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REAL DECRETO 1649/1997 de 31 de octubre por el que se regulan las instalaciones sanitarias y los servicios médico-quirúrgicos en los espectáculos taurinos.

La ley 10/1997, de 4 de abril, de potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, dispone que la reglamentación de las instalaciones y servicios sanitarios «se establecerán en todo caso conforme a lo dispuesto en la legislación general de sanidad» (artículo 3.3) y considera infracción muy grave «el incumplimiento de las medidas sanitarias o de seguridad exigibles para la integridad de cuantos intervienen o asisten a los espectáculos taurinos» [articulo 16 a)].

El Reglamentó de Espectáculos Taurinos, aprobado por Real Decreto 145/1996. de 2 de febrero, prevé el establecimiento de «requisitos, condiciones y exigencias mínimas» a que habrán de ajustarse los servicios medicoquirúrgicos de los espectáculos taurinos (artículo 24.2), los servicios médico-sanitarios y de ambulancia para los festejos taurinos populares (artículo 91) y !os servicios de enfermería durante las lecciones prácticas con reses de las escuelas taurinas (artículo 92.5).

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, encomienda a la Administración del Estado, sin menoscabo de !as competencias de las Comunidades Autónomas, «la determinación con carácter general de las condiciones y requisitos técnicos mínimos para la aprobación y homologación de las instalaciones y equipos de los centros y servicios», cuya aprobación, con carácter general y básico, ha de realizarse por el Gobierno mediante Real Decreto (disposición final cuarta).

De acuerdo con tales disposiciones, el presente Real Decreto determina, con carácter general, los requisitos y condiciones técnicas que deben reunir los servicios e instalaciones sanitarias, a fin de establecer unas características comunes a todos ellos, posibilitando, no obstante, la introducción de otros adicionales o complementarias que se consideren oportunos o especialmente indicados.

En la elaboración de esta disposición se han oído a entidades y profesionales taurinos, a las organizaciones profesionales sanitarias afectadas, a las Comunidades Autónomas y a la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros del Interior y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de octubre de 1997,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueban las condiciones y requisitos generales y comunes de las instalaciones sanitarias y servicios médico-quirúrgicos en los espectáculos taurinos, especificadas en las anexos del presente Real Decreto, que constituirá un nuevo anexo del Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por Real Decreto 145/19 95, de 2 de febrero.

Disposición adicional única.

En el marco del artículo 149.1.16.ª de la Constitución, el presente Real Decreto se dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 3.3 de la Ley 10/1991, y en el artículo 40.7 y en la disposición final cuarta de la Ley 14/1986, sin perjuicio de las disposiciones que puedan dictar las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones estatales, de igual a inferior rango, se opongan a lo establecido en este Real Decreto y concretamente todas las disposiciones relativas a instalaciones sanitarias y servicios médico-quirúrgicos en las espectáculos taurinos que continuaban en vigor conforme a la disposición transitoria segunda del Real Decreta 145/i996, de 2 de febrero.

Disposición final única.

El presente Real Decreto entrará en vigor a los 6 meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 31 de octubre de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia. FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANEXO I

I. Principios y responsabilidades

1. Todas las plazas de toros deberán disponer de un servicio médico-quirúrgico, que habrá de estar situado próximo al redondel, con acceso lo más directo e independiente posible desde el mismo, y con posibilidades de efectuar una evacuación rápida al exterior de la plaza.

2. En todas los casos es responsabilidad de la empresa organizadora la adecuada disposición de los distintos elementos de¡ servicio médico-quirúrgico durante la celebración completa de todo el espectáculo o grupo de espectáculos taurinos, de acuerdo con el informe previo del Jefe del servicio médico-quirúrgico. En caso de detectar, con posterioridad, alguna deficiencia. éste deberá transmitirla urgentemente a la empresa organizadora para su resolución, y a la autoridad competente,

II. Instalaciones

Los servicios médico-quirúrgicos se clasificarán en dos tipos: permanentes y temporales o móviles, en concordancia con las instalaciones donde se celebren los espectáculos taurinos:

1. Los servicios médico-quirúrgicos permanentes dispondrán de locales fijos de uso exclusivo para este fin, que reunirán las siguientes condiciones:

a)   Estar ubicadas dentro de! recinto de la plaza de forma estable y fija, y con acceso directo al exterior de la plaza para ulteriores traslados a centros hospitalarios, de acuerdo con el apartado 1. 7.

b)   Disponer coma mínimo de: sala de reconocimiento y curas, sala de esterilización y lavado, quirófano, sala de recuperación y adaptación al medio y un cuarta de aseo, con conexión directa de todas las estancias o salas.

2. Los servicios médica-quirúrgicos temporales o móviles, dispondrán de un local habilitado temporalmente al efecto durante el festejo taurino, que puede ser un local construido o uno prefabricado a portátil. En todo casa, habrá de ser adecuada en cuanto a características (tamaño, ventilación, equipamiento, accesos. etcétera) y cercanía a la plaza, todo ello a juicio del Jefe del servicio.

El local tendrá, como mínimo, dos estancias o áreas, independientes y comunicadas, una de las cuales se utilizará como zona de reconocimiento, curas y observación y la otra se habilitará para la realización de intervenciones quirúrgicas.

3.   En cualquier caso, tanto las dependencia de los servicios médico-quirúrgicos permanentes, como las de los temporales o móviles, habrán de cumplir los siguientes requisitos:

a) Las dimensiones de las estancias deberán permitir realizar can comodidad la actividad a que se destinan, así coma la colocación del mobiliario y el material necesarios,

b)   Tener una iluminación suficiente con ventilación y temperatura adecuada, así como un sistema autónomo de energía eléctrica para subsanar posibles cortes en el suministro.

c)   Disponer de agua corriente caliente y fría o, en su defecto, de un depósito de agua con lavabo adecuado para el lavado de los cirujanos.

d)   Disponer de un revestimiento en paredes y suelos de material fácilmente lavable y desinfectable.

e) Disponer de un sistema de comunicación telefónica o similar.

III. Mobiliario y material clínico

1. Todos los servicios médico-quirúrgicos dispondrán del mobiliario que a continuación se relaciona.

La zona destinada a quirófano deberá contar, como mínimo, con el siguiente mobiliario:

a) Mesa quirúrgica que permita realizar cualquier tipo de intervención da urgencia.

b)   Lámpara cenital quirúrgica de buena iluminación conectada al sistema autónomo de alimentación eléctrica.

c)   Tres mesas auxiliares, junto con una mesa para instrumental suficientemente amplia, una mesa independiente para instalación del equipo de anestesia y un soporte para goteo.

d)   Vitrina o similar para almacenamiento de material limpio.

e) Contenedor para material sucio.

La zona destinada a reconocimiento y curas deberá contar, como mínimo, con una mesa de reconocimiento para pequeñas intervenciones quirúrgicas, una lámpara portátil o fija, dos mesas auxiliares y soporte para goteo.

La zona destinada a observación o recuperación y adaptación al medio contará, al menos, con dos camas clínicas o sillones que permitan la posición de sentado y decúbito, y provistas de canalización de oxígeno, soporte para goteo y tomas de energía eléctrica para aparataje de emergencia.

En los servicios permanentes, la sala de lavabos y esterilización dispondrá de lavabos quirúrgicos y sistema de esterilización de ropa e instrumental adecuado a juicio del Jefe de! servicio médico-quirúrgico.

2. Todos los servicios médico-quirúrgicos dispondrán de los aparatos y material que a continuación se relaciona:

a) Aparato de anestesia para gases, con botellas de estos gases y vaporizadores, que posibilite cualquier tipo de intervención quirúrgica de urgencia.

b) Aparato de reanimación tipo ambú. Laringoscopio con paletas de diferentes tamaños. Tubos orotraqueales, equipos y sistemas de material fungible para soporte de ventilación, surtido y en diferentes calibres y medidas, todo ello a juicio del Jefe de servicio.

c) Aparato de registro de actividad cardíaca y desfibrilador.

d) Aspirador eléctrico.

e) Frigorífico o nevera portátil adecuados para conservación a baja temperatura del material que lo precise.

f) Fonendoscopio y esfígmomanómetro.

3. Dependiendo del tipo de festejo y de la edad de las reses (mayores o menores de dos años), el Jefe del servicio médico-quirúrgico será el responsable de determinar las necesidades del material, instrumental y medicamentos, algunos de los cuales a continuación se relacionan:

a)   Sábanas, paños, compresas, gasas, batas, guantes, etc., todo ello estéril, necesarios para realizar intervenciones quirúrgicas.

b)   Material fungible (agujas, jeringas, vendas, suturas, material de curas e inmovilización, gasas, compresas, tubos, sistemas de goteo, etcétera).

c)   Medicamentos y sueros.

d)   Plasma y expansores de la volemia, así como unidades de sangre, cuando se considere necesario.

e)   Instrumental quirúrgico estéril, en cajas o paquetes, dispuesto para ser empleado y que cubra todo tipo de intervenciones que pueda ser preciso realizar.

4. Todo el mobiliario, aparataje y material que se designa, deberá estar en disposición de ser revisado y utilizado desde una hora antes del inicio del festejo.

5. Todos los servicios médico-quirúrgicos dispondrán, desde una hora antes del inicio del festejo y durante el tiempo de su celebración, de, al menos, una unidad de evacuación debidamente equipada (ambulancia tipo UVI móvil o similar), que se ubicará lo más próximo posible a la enfermería y estará a total disposición del Jefe del servicio médico para ser utilizada en cualquier momento del espectáculo.

8. Corresponde a la empresa organizadora del festejo dotar a los servicios médico-quirurgicos de las condiciones y medios necesarios señalados en este anexo, así como la reposición del material gastado e inutilizado, todo ello de acuerdo con las exigencias del Jefe del servicio médico-quirúrgico.

Asimismo, corresponde a la empresa organizadora concertar un centro hospitalario, que será fijado de acuerdo con el Jefe del servicio médico-quirúrgico, teniendo en cuenta la cercanía y la dotación de las servicios especializados adecuados, y al que, en su caso, serán trasladados tos posibles heridos en las debidas condiciones.

7. De acuerdo con el artículo 28.2 b) del Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, es imprescindible el informe favorable del Jefe del servicio médico-quirúrgico, que incluya la relación nominal de los componentes del servicio médico-quirúrgico, para la celebración del espectáculo. En caso de aparecer deficiencias con posterioridad al informe, lo transmitirá urgentemente a la autoridad competente o a la presidencia del espectáculo taurino, en su caso, para que adopte las medidas oportunas.

IV.   Del personal

1. El personal de los servicios médico-quirúrgicos, tanto en las instalaciones permanentes como temporales o móviles, dependerá del tipo de espectáculo y constará, al menos, de:

a)    Corridas de toros, novilladas con picadores, rejoneos y festivales con picadores:

1º. Jefe del servicio médico-quirúrgico: es el Jefe del equipo médico-quirúrgico. Licenciado en Medicina con la especialidad de Cirugía General o Traumatología y su función será la de responsable de los actos médico­quirúrgicos que se deriven del espectáculo taurino.

2.° Primer ayudante: licenciado en Medicina con una especialidad quirúrgica y su función será la de realizar o ayudar a los actos médico-quirúrgicos que se produzcan en el espectáculo taurino, teniendo también las funciones de actuar como Jefe del servicio médico-quirúrgico, cuando ésta estuviera realizando otros actos médico-quirúrgicos derivados del mismo espectáculo.

3.º   Segundo ayudante: licenciado en Medicina que tendrá la función de ayudar a los actos médico-quirúrgicos que se produzcan en el espectáculo taurino,

4.° Anestesiólogo-Reanimador: licenciado en Medicina con la especialidad de Anestesiología y Reanimación. De él dependerán las anestesias y reanimaciones postoperatorias que se deriven del espectáculo taurino.

5.° Diplomado universitario de Enfermería o Ayudante Técnico Sanitario: tendrá las funciones de cuidado de enfermería que se deriven del espectáculo taurino.

6.º     Personal auxiliar.

b)   Resto de espectáculos taurinos:

1.º Jefe del servicio médico-quirúrgico: es el Jefe de¡ equipo médico-quirúrgico, licenciado en Medicina con la especialidad de Cirugía General o Traumatología y su función será la de responsable, de las actuaciones médico-quirúrgicas que se deriven del espectáculo.

2.º    Ayudante: tendrá la titulación de licenciado en Medicina y su función será la de ayudar a los actos médicos que se produzcan en el espectáculo.

3.º Diplomado universitario da Enfermería o Ayudante Técnico Sanitario.

4.º    Personal auxiliar.

2.   Las empresas organizadoras podrán contar con la colaboración o asesoramiento de las sociedades científicas o asociaciones profesionales de cirugía taurina en la selección de los profesionales sanitarios idóneos para cada tipo de festejo.

Escuelas taurinas

Las plazas dedicadas a escuelas taurinas contarán con local o locales, dotados de mobiliario, maletín de primeros auxilios, material y medicación para pequeñas curas.

Asimismo, durante la celebración de las lecciones prácticas con reses, se establecerá un sistema de evacuación para el traslado en ambulancia de los heridos.

VI.    Declaración estadística

A efectos de conocer la incidencia sanitaria de los espectáculos taurinos, el Jefe del servicio médico-quirúrgico deberá cumplimentar el modelo de declaración estadística, que se incluye a título orientativo como anexo II, al terminar cada espectáculo y remitirlo a las autoridades de la Comunidad Autónoma y a la Comisión Consultiva Nacional de Asuntas Taurinos del Ministerio del Interior. Todo ello sin perjuicio de otras obligaciones legales.

CORRECCIÓN de erratas del Real Decreto 1649/1997, de 31 de octubre, por el que se regulan las instalaciones sanitarias y los servicios médico-quirúrgicos en los espectáculos taurinos.

Advertidas erratas en el texto del Real Decreto 1649/1997, de 31 de octubre, por el que se regulan las instalaciones sanitarias y los servicios médico-quirúrgicos en los espectáculos taurinos, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 271, de fecha 12 de noviembre, se procede a efectuar las oportunas rectificaciones:

En la página 32998, segunda columna, segundo párrafo, quinta línea, donde dice: «...espectáculos taurinos (artículo 24.2), los servicios médico-sanitarios y de ambulancia para los festejos taurinos populares (artículo 91) y los servicios de enfermería...», debe decir: «...espectáculos taurinos (artículo 24.2) y los servicios de enfermería...». <>En la página 33001, primera columna, apartado IV 1.b) del anexo I, donde dice: «b) Resto de espectáculos taurinos:», debe decir: «b) Otros espectáculos taurinos en los que participen profesionales:».

En la página 33002, anexo II, tipo de festejo, debe desaparecer la casilla de festejos populares.

REAL DECRETO 935/2001, de 3 de agosto, por el que se dispone que el Ministro de Administraciones Públicas sustituya al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación en la adopción de disposiciones de carácter general y resolución de expedientes relativos a toros de lidia.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación ha considerado improcedente intervenir en la adopción de disposiciones de carácter general y resolución de expedientes relativos a toros de lidia, por considerar que se encuentra incurso en el supuesto de abstención previsto en el artículo 28.2.a), inciso primero, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, ha solicitado que se autorice su abstención.

Analizadas las circunstancias concurrentes y las normas de aplicación al caso, resulta procedente acceder a lo solicitado.

