
|
Naturaleza Extremeña I |
Andando por España www.nuevoportal.com
Si quieres ver la Bibliografía Extremeña, pincha aquí
CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, URBANISMO Y TURISMO
DECRETO 151/1997, de 22 de diciembre, de ayudas para el desarrollo sostenible en
espacios naturales protegidos y en hábitats de especies protegidas.
Con el fin de favorecer la conservación de los hábitats naturales y
de las especies protegidas de la Comunidad Autónoma de Extremadura
y compatibilizar la conservación del medio natural con el
adecuado desarrollo socioeconómico de los Espacios Naturales protegidos
y de las zonas con presencia de especies protegidas, catalogadas
«en peligro de extinción» y de «interés especial», se estima
oportuno la elaboración de un Decreto que favorezca la consecución de tales objetivos.
El presente Decreto se adopta en virtud de lo dispuesto en
los artículos 26 de la Ley 4/1989 de Conservación de los Espacios
naturales y de la flora y fauna silvestre, que hace expresa referencia
a la obligación de las Administraciones Públicas de
adoptar las medidas necesarias para garantizar la conservación
de las especies de la flora y de la fauna que viven en estado
silvestre en el territorio español, prestando especial atención a
las especies autóctonas; y el artículo 1 del Real Decreto
1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas
para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la
Conservación de los Hábitats Naturales y de Fauna y Flora Silvestre,
que señala como objetivo de la citada norma que la
Administración contribuirá a garantizar la biodiversidad en el
territorio en que se aplica la Directiva 1992/1943 CEE. de 21
de mayo, relativa a la Conservación de los Hábitats Naturales y
de la Fauna y Flora Silvestres, mediante la adopción de medidas
para la conservación de los hábitats naturales y de la fauna
y flora silvestre en el territorio español, teniendo en cuenta
las exigencias económicas, sociales, culturales, así como las particularidades
regionales o locales. Asimismo se cuenta con el apoyo de la Unión Europea según la línea de financiación
LIFENATURALEZA para proyectos de Conservación de especies y espacios protegidos.
Por lo que a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Urbanismo
y Turismo «en virtud de sus competencias en materia de protección
y conservación de la Naturaleza» y previa deliberación del
Consejo de Gobierno del día 22 de diciembre de 1997,
DISPONGO
CAPITULO I.–DISPOSICIONES PRELIMINARES.
Artículo 1.º De acuerdo a las disponibilidades presupuestarias de cada ejercicio
de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, podrán
otorgarse subvenciones en Espacios Naturales Protegidos y en zonas de hábitats de Especies Protegidas.
Artículo 2.º.–Ambito de aplicación:
1.–En los terrenos incluidos en los Espacios Naturales Protegidos
(EE.NN.PP.) y aquéllos otros declarados durante la vigencia del presente Decreto:
2.–En zonas con presencia de las siguientes especies protegidas:
* Fauna:
* Flora:
Artículo 3.º–Objetivos: Con las medidas contenidas en este programa se pretende:
1.–Favorecer la conservación de los hábitats naturales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2.–Compatibilizar la conservación del medio natural con el adecuado desarrollo socioeconómico de los EE.NN. PP.
3.–Asegurar el estado de conservación de las especies consideradas en peligro de extinción y de interés especial.
4.–Dar a conocer el valor natural de los espacios y especies protegidas.
Artículo 4.º.–Tipos de Ayudas:
1.–Ayudas en EE.NN.PP.:
1.1.–Infraestructuras (charcas, mejoras de caminos, arreglo de muretes de piedra, cortafuegos).
1.2.–Mejora del hábitat (siembras, podas, etc.).
1.3.–Compensación por limitaciones en los aprovechamiento agrícolas, forestales.
1.4.–Compensación por limitaciones en los aprovechamientos cinegéticos en Los Llanos de Cáceres.
2.–Protección de la fauna y flora:
2.1.–Compensación por limitaciones debido a la presencia de especies
protegidas (actividades agrícolas, forestales, ganaderas, de infraestructura, etc.).
2.2.–Mejora del hábitat para las especies de fauna (desbroce, siembras, podas, cortafuegos).
2.3.–Construcción infraestructuras (charcas, construcción majanos, construcción palomares, cerramientos).
Artículo 5.º.–Beneficiarios: Podrán ser beneficiarios de estas ayudas los titulares de
explotaciones agrarias o cinegéticas incluidas dentro de alguno de los espacios protegidos detallados en el Art. 2.1 y aquellos
titulares cuyas explotaciones agrarias contengan algunas de las
especies indicadas en el Art. 2.2. y que se comprometieran a
cumplir las medidas correctoras indicadas por la Administración Medioambiental.
A los efectos del presente Decreto, se entiende como explotación
agraria, al conjunto de la superficie y cabaña ganadera que perteneciendo
a un mismo titular se encuentre incluido en las zonas descritas en el Anexo I.
En caso de existir expedientes con similares características, se tendrá
en cuenta como preferencia la condición de agricultra título principal (ATP) del solicitante.
CAPITULO II.–AYUDAS EN ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS.
Artículo 6.º.–Objetivos de la Ayuda:
1.–Se pretende favorecer el grado de conservación de los hábitats
naturales presentes en el territorio de los Espacios
Naturales y las zonas de influencia definidas en el Anexo I.
2.–Compatibilizar la conservación del medio natural con el adecuado desarrollo
socioeconómico de los EE.NN.PP.
Artículo 7.º.–Preferencias para determinar la ayuda.
1.–Aquellas explotaciones que se les haya limitado su aprovechamiento
por estar incluido dentro de un E.N.P. (determinados en el Anexo I).
2.–Terrenos incluidos dentro de los límites de un E.N.P. y que presenten
una o varias especies protegidas de fauna y flora (establecidos en el Anexo II).
3.–Terrenos incluidos dentro de los límites de un E.N.P. (determinados
en el Anexo I) que no presente ninguna especie protegida (incluida en el Anexo II).
4.–Terreno incluido dentro de la zona de influencia de los E.N.P.
(especificados en el Anexo I) que presentan una o varias especies
protegidas temporal o permanente (señaladas en el Anexo II).
CAPITULO III.–AYUDAS PARA LA PROTECCION DE LA FAUNA Y FLORA.
Artículo 8.º.–Objetivos de la Ayuda.
1.–Asegurar el estado de conservación de las especies consideradas en peligro de extinción y de interés especial.
2.–Mantener el actual estatus poblacional de las especies indicadas en el Anexo II.
3.–Compatibilizar la conservación de las especies protegidas con el
adecuado desarrollo socioeconómico de las zonas donde habitan.
Artículo 9.º.–Preferencias para determinar la ayuda.
1.– Aquellos titulares que no se hayan podido beneficiar de otras
ayudas agrícolas o forestales debido a la existencia de especies
protegidas tendrán prioridad para la concesión de estas ayudas.
2.–Aquellas explotaciones que hayan sufrido una limitación en los
aprovechamientos por presentar alguna especie protegida (según Anexo II).
3.–Ser zona de reproducción de especies en peligro de extinción (según Anexo II).
4.–Ser zona de reproducción de especies de interés especial (según Anexo II).
5.–Tener mayor número de parejas reproductoras en peligro de
extinción y de interés especial (según Anexo II).
6.–Ser zona de alimentación, descanso, concentración o invernada
de especies en peligro de extinción y de interés especial (según Anexo II)
7.–Zonas con presencia de especies vegetales incluidas en el Anexo II.
CAPITULO IV.–TIPOS Y CUANTIA DE AYUDAS.
Artículo 10.º.–Tipos de Ayudas:
1.–Generales:
1.1.–Infraestructuras:
1.1.1.–Construcción y mejora de charcas de capacidad máxima de 1.000 m3
1.1.2.–Mejora de cortafuegos y vías de saca existentes.
1.1.3.–Arreglo de caminos, puentes y pistas que pertenezcan
privativamente al titular de la superficie sobre la que se desarrolla
la explotación agraria o cinegética. Los caminos públicos no
serán objeto de subvención, excepto los solicitados por los Ayuntamientos
en Monte de Utilidad Pública situados dentro de los Espacios Naturales Protegidos.
1.1.4.–Arreglo de muros de piedra de cerramientos y terrazas existentes.
1.1.5.–Modificación de tendidos eléctricos peligrosos para la fauna por fuentes de energía alternativa.
1.1.6.–Cambio de cerramiento con luz inferior a 15 x 30
cm y con alambre de espino por malla de luz superior a 15 x 30 cm. y alambre liso.
1.2.–Mejora de hábitats.
1.2.1.–Desbroces de matorral con métodos mecánicos y manuales y eliminación de restos vegetales.
1.2.2.–Siembras de cultivos favorables para la fauna: tréboles, garbanzo, veza, altramuz, cebada, avena, centeno, trigo.
1.2.3.–Apostado de quercíneas.
1.2.4.–Poda del arbolado.
1.2.5.–Reconstrucción de bordes de cultivos mediante setos
de las especies autóctonas especificadas en el Anexo Il.
