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Bienes Culturales Extremadura I |
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CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y TRABAJO
RESOLUCIÓN de 24 de junio de 1994, de la Secretaría General Técnica, por la que se da
publicidad al convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de Cultura y la
Consejería de Cultura y Patrimonio de la Junta de Extremadura sobre determinadas
actuaciones de conservación y restauración de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español.
Habiéndose suscrito con fecha 26 de mayo de 1994 un convenio de colaboración entre el Ministerio de Cultura y la
Consejería de Cultura y Patrimonio de la Junta de Extremadura sobre
determinadas actuaciones de conservación y restauración de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 7.º del Decreto 1/1994, de 25
de enero, sobre creación y funcionamiento del Registro General de
Convenios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en relación con el articulo 8.º.2 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
R E S U E L V O :
La publicación en el Diario Oficial de Extremadura del convenio que figura como Anexo.
Mérida, 24 de junio de 1994.
El Secretario General Técnico Jesús Hernández Rojas
A N E X O
CONVENIO DE COLABORACION ENTRE EL MINISTERIO DE CULTURA Y LA CONSEJERIA DE CULTURA Y PATRIMONIO DE LA JUNTA DE
EXTREMADURA SOBRE DETERMINADAS ACTUACIONES DE CONSERVACION Y RESTAURACION DE BIENES INTEGRANTES DEL
PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL
En Madrid, a 26 de mayo de 1994.
R E U N I D O S
DE UNA PARTE: La Excma. Sra. D.ª Carmen Alborch Bataller, Ministra de Cultura
DE OTRA PARTE: El Excmo. Sr. D. Antonio Ventura Diaz Diaz, Consejero de Cultura y Patrimonio de la
Comunidad Autónoma de Extremadura actúan en ejercicio de las competencias que en materia de cultura tienen atribuidas, la primera parte por el artículo 149.2 de
la Constitución Española, y la otra parte por su Estatuto de Autonomía.
M A N I F I E S T A N
1.º— Que es preocupación y objeto común de las partes la programación y ejecución, en el ámbito de sus propias
competencias, de las actuaciones necesarias para la conservación y restauración de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español.
2.º— Que dichas actuaciones exigen la intervención de
personal altamente especializado y disponer de laboratorios y medios tecnológicos adecuados para garantizar la aplicación del
tratamiento idóneo a la distinta naturaleza y estado de conservación de los bienes culturales.
3.º— Que la riqueza del Patrimonio Histórico Español y el elevado número de actuaciones que deben realizarse para su
conservación y restauración exceden de las posibilidades de intervención a corto y medio plazo, no sólo de la Comunidad Autónoma sino también
del Instituto de Conservación y Restauración de Bienes Culturales (en adelante el Instituto). Asimismo, reconocen, además, que el Instituto debe atender las solicitudes de
otros titulares de bienes integrantes de dicho Patrimonio.
4.º— Que esta Comunidad Autónoma conoce que con esta misma fecha se firman Convenios idénticos con otras Comunidades
Autónomas, por cuanto resulta necesario, para la óptima utilización de los servicios del Instituto, el acordar Planes
conjuntos de actuación en los que se contemplen las necesidades prioritarias de las Comunidades Autónomas firmantes en relación con las posibilidades reales de asesoramiento técnico del Instituto.
Por lo expuesto,
A C U E R D A N
PRIMERO.
1. El Ministerio de Cultura ofrece el asesoramiento técnico del Instituto para aquellas actuaciones de conservación y
restauración de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que debiendo ser realizados por la Comunidad Autónoma estén comprendidas en
los Planes de actuación conjunta a que se refiere el presente convenio.
2. Dicho asesoramiento comprende los siguientes servicios:
— Supervisión de proyectos de restauración de bienes muebles e inmuebles.
— Redacción de proyectos de restauración de cualquier bien e incluso la dirección de los trabajos propuestos.
— Instalación y supervisión de laboratorios científicos y talleres de restauración.
— Control de condiciones ambientales y proyectos de iluminación de exposiciones temporales y planes museográficos.
— Asesoramiento en técnicas y trabajos mediante informes.
— Análisis de laboratorio: radiografía, reflectografía, fluorescencia dispersiva de RX, cromatografía de gases, espectroscopia de IR y otros.
— Fotogrametría.
— Intercambio de publicaciones.
— Consulta y reproducción de los archivos fotográficos
planimétricos documentales, especialmente Fototeca Moreno y Ruiz Vernacci.
— Estancia de profesionales en prácticas.
— Participación de técnicos en cursos y seminarios.
— Asesoramiento para la creación de infraestructuras
análogas a las del Instituto en el ámbito de competencias de las Comunidades Autónomas.
— Otros similares que el Instituto pueda ofertar en el futuro.
SEGUNDO.
Los Planes de actuación conjunta tendrán el siguiente contenido:
a) Identificación de los bienes muebles o inmuebles de cada Comunidad Autónoma que se incluyan en el mismo.
b) Determinación de asesoramiento que para su conservación o restauración prestará el Instituto y plazo de ejecución de cada trabajo de asesoramiento.
c) Los Planes de cooperación técnica, formación de personal especializado, investigación, etc.
d) Restantes servicios de los comprendidos en el Punto
Primero. 2 que, no estando vinculados a las actuaciones de los apartados anteriores del presente Punto, sean solicitados por las Comunidades Autónomas.
e) Prioridades de actuación.
f) Compromisos que adquiera cada Comunidad Autónoma para la ejecución del Plan.
g) Duración del Plan.
TERCERO.
Para la elaboración de los Planes se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
a) Prioridad de los Bienes de Interés Cultural o declaración similar de las Comunidades Autónomas.
b) Estado de conservación del bien cultural a efectos de valorar su posible pérdida o deterioro.
c) Posibilidad de establecer líneas de actuaciones a realizar en bienes de similar naturaleza y estado de conservación que,
perteneciendo a distintas Comunidades Autónomas, permitan optimizar los recursos del Instituto mediante su tratamiento conjunto.
CUARTO.
1. Los Planes se aprobarán por una Comisión integrada por los siguientes miembros:
Presidente:
— El Director General de Bellas Artes y Archivos.
Vocales:
— Los Directores Generales correspondientes en cada Comunidad Autónoma.
— Los Subdirectores Generales del Instituto.
Secretario:
— Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, un funcionario de la Dirección General de Bellas Artes y Archivos. Además, podrán asistir a las sesiones, con voz pero sin
voto, hasta dos técnicos designados por el Director General de Bellas Artes y Archivos y por cada uno de los representantes de las Comunidades Autónomas.
2. La Comisión se reunirá una vez al semestre y siempre que la convoque el Presidente por propia iniciativa o a propuesta de un tercio de los miembros de la comisión.
3. Podrá constituirse en segunda convocatoria con la asistencia de un tercio de sus miembros.
4. Su funcionamiento, en lo no previsto anteriormente, se ajustará a lo dispuesto en los artsº 22 a 27 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
QUINTO.
1. Los trabajos de asesoramiento o tratamiento incluidos en
los Planes serán realizados por el lnstituto con cargo a sus dotaciones presupuestarias para cada ejercicio.
2. Las posibles incidencias de las dotaciones presupuestarias anuales del lnstituto en la ejecución de los Planes serán
comunicadas a la Comisión en la primera reunión que celebre después de aprobados los Presupuestos Generales del Estado a efectos de que ésta,
en su caso, proceda a la revisión de las actuaciones pendientes.
SEXTO.
Los Convenios en vigor que el Ministerio de Cultura tenga suscritos con las Comunidades Autónomas serán revisados para
su incorporación, en lo que proceda, al primer Plan de actuación conjunta que se apruebe por la Comisión.
SEPTIMO.
El presente Convenio tiene duración indefinida, sin perjuicio de su denuncia por el Ministerio de Cultura o por la Comunidad
Autónoma, que deberá ser comunicada por escrito con seis meses de antelación a la efectividad de la misma. La denuncia de la Comunidad
Autónoma no afectará a la vigencia de los Convenios idénticos al presente a los que se hace referencia en la manifestación cuarta.
