los servicios de la denominación.

g) Informar a los organismos superiores de las incidencias que se produzcan en la producción y mercado.

h) Remitir a la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, aquellos acuerdos que, para cumplimiento general, adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos otros que, por su importancia, estime deban ser conocidos por la misma.

i) Aquéllas otras funciones que el Consejo acuerde o le encomiende la Consejería de Agricultura y Comercio.

2.-La duración del mandato del Presidente será de cuatro años pudiendo ser reelegido.

3.-El Presidente cesará:

a) Al término de su mandato.

b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión.

c) Por decisión motivada de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura.

d) Por las demás causas reconocidas en el ordenamiento jurídico.

4.-En caso de cese, abandono o fallecimiento del Presidente, el Consejo Regulador, en el plazo de un mes, propondrá un candidato para la designación de un nuevo Presidente.

5.-Las sesiones de constitución del Consejo Regulador y las que tengan por objeto la elección de un Presidente, serán presididas por una Mesa de Edad, compuesta por el Vocal de mayor edad y los dos más jóvenes.

ARTICULO 34.º

1.-Al Vicepresidente corresponde:

a) Colaborar en las funciones del Presidente.

b) Ejercer las funciones que el Presidente expresamente le delegue.

c) Sustituir al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad de éste.

2.-La duración del mandato del Vicepresidente será el del periodo del mandato de los vocales, salvo que se den algunas de las circunstancias aludidas en el punto siguiente.

3.-El cese del Vicepresidente se producirá por la elección y nombramiento del nuevo Vicepresidente, tras una nueva elección de los Vocales y por muerte, renuncia o incapacidad de éste.

La pérdida de la condición de Vocal conllevará su cese como Vicepresidente.

4.-Si por cualquier causa se produjese vacante de la Vicepresidencia, se procederá a la nueva elección por el Consejo Regulador y nombramiento por parte de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, si bien el mandato del nuevo Vicepresidente sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo Regulador.

ARTICULO 35.º

1.-El Consejo se reunirá cuando lo convoque su Presidente, bien por propia iniciativa, bien a petición de la mitad de los Vocales, siendo obligatorio celebrar una sesión ordinaria, por lo menos, una vez por trimestre.

2.-Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán, al menos, con ocho días de antelación, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados.

En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto, a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por medios adecuados, con constancia de su recepción y veinticuatro horas de anticipación, como mínimo. Esta citación no será precisa cuando, en casos de extrema urgencia, estén presentes todos los miembros del Consejo Regulador y den su conformidad.

No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo, ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del consejo y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

Para la inclusión en el orden del día de un asunto determinado, no incorporado por el Presidente, será necesario que lo soliciten, al menos, cuatro de los Vocales con derecho a voto, con cuatro días de antelación como mínimo.

3.-Cuando un miembro del Consejo Regulador no pueda asistir a una sesión, lo notificará al Consejo Regulador, exponiendo el motivo de su ausencia.

4.-Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, y para que aquéllos sean válidos, será necesario que concurran más de la mitad de sus miembros con derecho a voto. El Presidente tendrá voto de calidad.

5.-Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario por el pleno, podrá constituirse una comisión permanente, que estará formada por el Presidente del Consejo y tres Vocales, designados por el pleno del Consejo Regulador.

En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha comisión permanente se aprobarán también las misiones específicas que le competen y las funciones que ejercerá.

Todas las resoluciones que tome la comisión permanente serán comunicadas al pleno del Consejo Regulador en la primera reunión que éste celebre.

ARTICULO 36.º

1.-Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador dispondrá del personal necesario, con arreglo a las plantillas aprobadas por aquél y que figuren dotadas en su presupuesto.

2.-El Consejo Regulador tendrá un Secretario designado por el propio Consejo, a propuesta del Presidente, del que dependerá directamente y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz, pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del organismo, tanto de personal como administrativos.

d) Actuar como instructor en los expedientes sancionadores, cuya tramitación corresponda al Consejo Regulador.

e) Las demás funciones que se le encomienden por el Presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo.

3.-Para las funciones técnicas que tiene encomendadas, el Consejo contará con los servicios necesarios.

4.-Para ejercer los servicios de control y vigilancia contará con inspectores cualificados. Estos inspectores serán designados por el Consejo Regulador y habilitados por la Consejería de Agricultura y Comercio, con las siguientes atribuciones inspectoras:

a) Sobre las ganaderías de ovinos y cebaderos en la zona de producción, inscritos en los registros de la Denominación.

b) Sobre los corderos, en las transacciones realizadas por los titulares de centro de tipificación y acabado inscritos en los registros de la Denominación.

c) Sobre los mataderos y salas de despiece ubicadas en la zona de sacrificio y manipulación e inscritas en los registros de la Denominación.

d) Sobre las canales, medias canales, piezas y porciones de éstas, en la zona de producción, sacrificio y faenado.

5.-El Consejo Regulador podrá contratar, para efectuar trabajos urgentes, el personal necesario, siempre que tenga aprobada en el presupuesto la dotación para este concepto.

6.-A todo el personal del Consejo, tanto de carácter fijo como eventual, le será de aplicación la legislación laboral.