1.2.7.–Reconstrucción y mejora de la vegetación de ribera y soto.
1.2.8.–Mejora de pastizal mediante:
* Cultivo de pratenses.
* Fertilización con abonos orgánicos.
1.3.–Compensaciones para las siguientes actividades:
1.3.1.–Descorches.
1.3.2.–Recolección y cosecha del cereal.
1.3.3.–Empaque.
1.3.4.–Corta de arbolado.
1.3.5.–Poda.
2.–Específicas de cada Espacio Natural.
2.1.–Compensación de actividad cinegética en Los Llanos de Cáceres.
3.–Específicas para Especies Protegidas:
3.1.–Especies de Flora:
3.1.1.–Plantación de especies incluidas en el Anexo II en
lugares donde exista la especie o zonas adecuadas para su desarrollo.
3.1.2.–Tratamiento fitosanitario para ejemplares existentes de las especies incluidas en el Anexo II.
3.2.–Especies de Fauna:
3.2.1.–Compensación por pérdida de especies animales domésticas producida por fauna protegida incluida en el Anexo Il.
4.–Compatibilidad: Los distintos tipos de ayudas serán compatibles entre sí con la limitación prevista en el artículo 13.
Artículo 11.º.–Condiciones de la ayuda y compromisos de
los beneficiarios. Podrán ser receptores de esta ayuda los titulares de
explotaciones que se comprometan a:
1.–Adoptar todas las medidas protectoras y correctoras indicadas en la Resolución.
2.–Realizar la actividad en el periodo indicado en la resolución.
3.–La obtención de las ayudas reguladas en este Decreto
serán incompatibles, por el mismo concepto, con las establecidas en otras líneas de subvenciones.
Artículo 13.º La cuantía máxima a percibir por explotación y año será de 1.000.000 ptas.
CAPITULO V.–TRAMITACIÓN PAGO DE LAS AYUDAS.
Artículo 14.º Anualmente, los titulares de explotaciones agrarias
interesadas en recibir ayudas y que cumplan los requisitos indicados en el
presente Decreto solicitarán de la Consejería de Medio Ambiente Urbanismo
y Turismo la concesión de la subvención que deseen, una vez publicada la Orden anual que las convoque.
Artículo 15.º Estudiadas las peticiones recibidas las solicitudes serán resueltas
por el titular de la Consejería de Medio Ambiente Urbanismo y Turismo
a propuesta de la Dirección General de Medio Ambiente.
Transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud sin
que hubiera recaído resolución expresa se entenderá desestimada.
Artículo 16.º En la Resolución se comunicará la aprobación y se indicará la
cuantía de la ayuda o la denegación motivada de la solicitud.
Artículo 17.º Aprobada la resolución el interesado ejecutará los trabajos en
el plazo de un año contado a partir de su comunicación y notificará
su finalización a la Dirección General de Medio Ambiente
para su comprobación certificación y abono de la ayuda que proceda.
En el caso de que no estén finalizados en el plazo fijado o que
no se hayan realizado según las medidas protectoras y correctoras
indicadas en la resolución el beneficiario perderá la ayuda
Artículo 18.º.–Pago de las Ayudas: El pago de las ayudas anuales se tramitará una vez emitida
la resolución aprobatoria y la certificación de los trabajos por parte de la Consejería de Medio Ambiente Urbanismo y Turismo.
En caso de rebasarse el presupuesto anual destinado a la ayuda
solicitada se seguirán las prioridades establecidas en los Art. 7 y 9.
No obstante si en la aplicación de las prioridades resultaran
coincidentes varias solicitudes se realizará un reparto proporcional
atendiendo a la cantidad anual asignada y las circunstancias
concurrentes en cada caso que siempre serán motivadas debidamente.
CAPITULO VI.–CONTROL, INFRACCIONES Y SANCIÓN.
Artículo 19.º.–Control de las Ayudas: Se realizará el control administrativo de todos los
expedientes de solicitud presentadas.
Con carácter anual se desarrollará el control sobre el terreno de todos los expedientes presentados.
Los controles e inspecciones se harán sobre el terreno podra darse
un preaviso a los titulares de las explotaciones que no deben superar las 48 horas.
Artículo 20.º.–Infracciones y Sanción: En caso de incumplimiento por el beneficiario de alguna de
las condiciones bajo las que se otorga la ayuda o de falseamiento de
los datos reseñados se exigirá al mismo la devolución de las ayudas
recibidas con los intereses legales correspondientes.
Disposiciones Finales
Primera:
Se faculta al Consejero de Medio Ambiente Urbanismo y Turismo a
dictar las disposiciones oportunas para el desarrollo del presente Decreto.
Segunda:
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de Extremadura.
Mérida 22 de diciembre de 1997.
El Presidente de la Junta de Extremadura, Juan Carlos Rodriguez Ibarra
El Consejero de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, Eduardo Alvarado Corrales
ANEXO I
Relación de términos municipales incluidos en los límites de los Espacios Naturales Protegidos y sus zonas de influencia.
1.–Parque Natural y ZEPA de Monfragüe: Serrejón, Serradilla, Toril, Malpartida de Plasencia, Torrejón, Casas de Miravete y Jaraicejo
2.–Parque Natural y ZEPA de Cornalvo: Mérida, Mirandilla, Aljucén, Trujillanos y San Pedro de Mérida.
3.–Reserva Natural de Garganta de los Infiernos: Tornavacas, Jerte y Cabezuela del Valle.
4.–Monumento Natural de los Barruecos: Malpartida de Cáceres.
5.–Monumento Natural La Mina La Jayona: Fuente del Arco.
6.–Monumento Natural La Cueva de Castañar: Castañar de Ibor.
7.–ZEPA (Zona de Especial Protección de Aves) de Sierra de San Pedro:
Cordobilla de Lácara, Puebla de Obando, La Roca de la Sierra, Villar
del Rey, Badajoz, Cáceres, Membrío, Salorino, Aliseda, Herreruela, Carbajo,
Santiago de Alcántara y Alburquerque.
8.–ZEPA Los Llanos de Cáceres y Sierra de Fuentes: Cáceres, Casar de Cáceres, Sierra de Fuentes, Torremocha,
Torrequemada, Torreorgaz y Aldea del Cano.
9.–ZEPA Embalse de Orellana y Sierra de Pela: Orellana la Vieja, Orellana la Nueva, Campanario, Puebla de Alcocer,
Esparragosa de Lares, Talarrubias, Casas de Don Pedro, Navalvillar de Pela y Acedera.
10.–ZEPA Sierra Grande de Hornachos: Hornachos.
ANEXO II
Especies protegidas susceptibles de recibir ayudas.
1.–Especies vegetales:
–Tejo (Taxus baccata).
–Acebo (Ilex aquifolium).
–Abedul (Betula pendula var meridionalis).
–Loro (Prunus lusitanica).
2.–Especies animales:
2.1–Especies catalogadas en peligro de extinción:
2.1.1.–Mamíferos:
2.1.1.1.–Lince (Linx pardina).
2.1.2.– Aves:
2.1.2.1.–Aguila imperial ibérica (Aquila adalberti).
2.1.2.2.–Cigüeña negra (Ciconia nigra).
2.2.–Especies catalogadas de interés especial:
2.2.1.–Mamíferos:
2.2.1.1.–Lobo (Canis lupus).
2.2.2.–Aves:
2.2.2.1.–Aguila real (Aquila chrysaetos).
2.2.2.2.–Aguila perdicera (Hieraaetus fasciatus).
2.2.2.3.–Buitre negro (Aegypius monachus).
2.2.2.4.–Alimoche (Neophron percnopterus).
2.2.2.5 .–Avutarda (Otis tarda).
2.2.2.6 .–Sisón (Tetrax tetrax).
2.2.2.7.–Aguilucho cenizo (Circus pygargus).
2.2.2.8.–Grulla común (Grus grus).
DECRETO 37/2001, de 6 de marzo, por el
que se regula el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Extremadura.
La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios
Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, crea el Catálogo Nacional
de Especies Amenazadas y establece las categorías en las que
deben clasificarse dichas especies. También recoge expresamente
que las Administraciones Públicas incluirán en catálogos aquellas
especies cuya protección requiera medidas específicas (artículo 29),
facultando a las comunidades autónomas para elaborar sus propios
catálogos de especies amenazadas (artículo 30.º apartado 2) y
crear categorías de protección específicas diferentes a
las descritas en dicha Ley.
El Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, regula el Catálogo Nacional
de Especies Amenazadas y realiza una primera clasificación
de determinadas especies de fauna y flora en las categorías de
«en peligro de extinción» y «de interés especial», siguiendo como
criterio la situación de amenaza en que se encuentran en toda su
área de distribución natural dentro del territorio nacional. Con
posterioridad, en las revisiones periódicas del Catálogo Nacional se
han incluido varias especies en las categorías de «vulnerable» y
«sensible a la alteración de su hábitat».
El Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, por el que se declaran
las especies objeto de caza y pesca y se establecen las normas
para su protección, fija aquellas especies que podrán ser objeto
de aprovechamiento cinegético o piscícola. Las especies consideradas
en dicho Real Decreto no podrán estar incluidas en el Catálogo
Nacional. No obstante, las comunidades autónomas, en el ámbito
de sus respectivas competencias, podrán excluir de las especies
objeto de caza y pesca, aquellas que requieran medidas adicionales
de protección (artículo 1.º apartado 3).
La Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza
y de Espacios Naturales de Extremadura, crea en su artículo 59.º
el Catálogo de Especies Amenazadas de Extremadura, estableciendo
las especies que pueden considerarse amenazadas, que serán aquéllas
incluidas en el Catálogo Nacional, en el Catálogo de Extremadura
o las declaradas por acuerdos internacionales suscritos por el
Estado Español. Las especies amenazadas se clasifican en 5 categorías,
incluyendo las recogidas en la Ley 4/1989, de 27 de marzo,
de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna
Silvestres («en peligro de extinción», «sensibles a la alteración de
su hábitat», «vulnerables» y «de interés especial») e incorporando
como novedad la categoría de «extinguida», que lleva implícita la
posibilidad de realizar un Plan de Reintroducción de la especie.
La referida Ley también fija el procedimiento de inclusión y exclusión
de especies en dicho Catálogo, la información mínima requerida
sobre cada una de ellas y las prohibiciones genéricas o particulares
que conlleva su catalogación dependiendo de la categoría en que queden recogidas.
El presente Decreto tiene como principal objetivo complementar el
desarrollo legislativo regional, nacional y comunitario relativo a la
catalogación de las especies amenazadas, tomando en consideración
las notables peculiaridades biológicas y ecológicas de la Comunidad
Autónoma de Extremadura y, en especial, el estado actual de conservación
de las especies a nivel regional y los factores negativos
que pudieran afectar en el futuro, aspectos que son mejor conocidos
ahora y que resultan imprescindibles para precisar las prioridades de conservación.
Las principales características del presente Catálogo son las siguientes:
a) Se incluyen determinadas especies en las categorías de «sensibles
a la alteración de su hábitat» y «vulnerables», permitiendo
mantener criterios de protección más coherentes en función de la
situación real de cada especie y los factores negativos que
pudieran ser determinantes en su conservación.
b) Se incluye la categoría «extinguida», para aquellas
especies autóctonas desaparecidas en tiempos recientes en Extremadura.
c) Se incluyen taxones del Anexo II de la Directiva 1992/43 CEE,
de 21 de mayo, relativa a la Conservación de los Hábitats Naturales
y de la Fauna y Flora Silvestres y que están presentes en Extremadura,
adecuando el desarrollo legislativo regional a la aplicación
de la legislación comunitaria.
d) Para la flora se han incluido especies y subespecies no recogidas
en el Catálogo Nacional ya que dicho Catálogo no consideraba
inicialmente ninguna de las especies en situación de amenaza presentes
en la Comunidad Autónoma de Extremadura. Los avances en
el conocimiento de la taxonomía y fitosociología, así como el riguroso
análisis de los hábitats realizado en la región como consecuencia
de la aplicación de la Directiva 1992/43 CEE, de 21 de
mayo, relativa a la Conservación de los Hábitats Naturales y de la
Fauna y Flora Silvestres, han permitido conocer más a fondo la
problemática asociada a dichas especies y sus hábitats.
Basándose en ello, se presta especial atención en el Catálogo
Regional a aquellos taxones considerados endémicos, con carácter de
bioindicadores o con poblaciones relictas o marginales dentro de la región.
e) Se incorporan los invertebrados, escasamente representados en
el Catálogo Nacional, ya que el desconocimiento que ha existido en
el pasado respecto al inventario y estatus de dichas especies, han
obviado la situación de amenaza en la que se encuentran algunas
de ellas y la necesidad de aplicar medidas de conservación específicas.
La Comunidad Autónoma de Extremadura, de acuerdo con el artículo
8.º apartado 8 del Estatuto de Autonomía, tiene competencias
de desarrollo legislativo y ejecución en materia de normas adicionales
de protección del medio ambiente, en el marco de la legislación
básica del estado y en los términos que la misma establezca.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Medio
Ambiente, una vez informado por el Consejo Asesor de Medio
Ambiente y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la
Junta de Extremadura, en su sesión celebrada el día 6 de marzo de 2001,
D I S P O N G O
ARTICULO 1.º - Objeto
1.–Se aprueba el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de
Extremadura, que incluye las especies de flora (pteridofitos, angiospermas,
gimnospermas) y fauna (invertebrados, peces, anfibios, reptiles,
aves y mamíferos) recogidas en el Anexo I del presente Decreto.
2.–El Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Extremadura
es un registro público de carácter administrativo y ámbito regional
en el que se inscriben las especies, subespecies o poblaciones de
flora y fauna silvestres que requieren medidas específicas de protección,
atendiendo a su rareza, singularidad, representatividad o excepcionalidad en Extremadura.
3.–Para determinar en que categoría debe ser catalogada una especie,
subespecie o población, se tendrán en cuenta los factores
determinantes de la situación de amenaza de dicha especie en toda
su área de distribución natural dentro del territorio de
la Comunidad Autónoma de Extremadura.
ARTICULO 2.º - Clasificación
1.–De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/1998, de 26 de junio,
de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura
y tomando como referencia básica la Ley 4/1989, de
27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la
Flora y Fauna Silvestres, se establece la siguiente clasificación para
las especies incluidas en el Catálogo:
a) En peligro de extinción: Categoría reservada para aquellas especies
cuya supervivencia es poco probable si los factores causales
de su actual situación siguen produciéndose. Su catalogación exigirá
la redacción de un Plan de Recuperación, en el que se definirán
las medidas necesarias para eliminar tal peligro de extinción.
b) Sensibles a la alteración de su hábitat: Referida a
aquellas especies cuyo hábitat característico esté particularmente
amenazado, en grave regresión, fraccionado o muy limitado. Su
catalogación exigirá la redacción de un Plan de Conservación del Hábitat.
c) Vulnerables: Referida a aquellas especies que corren el riesgo de
pasar a alguna de las categorías anteriores en un futuro inmediato
si los factores adversos que actúan sobre ellas no son corregidos.
Su catalogación exigirá la redacción de un Plan de Conservación y,
en su caso, la protección de su hábitat.
d) De interés especial: Incluiría aquellas especies,
subespecies o poblaciones que, sin estar reguladas en ninguna de las precedentes
ni en la siguiente, sean merecedoras de una atención particular en
función de su valor científico, ecológico, cultural o por su singularidad.
Su catalogación exigirá la redacción de un Plan de Manejo
que determine las medidas para mantener las poblaciones en un nivel adecuado.
e) Extinguidas: Incluiría aquellas especies, subespecies o poblaciones
que, habiendo sido autóctonas, se han extinguido en Extremadura,
pero que existen en otros territorios y pueden ser susceptibles de
reintroducción. Su catalogación exigirá la redacción de un estudio sobre
la viabilidad de su reintroducción y un Plan de Protección y Mejora
cautelar de los hábitats naturales afines. Si ello fuera viable, finalmente
se realizará un Plan de Reintroducción de la especie.
ARTICULO 3.º - Procedimiento
1.–La Consejería de Agricultura y Medio Ambiente iniciará el procedimiento
de catalogación, descatalogación o cambio de categoría
de una especie, subespecie o población cuando exista información
técnica o científica que así lo aconseje o cuando lo determinen los
resultados de los Planes de Recuperación, Conservación, Manejo o Reintroducción.
2.–Con independencia de las modificaciones puntuales que se realicen,
el Catálogo Regional de Especies Amenazadas se revisará y
actualizará como mínimo cada 3 años a instancia de la propia
Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.
3.–El procedimiento de catalogación también podrá ser
iniciado a instancia de otras administraciones públicas,
instituciones, o cualquier persona física o jurídica, debiendo justificar su
petición mediante informes técnicos o científicos que serán valorados para
su definitiva tramitación por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.
4.–La Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, una vez iniciado
el expediente, lo comunicará al Consejo Asesor de Medio Ambiente,
en caso de que no haya sido iniciado a instancias de este órgano,
y elaborará una memoria técnica justificativa con los datos disponibles
o que puedan ser recabados al efecto, y que contendrá al menos la siguiente información:
a) Tamaño de la población afectada en Extremadura y en su
área de distribución natural.
b) Estatus de la especie en Extremadura.
c) Descripción de los hábitats característicos de la especie.
d) Análisis de los factores de amenaza que inciden sobre la especie o sus hábitats y valoración de la evolución de la
especie si dichos factores siguen actuando.
e) Propuesta de la categoría en que debe ser catalogada en
función de la información recogida en los puntos anteriores, así
como de las medidas específicas de conservación que deben acometerse.
5.–El procedimiento deberá someterse a información pública durante
20 días hábiles mediante la publicación del correspondiente
anuncio en el Diario Oficial de Extremadura.