La Ministra de Cultura Carmen Alborch Bataller
El Consejero de Cultura y Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura Antonio Ventura Diaz Diaz
CONSEJERIA DE CULTURA Y PATRIMONIO
ORDEN de 4 de noviembre de 1994, por la que se ha acordado tener por incoado
expediente de declaración de Bien de Interés Cultural, a favor de tres bustos y una lápida funeraria pertenecientes al Siglo I.
Seguido expediente de la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consejería de Cultura y Patrimonio de la Junta de
Extremadura, a efectos de la posible declaración de Bien de Interés Cultural a favor de tres bustos y una lápida funeraria, pertenecientes al siglo I de nuestra era.
Vistos los artículos diez y once de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, el artículo 12.1 del Real
Decreto 111/86, de 10 de enero, modificado por el Real Decreto 64/1994, de 21 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, y demás disposiciones de general aplicación.
Esta Consejería de Cultura y Patrimonio en virtud de las atribuciones que le han sido conferidas,
HA ACORDADO :
PRIMERO
Tener por incoado expediente de Declaración de Bien de Interés Cultural, a favor de tres bustos y una lápida funeraria.
SEGUNDO
La descripción del Bien objeto de este expediente figura como Anexo de la presente disposición.
TERCERO
Continuar la tramitación del expediente, de acuerdo con las disposiciones en vigor.
CUARTO
Notificar el presente acuerdo a los interesados y al Registro General de Bienes de Interés Cultural, para su anotación preventiva.
QUINTA
Publíquese esta Orden en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de Extremadura.
SEXTO
Abrir un período de información pública, a favor de tres bustos y una lápida funeraria, pertenecientes al siglo I de nuestra era, a
fin de que cuantos tengan interés en el asunto puedan examinar el mencionado expediente y aducir lo que estimaren procedente,
durante el plazo de veinte días a partir de la presente publicación en el Diario Oficial de Extremadura, en la Oficina de
la Consejería de Cultura y Patrimonio, Dirección General de Patrimonio Cultural, sita en la calle Delgado Valencia, 6-2.ª planta, en Mérida (Badajoz), de 9 a 14 horas.
Mérida, 4 de noviembre de 1994.
El Consejero de Cultura y Patrimonio Antonio Ventura Diaz Diaz
ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE PATRIMONIO CULTURAL.
ANEXO QUE SE CITA
— Descripción de tres bustos y una lápida funeraria, perteneciente al siglo I.
— Busto J. Su altura es de 0,58 metros. Pieza de mármol, muy degradada y rodada, viéndose afectados de modo especial
todos los resaltes: nariz, ondulaciones de peinado, los pliegues de la indumentaria y la barbilla. Concretamente es un
busto-retrato de mujer, que porta un peinado con raya al medio, cayendo ondulante, por ambos occipitales, hasta tapar parcialmente las
orejas. Concluye, en la nuca, este sencillo tocado, a modo de moño trenzado prendido por una cinta o hebilla. Los labios de la fémina son finos, cerrados, ciertamente expresivos. La
barbilla es escasa y redondeada. La funcionalidad de la pieza es funeraria insertas ya en loculi o nichos, ya sobre togados realizados en serie, en cualquier caso siempre inscritos a un monumento funerario familiar, sea túmulo, torre o edícula.
La cronología puede ser Julio-Claudia, por lo que dejan
transcribir los peinados, el modelo, el trabajo de los ojos y el escaso desarrollo del busto, en la línea de los más antiguos retratos privados del taller emeritense.
— Busto JJ. Su altura es de 0,59 metros. Busto-retrato de varón adulto con cabello que apenas si llega a cubrir los
occipitales, y la nuca, es un cabello corto, en forma de guedejas lineales escasamente marcadas, pero de gran efecto, dejando visibles
las orejas. La conclusión de este peinado en la frente se ha perdido, al igual que la nariz. Nada puede decirse de las cejas, como
es el caso de las otras dos piezas que componen este conjunto, pero sí de sus ojos, en los que se marcan los párpados y los
lagrimales, formando un perfil almendrado. Pómulos carnosos, con mejilla levemente marcadas, amplia y fuerte barbilla, labios anchos y cerrados, conservándose sólo en la integridad el superior, deformando la expresión original. Grueso cuello bien
expresado, con alusiones en el modelado a los músculos y a la depresión de las clavículas. El torso aparece desnudo. La funcionalidad de
la pieza es funeraria insertas ya en loculi o nichos, ya sobre togados realizados en serie, en cualquier caso siempre inscritas a un monumento funerario familiar, sea túmulo, torre o edícula.
La cronología puede ser de Julio-Claudia, por lo que dejan transcribir los peinados, el modelo, el trabajo de los ojos y el escaso desarrollo del busto, en la línea de los más antiguos
retratos privados del taller emeritense.
— Busto JJJ. Su altura es de 0,47 metros. Busto retrato de varón adolescente, con peinado similar al masculino antes descrito, si bien se prolonga en largas patillas que dejan
libres las orejas, igualmente los cabellos cubren la nuca. Las guedajas de la frente están muy erosionadas, pero se aprecia que
cubren en parte ésta. Los ojos tienen marcados los párpados, la nariz es pequeña, algo achatada, los labios pequeños y escasamente carnosos, permanecen cerrados. Es el mejor conservado de los tres retratos. La funcionalidad de la pieza es funeraria
insertas ya en loculi o nichos, ya sobre togados realizados en serie, en cualquier caso siempre inscritas a un monumento funerario familiar, sea túmulo, torre o edícula. La cronología puede
ser de, Julio-Claudia, por lo que dejan transcribir los peinados, el modelo, el trabajo de los ojos y el escaso desarrollo del
busto, en la línea de los más antiguos retratos privados del taller emeritense.
— Inscripción sobre placa de mármol. Es un fragmento de tendencia cuadrado de 40 cms. de lado, en el cual se lee parte de una inscripción votiva u honorífica (según opiniones de
autores como P. Fita y Hubner), en letra capital cuadrada, y que
presenta la particularidad de hacer referencia al municipio de Augustóbriga, hoy bajo las aguas del Pantano de Valdecañas.
CORRECCIÓN de errores de la resolución de 20 de junio de 1996 de la Dirección General de Patrimonio Cultural por la que se hace pública la relación de concesiones de permisos para excavaciones y prospecciones arqueológicas, así como las ayudas económicas para las mismas durante 1996.
Advertidos errores en el texto de la Resolución de 20 de junio de 1996 de la Dirección General de Patrimonio Cultural por la
que se hace pública la relación de concesiones de permisos para excavaciones y prospecciones arqueológicas, así como las ayudas
económicas para las mismas durante 1996, publicada en el D.O.E. n.º 82 de 16 de julio, se procede a su oportuna rectificación.
En la página 3610, columna 2.ª se ha omitido en el Artículo 2 el siguiente proyecto que debe decir: «Estudio osteológico en
la Granjuela, Casas del Monte, La Gracia y Jerez de los Caballeros. Director: D. Trinitario Mateos Romero.- 400.000 pts.»
En la página 3610, columna 2.ª, en la línea 21, donde dice: «...Martínez Perelló y D. Hipólito Collado Giraldo.- 400.000 pts.».
Debe decir:
«...Martínez Perelló y D. Hipólito Collado Giraldo.- 750.000 pts.».
Mérida, 19 de julio de 1996.
La Directora General de Patrimonio Cultural, Aurora Ruiz Mateos CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES
DECRETO 47/1997, de 22 de abril, por el que se regulan las Areas de Rehabilitación.
La Junta de Extremadura reguló en el Decreto 34/1996, de 27 de febrero, diversas ayudas en materia de rehabilitación, cuyo
desenvolvimiento en las zonas de Areas de Rehabilitación, precisa de un tratamiento unitario que vincule el eventual contenido de los
Convenios que perfilen aquéllas y armonicen los objetivos propios de política de vivienda con los que corresponden a la defensa
del patrimonio histórico-artístico. En este sentido, resulta indispensable la aprobación de un marco normativo, en el que se regulen
determinados aspectos de las ayudas en materia de rehabilitación destinadas a viviendas, así como del procedimiento administrativo de
tramitación, incluyendo las referidas a los controles de legalidad urbanística e histórico-artística.
El Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de
vivienda y suelo, para el periodo 1996-1999, faculta en la Sección 2.ª
del Capítulo IV, a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas a la declaración de Areas de Rehabilitación Integradas,
previo acuerdos con los respectivos Ayuntamientos, con el objeto de hacer efectivas las actuaciones protegibles contenidas en el Real
Decreto y definidas como Rehabilitación de Areas, para el Plan de Viviendas contenido en el periodo de vigencia del mismo.
Por otra parte, la creación y dotación de las oficinas de Áreas de Rehabilitación hace conveniente una reordenación de
determinadas funciones de los órganos que inciden en el proceso de fomento y control de actuaciones de rehabilitación en conjuntos
históricos, en la definición dada por el art. 15.3.º de la Ley 16/1985, de 25 de junio, reguladora del Patrimonio Histórico Español, que
hayan sido declarados bienes de interés cultural y provisionalmente en los incoados, a fin de evitar duplicidades.
En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Obras Públicas y Transportes y de Cultura y Patrimonio, y previa deliberación
del Consejo de Gobierno en su sesión de 22 de abril de 1997.
D I S P O N G O
ARTICULO 1.–Ambito de Aplicación
A los efectos de este Decreto se entienden por Areas de Rehabilitación aquellas declaradas como tal en los Convenios que se celebren entre la Junta de
Extremadura y los Ayuntamientos afectados, de acuerdo con la normativa estatal y autonómica vigente.
ARTICULO 2.–Actuaciones protegibles
1.–En las Areas de Rehabilitación, sin perjuicio de la gestión que la Oficina realice de otras figuras previstas en la normativa
autonómica, se protegerán las siguientes actuaciones:
a) Rehabilitación de edificios y viviendas.
b) Ejecución de las obras de urbanización, incluyendo en su caso las de demolición, si fueran necesarias.
c) Construcciones de edificaciones nuevas, que de acuerdo con la normativa urbanística vigente supongan la regeneración
urbana del correspondiente Area de Rehabilitación, siempre y cuando la nueva superficie construida no exceda del 10% de la inicialmente existente.
2.–Las actuaciones protegibles descritas en el punto anterior, serán compatibles con la protección y acrecentamiento de los
valores artísticos, históricos, arqueológicos, etnográficos y científicos que inspiran el art. 1.º de la Ley de Patrimonio Histórico Español.
ARTICULO 3.–Requisitos de las actuaciones protegibles
Las operaciones protegibles en las Areas de Rehabilitación,
asegurarán, en todo caso, la diversidad social y de usos preexistentes, el realojamiento de la población residente y su ejecución de
acuerdo con la normativa urbanística vigente y respetando en todo caso la singular protección y tutela de los bienes que integran el
Patrimonio Histórico Extremeño.
ARTICULO 4.–Ayudas
En las Areas de Rehabilitación declaradas en los Convenios que se formalicen entre la Junta de Extremadura y los respectivos
Ayuntamientos, la Comunidad Autónoma podrá optar entre la aplicación de la financiación cualificada establecida en el capítulo IV
del Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, o la financiación cualificada prevista en el artículo 33 del mismo texto legal.
ARTICULO 5.–Exención de limitaciones
La formalización del Convenio de Area de Rehabilitación entre la Junta de Extremadura y los respectivos Ayuntamientos,
comportará la exención de los promotores de cumplir con las limitaciones
establecidas en el Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, relativas a metros cuadrados computables para la determinación del Presupuesto Protegible, ingresos ponderados de los
solicitantes, antigüedad del edificio y vaciado del mismo, que en ningún caso se considerarán para la calificación de la actuación y acceso
al reconocimiento de las ayudas.
ARTICULO 6.–Seguimiento del Convenio
Para el seguimiento del desarrollo de los Convenios de Areas de Rehabilitación, la Junta de Extremadura y el respectivo
Ayuntamiento constituirán una Comisión de Seguimiento compuesta por cinco miembros: dos representantes del Ayuntamiento, un
representante de la Consejería de Cultura y Patrimonio, un representante de la Consejería de Obras Públicas y Transportes y el Director de la Oficina.
Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión tendrá atribuidas las siguientes facultades:
–Formular propuesta de programación.
–Realizar el seguimiento e impulso de las actuaciones concertadas.
–Elaborar informes de periodicidad, al menos semestralmente,
relativos a la ejecución del Convenio.
ARTICULO 7.–Oficina de Rehabilitación
Para la tramitación de los respectivos Convenios, se creará
en cada uno de los Ayuntamientos firmantes del mismo, una Oficina
Local de Area de Rehabilitación, dotada con personal al servicio de
la Junta de Extremadura y del Ayuntamiento, encargada de la
recepción de la documentación y del impulso de los procedimientos
incoados para las actuaciones protegibles del correspondiente Area de Rehabilitación.
Para el cumplimiento de sus fines, las oficinas de
Rehabilitación contarán con las siguientes funciones:
1.º - Asesoramiento, tramitación y gestión de los
expedientes de rehabilitación que se promuevan en el Area de
Rehabilitación, realizando las funciones siguientes:
a) Recepción de la totalidad de la documentación relacionada
con los citados expedientes.
b) Expedición de los informes previos de rehabilitación
previstos en la normativa vigente.
c) Emisión de los informes necesarios para la expedición de
los certificados, calificación provisional y definitiva de
rehabilitación protegida, incluyendo propuesta de resolución, de conformidad
con la normativa vigente.
d) Remisión a la Consejería de Obras Públicas y
Transportes.
2.º - Promoción, asesoramiento y gestión de las actuaciones
protegibles de renovación urbana que se desarrollen en el área de
renovación previstas en el art. 16.3.º del Decreto 34/1996, de 27 de febrero.
3.º - Emisión de los informes urbanísticos requeridos para
la tramitación y concesión de las licencias municipales de obras. A este objeto los informes de la Oficina de Rehabilitación tendrán
idéntica consideración a las de los Servicios de Urbanismo
Municipales.
4.º - Emisión de informes técnicos de los proyectos y
presupuestos de actuación que hayan de someterse a la Comisión de Bienes
Inmuebles del Patrimonio Histórico competente por razón del territorio y perteneciente a la Consejería de Cultura y Patrimonio de la Junta de Extremadura. A tales efectos los informes de la
Oficina tendrán la misma consideración que los informes de los
técnicos de los servicios de la Dirección General de Patrimonio
Cultural, emitidos con carácter previo a la celebración de las
Comisiones Provinciales de Bienes Inmuebles.
5.º - Gestión de los expedientes de rehabilitación, sin
perjuicio de la presentación por parte de los ciudadanos interesados en
otras oficinas de la Comunidad Autónoma.
6.º - Recepción y remisión a la Consejería de Obras
Públicas y Transportes de los expedientes que en materia de
autopromoción y en materia de adquisición, adjudicación para uso propio de
vivienda de protección oficial de vivienda de nueva construcción
acogido al Decreto 34/1996, de 27 de febrero, se presenten.
7.º - Información a todos los interesados sobre las ayudas y
subvenciones que la Comunidad Autónoma de Extremadura conceda en materia de viviendas.
8.º - Colaboración en la gestión de documentación con los
ciudadanos interesados en la tramitación de ayudas y subvenciones en materia de vivienda.
ARTICULO 8.–Exención de autorización de las Comisiones
Provinciales de Bienes Inmuebles del Patrimonio Histórico
En las Areas de Rehabilitación que resultasen declaradas en
la forma prevista en el art. 1.º de este Decreto, y que no estén
incluidas en un Plan Especial de Protección, no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 2.º y 3.º del Decreto 14/1987,
de 10 de marzo, por el que se crean las Comisiones Provinciales de
Bienes Inmuebles del Patrimonio Histórico. En estos casos, la
autorización administrativa previa corresponderá a la Dirección General
de Patrimonio Cultural.
