Plazas de Toros Extremadura 1

 

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ÍNDICE

 

Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la Tauromaquia como patrimonio cultural.
DECRETO 187/2010, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de festejos taurinos populares
Plazas de Toros Extremadura Ministerio Interior
Categorías de las Plazas de Toros
Componentes de una Plaza de Toros
Espectáculos taurinos normas estatales
Normativa Autonómica vigente
Reglamento Foral
Reglamento Taurino País Vasco
Glosario Taurino
Normativa Extremeña personal callejón
DECRETO 61/2006, de 4 de abril, por el que se establecen normas para la ordenación de las Escuelas Taurinas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
RESOLUCIÓN de 29 de marzo de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio Colectivo Nacional Taurino.

RESOLUCIÓN de 20 de junio de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Acta en la que se contienen los acuerdos de prorrogar el Convenio Colectivo Nacional Taurino, así como el de modificación del Anexo II –Clasificación– y aprobación de las tablas salariales vigentes para 2005.
REAL DECRETO 1034/2001, de 21 de septiembre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero.
REAL DECRETO 935/2001, de 3 de agosto, por el que se dispone que el Ministro de Administraciones Públicas sustituya al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación en la adopción de disposiciones de carácter general y resolución de expedientes relativos a toros de lidia.
2990 REAL DECRETO 60/2001, de 26 de enero, sobre prototipo racial de la raza bovina de lidia.

ORDEN de 8 de octubre de 1998 por la que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos.
REAL DECRETO 1649/1997 de 31 de octubre por el que se regulan las instalaciones sanitarias y los servicios médico-quirúrgicos en los espectáculos taurinos.
REAL DECRETO 1649/1997 de 31 de octubre por el que se regulan las instalaciones sanitarias y los servicios médico-quirúrgicos en los espectáculos taurinos. Corrección de errores
ORDEN de 7 de julio de 1997 por la que se determina el procedimiento y el material necesario para la toma de muestras biológicas de las reses de Lidia y los caballos de picar en los espectáculos taurinos.

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se anuncia la modificación de los Estatutos de la asociación «Taura. Unión de Toreros» (Depósito número 382).

 


 

PLAZAS DE TOROS - EXTREMADURA

Datos de la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos

Plaza  -   Categoria  -  Aforo -  Propietario

Badajoz - 2ª - 12.000  - ?

Alburquerque - 3ª  - 3.500  - Ayuntamiento. Tel. 924-40.00.00

Almendralejo - 3ª - 4.700 - Ayuntamiento.Tel. 924-67.05.07

Barcarrota - 3ª - 3.500 - Ayuntamiento. Tel. 924-73.60.26

Bodonal de la Sierra - 3ª - ? - Ayuntamiento.Tel. 924-72.17.00

Cabeza la Vaca - 3ª - 1.500 - Ayuntamiento. Tel. 924-58.30.02

Fregenal de la Sierra - 3ª - 2.000 - Ayuntamiento. Tel.924.70.00.00

Fuente del Maestre - 3ª - 1.500 - Ayuntamiento.- Tel. 924-53.01.25

Fuentes de León - 3ª - 2.000 - Ayuntamiento.- 924-72.43.11

Garbayuela - 3ª - ? - Ayuntamiento. Tel. 924-63.56.01

Herrera del Duque - 3ª -  ? - Ayuntamiento .Pl. Concordia, nº 1. Tel. 924-65.00.06

Higuera la Real - 3ª - 2.000 - Ayuntamiento. Tel. 924-72.33.04

Jerez de los Caballeros - 3ª - ? - J. Extremadura. Ayuntamiento.- Tel. 924-73.00.11

La Albuera - 3ª -  ? - D. Manuel Obán. Tel. 924-48.02.61

Mérida -2ª - 6.000 - D. Luis Marca. Vía Ensanche, 1.Tel.924330957 Bien Cultural

Olivenza 3ª 5.500 Pl. Toros Olivenza, S.C. Tel. 954-49.01.28

Puebla de Alcocer - 3ª - 4.800  - Ayuntamiento. Tel. 924-62.00.01

Puebla de Sancho Pérez - 3ª - ? - Ayuntamiento. Tel. 924-57.52.09

Usagre - 3ª - 1.850 - Ayuntamiento. Tel. 924-58.50.11

Valencia del Ventoso - 3ª - 1.500 - Ermita V. del Valle. Mayordomo: D. Luis Barraso González

Villafranca de los Barros - 3ª - 4.800 - Ayuntamiento. Tel. 924-52.47.00

Zafra - 3ª - 5.000 - Pl. Toros Zafra. Tel. 924-55.04.51

Cáceres 2ª 6.400 Ayuntamiento. Tel.927.25.57.05

Alcántara - 3ª - ? - Ayuntamiento .Pl. España, 1. Tel. 927-39-01.27

Alcuescar - 3ª - ? - D. Ernesto Gil Belvís. Tel. 927-38.40.93

Baños de Montemayor - 3ª - ? - Ayuntamiento. C/ Mayor, 78. Tel. 923-42.80.12

Brozas - 3ª - ? -Ayuntamiento. Tel. 39.50.03

Hervás -3ª - ? -Ayuntamiento. Tel. 48.10.45

Madroñera 3ª 2.500 Ayuntamiento.. Tel. 31.91.92

Malpartida de Plasencia - 3ª - ? - D. EugenioMorán Clemente. 45.92.27

Mirabel -3ª - ? - Ayuntamiento. Pl. Mayor, 1. Tel, 45.00.36

Montánchez 3ª - Ayuntamiento. Pl. Europa, 1. Tel. 38.00.01

Piornal - 3ª - ? - Ayuntamiento. Pl. España, 1. Tel. 47.60.10

Plasencia - 2ª - ? - Ayuntamiento. Pl. Mayor, s/n. Tel. 927-45.85.00.

Trujillo - 3ª - ? - Ayuntamiento. Ruiz y Mendoza, nº 8. Tel. 32.10.50

Valencia de Alcántara - 3ª - ? - Ayuntamiento. Pl. España. 1. Tel. 58.03.44

Valverde del Fresno - 3ª - ? - Demetrio Rodriguez Zamarreño. Tel. 51.04.38

Zarza de Granadilla - 3ª - ? - Pl. Toros. Tel. 48.60.04

Zarza la Mayor - 3ª - ? - Ayuntamiento. Pl. Mayor, 1. Tel. 37.01.85

Zorita - 3ª - ? - Ayuntamiento. Pl. España, 1. Tel. 34.00.02

CATEGORÍAS DE LAS PLAZAS DE TOROS.

El actual reglamento español distingue tres tipos de recintos para la celebración de espectáculos taurinos:

a) Plazas de toros permanentes Edificios o recintos específica o preferentemente construido para la celebración de espectáculos taurinos.

b) Plazas de toros no permanentes Edificios o recintos que no teniendo como fin principal la celebración de espectáculos taurinos, sean habilitados y autorizados singular y temporalmente para ellos.

c) Plazas de toros portátiles Plazas construidas con elementos desmontables y trasladables de estructura metálica o de madera, con la solidez debida para la celebración de espectáculos taurinos.

Las plazas permanentes se clasifican en España en tres categorías, atendiendo a su tradición y al número y clase de espectáculos que se celebren en ellas:

    Primera: Plazas de capitales de provincia y ciudades que celebren más de quince espectáculos al año, de los que diez, al menos, sean corridas de toros. En la actualidad existen en España las siguientes plazas de ésta categoría: Madrid (Las Ventas), Sevilla, Barcelona, Valencia, Bilbao, Zaragoza, San Sebastián y Córdoba.

  • Segunda: todas las plazas de capitales de provincia que no tengan la categoría de primera y de algunas otras que, sin ser capitales, merezcan esta categoría por su importancia o tradición. Es el caso, por ejemplo, de la plaza de El Puerto de Santa María (Cádiz) o Aranjuez (Madrid).
  • Tercera: todas las restantes.

    COMPONENTES DE UNA PLAZA DE TOROS

RUEDO

Espacio circular donde se lleva a cabo la lidia del toro. El actual reglamento español establece unas medidas concretas: su diámetro no puede ser superior a 60 metros ni inferior a 45.

El piso del ruedo es generalmente arenoso, debiendo estar compactado, pero no excesivamente duro. Los hay de tierra, de arena o de albero (un tipo especial de tierra de color dorado). La razón de esta exigencia es que los animales encuentren un terreno similar al campo donde han vivido hasta su lidia y no se dañen las pezuñas, tal y como ocurriría en un piso excesivamente duro.

En el ruedo aparecen pintadas dos líneas concéntricas denominadas "rayas de picadores" porque delimitan el terreno en que ha desarrollarse el tercio de varas. En la actualidad, lo indica el reglamento español de 1992, las dos rayas están separadas tres metros entre sí, ya que la primera dista siete metros de las tablas y la segunda diez metros. Como curiosidad, decir que el reglamento de 1962 las situaba a siete y nueve metros.

Algunos ruedos de plazas antiguas como Ronda o El Puerto de Santa María superan con creces las medidas reglamentarias. También la de Sevilla, cuyo ruedo no es un círculo perfecto, sino deforme por uno de sus costados debido a que su trazado dependía de las construcciones que rodeaban la plaza.