6.–La inclusión o exclusión de una especie, subespecie o población
en el Catálogo Regional o el cambio de categoría dentro del mismo,
se realizarán mediante Decreto del Consejo de Gobierno, adoptado
a propuesta de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente,
previo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente.
ARTICULO 4.º - Efectos de la catalogación
1.–La inclusión en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de
una especie, subespecie o población conllevará las siguientes prohibiciones
recogidas en la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación
de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura:
a) Tratándose de animales, cualquier actuación no
autorizada hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos o
perseguirlos, incluyendo sus larvas, crías o huevos, así como la
destrucción de su hábitat y en particular de sus nidos, vivares, áreas de
reproducción, invernada, reposo o alimentación.
b) Tratándose de plantas, la de cualquier actuación no autorizada
que conlleve el propósito de destruirlas, mutilarlas, cortarlas o
arrancarlas y la destrucción de su hábitat.
c) En ambos casos, cuando están catalogadas en las categorías de
«en peligro de extinción» o «vulnerables», la de poseer, naturalizar,
transportar, vender, exponer, importar o de exportar ejemplares
vivos o muertos, así como sus propágulos o partes de las
plantas y la recolección de sus semillas, polen o esporas, salvo en
los casos que reglamentariamente se determinen.
2.–Con carácter general, se considerarán las prohibiciones previstas
en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los
Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
ARTICULO 5.º - Contenido del Catálogo
1.–El Catálogo Regional de Especies Amenazadas dispone de un
expediente para cada una de las especies, subespecies o poblaciones
consideradas, en el que se incluirán los siguientes datos:
a) La denominación científica y sus nombres vulgares.
b) La categoría en la que está catalogada.
c) Los datos más relevantes referidos al tamaño de la población
afectada, el área de distribución natural, descripción y estado de
conservación de sus hábitats característicos y factores que inciden
sobre su conservación o sobre la de sus hábitats, tanto positiva como negativamente.
d) Las prohibiciones y actuaciones que se consideren
necesarias para su preservación y mejora.
e) La mención, en caso de existir, de Planes de
Recuperación, Conservación, Manejo o Reintroducción.
2.–Con carácter periódico, los datos relativos a cada
especie serán actualizados en base a la información más reciente que
esté disponible y se realizará como mínimo cada 3 años.
3.–La custodia, mantenimiento y actualización del catálogo regional
será realizada por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente,
a través de la Dirección General de Medio Ambiente.
4.–La Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, a través de la
Dirección General de Medio Ambiente, promoverá la realización de
los estudios necesarios para conocer el estado de las especies en
caso de que no exista información suficiente o actualizada, en especial
en lo referente a evolución de las poblaciones, distribución e
incidencia de las amenazas en Extremadura.
ARTICULO 6.º - Contenido de los planes
1.–La catalogación de una especie, subespecie o población llevará
implícita la elaboración de alguno de los planes recogidos en el
artículo 3 del presente Decreto. Dichos planes, en cada caso, contendrán
las directrices y medidas necesarias para eliminar las amenazas o factores negativos que afectan a dichas especies
y que son necesarias para lograr un estado de conservación favorable.
Deberán contar, como mínimo, con los siguientes apartados:
a) Antecedentes, finalidad y objetivos del plan.
b) Factores limitantes y condicionantes en el desarrollo del plan.
c) Análisis y evaluación de la situación: Situación de la especie, subespecie
o población y conocimiento científico que se tiene de ella,
incluyendo distribución, estado de las poblaciones, estado
de conservación de su hábitat y principales amenazas.
d) Medidas de conservación: Establecimiento de objetivos,
medidas directas de protección de la especie, medidas de
restauración o conservación de su hábitat, ámbito geográfico de
aplicación, desarrollo de programas de investigación, programas de educación
ambiental o sensibilización.
e) Valoración de las medidas de conservación propuestas:
Viabilidad, resultados esperados y establecimiento de prioridades en su aplicación.
f) Propuesta de designación, si fuese necesario para la conservación
de la especie, de las áreas que deberán ser declaradas como
espacios protegidos, según lo recogido en el artículo 16
de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y
de Espacios Naturales de Extremadura.
g) Programa de actuación: Calendario y fases de ejecución,
relación con otras administraciones, establecimiento de convenios,
medidas legales y administrativas complementarias e instrumentos
financieros requeridos.
h) Ejecución y coordinación: Definiendo equipo de trabajo y un
técnico responsable del seguimiento y coordinación del plan.
i) Programa de seguimiento: Incluyendo medidas para asegurar el
cumplimiento del plan y de sus objetivos. Calendario de revisiones
de las diferentes fases del plan.
j) Resumen de la situación de la especie, principales
objetivos y resultados previstos.
k) Presupuesto estimado para la realización del plan e
inventario de medios humanos y materiales requeridos para ello.
l) Anexos informativos.
ARTICULO 7.º - Elaboración y aprobación de los planes
1.–Los planes especificados en el artículo 3 del presente Decreto
serán elaborados por la Dirección General de Medio Ambiente,
siendo ejecutivos y vinculando tanto a los particulares como a las
Administraciones Públicas, que en el ámbito de sus competencias
deberán adecuar sus actuaciones a las determinaciones contenidas en los mismos.
2.–El procedimiento de aprobación de los planes será el siguiente:
a) Remisión del plan para ser informado por el Consejo Asesor de Medio Ambiente.
b) Información pública mediante la publicación del correspondiente
anuncio en el Diario Oficial de Extremadura, durante el plazo de
un mes, para que entidades y particulares formulen las alegaciones
que consideren oportunas. A tal efecto los planes estarán expuestos
al público en las dependencias de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.
c) Aprobación por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente,
previo informe al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.
3.–Los planes deberán elaborarse a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto, estableciendo la Consejería Agricultura y Medio
Ambiente las prioridades para su elaboración y aplicación.
4.–Podrán realizarse planes conjuntos para aquellas especies que
ocupen el mismo hábitat o afines, tengan problemas de conservación
similares, estén afectados por las mismas amenazas o siempre
que un planteamiento global de las medidas de conservación contribuya
a mejorar la situación de dichas especies o de sus hábitats.
ARTICULO 8.º - Excepciones y autorizaciones
1.–Podrán autorizarse excepciones a las prohibiciones genéricas a
las que se refiere el artículo 4 del presente Decreto mediante una
resolución motivada de la Dirección General de Medio Ambiente, siguiendo
un procedimiento iniciado de oficio o a instancia de parte,
cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Si de la aplicación de una prohibición se derivan efectos perjudiciales
para la salud y seguridad de las personas.
b) Cuando de la aplicación de la prohibición se deriven efectos
perjudiciales para otras especies protegidas o catalogadas.
c) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, la ganadería,
los bosques, la caza, la pesca y la calidad de las aguas.
d) Cuando sea preciso por razones de investigación, culturales, de
repoblación o reintroducción, o cuando sea necesario para
la cría en cautividad.
e) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.
f) Cuando se trate de ejemplares nacidos en cautividad de progenitores
o centros de cría debidamente autorizados.
2.–Las autorizaciones tendrán un carácter excepcional, nominal,
temporal y selectivo y su solicitud estará acompañada de un informe
técnico donde queden recogidas las medidas que deberán
adoptarse para garantizar la conservación de la especie o de su hábitat.
3.–Las solicitudes serán motivadas y contendrán una descripción
detallada de los siguientes aspectos, que quedarán recogidos en una memoria técnica:
a) Objeto y razón de la acción propuesta, justificado en función de
los supuestos recogidos en el apartado 1 del presente artículo.
b) La especie, subespecie o población sobre la que se pretende actuar,
así como el número máximo de ejemplares afectados.
c) Delimitación de los lugares o áreas de actuación.
d) Los medios, sistemas y métodos a emplear y sus límites, incluyendo
un análisis de alternativas y justificando la solución adoptada.
e) Las condiciones de riesgo para las especies objeto de autorización
y otras especies silvestres que pudieran resultar afectadas directa
o indirectamente, así como las circunstancias de tiempo y lugar.
f) Relación del personal encargado de realizar la acción y cualificación.
g) Valoración de los resultados esperados.
h) Medidas de control y seguimiento de la acción.
ARTICULO 9.º - Acceso a la información
1.–El acceso a la información recogida en el Catálogo Regional de
Especies Amenazadas de Extremadura requerirá una solicitud previa
del interesado a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, indicando
los datos concretos y la finalidad o uso que se hará de
dicha información, siendo competente para dictar resolución al respecto
la Dirección General de Medio Ambiente.
2.–Por razones de interés público y con el objetivo de asegurar la
efectiva protección de las especies incluidas en el Catálogo Regional
de Especies Amenazadas de Extremadura, podrá denegarse la
solicitud, argumentando la motivación que proceda en su caso.
3.–También podrá denegarse el acceso a la información aportada
por asociaciones, particulares y otras instituciones y que conste en
el Catálogo la petición expresa de confidencialidad.