ARTICULO 9.–Valor del informe técnico de las Oficinas de
Rehabilitación
En las actuaciones protegibles en materia de rehabilitación y
autopromoción, si así se estipulase en los correspondientes convenios, la Oficina Local del Area de Rehabilitación emitirá los
informes técnicos necesarios para que los órganos competentes concedan la
autorización administrativa previa al otorgamiento o denegación de licencias municipales de obras, conforme a lo previsto en la
Ley de Patrimonio Histórico Español. Asimismo, podrá atribuirse a
la citada oficina la emisión de los informes correspondientes a los
servicios técnicos municipales de urbanismo.
DISPOSICION DEROGATORIA
«Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango en cuanto se opongan a lo regulado en el presente Decreto».
DISPOSICION FINAL
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Mérida, 22 de abril de 1997.
El Presidente de la Junta de Extremadura, Juan Carlos Rodriguez
Ibarra El Consejero de Presidencia y Trabajo, Victorino Mayoral Cortes DECRETO 48/1997, de 22 de abril, por el que se regula la financiación de rehabilitación de bienes inmuebles de interés cultural y se modifican determinados artículos de los Decretos 34/1996, de 27 de febrero, y l l/1996, de 6 de febrero.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La política de vivienda de la Junta de Extremadura se ha
caracterizado por conceder una atención prioritaria a la autopromoción de viviendas, a la promoción de nuevas Viviendas de
Protección Oficial (V.P.O.) y a la potenciación de la rehabilitación de las ya existentes, para que a la vez que se facilita el acceso a los
extremeños a una vivienda digna y adaptada a los tiempos actuales, comporte además efectos beneficiosos en cuanto a actividad en
el sector de la construcción y consiguientemente a la creación de puestos de trabajo.
La Junta de Extremadura, en desarrollo del ejercicio de sus
competencias exclusivas, consagradas en el art. 7.1.13 del Estatuto de Autonomía, aprobó el Decreto 11/1996, de 6 de febrero, por
el que se regulan ayudas para las autopromoción de viviendas, así como el Decreto 34/1996, de 27 de febrero, por el que se
regula la concesión de subvenciones en materia de adquisición, adjudicación y promoción de Viviendas de Protección Oficial de nueva construcción y rehabilitación. Con ambos Decretos se
establecieron las ayudas económicas que la Junta de Extremadura destinaría al Plan en Viviendas 1996-1999.
Por otro lado, como política activa en materia de vivienda se aprobó el Reglamento de la Ley 3/1995, de 6 de abril, de
Fomento de la Vivienda en Extremadura. Este apoyo mediante la
incorporación de nuevo suelo urbano, a través del expediente de
reclasificación, ha comenzado a dar sus resultados positivos hasta el punto de concentrar la financiación de determinadas actuaciones en
los municipios incluidos en el ámbito de la Ley de Fomento de la
Vivienda y excluyendo por falta de financiación actuaciones en otros municipios. Además la Junta de Extremadura considera
necesario reforzar su apoyo económico en aquellos regímenes dirigidos
a los sectores más desfavorecidos de la sociedad extremeña, como
es el caso de las viviendas de V.P.O. de régimen especial.
Por otro lado, después de casi un año de vigencia de los
decretos 11/1996, de 6 de febrero, y 34/1996, de 27 de febrero, es
necesario contemplar algunas modificaciones de los mismos para impulsar tanto la rehabilitación como la autopromoción en núcleos con un interés histórico-cultural, tipológico o
arquitectónico, siempre en el respeto de las características arquitectónicas
originales y propias del edificio.
Asimismo se introducen modificaciones que incidirán en la
agilización de los procedimientos administrativos de concesión de ayudas económicas en materia de vivienda.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Obras Públicas y
Transportes, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 22 de abril de 1997.
D I S P O N G O
CAPITULO I.–ADQUISICION Y REHABILITACION
ARTICULO 1.–Actuaciones protegibles
El artículo 1.º del Decreto 34/1996, de 27 de febrero,
tendrá la siguiente redacción:
1.º - Se consideran actuaciones protegibles en materia de
vivienda, a efectos de las ayudas previstas en este Decreto, las
siguientes:
a) La adquisición, adjudicación y promoción para uso propio
de las viviendas de protección oficial de nueva construcción, en
régimen general.
b) La adquisición, adjudicación y promoción de las
viviendas de protección oficial de nueva construcción, en régimen
especial, con preferencia a las tipologías contenidas en la Ley 3/1995, de
Fomento a la Vivienda, y en su Reglamento, sin perjuicio de lo
estab1ecido en el art. 9.
c) La Rehabilitación de viviendas, de edificios, zonas
urbanas y aquellas otras que se determinen como de especial protección
en el presente Decreto.
2.º - Las actuaciones protegibles señaladas en los apartados
anteriores se acogerán y calificarán de acuerdo con el sistema
establecido en el Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia
de vivienda y suelo, para el periodo 1996-1999, sin perjuicio de
las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.
ARTICULO 2.–Ayudas a cargo de La Comunidad Autónoma
El artículo 2.º del Decreto 34/1996, de 27 de febrero,
tendrá la siguiente redacción:
Artículo 2.º - La financiación de las actuaciones
protegibles del presente Decreto adoptarán las siguientes modalidades:
1.º - Préstamos especiales concedidos por las Entidades de
Créditos Públicas y Privadas en el ámbito de los convenios suscritos por la Consejería de Obras Públicas y Transportes.
2.º - Ayudas económicas directas:
a) Subsidiación de los préstamos especiales por la
Consejería de Obras Públicas y Transportes.
b) Subvenciones personales con cargo a los Presupuestos de la Consejería de Obras Públicas y Transportes y dentro de las
disposiciones presupuestarias establecidas en cada ejercicio.
La subsidiación consistirá en el abono a la entidad de
crédito prestamista, con cargo a los Presupuestos de la Consejería de Obras Públicas y Transportes la diferencia existente entre el
tipo de interés efectivo fijado por el Consejo de Gobierno para
los convenios que a estos fines se formalicen con las entidades financieras, y las que corresponderían al tipo de interés subsidiado
reconocido.
La subsidiación de préstamo para las actuaciones protegibles
reguladas en el presente Decreto será regulada mediante Orden del Consejero de Obras Públicas y Transportes, y en lo no
establecido en la misma y con carácter subsidiario de acuerdo con las
normas del Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre.
ARTICULO 3.–Requisitos
En artículo 4.º del Decreto 34/1996, de 27 de febrero, se
modifica el párrafo segundo en su apartado 3):
«De este requisito están exentas las actuaciones reguladas
en el art. 16. 1.º a) y las solicitudes de actuaciones realizadas
por emigrantes, definido tal y como figura en la Ley de Extremeñidad, siempre que se destinen a viviendas, y las que tienen por
objeto la renovación urbana en los términos establecidos en el
apartado 3.º) del artículo 16 de este Decreto».
En el artículo 4.º se modifica el apartado 4.º y se
incluyen también unos nuevos apartados 5 y 6 con la siguiente redacción:
«4) Los promotores de actuaciones protegibles calificadas de
interés cultural tendrán que acreditar ingresos familiares ponderados que no excedan de 2,5 veces el S.M.I. y que la antigüedad de
los edificios y viviendas a rehabilitar exceda de 30 años.
5) Las actuaciones protegibles en régimen especial con cargo
a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma será necesario que
estén amparadas en la Ley 3/1995, de Fomento a la Vivienda.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, por Orden
del Consejero de Obras Públicas y Transportes, podrán quedar
afectos a los cupos previstos en el convenio vigente con el Ministerio
de Fomento, cuando existiera disponibilidad de fondos no
cubiertas por solicitudes al amparo de la normativa estatal, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la misma.
6) Las actuaciones reguladas en el último párrafo del art.
17 requerirán que el promotor acredite no superar en una vez el S.M.I. y que la antigüedad del edificio exceda de cincuenta años,
la subvención en este caso será con cargo a los presupuestos de la
Consejería de Obras Públicas y Transportes».
