Naturaleza Extremeña I

 

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CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, URBANISMO Y TURISMO

DECRETO 151/1997, de 22 de diciembre, de ayudas para el desarrollo sostenible en espacios naturales protegidos y en hábitats de especies protegidas.

Con el fin de favorecer la conservación de los hábitats naturales y de las especies protegidas de la Comunidad Autónoma de Extremadura y compatibilizar la conservación del medio natural con el adecuado desarrollo socioeconómico de los Espacios Naturales protegidos y de las zonas con presencia de especies protegidas, catalogadas «en peligro de extinción» y de «interés especial», se estima oportuno la elaboración de un Decreto que favorezca la consecución de tales objetivos.

El presente Decreto se adopta en virtud de lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 4/1989 de Conservación de los Espacios naturales y de la flora y fauna silvestre, que hace expresa referencia a la obligación de las Administraciones Públicas de adoptar las medidas necesarias para garantizar la conservación de las especies de la flora y de la fauna que viven en estado silvestre en el territorio español, prestando especial atención a las especies autóctonas; y el artículo 1 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la Conservación de los Hábitats Naturales y de Fauna y Flora Silvestre, que señala como objetivo de la citada norma que la Administración contribuirá a garantizar la biodiversidad en el territorio en que se aplica la Directiva 1992/1943 CEE. de 21 de mayo, relativa a la Conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres, mediante la adopción de medidas para la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre en el territorio español, teniendo en cuenta las exigencias económicas, sociales, culturales, así como las particularidades regionales o locales. Asimismo se cuenta con el apoyo de la Unión Europea según la línea de financiación LIFENATURALEZA para proyectos de Conservación de especies y espacios protegidos.

Por lo que a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo «en virtud de sus competencias en materia de protección y conservación de la Naturaleza» y previa deliberación del Consejo de Gobierno del día 22 de diciembre de 1997,

 

DISPONGO

CAPITULO I.–DISPOSICIONES PRELIMINARES.

Artículo 1.º De acuerdo a las disponibilidades presupuestarias de cada ejercicio de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, podrán otorgarse subvenciones en Espacios Naturales Protegidos y en zonas de hábitats de Especies Protegidas.

Artículo 2.º.–Ambito de aplicación:

1.–En los terrenos incluidos en los Espacios Naturales Protegidos (EE.NN.PP.) y aquéllos otros declarados durante la vigencia del presente Decreto:

2.–En zonas con presencia de las siguientes especies protegidas:

* Fauna:

* Flora:

Artículo 3.º–Objetivos: Con las medidas contenidas en este programa se pretende:

1.–Favorecer la conservación de los hábitats naturales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2.–Compatibilizar la conservación del medio natural con el adecuado desarrollo socioeconómico de los EE.NN. PP.

3.–Asegurar el estado de conservación de las especies consideradas en peligro de extinción y de interés especial.

4.–Dar a conocer el valor natural de los espacios y especies protegidas.

Artículo 4.º.–Tipos de Ayudas:

1.–Ayudas en EE.NN.PP.:

1.1.–Infraestructuras (charcas, mejoras de caminos, arreglo de muretes de piedra, cortafuegos).

1.2.–Mejora del hábitat (siembras, podas, etc.).

1.3.–Compensación por limitaciones en los aprovechamiento agrícolas, forestales.

1.4.–Compensación por limitaciones en los aprovechamientos cinegéticos en Los Llanos de Cáceres.

2.–Protección de la fauna y flora:

2.1.–Compensación por limitaciones debido a la presencia de especies protegidas (actividades agrícolas, forestales, ganaderas, de infraestructura, etc.).

2.2.–Mejora del hábitat para las especies de fauna (desbroce, siembras, podas, cortafuegos).

2.3.–Construcción infraestructuras (charcas, construcción majanos, construcción palomares, cerramientos).

Artículo 5.º.–Beneficiarios: Podrán ser beneficiarios de estas ayudas los titulares de explotaciones agrarias o cinegéticas incluidas dentro de alguno de los espacios protegidos detallados en el Art. 2.1 y aquellos titulares cuyas explotaciones agrarias contengan algunas de las especies indicadas en el Art. 2.2. y que se comprometieran a cumplir las medidas correctoras indicadas por la Administración Medioambiental.

A los efectos del presente Decreto, se entiende como explotación agraria, al conjunto de la superficie y cabaña ganadera que perteneciendo a un mismo titular se encuentre incluido en las zonas descritas en el Anexo I.

En caso de existir expedientes con similares características, se tendrá en cuenta como preferencia la condición de agricultra título principal (ATP) del solicitante.

 

CAPITULO II.–AYUDAS EN ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS.

Artículo 6.º.–Objetivos de la Ayuda:

1.–Se pretende favorecer el grado de conservación de los hábitats naturales presentes en el territorio de los Espacios Naturales y las zonas de influencia definidas en el Anexo I.

2.–Compatibilizar la conservación del medio natural con el adecuado desarrollo socioeconómico de los EE.NN.PP.

Artículo 7.º.–Preferencias para determinar la ayuda.

1.–Aquellas explotaciones que se les haya limitado su aprovechamiento por estar incluido dentro de un E.N.P. (determinados en el Anexo I).

2.–Terrenos incluidos dentro de los límites de un E.N.P. y que presenten una o varias especies protegidas de fauna y flora (establecidos en el Anexo II).

3.–Terrenos incluidos dentro de los límites de un E.N.P. (determinados en el Anexo I) que no presente ninguna especie protegida (incluida en el Anexo II).

4.–Terreno incluido dentro de la zona de influencia de los E.N.P. (especificados en el Anexo I) que presentan una o varias especies protegidas temporal o permanente (señaladas en el Anexo II).

 

CAPITULO III.–AYUDAS PARA LA PROTECCION DE LA FAUNA Y FLORA.

Artículo 8.º.–Objetivos de la Ayuda.

1.–Asegurar el estado de conservación de las especies consideradas en peligro de extinción y de interés especial.

2.–Mantener el actual estatus poblacional de las especies indicadas en el Anexo II.

3.–Compatibilizar la conservación de las especies protegidas con el adecuado desarrollo socioeconómico de las zonas donde habitan.

Artículo 9.º.–Preferencias para determinar la ayuda.

1.– Aquellos titulares que no se hayan podido beneficiar de otras ayudas agrícolas o forestales debido a la existencia de especies protegidas tendrán prioridad para la concesión de estas ayudas.

2.–Aquellas explotaciones que hayan sufrido una limitación en los aprovechamientos por presentar alguna especie protegida (según Anexo II).

3.–Ser zona de reproducción de especies en peligro de extinción (según Anexo II).

4.–Ser zona de reproducción de especies de interés especial (según Anexo II).

5.–Tener mayor número de parejas reproductoras en peligro de extinción y de interés especial (según Anexo II).

6.–Ser zona de alimentación, descanso, concentración o invernada de especies en peligro de extinción y de interés especial (según Anexo II)

7.–Zonas con presencia de especies vegetales incluidas en el Anexo II.

CAPITULO IV.–TIPOS Y CUANTIA DE AYUDAS.

Artículo 10.º.–Tipos de Ayudas:

1.–Generales:

1.1.–Infraestructuras:

1.1.1.–Construcción y mejora de charcas de capacidad máxima de 1.000 m3

1.1.2.–Mejora de cortafuegos y vías de saca existentes.

1.1.3.–Arreglo de caminos, puentes y pistas que pertenezcan privativamente al titular de la superficie sobre la que se desarrolla la explotación agraria o cinegética. Los caminos públicos no serán objeto de subvención, excepto los solicitados por los Ayuntamientos en Monte de Utilidad Pública situados dentro de los Espacios Naturales Protegidos.

1.1.4.–Arreglo de muros de piedra de cerramientos y terrazas existentes.

1.1.5.–Modificación de tendidos eléctricos peligrosos para la fauna por fuentes de energía alternativa.

1.1.6.–Cambio de cerramiento con luz inferior a 15 x 30 cm y con alambre de espino por malla de luz superior a 15 x 30 cm. y alambre liso.

1.2.–Mejora de hábitats.

1.2.1.–Desbroces de matorral con métodos mecánicos y manuales y eliminación de restos vegetales.

1.2.2.–Siembras de cultivos favorables para la fauna: tréboles, garbanzo, veza, altramuz, cebada, avena, centeno, trigo.

1.2.3.–Apostado de quercíneas.

1.2.4.–Poda del arbolado.

1.2.5.–Reconstrucción de bordes de cultivos mediante setos de las especies autóctonas especificadas en el Anexo Il.