ARTICULO 37.º

1.-El Consejo Regulador realizará sus controles a partir de las declaraciones obligatorias establecidas en este Reglamento, así como a través de los documentos de acompañamiento, que deben llevar el ganado, las canales y piezas en sus transacciones comerciales.

2.-Establecerá un programa de control y auditoria de calidad externo, que contratará con empresas de reconocida solvencia, previa aprobación de la Consejería de Agricultura y Comercio.

3.-El Consejo Regulador establecerá un sistema reglado de calificación y sellado de las canales.

ARTICULO 38.º

1.-La financiación de las obligaciones del Consejo se efectuará con los siguientes recursos:

1.1. Con el producto de las exacciones parafiscales que se fijan en el artículo 90 de la Ley 25/1970, a las que se aplicarán los siguientes tipos:

a) El 0,5 por 100 sobre el valor de los corderos declarados o comercializados.

b) El 1,5 por 100 sobre el valor de las canales calificadas como aptas para ser protegidas por la denominación.

c) Cien pesetas por expedición de certificados o visados de facturas.

d) El doble del coste de precintos, contraetiquetas o crotales.

Los titulares pasivos de estas exacciones serán:

De la a) los titulares de ganaderías y cebaderos inscritos en los respectivos registros de la denominación.

De la b) los titulares de centros de tipificación y acabado, mataderos y salas de despiece inscritos que expiden carne amparada por la Denominación.

De la c) los titulares de centros de tipificación y acabado, mataderos y salas de despiece inscritos que soliciten certificados o visados de factura.

De la d) los titulares de ganaderías, cebaderos, mataderos y salas de despiece que adquieran crotales, precintos o contraetiquetas.

1.2. Las subvenciones, legados y donativos que reciba.

1.3. Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representa.

2.-La aprobación de los presupuestos del Consejo Regulador y de su contabilidad se realizará por la Consejería de Agricultura y Comercio, de acuerdo con las normas establecidas por este centro y con las atribuciones y funciones que le asigne la legislación vigente en la materia.

ARTICULO 39.º

1.-Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de personas o empresas relacionadas con la producción, sacrificio y faenado de la carne de «Cordero de Extremadura» se notificarán mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo, y en la forma y lugares que estime más eficaces para su conocimiento por los interesados.

2.-Contra los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador cabrá recurso ordinario ante el Consejero de Agricultura y Comercio dentro del plazo de un mes, tal como prevén los artículos 114 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPITULO VIII. De las infracciones, sanciones y procedimiento

ARTICULO 40.º - Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este Reglamento y a la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, «Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes», al Decreto 835/1972, de 23 de marzo, por el que se aprueba su Reglamento, el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al Decreto 9/1994, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimientos sancionadores seguidos en la Comunidad Autónoma de Extremadura, al Decreto 32/1996, de 27 de febrero, por el que se regulan las competencias en materias de fraudes y calidad agroalimentaria en la Comunidad Autónoma de Extremadura, y a cuantas disposiciones estén vigentes sobre la materia.

ARTICULO 41.º

1.-Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas con apercibimiento, multa y las accesorias de decomiso de la mercancía, baja en el Registro o Registros de la Denominación, tal como se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación general sobre la materia puedan ser impuestas.

2.-Las bases para la imposición de multas se determinarán conforme dispone el artículo 120 del Decreto 835/1972.

ARTICULO 42.º - Según dispone el artículo 129.2 del Decreto 835/1972, las infracciones cometidas por personas inscritas en los Registros de la Denominación de Origen se clasifican a efectos de su sanción en la forma siguiente:

a) Faltas administrativas:

Se sancionarán con apercibimiento o con multa del 1 al 10 por ciento del valor de las mercancías afectadas.

Estas faltas son, en general, las inexactitudes en las declaraciones, libros-registros, volantes de circulación y demás documentos de control que garantizan la calidad y origen de los productos y especialmente los siguientes:

1. Falsear u omitir los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los diferentes Registros.

2. No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los Registros.

3. Omitir o falsear datos relativos a producción o movimiento de productos.

4. Las restantes infracciones al Reglamento o los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a la que se refiere este apartado a).

b) Infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre producción, sacrificio, elaboración, características, almacenamiento y venta de los corderos protegidos. Se sancionará con multa del 2 al 20 por 100 del valor de los productos afectados, pudiendo en el caso de productos terminados, aplicarse además, el decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

1. Incumplimiento de las normas vigentes sobre prácticas de producción y alimentación que sean adoptadas por el Consejo Regulador.

2. Sacrificar corderos con destino a la Denominación Específica procedentes de explotaciones no inscritas.

3. Incumplimiento de las normas de sacrificio de los corderos que se establecen en este Reglamento o de las complementarias que sean adoptadas por el Consejo Regulador.

4. El incumplimiento de lo establecido en este Reglamento sobre salas de despiece.

5. Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a que se refiere este apartado b).

c) Infracciones por uso indebido de la Denominación Específica o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio. Se sancionarán con multas de 20.000 pesetas al doble del valor de los productos afectados, cuando aquél supere dicha cantidad, llevando aparejado el decomiso del producto en cuestión.