ARTICULO 4.–Ambito de actuaciones protegibles
El artículo 16. 1.º, en su apartado a), tendrá la siguiente
redacción:
a) Actuaciones de rehabilitación de edificios que tengan un
interés histórico-cultural, tipológico o arquitectónico.
Entendiéndose incluidas, en todo caso, entre las mismas:
–Bienes inmuebles de interés cultural en los términos de
la Ley de Patrimonio Histórico Español (16/1985, de 25 de junio).
–Bienes catalogados según la normativa municipal.
–Excepcionalmente, el Consejero de Obras Públicas y
Transportes, previa solicitud del promotor, podrá considerar de
protección preferente aquellas actuaciones de rehabilitación necesarias para la conservación de los valores tradicionales o intereses
arquitéctonicos cuando así se justifique técnicamente.
Todas las actuaciones anteriores de rehabilitación
utilizarán soluciones constructivas, tipológicas y formales coherentes con las
características arquitectónicas originales y propias del edificio.
ARTICULO 5.–Cuantía de las ayudas
En el artículo 17 del Decreto 34/1996, de 27 de febrero, se
incluye un último párrafo con el contenido siguiente:
«Las limitaciones establecidas en los párrafos anteriores no
serán aplicables a las actuaciones de protección preferente que
pretendan la rehabilitación de las cubiertas y/o la dotación de
servicios higiénicos: en estos supuestos la cuantía total de la
subvención será el 100% del Presupuesto Protegible, que en todo caso incluirá los honorarios profesionales y los gastos de redacción del
proyecto, cuando éste fuera exigible. Tampoco se aplicará las
limitaciones de los párrafos anteriores a las actuaciones de Protección
Preferente que afecten a viviendas y edificios situados en cascos
históricos protegibles, y cuyos solicitantes cumplan los requisitos
exigidos en el párrafo anterior. En este caso, la cuantía máxima de la
subvención será de 2.000.000 de ptas. más los gastos que ocasione la redacción del proyecto, cuando éste fuera necesario.
ARTICULO 6.–Concesión de Ayudas
El artículo 18 del Decreto 34/1996, de 27 de febrero,
contendrá un nuevo apartado 4.º, con la siguiente redacción:
4.º - La subvención contenida en el apartado final del
artículo 17 de este Decreto se hara efectiva por la Consejería de Obras
Públicas y Transportes en los siguientes términos:
–Con el otorgamiento de la Calificación Provisional el 25%.
–Una vez finalizada totalmente la actuación protegible, el
75% restante.
En este último caso si concurriesen causas de fuerza mayor
debidamente justificadas, podrá ampliarse el plazo de ejecución pactado, siempre previa solicitud motivada. En caso de no autorizar la prórroga se procederá al archivo de la solicitud y se
iniciará, en su caso, el expediente de reversión a la Junta de Extremadura
de las cantidades previamente abonadas.
ARTICULO 7.–Tramitación de las subvenciones
El artículo 19 del Decreto 34/1996, de 27 de febrero, en su
apartado 8) y 12), donde dice solicitante, se sustituirá por unidad
familiar.
El artículo 20 del Decreto 34/1996, de 27 de febrero, tendrá
las siguientes modificaciones:
2) Fotocopia compulsada de la escritura pública, certificado
del Registro de la Propiedad o cualquier otro documento público que
acredite la titularidad de los bienes objeto de la actuación
protegible, sólo en los casos de transmisiones entre padres e hijos se
admitirá el documento privado de cesión entre los mismos, previamente
liquidados los tributos correspondientes, sin perjuicio de su obligación
a elevarlo a documento público, previa al cobro de la ayuda.
13) La Certificación del Secretario del Ayuntamiento de su
inclusión entre los bienes incluidos dentro del Catálogo Municipal.
El apartado 13 del mismo artículo 20 pasará a ser el 14,
manteniendo la misma redacción.
ARTICULO 8.–Plazo de solicitud
El artículo 21.º del Decreto 34/1996, de 27 de febrero,
tendrá la siguiente redacción:
La subvención habrá de ser solicitada en los plazos
siguientes:
No superior a tres meses contados a partir de la fecha de
visado de contrato, para el caso de nuevas construcciones en
compraventa.
No superior a tres meses desde la fecha de calificación
definitiva, para los casos de uso propio y en actuaciones protegibles de
rehabilitación, la solicitud de calificación provisional contendrá las de ayudas económicas.
En todo caso, las solicitudes de ayudas económicas reguladas
en el presente Decreto se formalizarán y tramitarán conjuntamente
con las previstas en el Real Decreto 2190/1995, de 28 de
diciembre, salvo los casos previstos en la rehabilitación del último
párrafo del art. 17.
ARTICULO 9.–Resolución
El artículo 25 del Decreto 34/1996, de 27 de febrero, en su
último párrafo quedará redactado de la siguiente manera:
La resolución deberá dictarse en el plazo de dos meses desde
el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 14
para el caso de compraventa, y el mismo plazo desde la solicitud, para
los supuestos de uso propio, para los de rehabilitación el plazo
de dos meses comenzará a contarse desde la fecha de recepción de la
calificación definitiva, salvo en los supuestos contemplados en el último apartado del art. 17, en el que las ayudas económicas se
resolverán junto con la calificación provisional.
ARTICULO 10.–Procedimiento para declarar la pérdida del
derecho a la ayuda
Se modifica el artículo 28 del Decreto 34/1996, de 27 de
febrero, que incluirá un nuevo apartado c) con el siguiente contenido:
c) Una vez agotada la vía administrativa, si la resolución
estimase la existencia de incumplimiento, y en consecuencia declarará
la pérdida del derecho a la percepción de la subvención y, en
su caso, la obligación de reintegrar cantidades ya percibidas; se
notificará a la Dirección General de Ingresos de la Consejería de
Economía, Industria y Hacienda, para proceder a su recaudación de acuerdo con su normativa específica.
CAPITULO II.–AUTOPROMOCION
ARTICULO 11.–Definición
El artículo 1.º del Decreto 11/1996, de 6 de febrero,
incluye unos párrafos 2.º y 3.º con las siguientes redacciones:
«Quedan igualmente acogidas, dentro del ámbito del presente
Decreto, todos aquellos edificios municipalmente catalogados, a los que
la demolición de la fachada les estuviera prohibida en defensa de los
intereses históricos. En estos casos la autopromoción incluirá el
mantenimiento de la fachada en el proyecto, siempre y cuando el promotor
acredite reunir el resto de los requisitos del presente Decreto».
«En cualquier caso estarán excluidas de su ámbito de
aplicación aquellas actuaciones que por su naturaleza y extensión
pudieran dar lugar a promociones comerciales, que aunque contenidas en las tipologías del artículo 3.º, presuman la ejecución de
una pluralidad de edificaciones distintas de la promoción para uso propio como objeto específico y peculiar del presente Decreto, y que
supongan promociones encubiertas o en fraudes de Ley».
ARTICULO 12.–Requisitos de los solicitantes
El artículo 2.º apartado b) del Decreto ll/1996, de 6 de
febrero, contendrá un nuevo párrafo con el siguiente contenido:
«En el caso de que exista sobre el solar una vivienda que sea susceptible de ser derribada, el valor de la misma sin incluir
los terrenos, expresada en valoración del técnico competente,
visada por el Colegio Profesional correspondiente, será inferior al
20% del valor medio de la nueva vivienda a construir. Se entenderá
como valor medio el de una vivienda de 90 m2
a precio de modulo ponderado de la zona geográfica en que se actúa, descontando
del mismo el valor estimado de los terrenos, que se cifra en un
15% del valor del módulo».
ARTICULO 13 .–Características de las viviendas
El artículo 3.º en su apartado 2) del Decreto 11/1996, de 6
de febrero, incluye un nuevo párrafo con el contenido siguiente:
«La Consejería de Obras Públicas y Transporte podrá
autorizar en los proyectos de edificación plazas de garaje de hasta 35 m2
de superficie construida.