1.2.7.–Reconstrucción y mejora de la vegetación de ribera y soto.

1.2.8.–Mejora de pastizal mediante:

* Cultivo de pratenses.

* Fertilización con abonos orgánicos.

1.3.–Compensaciones para las siguientes actividades:

1.3.1.–Descorches.

1.3.2.–Recolección y cosecha del cereal.

1.3.3.–Empaque.

1.3.4.–Corta de arbolado.

1.3.5.–Poda.

2.–Específicas de cada Espacio Natural.

2.1.–Compensación de actividad cinegética en Los Llanos de Cáceres.

3.–Específicas para Especies Protegidas:

3.1.–Especies de Flora:

3.1.1.–Plantación de especies incluidas en el Anexo II en lugares donde exista la especie o zonas adecuadas para su desarrollo.

3.1.2.–Tratamiento fitosanitario para ejemplares existentes de las especies incluidas en el Anexo II.

3.2.–Especies de Fauna:

3.2.1.–Compensación por pérdida de especies animales domésticas producida por fauna protegida incluida en el Anexo Il.

4.–Compatibilidad: Los distintos tipos de ayudas serán compatibles entre sí con la limitación prevista en el artículo 13.

Artículo 11.º.–Condiciones de la ayuda y compromisos de los beneficiarios. Podrán ser receptores de esta ayuda los titulares de explotaciones que se comprometan a:

1.–Adoptar todas las medidas protectoras y correctoras indicadas en la Resolución.

2.–Realizar la actividad en el periodo indicado en la resolución.

3.–La obtención de las ayudas reguladas en este Decreto serán incompatibles, por el mismo concepto, con las establecidas en otras líneas de subvenciones.

Artículo 13.º La cuantía máxima a percibir por explotación y año será de 1.000.000 ptas.

CAPITULO V.–TRAMITACIÓN PAGO DE LAS AYUDAS.

Artículo 14.º Anualmente, los titulares de explotaciones agrarias interesadas en recibir ayudas y que cumplan los requisitos indicados en el presente Decreto solicitarán de la Consejería de Medio Ambiente Urbanismo y Turismo la concesión de la subvención que deseen, una vez publicada la Orden anual que las convoque.

Artículo 15.º Estudiadas las peticiones recibidas las solicitudes serán resueltas por el titular de la Consejería de Medio Ambiente Urbanismo y Turismo a propuesta de la Dirección General de Medio Ambiente. Transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud sin que hubiera recaído resolución expresa se entenderá desestimada.

Artículo 16.º En la Resolución se comunicará la aprobación y se indicará la cuantía de la ayuda o la denegación motivada de la solicitud.

Artículo 17.º Aprobada la resolución el interesado ejecutará los trabajos en el plazo de un año contado a partir de su comunicación y notificará su finalización a la Dirección General de Medio Ambiente para su comprobación certificación y abono de la ayuda que proceda.

En el caso de que no estén finalizados en el plazo fijado o que no se hayan realizado según las medidas protectoras y correctoras indicadas en la resolución el beneficiario perderá la ayuda

Artículo 18.º.–Pago de las Ayudas: El pago de las ayudas anuales se tramitará una vez emitida la resolución aprobatoria y la certificación de los trabajos por parte de la Consejería de Medio Ambiente Urbanismo y Turismo.

En caso de rebasarse el presupuesto anual destinado a la ayuda solicitada se seguirán las prioridades establecidas en los Art. 7 y 9.

No obstante si en la aplicación de las prioridades resultaran coincidentes varias solicitudes se realizará un reparto proporcional atendiendo a la cantidad anual asignada y las circunstancias concurrentes en cada caso que siempre serán motivadas debidamente.

CAPITULO VI.–CONTROL, INFRACCIONES Y SANCIÓN.

Artículo 19.º.–Control de las Ayudas: Se realizará el control administrativo de todos los expedientes de solicitud presentadas.

Con carácter anual se desarrollará el control sobre el terreno de todos los expedientes presentados.

Los controles e inspecciones se harán sobre el terreno podra darse un preaviso a los titulares de las explotaciones que no deben superar las 48 horas.

Artículo 20.º.–Infracciones y Sanción: En caso de incumplimiento por el beneficiario de alguna de las condiciones bajo las que se otorga la ayuda o de falseamiento de los datos reseñados se exigirá al mismo la devolución de las ayudas recibidas con los intereses legales correspondientes.

Disposiciones Finales

Primera: Se faculta al Consejero de Medio Ambiente Urbanismo y Turismo a dictar las disposiciones oportunas para el desarrollo del presente Decreto.

Segunda: El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida 22 de diciembre de 1997.

El Presidente de la Junta de Extremadura, Juan Carlos Rodriguez Ibarra

El Consejero de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, Eduardo Alvarado Corrales

ANEXO I

Relación de términos municipales incluidos en los límites de los Espacios Naturales Protegidos y sus zonas de influencia.

1.–Parque Natural y ZEPA de Monfragüe: Serrejón, Serradilla, Toril, Malpartida de Plasencia, Torrejón, Casas de Miravete y Jaraicejo

2.–Parque Natural y ZEPA de Cornalvo: Mérida, Mirandilla, Aljucén, Trujillanos y San Pedro de Mérida.

3.–Reserva Natural de Garganta de los Infiernos: Tornavacas, Jerte y Cabezuela del Valle.

4.–Monumento Natural de los Barruecos: Malpartida de Cáceres.

5.–Monumento Natural La Mina La Jayona: Fuente del Arco.

6.–Monumento Natural La Cueva de Castañar: Castañar de Ibor.

7.–ZEPA (Zona de Especial Protección de Aves) de Sierra de San Pedro: Cordobilla de Lácara, Puebla de Obando, La Roca de la Sierra, Villar del Rey, Badajoz, Cáceres, Membrío, Salorino, Aliseda, Herreruela, Carbajo, Santiago de Alcántara y Alburquerque.

8.–ZEPA Los Llanos de Cáceres y Sierra de Fuentes: Cáceres, Casar de Cáceres, Sierra de Fuentes, Torremocha, Torrequemada, Torreorgaz y Aldea del Cano.

9.–ZEPA Embalse de Orellana y Sierra de Pela: Orellana la Vieja, Orellana la Nueva, Campanario, Puebla de Alcocer, Esparragosa de Lares, Talarrubias, Casas de Don Pedro, Navalvillar de Pela y Acedera.

10.–ZEPA Sierra Grande de Hornachos: Hornachos.

ANEXO II

Especies protegidas susceptibles de recibir ayudas.

1.–Especies vegetales:

–Tejo (Taxus baccata).

–Acebo (Ilex aquifolium).

–Abedul (Betula pendula var meridionalis).

–Loro (Prunus lusitanica).

2.–Especies animales:

2.1–Especies catalogadas en peligro de extinción:

2.1.1.–Mamíferos:

2.1.1.1.–Lince (Linx pardina).

2.1.2.– Aves:

2.1.2.1.–Aguila imperial ibérica (Aquila adalberti).

2.1.2.2.–Cigüeña negra (Ciconia nigra).

2.2.–Especies catalogadas de interés especial:

2.2.1.–Mamíferos:

2.2.1.1.–Lobo (Canis lupus).

2.2.2.–Aves:

2.2.2.1.–Aguila real (Aquila chrysaetos).

2.2.2.2.–Aguila perdicera (Hieraaetus fasciatus).

2.2.2.3.–Buitre negro (Aegypius monachus).

2.2.2.4.–Alimoche (Neophron percnopterus).

2.2.2.5 .–Avutarda (Otis tarda).

2.2.2.6 .–Sisón (Tetrax tetrax).

2.2.2.7.–Aguilucho cenizo (Circus pygargus).

2.2.2.8.–Grulla común (Grus grus).

DECRETO 37/2001, de 6 de marzo, por el que se regula el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Extremadura.

La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, crea el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas y establece las categorías en las que deben clasificarse dichas especies. También recoge expresamente que las Administraciones Públicas incluirán en catálogos aquellas especies cuya protección requiera medidas específicas (artículo 29), facultando a las comunidades autónomas para elaborar sus propios catálogos de especies amenazadas (artículo 30.º apartado 2) y crear categorías de protección específicas diferentes a las descritas en dicha Ley.

El Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas y realiza una primera clasificación de determinadas especies de fauna y flora en las categorías de «en peligro de extinción» y «de interés especial», siguiendo como criterio la situación de amenaza en que se encuentran en toda su área de distribución natural dentro del territorio nacional. Con posterioridad, en las revisiones periódicas del Catálogo Nacional se han incluido varias especies en las categorías de «vulnerable» y «sensible a la alteración de su hábitat».

El Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, por el que se declaran las especies objeto de caza y pesca y se establecen las normas para su protección, fija aquellas especies que podrán ser objeto de aprovechamiento cinegético o piscícola. Las especies consideradas en dicho Real Decreto no podrán estar incluidas en el Catálogo Nacional. No obstante, las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán excluir de las especies objeto de caza y pesca, aquellas que requieran medidas adicionales de protección (artículo 1.º apartado 3).

La Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura, crea en su artículo 59.º el Catálogo de Especies Amenazadas de Extremadura, estableciendo las especies que pueden considerarse amenazadas, que serán aquéllas incluidas en el Catálogo Nacional, en el Catálogo de Extremadura o las declaradas por acuerdos internacionales suscritos por el Estado Español. Las especies amenazadas se clasifican en 5 categorías, incluyendo las recogidas en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres («en peligro de extinción», «sensibles a la alteración de su hábitat», «vulnerables» y «de interés especial») e incorporando como novedad la categoría de «extinguida», que lleva implícita la posibilidad de realizar un Plan de Reintroducción de la especie.

La referida Ley también fija el procedimiento de inclusión y exclusión de especies en dicho Catálogo, la información mínima requerida sobre cada una de ellas y las prohibiciones genéricas o particulares que conlleva su catalogación dependiendo de la categoría en que queden recogidas.

El presente Decreto tiene como principal objetivo complementar el desarrollo legislativo regional, nacional y comunitario relativo a la catalogación de las especies amenazadas, tomando en consideración las notables peculiaridades biológicas y ecológicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura y, en especial, el estado actual de conservación de las especies a nivel regional y los factores negativos que pudieran afectar en el futuro, aspectos que son mejor conocidos ahora y que resultan imprescindibles para precisar las prioridades de conservación.

Las principales características del presente Catálogo son las siguientes:

a) Se incluyen determinadas especies en las categorías de «sensibles a la alteración de su hábitat» y «vulnerables», permitiendo mantener criterios de protección más coherentes en función de la situación real de cada especie y los factores negativos que pudieran ser determinantes en su conservación.

b) Se incluye la categoría «extinguida», para aquellas especies autóctonas desaparecidas en tiempos recientes en Extremadura.

c) Se incluyen taxones del Anexo II de la Directiva 1992/43 CEE, de 21 de mayo, relativa a la Conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres y que están presentes en Extremadura, adecuando el desarrollo legislativo regional a la aplicación de la legislación comunitaria.

d) Para la flora se han incluido especies y subespecies no recogidas en el Catálogo Nacional ya que dicho Catálogo no consideraba inicialmente ninguna de las especies en situación de amenaza presentes en la Comunidad Autónoma de Extremadura. Los avances en el conocimiento de la taxonomía y fitosociología, así como el riguroso análisis de los hábitats realizado en la región como consecuencia de la aplicación de la Directiva 1992/43 CEE, de 21 de mayo, relativa a la Conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres, han permitido conocer más a fondo la problemática asociada a dichas especies y sus hábitats. Basándose en ello, se presta especial atención en el Catálogo Regional a aquellos taxones considerados endémicos, con carácter de bioindicadores o con poblaciones relictas o marginales dentro de la región.

e) Se incorporan los invertebrados, escasamente representados en el Catálogo Nacional, ya que el desconocimiento que ha existido en el pasado respecto al inventario y estatus de dichas especies, han obviado la situación de amenaza en la que se encuentran algunas de ellas y la necesidad de aplicar medidas de conservación específicas. La Comunidad Autónoma de Extremadura, de acuerdo con el artículo 8.º apartado 8 del Estatuto de Autonomía, tiene competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de normas adicionales de protección del medio ambiente, en el marco de la legislación básica del estado y en los términos que la misma establezca. En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, una vez informado por el Consejo Asesor de Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en su sesión celebrada el día 6 de marzo de 2001,

D I S P O N G O

ARTICULO 1.º - Objeto

1.–Se aprueba el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Extremadura, que incluye las especies de flora (pteridofitos, angiospermas, gimnospermas) y fauna (invertebrados, peces, anfibios, reptiles, aves y mamíferos) recogidas en el Anexo I del presente Decreto.

2.–El Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Extremadura es un registro público de carácter administrativo y ámbito regional en el que se inscriben las especies, subespecies o poblaciones de flora y fauna silvestres que requieren medidas específicas de protección, atendiendo a su rareza, singularidad, representatividad o excepcionalidad en Extremadura.

3.–Para determinar en que categoría debe ser catalogada una especie, subespecie o población, se tendrán en cuenta los factores determinantes de la situación de amenaza de dicha especie en toda su área de distribución natural dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

ARTICULO 2.º - Clasificación

1.–De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura y tomando como referencia básica la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, se establece la siguiente clasificación para las especies incluidas en el Catálogo:

a) En peligro de extinción: Categoría reservada para aquellas especies cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen produciéndose. Su catalogación exigirá la redacción de un Plan de Recuperación, en el que se definirán las medidas necesarias para eliminar tal peligro de extinción.

b) Sensibles a la alteración de su hábitat: Referida a aquellas especies cuyo hábitat característico esté particularmente amenazado, en grave regresión, fraccionado o muy limitado. Su catalogación exigirá la redacción de un Plan de Conservación del Hábitat.

c) Vulnerables: Referida a aquellas especies que corren el riesgo de pasar a alguna de las categorías anteriores en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellas no son corregidos.

Su catalogación exigirá la redacción de un Plan de Conservación y, en su caso, la protección de su hábitat.

d) De interés especial: Incluiría aquellas especies, subespecies o poblaciones que, sin estar reguladas en ninguna de las precedentes ni en la siguiente, sean merecedoras de una atención particular en función de su valor científico, ecológico, cultural o por su singularidad. Su catalogación exigirá la redacción de un Plan de Manejo que determine las medidas para mantener las poblaciones en un nivel adecuado.

e) Extinguidas: Incluiría aquellas especies, subespecies o poblaciones que, habiendo sido autóctonas, se han extinguido en Extremadura, pero que existen en otros territorios y pueden ser susceptibles de reintroducción. Su catalogación exigirá la redacción de un estudio sobre la viabilidad de su reintroducción y un Plan de Protección y Mejora cautelar de los hábitats naturales afines. Si ello fuera viable, finalmente se realizará un Plan de Reintroducción de la especie.

ARTICULO 3.º - Procedimiento

1.–La Consejería de Agricultura y Medio Ambiente iniciará el procedimiento de catalogación, descatalogación o cambio de categoría de una especie, subespecie o población cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje o cuando lo determinen los resultados de los Planes de Recuperación, Conservación, Manejo o Reintroducción.

2.–Con independencia de las modificaciones puntuales que se realicen, el Catálogo Regional de Especies Amenazadas se revisará y actualizará como mínimo cada 3 años a instancia de la propia Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

3.–El procedimiento de catalogación también podrá ser iniciado a instancia de otras administraciones públicas, instituciones, o cualquier persona física o jurídica, debiendo justificar su petición mediante informes técnicos o científicos que serán valorados para su definitiva tramitación por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

4.–La Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, una vez iniciado el expediente, lo comunicará al Consejo Asesor de Medio Ambiente, en caso de que no haya sido iniciado a instancias de este órgano, y elaborará una memoria técnica justificativa con los datos disponibles o que puedan ser recabados al efecto, y que contendrá al menos la siguiente información:

a) Tamaño de la población afectada en Extremadura y en su área de distribución natural.

b) Estatus de la especie en Extremadura.

c) Descripción de los hábitats característicos de la especie.

d) Análisis de los factores de amenaza que inciden sobre la especie o sus hábitats y valoración de la evolución de la especie si dichos factores siguen actuando.

e) Propuesta de la categoría en que debe ser catalogada en función de la información recogida en los puntos anteriores, así como de las medidas específicas de conservación que deben acometerse.

5.–El procedimiento deberá someterse a información pública durante 20 días hábiles mediante la publicación del correspondiente anuncio en el Diario Oficial de Extremadura.

6.–La inclusión o exclusión de una especie, subespecie o población en el Catálogo Regional o el cambio de categoría dentro del mismo, se realizarán mediante Decreto del Consejo de Gobierno, adoptado a propuesta de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, previo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente.