Estas infracciones son las siguientes:

1. La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la Denominación o a los nombres protegidos por ella en la comercialización de canales y despieces no protegidos.

2. Emplear la Denominación Específica para canales y despieces que no hayan sido faenados de acuerdo a las normas establecidas por la legislación vigente, y por este Reglamento, o que no reúnan las características y condiciones organolépticas que han de caracterizarlos.

3. El uso de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobadas por el Consejo Regulador, en los casos a que se refiere este apartado c).

4. La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, etiquetas, sellos, etc. propios de la Denominación Específica, así como la falsificación de los mismos.

5. La expedición de canales y piezas que no correspondan a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

6. La expedición, circulación o comercialización de canales y piezas amparados, en tipo de envases no aprobados por el Consejo Regulador.

7. La expedición, circulación o comercialización de canales y piezas de la Denominación desprovistos de las etiquetas numeradas o carentes del medio de control establecido por el Consejo Regulador.

8. Efectuar el sacrificio, despiece, o el etiquetado en locales que no sean las instalaciones inscritas y autorizadas por el Consejo Regulador.

9. El impago de las exacciones parafiscales previstas en este Reglamento, por parte de los sujetos pasivos de cada una de dichas exacciones.

10. En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o los acuerdos del Consejo y que perjudique o desprestigie desprestigie la Denominación Específica, o suponga un uso indebido de la misma.

ARTICULO 43.º

1.-Las infracciones cometidas por personas no inscritas en los Registros del Consejo Regulador son:

a) Utilizar indebidamente la Denominación Específica.

b) Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos y emblemas que por su identidad o similitud geográfica o fonética con los nombres protegidos por la Denominación Específica o con los signos o emblemas característicos de la misma, puedan inducir confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos que sean debidamente reconocidos por los Organismos competentes.

c) Emplear los nombres geográficos protegidos por la Denominación de Origen, en etiquetas o propagandas de productos, aunque vayan precedidos por el término «tipo» y otros análogos.

d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la Denominación o tienda a producir confusión al consumidor respecto a la misma.

2.-Estas infracciones se sancionarán con multas que irán desde 20.000 pesetas hasta el doble del valor de las mercancías, cuando este valor supere esta cantidad, llevando aparejado su decomiso.

ARTICULO 44.º - Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

a) Se aplicarán en su grado mínimo:

1) Cuando se trate de simples irregularidades en la observación de las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o que no supongan beneficio especial para el infractor.

2) Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo Regulador.

b) Se aplicarán en su grado medio:

1) Cuando la infracción tenga trascendencia directa sobre los consumidores o suponga un beneficio especial para el infractor.

2) Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado para ello por el Consejo Regulador.

3) Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente, con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas por el Consejo Regulador.

4) En todos los casos en que no proceda la aplicación de los grados mínimo o máximo.

c) Se aplicarán en su grado máximo:

1) Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación exigida por este Reglamento o por los acuerdos del Consejo Regulador.

2) Cuando se prueba manifiesta mala fe.

3) Cuando de la infracción se deriven graves perjuicios para la Denominación, sus inscritos o los consumidores.

ARTICULO 45.º

1.-Podrá ser aplicado el decomiso de las mercancías como sanción única o como accesoria, en su caso, o el pago del importe de su valor en el caso de que el decomiso no sea factible.

2.-En caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se estará a lo dispuesto en el artículo 399 del Código Penal.

ARTICULO 46.º - En caso de reincidencia las multas serán superiores en un 50% a las señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente.

En caso de que el reincidente cometa nueva infracción las multas podrán elevarse hasta el triple de las mismas. Se considerará reincidente al infractor sancionado mediante resolución firme por una >infracción de las comprendidas en el presente Reglamento en los cinco años anteriores.

ARTICULO 47.º - Incoación de Expedientes

1.-La incoación de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus registros.

2.-En los demás casos el Consejo lo pondrá en conocimiento de la Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, a los efectos de lo establecido en el apartado b) del art. 2.º del Decreto 32/1996, de 27 de febrero. Será el Director General de Comercio e Industrias Agrarias el encargado de incoar expediente.

En ambos casos según lo establecido en el art. 2 del decreto 32/1996, de 27 de febrero.

3.-En los expedientes de carácter sancionador incoados por el Consejo Regulador actuarán de instructor y secretario aquellas personas que designe el mismo teniendo en cuenta lo establecido en el apartado

a) 4.1 del artículo 4.º del Decreto 32/1996, de 27 de febrero.

ARTICULO 48.º - Resolución de Expedientes

1.-La resolución de los expedientes sancionadores incoados por el Consejo Regulador, corresponde al propio Consejo cuando la multa señalada no exceda de 250.000 pesetas. Si excediera, la propuesta se elevará al Órgano designado en el punto 2 del artículo anterior, a efectos de que sea impuesta la sanción por la autoridad que corresponda, según cuantía. En los expedientes cuya resolución corresponda al Consejo Regulador, se asegurará en todo caso la adecuada separación entre las fases de Instrucción y Resolución, de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2.-A efectos de determinar la cuantía a que se refiere el apartado 1 se adicionará al importe de la multa el valor de la mercancía decomisada.

3.-La decisión sobre el decomiso de la mercancía o su destino corresponderá a quien tenga la facultad de resolver el expediente.

