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ORDEN de 5 de agosto de 1996, por la que
se reconoce con carácter provisional la denominación de origen de vinos «Ribera del Guadiana».
Vista solicitud presentada por la Comisión Interprofesional Vinos de la Tierra creada por solicitud de la Asociación de Industriales
de Vinos de Badajoz (INVIBA), la Agrupación de Cooperativas de Extremadura, la Asociación Profesional de Embotelladores de Vinos de Extremadura
(APAEVEX) y la Asociación Nacional de Enólogos (Zona Extremadura), aprobada de forma provisional por Orden de 9 de diciembre de 1987 y aprobado su Reglamento por Orden de 5 de
junio de 1988.
Visto el Real Decreto 4187/1982, que contiene la transferencia de competencias a la Junta de Extremadura en materia de
Denominaciones de Origen, y el Estatuto de Autonomía de Extremadura, en virtud de las atribuciones conferidas,
D I S P O N G O :
Artículo 1.º.–Se reconoce con carácter provisional la Denominación de Origen de vinos «Ribera del Guadiana».
Artículo 2.º.–Constituir un Consejo Regulador Provisional de la Denominación de Origen de vinos «Ribera del Guadiana» encargado de
redactar un proyecto de Reglamento de la citada denominación.
Artículo 3.º.–Designar para la constitución de este Consejo Regulador Provisional a las personas que a continuación se citan
PRESIDENTE: D. Pedro Collado Sánchez.
VOCALES: D. Antonio Medina Montaño.
D. Alfonso Schlegel Iglesias.
D. Marcelino Díaz González.
D. Calixto Gajardo Macías.
D. Antonio Ruiz Torres.
D. Pedro Velasco Lavado.
D. José Cruz Llanos.
D. Juan González Barroso.
D. Diego López Cháves.
D. Quintín Montano Rubio.
D. Ángel Martínez Paiva.
SECRETARIO: D. Joaquín Parejo Piñón.
VOCAL TÉCNICO: D. Emiliano Zamora de Alba.
Artículo 4.º.–El reconocimiento definitivo de la Denominación de Origen queda subordinado a que estén realizados los censos de
bodegas y viñedos cuyos propietarios hayan solicitado su adscripción a la Denominación de Origen, así como a la redacción y aprobación de su Reglamento.
Artículo 5.º.–El cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior deberá ser realizado en un plazo máximo de doce meses a
partir de la publicación de la presente Orden. En caso de incumplimiento del plazo establecido, podrá ser anulado este reconocimiento provisional.
Disposiciones Finales:
Primera: Se faculta a la Dirección General de Comercio e
Industrias Agrarias para dictar, dentro de sus competencias, cuantas normas estime conveniente para el desarrollo de la presente Orden.
Segunda: La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Mérida a 5 de agosto de 1996.
El Consejero de Agricultura y Comercio, Eugenio Álvarez Gómez ORDEN de 8 de julio de 1998, por la que se aprueba la modificación del Reglamento de la Denominación de Origen de Vinos «Ribera del Guadiana».
Por Orden de 17 de marzo de 1997 (D.O.E. n.º 37, de 29 de marzo de 1997), fue aprobado el Reglamento de la Denominación
de Origen de Vinos «Ribera del Guadiana», redactado por el Consejo Regulador Provisional. Realizadas determinadas observaciones por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el Consejo Regulador, en su sesión
celebrada el día 14 de abril de 1998, acordó la incorporación de las mismas y consecuente modificación del citado Reglamento,
solicitando su aprobación por esta Consejería.
Por todo ello, y en uso de las facultades conferidas,
D I S P O N G O:
ARTICULO ÚNICO.–Se aprueba la modificación del Reglamento de
la Denominación de Origen de Vinos «Ribera del Guadiana» en sus artículos 5, 6, 7, 10, 13, 17, 22, 29, 39, 48, 53, 54 y 57, que
quedan redactados como sigue:
DISPOSICIÓN FINAL: La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Mérida, 8 de julio de 1998.
El Consejero de Agricultura y Comercio, Eugenio Álvarez Gómez ORDEN de 9 de octubre de 1998, por la
que se modifica la orden de 5 de agosto de 1996 y la de 17 de marzo de 1997, sobre la denominación de origen de vinos «Ribera del Guadiana».
Habiéndose producido diversas vacantes en el Consejo Regulador Provisional de la Denominación de Origen de vinos «Ribera del
Guadiana», y al ser necesaria su cobertura por otras personas, a fin de que se mantengan al máximo la presencia y representación
de los distintos sectores que confluyen en el mismo, así como de facilitar su movilidad hasta tanto se produzca la
elección del Consejo Regulador, una vez queden completados y realizados los censos de viñedos y bodegas acogidos a la
denominación, hacen aconsejable modificar la Orden de 5 de agosto de 1996, por la que se reconoce con carácter provisional la
denominación de origen de vinos «Ribera del Guadiana» y la Orden de 17 de marzo de 1997, por la que se aprueba el Reglamento
de la denominación de origen de vinos «Ribera del Guadiana», en aquellos puntos que regulan el nombramiento de los
vocales del Consejo Regulador Provisional.