ARTICULO 4.º - Efectos de la catalogación

1.–La inclusión en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de una especie, subespecie o población conllevará las siguientes prohibiciones recogidas en la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura:

a) Tratándose de animales, cualquier actuación no autorizada hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos o perseguirlos, incluyendo sus larvas, crías o huevos, así como la destrucción de su hábitat y en particular de sus nidos, vivares, áreas de reproducción, invernada, reposo o alimentación.

b) Tratándose de plantas, la de cualquier actuación no autorizada que conlleve el propósito de destruirlas, mutilarlas, cortarlas o arrancarlas y la destrucción de su hábitat.

c) En ambos casos, cuando están catalogadas en las categorías de «en peligro de extinción» o «vulnerables», la de poseer, naturalizar, transportar, vender, exponer, importar o de exportar ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o partes de las plantas y la recolección de sus semillas, polen o esporas, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen.

2.–Con carácter general, se considerarán las prohibiciones previstas en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

ARTICULO 5.º - Contenido del Catálogo

1.–El Catálogo Regional de Especies Amenazadas dispone de un expediente para cada una de las especies, subespecies o poblaciones consideradas, en el que se incluirán los siguientes datos:

a) La denominación científica y sus nombres vulgares.

b) La categoría en la que está catalogada.

c) Los datos más relevantes referidos al tamaño de la población afectada, el área de distribución natural, descripción y estado de conservación de sus hábitats característicos y factores que inciden sobre su conservación o sobre la de sus hábitats, tanto positiva como negativamente.

d) Las prohibiciones y actuaciones que se consideren necesarias para su preservación y mejora.

e) La mención, en caso de existir, de Planes de Recuperación, Conservación, Manejo o Reintroducción.

2.–Con carácter periódico, los datos relativos a cada especie serán actualizados en base a la información más reciente que esté disponible y se realizará como mínimo cada 3 años.

3.–La custodia, mantenimiento y actualización del catálogo regional será realizada por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Medio Ambiente.

4.–La Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Medio Ambiente, promoverá la realización de los estudios necesarios para conocer el estado de las especies en caso de que no exista información suficiente o actualizada, en especial en lo referente a evolución de las poblaciones, distribución e incidencia de las amenazas en Extremadura.

ARTICULO 6.º - Contenido de los planes

1.–La catalogación de una especie, subespecie o población llevará implícita la elaboración de alguno de los planes recogidos en el artículo 3 del presente Decreto. Dichos planes, en cada caso, contendrán las directrices y medidas necesarias para eliminar las amenazas o factores negativos que afectan a dichas especies y que son necesarias para lograr un estado de conservación favorable.

Deberán contar, como mínimo, con los siguientes apartados:

a) Antecedentes, finalidad y objetivos del plan.

b) Factores limitantes y condicionantes en el desarrollo del plan.

c) Análisis y evaluación de la situación: Situación de la especie, subespecie o población y conocimiento científico que se tiene de ella, incluyendo distribución, estado de las poblaciones, estado de conservación de su hábitat y principales amenazas.

d) Medidas de conservación: Establecimiento de objetivos, medidas directas de protección de la especie, medidas de restauración o conservación de su hábitat, ámbito geográfico de aplicación, desarrollo de programas de investigación, programas de educación ambiental o sensibilización.

e) Valoración de las medidas de conservación propuestas: Viabilidad, resultados esperados y establecimiento de prioridades en su aplicación.

f) Propuesta de designación, si fuese necesario para la conservación de la especie, de las áreas que deberán ser declaradas como espacios protegidos, según lo recogido en el artículo 16 de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura.

g) Programa de actuación: Calendario y fases de ejecución, relación con otras administraciones, establecimiento de convenios, medidas legales y administrativas complementarias e instrumentos financieros requeridos.

h) Ejecución y coordinación: Definiendo equipo de trabajo y un técnico responsable del seguimiento y coordinación del plan.

i) Programa de seguimiento: Incluyendo medidas para asegurar el cumplimiento del plan y de sus objetivos. Calendario de revisiones de las diferentes fases del plan.

j) Resumen de la situación de la especie, principales objetivos y resultados previstos.

k) Presupuesto estimado para la realización del plan e inventario de medios humanos y materiales requeridos para ello.

l) Anexos informativos.

ARTICULO 7.º - Elaboración y aprobación de los planes

1.–Los planes especificados en el artículo 3 del presente Decreto serán elaborados por la Dirección General de Medio Ambiente, siendo ejecutivos y vinculando tanto a los particulares como a las Administraciones Públicas, que en el ámbito de sus competencias deberán adecuar sus actuaciones a las determinaciones contenidas en los mismos.

2.–El procedimiento de aprobación de los planes será el siguiente:

a) Remisión del plan para ser informado por el Consejo Asesor de Medio Ambiente.

b) Información pública mediante la publicación del correspondiente anuncio en el Diario Oficial de Extremadura, durante el plazo de un mes, para que entidades y particulares formulen las alegaciones que consideren oportunas. A tal efecto los planes estarán expuestos al público en las dependencias de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

c) Aprobación por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, previo informe al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

3.–Los planes deberán elaborarse a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, estableciendo la Consejería Agricultura y Medio Ambiente las prioridades para su elaboración y aplicación.

4.–Podrán realizarse planes conjuntos para aquellas especies que ocupen el mismo hábitat o afines, tengan problemas de conservación similares, estén afectados por las mismas amenazas o siempre que un planteamiento global de las medidas de conservación contribuya a mejorar la situación de dichas especies o de sus hábitats.

ARTICULO 8.º - Excepciones y autorizaciones

1.–Podrán autorizarse excepciones a las prohibiciones genéricas a las que se refiere el artículo 4 del presente Decreto mediante una resolución motivada de la Dirección General de Medio Ambiente, siguiendo un procedimiento iniciado de oficio o a instancia de parte, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Si de la aplicación de una prohibición se derivan efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

b) Cuando de la aplicación de la prohibición se deriven efectos perjudiciales para otras especies protegidas o catalogadas. c) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, la ganadería, los bosques, la caza, la pesca y la calidad de las aguas.

d) Cuando sea preciso por razones de investigación, culturales, de repoblación o reintroducción, o cuando sea necesario para la cría en cautividad.

e) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.

f) Cuando se trate de ejemplares nacidos en cautividad de progenitores o centros de cría debidamente autorizados.

2.–Las autorizaciones tendrán un carácter excepcional, nominal, temporal y selectivo y su solicitud estará acompañada de un informe técnico donde queden recogidas las medidas que deberán adoptarse para garantizar la conservación de la especie o de su hábitat.

3.–Las solicitudes serán motivadas y contendrán una descripción detallada de los siguientes aspectos, que quedarán recogidos en una memoria técnica:

a) Objeto y razón de la acción propuesta, justificado en función de los supuestos recogidos en el apartado 1 del presente artículo.

b) La especie, subespecie o población sobre la que se pretende actuar, así como el número máximo de ejemplares afectados.

c) Delimitación de los lugares o áreas de actuación.

d) Los medios, sistemas y métodos a emplear y sus límites, incluyendo un análisis de alternativas y justificando la solución adoptada.

e) Las condiciones de riesgo para las especies objeto de autorización y otras especies silvestres que pudieran resultar afectadas directa o indirectamente, así como las circunstancias de tiempo y lugar.

f) Relación del personal encargado de realizar la acción y cualificación.

g) Valoración de los resultados esperados.

h) Medidas de control y seguimiento de la acción.

ARTICULO 9.º - Acceso a la información

1.–El acceso a la información recogida en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Extremadura requerirá una solicitud previa del interesado a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, indicando los datos concretos y la finalidad o uso que se hará de dicha información, siendo competente para dictar resolución al respecto la Dirección General de Medio Ambiente.

2.–Por razones de interés público y con el objetivo de asegurar la efectiva protección de las especies incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Extremadura, podrá denegarse la solicitud, argumentando la motivación que proceda en su caso.

3.–También podrá denegarse el acceso a la información aportada por asociaciones, particulares y otras instituciones y que conste en el Catálogo la petición expresa de confidencialidad.

4.–Sin perjuicio de lo expuesto en los apartados anteriores, la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente podrá facilitar la información parcialmente, de modo que se preserven los intereses públicos concurrentes, la finalidad proteccionista que inspira el presente Decreto y el derecho a la intimidad de las personas.

5.–Atendiendo a lo expuesto en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, el plazo máximo para dictar resolución sobre las solicitudes de información de especies incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Extremadura será de 2 meses, agotando la misma la vía administrativa.