4.-En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de la Denominación y ello implique una falsa indicación de procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre la propiedad industrial.

5.-En todos los casos en que la resolución del expediente sea con multa, el infractor deberá abonar los gastos originados por las tomas y análisis de muestras, o por el reconocimiento que se hubiera realizado y demás gastos que ocasione la tramitación y resolución de expedientes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA: El actual Consejo Regulador de la Denominación Específica «Cordero de Extremadura» asumirá la totalidad de funciones que corresponden al Consejo Regulador a que se refiere el capítulo VII, continuando sus actuales Vocales en el desempeño de sus cargos hasta que el Consejo Regulador quede constituido de acuerdo con lo que prevé el artículo 31 de este Reglamento.

CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y COMERCIO

ORDEN de 3 de noviembre de 1997, por la que se actualiza el Reglamento de la denominación específica «Cordero de Extremadura (Corderex)».

Con fecha 9 de abril de 1997 (D.O.E. n.º 44 de 15 de abril de 1997), se autorizó la denominación específica «Cordero de Extremadura» y se aprobó su Reglamento redactado por el Consejo Regulador Provisional.

Con fecha 6 de octubre de 1997, se elevó dicho Reglamento al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su conocimiento y ratificación. Constituido el Consejo Regulador de la denominación de origen «Cordero de Extremadura» en su reunión de 26 de junio de 1997, acordó la modificación del citado Reglamento, introduciendo cuatro nuevos municipios de la Comunidad Autónoma y corrigiendo términos erróneos de la redacción primitiva.

Por todo ello y en uso de las facultades conferidas,

D I S P O N G O

ARTICULO UNICO:

1) Se aprueba la actualización del Reglamento de la denominación específica «Cordero de Extremadura (CORDEREX)» en los términos que queda reflejado en el anexo a la presente Orden.

2) Se elevará la citada actualización al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su conocimiento y ratificación.

Disposición Final: La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, 3 de noviembre de 1997. El Consejero de Agricultura y Comercio, Eugenio Alvarez Gomez

A N E X O

ACTUALIZACION DEL REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN ESPECIFICA «CORDERO DE EXTREMADURA (CORDEREX)»

ARTICULO UNICO:

1) En el Capítulo II, artículo 5 del citado Reglamento:

a) Se introducen los siguientes municipios: Aceituna, Santibáñez el Alto, Valverde de Burguillos y Zarza la Mayor.

b) La referencia que se hace a los municipios de Benquerencia dela Sierra, Cabeza de Vaca y Casas de Castañar se entienden hechas a Benquerencia de la Serena, Cabeza la Vaca y Casas del Castañar.

2) En el Capítulo II, artículo 7 apartado b), segunda línea, donde dice:

«...con concentrados "ad libitum" autorizado por el...»

Debe decir:

«...con concentrados "ad libitum" autorizados por el...»

3) En el Capítulo III, artículo 9, donde dice:

«Artículo 9.º - El sacrificio de los corderos y faenado de las canales se realizará únicamente en aquellos mataderos y salas de despiece que previamente autorice y registre el Consejo Regulador».

Debe decir:

«Artículo 9.º - El sacrificio de los corderos y faenado de las canales  se realizará en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y únicamente en aquellos mataderos y salas de despiece inscritos en el Consejo Regulador».

4) En el Capítulo IV, artículo 14, apartado c), último párrafo, donde dice:

«Torácica: Músculos aún más visibles entre las costillas».

Debe decir:

«Torácica: Músculos aún visibles entre las costillas».

5) En el Capítulo VI, artículo 28, primer párrafo, penúltima línea, donde dice:

«...en los Registros vendrán obligados a...»

Debe decir:

«...en los Registros vendrán obligadas a...»

6) En el Capítulo VIII, artículo 44, apartado c), subapartado 2), donde dice:

«Cuando se prueba manifiesta mala fe».

Debe decir:

«Cuando se pruebe manifiesta mala fe».

7) En el Capítulo VIII, artículo 47 apartado 1, primera línea, donde dice:

«La incoacción de los expedientes...»

Debe decir:

«La incoación de los expedientes...»

CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y COMERCIO

ORDEN de 27 de julio de 1998, por la que se modifica el Reglamento de la denominación específica «Cordero de Extremadura (CORDEREX)».

Mediante Orden de 9 de abril de 1997 (D.0.E. n.º 44 de 15 de abril de 1997), se autorizó la denominación específica «Cordero de Extremadura» y se aprobó su Reglamento redactado por el Consejo Regulador Provisional.

Apreciado error tipográfico en el texto de la citada Orden de 9 de abril de 1997, fue subsanado mediante la correspondiente corrección de errores publicada en el D.0.E. n.º 49 de 26 de abril de 1997.

Mediante la ORDEN de 3 de noviembre de 1997 (D.0.E. n.º 132 de 13 de noviembre de 1997) se actualizó el Reglamento de la denominación específica «Cordero de Extremadura (CORDEREX)».

Elevado dicho Reglamento al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su conocimiento y ratificación, sugieren algunas modificaciones al mismo.