De acuerdo con ello, y en uso de las facultades que tengo conferidas,
D I S P O N G O :
Artículo Único: Se modifica el artículo 2.º de la Orden de 17 de marzo de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de la denominación
de origen de vinos «Ribera del Guadiana» (D.O.E. n.º 37, de 29 de marzo de 1997), que queda redactado como sigue:
«Artículo 2.º–El Consejo Regulador Provisional de la denominación de origen de vinos "Ribera del Guadiana", asumirá todas
las funciones que correspondan al Consejo Regulador, a que se refiere el capítulo 8.º de este Reglamento, hasta que el
Consejo Regulador quede constituido de acuerdo con lo que prevé el artículo 38.º del citado Reglamento».
Disposición transitoria: Se designan como miembros del Consejo Regulador Provisional de la denominación de origen de vinos
«Ribera del Guadiana», a las personas que a continuación se citan:
PRESIDENTE: D. Pedro Collado Sánchez.
VOCALES: D. Antonio Medina Montaño.
D. Alfonso Schlegel Iglesias.
D. Marcelino Díaz González.
D. Manuel Muñoz Nieto.
D. Joaquín Cáceres Márquez.
D. Pedro Velasco Lavado.
D. José Cruz Llanos.
D. José María Cancho Parrón.
D. Diego López Chaves.
D. Quintín Montaño Rubio.
D. Angel Martínez Paiva.
SECRETARIO: D. Emiliano Zamora de Alba.
VOCAL TÉCNICO: D. Joaquín Parejo Piñón.
Disposición derogatoria: Queda derogado el artículo 3.º de la Orden de 5 de agosto de 1996, por la que se reconoce con carácter
provisional la denominación de origen de vinos «Ribera del Guadiana».
Disposición final: La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Mérida, a 9 de octubre de 1998.
El Consejero de Agricultura y Comercio, Eugenio Álvarez Gómez ORDEN de 25 de enero de 1999, por la que se aprueba la modificación del Reglamento de la denominación de origen de vinos
«Ribera del Guadiana».
Por Orden de 17 de marzo de 1997 (DOE n.º 37 de 29 de marzo de 1997), fue aprobado el Reglamento de la Denominación de Origen de Vinos «Ribera del
Guadiana».
Mediante Orden de 8 de julio de 1998 (DOE n.º 84 de 23 de julio de 1998) se aprobó la modificación del citado Reglamento.
Dicha modificación afectaba a los artículos 5, 6, 7, 10, 13, 17, 22, 29, 39, 48, 53, 54 y 57.
Con la finalidad de poder proceder a la correspondiente ratificación, y a fin de atender la observación efectuada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación, se hace necesario la modificación de la redacción del artículo 57.5 del Reglamento. A tal efecto, el Consejo Regulador de la Denominación de
Origen, en sesión celebrada el día 12 de noviembre de 1998, acordó la incorporación de la misma y consecuente modificación del citado artículo,
solicitando su aprobación por esta Consejería.
Por todo ello, y en uso de las facultades conferidas,
D I S P O N G O:
Artículo único.–Se modifica la totalidad del punto 5 del artículo 57 del Reglamento de la Denominación de Origen de Vinos «Ribera del Guadiana», aprobado
por Orden de 17 de marzo de 1997, (DOE n.º 37 de 29 de marzo de 1997), y modificado por Orden de 8 de julio de 1998 (DOE n.º 84 de 23 de julio de 1998),
que queda redactado como sigue:
«5.–El Consejo Regulador podrá solicitar los informes que considere necesarios para actuar o completar extremos contenidos en las actas levantadas
por los vendedores y como diligencia previa a la posible incoación de expediente».
DISPOSICIÓN FINAL: La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Mérida, a 25 de enero de 1999.
El Consejero de Agricultura y Comercio, Eugenio Álvarez Gómez ORDEN de 25 de enero de 1999, por la que se aprueba la modificación del Reglamento de la denominación de origen
de vinos «Ribera del Guadiana». D I S P O N G O:
Artículo único.–Se modifica la totalidad del punto 5 del artículo 57 del Reglamento de la Denominación de Origen de Vinos
«Ribera del Guadiana», aprobado por Orden de 17 de marzo de 1997, (DOE n.º 37 de 29 de marzo de 1997), y modificado por Orden
de 8 de julio de 1998 (DOE n.º 84 de 23 de julio de 1998), que queda redactado como sigue:
«5.–El Consejo Regulador podrá solicitar los informes que
considere necesarios para actuar o completar extremos contenidos en las actas levantadas por los vendedores y como diligencia previa a
la posible incoación de expediente».