ARTICULO 10.º - Relación con el Catálogo Nacional y otros Catálogos Regionales

1.–La Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura, en su artículo 59.º apartado 5, establece que los datos que aparezcan en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Extremadura se facilitarán al órgano competente de la Administración de Estado a efectos de su inclusión si procede, en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas.

2.–Del mismo modo, la información contenida en el Catálogo Regional de Extremadura se facilitará a otras Comunidades Autónomas colindantes y a los organismos competentes de las regiones portuguesas limítrofes con Extremadura, para valorar las posibles modificaciones en los respectivos catálogos, así como para coordinar planes o medidas de conservación de las especies catalogadas.

3.–Tanto a la Administración del Estado, como a Comunidades Autónomas colindantes y a los organismos competentes de las regiones limítrofes con Portugal, se le comunicarán las modificaciones y actualizaciones que se realicen en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Extremadura.

ARTICULO 11.º - Infracciones

Las infracciones cometidas en relación con las especies incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Extremadura serán sancionadas de acuerdo con la normativa vigente en materia de Conservación de la Naturaleza, especialmente en lo referido en la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura, la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura, la Ley 8/1995, de 27 de abril, de Pesca de Extremadura y la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres.

ARTICULO 12.º - Decomiso y custodia de ejemplares

1.–Aquellos ejemplares que resultaran decomisados, como consecuencia de las infracciones referidas en el artículo anterior, pasarán a disposición de la Dirección General de Medio Ambiente, que determinará el destino de dichos ejemplares.

2.–El destino de los ejemplares decomisados siempre tendrá fines científicos, culturales o educativos, en aquellos casos en los que no sea posible su puesta en libertad o su adaptación inmediata al medio natural.

3.–Para ejemplares vivos que requieran atención especial se trasladarán a los Centros de Rehabilitación de Fauna Silvestre dependientes de la Dirección General de Medio Ambiente.

4.–En el caso de ejemplares muertos, huevos, pieles, naturalizaciones u otros restos, serán custodiados por la Dirección General de Medio Ambiente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Decreto, se iniciarán los expedientes para la elaboración de los Planes de Recuperación, Conservación, Manejo o Reintroducción, atendiendo a las prioridades de protección de las distintas categorías.

DISPOSICIONES FINALES:

PRIMERA.–Se autoriza a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente para que a propuesta de la Dirección General de Medio Ambiente dicte cuantas disposiciones considere necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

SEGUNDA.–El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura. Mérida, a 6 de marzo de 2001.

El Presidente de la Junta de Extremadura, Juan Carlos Rodriguez Ibarra

El Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, Eugenio Alvarez Gomez

A N E X O I

A. ESPECIES CATALOGADAS EN LA CATEGORIA «EN PELIGRO DE EXTINCION»

A.1. SECCION FLORA.

GYMNOSPERMAE

TAXACEAE

ANGIOSPERMAE (Dicotyledoneae)

ARISTOLOCHIACEAE

COMPOSITAE (=ASTERACEAE)

LEGUMINOSAE (=FABACEAE)

PLUMBAGINACEAE

ANGIOSPERMAE (Monocotyledoneae)

ORCHIDACEAE

A.2. SECCION FAUNA.

A.2.1. INVERTEBRADOS

ASTACIDAE

A.2.2. PECES

PETROMYZONTIDAE

CYPRINIDAE

GASTEROSTEIDAE

BLENNIIDAE

Fraile (Blennius fluviatilis)

A.2.3. AVES

ARDEIDAE

CICONIDAE

ACCIPITRIDAE

Aguila imperial ibérica (Aquila adalberti)

A.2.4. MAMIFEROS

TALPIDAE

CANIDAE

FELIDAE

RHINOLOPHIDAE

VESPERTILIONIDAE

B. ESPECIES CATALOGADAS EN LA CATEGORIA «SENSIBLE A LA ALTERACION DE SU HABITAT»

B.1. SECCION FLORA.

PTERIDOPHYTA

MARSILEACEAE

ANGIOSPERMAE (Dicotyledoneas)

ERICACEAE

DROSERACEAE

SCROPHULARIACEAE

LAMIACEAE

FUMARIACEAE

LEGUMINOSAE (=FABACEAE)

MALVACEAE

ROSACEAE

FAGACEAE

B.2. SECCION FAUNA.

B.2.1. INVERTEBRADOS

INSECTA

LEPIDOPTERA

B.2.2. PECES

COBITIDAE

B.2.3. ANFIBIOS

SALAMANDRIDAE

RANIDAE

B.2.4. REPTILES

TESTUDINIDAE

B.2.5. AVES

PODICIPEDIDAE

ARDEIDAE

ACCIPITRIDAE

FALCONIDAE

RALLIDAE

OTIDIDAE

GLAREOLIDAE

STERNIDAE

PTEROCLIDIDAE

HIRUNDINIDAE

TURDIDAE

B.2.6. MAMIFEROS

RHINOLOPHIDAE

VESPERTILIONIDAE

C. ESPECIES CATALOGADAS EN LA CATEGORÍA «VULNERABLE»

C.1. SECCION FLORA

GYMNOSPERMAE

CUPRESSACEAE

ANGIOSPERMAE (Dicotyledoneae)

ORCHIDACEAE

ACERACEAE

AQUIFOLIACEAE

BETULACEAE

COMPOSITAE (=ASTERACEAE)

DROSERACEAE

FAGACEAE

CAMPANULACEAE

GERANIACEAE

ROSACEAE

SALICACEAE

SCROPHULARIACEAE

ANGIOSPERMAE (Monocotyledoneae)

IRIDACEAE

ORCHIDACEAE

PALMAE (=ARECACEAE)

C.2. SECCION FAUNA

C.2.1. INVERTEBRADOS

INSECTA

ODONATA

COLEOPTERA

LEPIDOPTERA

C.2.2. ANFIBIOS

DISCOGLOSIDAE

PELOBATIDAE

HYLIDAE

C.2.3. REPTILES

LACERTIDAE

C.2.4. AVES

ARDEIDAE

THRESKIORNITHIDAE

ANATIDAE

ACCIPITRIDAE

PANDIONIDAE

STRIGIDAE

BURHINIDAE

APODIDAE

CORACIIDAE

PICIDAE

MOTACILLIDAE

CINCLIDAE

Mirlo acuático (Cinclus cinclus)

TURDIDAE

C.2.5. MAMIFEROS

RHINOLOPHIDAE

VESPERTILIONIDAE

D. ESPECIES CATALOGADAS EN LA CATEGORIA «DE INTERES ESPECIAL»

D.1. SECCION FLORA

ANGIOSPERMAE (Dicotyledoneas)

ERICACEAE

EUPHORBIACEAE

BORAGINACEAE

COMPOSITAE (=ASTERACEAE)

CRUCIFERAE (=BRASSICACEAE)

DIPSACACEAE

EUPHORBIACEAE

GENTIANACEAE

GERANIACEAE

LABIATAE (=LAMIACEAE)

LEGUMINOSAE (=FABACEAE)

RANUNCULACEAE

RESEDACEAE

PLUMBAGINACEAE

ROSACEAE

SAXIFRAGACEAE

SCROPHULARIACEAE

THYMELAEACEAE

VIOLACEAE

ANGIOSPERMAE (Monocotyledoneae)

AMARYLLIDACEAE

BETULACEAE

GRAMINEAE (=POACEAE)