En su virtud, y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 13.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, dispongo que el Ministro de Administraciones Públicas sustituya al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación en la adopción de disposiciones de carácter general y resolución de los expedientes relativos a los toros de lidia, hasta el 31 de diciembre de 2001.

Dado en Palma de Mallorca a 3 de agosto de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

BOE núm. 247 Jueves 15 octubre 1998

MINISTERIO DEL INTERIOR

ORDEN de 8 de octubre de 1998 por la que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos.

El Real Decreto 1910/1997, de 19 de diciembre, ha procedido a modificar la composición de la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, dando una nueva redacción al artículo 93 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero. Las modificaciones incorporadas tienden a hacer, a la par, más operativo y más representativo al órgano consultivo superior en dicha materia, y conllevan una necesaria adaptación de su Reglamento de Organización y Funcionamiento, el cual fue aprobado por Orden del Ministro del Interior, de 5 de mayo de 1993.

Por otra parte, es oportuno suprimir en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Consultiva las referencias al Reglamento de 1992, e introducir las correspondientes al texto aprobado por el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos.

Finalmente, conviene recoger en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Consultiva las secciones permanentes, creadas al amparo del artículo 94 del tan citado Reglamento de Espectáculos Taurinos, y acoger a las Comisiones y Mesas de Trabajo de las Administraciones Públicas y los sectores taurinos que en el último año han venido funcionando.

En su virtud, y en uso de las facultades conferidas por la disposición final primera del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 22 a 27 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:

Primero.—Se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, cuyo texto se transcribe a continuación.

Segundo.—El Reglamento que se aprueba por la presente Orden tendrá carácter complementario y aplicativo de las normas sobre órganos colegiados que se recogen en los artículos 22 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Orden del Ministro del Interior, de 5 de mayo de 1993, por la que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 8 de octubre de 1998. MAYOR OREJA

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN CONSULTIVA NACIONAL DE ASUNTOS TAURINOS

CAPÍTULO I

Funciones de la Comisión

Artículo 1. Carácter y adscripción de la Comisión.

La Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos es un órgano colegiado del Ministerio del Interior, adscrito a la Subsecretaría del Departamento, con carácter consultivo y funciones de asesoramiento en materia de espectáculos taurinos.

Artículo 2. Funciones.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.6 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, son funciones de la Comisión:

a) Emitir informe sobre los asuntos que, en relación con la materia de espectáculos taurinos, sean sometidos a su consideración y, en particular, los que le encomienda el Reglamento de Espectáculos Taurinos.

b) Proponer cuantas medidas estime oportunas para el fomento y protección de los espectáculos taurinos.

c) Remitir a la autoridad competente, a iniciativa de cualquiera de sus miembros, informe motivado sobre la falta de idoneidad de algún Presidente de espectáculo taurino o de algún Veterinario que interviniera profesionalmente en los mismos.

2. Corresponde asimismo a la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos el resto de las funciones que le atribuye el Reglamento de Espectáculos Taurinos.

CAPÍTULO II

Composición de la Comisión y estatuto jurídico de sus miembros

Artículo 3. Composición de la Comisión.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos estará integrada por los siguientes miembros:

1. Presidente: El Ministro del Interior, que podrá delegar en el Subsecretario del Ministerio o en un Director general o titular de cargo de nivel asimilado del mismo Departamento ministerial.

2. Vocales:

a) Un representante de cada uno de los Ministerios de Economía y Hacienda, del Interior, de Educación y Cultura, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Sanidad y Consumo, con nivel mínimo de Subdirector general, propuesto por el Ministerio respectivo.

b) Un representante designado por el Departamento competente en materia de espectáculos taurinos de cada Comunidad Autónoma y de las ciudades de Ceuta y Melilla.

c) Cuatro representantes de la Administración Local designados por la Asociación de Entidades Locales de ámbito estatal con mayor implantación.

d) Dos Veterinarios designados por el Consejo General de Colegios Veterinarios de España.

e) Cuatro representantes de las asociaciones y uniones de aficionados y abonados más representativas de ámbito nacional, inscritas en el Registro de Asociaciones del Ministerio del Interior, dos de ellos pertenecientes a entidades de aficionados y otros dos a asociaciones de abonados, de dicho ámbito, que serán designados a propuesta de los órganos de gobierno de sus respectivas entidades.

f) Dos representantes por cada una de las asociaciones profesionales o sindicatos que ostenten la representación de, al menos, el 30 por 100 de los profesionales inscritos en las secciones I y V del Registro General de Profesionales Taurinos; uno por cada una de las secciones II, III, y IV; uno por los Toreros cómicos, y uno por los Mozos de Espadas y Puntilleros, designados todos ellos por los órganos de gobierno de sus respectivas asociaciones profesionales o sindicales.

g) Dos representantes designados por cada una de las asociaciones de ganaderos inscritas en el Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia, que ostenten la representación de, al menos, el 20 por 100 de las ganaderías registradas; o uno, en el caso de que dicha representación se encuentre entre el 10 y el 20 por 100 de éstas.

h) Dos representantes designados por los órganos de gobierno de cada una de las asociaciones nacionales de empresarios u organizadores de espectáculos taurinos, que ostenten la representación de, al menos, el 30 por 100 de los empresarios u organizadores de espectáculos taurinos en activo, o uno, en el caso de que dicha representación se encuentre entre el 15 y el 30 por 100.

i) Un representante designado por la asociación de Cirujanos especializados en heridas por asta de toro de mayor implantación en el ámbito nacional.

j) Un representante designado por la unión o federación de Escuelas de Tauromaquia de mayor implantación en el ámbito nacional.

3. Secretario: Un funcionario titular de un puesto de trabajo existente en la relación de puestos de trabajo del Ministerio del Interior, designado por el Subsecretario del Departamento.

4. Cuando la naturaleza de los asuntos lo requiera, la Comisión podrá convocar a cuantos expertos en materias específicas estime oportuno. Dichos expertos podrán incorporarse a los trabajos de las secciones o grupos de trabajo, y presidirlos, en su caso.

Artículo 4. Sustituciones.

1. A efectos de garantizar el funcionamiento de la Comisión, podrán designarse suplentes de los miembros representantes de las Administraciones Públicas para los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

2. En los mismos supuestos, podrán sustituir a los miembros titulares elegidos por las instituciones o asociaciones representativas del sector los miembros suplentes, designados asimismo por las propias instituciones o asociaciones.

Artículo 5. Régimen jurídico de los miembros.

Los miembros de la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos deberán desempeñar su cargo, atendiendo a la finalidad para la que han sido designados, de conformidad con el Reglamento de Espectáculos Taurinos y con el presente Reglamento.

Artículo 6. Pérdida de la condición de miembro.

Se perderá la condición de miembro de la Comisión por alguna de las siguientes causas:

a) Renuncia.

b) Cese de los representantes de las Administraciones Públicas.

c) Revocación por parte de quien hizo el nombramiento.

d) Pérdida sobrevenida de las condiciones que motivaron la designación para el cargo o los requisitos establecidos para ser designados.

CAPÍTULO III

Órganos de la Comisión

Artículo 7. El Pleno y las secciones.

1. La Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos podrá funcionar en Pleno y en secciones o en grupos de trabajo.

2. El Pleno, integrado por el Presidente, los Vocales determinados en el artículo 3 y el Secretario, es el máximo órgano de deliberación y decisión de la Comisión, correspondiéndole el desempeño de las funciones señaladas en el artículo 2 del presente Reglamento.

3. Existirán con carácter permanente las siguientes secciones:

a) Sección de Seguimiento.

b) Sección de Fomento y Promoción.

c) Sección de Estadísticas.

d) Sección de Presidencias.

e) Sección de Veterinarios.

f) Sección del Registro de Profesionales.

g) Sección para la Mejora del Toro de Lidia.

a) La Sección de Seguimiento tendrá como funciones el tratamiento de los asuntos urgentes y relevantes que lo precisaran a lo largo de la temporada taurina, así como el impulso de la actividad del resto de las secciones y comisiones de trabajo en relación con dichas eventualidades. Presidirá la Sección de Seguimiento el Presidente de la Comisión Consultiva Nacional y formarán parte de ella, además, dos representantes de cada uno de los siguientes sectores: Administraciones Públicas, profesionales taurinos, ganaderos, empresarios y aficionados y abonados, y uno por los Veterinarios; todos ellos elegidos por el Pleno.

b) La Sección de Fomento y Promoción estará compuesta por un representante de cada una de las asociaciones y departamentos ministeriales con sede en el Pleno, dos representantes de las Comunidades Autónomas y uno de la Federación Española de Municipios y Provincias, los cuales elegirán de entre ellos su Presidente.

La Sección de Fomento y Promoción tendrá como función primordial la propuesta y ejecución de las medidas a que se refiere el artículo 4 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, para el fomento y la protección de los mismos, a cuyo efecto podrá constituir en su seno cuantas comisiones y grupos de trabajo especializados se considere oportunos.

c) La Sección de Estadísticas, con la composición que el Pleno determine, elaborará las estadísticas de la temporada taurina, en concordancia con el artículo 86.2 del Reglamento de Espectáculos Taurinos.

d) La Sección de Presidencias tendrá como funciones primordiales la evacuación de los informes de falta de idoneidad a que se refiere el último párrafo del artículo 93.8 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, así como el establecimiento de los criterios sobre idoneidad y formación de los Presidentes de espectáculos taurinos.

Esta Sección estará presidida por un representante de la Administración, y formarán parte de ella, además, dos personas de reconocida competencia que hayan actuado como Presidentes de plazas de toros, nombrados por acuerdo de la Sección de Seguimiento, un segundo representante de las Administraciones Públicas y un representante por cada uno de los siguientes sectores: Profesionales, ganaderos, empresarios y aficionados o abonados.

e) La Sección de Veterinarios tendrá como funciones primordiales la evacuación de los informes de falta de idoneidad a que se refiere el último párrafo del artículo 93.8 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, así como el establecimiento de los criterios de capacitación y formación para intervenir profesionalmente en los espectáculos taurinos. Presidirá esta Sección un representante de la Administración Autonómica, y formarán parte de ella, además, dos Veterinarios designados por el Consejo General de Colegios Veterinarios de España entre profesionales de reconocida competencia que hayan intervenido en plazas de toros, un segundo representante de las Administraciones Públicas, dos representantes de los ganaderos y un representante por cada uno de los siguientes sectores: Empresarios, profesionales y aficionados o abonados.

f) La Sección del Registro de Profesionales canalizará la participación de las asociaciones de éstos con el Registro, informando al Jefe del Registro y a las Administraciones Públicas cuando fuera preciso, colaborando en la investigación de los fraudes que se pudieran producir en las inscripciones registrales y proponiendo, en su caso, la instrucción de los oportunos expedientes administrativos. Presidirá esta Sección el Vocal en representación del Ministerio del Interior, y formarán parte de ella dos representantes de la Administración Autonómica, uno del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y uno por cada una de las asociaciones de profesionales de las distintas secciones del Registro que tengan representación en la Comisión Consultiva Nacional.

g) La Sección para la Mejora del Toro de Lidia coordinará los esfuerzos ganaderos encaminados a la conservación y mejora de la casta de la raza bovina de lidia. Presidirá esta Sección el Vocal en representación del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, y formarán parte de ella dos representantes de las Comunidades Autónomas, el Vocal en representación del Ministerio del Interior y los representantes de las asociaciones de criadores oficialmente reconocidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Igualmente, el Pleno podrá decidir la creación de cuantas secciones y comisiones o grupos de trabajo estime convenientes para el mejor desarrollo de las funciones que tiene encomendadas, determinando su composición y funciones.

Tanto las secciones permanentes, como las secciones y comisiones creadas por el Pleno, podrán elevar propuestas, indistintamente, al Pleno o a la Conferencia Sectorial para Asuntos Taurinos.

Artículo 8. El Presidente.

1. Corresponde al Presidente de la Comisión:

a) Ordenar la convocatoria y presidir las reuniones de la Comisión.

b) Suspender las deliberaciones por causa justificada, expresando el motivo de la suspensión.

c) Representar o designar representante de la Comisión en sus relaciones con otros órganos o entidades.

d) Garantizar la regularidad del procedimiento y que las deliberaciones se desarrollen de conformidad con las normas reguladoras.

e) Velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados por la Comisión.

2. Para el adecuado desarrollo de las reuniones, serán funciones del Presidente:

a) Abrir y levantar las sesiones.

b) Dirigir las deliberaciones.

c) Decidir los empates con voto de calidad.

Artículo 9. El Secretario.

1. Corresponde al Secretario de la Comisión:

a) Desempeñar las funciones de Secretario de las sesiones del Pleno y de las secciones, levantando y firmando las correspondientes actas.

b) Ejercer las funciones de asistencia y documentación de los actos de la Comisión y de su Presidente.

c) Llevar un registro de disposiciones legislativas que afecten a la Comisión y otro de los acuerdos adoptados por ésta.

d) Aquellas otras que el Pleno o el Presidente le encomienden para la buena marcha de los asuntos de la Comisión.

2. Como Secretario de las sesiones del Pleno y de las Secciones, deberá desempeñar las siguientes funciones:

a) Asistir a las sesiones, levantando las actas que correspondan, firmarlas y someterlas al visado del Presidente.

b) Custodiar los libros de actas, la documentación y el archivo de la Comisión, y ponerlos a disposición de sus miembros.

CAPÍTULO IV

Funcionamiento de la Comisión

Artículo 10. Sesiones ordinarias y extraordinarias

1. Las sesiones de la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos podrán ser ordinarias y extraordinarias.

2. El Pleno se reunirá en sesión ordinaria dos veces al año, una entre los meses de noviembre a marzo y otra de abril a octubre.

3. El Pleno se reunirá en sesión extraordinaria cuando, debido a la urgencia de los temas a tratar, sea decidido así por el Presidente o solicitado al mismo, al menos, por una tercera parte de los miembros de la Comisión, mediante escrito con expresión de los temas a tratar.

Artículo 11. Convocatoria de las sesiones.

1. La convocatoria de las sesiones del Pleno corresponde acordarla al Presidente y será comunicada a los Vocales por el Secretario con una antelación mínima de diez días, para las ordinarias, y tres, para las extraordinarias, salvo que razones de urgencia impusieran plazos más breves, indicando, en todo caso, el lugar, día y hora de la reunión.

2. No obstante, quedarán válidamente constituidos dichos órganos cuando, aun no cumpliéndose los requisitos del apartado anterior, se hallaran reunidos todos sus miembros y así lo acordaran por unanimidad.

3. Junto con la convocatoria, deberá ser comunicado el orden del día fijado por el Presidente, teniendo en cuenta las peticiones de los demás miembros de la Comisión formuladas con la suficiente antelación.

4. Con el orden del día se facilitará a los miembros de la Comisión copia de la documentación necesaria correspondiente a los asuntos a tratar.

Artículo 12. Quórum de constitución.

1. En primera convocatoria, las deliberaciones y acuerdos de la Comisión en Pleno requieren la presencia del Presidente, del Secretario y de la mayoría absoluta de los miembros que la integren.

2. Si no existiere el quórum previsto en el apartado anterior, previa comunicación a los miembros, se podrá constituir en segunda convocatoria, transcurridas como mínimo veinticuatro horas desde la señalada para la primera, siendo entonces suficiente la asistencia de un miembro al menos de la mayoría de las representaciones integrantes de dichos órganos.