DISPOSICIÓN FINAL: La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Mérida, a 25 de enero de 1999.
CORRECCIÓN de errores a la Orden de 25 de enero de 1999, por la que se aprueba la
modificación del Reglamento de la denominación de origen de vinos «Ribera del Guadiana».
Advertido error tipográfico en la Orden de 25 de enero de 1999,
por la que se aprueba la modificación del Reglamento de la denominación denominación
de origen de vinos «Ribera del Guadiana», publicada en el Diario Oficial de Extremadura n.º 16, de 6 de febrero, se
procede a efectuar su oportuna rectificación.
En la página 652, columna primera, línea quinta, donde dice: «actas levantadas por los vendedores y como diligencia...»
Debe decir:
«actas levantadas por los veedores y como diligencia...»
ORDEN de 13 de diciembre de 2000, por la
que se dictan normas para la renovación de vocales del Consejo Regulador de la Denominación de Origen de Vinos «Ribera del Guadiana».
Por Orden de 5 de agosto de 1996, de la Consejería de Agricultura y Comercio (D.O.E. n.º 93), se reconoce, con carácter
provisional, la Denominación de Origen de Vinos «Ribera del Guadiana» y se designan los miembros del Consejo Regulador Provisional.
Por Orden de 17 de marzo de 1997 (D.O.E. n.º 37), de la Consejería de Agricultura y Comercio, se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen de Vinos «Ribera del Guadiana».
Por Orden de 8 de julio de 1998 (D.O.E. n.º 84), de la Consejería de Agricultura y Comercio, se aprueba la modificación del
Reglamento de la Denominación de Origen de Vinos «Ribera del Guadiana».
Por Orden de 9 de octubre de 1998 (D.O.E. n.º 125), de la Consejería de Agricultura y Comercio, se modifica la Orden de 5 de agosto de 1996 (D.O.E. n.º 93) y la de 17 de marzo de 1997
(D.O.E. n.º 37), sobre la Denominación de Origen de Vinos «Ribera del Guadiana».
Por Orden de 25 de enero de 1999 (D.O.E. n.º 16), de la Consejería de Agricultura y Comercio, se aprueba la modificación del
Reglamento de la Denominación de Origen de Vinos «Ribera del Guadiana».
Por Orden de 16 de abril de 1999 (B.O.E. de 3 de mayo de 1999, n.º 105), del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación, ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen de Vinos «Ribera del Guadiana» y de su Consejo Regulador.
De acuerdo con lo indicado en el artículo 38, punto 3 y Disposición Transitoria Segunda de dicho Reglamento y de los criterios generales contemplados en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre,
«Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes», Reglamentado mediante Decreto 835/1972, de 23 de marzo, y Real Decreto 2004/1979, de 13 de julio, por lo que se regula la constitución
de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen y el Consejo General del Instituto Nacional de Denominaciones de
Origen y disposiciones complementarias, debe procederse a la elección de vocales para la renovación del Consejo Regulador.
En su virtud y de acuerdo con las facultades conferidas por Real Decreto 4187/1982, que contiene las competencias transferidas a la Junta de Extremadura en materia de Denominaciones de Origen, D I S P O N G O
ARTICULO 1.º - Se convocan por la presente Orden elecciones para la renovación del Consejo Regulador Provisional de la
Denominación de Origen de Vinos «Ribera del Guadiana».
ARTICULO 2.º - Se constituye la Junta Electoral de la Denominación, cuya sede radicará en la Consejería de Economía, Industria y Comercio, y que estará formada por:
Presidente: El Director General de Comercio.
Vocales:
– Un funcionario letrado, nombrado por el Consejero de Economía, Industria y Comercio. Además del vocal referido, y a los
efectos de que la composición de la JED presente la debida proporción de igualdad entre miembros representantes de la administración
y el resto de miembros que proponga la JED, el Consejero de Economía, Industria y Comercio podrá nombrar el número de
vocales necesario para garantizar dicha proporción paritaria.
– Un representante, si fuere designado, por cada una de las Organizaciones Profesionales Agrarias de ámbito regional o provincial, con vinculación al sector del vino.
– Un representante, si fuere designado, por cada una de las Asociaciones Empresariales del sector del vino con implantación territorial
afectado por la Denominación.
Secretario: Un funcionario de la Consejería de Economía, Industria y Comercio designado por el Director General de Comercio.
Para ostentar la condición de representante por las Organizaciones Agrarias y Asociaciones Empresariales antes citadas será
necesario el siguiente requisito:
– Estar inscrito en la Oficina de Depósito de Estatutos correspondientes, lo que se acreditará mediante el oportuno certificado.
Las representaciones serán comunicadas a la Consejería de
Economía, Industria y Comercio, en el plazo de 15 días, a partir de la publicación en el Diario Oficial de Extremadura de la presente Orden.