4.–Sin perjuicio de lo expuesto en los apartados anteriores, la
Consejería de Agricultura y Medio Ambiente podrá facilitar la información
parcialmente, de modo que se preserven los intereses públicos
concurrentes, la finalidad proteccionista que inspira el presente
Decreto y el derecho a la intimidad de las personas.
5.–Atendiendo a lo expuesto en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre,
sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente,
el plazo máximo para dictar resolución sobre las
solicitudes de información de especies incluidas en el Catálogo Regional
de Especies Amenazadas de Extremadura será de 2 meses, agotando la misma la vía administrativa.
ARTICULO 10.º - Relación con el Catálogo Nacional y otros Catálogos Regionales
1.–La Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza
y de Espacios Naturales de Extremadura, en su artículo 59.º
apartado 5, establece que los datos que aparezcan en el Catálogo
Regional de Especies Amenazadas de Extremadura se facilitarán al
órgano competente de la Administración de Estado a efectos de su
inclusión si procede, en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas.
2.–Del mismo modo, la información contenida en el Catálogo Regional
de Extremadura se facilitará a otras Comunidades Autónomas
colindantes y a los organismos competentes de las regiones
portuguesas limítrofes con Extremadura, para valorar las posibles
modificaciones en los respectivos catálogos, así como para coordinar
planes o medidas de conservación de las especies catalogadas.
3.–Tanto a la Administración del Estado, como a Comunidades Autónomas
colindantes y a los organismos competentes de las regiones
limítrofes con Portugal, se le comunicarán las modificaciones y
actualizaciones que se realicen en el Catálogo Regional de
Especies Amenazadas de Extremadura.
ARTICULO 11.º - Infracciones
Las infracciones cometidas en relación con las especies incluidas en
el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Extremadura serán
sancionadas de acuerdo con la normativa vigente en materia
de Conservación de la Naturaleza, especialmente en lo referido en
la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y
de Espacios Naturales de Extremadura, la Ley 8/1990, de 21 de
diciembre, de Caza de Extremadura, la Ley 8/1995, de 27 de abril,
de Pesca de Extremadura y la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de
Conservación de los Espacios Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres.
ARTICULO 12.º - Decomiso y custodia de ejemplares
1.–Aquellos ejemplares que resultaran decomisados, como consecuencia
de las infracciones referidas en el artículo anterior, pasarán
a disposición de la Dirección General de Medio Ambiente, que
determinará el destino de dichos ejemplares.
2.–El destino de los ejemplares decomisados siempre tendrá fines
científicos, culturales o educativos, en aquellos casos en los que no
sea posible su puesta en libertad o su adaptación inmediata al medio natural.
3.–Para ejemplares vivos que requieran atención especial se trasladarán
a los Centros de Rehabilitación de Fauna Silvestre dependientes
de la Dirección General de Medio Ambiente.
4.–En el caso de ejemplares muertos, huevos, pieles, naturalizaciones
u otros restos, serán custodiados por la Dirección General de Medio Ambiente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Decreto,
se iniciarán los expedientes para la elaboración de los Planes
de Recuperación, Conservación, Manejo o Reintroducción, atendiendo
a las prioridades de protección de las distintas categorías.
DISPOSICIONES FINALES:
PRIMERA.–Se autoriza a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente
para que a propuesta de la Dirección General de Medio
Ambiente dicte cuantas disposiciones considere necesarias
para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
SEGUNDA.–El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de
su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Mérida, a 6 de marzo de 2001.
El Presidente de la Junta de Extremadura, Juan Carlos Rodriguez Ibarra
El Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, Eugenio Alvarez Gomez
A N E X O I
A. ESPECIES CATALOGADAS EN LA CATEGORIA «EN PELIGRO DE EXTINCION»
A.1. SECCION FLORA.
GYMNOSPERMAE
TAXACEAE
ANGIOSPERMAE (Dicotyledoneae)
ARISTOLOCHIACEAE
COMPOSITAE (=ASTERACEAE)
LEGUMINOSAE (=FABACEAE)
PLUMBAGINACEAE
ANGIOSPERMAE (Monocotyledoneae)
ORCHIDACEAE
A.2. SECCION FAUNA.
A.2.1. INVERTEBRADOS
ASTACIDAE
A.2.2. PECES
PETROMYZONTIDAE
CYPRINIDAE
GASTEROSTEIDAE
BLENNIIDAE
Fraile (Blennius fluviatilis)
A.2.3. AVES
ARDEIDAE
CICONIDAE
ACCIPITRIDAE
Aguila imperial ibérica (Aquila adalberti)
A.2.4. MAMIFEROS
TALPIDAE
CANIDAE
FELIDAE
RHINOLOPHIDAE
VESPERTILIONIDAE
B. ESPECIES CATALOGADAS EN LA CATEGORIA «SENSIBLE A LA
ALTERACION DE SU HABITAT»
B.1. SECCION FLORA.
PTERIDOPHYTA
MARSILEACEAE
ANGIOSPERMAE (Dicotyledoneas)
ERICACEAE
DROSERACEAE
SCROPHULARIACEAE
LAMIACEAE
FUMARIACEAE
LEGUMINOSAE (=FABACEAE)
MALVACEAE
ROSACEAE
FAGACEAE
B.2. SECCION FAUNA.
B.2.1. INVERTEBRADOS
INSECTA
LEPIDOPTERA
B.2.2. PECES
COBITIDAE
B.2.3. ANFIBIOS
SALAMANDRIDAE
RANIDAE
B.2.4. REPTILES
TESTUDINIDAE
B.2.5. AVES
PODICIPEDIDAE
ARDEIDAE
ACCIPITRIDAE
FALCONIDAE
RALLIDAE
OTIDIDAE
GLAREOLIDAE
STERNIDAE
PTEROCLIDIDAE
HIRUNDINIDAE
TURDIDAE
B.2.6. MAMIFEROS
RHINOLOPHIDAE
VESPERTILIONIDAE
C. ESPECIES CATALOGADAS EN LA CATEGORÍA «VULNERABLE»
C.1. SECCION FLORA
GYMNOSPERMAE
CUPRESSACEAE
ANGIOSPERMAE (Dicotyledoneae)
ORCHIDACEAE
ACERACEAE
AQUIFOLIACEAE
BETULACEAE
COMPOSITAE (=ASTERACEAE)
DROSERACEAE
FAGACEAE
CAMPANULACEAE
GERANIACEAE
ROSACEAE
SALICACEAE
SCROPHULARIACEAE
ANGIOSPERMAE (Monocotyledoneae)
IRIDACEAE
ORCHIDACEAE
PALMAE (=ARECACEAE)
C.2. SECCION FAUNA
C.2.1. INVERTEBRADOS
INSECTA
ODONATA
COLEOPTERA
LEPIDOPTERA
C.2.2. ANFIBIOS
DISCOGLOSIDAE
PELOBATIDAE
HYLIDAE
C.2.3. REPTILES
LACERTIDAE
C.2.4. AVES
ARDEIDAE
THRESKIORNITHIDAE
ANATIDAE
ACCIPITRIDAE
PANDIONIDAE
STRIGIDAE
BURHINIDAE
APODIDAE
CORACIIDAE
PICIDAE
MOTACILLIDAE
CINCLIDAE
Mirlo acuático (Cinclus cinclus)
TURDIDAE
C.2.5. MAMIFEROS
RHINOLOPHIDAE
VESPERTILIONIDAE
D. ESPECIES CATALOGADAS EN LA CATEGORIA «DE INTERES ESPECIAL»
D.1. SECCION FLORA
ANGIOSPERMAE (Dicotyledoneas)
ERICACEAE
EUPHORBIACEAE
BORAGINACEAE
COMPOSITAE (=ASTERACEAE)
CRUCIFERAE (=BRASSICACEAE)
DIPSACACEAE
EUPHORBIACEAE
GENTIANACEAE
GERANIACEAE
LABIATAE (=LAMIACEAE)
LEGUMINOSAE (=FABACEAE)
RANUNCULACEAE
RESEDACEAE
PLUMBAGINACEAE
ROSACEAE
SAXIFRAGACEAE
SCROPHULARIACEAE
THYMELAEACEAE
VIOLACEAE
ANGIOSPERMAE (Monocotyledoneae)
AMARYLLIDACEAE
BETULACEAE
GRAMINEAE (=POACEAE)
LILIACEAE
ORCHIDACEAE
D.2. SECCION FAUNA
D.2.1. INVERTEBRADOS
ARACHNIDA
ARANEAE
INSECTA
ODONATA
COLEOPTERA
Iberodorcadion lusitanicum
LEPIDOPTERA
D.2.2. PECES
ATHERINIDAE
D.2.3. ANFIBIOS
SALAMANDRIDAE
DISCOGLOSIDAE
PELOBATIDAE
BUFONIDAE
HYLIDAE
D.2.4. REPTILES
TESTUDINIDAE
GEKKONIDAE
LACERTIDAE
ANGUIDAE
SCINCIDAE
AMPHISBAENIDAE
COLUBRIDAE
VIPERIDAE
D.2.5. AVES
PODICIPEDIDAE
PHALACROCORACIDAE
ARDEIDAE
CICONIDAE
PHOENICOPTERIDAE
ANATIDAE
ACCIPITRIDAE
FALCONIDAE
RALLIDAE
GRUIDAE
HAEMATOPODIDAE
RECURVIROSTRIDAE
CHARADRIIDAE
SCOLOPACIDAE
STERNIDAE
CUCULIDAE
TYTONIDAE
STRIGIDAE
CAPRIMULGIDAE
APODIDAE
ALCEDINIDAE
MEROPIDAE
UPUPIDAE
PICIDAE
ALAUDIDAE
HIRUNDINIDAE
MOTACILLIDAE
TROGLODYTIDAE
PRUNELLIDAE
TURDIDAE
SYLVIIDAE
MUSCICAPIDAE
TIMALIIDAE
AEGITHALIDAE
PARIDAE
SITTIDAE
CERTHIIDAE
TRICHODROMIDAE
REMIZIDAE
ORIOLIDAE
LANIIDAE
CORVIDAE
PASSERIDAE
FRINGILLIDAE
EMBERIZIDAE
D.2.6. MAMIFEROS
VESPERTILIONIDAE
MOLOSIDAE
ERINACEIDAE
TALPIDAE
MICROTIDAE
SORICIDAE
MURIDAE
MUSTELIDAE
VIVERRIDAE
HERPESTIDAE
FELIDAE
E. ESPECIES CATALOGADAS EN LA CATEGORIA «EXTINGUIDAS»
E.1. SECCION FAUNA
E.1.1. PECES
PETROMYZ ONTIDAE
ACIPENSERIDAE
E.1.2. AVES
GRUIDAE
CORRECCIÓN de errores a la Orden de 30 de abril de 2003, por la que se
establecen los períodos hábiles de caza durante la temporada 2003/04 y otras reglamentaciones especiales para la
conservación de la fauna silvestre de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Apreciado error en el texto de LA ORDEN DE 30 DE ABRIL DE 2003, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS PERÍODOS HÁBILES DE
CAZA DURANTE LA TEMPORADA 2003/04 Y OTRAS REGLAMENTACIONES ESPECIALES PARA LA CONSERVACIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA publicada en el Diario Oficial de Extremadura número 53, de 8 de mayo de
2003, se procede a su oportuna rectificación:
En la página 6606, columna primera, párrafo tercero artículo 3 punto I letra e.