Artículo 13. Adopción de acuerdos.

1. Los acuerdos se entenderán adoptados por asentimiento, salvo que el Presidente, por sí o a petición de cualquiera de los miembros de la Comisión, decida someterlos a votación.

2. Para la adopción de acuerdos será suficiente, como norma general, el voto favorable de la mayoría simple de los miembros de la Comisión presentes. En caso de empate, decidirá el Presidente haciendo uso del voto de calidad.

3. Una vez iniciada la votación, ningún miembro de la Comisión podrá ausentarse de la sesión hasta concluida aquélla. En ningún caso el voto será delegable.

Artículo 14. Convocatoria y constitución de las secciones.

Las secciones se reunirán cuantas veces sea preciso, bastando para la convocatoria la antelación mínima de tres días. En cuanto al quórum y demás requisitos se estará a las disposiciones que rigen el funcionamiento de los órganos colegiados.

D.O.E.—Número 43 de 11 Abril 2006

CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA

DECRETO 61/2006, de 4 de abril, por el que se establecen normas para la ordenación de las Escuelas Taurinas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El art. 7.1.24 del Estatuto de Autonomía de Extremadura atribuye a esta Comunidad Autónoma competencias exclusivas en materia de espectáculos públicos, debiendo no obstante la legislación autonómica armonizar con las Normas Básicas del Estado, cuya regulación, en materia de Espectáculos Taurinos, está contenida sustancialmente en la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos públicos y en el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos.

El Real Decreto 1034/2001, de 21 de septiembre, modifica parcialmente el Real Decreto 145/1996 y entre los preceptos afectados por la citada reforma figura el artículo 92 dentro del Título VIII referido a las Escuelas Taurinas.

Pese a las mejoras introducidas, la regulación estatal en esta materia resulta insuficiente, por lo que se ha considerado necesario dictar una norma de desarrollo con la finalidad de dar amparo jurídico, fomentar y proteger la imprescindible función y labor que para la pervivencia y engrandecimiento del arte del toreo supone la implantación y desenvolvimiento de las Escuelas Taurinas, recogiendo de forma más sistemática y ordenada el específico régimen jurídico aplicable a estos centros de aprendizaje taurinos, en los que se dará prevalencia a la enseñanza, que por razones de edad, deban recibir los alumnos obligatoriamente.

Asimismo, en concordancia con el contenido de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, esta regulación reglamentaria de las Escuelas Taurinas pone especial énfasis en dos importantes aspectos: Por un lado, en la formación integral de los futuros profesionales, condicionándola a que el aprendizaje taurino no suponga detrimento alguno de los estudios primarios y secundarios que, por razón de la edad, deban cursarse por éstos; en tal sentido, se establecen controles y obligaciones al objeto de garantizar la compatibilidad de las enseñanzas taurinas con las de escolarización obligatoria. Por otro, en la seguridad de los alumnos, orientada a evitar situaciones de riesgo innecesarias mediante la adopción de medidas de seguridad que garanticen su integridad física en el aprendizaje práctico, estableciéndose, en tal sentido, limitaciones de edad de participación, dotaciones adecuadas de medios y personal sanitario, así como controles administrativos sobre el cumplimiento de los requisitos y condiciones que han de reunir las clases prácticas con reses.

En definitiva, el presente Decreto viene a plasmar las conclusiones de la Sección creada dentro del Consejo de Asuntos Taurinos al que se encomendó el estudio y definición de los criterios y condiciones mínimas que deben cumplir las actividades formativas de las Escuelas Taurinas.

En su virtud, informado por el Consejo Asesor de Asuntos Taurinos de Extremadura y, conforme a lo establecido en el artículo 36, letra d), de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta de la Consejera de Presidencia, oído el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en su reunión del día 4 de abril de 2006,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la regulación de la autorización y régimen de funcionamiento de las Escuelas Taurinas de Extremadura, las actividades de aprendizaje que en ellas se desarrollen, así como de las condiciones que deben reunir las instalaciones y elementos materiales utilizados por sus alumnos en el aprendizaje taurino.

Artículo 2. Concepto.

1. A los efectos de este Decreto, se entiende por Escuela Taurina aquella institución que, reuniendo los requisitos y condiciones exigidas en el mismo, tenga por finalidad específica el aprendizaje de los aspirantes a profesionales taurinos, así como el perfeccionamiento técnico y artístico de éstos.

2. La condición legal y denominación de Escuela Taurina queda reservada exclusivamente a aquellas que estén autorizadas en la forma prevista en esta norma.

Artículo 3. Competencias.

1. Corresponde al titular de la Consejería de Presidencia establecer, mediante Orden, las directrices generales que han de observarse en los planes de enseñanza y de actividades de aprendizaje taurino que elaboren las Escuelas Taurinas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Corresponde al titular de la Dirección General de Protección Civil, Interior y Espectáculos Públicos:

a) Autorizar las Escuelas Taurinas de Extremadura, previa comprobación e inspección de las instalaciones y dotación de material didáctico de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de este Decreto.

b) Suspender las autorizaciones concedidas a Escuelas Taurinas, previa la tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, cuando por éstas no se mantengan las condiciones y requisitos exigibles en este Decreto, hasta tanto se subsanen los defectos advertidos o se cumplan las condiciones o requisitos exigidos.

c) Revocar las autorizaciones concedidas a Escuelas Taurinas, previa la tramitación del procedimiento sancionador correspondiente, cuando por éstas se incumplan las condiciones y requisitos exigibles en este Decreto.

d) Dictar instrucciones de carácter general o particular en esta materia.

e) La superior inspección y control de las Escuelas Taurinas, vigilando el cumplimiento de lo dispuesto en esta norma.

3. Corresponde a las Direcciones Territoriales de la Junta de Extremadura en la provincia donde radique la Escuela Taurina:

a) La diligencia administrativa del Libro de Alumnos de la Escuela Taurina.

b) Las funciones ordinarias de inspección y control de las Escuelas Taurinas de la provincia.

4. Corresponde al Ayuntamiento del término municipal donde radique la Escuela Taurina el otorgamiento de la correspondiente licencia municipal de apertura y, en su caso, la correspondiente a las instalaciones desmontables o no permanentes que deba disponer para su actividad la misma.

CAPÍTULO II

DE LOS REQUISITOS Y CONDICIONES DE AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ESCUELAS TAURINAS

Artículo 4. Titulares.

Podrán ser titulares de Escuelas Taurinas en Extremadura las personas físicas y jurídicas, que acreditando el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos en este Decreto, obtengan la correspondiente autorización.

Artículo 5. Instalaciones.

Las Escuelas Taurinas establecidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura deberán tener la disponibilidad, por cualquier título admitido en Derecho, como mínimo, de las siguientes instalaciones:

a) Aula para las clases teóricas, debidamente equipada y dotada con el material didáctico suficiente de acuerdo con el Plan de enseñanza que se imparta.

b) Plaza de toros para impartir clases prácticas con reses de lidia.

Artículo 6. Personal de las Escuelas Taurinas.

Al objeto de garantizar un adecuado aprendizaje artístico y técnico de los futuros profesionales taurinos, cada Escuela Taurina deberá contar, al menos, con un profesor por cada treinta alumnos inscritos. En cualquier caso, al menos, uno de los profesores de la Escuela Taurina deberá ostentar la categoría profesional de matador de toros o de novillero, inscrito en la Sección II del Registro de Profesionales Taurinos, que acredite haber intervenido un mínimo de veinticinco novilladas picadas, aun cuando no se encuentre en activo.

Artículo 7. Condiciones de los alumnos.

1. Para poder inscribirse como alumno en una Escuela Taurina, el aspirante deberá reunir las siguientes condiciones mínimas:

a) Certificación acreditativa de que el aspirante se encuentra matriculado en un centro docente, cuando por razones de edad deba cursar estudios de enseñanza obligatoria.

b) En aquellos casos que el alumno no tenga 18 años cumplidos, deberá acreditar el estar debidamente autorizado por su representante legal; padre, madre o tutor.

2. Los alumnos que estén cursando estudios de enseñanza obligatoria presentarán trimestralmente, ante la dirección de la Escuela Taurina, certificación acreditativa de su asistencia regular al centro docente donde curse sus estudios.

3. Constituirá motivo de baja obligatoria del alumno en la Escuela Taurina autorizada la inasistencia reiterada de éste al centro docente donde curse sus estudios de enseñanza obligatoria o la no presentación de las certificaciones exigidas en el apartado anterior, a pesar del requerimiento efectuado con esa finalidad.

Artículo 8. Obligaciones de las Escuelas Taurinas.

Los titulares, directores y responsables docentes de las Escuelas Taurinas de Extremadura deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1. Llevar en todo momento el seguimiento de la asistencia del alumno inscrito al centro docente en el que curse sus estudios de enseñanza obligatoria.

2. Exigir y tener archivadas durante dos años las certificaciones, trimestralmente expedidas por el centro docente, de los alumnos inscritos en la Escuela Taurina y, en su caso, acordar la baja en la misma de aquellos alumnos en los que concurra el motivo previsto en el apartado 3 del artículo precedente.

3. Llevar debidamente diligenciado y actualizado un Libro de Alumnos de la Escuela Taurina, en el que deberán registrarse los datos de identificación y domicilio de cada uno de ellos, así como las altas y bajas de alumnos de la escuela.

4. Impedir la participación de alumnos menores de catorce años en clases prácticas con reses.

5. Evitar a los alumnos inscritos en la Escuela Taurina situaciones de riesgos innecesarios, así como mantener en todo momento, durante la actividad de la escuela, las adecuadas medidas de seguridad para la integridad física de los alumnos.

6. Remitir, dentro del último trimestre de cada año, a la Dirección General de Protección Civil, Interior y Espectáculos Públicos la siguiente documentación:

a) Relación de profesores y alumnos en alta pertenecientes a la Escuela Taurina.

b) Memoria de actividades desarrolladas durante el curso anterior.

c) Presupuestos de ingresos y gastos.

d) Programa de actividades y justificación de las disponibilidades económicas para llevarla a cabo.

e) Documento acreditativo de la disponibilidad por cualquier título admitido en Derecho de las instalaciones reglamentarias de la Escuela Taurina.

f) Copia autentificada o compulsada de la póliza de seguro de responsabilidad civil y de accidentes, así como documentación acreditativa del pago de la misma, que cubra los daños de quienes intervengan como alumnos y profesores de la Escuela Taurina en las enseñanzas en general, tanto en sus instalaciones como fuera de ellas siempre y cuando los hechos que los produzcan sean consecuencia de la actividad propia de la Escuela.

7. Cualquier otra documentación o información que sobre las actividades y desarrollo de la Escuela se interese por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

CAPÍTULO III

DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS AUTORIZACIONES DE ESCUELAS TAURINAS

Artículo 9. Solicitud.

La solicitud de autorización de Escuelas Taurinas deberá ir dirigida a la Dirección General de Protección Civil, Interior y Espectáculos Públicos, y se presentará en la sede de la misma, en las Direcciones Territoriales de la Junta de Extremadura en Cáceres y Badajoz, en los Centros de Atención Administrativa, o en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 10. Documentación.

A efectos de obtener la preceptiva autorización, el solicitante deberá acompañar la siguiente documentación con carácter preceptivo:

a) Acreditación de la personalidad física o jurídica del solicitante por cualquier título admitido en Derecho.

b) Título suficiente que acredite, por cualquier medio admitido en Derecho, la plena disponibilidad de la persona física o jurídica titular, de las instalaciones reglamentarias para la actividad de la Escuela Taurina.

c) Datos identificativos y direcciones de las personas encargadas de la dirección de la Escuela Taurina y de los profesores que la integrarán, acreditando documentalmente la categoría profesional de matador de toros o de novillero inscrito en la sección II del Registro de Profesionales Taurinos que haya intervenido un mínimo de veinticinco novilladas picadas de, al menos, uno de los profesores de la futura Escuela.

d) Memoria de actividades futuras de la nueva Escuela Taurina, Plan de enseñanza taurina adaptado a las directrices establecidas por el titular de la Consejería de Presidencia, descripción pormenorizada del material didáctico y elementos con los que se pretende desarrollar la actividad.

e) Proyecto de presupuesto de ingresos y gastos de la futura Escuela y descripción de las fuentes de financiación con las que se pretende desarrollar la actividad.

f) Declaración responsable de la persona solicitante de la futura Escuela Taurina sobre la compatibilidad del aprendizaje taurino con la enseñanza reglada que a cada alumno le corresponda cursar, de acuerdo con la edad.

g) Copia autentificada o compulsada de la póliza de seguro de responsabilidad civil y de accidentes, así como documentación acreditativa del pago de las misma, que cubra los daños de quienes intervengan como alumnos y profesores de la Escuela Taurina en las enseñanzas en general, tanto en sus instalaciones como fuera de ellas siempre y cuando los hechos que los produzcan sean consecuencia de la actividad propia de la Escuela.

Artículo 11. Procedimiento de autorización.

1. La Dirección General de Protección Civil, Interior y Espectáculos Públicos, una vez obre en su poder la solicitud de autorización y documentación acompañada, procederá a la comprobación del cumplimiento de los requisitos documentales señalados en el artículo anterior y, en su caso, conferirá al solicitante un plazo de diez días hábiles para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución, que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

2. Una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos documentales exigibles a la solicitud, la Dirección General de Protección Civil, Interior y Espectáculos Públicos acordará la inspección administrativa de las instalaciones de la futura Escuela Taurina, de cuyo resultado, sobre la idoneidad y seguridad de las mismas, se levantará la correspondiente acta de constatación por los funcionarios actuantes, en la que, asimismo, se recogerán las observaciones que consideren oportuno formular los solicitantes respecto del resultado de la inspección.

3. Asimismo, por la Dirección General de Protección Civil, Interior y Espectáculos Públicos se podrán interesar, para su incorporación al procedimiento, cuantos informes y aclaraciones se estime conveniente recabar sobre cualquier aspecto de la solicitud o de la documentación acompañada con aquélla.

4. Si el resultado de la inspección efectuada a las instalaciones de la futura Escuela Taurina, o del contenido de los informes emitidos, se apreciara alguna deficiencia reglamentaria o falta de adecuación de las instalaciones a la normativa aplicable, la Dirección General de Protección Civil, Interior y Espectáculos Públicos conferirá al interesado un plazo no inferior a un mes ni superior a seis para adoptar y ejecutar las medidas correctoras necesarias, en cuyo caso, si procede, y una vez ejecutadas dichas medidas, podrá acordarse girar una nueva inspección para constatar la realidad de las mismas y su adecuación a las normas que les sean de aplicación.

5. La Dirección General de Protección Civil, Interior y Espectáculos Públicos, resolverá dentro del plazo de seis meses desde la fecha en que la solicitud y documentación reglamentaria obrara en su poder, otorgando o denegando la autorización de Escuela Taurina solicitada. Dicho plazo quedará en suspenso durante el plazo concedido al interesado, en su caso, para adoptar o ejecutar las medidas correctoras a que se refiere el apartado anterior.

Transcurrido el plazo para resolver sin que hubiese dictado y notificado la resolución, podrá entenderse por el solicitante estimada la solicitud de la autorización, sin que la misma habilite por sí sola para el ejercicio de la actividad, sin la concurrencia de las que corresponda otorgar a otros organismos en virtud de sus respectivas competencias. Una vez expedida la misma se comunicará al Ayuntamiento dónde se ubique la Escuela Taurina.