La comunicación de las citadas representaciones se efectuará en cualquiera de los Registros indicados en el art. 38.4 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Considerándose válido, a estos efectos, el Registro del Consejo Regulador de la Denominación de Origen de Vinos «Ribera del Guadiana».
La Junta Electoral de la Denominación de Origen de Vinos «Ribera del Guadiana» se constituirá en el plazo señalado en el
calendario que figura como Anexo I de la presente Orden.
ARTICULO 3.º - Funciones de la Junta Electoral de la Denominación de Origen de Vinos «Ribera del Guadiana», en adelante (JED):
– Resolver las reclamaciones, en su caso, en relación con los listados de censos electorales, proclamación de candidaturas y vocales electos.
– Publicación del censo de electores inscritos en el Registro de su Denominación y exposición del mismo en la sede del Consejo
Regulador, en la Consejería de Economía, Industria y Comercio, en las Direcciones Provinciales del M.A.P.A. y ayuntamientos de
los municipios de la denominación.
– Aprobación de los listados definitivos.
– Recepción de la presentación de candidaturas. – Proclamación de candidaturas.
– Designación de Mesas Electorales.
– Vigilancia de las votaciones.
– Resultado definitivo de las votaciones.
– Proclamación de vocales.
– Garantizar todo el proceso electoral hasta la propuesta de Presidente del Consejo Regulador.
– Resolver las reclamaciones que se formulen como consecuencia del proceso electoral y tramitar los recursos que procedan.
ARTICULO 4.º - El calendario para la renovación de vocales del Consejo Regulador, con cómputo de días naturales, figura como Anexo I de esta Orden.
II.–CENSOS Y SU EXPOSICION
ARTICULO 5.º - Los censos electorales que deberá elaborar el Consejo Regulador de la Denominación de Origen de Vinos «Ribera del Guadiana» serán los siguientes:
a) Registro de viñas.
b) Registro de bodegas de elaboración.
c) Registro de bodegas de almacenamiento.
d) Registro de bodegas de crianza.
e) Registro de bodegas embotelladoras.
ARTICULO 6.º - Condiciones para figurar en los censos.
Para figurar en los censos será imprescindible:
a) Estar inscrito en los Registros correspondientes del Consejo Regulador, antes de la publicación de la presente Orden.
b) No estar inhabilitado en el uso de sus derechos civiles.
ARTICULO 7.º - Los censos se presentarán en impresos según el modelo del Anexo II, debiendo figurar en los mismos los
titulares por orden alfabético.
ARTICULO 8.º - Admisión y exposición de censos.
La Junta Electoral, una vez recibidos del Consejo Regulador los censos correspondientes en número de ejemplares necesarios para
su exposición, y previas las comprobaciones que estime oportunas, diligenciará, con las firmas del Secretario de la Junta y el conforme
del Presidente de la misma, todos los censos y ordenará su exposición en los lugares que se citan: Consejo Regulador,
Consejería de Economía, Industria y Comercio, Direcciones Provinciales del M.A.P.A. y ayuntamientos de los municipios de la denominación.
Los censos expuestos comprenderán la totalidad de la denominación, a excepción de los enviados a los ayuntamientos, que sólo comprenderán
los de sus respectivas circunscripciones.
Las modificaciones, reclamaciones y recursos a los censos se ajustarán al calendario establecido en el Anexo I.
III.– PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS A VOCALES DEL CONSEJO REGULADOR. FORMA DE PROCLAMACIÓN DE LAS MISMAS
ARTICULO 9.º
a) Para la elección de los vocales y suplentes por cada uno de los censos a que se refiere el artículo 5, serán electores y elegibles los
censados en cada uno de ellos.
b) Las candidaturas a vocales y suplentes serán abiertas, conteniendo cada una de ellas los candidatos que correspondan según
los censos que se establecen en el artículo 5 y su número máximo será el que se determine de acuerdo con el Anexo III.
c) Las candidaturas para la elección de vocales se presentarán mediante solicitud ante la Junta Electoral de la Denominación, en el
plazo de siete días contados a partir de la exposición de censos definitivos.
La presentación de las candidaturas se efectuará en cualquiera de los registros indicados en el art. 38.4 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Considerándose válido,
a estos efectos, el Registro del Consejo Regulador de la Denominación de Origen de Vinos «Ribera del Guadiana».
ARTICULO 10.º
a) Podrán proponer candidaturas las cooperativas, sociedades agrarias de transformación, organizaciones agrarias, asociaciones profesionales
y los independientes que sean avalados por el 5 por 100, al menos, del total del censo de electores por el que se presenten.
b) Ninguna cooperativa, sociedad agraria de transformación, organización agraria o asociación profesional podrá presentar más de una
candidatura. En la presentación de estas candidaturas no podrán utilizarse símbolos o identificaciones propios de partidos políticos.
ARTICULO 11.º
a) Ninguna organización agraria o asociación profesional integrada en otra superior podrá presentar una candidatura, si lo hace la de mayor ámbito.