Las barreras

El ruedo limitado por una valla de madera denominada barrera que se abre a él por unos orificios denominados burladeros, por los que salen los lidiadores al encuentro con el toro, o por donde entran en casos de apuros durante la lidia. Son una especie de escudos donde hallar protección. Los espacios abiertos lateralmente a los lados del burladero se denominan troneras.

Las barreras deben medir 1,60 metros de altura, contar con cuatro burladeros equidistantes y, como mínimo, con tres puertas de hoja doble. Las barreras disponen de un peldaño o escala en su base, para ayudar a los lidiadores a saltarlas, que se denomina estribo.

El callejón

Es el espacio existente entre la barrera que circunda el ruedo y el muro que separa las primeras localidades donde se acomodan los espectadores. El actual reglamento no establece medida concreta, aunque requiere "que tenga la anchura suficiente para los servicios del espectáculo".

En el callejón se resguardan los toreros cuando no tienen que intervenir en la lidia, los banderilleros, los picadores, los mozos de espadas, los apoderados y todo el personal de plaza que tiene alguna función en el desarrollo del espectáculo.

Los callejones suelen estar provistos de burladeros adosados al muro donde comienzan las localidades. En ellos se resguarda el personal para evitar que por el callejón circule personal ajeno a la lidia, o que pueda ocurrir un accidente si un toro salta la barrera.

Todos los ocupantes del callejón deben permanecer quietos durante los momentos cruciales de la lidia, a fin de evitar llamar la atención del toro y poner en peligro innecesario a los lidiadores.

Toriles o chiqueros

La puerta de chiqueros o de toriles comunica el ruedo con estas dependencias donde los toros aguardan el turno de su lidia. Los chiqueros o toriles son dependencias rectangulares de reducidas dimensiones donde se aloja un toro. Están situadas a ambos lados de un corredor interno o mangada que desemboca en el ruedo y disponen de una puerta de acceso a este corredor y una trampilla superior por la que se puede controlar el estado de cada res.

Reglamentariamente, una plaza debe constar como mínimo de ocho chiqueros, comunicados entre sí y construidos de manera que facilite la maniobra de las reses en las debidas condiciones de seguridad.

Los chiqueros, a su vez, se comunican con los corrales: espacios más amplios donde se realizan las tareas de desembarque, reconocimiento y apartado de las reses que se van a lidiar. El reglamento exige en el caso de plazas de toros permanentes la existencia de un mínimo de tres corrales comunicados entre sí y dotados de burladeros, pasillos y otras medidas de seguridad.

Las corridas se desembarcan de los camiones en que han sido transportadas desde las fincas u otras plazas y van a parar a los corrales, donde, una vez reconocidas y aprobadas, pasan, ese mismo día o la jornada posterior, a ser enchiqueradas, de modo que cada toro ocupa un chiquero o toril desde el que acceder, llegado su turno, al ruedo.

Algunas plazas antiguas no disponen de corrales, o tienen uno de dimensiones reducidas. Esto es debido a que antes las empresas organizadoras disponían de campos cercanos a la plaza desde donde se trasladaba el ganado el mismo día de la corrida. No se precisaban los corrales, sino los chiqueros donde separar a las reses durante ese corto tiempo. Al comenzar a trasladarse los toros en cajones fue necesario disponer de corrales para albergarlos unos días.

Patio de caballos

El ruedo también se comunica a través de un ancho portón con el patio de caballos, que es el lugar donde se encuentran la cuadra de caballos de picar y los caballos de rejonear. Suele ser un patio amplio donde los monosabios, mozos de cuadra que auxilian al picador y su cabalgadura durante el tercio de varas, preparan al caballo, dotándolo con el correspondiente peto que lo libra de posibles cornadas y tapando con un pañuelo uno de los ojos del caballo, el que enfrenta al toro durante la lidia. Es en este patio donde los picadores montan a los equinos para calentarlos y prepararlos para la lidia y prueban la resistencia e idoneidad de las varas de picar. En este patio suele encontrarse el guadarnés o dependencia en el que se almacenan petos, sillas y demás utensilios necesarios.

En el siglo XIX se construían patios de caballos de grandes dimensiones para albergar a los numerosos equinos que morían durante la lidia al no existir todavía el peto protector, que se introdujo en 1928. En esa misma época, y por la misma razón, las plazas se hacían con cuadras de gran capacidad para tener una importante reserva de caballos que sustituyeran a los caídos en acto de servicio. Hasta cien caballos cabían en la cuadra de Valencia.

Una de las dependencias a las que generalmente se accede desde el patio de cuadrillas es la capilla, lugar de oración que los toreros visitan cuando llegan a la plaza. Las capillas disponen normalmente de un altar donde se rinde culto a alguna imagen religiosa.

El patio de caballos comunica con la puerta de cuadrillas para que los picadores puedan incorporarse al paseíllo. Esta puerta es el lugar por el que los toreros acceden al ruedo en ese ordenado y vistoso desfile inicial.

Patio de arrastre

El patio de arrastre comunica con el desolladero y por él sale al ruedo el tiro de mulillas o caballos encargado de arrastrar el toro una vez muerto a espada por el diestro de turno. El arrastre conduce la res muerta hasta el desolladero, donde los carniceros aguardan para desangrarla, descuartizarla y preparar las carnes para el consumo.

Es la puerta practicable en la barrera por la que acceden los lidiadores al ruedo, una vez realizado el despeje por los alguacilillos, y lo abandonan una vez concluido el espectáculo. El orden en que se colocan los lidiadores para realizar el paseíllo o presentación de cuadrillas al público, es el siguiente:

Los matadores se sitúan por orden de antigüedad de la alternativa (matadores de toros) o presentación (novilleros). El de más antigüedad se sitúa a la izquierda de sus compañeros, el de menos antigüedad, en el centro.

Tras ellos, las cuadrillas de cada matador, correspondiendo la primera fila de banderilleros a la del matador más antiguo. Tras los banderilleros, los picadores, monosabios y areneros.

Las cuadrillas siguen a los alguacilillos hasta el punto del ruedo situado justo debajo de la presidencia. Allí, una vez cumplimentada la autoridad, se deshace la formación.

Puerta Grande

Es la puerta que comunica el ruedo directamente a los exteriores de la plaza y por la que salen a hombros de los aficionados aquellos toreros que triunfan durante el espectáculo. La salida a hombros por la Puerta Grande se produce en el caso de que el matador haya conseguido, por petición mayoritaria del público, y, en el caso de la segunda de un mismo toro, previa autorización del presidente, al menos dos orejas en el total de toros que haya lidiado.

En el caso de la Plaza de la Maestranza, en Sevilla, es preciso haber obtenido al menos tres orejas en el conjunto de la actuación para salir por la Puerta del Príncipe.

Palco de honor o real

Disponen de él algunas plazas, fundamentalmente en España, como Madrid (Palco Real), Sevilla (Palco del Príncipe), El Puerto de Santa María, Ronda, etc.

Suele ser el lugar más destacado y bello de la plaza. A él han acudido y acuden las altas instancias del Estado y los miembros de la Familia Real, algunos de los cuales se han distinguido por su extraordinaria afición a la Fiesta.

Palco presidencial

Lugar generalmente elevado, bien visible desde todos los puntos de la plaza, donde se coloca el presidente de la corrida con sus dos asesores (un veterinario y un profesional del toreo o aficionado de prestigio) y desde donde vela por el correcto desarrollo de la lidia, de acuerdo con el reglamento correspondiente o la tradición de cada lugar...

El acceso del público a la plaza se realiza a través de las numerosas puertas que lo circundan. Generalmente estos accesos están numerados para facilitar que cada espectador llegue a su localidad a través de la puerta mejor situada para ello. La localidad suele indicar el número de puerta por la que es aconsejable acceder al interior de la plaza, así como el número de tendido, el de fila y el de asiento.

Tendidos:

Los asientos de la plaza están divididos en tendidos numerados, agrupados éstos en tres grandes divisiones: tendidos de sombra, tendidos de sol y tendidos de sol y sombra. En éstos últimos el espectador se encuentra al sol durante, aproximadamente, la primera mitad del espectáculo.

El número de tendidos total y el de cada uno de las divisiones, así como su numeración, depende de las dimensiones de cada plaza.
Estos tendidos se encuentran a su vez divididos en filas, siendo la primera la más cercana al ruedo, y éstas, agrupadas de la siguiente forma en todos los tendidos:

 

  • Barreras: Fila más cercana al ruedo y de más elevado precio. Los espectadores están separados del callejón por un muro y una barandilla metálica o de cuerda.
  • Contrabarreras: En algunas plazas son las dos o tres filas de asientos situadas inmediatamente después de las barreras.
  • Tendidos: Aunque se denomina así genéricamente a cada uno de los gajos en que se divide la superficie circular de la zona destinada a espectadores, se llama también así a las localidades situadas entre las contrabarreras y las gradas o palcos. Dan cabida a la mayor parte de los espectadores que asisten a una corrida. En algunas plazas de gran aforo los tendidos se dividen en bajos (que agrupan las filas más cercanas a las contrabarreras) y altos. También en algunas plazas se denominan delanteras a la primera fila de cada uno de los tendidos bajos y altos.