Cuando se proyecte la vivienda sobre un local en planta baja
cuya construcción se desarrolle al unísono, se podrá autorizar
el proyecto, siempre que la superficie del local no supere la
correspondiente a la proyección de la vivienda más el 15 por ciento. En este
caso el posible garaje se entenderá incluido en el local sin que
sea acumulable a lo fijado para este último. En el supuesto de
que excepcionalmente las dimensiones del local sobrepasase lo
establecido anteriormente, será necesario que la propuesta y posterior
resolución contemplen específicamente esta excepción».
El mismo artículo en su apartado 3.º incluye un nuevo
párrafo con el contenido siguiente:
Los proyectos que contemplen vivienda con plaza de garaje y/o
local llevarán el Presupuesto de Ejecución Material desglosado.
ARTICULO 14.–Ayudas
El artículo 4.º del Decreto 11/1996, de 6 de febrero, al
final del punto 2) incluye un nuevo párrafo con el siguiente contenido:
«Cuando la vivienda lleve incorporado garaje y/o local, el
técnico redactor facturará en minuta separada los honorarios que
corresponden a este garaje y/o local, los cuales serán satisfechos en todo caso por el autopromotor, de acuerdo con las normas
establecidas por el Colegio Profesional, sin que puedan imputarse a la
Consejería de Obras Públicas y Transportes».
ARTICULO 15.–Tramitación
Al artículo 6 del Decreto 11/1996, de 6 de febrero, entre la
documentación exigible se incluirá la siguiente:
En los expedientes en que se pretenda el derribo de una
vivienda será necesario la presentación de la siguiente
documentación:
Escrito del Ayuntamiento respectivo, en el que se exprese la
autorización o la ausencia de inconvenientes, para el derribo de la
edificación existente y la posibilidad de obtener licencia de derribo en el caso de su solicitud.
Valoración por técnico competente, visado por el Colegio
Profesional correspondiente de la vivienda a derribar.
ARTICULO 16.–Procedimiento para declarar la pérdida del
derecho a la subvención
El Decreto 11/1996, de 6 de febrero, contendrá un nuevo
artículo 9.º, cuyo título será el reseñado en el presente artículo
y con el siguiente contenido:
1.–La Dirección General de Arquitectura y Vivienda
comunicará al interesado la iniciación del procedimiento y las causas que
lo fundamenten.
Los interesados podrán en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia aducir alegaciones y aportar
documentación y otros elementos de juicio.
2.–Instruido el procedimiento e inmediatamente antes de
redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los
interesados, que dispondrán de un plazo de 15 días para alegar y
presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
3.–Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo de 15
días sin que se hubiera formulado se pondrá fin al procedimiento
por resolución del órgano que concedió la ayuda, a propuesta de
la Dirección General de Arquitectura y Vivienda.
4.–Si la resolución estimase la existencia de
incumplimiento declarará la pérdida del derecho a la percepción de la subvención y, en su caso, la obligación de reintegrar las cantidades ya percibidas.
5.–Una vez agotada la vía administrativa la Resolución que
acordare la pérdida del derecho a la subvención, se notificará a la
Dirección General de Ingresos de la Consejería de Industria y Hacienda que procederá a su recaudación, de acuerdo con la normativa específica.
DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.–Aquellos adquirentes de
viviendas de protección oficial en régimen especial que hubieran
obtenido Calificación Provisional durante la vigencia del Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, podrán acogerse a las ayudas
de la Junta de Extremadura reguladas en el Decreto 34/1996, de 27 de febrero.
DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA.–Aquellos promotores de
actuaciones amparadas por el Decreto 11/1996, de 6 de febrero, que hubieran iniciado la obra y solicitado la licencia para su
edificación, antes de la entrada en vigor de este texto legal, podrán
solicitar las ayudas reguladas por el mismo, siempre y cuando acrediten cumplir con el resto de los requisitos de los solicitantes,
siendo la ayuda proporcional a la obra ejecutada.
DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA.–El Consejero de Obras
Públicas y Transportes podrá, mediante Orden, determinar los créditos presupuestarios destinados a las actuaciones promovidas al
amparo del párrafo segundo, apartado 3.º), del artículo 4.º del
Decreto 34/1996, de 27 de febrero, en función de las disponibilidades
presupuestarias previstas para rehabilitación.
DISPOSICION FINAL UNICA.–El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de
Extremadura».
Mérida, 22 de abril de 1997. El Presidente de la Junta de Extremadura, Juan
Carlos Rodríguez Ibarra El Consejero de Obras Públicas y Transportes, Javier
Corominas Rivera
RESOLUCION de 16 de mayo de 1995, de la Secretaría General Técnica, por la que se da publicidad al convenio marco de colaboración suscrito entre el Ministerio de Cultura y la Junta de Extremadura para la conservación y restauración del patrimonio histórico inmueble de Extremadura
Habiéndose suscrito con fecha 8 de abril de 1995 un Convenio de Colaboración entre el Ministerio de Cultura y la Junta de
Extremadura para la conservación y restauración del patrimonio histórico inmueble de Extremadura, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 7.º del Decreto 1/1994, de 25 de enero, sobre creación y funcionamiento del Registro General de Convenios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en relación con el artículo 8.º.2
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
R E S U E L V O :
La publicación en el Diario Oficial de Extremadura del Convenio que figura como Anexo.
Mérida, 16 de mayo de 1995.
El Secretario General Técnico, Jesus Hernadez Rojas A N E X O
CONVENIO MARCO DE COLABORACION ENTRE EL MINISTERIO DE CULTURA Y LA JUNTA DE EXTREMADURA PARA LA CONSERVACION Y RESTAURACION DEL PATRIMONIO HISTORICO INMUEBLE DE EXTREMADURA
En Mérida, a 8 de abril de 1995
R E U N I D O S
DE UNA PARTE: La Excma. Sra. D.ª CARMEN ALBORCH BATALLER,
Ministra de Cultura.
Y DE OTRA: El Excmo. Sr. D. JUAN CARLOS RODRIGUEZ IBARRA,
Presidente de la Junta de Extremadura.
Actúan, de acuerdo con los principios competenciales que en materia de cultura confiere a la Administración General del Estado
el artículo 149.2 de la Constitución y a la Junta de Extremadura
el artículo 148.1.16 de la Constitución y el artículo 7,
apartado 1.13 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, aprobado por Ley
Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, y reformado por Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo.
M A N I F I E S T A N
1.º – Que en uso de los títulos competenciales anteriormente
expuestos y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución, ambas Administraciones vienen desarrollando
múltiples actividades orientadas a garantizar la conservación y a
promover el enriquecimiento del patrimonio histórico inmueble.
2.º – Que al tener el título competencial cultural un
carácter concurrente, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, ambas partes pueden ejercitarlo de común acuerdo para la consecución de unos mismos objetivos.
3.º – Que ambas partes son conscientes de la excepcional
importancia del patrimonio histórico inmueble, y de la necesidad de completar un inventario del mismo que permita un análisis
riguroso de la situación en que se encuentra.
Ambas partes consideran, igualmente, que disponer de esta
información es un elemento previo necesario para iniciar cualquier
actuación sobre dicho patrimonio.
4.º – Que los bienes integrantes del patrimonio histórico
inmueble deberán ser conservados, mantenidos y custodiados por sus
propietarios o, en su caso, por los titulares de derechos reales o por los poseedores de tales bienes, de conformidad con lo dispuesto en
el articulo 36 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
5.º – Que, con independencia de la obligación a que hace
referencia la manifestación anterior, el Ministerio de Cultura y la
Consejería de Cultura y Patrimonio de la Junta de Extremadura, coinciden en que la intervención subsidiaria de los poderes públicos potenciará su eficacia mediante la cooperación entre los
mismos, conforme a un principio de solidaridad interterritorial y de
acuerdo con lo previsto en el articulo 4.º, apartado d) de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En tal sentido, estiman imprescindible realizar una
planificación conjunta que permita utilizar más adecuadamente los recursos
disponibles en función de la urgencia de acometer actuaciones para la conservación de los distintos bienes que integran el
patrimonio histórico inmueble.
6.º – Que en tales actuaciones se estima, asimismo, esencial
la participación y colaboración de los Ayuntamientos en cuyos
términos municipales radiquen los bienes inmuebles integrantes del
patrimonio histórico, de los propietarios de éstos y, en general, de la sociedad civil.