Las candidaturas que presenten las organizaciones agrarias asociaciones profesionales deberán ir suscritas por quienes ostenten su representación, de acuerdo con sus estatutos.
Las demás candidaturas serán presentadas por sus promotores.
La identidad de los firmantes, en el supuesto de presentación por los electores, se acreditará ante la JED, que comprobará si las
propuestas y adheridos figuran en el censo correspondiente.
b) Las candidaturas se presentarán ante la JED, según el impreso que figura en el Anexo IV, expresando claramente los datos siguientes:
1.º - La denominación de la asociación o grupo que propone.
2.º - El nombre y apellidos de los candidatos incluidos en ellas, ya sean propuestas por asociaciones o por independientes.
3.º - El orden de colocación de los candidatos y sus suplentes.
4.º - Relación de avalistas, si procediera, con los requisitos exigidos.
La Secretaría de la JED extenderá diligencia, haciendo constar la fecha y hora de presentación y expedirá recibo de la misma, si
le fuere solicitado.
A cada candidatura se asignará un número consecutivo por el orden de presentación.
c) Las candidaturas deberán presentarse acompañadas de declaraciones
de aceptación de los candidatos y fotocopias de su D.N.I., quienes deberán reunir las condiciones de elegibilidad.
d) Será requisito indispensable para la admisión de las candidaturas por la JED el nombramiento, para cada lista, de un representante
con domicilio en el municipio donde radique la JED, que será encargado de todas las gestiones de la respectiva
candidatura cerca de la Junta, así como el llamado a recibir todas las notificaciones que ésta haya de practicar.
El domicilio social del representante, que podrá ser o no candidato, se hará constar ante la Secretaría de la Junta en el momento
de la presentación de la lista.
ARTICULO 12.º - Finalizado el plazo de presentación de candidaturas, dentro de los siete días siguientes, la JED acordará la proclamación
de los mismos, salvo de los que incurran en causa de exclusión, procediéndose a su exposición en el séptimo día en los lugares establecidos para la exhibición de los censos.
ARTICULO 13.º - Hecha la proclamación y exposición de las candidaturas dentro de los siete días siguientes a la exposición (D + 43
del calendario), podrán presentarse reclamaciones a la misma ante la JED, que deberá resolver en los siete días siguientes (D + 50 del calendario).
Contra el acuerdo de la JED cabe recurso ante la Consejería de Economía, Industria y Comercio, en el plazo de siete días (D + 57)
teniendo la misma siete días para resolver (D + 64).
IV.–CONSTITUCIÓN DE MESAS ELECTORALES, VOTACIÓN Y ESCRUTINIO
Mesas electorales.
ARTICULO 14.º
a) La mesa electoral es la encargada de presidir la votación, realizar el escrutinio y velar por la pureza del sufragio. Estará formada
por un Presidente y dos Adjuntos, designados por la JED, mediante sorteo entre los electores. Se designarán suplentes tanto para el
Presidente como para los Adjuntos, por el mismo procedimiento.
b) Se constituirán tantas mesas electorales como la JED entienda necesarias, para el mejor y más fácil ejercicio del derecho al voto.
ARTICULO 15.º - La condición de miembro de una mesa electoral tiene carácter obligatorio. Una vez realizada la designación,
será comunicada a los interesados el día (D + 78) para que, en plazo de siete días (D + 85), puedan alegar excusas documentalmente
justificadas, que impidan su aceptación. La JED resolverá plano, sin ulterior recurso, en el plazo de siete días (D + 92).
Si la causa impeditiva sobreviniera después, el aviso se realizará de inmediato y siempre antes de la hora de constitución. En
estos casos la Junta resolverá igualmente de inmediato.
Si los componentes de la mesa, necesarios para su constitución, comparecieran, quien de ellos lo haga lo pondrá en conocimiento
de la JED, que podrá designar libremente a las personas más idóneas para garantizar el buen orden de la elección y del escrutinio.
ARTICULO 16.º - El Presidente y los Adjuntos de la mesa electoral, así como sus suplentes, se reunirán a las ocho horas del
día (D + 95) en el local designado por la misma.
Si el Presidente no acudiese le sustituirá su primer suplente, y faltar éste, un segundo suplente. Si tampoco acudiese éste, el primer
Adjunto y el segundo Adjunto, por este orden. Los Adjuntos que ocuparan la Presidencia o que no acudieran serán sustituidos por sus suplentes.
En ningún caso podrá constituirse la mesa sin la presencia de Presidente y dos Adjuntos.
A las ocho y media horas, el Presidente extenderá el Acta Constitución de la Mesa, firmada por él y los Adjuntos.
En el Acta se expresará necesariamente con qué personas queda constituida la mesa, en concepto de miembros de la misma.
Asimismo se hará constar cualquier incidente que afecte al orden de los locales y el nombre y apellidos de quienes lo hubieran provocado.