Artículo 12. Inscripción en el Registro de Escuelas Taurinas de Extremadura.

El otorgamiento de la autorización de Escuela Taurina conllevará, de oficio, la inscripción de la misma en el Registro de Escuelas Taurinas de Extremadura que a tal efecto se llevará en la Dirección General de Protección Civil, Interior y Espectáculos Públicos.

Artículo 13. Vigencia y Procedimiento de renovación de las autorizaciones.

1. Las autorizaciones de Escuela Taurina se otorgarán por cinco años, pudiendo renovarse por idénticos períodos de vigencia siempre que así se solicite por sus titulares con, al menos, tres meses de antelación a la fecha de su caducidad y se acredite por estos el mantenimiento de las condiciones reglamentarias en virtud de las cuales fueron en su día autorizadas.

2. La solicitud de renovación se dirigirá a la Dirección General de Protección Civil, Interior y Espectáculos Públicos, acompañando la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de disponibilidad por cualquier título admitido en Derecho de las instalaciones exigidas por el presente Decreto.

b) Declaración responsable de los titulares de la Escuela Taurina sobre el mantenimiento de las condiciones aplicables al personal de la escuela, a la suficiencia de dotación de material didáctico y a la compatibilidad de las actividades de aprendizaje taurino de los alumnos con la enseñanza reglada que cursen atendiendo a su edad.

3. Una vez que obren en poder de la Dirección General de Protección Civil, Interior y Espectáculos Públicos la solicitud y la documentación señalada en el apartado anterior, previas las comprobaciones e inspecciones que se estimen necesarias realizar por dicho órgano, se dictará por éste la Resolución otorgando o denegando la renovación de la autorización dentro de los tres meses siguientes. Transcurrido dicho plazo sin que en el procedimiento se haya dictado y notificado la resolución, podrá entenderse otorgada la renovación de la autorización de la escuela taurina.

CAPÍTULO IV

DE LAS ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE DE LAS ESCUELAS TAURINAS

Artículo 14. Directrices de los Planes de Aprendizaje.

A1 objeto de propiciar la mayor homogeneidad en los Planes de Aprendizaje de las Escuelas Taurinas de Extremadura, mediante Orden de la Consejería de Presidencia se establecerán, con la periodicidad que se estime conveniente, las directrices que deben tener dichos Planes respecto de los diferentes ciclos formativos de las escuelas y las materias teóricas a impartir a los alumnos.

Artículo 15. De las clases prácticas con reses.

1. Las Escuelas Taurinas podrán organizar para los alumnos de éstas, dentro de sus planes de actividades formativas, la celebración de clases prácticas con reses a fin de garantizar su adecuada preparación como futuros intervinientes en espectáculos taurinos.

2. Las clases prácticas con reses deberán reunir los siguientes requisitos y condiciones.

a) La celebración de clases prácticas sólo podrá ser organizada por Escuelas Taurinas debidamente autorizadas por la Administración de la Junta de Extremadura.

b) Deberán celebrarse en las instalaciones de la Escuela Taurina o, excepcionalmente y previa autorización específica de la Dirección Territorial de la Junta de Extremadura correspondiente, en otro recinto habilitado para la celebración de dichas clases.

c) Sólo podrán participar en las clases prácticas alumnos inscritos en las Escuelas Taurinas autorizadas, que cuenten con una edad mínima de catorce años cumplidos y estén debidamente autorizados por padre, madre o tutor.

d) Deberá actuar como director de lidia de la clase práctica un profesional con categoría de matador de toros o novillero inscrito en la Sección II del Registro de Profesionales Taurinos que haya intervenido un mínimo de veinticinco novilladas picadas.

e) Las cuadrillas de los intervinientes podrán estar integradas por otros alumnos de escuelas taurinas que no se encuentren inscritos en el Registro de Profesionales Taurinos y, en cualquier caso, por un profesional taurino.

f) Los alumnos intervinientes no podrán percibir remuneración alguna por su participación en las clases prácticas con reses ni abonar cantidad alguna para ello.

g) El desarrollo de las clases prácticas podrá ser presenciado por público, aún cuando estará prohibido cobrar cantidad alguna por la entrada. La plaza o recinto deberá reunir las adecuadas medidas de seguridad.

h) La presidencia de la clase práctica será simulada por cuanto que su actuación se limitará a señalar al alumno el orden de la lidia de acuerdo con la secuencia prevista reglamentariamente para los espectáculos taurinos.

i) Las reses a utilizar en las clases prácticas únicamente podrán ser machos hasta dos años de edad o bien hembras sin limitación de edad.

j) La intervención de los alumnos de Escuelas Taurinas en clases prácticas deberá estar cubierta mediante un seguro de responsabilidad civil y de accidentes en los términos previstos en el artículo 8.6, letra f) del presente Decreto.

k) Durante la celebración de clases prácticas con reses deberá existir la dotación de personal y material sanitario adecuado para primeros auxilios y evacuación de heridos a centros hospitalarios de referencia, de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal y autonómica específica aplicable.

l) El cumplimiento de los requisitos y condiciones sanitarias de las reses se certificarán por el veterinario designado por la autoridad competente.

3. El Director de lidia en las clases prácticas con reses será el responsable del desarrollo de las lecciones y del adecuado trato de la res por los alumnos intervinientes.

4. A fin de garantizar que la enseñanza práctica sea lo más completa posible, podrá practicarse la suerte de varas utilizándose para ello una puya de tienta de reses.

5. En los supuestos que se utilicen en las clases prácticas reses machos o hembras deberán ser sacrificadas a estoque a la finalización de cada una de ellas por los alumnos intervinientes, cuidando el director de lidia que se realice la suerte de matar con la mayor celeridad posible.

No obstante lo anterior, cuando se trate de clases prácticas en tentadero con reses hembras para su selección por el ganadero, éstas podrán ser devueltas a la ganadería de origen sin que sea obligatorio sacrificarlas después de su lidia, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.

Artículo 16. Control administrativo de las clases prácticas con reses.

1. A los oportunos efectos del necesario control administrativo sobre el cumplimiento de los requisitos y condiciones que han de reunir las clases prácticas con reses, las escuelas taurinas que las organicen deberán comunicarlo por escrito con, al menos, cinco días hábiles de antelación a la Dirección Territorial de la Junta de Extremadura correspondiente especificando la asistencia o no de público al desarrollo de las mismas, el número de reses a lidiar, edad de éstas, ganadería a la que pertenecen e identificación de los alumnos participantes.

2. Con la comunicación escrita de celebración de la clase práctica, por el titular o Director de la Escuela Taurina se acompañará declaración responsable expresiva del cumplimiento y observancia de todos y cada uno de los requisitos y condiciones previstas en el número 2 del artículo anterior.

Artículo 17. Clases magistrales con reses.

1. Como complemento de la actividad de aprendizaje de las Escuelas Taurinas, éstas podrán organizar, mediante comunicación escrita a la Dirección Territorial de la Junta Extremadura en la provincia y con una antelación mínima de cinco días hábiles, clases magistrales taurinas en la que únicamente podrán intervenir matadores de toros, aun cuando no se encuentren en activo, novilleros con picadores o los propios profesores de las escuelas.

2. A las clases magistrales con reses les será de aplicación el régimen y control administrativo establecido en el presente Decreto para las clases prácticas con reses.

Artículo 18. Participación de alumnos en becerradas.

1. Los alumnos de escuelas taurinas autorizadas podrán participar en espectáculos taurinos de becerradas organizados bien por una Escuela Taurina, bien por organizadores privados de espectáculos taurinos, siempre y cuando cuenten, cuando sean menores de edad, con la preceptiva autorización paterna, materna o, en su caso, de su tutor, y tengan al menos dieciséis años cumplidos, además de obtener las restantes autorizaciones administrativas que les sean exigibles.

2. En tales casos, la organización y celebración de estos espectáculos taurinos estarán sujetas a los requisitos y condiciones reglamentarias establecidas en la normativa reguladora de este tipo de espectáculos.

Disposición transitoria única. Adaptación de las Escuelas Taurinas.

Las Escuelas Taurinas que vinieren funcionando a la entrada en vigor de este Decreto, deberán adaptar sus condiciones a los requisitos exigidos en el mismo dentro del año siguiente a la fecha de su entrada en vigor.

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo normativo.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de espectáculos taurinos para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, a 4 de abril de 2006.

El Presidente de la Junta de Extremadura, Juan Carlos Rodríguez Ibarra

La Consejera de Presidencia, Casilda Gutiérrez Pérez

RESOLUCIÓN de 29 de marzo de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio Colectivo Nacional Taurino.

Visto el texto del Convenio Colectivo Nacional Taurino (código de Convenio n.º 9901985), que fue suscrito, con fecha 26 de enero de 2006, de una parte, por la Asociación Nacional de Organizadores de Espectáculos Taurinos (ANDET) y la Unión Nacional de Empresarios Taurinos Españoles (UNETE), en representación de las empresas del sector, y de otra, por la Unión Profesional de Matadores de Toros, Novilleros, Rejoneadores y Apoderados, la Nueva Agrupación de Matadores y Rejoneadores, la Unión Nacional de Picadores y Banderilleros Españoles, la Asociación Sindical de Mozos de Espada y Puntilleros y la Federación de Servicios de UGT, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.–Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo correspondiente Registro de este Centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.–Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 29 de marzo de 2006.–El Director General, Esteban Rodríguez Vera.

CONVENIO COLECTIVO NACIONAL TAURINO

Preámbulo

Primero.–Que mediante escrito presentado ante la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 16 diciembre de 2005, la Federación de Servicios de UGT promovió la negociación colectiva del Convenio Colectivo Nacional Taurino. Convocadas por esta entidad sindical las distintas asociaciones del sector taurino se constituyó la Mesa de negociación del convenio llevándose a cabo la negociación de las distintas aspectos de la misma.

Segundo.–Que con fecha 26 de enero 2006 se ha procedido a la firma de los acuerdos definitivos que ponen fin al proceso negociador del Convenio Colectivo Nacional Taurino, entre otros se han revisado los salarios establecidos para el año 2006 para los que se acuerda el incremento de IPC (a octubre de 2005) + 1 punto para todas las categorías profesionales, salvo en honorarios de matadores de novillos, que será en plazas de 1.ª del 150% (700 €), en 2.ª el 100% (550€) y en 3.ª IPC+1 punto, con congelación durante 3 años en plazas de 1.ª y 2.ª en matadores de toros.

A tal efecto, las partes intervinientes integradas en la mesa de negociación formadas por las siguientes Asociaciones y Organizaciones Empresariales y asociaciones sindicales y profesionales: Asociación Nacional de Organizadores de Espectáculos Taurinos (ANOET), Unión Nacional de Empresarios Taurinos Españoles (UNETE), en representación de las empresas del sector, Unión Profesional de Matadores de Toros, Novilleros, Rejoneadores y Apoderados, Nueva Agrupación de Matadores y Rejoneadores, Federación de Servicios de UGT, Unión Nacional de Picadores y Banderilleros Españoles, Asociación Sindical de Mozos de Espadas y Puntilleros, en representación de los trabajadores del sector, firman el presente Convenio conforme a las estipulaciones siguientes:

CAPÍTULO I

Artículo 1. Ámbito funcional y personal.

Las normas del presente Convenio serán de aplicación y afectarán:

1. A los organizadores de espectáculos taurinos.

2. A los jefes de cuadrilla.

3. A los picadores, banderilleros, toreros cómicos, mozos de espada y puntilleros y colaboradores.

4. A los profesionales extranjeros que legalmente autorizados actúen en España.

Regulando las relaciones siguientes:

a) La relación jurídico-laboral entre los organizadores de espectáculos taurinos y el Matador de toros, Novillero o Rejoneador, todos ellos «jefe de cuadrilla».

b) La relación jurídico-laboral entre los jefes de cuadrilla y los toreros- subalternos, auxiliares y colaboradores.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El presente Convenio vinculará a las partes firmantes, cuando el festejo o espectáculo se celebre en las plazas cerradas o abiertas del territorio nacional.

Igualmente, será de aplicación a los festejos celebrados fuera del territorio nacional cuando intervengan en ellos jefes de cuadrilla españoles, o extranjeros que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, lleven toda o parte de su cuadrilla fija formada por profesionales españoles.

El ámbito territorial de este Convenio será el establecido conforme al artículo 1.º del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995), sin perjuicio de lo establecido en los Convenios internacionales o de la aplicación de criterios de reciprocidad.

Artículo 3. Ámbito temporal.

El presente Convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 2006, manteniendo su vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2008.

Durante este período de tiempo, sólo se revisará cada año el capítulo económico, acordando las partes que los salarios y demás partidas se incrementarán anualmente en un punto por encima del índice de precios al consumo que se publique por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en el futuro pudiera sustituirle.

El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las partes y por escrito, dentro de los tres meses inmediatamente anteriores a la terminación de su vigencia.

En caso de no ser denunciado, quedará prorrogado automáticamente por períodos anuales.

Artículo 4. Comisión de seguimiento, vigilancia y control.

Para la ejecución y desarrollo del presente Convenio, se constituye por las partes firmantes una Comisión de seguimiento y vigilancia, con capacidad para establecer cuantos criterios sean precisos para la más correcta ejecución del mismo.

La Comisión estará integrada por los representantes debidamente autorizados de las respectivas asociaciones, y que son:

Asociaciones Representantes

Asociación Nacional de Organizadores de Espectáculos Taurinos . 7

Unión Nacional de Empresarios Taurinos Españoles . . . . . . . . . . 5

Unión Profesional de Matadores de Toros, Novilleros, Rejoneadores y Apoderados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3

Nueva Agrupación de Matadores y Rejoneadores . . . . . . . . . . . . . 3

Unión Nacional de Picadores y Banderilleros Españoles . . . . . . . 2

Asociación Sindical de Mozos de Espadas y Puntilleros . . . . . . . . 2

Unión General de Trabajadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2

Artículo 5. Competencias de esta Comisión.

a) Vigilancia y aplicación de la totalidad del articulado que comprende el presente texto. En el ejercicio de esta función, la comisión tendrá la facultad de recabar, de oficio o a instancia de parte interesada, de cualesquiera personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, la documentación acreditativa del cumplimiento de las oportunas obligaciones salariales y de cotización a la seguridad social, incluida la documentación de carácter fiscal referida a los pagos y retenciones a los trabajadores.

Igualmente, la comisión podrá instar de las autoridades competentes la realización de las oportunas inspecciones de trabajo y ejercerá, directamente o a través de representantes acreditados, las funciones que la ley de prevención de riesgos laborales encomienda a los delegados de prevención.

b) Clasificación de matadores, rejoneadores y novilleros a todos los efectos.

c) Resolución de las reclamaciones individuales o colectivas que, con base y apoyo en las normas y disposiciones de este Convenio, sometan a su decisión. Por motivos de sustitución se admitirán las reclamaciones de los profesionales, que acrediten su actuación con el certificado del delegado gubernativo y/o el justificante de actuación (Boletín de Cotización TC 4/5).

d) Establecer, inicialmente, los criterios para configurar el nuevo censo de profesionales y de empresarios taurinos, en activo, cada ejercicio.

e) La Comisión vigilará, muy especialmente, todo lo referente a la contratación y la actuación de los profesionales extranjeros procurando que éstos cumplan, exactamente, la legislación vigente y los Convenios suscritos al efecto y firmados por todas las partes componentes de esta Comisión.