    Gradas: Localidades ubicadas en el primer piso del coso. Suelen estar cubiertas.

    Palcos: En algunas plazas, el primer piso está ocupado total o parcialmente por palcos o estancias bien delimitadas en las que solo cabe un número concreto de espectadores. Son cubiertos y situados a la misma altura de las gradas. Es en esta altura en la que, habitualmente, se sitúan la presidencia y los asientos destinados a personalidades, así como la banda de música.

    Andanadas: La parte más elevada y más lejana al ruedo de los cosos. También suele ser una zona cubierta y es la de precios más bajos.

    En plazas de nueva construcción, los empresarios ofrecen zonas exclusivas con una serie de comodidades añadidas con cabida para un grupo de personas. Los hay a pie de callejón como en Illumbe (San Sebastián) y Vistalegre (Madrid) o en zonas más elevadas del coso.

    Los clarineros y timbaleros son los encargados se comunicar a los toreros y al público las órdenes de la presidencia relacionadas con las distintas fases del espectáculo. Adoptan distintas ubicaciones, dependiendo de las plazas. En algunas se sitúan en la meseta de toriles, es decir, justo encima de la puerta de chiqueros. En otras están colocados al lado de la presidencia. Otras veces es un músico de la banda quien ordena los cambios de tercio.

    Los toques de clarín y timbal se utilizan para ordenar o anunciar:

    Comienzo del espectáculo.
    Salida
    de cada uno de los toros.
    Devolución de reses no aptas para la lidia.
    Cambios de tercio.
    Avisos al matador por haber excedido el tiempo concedido para lidiar en el último tercio. Estos avisos son ordenados por el presidente con el siguiente orden:
    Primero: diez minutos después de iniciada la faena de muleta.
    Segundo: tres minutos después del primero.
    Tercero y último: dos minutos después.
    Si el matador no ha finalizado su faena pasados quince minutos deberá desistir en su intento de acabar con la res y ésta será conducida a los corrales por los bueyes o cabestros y allí será sacrificada.

    Las características musicales y la duración de cada uno de los toques varía grandemente en las distintas plazas de toros y dependen fundamentalmente de motivos tradicionales.

    Banda de Música

    Generalmente se coloca en un palco o en localidades elevadas de la plaza, con la intención de que sus acordes lleguen a todo el público.

    Por lo general, la banda comienza a tocar a petición del público y previa autorización de la Presidencia. Sin embargo hay casos en los que la música suena sólo a instancias del público o cuando el director considera que la faena merece el acompañamiento de la música.

    Hay plazas, como el caso de Las Ventas, en Madrid, donde la música nunca suena durante las faenas y se limita a amenizar el paseíllo y los tiempos muertos entre toro y toro.

    En todos los casos la banda cesa su actuación a requerimiento del matador y, siempre, antes de producirse el momento de la estocada ya que la suerte suprema debe ejecutarse en silencio.

    El repertorio habitual de las bandas está compuesto por pasodobles taurinos.

    El ruedo debe tener obligatoriamente una puerta de acceso a la enfermería por la que puedan entrar los toreros accidentados durante la lidia. En muchas plazas de toros el lugar de ubicación de la enfermería es muy visible por destacarlo un llamativo letrero.

    La dotación de las enfermerías varía en la actualidad dependiendo de la plaza, aunque la normativa vigente exige una serie de condiciones mínimas para la seguridad de quienes intervienen en los espectáculo taurinos.

    El reglamento actual no desarrolla pormenorizadamente las condiciones que deben poseer estos lugares, dada la rápida evolución que la atención sanitaria viene experimentando y remite a la normativa específica de la prestación de estos servicios.

    En las plazas importantes, las enfermerías disponen de quirófano completo y sala de despertar, donde el paciente se recupera de la anestesia, aunque rara vez se utiliza este servicio al ser trasladado con celeridad el torero hasta el hospital más cercano una vez concluida la cura.

    En las plazas que no disponen de las necesarias instalaciones, se exige la presencia de una ambulancia o un quirófano móvil que permita la atención de percances de gravedad.

     

    ESPECTÁCULOS TAURINOS

    NORMAS ESTATALES

    LEY 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de Espectáculos Taurinos. B.OE. núm. 82 de 5-4-2001

    REAL DECRETO 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos. (B.O.E. núm. 54, de 2-3-1996) Texto Completo Materias de interés

    REAL DECRETO 1649/1997, de 31 de octubre, por el que se regulan las instalaciones sanitarias y los servicios médico-quirúrgicos en los espectáculos taurinos. (B.O.E. núm. 271, de 12-11-1997).

    REAL DECRETO 1910/1997, de 19 de diciembre, por el que se modifica la composición de la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos. (B.O.E. núm. 7, de 8 de enero).

    REAL DECRETO 2283/1998, de 23 de octubre, por el que se modifica el artículo 58 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero (B.O.E. núm. 265, de 5 de noviembre).

    REAL DECRETO 2823/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado. (BOE. núm. 18, de 21 de enero de 1999.

    REAL DECRETO 60/2001, de 26 de enero, sobre prototipo de la raza bovina de lidia. (BOE. núm. 38, de 13 de febrero de 2001).

    REAL DECRETO 1034/2001, de 21 de septiembre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero. (BOE núm. 240, de 6 de octubre de 2001).

    REAL DECRETO 260/2002, de 8 de marzo, por el que se fijan las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de carnes de reses de lidia. (BOE. núm. 64, de 15 de marzo de 2002)

    ORDEN de 10 de mayo de 1982, por la que se regulan los espectáculos taurinos tradicionales. (B.O.E. núm. 118, de 18-5-1982)

    ORDEN de 7 de mayo de 1992, por la que se determina el material necesario para la realización del reconocimiento
    "postmortem" de las reses de lidia y se designan los laboratorios encargados de los correspondientes análisis y estudios. (B.O.E. núm. 113, de 11-5-1992).

    ORDEN de 25 de enero de 1993, por la que se regula en funcionamiento de los Registros Taurinos. (BOE núm. 28, de 2-2-1993).


    ORDEN de 7 de julio de 1997, por la que se determinan el procedimiento y el material necesario para la toma de muestras biológicas de las reses de lidia y los caballos de picar en los espectáculos taurinos. (BOE núm. 169, de 16-7-1997)

    ORDEN de 8 de octubre de 1998, por la que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos. (BOE. Núm. 247, de 15-10-1998).

    ORDEN de 8 de marzo de 2001 por la que se adoptan medidas de protección en relación con la fiebre aftosa. (BOE núm. 59, de 9 de marzo de 2001).

    ORDEN de 29 de junio de 2001 por la que se prohíbe cautelarmente la comercialización de las carnes de toros de lidia procedntes des espectáculos taurinos. (BOE núm. 156, de 30 de junio de 2001).

    ORDEN DE 8 de agosto de 2001, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por la que se instrumentan medidas complementarias de apoyo en relación con la encefalopatía espongiforme bovina.- Corrección de errores: BOE núm. 192, de 11 de agosto de 2001.

     

     

    NORMATIVA AUTONÓMICA VIGENTE

    ANDALUCÍA

    ARAGÓN

    CANTABRIA

    CASTILLA-LA MANCHA

    CASTILLA Y LEÓN

    CATALUÑA

    COMUNIDAD DE MADRID

    COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

    COMUNIDAD VALENCIANA

    EXTREMADURA

    GALICIA

    ILLES BALEARS

    LA RIOJA

    PAÍS VASCO

    PRINCIPADO DE ASTURIAS

    REGIÓN DE MURCIA

    ANDALUCÍA

    - Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, (BOE. núm. 9, de 11 de enero de 1982).

    - Real Decreto 1577/1984, de 18 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de espectáculos públicos. (BOE. nº 225, de 19 de septiembre de 1984).

    - Decreto 294/84, de 20 de noviembre, sobre asignación a la Consejería de Gobernación de los servicios y funciones traspasados en materia de espectáculos públicos. (B.O.J.A. núm. 112, de 5 de diciembre de 1984).

    - Decreto 50/1985, de 5 de marzo, por el que se rige el ejercicio de las competencias transferidas a la Junta de Andalucía en materia de espectáculos públicos.

    - Orden de 11 de abril de 1985, por la que se establece el sistema transitorio a aplicar para la designación de los presidentes de las corridas de toros a celebrar en las capitales de provincia de la Comunidad autónoma de Andalucía.

    - Decreto 29/1986, de 19 de febrero de la Consejería de Gobernación, de desconcentración de funciones a las Delegaciones Provinciales. (B.O.J.A. del 15 de marzo de 1986; rect. en B.O.J.A. de 3 de mayo de 1986).

    - Resolución de 7 de abril de 1988, de la Dirección General de Juego, declarando la inaplicabilidad del apartado j) del artículo 47 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, de 15 de marzo de 1962.

    - Resolución de 11 de octubre de 1988, de la Dirección General del Juego, declarando la inaplicabilidad del visado por el grupo sindical ganadero correspondiente, que establece el apartado k) del artículo 47 del Reglamento de Espectáculos Taurinos de 15 de marzo de 1962.