LILIACEAE

ORCHIDACEAE

D.2. SECCION FAUNA

D.2.1. INVERTEBRADOS

ARACHNIDA

ARANEAE

INSECTA

ODONATA

COLEOPTERA

Iberodorcadion lusitanicum

LEPIDOPTERA

D.2.2. PECES

ATHERINIDAE

D.2.3. ANFIBIOS

SALAMANDRIDAE

DISCOGLOSIDAE

PELOBATIDAE

BUFONIDAE

HYLIDAE

D.2.4. REPTILES

TESTUDINIDAE

GEKKONIDAE

LACERTIDAE

ANGUIDAE

SCINCIDAE

AMPHISBAENIDAE

COLUBRIDAE

VIPERIDAE

D.2.5. AVES

PODICIPEDIDAE

PHALACROCORACIDAE

ARDEIDAE

CICONIDAE

PHOENICOPTERIDAE

ANATIDAE

ACCIPITRIDAE

FALCONIDAE

RALLIDAE

GRUIDAE

HAEMATOPODIDAE

RECURVIROSTRIDAE

CHARADRIIDAE

SCOLOPACIDAE

STERNIDAE

CUCULIDAE

TYTONIDAE

STRIGIDAE

CAPRIMULGIDAE

APODIDAE

ALCEDINIDAE

MEROPIDAE

UPUPIDAE

PICIDAE

ALAUDIDAE

HIRUNDINIDAE

MOTACILLIDAE

TROGLODYTIDAE

PRUNELLIDAE

TURDIDAE

SYLVIIDAE

MUSCICAPIDAE

TIMALIIDAE

AEGITHALIDAE

PARIDAE

SITTIDAE

CERTHIIDAE

TRICHODROMIDAE

REMIZIDAE

ORIOLIDAE

LANIIDAE

CORVIDAE

PASSERIDAE

FRINGILLIDAE

EMBERIZIDAE

D.2.6. MAMIFEROS

VESPERTILIONIDAE

MOLOSIDAE

ERINACEIDAE

TALPIDAE

MICROTIDAE

SORICIDAE

MURIDAE

MUSTELIDAE

VIVERRIDAE

HERPESTIDAE

FELIDAE

E. ESPECIES CATALOGADAS EN LA CATEGORIA «EXTINGUIDAS»

E.1. SECCION FAUNA

E.1.1. PECES

PETROMYZ ONTIDAE

ACIPENSERIDAE

E.1.2. AVES

GRUIDAE

CORRECCIÓN de errores a la Orden de 30 de abril de 2003, por la que se establecen los períodos hábiles de caza durante la temporada 2003/04 y otras reglamentaciones especiales para la conservación de la fauna silvestre de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Apreciado error en el texto de LA ORDEN DE 30 DE ABRIL DE 2003, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS PERÍODOS HÁBILES DE CAZA DURANTE LA TEMPORADA 2003/04 Y OTRAS REGLAMENTACIONES ESPECIALES PARA LA CONSERVACIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA publicada en el Diario Oficial de Extremadura número 53, de 8 de mayo de 2003, se procede a su oportuna rectificación:

En la página 6606, columna primera, párrafo tercero artículo 3 punto I letra e.

Donde dice:

“Los titulares de cotos privados podrán planificar y distribuir su temporada de caza, dentro de cada uno de los períodos hábiles fijados en el apartado a) de este artículo (es decir de 11/10/2003 a 6/1/2004 y de 8/11/2003 a 22/2/2004 por separado...”

Debe decir:

“Los titulares de cotos privados podrán planificar y distribuir su temporada de caza, dentro de cada uno de los períodos hábiles fijados en el apartado a) de este artículo (es decir de 11/10/2003 a 6/1/2004 y de 7/1/2004 a 22/2/2004 por separado...”

En la página 6609, primera columna, catorceavo párrafo, línea primera. Artículo 4 punto 5 d) 1.2).

Donde dice:

“Cabra montés: de 1 de abril de 2003 a 31 de marzo de 2004.”

Debe decir:

“Cabra montés: de 1 de septiembre de 2003 a 30 de abril de 2004.”

En la página 6609, segunda columna, décimo párrafo, línea primera. Artículo 5.c) 4.

Donde dice:

“Pueden solicitar la realización de ojeos de perdiz...”

Debe decir:

“Previa notificación, pueden realizarse ojeos de perdiz...”

CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS, URBANISMO Y MEDIO AMBIENTE

DECRETO 132/1994, de 14 de noviembre, sobre la declaración de la Reserva Natural de la Garganta de los Infiernos.

En la comarca del Valle de Jerte existe un enclave de excepcionales valores naturales, comprendido entre la vertiente noroeste de la Sierra de Tormantos y la vertiente suroeste de la Sierra de Gredos, perteneciente al Sistema Central, en la línea divisoria de las Comunidades de Extremadura y Castilla y León, y situado entre las Comarcas de la Vera y Valle del Ambroz.

Biogeográficamente se halla situado en la provincia de Carpetano-Ibérico-Leonesa, en el sector Bejarano-Gredense, siendo uno de los pocos espacios de Extremadura donde está representado el ecosistema de montaña.

Sus excepcionales características físicas y naturales (paisaje de alta montaña, de gran belleza y fragilidad, amplia red hidrográfica, con una morfología de grandes saltos, cascadas y marmitas, bosque de galería, fauna y flora con endemismos propios y especies en peligro de extinción), de un elevado grado de conservación, hacen que sea un lugar muy apetecible para la realización de actividades turísticas y deportivas, que se están incrementando notablemente y de forma incontrolada, produciendo alteraciones del hábitat que pueden afectar irreversiblemente a la conservación de esos recursos naturales.

Dentro del enclave citado, se halla un espacio de incalculable valor: la Garganta de los Infiernos y su cuenca hidrográfica. En ella se ha de destacar el buen estado de conservación de sus recursos naturales, los bosques de robles melojos y castaños (Pisos supramediterráneo), los pastizales de alta montaña (Pisos oro y criomediterráneo) donde pastan las cabras-monteses, las alisedas asociadas a los cauces de agua, su medio acuático, que es el mejor tramo truchero de Extremadura, la geomorfología labrada por la acción del agua a través de los tiempos, la existencia de endemismos vegetales y la presencia de especies en peligro de extinción.

Este ecosistema se encuentra gravemente amenazado, debido a múltiples alteraciones que se producen como consecuencia de la masificación e incontrolada afluencia de visitantes. En la zona se puede detectar la existencia de basuras por todos los parajes que afectan a la flora y fauna; la contaminación de aguas; el peligro de accidentes por los residuos de vidrio y metal; el aspecto deplorable y antiestético con riesgos sanitarios; el incremento notable del riesgo de incendios; la degradación de sendas y caminos por el excesivo número de vehículos; la mortandad de reptiles, peces y aves; riesgo de abandono de nidos con la consiguiente pérdida de la reproducción de especies amenazadas.

El artículo 2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, determina la obligación de las Administraciones Públicas de garantizar la gestión de los recursos naturales con el mayor beneficio para las generaciones actuales y futuras, así como la de velar por el mantenimiento y conservación de los recursos naturales existentes en todo el territorio nacional, con independencia de su titularidad o régimen jurídico.

De conformidad con el artículo 10 de la citada disposición, la protección de los elementos y sistemas naturales descritos debe orientarse tanto a proteger las áreas que ofrecen un interés singular desde el punto de vista científico, cultural, educativo, estético, paisajístico y recreativo, como a contribuir a la supervivencia de comunidades de especies necesitadas de protección, mediante la conservación de sus hábitats.

Para garantizar esas dos finalidades procede la creación de una Reserva Natural que permita proteger el ecosistema, las comunidades y los elementos biológicos, por que su rareza, fragilidad, importancia o singularidad, merecen una valoración especial.

La declaración de una Reserva Natural puede tener lugar, excepcionalmente, sin la previa aprobación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales. Esta opción, que es la adoptada, se justifica porque la duración que supondría la aprobación del citado Plan conllevaría un menoscabo insostenible en la Garganta de los Infiernos, de tal gravedad que pudiera incluso llegar a variar el objeto de protección cuando finalmente se pudiera proteger el espacio natural.

Además, en la zona existen diversas especies incluidas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas (aprobado por el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo), bien como «en peligro de extinción» como la Cigüeña Negra, o bien «de interés especial» como el Aguila Real (Aguila chysacetos), Aguila Culebrera (Circaetus gallicus), Halcón Peregrino (Falco peregrinus), Búho Real (Bubo bubo), Buytre Leonado (Cyps fulvus), Desman del Pirineo (Galemys peyreinaus), Nutria (Lutra lutra), Gato Montés (Félix silvestres). Todas estas especies obligan a la urgente adopción de determinadas medidas proteccionistas.

La flora también tiene una importancia excepcional, ya que hay endemismo vegetales y especies relícticas que necesitan de una protección para asegurar su supervivencia, entre ellas cabe citar el Tejo (Taxus baccata), Serbal (sorbus aucuparia), Acebo (Ilex aquefoliunn) y Abedul (Betula pubescens), entre otros, así como las formaciones de bosques de galería.

En virtud de lo expuesto, de confonmidad con el artículo 54.2 de la Ley 2/1984, de 7 de junio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autonóma de Extremadura, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente, previa deliberación del Consejo de Gobierno reunido en su sesión de 14 de noviembre de 1994,

D I S P O N G O :

ARTICULO PRIMERO: Declaración.

Se declara la Reserva Natural de la Garganta de los Infiernos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y en el Real Decreto 1594/1984, de 8 de febrero, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Conservación de la Naturaleza.

ARTICULO SEGUNDO: Límites geográficos.