En el supuesto de incumplimiento por el profesional extranjero, la Comisión podrá adoptar acuerdos oportunos en relación con la contratación y actuación del citado profesional, siendo vinculante para las partes intervinientes en el presente Convenio el acuerdo que se adopte al respecto.

f) Dar a conocer a todas las partes del espectáculo taurino el contenido de este Convenio, así como la obligación de su cumplimiento.

g) Emitir los informes que en el ámbito de sus competencias le sean requeridos por parte de cualquier órgano administrativo o judicial.

h) Deberá ejercer con carácter de imprescindible, la función de visado de contratos de actuación, y de los contratos de formación de cuadrilla con arreglo a las normas del presente Convenio.

La Comisión denegará el visado solicitado en los casos siguientes:

1.º Cuando el contrato no se atenga al contenido mínimo recogido en el modelo oficial del Anexo 1 de este Convenio.

2.º Cuando la cantidad que figure como contraprestación económica a cargo de la empresa sea inferior a la que resulte de la aplicación de las tablas de retribuciones mínimas anexas a este Convenio. Cuando se emplee la expresión «cantidad convenida», «a convenir» o similar, se entenderán siempre como pactados al menos los importes mínimos establecidos en convenio.

3.º Cuando la empresa organizadora del festejo, sus socios, administradores o representantes, o el diestro contratante, hayan desatendido un requerimiento de documentación efectuado por la Comisión al amparo de lo establecido en el apartado a) de este artículo, referido a un festejo o actuación anterior, en tanto se mantenga la negativa a facilitar la documentación interesada.

4.º Cuando, a resultas de la documentación recabada por la Comisión, resulte acreditado que la empresa solicitante, sus socios, administradores o representantes, o el diestro contratante, ha incurrido en el incumplimiento anterior de las obligaciones salariales o en materia de Seguridad Social que les competen, en tanto se persista en el incumplimiento detectado.

i) Hacer públicos los acuerdos adoptados.

j) Cualquier otra cuya atribución resulte de lo establecido en el presente Convenio.

Artículo 6. Normas de funcionamiento de la Comisión.

La Comisión de Seguimiento, Vigilancia y Control podrá redactar sus propias normas de funcionamiento interno, pero respetando las siguientes declaraciones y condicionamientos:

1. Para cada sesión o reunión las partes designarán libremente a sus representantes, estando permitida la delegación de voto para el caso de que alguno de ellos no pudiera asistir.

2. Los acuerdos y decisiones se adoptaran por mayoría de cada una de las partes (social y empresarial) que la integran, no siendo válido el acuerdo en caso contrario.

3. Las respectivas representaciones designadas, podrán acudir a las reuniones asistidas de asesores de cualquier rango y especialidad, los cuales tendrán voz pero no voto.

4. Las reuniones se convocarán dentro de los ocho días siguientes a la recepción de los respectivos requerimientos, que sólo podrán efectuarlo las asociaciones que integran esta Comisión. En todo caso, la Comisión se reunirá al menos una vez al mes. Los acuerdos y decisiones se formalizarán por escrito, dando traslado de los mismos a los interesados dentro de los tres días siguientes a la adopción del acuerdo, pudiendo formular alegaciones dentro de los quince días naturales siguientes a la recepción de la comunicación. Transcurrido dicho plazo, la Comisión resolverá de forma definitiva.

Cuando exista un asunto de gran trascendencia, podrá convocarse la reunión en un plazo de cuarenta y ocho horas, siendo ejecutivo, de forma inmediata, el acuerdo que se adopte.

5. En materia de reclamaciones las partes interesadas podrán acudir a las sesiones previo requerimiento y aprobación de la Comisión, para ser oídas, quedando facultadas para comparecer con la asistencia de su Letrado o asesor.

6. Los acuerdos adoptados por la Comisión serán vinculantes y obligatorios para todas las partes, comprometiéndose a colaborar y tomar las medidas pertinentes para su ejecución y cumplimiento.

7. No se visaron contratos de aquellos solicitantes sobre los que recaiga resolución firme de esta comisión que impida su visado.

8. En todo caso, se respetará el derecho a las entidades que intervienen y firman el presente texto, y el de las personas físicas o jurídicas interesadas en cualquier tipo de reclamación, para ejercitar acciones y promover demandas ante los Tribunales de Justicia y demás autoridades competentes, sin acudir a los servicios de esta Comisión, que se establece en beneficio de las partes, pero sin mermar los derechos legalmente reconocidos y respetando las superiores atribuciones y facultades reservadas al Poder Judicial y Administrativo y demás autoridades competentes.

Artículo 7. Domicilio.

1. La Comisión de Seguimiento y Vigilancia no tendrá domicilio fijo, pudiéndose reunir en las oficinas de cualquiera de las entidades firmantes.

2. A efectos de notificaciones, se establece como domicilio el de la calle Núñez de Balboa, número 12, Madrid.

CAPÍTULO III

Artículo 8. Clasificación de las plazas de toros de España.

En cuanto a la clasificación de las plazas de toros se estará a lo establecido en el Reglamento de Espectáculos Taurinos (Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero) y en las reglamentaciones que sobre espectáculos taurinos se establezcan por las distintas Comunidades Autónomas en uso de las transferencias que en la materia están conferidas.

Artículo 9. Clasificación de los profesionales.

Los profesionales taurinos se clasifican en cinco grupos que integran los siguientes:

1. Jefes de cuadrilla: Incluye a los matadores de toros, rejoneadores y matadores de novillos.

2. Toreros-subalternos: Formado por los picadores y banderilleros.

3. Auxiliares: Se incluye en este grupo los mozos de espada, y puntilleros.

4. Colaboradores: Se incluye en este grupo los apoderados.

5. Toreros cómicos: Integran este grupo todos los toreros cómicos del específico espectáculo.

Artículo 10. Fijeza y temporalidad.

Los picadores y banderilleros, según el grupo en que esté clasificado su jefe de cuadrilla, serán fijos por temporada o libres; pero tal distinción no afecta a las retribuciones, que tendrán que amoldarse, como mínimo, a las señaladas para cada caso en este Convenio.

Los mozos de espadas que acompañen a matadores de toros del grupo A, a Rejoneadores del grupo A, o a Novilleros del grupo Especial, tendrán la consideración de fijos por temporada. El resto de los mozos de espadas serán de libre designación para cada festejo, pudiendo no obstante las partes prorrogar el vínculo durante toda una temporada mediante contrato suscrito al efecto.

Lo dispuesto en este artículo no vinculará a aquellos profesionales a los que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 30 del presente Convenio.

Artículo 11. Clasificación de los profesionales jefes de cuadrilla.

Durante los meses de noviembre y diciembre, la Comisión de seguimiento y vigilancia se reunirá para clasificar a los jefes de cuadrilla, agrupándolos de conformidad con las normas desarrolladas seguidamente.

Tal clasificación regirá, con las excepciones y modificaciones previstas para cada caso, durante toda la temporada taurina siguiente, y servirá de base para la determinación del número de subalternos fijos por temporada que deberá utilizar cada diestro, así como para la determinación de las retribuciones mínimas que este Convenio establece.

Sin embargo, la Comisión podrá, durante el transcurso de la temporada, revisar y modificar la clasificación de cada diestro, procediendo a instancia de parte o de oficio, ascendiéndolos o rebajándolos según las circunstancias concurrentes.

Los interesados podrán recurrir en reposición sin perjuicio de ejercitar las acciones administrativas o judiciales que correspondan ante toda clase de autoridades u organismos.

La clasificación aludida no implica diferenciaciones en la conceptuación artística de sus componentes, sino mera distinción en materia de remuneraciones y condiciones económicas, atendidos diversos factores y circunstancias.

Artículo 12. Clasificación de matadores.

Los matadores de toros serán clasificados en tres grupos, denominados A, B y C.

Grupo A: Se incluirán en este grupo a los matadores que en la temporada anterior hayan tenido un mínimo de cuarenta y tres actuaciones en corridas de toros contando las celebradas en España, Francia y Portugal.

También pasarán automáticamente a este grupo los que durante el transcurso de la temporada alcancen el citado número de cuarenta y tres actuaciones.

Grupo B: Se incluirán en este grupo a los matadores que en la temporada anterior hayan tenido un mínimo de trece actuaciones en corridas de toros, contando las celebradas en España, Francia y Portugal. También pasarán automáticamente a este grupo los que durante el transcurso de la temporada alcancen el citado número de trece actuaciones.

Grupo C: Se incluirán en este grupo a todos los matadores de toros restantes.

Los matadores del grupo A vendrán obligados a contratar y mantener como fijos a toda la cuadrilla durante la temporada, los del grupo B, a contratar como fijos a tres subalternos, dos banderilleros y un picador, y los del grupo C podrán contratar libremente durante el transcurso de la temporada.

Los matadores de toros del grupo A deberán actuar en Portugal con su cuadrilla completa, o, en su caso, con la necesaria cuando se celebren en este país los espectáculos taurinos picados.

En el ámbito temporal que abarque la no autorización de espectáculos taurinos picados, en el referido país, no está obligado el matador de toros a abonar los salarios de los picadores, que componen su cuadrilla con carácter fijo en esa temporada, siempre y cuando no actúen.

Los tres banderilleros, los dos picadores y el mozo de espadas que vayan fijos con los matadores del grupo A, no podrán actuar con otro jefe de cuadrilla en la temporada, salvo en caso de cogida o de enfermedad de su matador, pero en este supuesto solamente podrá actuar con otros matadores de alternativa.

Los tres subalternos fijos contratados con los matadores del grupo B quedan autorizados para actuar con otros jefes de cuadrilla, en las fechas libres de su matador, tanto en corrida de toros como en la de rejones y en las novilladas picadas, pero no podrán intervenir en las novilladas sin picadores.

Los matadores retirados que reaparezcan podrán ser clasificados a criterio de la Comisión en el mismo grupo donde figuraban clasificados al tiempo o momento de su retirada.

Los matadores de toros extranjeros serán clasificados de conformidad con los respectivos Convenios taurinos, y en el supuesto de no existir Convenio, serán incluidos, como mínimo, en el grupo B.

Los matadores de toros que vengan obligados a contratar toda o parte de la cuadrilla fija, formalizarán sus compromisos con los subalternos antes del 15 de febrero de cada año, considerando que la temporada comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre, y, en todo caso, se consideran fijos los cinco subalternos que actúen en la primera corrida que celebre el matador clasificado en el grupo A.

Con respecto a los matadores del grupo B, se consideran fijos, en primer lugar, los dos banderilleros y el picador que intervengan y actúen formando parte de la primera corrida que toree el jefe de cuadrilla, que sean más antiguos en esta. Si los componentes de la cuadrilla hubiesen entrado a formar parte de la misma en la temporada, se considerara fijos los dos banderilleros y el picador que ostenten mayor antigüedad en la profesión.

Si durante la temporada se produjera alguna baja voluntaria o despido de algunos de los componentes de la cuadrilla que ostenten la condición de fijos, adquirirán esa condición aquel o aquellos que, en la actuación siguiente a la última en la que actuó el trabajador despedido o cesado, ostenten mayor antigüedad en la cuadrilla. En el caso de los picadores el matador quedará en libertad para contratar en la siguiente actuación al cese a los profesionales que estime oportunos, pudiendo decidir quien de los dos adquiere la condición de fijo siempre que lo deje reflejado por escrito ante la comisión paritaria del convenio colectivo.

Los matadores de toros del grupo A que actúen en América quedan obligados a llevar consigo un picador y un banderillero en su cuadrilla. No obstante lo previsto anteriormente, durante la fecha comprendida desde el 1 de marzo al 30 de octubre deberán abonar los honorarios establecidos en España al resto de cuadrilla.

Los profesionales extranjeros clasificados en el grupo A, si bien no están obligados a llevar a América ningún picador ni banderillero español, sí están obligados a abonar los salarios establecidos en España a los miembros de su cuadrilla que tengan como fijos durante la fecha prevista en el párrafo anterior (1 de marzo-30 de octubre) de forma continuada.

Los novilleros que tomen la alternativa pasarán automáticamente al grupo B, sin perjuicio de solicitar a la Comisión su ascenso o descenso.

Tanto la clasificación inicial como las revisiones o modificaciones que se produzcan, en su caso, serán objeto de notificación a los interesados, con las advertencias de su derecho a recurrir en reposición dentro del plazo de quince días desde que tuvieran conocimiento de ello.

Artículo 13. Clasificación de los rejoneadores.

Los rejoneadores de cualquier nacionalidad que actúen en el territorio español, bien como base, bien como complemento de cartel, serán clasificados en los tres grupos siguientes:

Grupo A: Los que hayan tenido un mínimo de cuarenta y tres actuaciones en la temporada anterior. Deberán contratar como fijos dos auxiliares. El tercer auxiliar y el mozo de rejones serán de contratación libre.

Grupo B: Los que en la temporada anterior hayan sumado un mínimo de diecinueve actuaciones. Deberán contratar como fijo a uno de los auxiliares, siendo los otros dos auxiliares de libre contratación.

Grupo C: Todos los restantes. En estos casos, toda la cuadrilla será de libre contratación.

Para el cómputo de las actuaciones no se tendrán en cuenta los festivales y becerradas.

En todo caso, cada rejoneador deberá ser acompañado por un auxiliar más que reses lidie en cada espectáculo.

En la actuación por colleras, los rejoneadores que la integren deberán sacar conjuntamente, además de su propia cuadrilla, un banderillero adicional, cuyo sueldo será abonado por los dos integrantes de la collera.

Si durante el transcurso de la temporada alcanzarán el número de actuaciones previstas para ser clasificados en un grupo superior, pasarán automáticamente a formar parte del mismo.

A los rejoneadores de nacionalidad extranjera se les incluirá en el grupo A, salvo Convenio que contradiga esta norma.

La clasificación inicial y posteriores modificaciones, en su caso, se notificará a los interesados para su conocimiento y a efectos de la interposición del recurso correspondiente, dentro del plazo de quince días, tal y como está dispuesto al regular la clasificación de matadores.

La contratación de los miembros de la cuadrilla fijos se formalizará antes del 15 de febrero de cada año, y en caso contrario se considerarán fijos a los de mayor antigüedad profesional que intervengan y actúen en la primera corrida celebrada por el rejoneador-jefe de la cuadrilla.

Si durante la temporada se produjera alguna baja voluntaria o despido de algunos de los componentes de la cuadrilla que ostenten la condición de fijos, adquirirán esa condición aquel o aquéllos que, en la actuación siguiente a la última en la que actuó el trabajador despedido o cesado, ostenten mayor antigüedad en la cuadrilla.

Artículo 14. Clasificación de los novilleros.

Los matadores de novillos se clasificarán en cuatro grupos denominados especial, A, B y C.

Grupo especial: Se incluirán en este grupo casos excepcionales de alto nivel artístico y reconocida cotización.

Grupo A: Los que hayan tenido un mínimo de cuarenta y tres actuaciones de novilladas picadas en la temporada anterior, pasando también al mismo los que durante el transcurso de la temporada alcancen las citadas actuaciones.

Grupo B: Los que hayan tenido un mínimo de trece actuaciones en novilladas picadas en la temporada, pasando también al mismo aquellos que las alcancen durante el transcurso de la temporada.