El Presidente de la mesa tendrá, dentro del local, autoridad plena para conservar el orden y asegurar la libertad de los electores mantener la observancia de la Ley.
ARTICULO 17.º - La determinación del local, correspondiente a mesa electoral, la efectuará la JED.
ARTICULO 18.º - La documentación a cumplimentar por la mesa electoral y remitir a la JED es la siguiente:
– Acta de Constitución de la Mesa. – Relación de los Interventores.
– Acta de Escrutinio, indicando certificados expedidos.
– Certificación del Acta de Escrutinio, si lo solicitan quienes tengan derecho a ello.
La remisión de los tres primeros documentos será en sobre cerrado.
Votación.
ARTICULO 19.º - Extendida el Acta de Constitución de la Mesa, la votación se iniciará a las diez horas y continuará, sin interrupción, hasta las veinte horas.
Sólo por causa de fuerza mayor podrá no iniciarse o suspenderse, una vez comenzado, el acto de votación, siempre bajo la responsabilidad
del Presidente de la mesa, quien resolverá al respecto en escrito razonado, enviándolo el mismo día de la votación inmediatamente
después de extenderlo, ya sea en mano o por correo certificado, a la JED para que ésta pueda comprobar la certeza de los motivos y
declare o exija las responsabilidades a que hubiere lugar.
La copia del escrito quedará en poder del Presidente de la mesa. En caso de suspensión de la votación, no se tendrán en cuenta los votos
emitidos ni se procederá a su escrutinio, ordenando el Presidente la destrucción de las papeletas depositadas en las urnas, consignando
este extremo en el escrito a que se refiere el párrafo anterior.
ARTICULO 20.º - El derecho a votar se acreditará por la inscripción del elector en las listas certificadas del censo y por demostración
de su identidad, mediante documento acreditativo.
ARTICULO 21.º - La votación será personal y secreta, anunciando el Presiente su inicio con las palabras: «Empieza la votación».
Los electores se acercarán uno a uno a la mesa, manifestando su nombre y apellidos. Después de examinar los Adjuntos las listas
del censo electoral, comprobar que en ellas figura el nombre del votante, así como su identidad, y anotar que se presentó a votar, el
elector entregará por su propia mano la papeleta del voto introducida en un sobre. El Presidente, a la vista del público y tras
pronunciar el nombre del elector, añadiendo «Vota»,depositará en la urna la papeleta mencionada.
ARTICULO 22.º - A las veinte horas el Presidente anunciará que se va a terminar la votación y no permitirá la entrada en el local a
nadie. Preguntará si alguno de los electores presentes no ha votado todavía y se admitirán los votos de los que se encuentren dentro del local.
A continuación votarán los miembros de la mesa y se firmarán las Actas por todos ellos.
ARTICULO 23.º - Ni en los locales electorales ni en sus inmediaciones podrá realizarse propaganda de ningún tipo de género a
favor de candidatura alguna.
ARTICULO 24.º - Las papeletas serán facilitadas por la JED a la mesa electoral contra el recibo firmado por su Presidente.
ARTICULO 25.º - En las mesas electorales deberá haber una urna precintada por la JED, para introducir el sobre cerrado que contenga
la papeleta de voto, por cada uno de los censos por los que se presentan candidatos.
El formato de las papeletas, así como las características serán las que se indican en el Anexo V.
En ningún caso las papeletas recibidas por el Presidente de la mesa podrán serlo en cuantía inferior al doble de los electores correspondientes.
ARTICULO 26.º - En la papeleta de modelo oficial sólo se podrá dar el voto a las candidaturas oficialmente registradas en tiempo
y forma, anulándose aquellas papeletas en las que figuren otras candidaturas.
ARTICULO 27.º - Terminada la votación, el Presidente de la mesa declarará cerrada la misma y comenzará el escrutinio, extrayendo
una a una las papeletas de cada urna, leyendo en voz alta los nombres de las personas votadas. El Presidente pondrá de manifiesto
cada papeleta, una vez leída a los Adjuntos, y al final se confrontará el número total de papeletas con el de votantes anotado.
Serán votos nulos:
a) El voto emitido en papeleta no oficial.
b) El voto emitido en papeleta oficial pero que contenga expresiones escritas ajenas al asunto, o con nombres distintos de los candidatos
por el censo que corresponda, o mayor número de candidatos elegibles, o que induzcan a confusión del voto expresado.
Son votos en blanco los sobres que no contengan papeletas.
ARTICULO 28.º - Hecho el recuento de votos, según las operaciones anteriores, el Presidente preguntará si hay alguna protesta que
hacer contra el escrutinio. Si no se hiciera, o después de resueltas, por la mayoría de la mesa, las presentadas, anunciará en voz alta
su resultado, especificando el número de votantes, el de papeletas válidas, el de papeletas nulas, el de papeletas en blanco y el
de votos obtenidos por cada candidato.