La Reserva Natural de la Garganta de los Infiernos afecta a los términos municipales de Tornavacas, Jerte, y Cabezuela del Valle, todos ellos pertenecientes a la provincia de Cáceres.

Sus límites geográficos son:

Norte: Desde la desembocadura de la Garganta de los Infiernos en el río Jerte, hasta el punto de intersección entre el Camino Real (vía pecuaria) y el límite con la provincia de Avila en Tornavacas. Dentro del término municipal de Jerte, esta línea discurre por el Río Jerte, hasta el puente del campamento «Emperador Carlos», continuando por la pista forestal que sube al paraje «Los Pilones», hasta la fuente «La Pedrera»; desde aquí sigue por la pista forestal que discurre a la izquierda, atravesando el monte Reboldo, y posteriormente, sobre el límite entre la línea de cultivos y el bosque de castaños, continúa por la pista forestal que discurre hasta la finca Egido de la Umbría en la desembocadura del Arroyo de la Higuera con el río Jerte, en el límite de los términos municipales de Jerte y Tornavacas.

Dentro del término de Tornavacas, se asciende por el Arroyo de la Higuera hasta la línea de nivel de cultivos, siguiendo el límite entre esta línea de cultivos y la Dehesa Boyal de Tornavacas, así como la línea de cultivos y Dehesa de la Serrada y la línea de cultivos y dehesa de la Garganta de San Martín; posteriormente sigue por el límite entre la dehesa de la Sillares y la dehesa del Monte de la Cruz, y a continuación por el límite entre la de los Sillares y el Camino Real o vía pecuaria, hasta el punto de intersección de dicha cañada y el límite de la provincia de Cáceres con la provincia de Avila.

Este: Línea que discurre desde la Cañada del Alto del Puerto de Tornavacas por el límite de las provincias de Avila y Cáceres, hasta volver a entrar en esta última, en la intersección de los términos municipales de Puerto de Castilla (Avila) Tornavacas y Losar de la Vera; de ahí, y continuando con la línea divisoria de las comarcas Jerte-Vera, hasta el Cerro del Estecillo de 2.290 m. de altitud, que es límite de Tornavacas, Losar de la Vera y Guijo de Santa Bárbara.

Sur: Desde el Cerro del Estecillo y continuando por la cumbre divisoria de la Sierra de Tormantos del término de Tornavacas con Losar de la Vera, Guijo de Santa Bárbara y Aldeanueva de la Vera; desde este punto y continuando por la línea divisoria de la cumbre, ya perteneciente al término municipal de Jerte, que limita con Aldeanueva de la Vera, hasta el vértice geodésico Panera de 1.816 m. de altitud; continuando por la misma cumbre, y en término de Cabezuela del Valle en la división con Garganta la Olla, hasta el vértice geodésico Pozo de 1.727 m. de altitud.

Oeste: Desde el vértice geodésico Pozo a tomar el nacimiento de la Garganta de Putopadre, para seguir por su margen izquierda hasta el punto de confluencia con la Garganta de los Infiernos.

Desde este último punto, siguiendo por la margen izquierda de la Garganta de los Infiernos hasta su desembocadura con el Río Jerte.

ARTICULO TERCERO: Compatibilidades.

El otorgamiento al terreno mencionado del régimen de Reserva natural será compatible, siempre que no afecte a la conservación de los valores que se pretenden proteger, con el ejercicio de:

a) Las atribuciones de la Administración del Estado, de la Comunidad Autónoma o de las Corporaciones Locales sobre los bienes de dominio público en él contenidos.

b) Las atribuciones de la Administración del Estado, de la Comunidad Autónoma o de las Corporaciones Locales sobre los Montes de Utilidad Pública y Protectores, según lo dispuesto en la Ley de Montes y en el Reglamento para su aplicación.

c) Los derechos privados existentes en los terrenos afectados.

ARTICULO CUARTO: Protección.

l) En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de este Decreto, se elaborará el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Reserva Natural de la Garganta de los Infiernos.

2) Desde la entrada en vigor de este Decreto y hasta la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, se establecen las siguientes medidas de protección:

a) Se prohíbe circular con vehículos a motor, salvo que estén autorizados, por los parajes comprendidos en la Reserva Natural.

Se autorizará la circulación de los vehículos de los propietarios, arrendatarios o aparceros, así como ganaderos, instituciones oficiales encargadas de la gestión, administración y guardería, cuando su finalidad sea la realización de labores agrícolas, ganaderas y forestales, tanto labores de conservación como culturales o de aprovechamientos, incluyéndose la saca y transporte de los mismos.

Los beneficiarios de estos permisos dispondrán de una tarjeta identificativa, que acreditará tal condición y será expedida por la Agencia de Medio Ambiente, a propuesta del Director-Conservador de la Reserva Natural.

Así mismo, serán beneficiarios del citado permiso en la Reserva Natural, los pescadores y cazadores que se encuentren habilitados para realizar dichas prácticas, de acuerdo con lo que establezcan la normativa vigente, la Agencia de Medio Ambiente y las sociedades de pescadores y cazadores afectados.

b) Se prohíbe el baño en los cauces de la red hidrológica de la Reserva Natural, salvo en los lugares habilitados y señalizados específicamente a tal fin por el órgano competente.

c) Se prohíbe la acampada, con excepción de actividades científicas o de educación ambiental que la requieran, para lo cual deberán contarse con la autorización escrita de la Agencia de Medio Ambiente. Quedan exceptuadas de esta prohibición las acampadas del Campamento «Emperador Carlos V» gestionado por la Consejería de Educación y Juventud.

d) Se prohíbe la construcción de instalaciones e infraestructuras para cualquier uso, excepto las necesarias para las actividades agropecuarias y las de carácter educativo, que deberán contar con autorización de la Agencia de Medio Ambiente, previo el correspondiente estudio de impacto ambiental.

3) Además de las normas y prohibiciones específicas de este Decreto, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente, especialmente en la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres; Real Decreto Legislativo 1302/1986, de Evaluación de Impacto Ambiental; Real Decreto 1131/1988, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental; Decreto 45/1991, y Decreto 25/1993, de Protección de los Ecosistemas; Ley 8/1990, de Caza de Extremadura; Orden anual de Vedas.

ARTICULO QUINTO: Junta Rectora.

Para colaborar con la Agencia de Medio Ambiente, en las funciones que le atribuye el Decreto 131/1989, de creación de la Agencia de Medio Ambiente, se constituirá la correspondiente Junta Rectora, cuya regulación se efectuará por Orden de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente.

ARTICULO SEXTO: Administración.

Corresponde la administración de la Reserva Natural de la Garganta de los Infiernos a la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente la cual, en el ámbito de sus competencias, adoptará las medidas de conservación, protección y disfrute necesarias para el adecuado cumplimiento de las finalidades de la Reserva Natural.

ARTICULO SEPTIMO: Cambios de titularidad.

Uno: Será obligatorio notificar a la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente todo proyecto de cambio de titularidad, por transmisión onerosa inter-vivos, de cualquier predio ubicado en el interior de la Reserva Natural, especificando el precio que hubiere de satisfacerse por el mismo o valor que se le asigne en la transmisión.

Esta obligación afectará a todos los predios indicados, cualquiera que sea su extensión y la índole de sus aprovechamientos, e incumbirá tanto a la persona física o jurídica que haga la transmisión como a la que adquiera la titularidad.

Dos: La notificación citada en el apartado anterior, firmada conjuntamente por el propietario y adquiriente o persona que los represente, se realizará en la forma prevista en la vigente legislación, haciéndose constar, al menos, la ubicación del precio, los límites, la cabida, las cargas fiscales o jurídicas, las servidumbres, el precio o valor, las condiciones de la transmisión, el nombre del cedente y el nombre del adquirente.

Tres: En el plazo de tres meses, a partir de la notificación fehaciente, la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente podrá ejercer el derecho de tanteo, subrogándose en los derechos del futuro adquirente.

Cuatro: Si se realizase algún cambio de titularidad de un terreno ubicado en el interior de la Reserva Natural sin haberlo notificado en el plazo y la forma requeridos, la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente podrá durante el plazo de un año ejercitar el derecho de retracto o de subrogación en el derecho del adquiriente por el precio de venta o valor asignado al predio en la transmisión, con dedución, si procediera, de los daños, perjuicios o merma del valor que, por cualquier causa, hubiera experimentado el mismo.

El plazo de indicado se contará desde la fecha de su otorgamiento, cuando se trate de documentos públicos, o desde la fecha de su presentación en la oficina liquidadora del impuesto sobre la transmisión realizada, cuando se trate de documentos privados.