Constituido el Consejo Regulador de la denominación específica «Cordero de Extremadura (CORDEREX)», en su reunión de fecha 18 de febrero de 1998, se acuerda la modificación del Reglamento conforme a las recomendaciones señaladas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Por todo ello y en uso de las facultades conferidas,

D I S P O N G O

ARTICULO UNICO:

1) Se aprueba la modificación del Reglamento de la denominación específica «Cordero de Extremadura (CORDEREX)» en los términos que queda reflejado en el Anexo a la presente Orden.

2) Se elevará la citada modificación al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su conocimiento y ratificación.

DISPOSICION FINAL: La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, 27 de julio de 1998. El Consejero Agricultura y Comercio, Eugenio Alvarez Gomez

A N E X O

MODIFICACION DEL REGLAMENTO DE LA DENOMINACION ESPECIFICA «CORDERO DE EXTREMADURA (CORDEREX)»

1.º El artículo 1.º queda redactado del siguiente modo:

ARTICULO 1.º - De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes; en su Reglamento aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, y disposiciones complementarias; en el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, en el que se dan las normas a las que deben ajustarse las Denominaciones de Origen Específicas o Genéricas de productos agroalimentarios no vínicos; en el Real Decreto 1297/1987, de 23 de marzo, por el que se incluyen las carnes frescas y los embutidos curados en el régimen de Denominación de Origen Genérica y Específica: en el Reglamento (CEE) n.º 2081/1992, del Consejo de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones Geográficas y de las Denominaciones de Origen de los productos agrícolas y alimenticios; y con la Orden de 25 de enero de 1994, por la que se precisa la correspondencia entre la legislación española y el Reglamento (CEE) 2081/1992 en materia de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de los productos agroalimentarios, quedan protegidos con la Denominación Específica «Cordero de Extremadura» (CORDEREX)» las canales y piezas de cordero con las características que se establecen en este Reglamento.

2.º El artículo 7.º queda redactado del siguiente modo: ARTICULO 7.º - Unicamente se podrán suministrar canales y piezas con destino a la Denominación Específica, de los corderos cuyas características raciales y sistema de explotación se especifican a continuación:

a) Procederán de oveja de raza Merina, con moruecos de las razas Merina, Merino Precoz, Ile de France y Fleischschaf.

b) Se someterán a un periodo de lactancia natural suficiente, complementada con concentrados «ad Libitum» autorizado por el Consejo Regulador hasta que alcancen, previo al destete, un peso mínimo de 15 Kg.

c) El acabado se realizará en estabulación a base de paja de cereales y concentrado «ad Libitum», también autorizado por el Consejo Regulador.

d) Con este sistema de explotación, los corderos alcanzarán un peso en vivo al sacrificio en matadero de:

-Machos: De 23 a 28 Kg.

-Hembras: De 21 a 24 Kg.

e) La edad de sacrificio para el «Cordero de Extremadura» nunca será superior a 80 días.

3.º El artículo 20.4 queda redactado del siguiente modo:

ARTICULO 20.4. - Las personas físicas y jurídicas, por el mero hecho de su inscripción en los Registros de la Denominación Específica, quedan obligadas al cumplimiento de las normas de este Reglamento y de las que dicten dentro de sus competencias el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias de la Junta de Extremadura y el Consejo Regulador, así como satisfacer las exacciones que les corresponda.

Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este Reglamento o para poder beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador, las personas naturales o jurídicas inscritas en los Registros deberán estar al corriente de sus obligaciones.

4.º El artículo 25.2 queda redactado del siguiente modo:

ARTICULO 25.2. - Una vez realizado el sacrificio, dicho servicio calificará las canales que reúnan las característica que se determinan en este Reglamento (art. 14) , que serán identificadas conforme se indican en el art. 13.

CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y COMERCIO

RESOLUCION de 28 de junio de 1999, de la Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias, por la que se modifica la composición del Consejo Regulador Provisional de la Denominación Específica «Cordero de Extremadura» (CORDEREX).

En virtud de la facultad conferida por la Orden de la Consejería de Agricultura y Comercio de 11 de enero de 1995, por la que se reconoce con carácter provisional la Denominación Específica «Cordero de Extremadura» y designado su Consejo Regulador Provisional por Resolución de 30 de enero de 1995, y, posteriormente modificado por Resoluciones de fecha 15 de julio de 1996 y 26 de enero de 1999, y en razón de las bajas producidas por algunos de sus miembros

R E S U E L V O

1.º-El Consejo Regulador Provisional de la Denominación Específica "Cordero de Extremadura" queda constituido por los siguientes miembros:

Presidente: D. Francisco Aragón Caballero.

Vicepresidente: D. Mario Mera Gómez-Bravo.

Secretario: D. Joaquín Parejo Piñón.

Vocales:

D. Juan Esquinas Balmaseda.

D. Manuel López Manzano.

D. Miguel Angel Habela Martínez-Estéllez.

D. Florencio Barajas Vázquez.

D. Leopoldo Olea Márquez de Prado.

D. Frutos Rubio Merinero.

D. Diego Albardonedo Rico.

D. Juan Yáñez Pérez.

D. Armando Fallola Sánchez-Herrera.

D. Segundo González Vaquero.

2.º-Este Consejo Regulador Provisional queda habilitado para el ejercicio de sus funciones hasta la formación del Consejo Regulador definitivo, según las normas reglamentariamente establecidas.