    - Decreto 322/1988, de 22 de noviembre, de la Junta de Andalucía, sobre órganos administrativos y competencias. (B.O.J.A. núm. 95, de 25 de noviembre de 1988).

    - Decreto 133/1993, de 7 de septiembre, por el que se dictan normas relativas a los procedimientos administrativos de aplicación en el ámbito de la Consejeria de Gobernación. (B.O.J.A. núm. 114, de 21 de octubre de 1993).

    - Decreto 124/1997, de 22 de abril, por el que se establece el plazo de resolución de los procedimientos sancionadores en materia de juegos, apuestas y espectáculos públicos. (B.O.J.A. núm. 55, de 13 de mayo de 1997).

    - Circular 02/97-ET. Sobre la remisión para análisis confirmativos en laboratorio de los cuernos de toros presuntamente manipulados artificialmente. (El D.G. Espectáculos Públicos… 24 octubre de 1997).

    - Orden conjunta de 23 de abril de 1998, de las Consejerías de Gobernación y Justicia y de Agricultura y Pesca, por la que se designa el laboratorio homologado de Andalucía para la realización de los análisis de muestras biológicas de reses de lidia y caballos de picar. B.O.J.A. núm. 55 de 16 de mayo de 1998)

    - Circular 02/98-ET. Sobre la cumplimentación y tramitación del acta de finalización de espectáculo taurino. (El D.G. Espectáculos Públicos 8 de julio de 1998)

    - Decreto 183/1998, de 16 de septiembre, por el que se crea y regula el funcionamiento del Consejo de Asuntos Taurinos de Andalucía. (B.O.J.A. nº 115, de 10 de octubre de 1998).

    - Instrucción 04/99-ET. Resolución de la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia por la que se imparten instrucciones en materia de espectáculos taurinos. (15 de abril de 1999)

    - Instrucción 05/99-ET. Resolución de la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia por la que se imparten instrucciones en materia de espectáculos taurinos a los equipos de Presidencia, delegados gubernativos y equipos veterinarios de las plazas de toros de Andalucía. (15 de abril de 1999).

    - Instrucción 02/2000-ET. Instrucciones por las que se establecen los criterios generales de aplicación del régimen sancionador en los espectáculos taurinos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. ( El D.G. de Espectáculos Públicos... 22 de mayo de 2000)

    - Resolución de 22 de diciembre de 2000, por la que se convoca la concesión de subvenciones y ayudas en materia taurina para el año 2001. (BOJA, nº 1 de 2 de enero de 2001).

     - Resolución de 10 de enero de 2001, de la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas, por la que se aprueba el Plan General de Inspección sobre Espectáculos Públicos, Juego y Espectáculos Taurinos para el año 2001. (BOJA, nº 18 de 13 de febrero de 2001).

    - Decreto 112/2001, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Escuelas Taurinas de Andalucía. (B.O.J.A., núm. 64, de 5-6-2001).

    - Decreto 143/2001, de 19 de junio, por el que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de las plazas de toros portátiles. (BOJA, núm. 74, de 30 de junio de 2001). Corrección de errores: (BOJA núm. 133, de 17 de noviembre de 2001).

    - Resolución de 17 de enero de 2002, de la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas, por la que se aprueba el Plan General de Inspección sobre Espectáculos Públicos, Juego y Espectáculos Taurinos para el año 2002. (BOJA núm. 18, de 12 de febrero de 2002).

    - Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos Actividades recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. BOJA, núm. 37, de 30 de marzo de 2002).

    ARAGÓN

    - Ley Orgánica 9/1992 de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución (BOE. nº 308, de 24 de diciembre de 1992).

    - Decreto 226/2001, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón por el que se aprueba el Reglamento de los Festejos Taurinos Populares. (BOA. núm. 122, de 17 de octubre de 2001).

    ASTURIAS

    - Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución (BOE. nº 308, de 24 de diciembre de 1992).

    BALEARES

    - Ley Orgánica 9/1992 de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución (BOE. nº 308, de 24 de diciembre de 1992).

    - Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano , (B.O.C.A.I.B. núm. 58, de 14 de mayo de 1992).

    CANTABRIA

    - Ley Orgánica 9/1992 de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución (BOE. nº 308, de 24 de diciembre de 1992).

    - Ley 3/1992, de 18 de marzo, de protección de los animales. (BOE. núm. 124, de 23 de mayo de 1992).

    - Decreto 68/1998, de 23 de julio, por el que se regulan ciertas peculiaridades típicas de los festejos taurinos tradicionales en Ampuero

    CASTILLA-LEÓN

    - Ley Orgánica 9/1992 de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, (BOE. nº 308, de 24 de diciembre de 1992).

    - Orden de 3 de julio de 1990, (B.O.C.L. núm. 152, de 7 de agosto de 1990), de la Consejería de la Presidencia y Administración Territorial, sobre designación de veterinarios para reconocimiento sanitario y de aptitud para la lidia de reses en los espectáculos taurinos.

    - Decreto 14/1999, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares de la Comunidad de Castilla y León (B.O.C. y L., nº 27, de 10 de febrero de 1999).

    - Instrucción sobre la aplicación de determinados preceptos del Decreto 14/1999, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares de la Comunidad de Castilla y León. (B.O.C. y L, nº 143, de 27 de julio de 1999).

    - Decreto 234/1999, de 26 de agosto, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Espectáculos Populares, aprobado por Decreto 14/1999, de 8 de febrero (B.O.C. y L. nº 167, de 30 de agosto de 1999).

    - Orden de 7 de septiembre de 1999, de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, por la que se otorga la declaración de tradicional al festejo taurino denominado "Toro de la Vega", que se celebra en la localidad de Tordesillas (Valladolid) (B.O.C.y L. nº 176, de 10 de septiembre de 1999).

    - Orden de 15 de septiembre de 1999, de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, por la que se regula el Registro de Espectáculos Taurinos Tradicionales de Castilla y León. (B.O.C. y L. nº 185, de 23 de septiembre de 1999).

    - Orden de 20 de junio de 2000, de la Consejería de la Presidencia y Administración Territorial, por la que se declara Espectáculo Taurino Tradicional, al festejo denominado "Toro enmaromado", que se celebra en la localidad de Benavente (Zamora). (B.O.C. y L. nº 119, de 21 de junio de 2000).

    -Orden de 30 de junio de 2000, de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, por la que se declara espectáculo taurino tradicional, al festejo denominado "Vaca Enmaromada, que se celebra en la localidad de Palazuelo de Vedija (Valladolid). (B.O.C. y L. nº 137, de 14 de julio de 2000).

    - Orden de 7 de septiembre de 2000, de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, por la que se aprueban los modelos para la aplicación del Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares de Castilla y León. (B.O.C.y L. nº 179, de 14 de septiembre de 2000).

    - Corrección de errores de la Orden de 7 de septiembre de 2000, de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, por la que se aprueban los modelos para la aplicación del Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares de la Comunidad de Castilla y León. (B.O.C. y L. nº 199, de 13 de octubre de 2000).

    - Orden de 16 de mayo de 2001, de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, por la que se declara Espectáculo Taurino Tradicional, a los Festejos Taurinos "Fiestas de San Juan de la Ciudad de Soria", que se celebran en la localidad de Soria. (B.O.C. y L. nº 97, de 21 de mayo de 2001).

    - Instrucción núm. 11/E/2001, de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de Castilla y León. Eliminación materiales específicos de riesgo (M.E.R.) en espectáculos taurinos. 26.2.2001.

    - Continuación de la Instrucción núm. 11/E/2001. Eliminación M.E.R. en espectáculos taurinos. Reses de más de 30 meses. 9-4-2001.

    CASTILLA - LA MANCHA

    - Ley Orgánica 9/1992 de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, (BOE. nº 308, de 24 de diciembre de 1992).

    - Decreto 87/1998, de 28 de julio. Reglamento de Espectáculos Taurinos. (D.O.C.M. núm. 34, de 31 de julio).

    - Orden de 10 de agosto de 1998, por la que se regula la permanencia de personas en los callejones de las plazas de toros. (D.O.C.M. núm. 37, de 14 de agosto de 1998).

    - Decreto 154/1999, de 29 de julio de 1999, por el que se modifica el Reglamento de los Espectáculos Taurinos Populares que se celebran en la Comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto 87/1998, de 28 de julio (D.O.C.M. núm. 51, de 30 de julio de 1999).

    CATALUÑA

    - Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado por la Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, (BOE. núm. 306, de 22 de diciembre de 1979).

    - Real Decreto 1771/1985, de 1 de agosto, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de espectáculos. BOE, núm. 235, de 1 de octubre de 1985).

    - Decreto 290//1985, de 17 de octubre, (D.O.G.C. núm. 608, de 4 de noviembre de 1985), de la Generalidad de Cataluña, asigna al Departamento de Gobernación los servicios transferidos en materia de espectáculos.

    - Ley 3/1988, de 4 de marzo, (D.O.G.C. núm. 967, de 18 de marzo de 1988), de Cataluña, de protección de animales y plantas.