Por todo lo expuesto, ambas partes acuerdan suscribir el
presente Convenio conforme a las siguientes
C L A U S U L A S
PRIMERA.–1.–Las actuaciones a realizar conjuntamente por el
Ministerio de Cultura y la Consejería de Cultura y Patrimonio de la Junta de Extremadura para la conservación y restauración del
patrimonio histórico inmueble se ajustarán a lo acordado en el presente Convenio
2.–El ámbito de actuación será el territorio de la
Comunidad Autónoma.
3.–La vigencia de este Convenio será de veinte años contados
a partir de su firma, revisable cada dos años.
SEGUNDA.–Las actuaciones que ambas Administraciones se
comprometen a realizar son las siguientes:
a) Elaborar un inventario del patrimonio histórico inmueble,
que reúna los requisitos del artículo I de la Ley 16/1985, de 25
de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) Realizar un diagnóstico sobre el estado de conservación de
los bienes a que se refiere el apartado anterior.
c) Ejecutar las actividades necesarias para la conservación y
rehabilitación de tales bienes.
TERCERA.–1.–El Inventario previsto en el apartado a) de la
Cláusula Segunda constará de dos partes: en la primera se incluirán los bienes inmuebles que figuren en los registros, inventarios y otros instrumentos similares de protección del patrimonio
histórico de ambas Administraciones; en la segunda, aquellos otros que se considere conjuntamente que merecen ser protegidos. En este
último supuesto, dicha inclusión tendrá eficacia inmediata a efectos del presente Convenio, sin perjuicio de que se puedan iniciar
los trámites para su inscripción formal en los instrumentos de
protección ya mencionados que establecen la legislación estatal y la de la Comunidad Autónoma sobre patrimonio histórico.
2.–La elaboración de este inventario se efectuará y
financiará por el Ministerio de Cultura. La Consejería de Cultura y Patrimonio
de la Junta de Extremadura prestará la información, cooperación
y asistencia activa que solicite el Ministerio de Cultura para la
realización del inventario.
3.–El inventario deberá estar finalizado, al menos en su
primera parte, en el primer semestre de 1995, sin perjuicio de las
revisiones y actualizaciones que cualquiera de las partes considere
oportunas durante la vigencia del presente Convenio.
4.–Los propietarios de los bienes inmuebles a incluir en el
inventario o los titulares de derechos reales o poseedores de tales bienes, facilitarán la información que les sea requerida por
cualquiera de las partes firmantes de este Convenio, de acuerdo con la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Ambas Administraciones se comprometen a realizar, dentro del
ámbito de sus respectivas competencias, cuantas actuaciones sean
necesarias, incluso de carácter normativo, para obtener con la máxima agilidad y eficacia dicha información.
CUARTA.–1.–El diagnóstico sobre el estado de conservación
de los bienes inmuebles incluidos en el inventario comprenderá los
siguientes extremos:
a) Situación jurídica del bien.
b) Descripción técnica de su estado de conservación,
incluidos factores de riesgo.
c) Propuesta de las actuaciones a realizar para su conservación
y duración aproximada de las mismas, con determinación de las
fases o actuaciones parciales que se consideren necesarias, precisando las que deban tener carácter prioritario.
d) Presupuesto total estimado de dichas actuaciones y, en su
caso, de cada una de las fases.
Las partes firmantes determinarán, mediante Acuerdo anual, los
criterios de prioridad a efectos de establecer el orden para la
realización del diagnóstico de los bienes inmuebles inventariados. Dicho orden deberá constar, igualmente, en dicho Acuerdo.
2.–El diagnóstico se realizará por profesionales
especializados que serán seleccionados de común acuerdo por ambas partes, sin perjuicio de lo previsto en el «Convenio de colaboración entre el
Ministerio de Cultura y la Consejería de Cultura y Patrimonio de la Junta de
Extremadura para el asesoramiento técnico del Instituto de Conservación y Restauración de Bienes Culturales en materia del Patrimonio
Histórico Español», suscrito el 26 de mayo de 1994.
3.–La financiación de los estudios de diagnóstico aprobados
conjuntamente en el Acuerdo al que se refiere el último párrafo del apartado 1 de esta cláusula y por el orden de prioridad
determinado en el mismo, se realizará a partes iguales por el Ministerio de Cultura y la Consejería de Cultura y Patrimonio de la Junta
de Extremadura.
Las aportaciones para el año 1995 serán las siguientes:
Ministerio de Cultura: 4 millones de pesetas.
Junta de Extremadura: 4 millones de pesetas.
Las aportaciones de cada una de las partes firmantes del
presente Convenio por cada año sucesivo y hasta tanto finalicen los
estudios de diagnóstico, ascenderán a un máximo de 4 millones de pesetas.
4.–Los estudios de diagnóstico se iniciarán en 1995,
continuando progresivamente durante la vigencia del presente Convenio.
5.–El Ministerio o la Consejería de Cultura y Patrimonio de
la Junta de Extremadura facilitarán a los propietarios, titulares
de derechos reales o poseedores, el resultado del diagnóstico
efectuado sobre sus bienes.
QUINTA.–1.–Para la ejecución de las obras necesarias en un
bien inmueble incluido en el inventario será preciso que esté
realizado el diagnóstico del mismo.
Se exceptúa de lo acordado en el párrafo anterior la
ejecución de obras de emergencia necesarias para impedir la destrucción o
grave deterioro de un bien, para reparar daños causados por
acontecimientos catastróficos, o para evitar situaciones que supongan grave peligro para las personas o las cosas.
2.–La ejecución de obras de conservación y rehabilitación
se ajustará a los términos del Acuerdo o Convenio que sobre los Programas de Actuación se acuerde por ambas Administraciones y, en su caso, por los titulares de derechos reales o poseedores de los
bienes, con base en las prioridades y estimaciones presupuestarias de los estudios de diagnóstico realizados.
3.–La financiación de las obras se efectuará por los
titulares de derechos reales sobre los bienes y, subsidiariamente, por el
Ministerio de Cultura, la Consejería de Cultura y Patrimonio de la Junta de Extremadura y el Ayuntamiento en cuyo térMino municipal
radiquen dichos bienes.
La aportación de los Ayuntamientos, cuando no sean titulares de derechos reales sobre los bienes, está justificada por sus
competencias en materia de cultura y por el beneficio que para los mismos suponen las actuaciones sobre bienes inmuebles del Patrimonio Histórico ubicados en su término municipal. No obstante, si en
estos casos algún Ayuntamiento no se comprometiese a realizar una aportación razonable, la financiación podría ser asumida por
las partes firmantes previa valoración del interés cultural del
bien en relación con otros situados en Ayuntamientos que sí hubiesen aceptado el correspondiente compromiso financiero.
Las entidades o titulares de derechos reales citados
realizarán, con carácter previo a la determinación de sus aportaciones,
cuantas gestiones estimen oportunas para que participe en la
financiación cualquier persona, física o jurídica privada, que desee
colaborar en la conservación de patrimonio histórico inmueble. Para ello se
realizarán actividades de difusión de las obras a emprender, destacando la necesidad de la colaboración de la sociedad civil en su
financiacion y los beneficios que al efecto prevean las legislaciones estatal, autonómica y local.
Determinada la financiación de cada proyecto se suscribirá un Convenio que recoja las obligaciones financieras de cada parte.
La participación del Ministerio de Cultura y de la Consejería de
Cultura y Patrimonio de la Junta de Extremadura será siempre a partes iguales.
En el Convenio al que se refiere el párrafo anterior, las
partes firmantes podrán incorporar una cláusula en la que se prevea que, en caso de enajenación o cesión onerosa del bien inmueble, el propietario deberá revertir la aportación realizada.
4.–En los Convenios que se suscriban para la financiación de
cada proyecto, se determinará la Administración que asume la
contratación de las obras, a la que será aplicable la legislación
correspondiente a dicha Administración. En todo caso, siempre que una de las
Administraciones efectúe una aportación superior, la contratación de las obras se ajustará a la legislación de contratos de la misma.