Las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en presencia de los asistentes, con excepción de aquéllas a las que se hubiere
negado validez o hubiesen sido objeto de reclamación, las cuales se unirán al acta una vez rubricada por los miembros de la misma.
Concluidas las operaciones, el Presidente, los Adjuntos y los Interventores, si los hubiera, de la mesa firmarán el Acta de la sesión,
en la que expresarán detalladamente el número de electores según las listas del censo electoral, el de los electores que hubieran
votado, el de papeletas válidas, el de papeletas nulas, el de papeletas en blanco y el de votos obtenidos por los candidatos,
consignando sumariamente las reclamaciones y protestas formuladas, las resoluciones dadas por la mesa y las incidencias, si las hubiera con
indicación de los nombres y apellidos de los que las produjeron
(Anexo VI: Modelo de Acta de Escrutinio).
ARTICULO 29.º - Acto seguido se extenderá certificación de los resultados y se fijará en lugar visible del local en que se hubiere
realizado la votación, remitiendo el Acta original del escrutinio a la JED, junto con el Acta de Constitución de la Mesa, relación
de Interventores y las papeletas nulas o que hubiesen sido objeto de reclamación.
V.–PROCLAMACIÓN DE VOCALES ELECTOS TITULARES Y SUPLENTES Y PROCEDIMIENTO DE
VOTACIÓN DE PRESIDENTE DEL CONSEJO REGULADOR
Proclamación de vocales electos titulares y sus suplentes.
ARTICULO 30.º - Recibidas las actas de elección de la mesa electoral, la JED procederá a la asignación de puestos de elección, de
acuerdo con los siguientes criterios:
a) Las vocalías se atribuirán a los candidatos que hayan obtenido mayor número de votos y los suplentes a las que como tales figuran en las papeletas.
b) En el supuesto de empate se resolverá la votación por sorteo.
c) Si se produjera una baja entre los vocales elegidos se nombrará al suplente del titular proclamado.
ARTICULO 31.º - La JED, una vez finalizada la asignación de puestos y a los tres días de la celebración de las votaciones (D + 98), procederá
a proclamar, a través de su Presidente, los vocales electos del Consejo Regulador de la Denominación de Origen de Vinos «Ribera del Guadiana».
En los días siguientes se remitirán las oportunas credenciales a los vocales elegidos.
Procedimiento de votación de Presidente del Consejo Regulador.
ARTICULO 32.º - A los diez días de celebrada la votación, el Consejo Regulador celebrará sesión plenaria, cesando los anteriores Vocales
del Consejo Regulador Provisional y tomando posesión los nuevos.
A continuación, y en la misma sesión, el Consejo en pleno elegirá al Presidente, y lo comunicará al Consejero de Economía, Industria
y Comercio de la Junta de Extremadura para su designación.
Se harán constar los votos obtenidos por el candidato Presidente. DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.–Se autoriza al Director General de Comercio para dictar las resoluciones necesarias para la aplicación de esta Orden.
SEGUNDA.–Cuantas dudas surjan en la aplicación de la presente Norma se resolverán de conformidad con lo establecido en la Ley
Orgánica 5/1985, de 19 de junio y la Orden de Ministerio de Agricultura, Pesa y Alimentación, de 30 de septiembre de 1997.
TERCERA.–Los censos se confeccionarán por el Consejo Regulador Provisional según el modelo que figura en el Anexo II de esta
Orden, fijándose posteriormente el número de vocales correspondientes a cada uno de los censos mediante resolución (Anexo III), en
la que, asimismo, se fijará el inicio del proceso electoral (Día D del Anexo I).
CUARTA.–Si durante los cuatro años de vigencia del mandato de los vocales electos, las personas elegidas en la forma que se indica
en la presente normativa dejaran de estar vinculadas a los sectores que representan o, en su caso, a la organización que los propuso
como candidatos, causarán baja como vocales y serán sustituidos por sus respectivos suplentes. El mismo criterio se aplicará
en caso de que algún vocal causara baja por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 89, 4 y 5 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo.
QUINTA.–Una vez firmes las candidaturas, según lo dispuesto en el art. 12, en el supuesto de que no se presentase más que una, los
candidatos del censo correspondiente quedarán automáticamente elegidos sin necesidad de votación.
Si la candidatura fuere única en todos los censos de la Denominación, la comisión electoral correspondiente procederá, en el plazo
de 4 días hábiles a proclamar los vocales electos del Consejo Regulador de la Denominación.
A los 7 días hábiles de la proclamación el Consejo Regulador celebrará sesión plenaria regulada en el art. 32 de esta Orden.
DISPOSICIÓN FINAL.–La presente Orden entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Mérida, a 13 de diciembre de 2000.
El Consejero de Economía, Industria y Comercio, Manuel Amigo Mateos A N E X O I
Calendario electoral para la renovación de los Consejos Reguladores
D: Publicación D.O.E. Según disposición adicional tercera.