Donde dice:
“Los titulares de cotos privados podrán planificar y distribuir su temporada de caza, dentro de cada uno de los períodos hábiles
fijados en el apartado a) de este artículo (es decir de 11/10/2003 a 6/1/2004 y de 8/11/2003 a 22/2/2004 por separado...”
Debe decir:
“Los titulares de cotos privados podrán planificar y distribuir su temporada de caza, dentro de cada uno de los períodos hábiles
fijados en el apartado a) de este artículo (es decir de 11/10/2003 a 6/1/2004 y de 7/1/2004 a 22/2/2004 por separado...”
En la página 6609, primera columna, catorceavo párrafo, línea primera. Artículo 4 punto 5 d) 1.2).
Donde dice:
“Cabra montés: de 1 de abril de 2003 a 31 de marzo de 2004.”
Debe decir:
“Cabra montés: de 1 de septiembre de 2003 a 30 de abril de 2004.”
En la página 6609, segunda columna, décimo párrafo, línea primera. Artículo 5.c) 4.
Donde dice:
“Pueden solicitar la realización de ojeos de perdiz...”
Debe decir:
“Previa notificación, pueden realizarse ojeos de perdiz...”
CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS, URBANISMO Y MEDIO AMBIENTE
DECRETO 132/1994, de 14 de noviembre, sobre la declaración de la Reserva Natural de la Garganta de los Infiernos.
En la comarca del Valle de Jerte existe un enclave de excepcionales valores naturales, comprendido entre la vertiente
noroeste de la Sierra de Tormantos y la vertiente suroeste de la Sierra de Gredos, perteneciente al Sistema Central, en la línea
divisoria de las Comunidades de Extremadura y Castilla y León,
y situado entre las Comarcas de la Vera y Valle del Ambroz.
Biogeográficamente se halla situado en la provincia de
Carpetano-Ibérico-Leonesa, en el sector Bejarano-Gredense, siendo uno de
los pocos espacios de Extremadura donde está representado el ecosistema de montaña.
Sus excepcionales características físicas y naturales (paisaje
de alta montaña, de gran belleza y fragilidad, amplia red
hidrográfica, con una morfología de grandes saltos, cascadas y marmitas, bosque de galería, fauna y flora con endemismos propios y
especies en peligro de extinción), de un elevado grado de conservación, hacen que sea un lugar muy apetecible para la
realización de actividades turísticas y deportivas, que se
están incrementando notablemente y de forma incontrolada, produciendo alteraciones del hábitat que pueden afectar irreversiblemente a
la conservación de esos recursos naturales.
Dentro del enclave citado, se halla un espacio de incalculable valor: la Garganta de los Infiernos y su cuenca hidrográfica.
En ella se ha de destacar el buen estado de conservación de sus recursos naturales, los bosques de robles melojos y castaños
(Pisos supramediterráneo), los pastizales de alta montaña (Pisos oro
y criomediterráneo) donde pastan las cabras-monteses, las
alisedas asociadas a los cauces de agua, su medio acuático, que es el mejor tramo truchero de Extremadura, la geomorfología labrada
por la acción del agua a través de los tiempos, la existencia
de endemismos vegetales y la presencia de especies en peligro de extinción.
Este ecosistema se encuentra gravemente amenazado, debido a múltiples alteraciones que se producen como consecuencia de
la masificación e incontrolada afluencia de visitantes. En la zona se puede detectar la existencia de basuras por todos los
parajes que afectan a la flora y fauna; la contaminación de aguas; el peligro de accidentes por los residuos de vidrio y
metal; el aspecto deplorable y antiestético con riesgos sanitarios; el incremento notable del riesgo de incendios; la
degradación de sendas y caminos por el excesivo número de vehículos; la mortandad de reptiles, peces y aves; riesgo de
abandono de nidos con la consiguiente pérdida de la reproducción de especies amenazadas.
El artículo 2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de
Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, determina la obligación de las Administraciones Públicas de
garantizar la gestión de los recursos naturales con el mayor beneficio para las generaciones actuales y futuras, así como la
de velar por el mantenimiento y conservación de los recursos naturales existentes en todo el territorio nacional, con
independencia de su titularidad o régimen jurídico.
De conformidad con el artículo 10 de la citada disposición, la
protección de los elementos y sistemas naturales descritos debe orientarse tanto a proteger las áreas que ofrecen un interés
singular desde el punto de vista científico, cultural,
educativo, estético, paisajístico y recreativo, como a contribuir a la supervivencia de comunidades de especies necesitadas de
protección, mediante la conservación de sus hábitats.
Para garantizar esas dos finalidades procede la creación de una Reserva Natural que permita proteger el ecosistema, las
comunidades y los elementos biológicos, por que su rareza, fragilidad, importancia o singularidad, merecen una valoración
especial.
La declaración de una Reserva Natural puede tener lugar, excepcionalmente, sin la previa aprobación de un Plan de
Ordenación de los Recursos Naturales. Esta opción, que es la adoptada, se justifica porque la duración que supondría la
aprobación del citado Plan conllevaría un menoscabo
insostenible en la Garganta de los Infiernos, de tal gravedad que pudiera incluso llegar a variar el objeto de protección cuando
finalmente se pudiera proteger el espacio natural.
Además, en la zona existen diversas especies incluidas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas (aprobado por el Real
Decreto 439/1990, de 30 de marzo), bien como «en peligro de extinción» como la Cigüeña Negra, o bien «de interés
especial» como el Aguila Real (Aguila chysacetos), Aguila Culebrera (Circaetus gallicus), Halcón Peregrino (Falco peregrinus),
Búho Real (Bubo bubo), Buytre Leonado (Cyps fulvus), Desman del Pirineo (Galemys peyreinaus), Nutria (Lutra lutra), Gato Montés (Félix
silvestres). Todas estas especies obligan a la urgente adopción
de determinadas medidas proteccionistas.
La flora también tiene una importancia excepcional, ya que hay endemismo vegetales y especies relícticas que necesitan de una
protección para asegurar su supervivencia, entre ellas cabe
citar el Tejo (Taxus baccata), Serbal (sorbus aucuparia), Acebo (Ilex
aquefoliunn) y Abedul (Betula pubescens), entre otros, así como las formaciones de bosques de galería.
En virtud de lo expuesto, de confonmidad con el artículo 54.2
de la Ley 2/1984, de 7 de junio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autonóma de Extremadura, a
propuesta del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente, previa deliberación del Consejo de Gobierno reunido
en su sesión de 14 de noviembre de 1994,
D I S P O N G O :
ARTICULO PRIMERO: Declaración.
Se declara la Reserva Natural de la Garganta de los Infiernos,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.2 de la Ley
4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y en el Real Decreto 1594/1984, de
8 de febrero, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de
Conservación de la Naturaleza.