Grupo C: Se incluirán en este grupo todos los restantes.

Los novilleros extranjeros quedarán clasificados en el grupo A, salvo que el Convenio taurino vigente con el país de origen disponga otra cosa.

Los matadores de novillos del grupo especial vendrán obligados a contratar como fijos a toda la cuadrilla, los del grupo A, contratarán como fijos a dos de a pie y a uno a caballo, los del grupo B contratarán como fijos a un picador y a un banderillero y los del grupo C podrán contratar libremente sus cuadrillas para cada actuación.

La contratación de los miembros de las cuadrillas fijos se formalizará dentro del mismo término fijado para matadores y rejoneadores, y, en 14596 caso contrario, se consideran fijos los de mayor antigüedad que actúen en la primera corrida que celebre el matador de novillos.

La clasificación inicial y posteriores revisiones, en su caso, se notificará a los interesados para su conocimiento y a efectos del derecho a recurrir en reposición, dentro del mismo término establecido para los matadores y rejoneadores.

Si durante la temporada se produjera alguna baja voluntaria o despido de algunos de los componentes de la cuadrilla que ostenten la condición de fijos, adquirirán esa condición aquel o aquellos que, en la actuación siguiente a la última en la que actuó el trabajador despedido o cesado, ostenten mayor antigüedad en la cuadrilla. En el caso de los picadores el matador quedará en libertad para contratar en la siguiente actuación al cese a los profesionales que estime oportunos, pudiendo decidir quien de los dos adquiere la condición de fijo siempre que lo deje reflejado por escrito ante la comisión paritaria del convenio colectivo.

Artículo 15. Toreros cómicos.

Los toreros cómicos no quedan sujetos a clasificación, pero los jefes y titulares de cada cuadrilla vendrán obligados a notificar antes del 1 de marzo de cada año a la Comisión de seguimiento y vigilancia la declaración del espectáculo, con indicación del título, cuadrilla y demás extremos que se consideren convenientes.

La cuadrilla cómica vendrá constituida por:

a) Un jefe de cuadrilla.

b) Un torero «mayor» más que reses a lidiar. Se entiende por torero «mayor», a estos efectos, aquel que tenga capacidad física autosuficiente para la lidia.

c) Un mínimo de cinco toreros «pequeños», en el caso de que el espectáculo cuente con esta clase de toreros cómicos. Se entiende por toreros «pequeños», a estos efectos, aquellos que por su estatura física no puedan encuadrarse en el apartado anterior.

d) Un mozo de espadas.

Tras la lidia de una res en la parte cómica del espectáculo, las cuadrillas no estarán obligadas a encerrarla.

En los espectáculos cómico-taurinos que se celebren en plazas de primera y segunda categoría, será obligatorio incluir una parte seria en la que se lidiará, al menos, una res por cuadrilla, que se ajuste a lo previsto para las novilladas sin picadores. En las restantes plazas, la parte seria tendrá carácter potestativo. La parte seria del espectáculo se celebrará al comienzo del festejo, y en el «paseíllo» los componentes de esta parte irán destacados delante de quienes integren la parte festiva.

Los sueldos y gastos de toda clase ocasionados por las cuadrillas cómicas y similares serán de cuenta del jefe de las mismas, quien correrá asimismo con cuantos gastos se produzcan en el montaje de esta clase de espectáculos.

CAPÍTULO IV

Artículo 16. Contratación.

Los contratos de actuación entre organizadores de espectáculos taurinos con los jefes de cuadrilla y los de éstos con su cuadrilla, se formalizarán por escrito, por sextuplicado ejemplar, estableciendo al efecto los modelos siguientes:

1. Organizadores de espectáculos taurinos con los jefes de cuadrilla, conforme al contenido mínimo del modelo que figura como anexo I de este Convenio. Se precisarán con claridad todas las condiciones esenciales y complementarias, en su caso, detallando el nombre y apellidos de los toreros-subalternos y mozos de espada que formen parte de las cuadrillas y sus ayudantes, así como su afiliación a la Seguridad Social.

2. Jefes de cuadrilla con su cuadrilla, conforme al modelo que entre ellos convengan y a las distintas modalidades existentes. En caso de urgencia, se admitirá el contrato verbal o mediante escrito simple. En supuestos de despido de trabajadores con contrato verbal corresponderá al matador acreditar la condición de más antigüedad de entre los profesionales de la misma categoría.

Las partes se obligan a justificar su profesionalidad mediante las correspondientes certificaciones expedidas por las respectivas organizaciones profesionales a las que pertenezca el organizador del espectáculo taurino y los lidiadores actuantes, o mediante declaración jurada de los que no estuviesen afiliados a aquéllas. Todo ello a efecto de acreditar la profesionalidad de los actuantes.

Artículo 17. Registro de contratos.

Los organizadores de espectáculos taurinos presentarán los contratos que establezcan con los jefes de cuadrilla o las entidades que les representen para su registro y visado en la Comisión de seguimiento, Vigilancia y Control obligatoriamente.

Las partes firmantes de este Convenio se comprometen formalmente a instar de las Administraciones Públicas competentes la exigencia de que los contratos de actuación de los profesionales taurinos aparezcan visados por la Comisión de Seguimiento, Vigilancia y Control, sin cuyo requisito no habrá de darse autorización para la celebración del espectáculo taurino.

Los contratos de actuaciones entre el jefe de cuadrilla y el subalterno para toda una temporada deberán ser registrados en la Comisión de Seguimiento, Vigilancia y Control.

Los contratos de subalternos fijos se considerarán vigentes por todo el año. Los jefes de cuadrilla o los subalternos que no deseen la prórroga para la temporada siguiente lo comunicarán a la otra parte antes del 31 de diciembre mediante carta suscrita y cursada por correo certificado o cualquier otro medio de notificación fehaciente, de la que en la misma fecha se enviará copia a la Comisión de seguimiento y vigilancia.

Transcurrida la fecha indicada sin que se hubieran practicado tales notificaciones, los contratos vigentes se considerarán prorrogados por la tácita para la siguiente temporada.

Artículo 18. Obligaciones de los jefes de cuadrilla respecto de los picadores, banderilleros y mozos de espada.

1. Corresponde al matador de toros, jefe de cuadrilla, velar durante la temporada por el cumplimiento de los contratos respecto de los puestos fijos de los subalternos, así como el establecimiento de la cuadrilla completa en el momento de actuación. Si por cualquier motivo el matador dejare algún puesto de la cuadrilla sin cubrir, deberá repartir el sueldo o sueldos vacantes entre la totalidad de los subalternos de la misma especialidad que hubieren actuado.

2. Se obliga a poner a su cargo y a disposición de todos los integrantes de la cuadrilla los medios de locomoción, hospedaje y alimentación adecuados para celebrar el espectáculo. Los gastos de traslado se considerarán desde el lugar de residencia habitual de los miembros de la cuadrilla.

3. Los jefes de cuadrilla del grupo A que actúen en América están obligados a llevar un picador y un banderillero españoles fijos en todas sus actuaciones y a comunicarlo a los empresarios del país en que actúen.

Para los matadores de los grupos B y C será potestativo desplazarse a América con un subalterno de su elección. Los matadores de los grupos A y B que, a partir del 31 de octubre, se desplacen a torear a América, podrán llevar consigo un picador y/o un banderillero distintos de los que han formado su cuadrilla fija durante la temporada, siempre y cuando aquéllos que se desplacen con él vayan a gozar de la condición de fijos durante la siguiente temporada. En tales casos, el matador deberá cumplir previamente el requisito de comunicar dicho cambio a la Comisión de Seguimiento, Vigilancia y Control.

No obstante lo anterior, el matador podrá utilizar en América los servicios de subalternos que hubiesen formado parte de su cuadrilla en la temporada que termina, contando con ellos, incluso más allá del 31 de diciembre, siempre que con el cambio de año se encuentren actuando en América, pese a haberles remitido previamente comunicación de que en la siguiente temporada no contará con ellos. En tales casos, el matador quedará en libertad de contratar nueva cuadrilla una vez que inicie la temporada en España. En este último supuesto se entenderá prorrogada la clasificación del diestro hasta su regreso a España.

4. Cuando los jefes de cuadrilla contraten sus servicios con los empresarios organizadores a través de una sociedad mercantil, será dicha sociedad la que deberá efectuar las cotizaciones de la Seguridad Social de la cuadrilla, y asumir todas las responsabilidades que esto conlleva, como es la firma de los boletines de actuación, alta en la Mutua Patronal de Accidentes, etc.

5. Corresponde igualmente al espada el abono del sueldo reglamentario íntegro, y de los gastos originados, al subalterno que enfermase o se accidentase en viaje de ida a torear, reduciéndose esta obligación a la corrida que hubiera motivado el viaje, o a la primera de ellas si fue por más de una.

6. Los matadores del grupo A vendrán obligados a abonar los gastos y el importe íntegro de todas las corridas de ese viaje al subalterno o mozo de espadas que se desplace con él a América en el supuesto de que cualquiera de ellos causara baja por enfermedad o cogida una vez emprendido el viaje para torear en ese continente.

7. Los matadores de los grupos B y C vendrán obligados a pagar los gastos y el importe íntegro de las corridas de la primera feria contratada en el caso de que se desplazara algún subalterno o mozo de espadas con él y dentro de los supuestos contemplados en el apartado anterior.

Artículo 18 bis. Obligaciones de los espadas con respecto a las empresas.

1. El diestro firmante de un contrato se obliga a utilizar, para el cumplimiento

de éste, cualquier medio de locomoción que resulte apto para llegar con la antelación reglamentaría al lugar en que haya de celebrarse el espectáculo.

2. Es obligación de los espadas presentar las cuadrillas completas, con las excepciones previstas en el Reglamento de Espectáculos Taurinos y en este Convenio.

Artículo 19. Rescisión de contratos.

1. Si durante la vigencia de un contrato entre el jefe de cuadrilla y los toreros-subalternos decidieran ambas partes de común acuerdo resolver el mismo lo harán constar por escrito ante la Comisión de seguimiento y vigilancia. Si una de las partes rescindiera el contrato unilateralmente, podrá la otra formular las reclamaciones o interponer las demandas que considere necesarias para defender sus derechos.

2. Las reclamaciones, en su caso, se formularán ante la Comisión de seguimiento y vigilancia, sin que ello suponga una merma de las facultades que correspondan para ejercitar las acciones judiciales ante autoridad o Tribunal competente.

3. No podrá ningún subalterno actuar con el jefe de cuadrilla con el que hubiese rescindido el contrato durante la temporada en vigor.

4. En cuanto a los mozos de espada se estará a lo establecido en el artículo 10, apartado 2, del presente Convenio.

5. Si, a causa de cualquier incidente surgido durante la vigencia de un contrato convenido entre jefe de cuadrilla y subalterno, cualquiera de las partes pretendiera rescindir el compromiso contraído, lo hará constar, por escrito, ante la Comisión de seguimiento y vigilancia, notificándolo a las asociaciones profesionales que en su momento registraron el contrato.

6. La indemnización por despido improcedente de un torero-subalterno considerado fijo por temporada, o de un mozo de espadas con la misma consideración, consistirá en el abono de los sueldos correspondientes a todos los festejos que el jefe de cuadrilla toree desde la fecha del despido hasta el final de temporada. Se excluirán los sueldos correspondientes a actuaciones en América celebradas a partir del 31 de octubre. La indemnización señalada en este artículo suplirá a la establecida en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, por convenir las partes firmantes de este Convenio su carácter más favorable para el colectivo de los trabajadores afectados por el mismo.

Artículo 20. Obligaciones del organizador del espectáculo taurino.

1. La empresa organizadora del espectáculo deberá abonar los honorarios de los actuantes antes de las doce horas del día en que se celebre el festejo, o antes del sorteo si aquél fuere matinal o nocturno, así como formalizar las obligaciones con la Seguridad Social, cumplimentando, firmando y sellando los correspondientes justificantes de actuación (modelo TC 4/5). El incumplimiento de estas obligaciones permitirá al diestro y subalternos afectados abstenerse de torear, sin perjuicio de su derecho a reclamar ante la Comisión de Seguimiento, Vigilancia y Control y ante los órganos jurisdiccionales la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios sufridos, que incluirá, al menos el ajuste total pactado, sin perjuicio de los mínimos establecidos en convenio.

Las empresas organizadoras de espectáculos taurinos se obligan a facilitar, a requerimiento de la Comisión de Seguimiento, Vigilancia y Control y/o del delegado de prevención nombrado por la Comisión, o por las cuadrillas el día del festejo, la documentación acreditativa del cumplimiento de sus obligaciones salariales y en materia de Seguridad Social para con los profesionales actuantes. El incumplimiento o cumplimiento defectuoso de esta obligación permitirá a la Comisión denegar futuros visados a la entidad solicitante.

2. Cuando el espectáculo taurino no se celebre por causa imputable al organizador del mismo, y así conste en el acta gubernativa de suspensión del festejo, éste abonará al jefe de cuadrilla los honorarios, sin tener que torear. También los subalternos deberán percibir del jefe de cuadrilla sus retribuciones, tal y como si el espectáculo taurino se hubiera celebrado.

3. El incumplimiento por parte de la empresa de las obligaciones que le impone el Reglamento de Espectáculos Taurinos, acerca del estado y condiciones de la enfermería y servicios sanitarios, será motivo bastante para que los profesionales actuantes se nieguen a torear, sin que por ello tenga derecho el empresario a indemnización alguna, viniendo, por el contrario, obligado a pagar el importe íntegro de los sueldos de matadores y cuadrillas como si realmente se celebrara el espectáculo, todo ello con independencia de las sanciones de otro orden que pudieren proceder por razón de las infracciones cometidas.

4. Si se quedara sin enchiquerar alguna res de las destinadas a la corrida, no será obligatorio para el espada contratado matarla fuera del ruedo. En este supuesto, como en cualquier otro en que, por razones ajenas al diestro, se lidiara una res menos de las convenidas, subsistirá para la empresa la obligación de abonar la totalidad de los sueldos y gastos.

5. En el caso de que el empresario, firmante de un contrato cediera o subarrendare posteriormente la plaza a otra persona o entidad, se entenderá que el cesionario, arrendatario o subarrendatario acepta y asume cuantas obligaciones dimanen de los primitivos contratos que se hallen pendientes de cumplimiento, siempre y cuando el cedente tuviera la titularidad de la plaza en el momento de la firma de los contratos. En caso de infracción de éstos, el empresario suscribiente y el cesionario, de cualquier índole que éste sea, quedarán obligados solidariamente a favor de los diestros contratados.

Artículo 20 bis. Obligaciones en caso de suspensión y sustitución.

1. Si por causas justificadas de fuerza mayor, notoriamente bastantes, se produjera la suspensión de una o varias corridas y la empresa notificase dicha suspensión al espada contratado con tiempo suficiente para que él y su cuadrilla no emprendieran el viaje al lugar en que las mismas hubieren de celebrarse, nada deberá abonar la empresa por ellas.

2. Por el contrario, si la expresada notificación se hiciere después de emprendido el viaje por el espada, o hallándose ya él y su cuadrilla en el lugar de la corrida, la empresa abonará el importe de los gastos de desplazamiento desde el punto de partida al matador, subalternos y mozo de estoque, más los gastos de estancia en la localidad, viaje de retorno y manutención en el viaje, así como el sueldo del mozo de estoque.