    - Resolución de 12 de mayo de 1989, sobre espectáculos y fiestas tradicionales con toros "corre-bous". (D.O.G.C. núm. 1.145, de 22 de mayo de 1989).

    - Decreto 385/2000, de 5 de diciembre, por el que se limita el acceso de los niños y de los adolescentes menores de 14 años a las corridas de toros y a determinados modalidades de combates y de luchas. (D.O.G.C. núm. 3286, de 15-12-2000).

    - Decreto 205/2001, de 24 de julio, por el que se regulan los servicios de vigilancia para determinados espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos. D.O.G.C. núm. 3443, de 1-8-2001).

    EXTREMADURA

    - Ley Orgánica 9/1992 de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución (BOE. nº 308, de 24 de diciembre de 1992).

    - Orden de 27 de diciembre de 2000, por la que se dictan normas sanitarias sobre el control y la vigilancia de las encefalopatías espongiformes transmisibles en la Comunidad Autónoma de Extremadura. (D.O.E., núm. 152, de 30 de diciembre de 2000).

    - Decreto 15/2001, de 9 de octubre, por el que se crea el Consejo de asuntos taurinos de Extremadura. (D.O:E. núm. 120, de 16 de octubre de 2001).

    - ORDEN de 2 de abril de 2013 por la que se regula el Registro de Festejos Taurinos Tradicionales de la Comunidad Autónoma de ExtremaduraAndando por España

    GALICIA

    - Estatuto de Autonomía para Galicia, aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, (BOE. núm. 101, de 28 de abril de 1981).

    - Ley 1/1993, de 13 de abril, (D.O.G. núm. 75, de 22 de abril de 1993), de la Comunidad Autónoma de Galicia, de protección de animales domésticos y salvajes en cautividad.

    MADRID

    - Ley Orgánica 9/1992 de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución (BOE. nº 308, de 24 de diciembre de 1992).

    - Decreto 2/1992, de 23 de enero, por el que se establece la dependencia orgánica y se definen la estructura y las funciones del Centro de Asuntos Taurinos de la Comunidad de Madrid, y se aprueban las normas de organización y funcionamiento. (B.O.C.M. núm. 26, de 31 de enero de 1992)

    - Decreto 112/1996, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares. (B.O.C.M. núm. 179, de 29 de julio de 1996).

    - Orden de 31 de julio de 1996, por la que se regula el nombramiento de los veterinarios que deban intervenir en los espectáculos taurinos. (B.O.C.M. núm 180, de 31 de julio de 1996).

    - Decreto 102/1997, de 31 de julio, por el que se modifica y se procede a dar nueva redacción a algunos artículos del Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares, aprobado por Decreto 112/1996, de 25 de julio. (B.O.C.M. núm. 189, de 11 de agosto de 1997).

    - Decreto 104/1999, de 9 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se modifican parcialmente las estructuras de las diferentes Consejerías de la Comunidad de Madrid. (B.O.C.M. núm. 163, de 12 de julio de 1999, pág. 5).

    - Orden 8345/1999, de 25 de noviembre, del Consejero de Economía y Empleo, reguladora del procedimiento de aturdimiento previo de las reses que se corran o se toreen en los festejos taurinos populares de la Comunidad de Madrid (B.O.C.M. de 2 de diciembre de 1999).

    MURCIA

    - Ley Orgánica 9/1992 de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución (BOE. nº 308, de 24 de diciembre de 1992).

    - Decreto nº 109/2000, por el que se modifican los decretos de estructura orgánica de las Consejerías de Presidencia y de Educación y Universidades. (Boletín Oficial de la Región de Murcia, nº 179, de 3 de agosto de 2.000).

    - Orden, de 30 de enero de 2001, de la Consejería de Presidencia, por la que se hace pública la circular reguladora del Plan de Actuaciones de Prevención de la EEB aplicada al sector taurino en la Región de Murcia. (Boletín Oficial de la Región de Murcia, núm. 27 , de 2 de febrero de 2001).

    NAVARRA

    - Estatuto de Autonomía. Ley Orgánica 13/1982, de 20 de agosto, (BOE. núm. 195, de 16 de agosto de 1982; rect. en BOE. núm. 204, de 26 de agosto de 19829, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

    - Real Decreto 228/1986, de 24 de enero, (BOE. núm. 36, de 11 de febrero de 1986), fueron traspasados los servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra en materia de espectáculos.

    - Decreto Foral 249/1992, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos. (B.O.N. núm. 80 bis, de 4 de julio de 1992; corrección de errores en B.O.N. núm. 91 de 29 de julio de 1992).

    - Decreto Foral 183/1997, de 4 de julio, por el que se establece el régimen de autorización de las plazas de toros portátiles. (B.O.N. 23 de julio 1997).

    - Orden Foral de 16 de agosto de 2001, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se regula el procedimiento para la concesión, gestión y control de las subvenciones a la retirada y eliminación de los residuos cárnicos y su transformación en harinas animales con la posterior eliminación o destrucción de éstas, durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2001. B.O. N. núm. 104, de 27 de agosto de 2001)

    PAÍS VASCO

    - Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, (BOE. núm. 306, de 22 de diciembre de 1979).

    - Real Decreto 2585/1985, de 16 de diciembre, (BOE. núm. 10, de 11 de enero de 1986), de traspasos al País Vasco en materia de espectáculos.

    - Decreto 27/1987, de 11 de marzo, (B.O.P.V. núm. 49, de 12 de marzo de 1987), del Gobierno Vasco, sobre órganos administrativos y competencias.

    - Decreto 181/1989, de 27 de julio, por el que se regula el registro de explotaciones ganaderas de reses de lidia y espectáculos taurinos, y el registro de nacimiento de reses de lidia. (B.O.P.V. núm. 160, de 30 de agosto de 1989; corrección de errores en B.O.P.V. núm. 197, de 19 de octubre de 1989).

    - Orden de 26 de diciembre de 1989, sobre designación y funciones de los veterinarios en las plazas de toros. (B.O.P.V. núm. 5, de 8 de enero de 1990).

    - Decreto 215/1993, de 20 de julio, por el que se regulan los Espectáculos Taurinos Tradicionales. (B.O.P.V. núm. 140, de 26 de julio de 1993)

    - Decreto 281/1996, de 3 de diciembre, por el que se establece el Reglamento de Espectáculos Taurinos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco. (B.O.P.V. núm. 246, de 23 de diciembre de 1996).

    - Orden de 23 de junio de 1999, del Consejero de Interior, por la que se regula el procedimiento para la realización de toma de muestras en los espectáculos taurinos generales y el procedimiento de homologación de los laboratorios encargados de los análisis de dichas muestras (B.O.P.V. núm. 137, de 20 de julio).

    LA RIOJA

    - Ley Orgánica 9/1992 de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, (BOE. nº 308, de 24 de diciembre de 1992).

    - Orden de 9 de septiembre de 1991, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas sobre designación de veterinarios en espectáculos taurinos. (B.O.L.R. núm. 113, de 10 de septiembre de 1991).

    - Decreto núm. 30/1996, sobre Reglamento de Espectáculos Taurinos. (B.O. La Rioja, núm. 68 y 69, de 1 y 4 de junio de 1996).

    - Circular 1/99. Interpretación del artículo 82.2 del R.D. 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos. (B.O.de La Rioja, nº 27, de 4 de marzo de 1999)

    VALENCIA

    - Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, (BOE. núm. 164, de 10 de julio de 1982).

    - Real Decreto 1040/1985, de 25 de mayo, (BOE. núm. 157, de 2 de julio de 1985), sobre traspaso de competencias.

    - Orden de 26 de octubre de 1988, de la Consellería de Administración Pública, por la que se determina la remuneración de los asesores técnicos de corridas de toros y novillos a cargo de las empresas organizadoras. (D.O.G.V. núm. 936, de 4 de noviembre de 1988).

    - Art. 12 de la Ley 2/1991 de 18 de febrero, de Espectáculos Públicos de la Generalidad Valenciana. (D.O.G.V. núm. 1492).

    - Orden de 30 de marzo de 1994, de la Consellería de Administración Pública, por la que se regula el procedimiento para la designación de los asesores técnicos en materia artístico-taurina y la remuneración de los mismos con cargo a las empresas organizadoras. (D.O.G.V. núm. 2.251, de 22 de abril de 1994).

    - Decreto 30/1997, de 26 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Presidencia. (D.O.G.V. núm. 2.942, de 1 de marzo de 1997).

    - Decreto 148/1998, de 22 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan las condiciones de autorización, celebración, desarrollo y régimen sancionador, de los festejos taurinos tradicionales (Bous al Carrer). (D.O.G.V. núm. 3.342, de 1 de octubre de 1998).

    - Decreto 155/1999, de 17 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se definen en la Comunidad Valenciana determinadas monalidades de festejos taurinos tradicionales (D.O.G.V. núm 3590, de 24 de septiembre).

    - Decreto 118/2001, de 26 de junio, del Gobierno Valenciano, sobre estructura, funcionamiento, y composición de la Comisión de Espectáculos y Actividades Recreativas de la Comunidad Valenciana. (D.OG.V. núm. 4.036, de 5-7-2001).

    CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA

    ORDEN de 25 de junio de 2003, por la que se regula la permanencia de personas en los callejones de las plazas de toros.

    El vigente Estatuto de Autonomía de Extremadura declara en su artículo 7.1.24 que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos en los que se incluyen los espectáculos taurinos.

    Por Real Decreto 57/1995, de 24 de enero, se transfirieron de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura las funciones y servicios en materia de espectáculos públicos, siendo ejercidas las mismas por esta Consejería de Presidencia con arreglo a lo previsto en el Decreto del Presidente 5/1995, de 21 de febrero.

    En la actualidad, y en tanto que la Comunidad Autónoma de Extremadura no ejerza la potestad legislativa y reglamentaria para regular los espectáculos taurinos, éstos se rigen por la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos y por el Reglamento de espectáculos taurinos, aprobado por Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, modificado por Real Decreto 240/2001, de 21 de septiembre.

    El vigente Reglamento de Espectáculos Taurinos contiene en su articulado numerosos preceptos que persiguen, fundamentalmente, garantizar las debidas condiciones de protección personal tanto para los participantes en el festejo taurino como para los propios espectadores. Tal es el caso de la previsión contenida en el artículo 69 del citado Reglamento de Espectáculos Taurinos de que sólo el personal auxiliar de la plaza de toros y las personas debidamente autorizadas puedan encontrarse en el callejón durante el desarrollo del espectáculo taurino.

    Sin embargo, persisten usos y costumbres fuertemente arraigados que impiden un claro cumplimiento de los objetivos que dicho artículo persigue, al encontrarse muchas veces los callejones de nuestras plazas de toros llenos de personas que nada tienen que ver con el desarrollo del espectáculo taurino, puesto que no intervienen en la lidia, ni forman parte del personal de plaza, ni desarrollan tarea auxiliar alguna en el festejo, ni están encargadas de informar de lo que allí sucede, sin que pueda demostrarse que con su presencia en el callejón garanticen algún aspecto necesario para el buen funcionamiento del festejo.

    La Consejería de Presidencia, competente en materia de espectáculos taurinos, considera que estas costumbres que suponen la masificación de los callejones son desaconsejables, por su incidencia negativa en las condiciones de seguridad de los participantes en la lidia.

    Visto lo dispuesto en la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que en su artículo 36, apartado f) atribuye a los Consejeros la potestad reglamentaria en relación con las materias que integran su área de competencia y el Decreto 5/2000, de 8 de febrero, de estructura orgánica de la Consejería de Presidencia, por el que se atribuye a la misma las funciones y servicios asumidos en materia de espectáculos públicos.

    En su virtud,

    DISPONGO

    Artículo 1. Del objeto y ámbito de aplicación

    La presente Orden tiene por objeto la ordenación de la permanencia de personas en los callejones de las plazas de toros durante la celebración de los espectáculos taurinos que se celebren en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

    Artículo 2. De la limitación de personas en el callejón

    Durante la celebración de los espectáculos taurinos sólo podrán permanecer en el callejón de la plaza de toros las personas autorizadas por los Directores Territoriales de la Junta de Extremadura en Badajoz y Cáceres, en su respectivo ámbito territorial.

    Artículo 3. Del personal autorizado

    1. Con independencia de los profesionales relacionados en el vigente Reglamento de Espectáculos Taurinos, que intervienen directamente en su desarrollo, sólo podrá autorizarse la permanencia en el callejón de la plaza de toros al personal auxiliar de la misma y quienes realicen alguna de las funciones o cometidos siguientes: servicios médicos, veterinarios, apoderados, empresarios, torileros, portoneros, carpinteros, areneros, ganaderos, mayorales, alguacilillos, mozos de caballos, mulilleros y puntillero, así como a los medios de comunicación debidamente acreditados.

    2. En todo caso, con excepción de Ios profesionales que intervienen directamente en la lidia y sus equipos auxiliares, el personal autorizado para permanecer en el callejón deberá estar ubicado en su correspondiente burladero.

    3. A los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que estén de servicio en los espectáculos taurinos se les garantizará la libertad de movimientos necesaria para el ejercicio de sus funciones, sin necesidad de autorizaciones previas.

    4. En las plazas de toros no permanentes y portátiles la relación anteriormente citada no superará los quince pases, excluidas las cuadrillas.

    Artículo 4. De la solicitud de autorización

    1. A los efectos previstos en los artículos anteriores, los titulares de las plazas de toros permanentes y, en su defecto, los empresarios de las mismas o los promotores de espectáculos deberán cursar, al menos cinco días antes de la celebración del primer festejo del año, a las Direcciones Territoriales de Badajoz y Cáceres en su respectivo ámbito territorial, solicitud de autorización de permanencia en el callejón del personal relacionado en el artículo anterior, remitiendo, al mismo tiempo, la relación numérica del personal auxiliar de la plaza de toros. Este plazo de cinco días tendrá carácter improrrogable.

    2. En las plazas de toros no permanentes y portátiles, la relación anteriormente citada deberá presentarse junto con la solicitud de autorización del festejo.

    Artículo 5. De los medios de comunicación

    Con una antelación mínima de cinco días a la celebración del festejo taurino, los medios de comunicación deberán remitir a las Direcciones Territoriales de la Junta de Extremadura, en su caso, la relación de los profesionales para los que se solicita la correspondiente autorización.

    Artículo 6. De la encomienda de cumplimiento

    Corresponde al Presidente del festejo y al Delegado gobernativo asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden, debiendo proceder al desalojo de aquellas personas que se encuentren en el callejón de la plaza de toros y no tengan la autorización expresa de los Directores Territoriales de la Junta de Extremadura.

    DISPOSICIÓN TRANSITORIA

    Durante el presente año, los titulares de las plazas de toros permanentes y, en su defecto, los empresarios de las mismas remitirán a las respectivas Direcciones Territoriales de la Junta de Extremadura que corresponda, la relación numérica del personal auxiliar de la plaza de toros con, al menos, cinco días de antelación a la fecha del primer festejo taurino que se celebre tras la entrada en vigor de la presente Orden.

    DISPOSICIÓN FINAL

    La presente Orden entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

    Mérida a 25 de junio de 2003.

    La Consejera de Presidencia,

    MARÍA ANTONIA TRUJILLO RINCÓN

    GLOSARIO TAURINO Suertes

    Toro Lances El Coso La Corrida Torero

    BOE núm. 240 Sábado 6 octubre 2001 37005

    MINISTERIO DEL INTERIOR

    REAL DECRETO 1034/2001, de 21 de septiembre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero.

    En cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 5.1 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, esto es: asegurar un nivel profesional digno y garantizar los legítimos intereses a todos cuantos intervienen en los espectáculos taurinos, se creó un Registro General de los profesionales del sector mediante el Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por Real Decreto 176/1992, de 28 de febrero, que fue derogado por el vigente Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, en el que se mantuvo la misma regulación, respecto a dicho Registro, que en el Real Decreto anterior.

    La experiencia adquirida desde la creación de dicho Registro ha dejado ver una serie de quiebras en el enunciado de la norma reglamentaria, las cuales dificultan el logro de los fines previstos, al posibilitar los casos de intrusismo profesional, así como la adquisición de categorías sin la debida preparación que el decoro, la dignidad profesional y la seguridad de las personas exigen.

    Otro aspecto preciso del vigente Reglamento, las condiciones exigidas en el artículo 21.2 a las plazas portátiles en cuanto a las dimensiones del ruedo, la barrera, los burladeros y el callejón, que venían a ser las mismas que las que se exigían a las plazas permanentes, se ha comprobado en la práctica que resultan excesivas, siendo por otra parte aconsejable distinguir en cuanto a las medidas mínimas que precisan los elementos referidos entre las plazas en que se celebran todo tipo de espectáculos taurinos y en aquellas otras dedicadas exclusivamente a la celebración de festejos populares o a la lidia de machos de menos de tres años, lo que recomienda la puntual modificación del precepto.

    Resulta además obligado recuperar el párrafo que figuraba entre los párrafos c) y d) del artículo 29 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, en su anterior redacción de 1992 (actual artículo 28); así como especificar en el artículo 70.2 que el ayudante del mozo de espadas formará parte de la cuadrilla, siempre que actúe.

    Finalmente, para favorecer el funcionamiento de las escuelas de tauromaquia, ineludible labor de fomento de las Administraciones públicas, y ofrecer mayores posibilidades de formación a sus alumnos, se modifica el artículo 92 del Reglamento, dando entrada a la posibilidad de que las clases prácticas de las mismas puedan consistir en la reproducción de las faenas camperas de selección de las reses de lidia.

    Con el fin de suplir las referidas lagunas o deficiencias normativas, y mejor garantizar el cumplimiento de los objetivos del referido artículo 5.1 del texto legal, se procede a modificar la redacción de diversos artículos del Reglamento de Espectáculos Taurinos vigente, aprobado por Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero.

    En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, oída la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de septiembre de 2001,

    D I S P O N G O :

    Artículo único.