Mérida, a 28 de junio de 1999.

El Director General de Comercio de Industrias Agrarias, Leopoldo Torrado Bermejo

 

RESOLUCION de 10 de julio de 2000, de la Dirección General de comercio por la que se modifica la composición del Consejo Regulador Provisional de la Denominación de Específica «Cordero de Extremadura» (CORDEREX).

En virtud de la facultad conferida por el artículo 2 de la Orden de la Consejería de Agricultura y Comercio de fecha 11 de enero de 1995, por la que se reconoce con carácter provisional la Denominación Específica «Cordero de Extremadura», y mediante la necesidad de modificar la composición de los miembros del Consejo Regulador Provisional designados mediante Resolución de la Consejería de Agricultura y Comercio de fecha 30 de enero de 1995, (D.O.E. n.º 15 de 4 de febrero), y, posteriormente modificado por Resoluciones de 15 de julio de 1996, 26 de enero de 1999 y de 28 de junio de 1999, y en razón de las bajas producidas por algunos de sus miembros:

RESOLUCION

1.º.-El Consejo Regulador Provisional de la Denominación Específica «Cordero de Extremadura» queda constituido por los siguientes miembros:

PRESIDENTE:

D. Francisco Aragón Caballero.

VICEPRESIDENTE:

D. Mario Mera Gómez-Bravo.

SECRETARIO:

D. Luis Martínez Alcón.

VOCALES:

D. Juan Esquinas Balmaseda.

D. Manuel López Manzano.

D. Miguel Angel Habela Martínez-Estéllez.

D. Florencio Barajas Vázquez.

D. Leopoldo Olea Márquez de Prado.

D. Frutos Rubio Merinero.

D. Diego Albardonedo Rico.

D. Juan Yáñez Pérez.

D. Armando Fallola Sánchez-Herrera.

D. Segundo González Vaquero.

DELEGADO:

D. Javier Gonzalo Langa.

Mérida, 10 de julio de 2000. El Director General de Comercio, Leopoldo Gutiérrez Pérez

Resolución de 25 de febrero de 2008, de la Dirección General de Comercio de la Consejería de Economía, Comercio e Innovación de la Junta

de Extremadura, por la que se da publicidad a la solicitud de registro de la Indicación Geográfica Protegida «Cordero de Extremadura».

El Reglamento 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo, establece el procedimiento para la inscripción de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimentarios en el registro comunitario y a estos efectos determina que corresponde a las autoridades nacionales el examen y la tramitación de las solicitudes presentadas en su territorio.

En cumplimiento de lo que establece el artículo 5 del Reglamento (CE) 510/2006, de 20 de marzo, la autoridad correspondiente del estado miembro iniciará un procedimiento nacional de oposición en el que debe garantizarse la publicación adecuada de la solicitud, procederá a la publicación de un anuncio sobre la solicitud de registro y del documento único, prevista en el anexo I del Reglamento (CE) número 1898/2006, de 14 de diciembre, y establecerá un plazo razonable durante el que cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en su territorio pueda declarar su oposición a la solicitud.

En virtud de esta normativa, la Asociación Extremeña para el fomento de la Carne de Cordero, presentó la solicitud de inscripción de la Indicación Geográfica Protegida «Cordero de Extremadura».

El artículo 6 del Decreto 185/2007, de 20 de julio, de estructura orgánica de la Vicepresidencia Segunda y Consejería de Economía, Comercio e innovación, establece que entre otras funciones la Dirección General de Comercio asumirá las atribuciones de dirección, impulso, gestión y propuesta en la consecución y desarrollo de las Denominaciones de Origen y Marcas de Calidad de los productos de nuestra tierra y cuantas competencias ostente la Junta de Extremadura en la materia.

De acuerdo con lo que establece el artículo 6.1 del Real Decreto 1069/2007, de 27 de julio, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el registro comunitario de las denominaciones de origen protegidas, procede dar publicidad a la solicitud de registro de la Indicación Geográfica Protegida «Cordero de Extremadura» mediante la publicación de este Anuncio en el «Boletín Oficial del Estado», y se establece un plazo de dos meses contado desde el día siguiente al de la fecha de su publicación para que los interesados presenten las alegaciones que crean convenientes.

Mérida, 25 de febrero de 2008.- El Director General de Comercio, Pedro Antonio Jara Galán.

Anexo I

Documento único Reglamento (CE) número 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios. «Cordero de Extremadura». Número CE: [sólo para uso en la CE]. (X) IGP ( ) DOP.

1. Denominación. «Cordero de Extremadura».

2. Estado Miembro o Tercer País. España.

3. Descripción del Producto Agrícola o Alimenticio.

3.1 Tipo de producto (según la clasificación del anexo II). Clase 1.1. Carne fresca (y despojos).

3.2 Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1. La carne procedente de las canales de corderos controlados o de su despiece, cuyo origen son animales con las peculiaridades que se indican a continuación:

1.1 Sistema de Explotación.-Los corderos permanecerán lactando junto a sus madres en régimen extensivo, pudiéndose complementar su lactancia con concentrados compuestos fundamentalmente por cereales y leguminosas hasta el destete.