3. Si la corrida o corridas contratadas se suspendieran previamente por causa que no fueran de fuerza mayor, la empresa vendrá obligada a pagar al matador y éste a su cuadrilla el importe íntegro, salarios y gastos, como si la corrida o corridas se hubiesen celebrado.

4. La obligación de presentarse en el lugar del festejo que impone al diestro el presente Convenio se considerará inexistente cuando, antes de emprender el viaje el espada contratado, haya tenido conocimiento en forma de que no se celebra la corrida, o de que no se halla incluido en el cartel de la misma, sin que ello obste al deber del empresario de abonar el precio del contrato en la hipótesis del apartado que antecede.

5. La suspensión del festejo por causa de lluvia u otras causas climatológicas o de otra índole de notoria influencia, siempre dentro de la fuerza mayor, acordada reglamentariamente con anterioridad al despeje, constituirá a la empresa en la simple obligación del pago de gastos estrictos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

6. Si la suspensión, por cualquier causa a que fuere debida, se acordara una vez iniciada la corrida, no quedará eximida la empresa de la obligación de pago íntegro de los ajustes estipulados y que debió abonar con anterioridad, y por tanto no ostenta derecho alguno a la devolución de todo o parte de su importe.

7. Si en alguna corrida anterior fuere herido o lesionado el espada contratado, como asimismo si quedase imposibilitado para actuar por enfermedad u otro impedimento físico, la empresa quedará en libertad absoluta respecto a dicho diestro, sin que éste ni ninguno de los subalternos de su cuadrilla tengan por este motivo derecho a indemnización alguna. No podrá, sin embargo, ejercitar este derecho la empresa contratante mientras no le sea comunicada la imposibilidad de actuación del matador por éste o por su representante, los cuales vienen en el deber de hacerlo, en todo caso, con la anticipación posible.

8. Cuando la causa que impida al diestro a tomar parte en la corrida contratada no sea de herida o lesión por asta de toro, el certificado médico que envíe deberá estar visado por la autoridad sanitaria de la población donde el citado documento haya sido extendido.

9. Si como consecuencia de los anteriores casos, o en virtud de la incomparecencia de un matador, los restantes espadas contratados tuviesen que lidiar algún toro más de los convenidos, ajustarán libremente con las empresas el aumento de los honorarios estipulados; todo ello sin perjuicio de la sanción imponible al diestro que incumpliere su compromiso.

10. Si el espada contratado o alguno de los integrantes de su cuadrilla se lastimasen o fueren heridos en el transcurso de la lidia, serán sustituidos por sus compañeros recibiendo aquellos, no obstante, su ajuste total, los compañeros sustitutos, en este caso, desarrollarán su labor sin opción a suma suplementaria alguna, ya que, en justa correspondencia, y para males casos desgraciados, todos los profesionales se imponen, según es costumbre, idéntica obligación.

Artículo 21. Rejoneadores.

Los contratos entre rejoneadores y sus toreros-subalternos y auxiliares tendrán iguales características a las previstas para matadores de toros y sus cuadrillas.

Artículo 22. Festivales.

Los organizadores de festivales taurinos se comprometen a incluir en dicho festejo a un matador de novillos.

Los matadores, rejoneadores y los novilleros extranjeros en los festivales deberán actuar alternando con matadores, rejoneadores y novilleros de nacionalidad española, interviniendo siempre, al menos, un español por cada uno de los extranjeros de las diferentes especialidades.

En todos los espectáculos taurinos que se celebren con carácter benéfico, los honorarios habrán de ser liquidados a los profesionales actuantes y efectuadas las cotizaciones a la Seguridad Social.

El matador que actúe en los festivales vendrá obligado a utilizar los servicios de su personal fijo miembros de su cuadrilla, cuyo número será el mismo que el previsto para las corridas de toros.

Los picadores y banderilleros que pertenezcan a cuadrillas de matadores del grupo A y se consideren fijos no podrán actuar en festivales con otro matador que no sea su jefe de cuadrilla.

Artículo 23. Becerradas.

En las becerradas que actúen profesionales o aspirantes como matadores, cada uno de ellos deberá contratar un banderillero más que reses a matar.

En las becerradas populares de aficionados, siempre actuarán, como mínimo, un director de lidia que será matador de toros o novillero profesional.

Los honorarios de las becerradas serán los equivalentes a una novillada sin picar.

En los espectáculos taurinos tradicionales denominados «Bous en Carrer» deberá tomar parte un profesional taurino para garantizar la seguridad de los participantes en dicho espectáculo.

Artículo 24. Composición de las cuadrillas.

Los organizadores del espectáculo taurino velarán por el cumplimiento del reglamento gubernativo, en materia de composición de la cuadrilla, debiendo el jefe de cuadrilla llevar los picadores, banderilleros y mozos de espada que establece el referido reglamento.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, todo matador o jefe de cuadrilla podrá aumentar el número reglamentario de subalternos, sacándolos en tal supuesto «de más», con fijación convencional de la remuneración establecida en el Convenio, y siempre y cuando figuren en el contrato suscrito con la empresa.

Artículo 25. Contratación del sobresaliente.

Corresponde a los organizadores del espectáculo taurino la obligación de contratar y pagar los honorarios del sobresaliente, en aquellas corridas y espectáculos en que sea preceptiva su intervención, de conformidad con las disposiciones gubernativas que regulan la ordenación y desarrollo del espectáculo taurino. En ningún caso podrán los sobresalientes actuar de banderilleros, ni éstos de sobresalientes.

Corresponde al sobresaliente abonar la remuneración de su mozo de estoques.

Cuando intervengan rejoneadores, los organizadores del espectáculo taurino contratarán y retribuirán al novillero-sobresaliente encargado de estoquear las reses, para el supuesto de que el rejoneador no ponga pie a tierra para rematarlas personalmente. El sobresaliente será obligado si los toros están «en puntas», y si no lo están será potestativo del rejoneador llevarlo o no, siendo por su cuenta y a su cargo los honorarios del mismo.

Artículo 26. Puntilleros.

Los organizadores del espectáculo taurino en plazas de primera y segunda categoría se comprometen a tener un puntillero.

Los honorarios por acto de presencia serán abonados por el organizador del espectáculo y, además, cuando realice efectivamente su servicio lo abonará aquel que le requiera.

Podrá actuar como puntillero uno de los banderilleros de la cuadrilla, sin percibir ningún plus por este concepto. Si su intervención fuera requerida por otro matador, siempre previa autorización de su jefe de cuadrilla, percibirá de aquél los honorarios señalados en el presente Convenio.

Artículo 27. Prevención de riesgos laborales.

Los organizadores del espectáculo taurino se comprometen a tener debidamente acondicionado los ruedos para el mejor desarrollo del espectáculo taurino, conforme establece la legislación vigente.

El organizador de un espectáculo taurino ordinario está obligado a reflejar, en el contrato que suscriba con los actuantes, la circunstancia de que las reses a lidiar serán corridas previamente en encierro. Si así no lo hiciere, los jefes de cuadrilla, una vez comprobada tal circunstancia, podrán negarse legítimamente a lidiar las reses que hubieran participado en el encierro o, si esto no fuera posible, rescindir el contrato, sin perjuicio de ser indemnizados por los daños y perjuicios sufridos.

Los actuantes podrán designar entre los miembros de las cuadrillas un representante que tendrá las mismas garantías y derechos que reconoce la ley de prevención de riesgos laborales a los delegados de prevención.

Dicho representante tendrá funciones específicas en materia de salud laboral, así como las funciones asignadas a los delegados de personal y sindicales atribuidas a la comisión de seguimiento del convenio en su ámbito respectivo, siendo competencias o atribuciones del mismo el colaborar con las empresas en la mejora de la acción preventiva, el promover la cooperación de los artistas en la ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos, así como ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención. Para un mejor ejercicio de las competencias de la Comisión de Seguimiento Vigilancia y Control, sus miembros estarán facultados para inspeccionar las instalaciones siguientes: suelo, barrera, estribo, y condiciones de la enfermería, pudiendo si se comprobara alguna anomalía sobre los mismos comunicar los incumplimientos al Delegado de la Autoridad y en caso de existir grave riesgo añadido al normal de la lidia, para la integridad de los intervinientes podrá proponer al Delegado Gubernativo o Presidente del Festejo, la adopción de las medidas necesarias para paliar las deficiencias, proponiendo incluso la suspensión del festejo si las reclamaciones del Delegado fueran desatendidas podrá emitir informe escrito ante la Comisión de Seguimiento de Convenio Colectivo, a dar traslado de la denuncia a la autoridad laboral correspondiente. Los hechos deberán ponerse en conocimiento de la empresa y la autoridad para su subsanación antes de la celebración del sorteo.

CAPÍTULO V

Artículo 28. Composición de las cuadrillas.

Abundando en el contenido del artículo 24 de este Convenio, los matadores de toros, novilleros y rejoneadores, con arreglo al número de reses a lidiar, llevarán en las cuadrillas a los picadores, banderilleros y mozos de espadas que señala el vigente reglamento gubernativo para el espectáculo taurino.

Lo habitual será que cada matador lleve en su cuadrilla dos picadores y tres banderilleros pero, cuando deba de aumentarse dicho número, los excedentes serán de libre contratación, con derecho a percibir, al menos, la retribución inferior señalada para cada categoría de plaza y según la clasificación del matador de toros-jefe de cuadrilla.

Las actuaciones de los subalternos fijos con otros jefes de cuadrilla estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

Los subalternos fijos con matadores de toros del grupo A no podrán actuar con otros jefes de cuadrilla, salvo en el caso de cogida o enfermedad de su matador, pero sólo podrán hacerlo en corridas de toros.

Los subalternos fijos con matadores del grupo B están autorizados para actuar en las fechas libres de su matador, en corridas de toros, en novilladas con picadores, rejoneadores y en festivales, pero no podrán hacerlo en novilladas sin picar.

Los subalternos fijos de los novilleros del grupo especial podrán actuar en las fechas libres de su matador en corridas de toros y festivales.

En caso de cogida o enfermedad de su jefe de cuadrilla, podrán actuar además en novilladas picadas.

Los subalternos fijos de los novilleros del grupo A podrán, en las fechas libres de su jefe de cuadrilla, o en caso de cogida o enfermedad de éste, actuar con otros matadores en todo tipo de espectáculos taurinos, excepto en novilladas sin picadores.

Los subalternos fijos del resto de los novilleros podrán actuar indistintamente en todos los espectáculos.

Los auxiliares fijos de los rejoneadores del grupo A podrán actuar sólo en corridas de toros, novilladas picadas y festivales con otros matadores en las fechas libres de su jefe de cuadrilla. En caso de cogida o enfermedad podrán actuar además con otro rejoneador.

El auxiliar fijo de los rejoneadores del grupo B podrá, en las fechas libres de su rejoneador o en caso de cogida o enfermedad, actuar con otro jefe de cuadrilla en todo tipo de espectáculos taurinos.

CAPÍTULO VI

Artículo 29. Lidiadores aspirantes.

Para actuar como aspirantes será necesario estar avalado por una organización profesional o sindical y dos profesionales de la correspondiente categoría.

Los lidiadores aspirantes pasarán a la condición de profesionales después de acreditar documentalmente su intervención en el siguiente número de actuaciones:

a) Matadores, diez novilladas sin picadores. Estos aspirantes sólo podrán actuar en novilladas sin picadores.

b) Picadores, quince, agregado a los picadores y ocho ocupando lugar en la cuadrilla en novilladas.

c) Banderilleros profesionales, doce novilladas sin picadores y ocho con caballos de más y siete con caballos ocupando lugar en la cuadrilla y, además, una última firmada por todos los profesionales certificando la actuación y aptitud profesional.

Las mencionadas actuaciones sin limitación de tiempo y ciclo para cubrirla y con rigurosa exclusión para el cómputo de capeas, becerradas y festivales, habrán de ser novilladas de luces.

La presentación en lidia de dichos noveles se efectuará en la primera actuación de éstos por el profesional de más antigüedad del ramo respectivo incluido en el cartel de lidia, sin más ceremonia que el saludo conjunto a la Presidencia, desde el ruedo, al iniciarse el tercio de varas, banderillas o muleta, según se trate de aspirante a picador, banderillero o a matador de toros.

Artículo 30. Jubilación forzosa.

Conforme a lo preceptuado en el artículo único, de la Ley 14/2005, sobre las cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, se establece como edad de jubilación forzosa para subalternos y mozos de espada, la de 55 y 65 años, respectivamente, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el referenciado texto legal. La presente medida se realiza para fomentar la contratación de nuevos trabajadores en el sector taurino.

La Comisión de Convenio Colectivo se reserva los derechos necesarios para realizar cuantas acciones legales oportunas sirvan para garantizar esta medida, incluyendo la posibilidad de no visar los contratos en los que aparezcan trabajadores que hayan cumplido la edad y los requisitos necesarios para acceder a la jubilación forzosa.

Artículo 31.

Para todas las cuestiones y problemas no contemplados en el presente Convenio es de aplicación el Estatuto de los Trabajadores.

Disposición final primera.

Las partes firmantes del presente Convenio se comprometen a respetar los Convenios taurinos suscritos y establecidos con los países extranjeros y a prestar su colaboración y a participar en aquellos que de ahora en adelante se modifiquen o suscriban.

Disposición final segunda.

Las partes integrantes de este Convenio acuerdan reconocer los derechos de imagen de los miembros actuantes en todos los espectáculos taurinos que se retransmitan por televisión o se filmen en vídeo.

Se prohíbe la entrada en las plazas de toros de cámaras de vídeo o de televisión, salvo autorización expresa del empresario con el visto bueno de las miembros actuantes.

En caso de impago de los derechos de televisión, venta y comercialización o reportajes o espectáculos grabados con la debida autorización a los miembros actuantes, la Comisión podrá adoptar el acuerdo de la no participación en esa plaza negándole la autorización para posteriores retransmisiones o grabaciones hasta que la reclamación haya sido satisfecha y resuelta.

Disposición final tercera. Cláusula de descuelgue salarial.

El incremento salarial para cada año establecido en este convenio podrá no ser de aplicación para aquellas empresas que acrediten objetiva y fehacientemente situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los dos ejercicios contables previos. Asimismo, se tendrán en cuenta las previsiones para el año en curso.

Las empresas que se encuentren en dicha situación informarán a la comisión de seguimiento o paritaria dentro de los treinta días siguientes a la publicación del convenio en el BOE. En estos casos, la fijación del aumento del salario se trasladará a las partes.

Para valorar esta situación se tendrán en cuenta circunstancias, tales como el insuficiente nivel de producción y venta y se entenderán los datos que resulten de la contabilidad de las empresas, de sus balances y de su cuenta de resultados.

En función de la unidad de contratación en que se encuentren comprendidas las empresas que aleguen dicha circunstancia deberán prestar ante la Comisión de seguimiento la documentación que precisa (balances, cuentas de resultados e informe de auditorías o censores de cuentas) que justifique un tratamiento salarial diferenciado.

La cláusula de descuelgue podrá ser aplicada por los empresarios taurinos durante una sola temporada dentro de cada tres años consecutivos.

Los salarios dejados de percibir podrán ser recuperados y deberán ser abonados por los empresarios a los subalternos y a los jefes de cuadrilla dentro de los tres años consecutivos a aquel en el que se aplique la cláusula de descuelgue.