ARTICULO OCTAVO: Financiación.

Para atender a las actividades, trabajos y obras de conservación y mejora, así como a los gastos generales de la Reserva Natural, la Agencia de Medio Ambiente dispondrá de las consignaciones destinadas para tal fin en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

Dado en Mérida a 14 de noviembre de 1994.

El Presidente de la Junta de Extremadura

JUAN CARLOS RODRIGUEZ IBARRA

El Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente

EUGENIO ALVAREZ GOMEZ

DECRETO 62/2003, de 8 de mayo, por el que se declara el “Río Guadalupejo” como Corredor Ecológico de Biodiversidad.

El río Guadalupejo, desde su nacimiento, a la altura de Guadalupe, hasta su desembocadura, en el embalse de la Central Nuclear de Valdecaballeros, posee unos valores naturales de notable importancia desde el punto de vista ecológico y paisajístico. Es de destacar el perfecto estado de conservación del tramo alto y bajo del río, en los que podemos encontrar formaciones vegetales de gran importancia, como pueden ser, entre otras, las galerías ribereñas termomediterráneas, los bosques galería de Salix alba y Populus alba, los bosques de fresnos, los bosques alubiales residuales (Alnus glutinosa) y los prados mediterráneos de hierbas altas y juncos.

También son importantes las formaciones vegetales asociadas a sus márgenes, como: Pastizales de gramíneas y anuales, y bosques mixtos de Quercus ilex y Quercus suber. Dentro del apartado faunístico, cuenta con gran cantidad de especies, entre las que podemos destacar: Nutria, Musaraña, Gato Montés, Garduña, Cigüeña Negra, Buho Real, Autillo, Águila Calzada, Águila Culebrera, Milano Real y Común, Elanio Azul, Azor, Gavilán, Cernícalo Primilla, así como gran cantidad de aves acuáticas, como el Somormujo Lavanco, Cormorán Grande, Zampullín Chico, Cigüeñuelas, Chorlito Gris, Chorlitejo Chico y un largo etcétera. En el apartado piscícola podemos destacar la abundancia de Pardillas y Cachuelos.

Todo el tramo del río Guadalupejo, localizado en los términos de Guadalupe, Alía, Castilblanco y Valdecaballeros, coincide con un Lugar de Interés Comunitario (LIC) en base a la Directiva 92/43/CEE, relativa a la Conservación de los Hábitats Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre. Además, en su tramo superior coincide con el límite de la ZEPA de Villuercas e Ibores y su tramo inferior está dentro de la ZEPA de Puerto Peña-Sierra de los Golondrinos.

El presente Decreto tiene por finalidad contribuir a la conservación de la fauna, flora, aguas, geomorfología y en definitiva de los ecosistemas naturales y valores paisajísticos del río Guadalupejo, así como mantener su estructura lineal y continua como punto de enlace entre las dos ZEPAS anteriormente citadas, para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético de especies silvestres en armonía con los usos, derechos y aprovechamientos agrarios y ganaderos tradicionales, así como el desarrollo de actividades educativas, científicas, culturales, recreativas, turísticas o socioeconómicas compatibles con la protección de dicho espacio.

La Junta de Extremadura tiene asumidas las competencias en materia de conservación de la naturaleza, la flora y la fauna de nuestra región que le atribuyen los Reales Decretos de transferencia de funciones y asignadas a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente por Decreto del Presidente 4/1999 de 20 de julio, por el que se modifican la denominación y competencias de las Consejerías que conforman la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Dentro de las actividades de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente se encuentra el desarrollo de la Normativa de Conservación de especies y espacios protegidos, en especial de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura.

El artículo 2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna silvestre, determina la obligación de las Administraciones Públicas de garantizar la gestión de los recursos naturales con el mayor beneficio para las generaciones actuales y futuras.

La Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y los Espacios Naturales de Extremadura en su artículo 16 prevé, entre otras, la categoría de Corredor Ecológico y de Biodiversidad que resulta adecuada a las características particulares y valores del área a proteger del Río Guadalupejo.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 8 de mayo de 2003

D I S P O N G O :

Artículo 1. Declaración.

En aplicación de las competencias atribuidas por el artículo 33 de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura, se declara el Corredor Ecológico y de Biodiversidad del “Río Guadalupejo”.

Artículo 2.- Ámbito territorial.

La delimitación geográfica del “Corredor Ecológico y de Biodiversidad del río Guadalupejo” comprendería los tramos alto, medio y bajo del río Guadalupejo (afluente del Guadiana), con un recorrido lineal de unos 12 km aproximadamente, el conjunto de charcas formadas como consecuencia de diversas extracciones realizadas en los terrenos de la antigua Central Nuclear de Valdecaballeros (C.N.V.) y el tramo inferior del arroyo de Valdefuentes (término municipal de Valdecaballeros). Estos parajes se encuentran repartidos entre las dos provincias extremeñas y dentro de los términos municipales de Guadalupe, Alía, Castilblanco y Valdecaballeros.

A continuación se describen los límites del Corredor Ecológico y de Biodiversidad:

– Cuenca del río Guadalupejo (río abajo):

a) Margen derecha: Comenzaría en el tramo alto del río Guadalupejo, prácticamente en su nacimiento, en la coordenada UTM 296000; 4369400, dentro de la provincia de Cáceres y en el término municipal de Guadalupe. Discurre paralelo al río a una distancia aproximada de 150 m., introduciéndose en el término municipal de Alía, hasta la coordenada UTM 312400; 4360000, donde el límite ahora coincide con el camino que discurre paralelo al río Guadalupejo y que conduce al poblado de Almansa y más adelante llega a la C.N.V. Continuando dicho camino nos situamos en la coordenada UTM 312950; 4357600, que coincide con la intersección del arroyo de Las Milaneras y el camino de Almansa. En este punto, el límite del Corredor discurre paralelo al río a una distancia aproximada de 300 m. hasta llegar a la altura del poblado de Almansa, donde retama el camino que conduce a las instalaciones de la antigua C.N.V. hasta la coordenada UTM 312248; 4354400, ya dentro de término municipal de Valdecaballeros en la provincia de Badajoz. En este tramo, se incluye el río Silvadillo y el arroyo del Descortezado, ambos hasta su desembocadura en el río Guadalupejo. A partir de esta última coordenada, el Corredor se ensancha con el fin de englobar el conjunto de charcas formadas por las antiguas explotaciones de graveras, de tal forma que discurre en línea recta y perpendicularmente al río Guadalupejo hasta la coordenada UTM 311522; 4353645, que coincide con el camino que une las instalaciones de la C.N.V. y el poblado de Almansa. Desde aquí el límite va hasta el origen de este último camino citado, coincidiendo con la coordenada UTM 311900; 4352325 y las instalaciones de la C.N.V. El Corredor continúa ahora bordeando dichas instalaciones por la zona orientada al río Guadalupejo, uniéndose finalmente con el pantano de la Central hasta llegar a la presa y a una distancia de la cota de máxima inundación de 200 m. aproximadamente. 

b) Margen izquierda: Los límites del Corredor Ecológico y de Biodiversidad comienzan en el tramo alto del río Guadalupejo, prácticamente en su nacimiento, en la coordenada UTM 196200; 4369400, bajando paralelo al cauce del río a una distancia aproximada de 150 m., hasta la coordenada UTM 311200; 4365500, coincidiendo en este punto con el primer camino paralelo al río.

Este camino sirve como límite hasta la coordenada UTM 313650, 4357600, ya dentro del término municipal de Alía, donde tomando como referencia 200 m. aproximados al cauce, llegamos hasta la zona conocida como “La Vapora”, límite entre los términos municipales de Castilblanco y Valdecaballeros, donde el Corredor se ensancha quedando hasta unos 250 m., continuando hacia la presa de la C.N.V, incluyendo todo el pantano y 250 m. desde la cota de máxima inundación hacia el exterior.

– Tramo inferior del arroyo de Valdefuentes: 

Comprende 300 m. aguas arriba, desde el puente del camino que une el cortijo de San Simón con la C.N.V. y desde el puente a la desembocadura del arroyo de Valdefuentes en la laguna, más conocida en el término de Valdecaballeros como “Laguna del Sase”, incluyendo dicha laguna en su máxima cota de inundación y toda la vegetación asociada a dicho arroyo en el tramo indicado anteriormente.

Disposición Final única.- Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, a 8 de mayo de 2003.

El Presidente de la Junta de Extremadura, Juan Carlos Rodriguez Ibarra

El Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, Eugenio Alvarez Gomez