D+1: Constitución Junta Electoral de la Denominación.
D+1+1=2: Exposición de los diversos Censos Electorales.
D+2+10=12: Reclamaciones sobre Censos.
D+12+10=22: Exposición de los diversos Censos Electorales Definitivos.
D+22+7=29: Presentación de Candidatos para los diversos Censos.
D+29+7=36: Proclamación y Exposición Listas de Candidatos.
D+36+7=43: Reclamaciones a listas de Candidatos ante la JED.
D+43+7=50: Resolución de las reclamaciones por la JED.
D+50+7=57: Recursos contra la resolución de la JED ante la
Consejería de Economía, Industria y Comercio.
D+57+7= 64: Resolución recursos por la Consejería de Economía, Industria y Comercio.
D+64+7=71: Notificación de la resolución y exposición de candidaturas.
D+71+7=78: Designación de los componentes de las mesas electorales, comunicación a los interesados.
D+78+7=85: Alegaciones de excusas ante la JED.
D+85+7= 92: Resolución de la JED de las excusas alegadas.
D+92+3=95: Constitución de las mesas electorales y votación.
D+95+3=98: Proclamación de vocales.
D+98+7=105: Toma de posesión de vocales y propuesta de nombramiento de Presidente del Consejo Regulador.
CORRECCIÓN de errores a la Orden de 13 de diciembre de 2000, por la que se dictan normas para la renovación de vocales del
Consejo Regulador de la denominación de origen de vinos «Ribera del Guadiana».
Apreciado error en la Orden de 13 de diciembre de 2000, por la que se dictan normas para la renovación de vocales del Consejo
Regulador de la Denominación Origen de Vinos «Ribera del Guadiana», publicado en el DOE n.º 147 de 19 de diciembre de 2000, se
procede a su oportuna rectificación.
En la página 12526, en el artículo 2º. donde dice:
«Las representaciones serán comunicadas a la Consejería de Economía, Industria y Comercio, en el plazo de 15 días, a partir de la
publicación en el Diario Oficial de Extremadura de la presente Orden (...)»
Debe decir:
«Las representaciones serán comunicadas a la Consejería de Economía, Industria y Comercio, en el plazo de 15 días, a partir de la
entrada en vigor de la presente Orden. (...)».
En la página 12526, en el artículo 5.º donde dice:
«Los censos electorales que deberá elaborar el Consejo Regulador de la Denominación de Origen de Vinos "Ribera del Guadiana"
serán los siguientes:
a) Registro de viñas.
b) Registro de bodegas de elaboración.
c) Registro de bodegas de almacenamiento.
d) Registro de bodegas de crianza.
e) Registro de bodegas embotelladoras. (...)».
Debe decir:
«ARTICULO 5.º–Los censos electorales que deberá elaborar el Consejo Regulador de la Denominación de Origen de Vinos "Ribera
del Guadiana" serán los siguientes:
Censo A: Constituido por los titulares inscritos en el Registro de viñas del Consejo Regulador.
Censo B: Constituido por los titulares de bodegas de elaboración, de almacenamiento, crianza y embotelladoras inscritos
en los correspondientes Registros del Consejo Regulador».
ANUNCIO de 7 de septiembre de 2001, sobre composición del Consejo Regulador de la Denominación de Origen de Vinos «Ribera del Guadiana».
En virtud del proceso electoral iniciado en fecha 19 de febrero de 2001, en base a la Orden del Consejero de Economía, Industria y Comercio de
la Junta de Extremadura de 13 de diciembre de 2000, por la que se dictan normas para la renovación de vocales del Consejo Regulador de la Denominación de Origen
de Vinos «Ribera del Guadiana» y la posterior Resolución de 29 de enero de 2001, de la Dirección General de Comercio, por la que se fija el inicio del proceso
electoral y el número de vocales del Consejo Regulador y realizados los nombramientos a que hace referencia el artículo 38.1 del Reglamento de la
Denominación de Origen de Vinos «Ribera del Guadiana», se ha considerado oportuno, para general conocimiento, dar publicidad a la composición de dicho
Consejo Regulador.
Presidente: D. Manuel Muñoz Nieto.
Vicepresidente: D. Vicente Pulido González.
Vocales:
Sector productor:
–D. Francisco Melado González.
–D. Joaquín Salamanca García.
–D. Diego López Chaves.
–D. Cecilio Tortonda Domínguez.
–D. Félix Corbacho Ceballos.
Sector industrial:
–D. Antonio Moreno Alvarez.
–D. Quintín Montaño Rubio.
–D. Ventura Vega Arroyo.
–D. Antonio Medina Montaño.
–D. Joaquín Cáceres Márquez.
Delegados:
–D. Luis Martínez Alcón
–D Emiliano Zamora de Alba.
Mérida, 7 de septiembre de 2001.–El Director General de Comercio, Leopoldo Gutiérrez Pérez
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