Las solicitudes se presentarán ante la Comisión de Seguimiento o comisión paritaria de este convenio o, en su caso, ante los representantes legales de los trabajadores, quienes estarán obligados a tratar y mantener la mayor reserva sobre la información recibida y los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de los establecido en los párrafos anteriores, observando el mayor sigilo profesional. En todo caso, la decisión sobre la admisión del descuelgue salarial corresponderá a la Comisión Paritaria, también llamada de seguimiento del convenio, y por unanimidad.

En todo caso debe entenderse que lo establecido en los párrafos precedentes sólo afectará al concepto salarial, hallándose obligadas las empresas afectadas por el contenido del resto del convenio.

ANEXO 1

CONTRATO DE ACTUACIÓN PARA LOS MATADORES DE TOROS, NOVILLEROS Y REJONEADORES

En .............................., a .......... de ............................. de 20.....

REUNIDOS

De una parte, D. ................................................................................., con NIF ...................., por sí o en representación de ...................................., con

CIF .................... y domicilio social en .............................................................., en calidad de empresa organizadora de espectáculos taurinos.

De otra parte, D. ..............................................................................., con NIF ......................, por sí o en representación de ..................................,. con

NIF/CIF ................................. y domicilio/social en .................................., calle ........................................., número .....…, provincia…………………. …

Ambas partes se reconocen recíprocamente capacidad para otorgar el presente contrato, a cuyo efecto libremente convienen las siguientes estipulaciones:

Primera.–D. ...............................................................................................,

se obliga a celebrar una corrida de .................................... en la plaza y fecha que se indica a continuación: .................................................................

Segunda.–D. ................................................................................................, o su sociedad, se obliga a tomar parte en la espectáculo de referencia

actuando como ................................... Acompañado de su correspondiente y reglamentaria cuadrilla, que se citan en el presente documento para

lidia y muerte de ........... de reses de la ganadería ................................... Alternando en dicha actuación con los espadas …………………………… ……………………………………………………………………….......………

Tercera.–La Empresa abonará, antes de las doce horas del día en que se celebre la corrida, la cantidad de .................... euros, en concepto de honorarios del Matador, en cuya cifra van incluidos el importe de los salarios de su cuadrilla, gastos por desplazamiento, hospedaje y manutención de los mismos. Dicha cantidad se entregará al diestro o la persona que, a este efecto, le represente. Si la empresa rehusase el abono de la cantidad pactada a la hora señalada, el diestro y su cuadrilla podrán abstenerse de torear, con derecho a exigir, como indemnización de daños y perjuicios, el importe total de los acuerdos establecidos, sin perjuicio de otros daños soportados, si estos se acreditasen.

Cuarta.–Si por causa de fuerza mayor justificada, la Empresa se viese obligada a suspender la corrida o novillada y avisase al diestro contratado antes de emprender el viaje, éste no tendrá derecho a reclamación alguna; pero si hubiese emprendido el viaje, o se encontrase en el lugar donde la corrida o novillada hubiera de celebrarse, vendrá la Empresa obligada a abonarle todos los gastos que se le ocasionen a él y su Cuadrilla, hasta el regreso a sus respectivas residencias oficiales, así como el sueldo de los Mozos de Espadas. Si la corrida no se celebrase por causa no atribuible a fuerza mayor, o el diestro no fuera anunciado, la Empresa abonará el importe pactado. Si una vez comenzada la corrida o novillada se suspendiese antes de la terminación, el Espada percibirá sus honorarios como si hubiese sido celebrada en su totalidad. En caso de incumplimiento injustificado del presente contrato por el matador de toros, asumirá las responsabilidades dimanantes de dicho incumplimiento.

Quinta.–Las partes se obligan a registrar este contrato en la asociación de su sector social o económico nacional, y a llevarlo y registrarlo ante la Comisión de Seguimiento, Vigilancia y Control del Convenio Colectivo Nacional Taurino. En caso contrario, el diestro anunciado podrá abstenerse de torear, con derecho a la indemnización expresada en la cláusula tercera.

Sexta.–Las actuaciones profesionales pactadas no podrán ser televisadas ni captadas por cualquier otro sistema, para su posterior comercialización, sin que previamente se haya hecho constar en el presente contrato las condiciones económicas que las partes convengan.

Séptima.–A los efectos de los establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, las partes autorizan expresamente la cesión de los datos contenidos en este documento a la Comisión de Seguimiento y Vigilancia y Control, y se comprometen a facilitar a dicha Comisión cuando sean requeridas por la misma la documentación acreditativa del efectivo cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente contrato.

Cláusulas adicionales y cuadrilla completa

Nombre/apellidos/DNI/SS y n.º registro

Matador ..........................................................................................................

Picador ..........................................................................................................

Picador ...........................................................................................................

Banderillero ..................................................................................................

Banderillero ..................................................................................................

Banderillero ..................................................................................................

Mozo de espadas ..........................................................................................

Ayuda de mozo de espadas ..........................................................................

...............................................................................................................................

...............................................................................................................................

...............................................................................................................................

Así lo convienen y estipulan, obligándose ambas partes a cuanto dejan consignado, y en señal de conformidad y previa lectura, firman el presente contrato en el lugar y fecha indicados.

La empresa: El actuante, Apoderado o representante legal:

Registro entidad Empresarial: Registro Asociación Profesional:

Visado C.S.V.C.:

ANEXO 2

Contrato laboral de colaboración para la formación de Cuadrilla

En ......................., a ....... de .................... de 200....

Reunidos, de una parte, el ............................., don ...................................., y, de otra, el .................................................., don ...........................................,

que a los efectos del presente documento exponen que para formalizar la constitución de su reglamentaria cuadrilla, prevista por las disposiciones en vigor, don .................................................... solicita y requiere los servicios del ..................................., don ..................................., que acepta y se obliga a desempeñar su colaboración profesional, pactando las siguientes condiciones:

Primera.–Don ................................... formará parte de la cuadrilla de don ............................................... durante la temporada taurina de 200.... de conformidad con lo previsto en las normas y disposiciones que regulan la organización y desarrollo del espectáculo taurino.

Segunda.–El subalterno devengará como honorarios, por cada corrida que toree a las órdenes del jefe de cuadrilla, la cantidad establecida en las tablas salariales anexas al Convenio Colectivo Nacional Taurino.

Tercera.–Cuando las corridas se celebren en plazas establecidas fuera de España peninsular, los honorarios se incrementarán de conformidad con las disposiciones y tablas salariales vigentes.

Cuarta-De una manera expresa se estipula que el subalterno (sí o no) formará parte de la cuadrilla para el caso de que el jefe de la misma fuera contratado para torear en América, pagándose los honorarios a tenor de lo establecido en Convenio Colectivo.

Quinta.–Este contrato será visado y registrado en la Comisión de Seguimiento Vigilancia y Control del Convenio Colectivo Nacional Taurino.

Cláusulas adicionales:

...............................................................................................................................

...............................................................................................................................

...............................................................................................................................

...............................................................................................................................

...............................................................................................................................

...............................................................................................................................

..............................................................................................................................

Y en prueba de conformidad, firman por triplicado ejemplar, en ................., a ............ de ............................ de 200........

ANEXO III

Clasificación plazas de toros de España, Francia y Portugal

Clasificación de plazas de toros de España

De 1.ª:

Madrid.

Sevilla.

Córdoba.

Barcelona (Monumental y Arenas).

Valencia.

Zaragoza.

Bilbao.

San Sebastián.

Pamplona.

Málaga (cuando entre en vigor el Reglamento de Andalucía).

De 2.ª: Todas las capitales de provincia que no hayan sido clasificadas de 1.ª, más las de Vista Alegre (Madrid), Colmenar Viejo (Madrid), Aranjuez

(Madrid), Gijón, Algeciras (Cádiz), Jerez de la Frontera (Cádiz), El Puerto de Santa María (Cádiz), Linares (Jaén), Plasencia (Cáceres), Mérida (Badajoz) y Car tagena (Murcia).

De 3.ª: Todas las no incluidas.

De 4.ª: Las portátiles no fijas.

Plazas de toros de Francia

De 1.ª:

Nimes.

Arles.

Bayona.

Beziers.

Dax.

Mont de Marsan.

Vic-Fezensac.

De 2.ª:

Ceret.

Floriac.

De 3.ª: Todas las no incluidas.

Plazas de toros de Portugal

Equiparadas a las de 2.ª en España y Francia, Santarem y Lisboa. Equiparadas a las de 3.ª en España, Francia, restantes plazas.

Clasificación de Matadores de Toros, Novilleros y Rejoneadores.

Temporada 2006

Matadores de Toros

Grupo A (Cuadrilla completa fija):

David Fandila «El Fandi».

Rivera Ordóñez.

Manuel Díaz «El Cordobés».

Sebastián Castella.

«Jesulín de Ubrique».

Enrique Ponce.

Juan José Padilla.

Julián López «El Juli».

Manuel Jesús «El Cid».

Antonio Ferrera.

Eduardo Gallo César Rincón.

Javier Conde.

Pepín Liria.

Víctor Puerto.

«Morante de la Puebla».

Miguel Ángel Perera.

Salvador Vega.

Serafín Marín.

José M.ª Manzanares (hijo).

César Jiménez.

Matías Tejela.

«Finito de Córdoba».

Grupo B (un Picador y dos Banderilleros fijos):

Luis Miguel Encabo.

Canales Rivera.

Sánchez Vara.

Eugenio de Mora.

Javier Valverde.

Uceda Leal.

José Pedro Prados «El Fundi».

«El Capea».

Salvador Cortés.

Antón Cortés.

Juan Manuel Benítez.

Rey Vera.

Fernández Meca.

Antonio Barrera.

Luis Vilches.

Abrahan Barragán.

Gómez Escorial.

Reyes Ramón.

José Pacheco «El Califa».

Iván García.

Miguel Abellán.

Manolo Amador.

Fernando Robleño.

Dávila Miura.

Vicente Barrera.

Iker Javier Lara.

«Paulita».

López Chaves.

Luis Francisco Esplá.

Óscar Higares.

Iván Vicente.

David Luguillano.

Luis Miguel Vázquez.

Ortega Cano.

Curro Díaz.

Álvaro Justo.

Juan Bautista.

Jesús Millán.

Antonio José «El Rubio».

José M.ª Manzanares (padre).

Sergio Martínez.

Luis Bolívar.

Juan Contreras.

Alfonso Romero.

«Morenito de Aranda».

«Serranito».

Rafael de Julia.

Y todos aquellos matadores extracomunitarios, salvo disposición en contra del Convenio internacional correspondiente.

Grupo C: Los restantes no clasificados en ninguno de los grupos anteriores.

Matadores de Novillos

Grupo Especial: Cayetano Rivera Ordóñez.

Grupo A (un Picador y dos Banderilleros fijos):

Marco Antonio Gómez.

José María Lázaro.

Y todos aquellos novilleros extracomunitarios, salvo disposición en contra del Convenio Internacional correspondiente.

Grupo B (un Picador y un Banderillero fijo):

Alejandro Morilla.

Julio Benítez «El Cordobés».

Pérez Mota.

Benjamín Gómez.

Mehdí Savalli.

Santiago Ambel Posada.

Sergio Serrano.

Roberto Gallardo.

Alberto Aguilar.

Daniel Cuevas.

José María López «El José».

Rafael Ronquillo.

David Esteve.

Sergio Marín.

Gabriel Picazo.

Alejandro Portaña.

Jiménez Caballero.

Miguel Murillo.

Paco Ureña.

Bruno Espligares.

Alejandro Talavante.

Daniel Luque.

Raúl Cuadrado.

Martín de Vidales.

Ismael López.

Joselito Ortega.

Gabriel Ruiz Canito.

Miguel Ángel Cañas.

Javier Benjumea.

Emilio de Justo.

José Diego Reina «El Chispa».

Paco Riquelme.

Alberto Lamelas.

«Joselillo».

Rondeño.

Sánchez Mora.

Javier Bernal.

«Currito».

«El Arqueño».

David Madroño.

José Luis Pizarro.

Eugenio Pérez.

Iván Pérez.

Rafael Ayuso.

Pedro Carrero.

Paco Ramos.

Antonio José Blanco.

David Mora.

Soto Jerez.

Grupo C: Los restantes no clasificados en ninguno de los grupos anteriores.

Los novilleros que tomen la alternativa pasan al grupo B de matadores.

Rejoneadores

Grupo A (dos Auxiliadores fijos):

Pablo Hermoso de Mendoza.

Álvaro Montes.

Joao Moura.

Andy Cartagena.

Sergio Galán.

Víctor Ribeiro.

Raúl Martín-Burgos.

Diego Ventura

Joao Moura (hijo).

Sergio Domínguez.

Rui Fernández.

Y todos aquellos rejoneadores extracomunitarios, salvo disposición en contra del Convenio Internacional correspondiente.

Grupo B (un auxiliador fijo):

Leonardo Hernández (hijo).

Iván Magro.

Antonio Ribeiro Telles.

Sergio Domínguez.

Mariano Rojo.

Leonardo Hernández.

Fermín Bohórquez.

José Miguel Callejón.

Ana Batista.

Rubén Sánchez.

Juan Rubio.

Joao Moura Caetano.

Luis Rouxinol.

Rui Salvador.

Sergio Vegas.

Joao Salgueiro.

Luis Domeq.

Francisco Benito.

Antonio Domecq.

Javier San José.

Paulo Jorge Ferreira.

José Luis Cañaveral.

Filipe Gonçálvez.

Roberto Armendáriz.

Curro Bedoya.

Joaquín Bastinhas.

Javier Cano.

Rafael Serrano.

Tomás Soler.

Sonia Matías.

Arturo del Cerro.

José Andrés Montero.

Pedro Calero.

Grupo C: Los restantes no clasificados en ninguno de los grupos anteriores.

11.623/08. Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se anuncia la modificación de los Estatutos de la asociación «Taura. Unión de Toreros» (Depósito número 382).

Ha sido admitida la modificación de los estatutos de la citada asociación, depositados en esta Dirección General, al comprobarse que reúne los requisitos previstos en la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical (Boletín Oficial del Estado de 4 de abril de 1977).

La solicitud de depósito de esta modificación fue formulada por don Íñigo Fraile Jiménez de Muñana mediante escrito tramitado con el número 24143-1713-24140.

La Asamblea general extraordinaria celebrada el 12 de noviembre de 2007 adoptó por unanimidad el acuerdo de modificar el texto íntegro de los estatutos de esta asociación.

La asociación modifica su denominación que pasa de ser «Nueva agrupación de matadores y rejoneadores» a la reseñada en el encabezamiento de este anuncio.

La certificación del Acta aparece suscrita por don Íñigo Fraile Jiménez de Muñana en calidad de Secretario, con el visto bueno del Vicepresidente, Ángel Gómez Martínez.

Por lo que, se dispone la inserción de este anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» y su exposición en el tablón de anuncios de esta Dirección General, a fin de dar publicidad a la admisión efectuada.

Cualquier interesado podrá examinar el documento depositado y obtener copia del mismo en este Centro Directivo (sito en la calle Pío Baroja, 6; despacho 210. Madrid), siendo posible impugnarlo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, conforme a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril («Boletín Oficial del Estado» de 11 de abril de 1995).

Madrid, 22 de febrero de 2008.–El Director General. Raúl Riesco Roche.