El acabado de los animales destinados a sacrificio se realizará exclusivamente en estabulación a base de concentrados elaborados fundamentalmente con cereales y leguminosas y paja de cereales.

La edad de sacrificio para los corderos nunca será superior a 100 días.

1.2 Las características raciales de los progenitores de los corderos de la IGP Cordero de Extremadura son:

Madres: De raza Merina o cruces de Merina con Merino Precoz, Merino Fleischschaf, e Ile de France, siempre que al menos el 50 por 100 de sus progenitores sean Merinos.

Padres: Cualquier raza del tronco Merino (Merino, Merino Precoz, Merino Fleischschaf, Ile de France y Berrichon du Cher), puros o sus híbridos simples.

Las características que presentan las canales de la IGP Cordero de Extremadura son:

a) Peso: El peso de las canales será menor de 16 kg, para las procedentes de corderos macho, y menor de 14 kg para las procedentes de corderos hembra.

b) Grado de engrasamiento: Entre Escaso (2) y Medio (3) (normativa europea de clasificación de canales Reglamentos CEE 2137/92 y 461/93).

c) Color: Entre rosa y rosa pálido.

d) Calidad: Primera, según Reglamento CEE 2137/92.

e) Conformación: Clase «O» y superiores (normativa europea de clasificación de canales Reglamentos CEE 2137/92 y 461/93).

f) Sin defectos en el faenado y exentas de hematomas.

g) Características de la grasa:

Grasa externa de color blanco y consistencia firme.

Grasa cavitaria de color blanco, cubriendo la mitad del riñón y nunca su totalidad.

Las características de la carne de la IGP Cordero de Extremadura.

Carne de color rosa a rosa pálido.

Características organolépticas: Posee una excelente textura muy agradable al paladar y un moderado nivel de infiltración de grasa intramuscular. La carne es de gran terneza y poco engrasada debido principalmente a la edad de sacrificio de los corderos, así como a los métodos de crianza. El aroma, bouquet y jugosidad, como consecuencia de la buena distribución y calidad de la grasa, son excelentes.

3.3 Materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados).

3.4 Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal).

3.5 Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida.

El sistema de producción de las explotaciones de la I.G.P, es el extensivo y semiextensivo tradicional de la zona, siendo el extensivo el sistema o régimen aplicado a los reproductores y corderos en fase de cría.

Las prácticas de explotación de los reproductores se corresponderán con las técnicas, usos y aprovechamientos de los recursos naturales en régimen extensivo tradicional.

La alimentación de los mismos se basará en el aprovechamiento de los recursos naturales de la dehesa consumidos «a diente» durante todo el año y suplementación, cuando sea necesaria, a base de paja, grano, forraje, subproductos y concentrados, compuestos principalmente por cereales, oleaginosas y proteaginosas. La duración y cantidad del suplemento alimenticio dependerá de los recursos existentes y de las necesidades de los animales en ese momento.

Los corderos permanecen junto a las madres y se alimentarán a base de leche materna hasta el destete (de 40 a 50 días de edad). A partir de las tres semanas de vida podrán ser suplementados con piensos de iniciación especialmente indicados para ellos. Una vez destetados, permanecen estabulados y controlados, bien en las propias naves de la explotación, o bien en cebaderos y centros de acabado inscritos en el Registro correspondiente. Su alimentación será a base de concentrados elaborados principalmente con cereales, oleaginosas y proteaginosas y paja de cereales. En la alimentación suplementaria de los corderos destinados a sacrificio se utilizarán exclusivamente piensos, compuestos principalmente por cereales, oleaginosas y proteaginosas.

Los corderos para sacrificio amparados por la Indicación Geográfica Protegida procederán de explotaciones inscritas en los registros del Consejo Regulador deberán llegar al matadero perfectamente identificados.

El sacrificio de los corderos, así como el faenado de las canales se realizará en la región de Extremadura y únicamente en aquellos mataderos y salas de despiece que previamente verifique y registre el Consejo Regulador.

Con esta medida se acortan la distancia y el tiempo de traslado al matadero, evitando que el transporte sea estresante para los animales, y a su vez que la calidad de la carne sea afectada por variaciones en su Ph como consecuencia de dicho estrés.

En la obtención del producto, fase que abarca tanto el faenado como el despiece, el Consejo Regulador también participa verificando que la presentación de las canales o el despiece no produzcan mermas en la calidad.

3.6 Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc.

3.7 Normas especiales sobre el etiquetado.- Las carnes protegidas serán expedidas al mercado provistas de la marca de certificación, en las que figure de forma obligatoria la mención Indicación Geográfica Protegida «Cordero de Extremadura» o el símbolo comunitario y el logotipo del Consejo Regulador, además de la denominación comercial.

Con independencia de la forma en que se comercialicen las carnes protegidas para el consumo, irán provistas de la marca de certificación, que consiste en una etiqueta numerada, quedando perfectamente identificado el producto, para evitar crear cualquier confusión al consumidor.