ARTICULO SEGUNDO: Límites geográficos.
La Reserva Natural de la Garganta de los Infiernos afecta a los términos municipales de Tornavacas, Jerte, y Cabezuela del
Valle, todos ellos pertenecientes a la provincia de Cáceres.
Sus límites geográficos son:
Norte: Desde la desembocadura de la Garganta de los Infiernos en el río Jerte, hasta el punto de intersección entre el
Camino Real (vía pecuaria) y el límite con la provincia de Avila en Tornavacas. Dentro del término municipal de Jerte, esta línea
discurre por el Río Jerte, hasta el puente del campamento «Emperador Carlos», continuando por la pista forestal que sube
al paraje «Los Pilones», hasta la fuente «La Pedrera»; desde aquí sigue por la pista forestal que discurre a la izquierda,
atravesando el monte Reboldo, y posteriormente, sobre el límite entre la línea de cultivos y el bosque de castaños, continúa
por la pista forestal que discurre hasta la finca Egido de la Umbría en la desembocadura del Arroyo de la Higuera con el
río Jerte, en el límite de los términos municipales de Jerte
y Tornavacas.
Dentro del término de Tornavacas, se asciende por el Arroyo de la Higuera hasta la línea de nivel de cultivos, siguiendo el
límite entre esta línea de cultivos y la Dehesa Boyal de Tornavacas,
así como la línea de cultivos y Dehesa de la Serrada y la línea de cultivos y dehesa de la Garganta de San Martín; posteriormente
sigue por el límite entre la dehesa de la Sillares y la dehesa
del Monte de la Cruz, y a continuación por el límite entre la de
los Sillares y el Camino Real o vía pecuaria, hasta el punto de intersección de dicha cañada y el límite de la provincia de
Cáceres con la provincia de Avila.
Este: Línea que discurre desde la Cañada del Alto del Puerto
de Tornavacas por el límite de las provincias de Avila y Cáceres, hasta volver a entrar en esta última, en la intersección de
los términos municipales de Puerto de Castilla (Avila) Tornavacas y Losar de la Vera; de ahí, y continuando con la línea divisoria
de las comarcas Jerte-Vera, hasta el Cerro del Estecillo de 2.290
m. de altitud, que es límite de Tornavacas, Losar de la Vera y
Guijo de Santa Bárbara.
Sur: Desde el Cerro del Estecillo y continuando por la cumbre divisoria de la Sierra de Tormantos del término de Tornavacas
con Losar de la Vera, Guijo de Santa Bárbara y Aldeanueva de la Vera; desde este punto y continuando por la línea divisoria
de la cumbre, ya perteneciente al término municipal de Jerte, que limita con Aldeanueva de la Vera, hasta el vértice
geodésico Panera de 1.816 m. de altitud; continuando por la misma cumbre, y en término de Cabezuela del Valle en la división con
Garganta la Olla, hasta el vértice geodésico Pozo de 1.727 m. de altitud.
Oeste: Desde el vértice geodésico Pozo a tomar el nacimiento
de la Garganta de Putopadre, para seguir por su margen izquierda hasta el punto de confluencia con la Garganta de los Infiernos.
Desde este último punto, siguiendo por la margen izquierda de
la Garganta de los Infiernos hasta su desembocadura con el Río Jerte.
ARTICULO TERCERO: Compatibilidades.
El otorgamiento al terreno mencionado del régimen de Reserva natural será compatible, siempre que no afecte a la
conservación de los valores que se pretenden proteger, con el ejercicio de:
a) Las atribuciones de la Administración del Estado, de la Comunidad Autónoma o de las Corporaciones Locales sobre los
bienes de dominio público en él contenidos.
b) Las atribuciones de la Administración del Estado, de la Comunidad Autónoma o de las Corporaciones Locales sobre los
Montes de Utilidad Pública y Protectores, según lo dispuesto
en la Ley de Montes y en el Reglamento para su aplicación.
c) Los derechos privados existentes en los terrenos afectados.
ARTICULO CUARTO: Protección.
l) En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de
este Decreto, se elaborará el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Reserva Natural de la Garganta de los Infiernos.
2) Desde la entrada en vigor de este Decreto y hasta la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales,
se establecen las siguientes medidas de protección:
a) Se prohíbe circular con vehículos a motor, salvo que estén
autorizados, por los parajes comprendidos en la Reserva Natural.
Se autorizará la circulación de los vehículos de los
propietarios, arrendatarios o aparceros, así como ganaderos, instituciones oficiales encargadas de la gestión, administración y
guardería, cuando su finalidad sea la realización de labores agrícolas, ganaderas y forestales, tanto labores de conservación como
culturales o de aprovechamientos, incluyéndose la saca y transporte de los mismos.
Los beneficiarios de estos permisos dispondrán de una tarjeta
identificativa, que acreditará tal condición y será expedida
por la Agencia de Medio Ambiente, a propuesta del Director-Conservador de la Reserva Natural.
Así mismo, serán beneficiarios del citado permiso en la
Reserva Natural, los pescadores y cazadores que se encuentren
habilitados para realizar dichas prácticas, de acuerdo con lo que
establezcan la normativa vigente, la Agencia de Medio Ambiente y las sociedades de pescadores y cazadores afectados.
b) Se prohíbe el baño en los cauces de la red hidrológica de
la Reserva Natural, salvo en los lugares habilitados y señalizados específicamente a tal fin por el órgano competente.
c) Se prohíbe la acampada, con excepción de actividades científicas o de educación ambiental que la requieran, para lo
cual deberán contarse con la autorización escrita de la
Agencia de Medio Ambiente. Quedan exceptuadas de esta prohibición las acampadas del Campamento «Emperador Carlos V» gestionado por
la Consejería de Educación y Juventud.
d) Se prohíbe la construcción de instalaciones e infraestructuras para cualquier uso, excepto las necesarias para las actividades
agropecuarias y las de carácter educativo, que deberán contar
con autorización de la Agencia de Medio Ambiente, previo el correspondiente estudio de impacto ambiental.
3) Además de las normas y prohibiciones específicas de este Decreto, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente,
especialmente en la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres; Real Decreto
Legislativo 1302/1986, de Evaluación de Impacto Ambiental; Real Decreto 1131/1988, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación
de Impacto Ambiental; Decreto 45/1991, y Decreto 25/1993, de Protección de los Ecosistemas; Ley 8/1990, de Caza de
Extremadura; Orden anual de Vedas.
ARTICULO QUINTO: Junta Rectora.
Para colaborar con la Agencia de Medio Ambiente, en las funciones que le atribuye el Decreto 131/1989, de creación de
la Agencia de Medio Ambiente, se constituirá la correspondiente Junta Rectora, cuya regulación se efectuará por Orden de la
Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente.
ARTICULO SEXTO: Administración.
Corresponde la administración de la Reserva Natural de la Garganta de los Infiernos a la Consejería de Obras Públicas,
Urbanismo y Medio Ambiente la cual, en el ámbito de sus competencias, adoptará las medidas de conservación,
protección y disfrute necesarias para el adecuado cumplimiento de las finalidades de la Reserva Natural.
ARTICULO SEPTIMO: Cambios de titularidad.
Uno: Será obligatorio notificar a la Consejería de Obras
Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente todo proyecto de cambio de titularidad, por transmisión onerosa inter-vivos, de cualquier
predio ubicado en el interior de la Reserva Natural,
especificando el precio que hubiere de satisfacerse por el mismo o valor que se le asigne en la transmisión.
Esta obligación afectará a todos los predios indicados,
cualquiera que sea su extensión y la índole de sus aprovechamientos, e incumbirá tanto a la persona física o jurídica que haga la
transmisión como a la que adquiera la titularidad.
Dos: La notificación citada en el apartado anterior, firmada conjuntamente por el propietario y adquiriente o persona que los
represente, se realizará en la forma prevista en la vigente legislación, haciéndose constar, al menos, la ubicación del
precio, los límites, la cabida, las cargas fiscales o jurídicas, las servidumbres, el precio o valor, las condiciones de la
transmisión, el nombre del cedente y el nombre del adquirente.
Tres: En el plazo de tres meses, a partir de la notificación fehaciente, la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio
Ambiente podrá ejercer el derecho de tanteo, subrogándose en los derechos del futuro adquirente.
Cuatro: Si se realizase algún cambio de titularidad de un
terreno ubicado en el interior de la Reserva Natural sin haberlo notificado en el plazo y la forma requeridos, la Consejería de
Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente podrá durante el plazo de un año ejercitar el derecho de retracto o de
subrogación en el derecho del adquiriente por el precio de venta o valor asignado al predio en la transmisión, con dedución, si
procediera, de los daños, perjuicios o merma del valor que, por cualquier causa, hubiera experimentado el mismo.
El plazo de indicado se contará desde la fecha de su otorgamiento, cuando se trate de documentos públicos, o desde
la fecha de su presentación en la oficina liquidadora del impuesto sobre la transmisión realizada, cuando se trate de
documentos privados.