    El capítulo I del Título II; los apartados 1 y 2 del artículo 21; el artículo 28; el apartado 2 del artículo 70, y los apartados 5 y 6 del artículo 92 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, que a continuación se relacionan, quedarán redactados de la siguiente forma:

    A) TÍTULO II De los Registros Profesionales Taurinos y de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia

    CAPÍTULO I Registro General de Profesionales Taurinos

    Artículo 2.

    1. Con el fin de asegurar un nivel profesional digno y de garantizar los legítimos intereses de cuantos intervienen en los espectáculos taurinos, se crea en el Ministerio del Interior un Registro General de Profesionales Taurinos.

    2. Dicho Registro se estructura en las siguientes Secciones:

    Sección I: Matadores de toros.

    Sección II: Matadores de novillos con picadores.

    Sección III: Matadores de novillos sin picadores.

    Sección IV: Rejoneadores.

    Sección V: Banderilleros y picadores.

    Sección VI: Toreros cómicos.

    Sección VII: Mozos de espada.

    3. La inscripción en el Registro tendrá carácter obligatorio, no pudiendo intervenir en los espectáculos taurinos en los que se exija la profesionalidad de los participantes quienes no acrediten la vigencia de su inscripción en la correspondiente Sección. Los inscritos en una Sección podrán participar en festivales en categoría inferior a la que desempeñan.

    4. Sin perjuicio de lo establecido en convenios internacionales o de la aplicación de criterios de reciprocidad, los profesionales extranjeros deberán inscribirse en el Registro para actuar en las plazas de toros españolas, siguiendo el mismo procedimiento que los profesionales españoles. En el correspondiente carné profesional se hará constar la fecha de caducidad de la inscripción y en el Registro figurará el dato de su domicilio en España.

    La vigencia temporal de la inscripción de los profesionales extranjeros no comunitarios tendrá como límite la duración del respectivo permiso de trabajo o, en su caso, de la exención del mismo, concedidos por las autoridades competentes.

    5. El Registro General de Profesionales Taurinos será público. A instancias de cualquier interesado se expedirán certificaciones de los datos profesionales que consten en el mismo.

    Artículo 3.

    1. La inscripción en las Secciones correspondientes del Registro se practicará previa solicitud del interesado o, en su nombre, de una asociación de profesionales taurinos con representación en la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos o por las secciones de espectáculos correspondientes de los sindicatos más representativos, a la que se acompañará la documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones en cada caso exigidas para cada categoría profesional.

    2. En el Registro se harán constar los datos personales del interesado, su nombre artístico, categoría profesional que ostenta y antigüedad en la misma, número de actuaciones en cada temporada, categorías profesionales ostentadas con anterioridad y número de actuaciones en ellas, representante legal y demás datos relativos a la carrera profesional. Asimismo se harán constar las sanciones que, en su caso, le hubieran sido impuestas en su vida profesional, cuya inscripción será cancelada de oficio una vez transcurridos los plazos de prescripción de las mismas.

    3. Anualmente, y antes de la primera actuación de cada temporada, los interesados habrán de actualizar los datos correspondientes a su inscripción.

    4. El carné que acredite la profesionalidad deberá ser renovado cada cinco años, deberá llevar impresa la fotografía del interesado y en él constará la fecha de antigüedad en la categoría.

    Artículo 4.

    1. Para poder inscribirse en la Sección I, el interesado habrá de acreditar su intervención en veinticinco novilladas picadas y adquirir la categoría de matador de toros conforme a lo dispuesto en el presente artículo.

    2. La adquisición de la categoría se efectuará en una corrida de toros. El matador más antiguo que alterne en la corrida cederá el turno de su primer toro al aspirante, entregándole la muleta y el estoque en señal de reconocimiento de la nueva categoría, pasando a ocupar el espada más antiguo el segundo lugar. El siguiente matador en antigüedad, si lo hubiera, ejercerá de testigo en la ceremonia de la alternativa y ocupará el tercer lugar.

    En los toros restantes se recuperará el turno normal de lidia.

    3. No se autorizará la celebración de ninguna corrida de toros en la que esté prevista la toma de alternativa de algún aspirante a matador de toros, si en el expediente de solicitud o comunicación no se incluye la certificación del Registro General de Profesionales Taurinos en la que se especifique que el aspirante ha presentado solicitud de inscripción en la Sección I, y que ha acreditado su intervención en veinticinco novilladas picadas.

    4. La confirmación de la alternativa se efectuará, como es tradicional, en la plaza de toros de Las Ventas de Madrid, cuando el nuevo matador actúe por primera vez, como tal, en este coso.

    Artículo 5.

    Para poder inscribirse en la Sección II, el interesado habrá de acreditar su intervención en diez novilladas sin picadores, procediéndose en el plazo más breve posible a la expedición del nuevo carné.

    Los inscritos en esta Sección podrán seguir actuando igualmente en novilladas sin picadores.

    Artículo 6.

    Para poder inscribirse en la Sección III, el interesado habrá de ser presentado por un profesional, que deberá ostentar siempre una categoría superior a la del solicitante, o ganadero inscrito, que puedan dar fe de su preparación y conocimientos. Bastará, asimismo, la presentación por alguna asociación de profesionales taurinos con representación en la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, o por las secciones de espectáculos correspondientes de los sindicatos más representativos.

    Cuando el interesado haya sido alumno de una escuela taurina inscrita en el Registro del Ministerio del Interior, durante al menos un año, bastará la acreditación de esta circunstancia, acompañada de un certificado del director de la escuela de que el interesado ha asistido a las clases con regularidad y buen aprovechamiento, habiendo adquirido suficientes conocimientos y preparación para iniciarse en la profesión.

    En todo caso, se exigirá tener cumplidos los dieciséis años para proceder a la inscripción.

    Artículo 7.

    1. La Sección IV comprenderá dos categorías: rejoneador de toros y rejoneador de novillos-toros.

    Para acceder a la primera de ellas, los interesados habrán de acreditar su intervención como rejoneadores de novillos en al menos veinte espectáculos.

    Los inscritos en esta categoría podrán también actuar en espectáculos donde se lidien novillos.

    2. La adquisición de la categoría de rejoneador de toros se hará en una corrida de toros en la que el rejoneador más antiguo dará al aspirante la alternativa cediéndole el toro que le corresponda.

    No podrá autorizarse la celebración de una corrida de toros para rejones, en la que esté anunciada alguna toma de alternativa, sin que en el expediente de solicitud o comunicación figure certificación del Registro General de Profesionales Taurinos de que el interesado, aspirante a la primera categoría de la Sección IV, ha presentado la correspondiente solicitud aportando la documentación acreditativa de su intervención como rejoneador en veinte novilladas.

    3. Para inscribirse en la categoría de rejoneador de novillos-toros, el interesado habrá de reunir alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior y tener cumplida la edad de dieciséis años.

    Artículo 8.

    1. La Sección V comprenderá las categorías siguientes:

    Banderilleros:

    Categoría a): Banderilleros de toros.

    Categoría b): Banderilleros de novillos-toros.

    Categoría c): Banderilleros de novillos.

    Picadores:

    Categoría a): Picadores de toros.

    Categoría b): Picadores de novillos-toros.

    2. Banderilleros:

    a) La categoría de banderillero de toros faculta para intervenir como tal en corridas de toros y en cualquier otro espectáculo taurino. Podrán inscribirse en esta categoría los profesionales que hubieran intervenido como banderilleros en al menos veinticinco novilladas con picadores, así como los profesionales que con anterioridad hubiesen estado inscritos en la Sección I, o aquellos que, figurando inscritos en la Sección II, acrediten haber actuado en tal condición al menos en veinticinco novilladas con picadores.

    b) La categoría de banderillero de novillostoros faculta para intervenir como banderillero en cualquier espectáculo taurino con excepción de las corridas de toros. Podrán inscribirse en esta categoría los profesionales que hubieran intervenido como banderilleros en al menos veinte novilladas sin picadores. La expedición del carné profesional al ascender a esta categoría b) deberá realizarse en el plazo más breve posible.

    Los novilleros inscritos en la Sección II podrán solicitar la inscripción automática en esta categoría.

    c) La categoría de banderillero de novillos facultará para intervenir en novilladas sin picadores. Para poder inscribirse en esta categoría, bastará con ser presentado por alguna asociación de profesionales taurinos con representación en la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, o por las secciones correspondientes de espectáculos de los sindicatos más representativos, o, conjuntamente, por un profesional inscrito en la Sección I y dos profesionales inscritos en la categoría a) de la Sección V.

    Cuando el solicitante haya sido alumno de una escuela taurina inscrita en el Registro del Ministerio del Interior, durante al menos un año, bastará la acreditación de esta circunstancia, acompañada de un certificado del director de la escuela de que el interesado ha asistido a las clases con regularidad y buen aprovechamiento, habiendo adquirido suficientes conocimientos y preparación para iniciarse en la profesión.

    En todo caso, se exigirá tener cumplidos los dieciséis años para proceder a la inscripción.