4. Descripción Sucinta de la Zona Geográfica.-La zona de producción de la Indicación Geográfica Protegida «Cordero de Extremadura» está delimitada por la Región de Extremadura.

La zona de sacrificio y faenado coincide con la zona de producción de la I.G.P. «Cordero de Extremadura».

5. Vínculo con la Zona Geográfica.

5.1 Carácter específico de la zona geográfica.-Las civilizaciones fenicia, romana y árabe protegieron y difundieron el pastoreo de ovejas en la zona, hasta la creación, en tiempos del rey Alfonso X del «Honrado Concejo de la Mesta de los Pastores», hito que marca un antes y un después en la cría del ovino en nuestro país.

La zona geográfica, además de contar con la base racial exigida, dispone de una histórica tradición ganadera de ovino e igualmente realiza los sistemas y prácticas de explotación tradicionales. Sus características físicas y geográficas se corresponden con terrenos de dehesa y otras praderas susceptibles de ser aprovechadas a diente en pastoreo extensivo, y se asienta sobre territorios regionales de particularidades específicas que actúan como elemento diferenciador respecto a otras zonas geográficas:

Soporte geofísico y edafológico, flora y fauna autóctona, producciones pascícolas, pluviometría, horas de sol y climatología. En ella existe llanuras y perillanuras desde 200 a 800 m.

La zona está afectada por un clima semiárido mediterráneo, suavizado por la influencia oceánica, con temperatura media anual que se sitúa entre los 16 y 17 ºC, con inviernos fríos y veranos calurosos. La pluviometría anual se sitúa entre 450 y 850 mm, siendo las precipitaciones más importantes en invierno y principios de primavera y nulas en el verano. El número de horas de sol supera las 3.000 al año.

El ecosistema de la dehesa, conseguido mediante la acción del hombre sobre el bosque mediterráneo a lo largo de los siglos, ocupa amplias zonas de Extremadura, y en ella tradicionalmente las producciones ganaderas se han centrado en la explotación extensiva, donde las especies animales (tanto domésticas como salvajes), el medio y la intervención humana han estado siempre en equilibrio.

El pasto herbáceo constituye la mayor oferta de recursos energéticos del sistema y está compuesto por una variada composición florística, donde abundan las especies anuales de autosiembra.

5.2 Carácter específico del producto.-La carne de la IGP Cordero de Extremadura procede de animales que en la fase de lactación, previa al cebo-acabado, se realiza junto a sus madres en régimen extensivo. Las características raciales de los progenitores de los corderos son:

Madres: De raza Merina o cruces de Merina con Merino Precoz, Merino Fleischschaf, e Ile de France, siempre que al menos el 50 por 100 de sus progenitores sean Merinos.

Padres: Cualquier raza del tronco Merino (Merino, Merino Precoz, Merino Fleischschaf, Ile de France y Berrichon du Cher), puros o sus híbridos simples.

Las características de la carne de la IGP Cordero de Extremadura son:

Carne de color rosa a rosa pálido.

Características organolépticas: Posee una excelente textura muy agradable al paladar y un moderado nivel de infiltración de grasa intramuscular. La carne es de gran terneza y poco engrasada. El aroma, bouquet y jugosidad, como consecuencia de la buena distribución y calidad de la grasa, son excelentes.

5.3 Relación causal entre la zona geográfica y la calidad o las características del producto (en el caso de las DOP) o la calidad, la reputación u otras características específicas del producto (en el caso de las IGP).

La geografía, topografía y condiciones climáticas de la región de Extremadura dan como resultado el desarrollo de los ecosistemas adehesados característico del sistema de producción de los corderos amparados por la IGP Cordero de Extremadura.

Los recursos naturales del ecosistema de la dehesa, aportan a la carne procedente de estos corderos unas características especiales en cuanto a terneza, color y jugosidad debido principalmente al largo periodo que permanecen con las madres. Durante esta fase los corderos son alimentados con la leche de estas ovejas, que por su raza y alimentación posee composición diferente a las producidas en otras zonas y por otros tipos de ovejas como son:

Extracto seco mayor del 18 por 100.

Contenido en proteínas superior al 5 por 100.

Contenido en grasa superior al 7 por 100.

Estos aspectos trasfirieren diferencias a la carne de los corderos alimentados con esta leche.

Además durante este mismo periodo al permanecer en régimen extensivo junto con sus madres los corderos realizan los desplazamientos propios del pastoreo, provocando dicho ejercicio aumentos de los niveles de mioglobina en músculo.

Tanto la composición tisular como la valoración sensorial de la carne ovina se encuentra influenciada entre otros por los factores inherentes al propio animal, que a su vez se hallan en dependencia de una serie de elementos, como:

Raza, sistema de cría y alimentación y edad al sacrificio, entre los más importantes (Cayo Esteban 1994).

Los sistemas de explotación utilizados en la producción ovina influyen en las características de la calidad de la canal (Anega y col, 2000).

Este sistema productivo característico de la región extremeña, y vinculado a los ecosistemas adehesados propios de esta región y cuyos sistemas de cría y alimentación, así como la raza son específicos de la zona amparada, influye en la composición y características sensoriales de la carne de los corderos según (Sañudo y col, 1997 y Díaz y col, 2005).