ARTICULO OCTAVO: Financiación.
Para atender a las actividades, trabajos y obras de conservación y mejora, así como a los gastos generales de la Reserva Natural,
la Agencia de Medio Ambiente dispondrá de las consignaciones destinadas para tal fin en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.
Dado en Mérida a 14 de noviembre de 1994.
El Presidente de la Junta de Extremadura
JUAN CARLOS RODRIGUEZ IBARRA
El Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente
EUGENIO ALVAREZ GOMEZ
DECRETO 62/2003, de 8 de mayo, por el que se declara el “Río Guadalupejo” como Corredor Ecológico de Biodiversidad.
El río Guadalupejo, desde su nacimiento, a la altura de
Guadalupe, hasta su desembocadura, en el embalse de la Central Nuclear de Valdecaballeros, posee unos valores naturales de notable
importancia desde el punto de vista ecológico y paisajístico. Es de
destacar el perfecto estado de conservación del tramo alto y bajo del
río, en los que podemos encontrar formaciones vegetales de gran importancia, como pueden ser, entre otras, las galerías
ribereñas termomediterráneas, los bosques galería de Salix alba y
Populus alba, los bosques de fresnos, los bosques alubiales residuales (Alnus glutinosa) y los prados mediterráneos de hierbas altas y
juncos.
También son importantes las formaciones vegetales asociadas a
sus márgenes, como: Pastizales de gramíneas y anuales, y bosques mixtos de Quercus ilex y Quercus suber. Dentro del apartado
faunístico, cuenta con gran cantidad de especies, entre las que podemos destacar: Nutria, Musaraña, Gato Montés, Garduña,
Cigüeña Negra, Buho Real, Autillo, Águila Calzada, Águila Culebrera,
Milano Real y Común, Elanio Azul, Azor, Gavilán, Cernícalo Primilla,
así como gran cantidad de aves acuáticas, como el Somormujo
Lavanco, Cormorán Grande, Zampullín Chico, Cigüeñuelas, Chorlito
Gris, Chorlitejo Chico y un largo etcétera. En el apartado piscícola
podemos destacar la abundancia de Pardillas y Cachuelos.
Todo el tramo del río Guadalupejo, localizado en los términos
de Guadalupe, Alía, Castilblanco y Valdecaballeros, coincide con
un Lugar de Interés Comunitario (LIC) en base a la Directiva 92/43/CEE, relativa a la Conservación de los Hábitats
Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre. Además, en su tramo superior
coincide con el límite de la ZEPA de Villuercas e Ibores y su tramo inferior está dentro de la ZEPA de Puerto Peña-Sierra de los
Golondrinos.
El presente Decreto tiene por finalidad contribuir a la
conservación de la fauna, flora, aguas, geomorfología y en definitiva de los ecosistemas naturales y valores paisajísticos del río
Guadalupejo, así como mantener su estructura lineal y continua como punto de enlace entre las dos ZEPAS anteriormente citadas, para
la migración, la distribución geográfica y el intercambio
genético de especies silvestres en armonía con los usos, derechos y
aprovechamientos agrarios y ganaderos tradicionales, así como el desarrollo de actividades educativas, científicas, culturales,
recreativas, turísticas o socioeconómicas compatibles con la protección de dicho espacio.
La Junta de Extremadura tiene asumidas las competencias en materia de conservación de la naturaleza, la flora y la fauna
de nuestra región que le atribuyen los Reales Decretos de
transferencia de funciones y asignadas a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente por Decreto del Presidente 4/1999 de 20 de
julio, por el que se modifican la denominación y competencias
de las Consejerías que conforman la Administración de la
Comunidad Autónoma de Extremadura.
Dentro de las actividades de la Consejería de Agricultura y
Medio Ambiente se encuentra el desarrollo de la Normativa de
Conservación de especies y espacios protegidos, en especial de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y
Espacios Naturales de Extremadura.
El artículo 2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de
Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna silvestre,
determina la obligación de las Administraciones Públicas de garantizar
la gestión de los recursos naturales con el mayor beneficio para
las generaciones actuales y futuras.
La Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza
y los Espacios Naturales de Extremadura en su artículo 16
prevé, entre otras, la categoría de Corredor Ecológico y de
Biodiversidad que resulta adecuada a las características particulares y
valores del área a proteger del Río Guadalupejo.
En virtud de lo expuesto, a propuesta del Consejero de
Agricultura y Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 8 de mayo de 2003
D I S P O N G O :
Artículo 1. Declaración.
En aplicación de las competencias atribuidas por el artículo
33 de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la
Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura, se declara el Corredor Ecológico y de Biodiversidad del “Río Guadalupejo”.
Artículo 2.- Ámbito territorial.
La delimitación geográfica del “Corredor Ecológico y de
Biodiversidad del río Guadalupejo” comprendería los tramos alto, medio y bajo del río Guadalupejo (afluente del Guadiana), con un
recorrido lineal de unos 12 km aproximadamente, el conjunto de charcas formadas como consecuencia de diversas extracciones realizadas
en los terrenos de la antigua Central Nuclear de Valdecaballeros (C.N.V.) y el tramo inferior del arroyo de
Valdefuentes (término municipal de Valdecaballeros). Estos parajes se encuentran repartidos entre las dos provincias extremeñas y
dentro de los términos municipales de Guadalupe, Alía,
Castilblanco y Valdecaballeros.
A continuación se describen los límites del Corredor
Ecológico y de Biodiversidad:
– Cuenca del río Guadalupejo (río abajo):
a) Margen derecha: Comenzaría en el tramo alto del río
Guadalupejo, prácticamente en su nacimiento, en la coordenada UTM 296000; 4369400, dentro de la provincia de Cáceres y en el
término municipal de Guadalupe. Discurre paralelo al río a una distancia aproximada de 150 m., introduciéndose en el término
municipal de Alía, hasta la coordenada UTM 312400; 4360000, donde el límite ahora coincide con el camino que discurre
paralelo al río Guadalupejo y que conduce al poblado de Almansa y más adelante llega a la C.N.V. Continuando dicho camino nos
situamos en la coordenada UTM 312950; 4357600, que coincide con la intersección del arroyo de Las Milaneras y el camino de
Almansa. En este punto, el límite del Corredor discurre
paralelo al río a una distancia aproximada de 300 m. hasta llegar a la altura del poblado de Almansa, donde retama el camino que
conduce a las instalaciones de la antigua C.N.V. hasta la
coordenada UTM 312248; 4354400, ya dentro de término municipal de Valdecaballeros en la provincia de Badajoz. En este tramo, se
incluye el río Silvadillo y el arroyo del Descortezado, ambos hasta su desembocadura en el río Guadalupejo. A partir de esta
última coordenada, el Corredor se ensancha con el fin de
englobar el conjunto de charcas formadas por las antiguas explotaciones de graveras, de tal forma que discurre en línea recta y
perpendicularmente al río Guadalupejo hasta la coordenada UTM 311522; 4353645, que coincide con el camino que une las
instalaciones de la C.N.V. y el poblado de Almansa. Desde aquí el límite va hasta el origen de este último camino citado,
coincidiendo con la coordenada UTM 311900; 4352325 y las instalaciones de la C.N.V. El Corredor continúa ahora bordeando dichas
instalaciones por la zona orientada al río Guadalupejo,
uniéndose finalmente con el pantano de la Central hasta llegar a la presa y a una distancia de la cota de máxima inundación de
200 m. aproximadamente.
b) Margen izquierda: Los límites del Corredor Ecológico y de Biodiversidad comienzan en el tramo alto del río
Guadalupejo, prácticamente en su nacimiento, en la coordenada UTM 196200; 4369400, bajando paralelo al cauce del río a una distancia
aproximada de 150 m., hasta la coordenada UTM 311200; 4365500, coincidiendo en este punto con el primer camino paralelo al
río.
Este camino sirve como límite hasta la coordenada UTM 313650, 4357600, ya dentro del término municipal de Alía, donde
tomando como referencia 200 m. aproximados al cauce, llegamos hasta la zona conocida como “La Vapora”, límite entre los
términos municipales de Castilblanco y Valdecaballeros, donde el Corredor
se ensancha quedando hasta unos 250 m., continuando hacia la presa de la C.N.V, incluyendo todo el pantano y 250 m. desde la
cota de máxima inundación hacia el exterior.
– Tramo inferior del arroyo de Valdefuentes:
Comprende 300 m. aguas arriba, desde el puente del camino que une el cortijo de San Simón con la C.N.V. y desde el puente a
la desembocadura del arroyo de Valdefuentes en la laguna, más conocida en el término de Valdecaballeros como “Laguna del
Sase”, incluyendo dicha laguna en su máxima cota de
inundación y toda la vegetación asociada a dicho arroyo en el tramo
indicado anteriormente.
Disposición Final única.- Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Mérida, a 8 de mayo de 2003.
El Presidente de la Junta de Extremadura, Juan Carlos Rodriguez Ibarra
El Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, Eugenio Alvarez Gomez