    3. Picadores:

    a) La categoría de picador de novillos-toros faculta para intervenir en festejos en que se lidien reses de menos de cuatro años. Para poder inscribirse en esta categoría, el aspirante deberá superar una prueba funcional ante un tribunal formado por profesionales, ganaderos y picadores de toros inscritos en la categoría b), y/o retirados, en los que el aspirante demuestre en una primera fase su pericia como caballista y su conocimiento de la doma, y en una segunda fase, una vez superada la primera, su destreza en el uso de la vara de picar durante la ejecución de la suerte. El aspirante deberá picar un mínimo de tres utreros ante el tribunal.

    Las pruebas se realizarán por las Comunidades Autónomas que dispongan de los medios necesarios, con el concurso de las asociaciones oficiales de ganaderos, mediante convocatoria en la que se designarán los miembros del tribunal y se regularán las bases que deben regir el proceso selectivo.

    Podrán presentarse a la prueba funcional los aspirantes que acrediten, mediante certificados expedidos por ganaderos de reses bravas inscritos, haber participado en los dos años anteriores a la presentación de la solicitud en un mínimo de quince tentaderos de hembras, en los que haya picado no menos de treinta hembras. Las certificaciones deberán especificar la finca en que se ha producido la tienta, los toreros que han intervenido en ella, la fecha y el número de hembras picadas.

    También podrán presentarse a la prueba funcional aquellos aspirantes que hayan estado matriculados durante un año en una escuela taurina de picadores, aportando certificado de suficiencia firmado por el director técnico de la misma.

    b) La categoría de picador de toros faculta para intervenir en cualquier espectáculo con picadores.

    Podrán inscribirse en esta categoría los profesionales que hayan intervenido en al menos treinta novilladas con picadores.

    Artículo 9.

    1. Los toreros cómicos y los mozos de espada deberán inscribirse en las Secciones VI y VII del Registro de Profesionales Taurinos, respectivamente.

    2. Bastará para la inscripción de los toreros cómicos su presentación por una asociación de profesionales taurinos con representación en la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, por las secciones de espectáculos correspondientes de los sindicatos más representativos, o por un profesional de la Sección I, o de la propia Sección VI, ya inscrito.

    3. Los mozos de espada podrán ser presentados por un profesional inscrito en las Secciones I o II del Registro, por una asociación de profesionales taurinos con representación en la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, o por las secciones de espectáculos correspondientes de los sindicatos más representativos.

    B) Artículo 21.

    1. Son plazas portátiles las construidas con elementos desmontables y trasladables de estructura metálica o de madera con la solidez debida para la celebración de espectáculos taurinos.

    2. Deberán cumplir, en todo caso, con las exigencias de seguridad e higiene establecidas por la normativa vigente aplicable. El diámetro mínimo del ruedo será de 40 metros, o de 30 metros en las plazas portátiles destinadas exclusivamente a la lidia de machos de menos de tres años de edad y a la celebración de espectáculos o festejos populares.

    En todos los casos, la barrera tendrá una altura mínima de 1,60 metros, y la contrabarrera, de 2,20 metros, considerada junto con el cable o cadena, la anchura del callejón no será inferior a los 1,35 metros, y en éste se instalarán los burladeros necesarios para la protección de las personas que deban prestar servicios durante la celebración de los espectáculos. Asimismo, todas las plazas deberán contar, al menos, con un corral para el reconocimiento de las reses que reúna las dimensiones y medidas de seguridad adecuadas.

    C) Artículo 28.

    1. Las solicitudes de autorización y las comunicaciones a que hacen referencia los artículos anteriores se presentarán por los organizadores con una antelación mínima de cinco días, y en ellas se harán constar los siguientes extremos: datos personales del solicitante, empresa organizadora, clase de espectáculo, lugar, día y hora de celebración y cartel anunciador del festejo, en el que se indicará el número, clase y procedencia de las reses a lidiar, nombre de los lidiadores, número y clases de los billetes, precios de los mismos y lugar, día y horas de venta al público, así como las condiciones del abono si lo hubiere.

    2. Junto con la solicitud o comunicación se acompañarán por el interesado los siguientes documentos:

    a) Certificación de arquitecto, arquitecto técnico o aparejador, en la que se haga constar taxativamente que la plaza, cualquiera que sea su categoría, reúne las condiciones de seguridad precisas para la celebración del espectáculo de que se trate.

    b) Certificación del jefe del equipo médico quirúrgico de la plaza de que la enfermería reúne las condiciones mínimas necesarias para el fin a que está dedicada y se encuentra dotada de los elementos materiales y personales reglamentariamente establecidos.

    c) Certificación veterinaria de que los corrales, chiqueros, cuadras y desolladeros reúnen las condiciones higiénicas y sanitarias adecuadas, así como de la existencia del material necesario para el reconocimiento ``post mortem'' exigido por la normativa vigente.

    Las certificaciones a que se hace referencia en los párrafos a), b) y c) anteriores se presentarán únicamente al comunicar el primer festejo que se celebre en el año natural en la misma plaza permanente, siempre y cuando no varíen, cualesquiera que sean las causas, las condiciones de las mismas, o cambie la empresa organizadora del espectáculo, sin perjuicio de la inspección que la Administración pueda realizar en el transcurso de la temporada.

    d) Certificación del Ayuntamiento de la localidad, en la que conste la autorización de la celebración del espectáculo en los casos en que ésta sea preceptiva, o de que la plaza está amparada por la correspondiente licencia municipal.

    e) Copia de los contratos con los matadores actuantes o empresas que los representen y certificación de la Seguridad Social en la que conste la inscripción de la empresa y el alta de los actuantes, así como de encontrarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.

    f) Certificaciones del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia relativas a las reses a lidiar, y fotocopias compulsadas de las certificaciones de los sobreros.

    g) Copia del contrato de compraventa de las reses.

    h) Copia de la contrata de caballos.

    i) Certificación de la constitución del seguro a que se refiere el artículo 91.1.e) de este Reglamento.

    3. En las corridas de toros y novilladas en las que se anuncien uno o dos espadas se incluirá también un sobresaliente de espada, que será un profesional inscrito en la Sección del Registro de Profesionales Taurinos que corresponda con la categoría del espectáculo.

    D) Artículo 70.

    2. Los espadas compondrán sus cuadrillas con dos picadores, tres banderilleros, un mozo de espadas y un ayudante del mozo de espadas, cuando actúe. En el supuesto de que un espada lidie una corrida completa, sacará dos cuadrillas, además de la suya propia. Si son dos los espadas que han de actuar, cada uno de ellos deberá aumentar su cuadrilla con un picador y un banderillero.

    En el caso de que un matador no tenga que estoquear más de una res, su cuadrilla estará compuesta por dos banderilleros y un picador. En el supuesto de que un matador tenga cuadrilla fija, deberá sacarla completa.

    E) Artículo 92.

    5. Durante las lecciones prácticas con reses de lidia habrá de actuar como director de lidia un profesional matador de toros, o novillero inscrito en la Sección II del Registro de Profesionales Taurinos, que acredite haber intervenido en al menos veinticinco novilladas con caballo, y, mientras se impartan éstas, los servicios de enfermería estarán atendidos con arreglo a las prescripciones sanitarias que al efecto se establezcan. Los alumnos que participen en tales prácticas deberán haber cumplido los catorce años de edad.

    Las clases prácticas podrán consistir en la reproducción de las faenas de selección o campo de las reses de lidia, realizadas en las debidas condiciones en plazas portátiles o fijas distintas de las plazas de tientas de las fincas ganaderas.

    6. Las reses a lidiar durante las clases prácticas podrán ser machos o hembras, sin limitación de edad respecto a éstas y un máximo de dos años en cuanto a los machos.

    Si las reses son hembras, la clase práctica consistirá en una faena de tienta similar a la que los ganaderos realizan en el campo, por lo que la decisión de su muerte en el ruedo dependerá de la decisión del ganadero. Si se trata de un tentadero de machos, éstos no podrán ser toreados por los alumnos, salvo que el ganadero renuncie a su selección como futuro semental. En el caso de que se trate de reses cedidas o adquiridas para su lidia, siempre serán matadas a estoque en el ruedo.

    Disposición transitoria primera.

    Quienes a la entrada en vigor de las disposiciones aprobadas por el presente Real Decreto estuvieran inscritos en el Registro de Profesionales Taurinos continuarán de alta en dicha inscripción.

    Aquellas personas que vinieran desempeñando actividades profesionales de las contempladas en las Secciones VI y VII del Registro, podrán solicitar directamente su inscripción en la Sección correspondiente, por sí o a través de una asociación de profesionales taurinos con representación en la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, o por las secciones de espectáculos correspondientes de los sindicatos más representativos, previa acreditación de su condición y categoría.

    Disposición transitoria segunda.

    En tanto no se regule el procedimiento para la realización de las pruebas selectivas funcionales para candidatos a picadores de novillos, previstas en el nuevo artículo 8.3.a) del Reglamento, sólo podrán inscribirse en dicha categoría los aspirantes que acrediten, en los términos contenidos en el párrafo tercero del artículo citado, su intervención en al menos quince tentaderos, habiendo picado un mínimo de treinta hembras.

    Disposición final única.

    El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

    Dado en Madrid a 21 de septiembre de 2001.

    Juan Carlos R.

    El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior, MARIANO RAJOY BREY