5.–Se creará una Comisión de Seguimiento de los Programas de actuación reseñados en la cláusula Quinta, 2. Dicha Comisión
estará integrada por seis miembros como máximo: dos representantes de la Administración General del Estado, uno por el Ministerio
de Cultura y otro por la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma; dos de la Consejería de Cultura y Patrimonio de la
Junta de Extremadura; y, en su caso, uno de la Iglesia Católica y
otro en representación de todos los Ayuntamientos que hubiesen
realizado una aportación razonable para la financiación de las obras.
La presidencia corresponderá, en torno rotatorio anual, al
representante del Ministerio de Cultura y a uno de los representantes de la Consejería de Cultura y Patrimonio de la Junta de Extremadura. La Comisión se reunirá, como mínimo, dos veces al año.
Su funcionamiento se ajustará a lo dispuesto en los artículos
22 a 27 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Esta Comisión determinará la forma de terminación de las
acciones que sigan en curso en caso de suspensión del presente Convenio.
SEXTA.–Ambas partes se comprometen a incorporar en las
propuestas anuales de gasto que formulen, a efectos de la elaboración de sus respectivos Anteproyectos de Leyes de Presupuestos, los
créditos necesarios para la financiación, en el correspondiente
ejercicio, de los compromisos asumidos con base en este Convenio.
En caso de que los créditos presupuestarios aprobados para cada ejercicio no sean suficientes para financiar los compromisos
adquiridos, éstos se reducirán en la proporción que corresponda a fin de que, en ningún caso, se supere el importe total de los
créditos autorizados. Ello sin perjuicio de que, respetando esta
limitación, puedan realizarse las transferencias que permitan los
ordenamientos jurídicos de ambas partes para financiar aquellas actuaciones que se consideren prioritarias.
SEPTIMA.–Quedan excluidas de las cláusulas Cuarta y Quinta
del presente Convenio las actuaciones a realizar para la
conservación y rehabilitación de las Catedrales de la Iglesia Católica
española, dadas las características propias de estos inmuebles que aconsejan, por una parte, su tratamiento técnico diferenciado y que
exigen, por otra, una mayor aportación de recursos humanos, materiales
y financieros.
Tales actuaciones son objeto del convenio específico que ambas
Administraciones suscriben para tal fin con esta misma fecha y, asimismo, del Convenio que formalizará al respecto el Ministerio de Cultura con la Iglesia Católica española.
No obstante lo anterior, las Catedrales se incluirán en el inventario a que se refiere la Cláusula Tercera de este Convenio.
Y para que así conste, firman por duplicado ejemplar en la fecha y lugar arriba indicados.
La Ministra de Cultura, Carmen Alborch Bataller El Presidente de la Junta de Extremadura,
Juan Carlos Rodriguez Ibarra RESOLUCION de 17 de mayo de 1995, de la Secretaría General Técnica, por la que se da publicidad al convenio marco de colaboración suscrito entre el Ministerio de Cultura y la Junta de Extremadura para la conservación y restauración de las catedrales extremeñas.
Habiéndose suscrito con fecha 8 de abril de 1995 un Convenio de Colaboración entre el Ministerio de Cultura y la Junta de
Extremadura para la conservación y restauración de las Catedrales
Extremeñas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.º del Decreto 1/1994, de 25 de enero, sobre creación y funcionamiento del Registro General de Convenios de la Comunidad Autónoma de
Extremadura, en relación con el artículo 8.º.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
R E S U E L V O :
La publicación en el Diario Oficial de Extremadura del Convenio que figura como Anexo.
Mérida, 17 de mayo de 1995. El Secretario General Técnico, JESUS HERNANDEZ ROJAS
A N E X O
CONVENIO MARCO DE COLABORACION ENTRE EL MINISTERIO DE CULTURA Y LA JUNTA DE EXTREMADURA PARA LA CONSERVACION Y RESTAURACION DE LAS CATEDRALES EXTREMEÑAS
En Mérida, a 8 de abril de 1995.
De una parte: La Excma. Sra. D.ª CARMEN ALBORCH BATALLER, Ministra de Cultura.
Y de otra, el Excmo. Sr. D. JUAN CARLOS RODRIGUEZ IBARRA, Presidente de la Junta de Extremadura.
Actúan de común acuerdo con los principios competenciales que en materia de cultura confiere a la Administración General del
Estado el artículo 149.2 de la Constitución y a la Junta de
Extremadura el artículo 148.1.16 de la Constitución y el artículo 7,
apartado 1.13 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, y reformado por Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo.
M A N I F I E S T A N
1.º – Que en uso de los títulos competenciales anteriormente expuestos y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución, ambas Administraciones vienen desarrollando
múltiples actividades orientadas a garantizar la conservación y a promover el enriquecimiento del patrimonio catedralicio de naturaleza inmueble.
2.º – Que al tener el título competencial cultural un
carácter concurrente, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, ambas partes pueden ejercitarlo, de común acuerdo, para la obtención de unos mismos objetivos.
3.º – Que ambas partes son conscientes de la excepcional
importancia de este patrimonio y de la necesidad de elaborar Planes Directores pertinentes que contengan análisis rigurosos de la
situación en que se encuentra, así como medidas a adoptar para garantizar su conservación.
Ambas partes resaltan que disponer de esta planificación es un instrumento previo necesario para iniciar cualquier actuación
sobre el patrimonio catedralicio de naturaleza inmueble.
4.º – Que los bienes integrantes del patrimonio histórico inmueble deberán ser conservados, mantenidos y custodiados por sus
propietarios o, en su caso, por los titulares de derechos reales o por los poseedores de tales bienes, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 36 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
5.º – Que, con independencia de la obligación a que hace
referencia la manifestación anterior, el Ministerio de Cultura y la Consejería de Cultura y Patrimonio de la Junta de Extremadura coinciden en que la intervención subsidiaria de los poderes
públicos potenciará su eficacia mediante la cooperación entre los mismos, conforme a un principio de solidaridad interterritorial y de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.º, apartado d)
de la Ley 30/1.992, de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
En tal sentido, han estimado imprescindible realizar una planificación conjunta que permita utilizar más adecuadamente los recursos disponibles en función de la urgencia de acometer
actuaciones para la conservación del patrimonio catedralicio de naturaleza inmueble.
Por todo lo expuesto, ambas partes acuerdan suscribir el presente Convenio conforme a las siguientes
C L A U S U L A S
PRIMERA.–1.–Las actuaciones a realizar conjuntamente por el
Ministerio de Cultura y la Consejería de Cultura y Patrimonio de la Junta de Extremadura para la conservación y restauración de
las Catedrales, de las que la Iglesia Católica española es titular, sitas en el territorio de la Comunidad, se ajustarán a lo acordado en el presente Convenio.
2.–La vigencia de este Convenio será indefinida con revisión bienal.
SEGUNDA.–Las actuaciones que ambas Administraciones se comprometen a realizar son las siguientes:
a) Elaborar un Plan Director de cada una de las Catedrales extremeñas siguientes: Badajoz, Cáceres, Coria, Mérida y Plasencia.
b) Ejecutar las actividades necesarias para la conservación y rehabilitación de tales bienes.
TERCERA.–1.–El Plan Director de cada Catedral comprenderá los siguientes extremos:
a) Descripción técnica de su estado de conservación que incluirá cuantos estudios y análisis previos sean necesarios, incluidos factores de riesgo.
b) Propuesta de las actuaciones a realizar para su conservación o rehabilitación y duración aproximada de las mismas, con
determinación de las fases o actuaciones parciales que se consideren precisas, concretando las que deban tener carácter prioritario.
c) Presupuesto total estimado de dichas actuaciones y, en su caso, de cada una de las fases.
2.–El Plan Director de cada Catedral se iniciará a lo largo de 1995. La fecha de terminación del Plan Director se fijará de común acuerdo dentro de 1995.
3.–El Plan Director se realizará por profesionales
especializados, seleccionados de común acuerdo por ambas partes, sin perjuicio de lo previsto en el «Convenio de colaboración entre el
Ministerio de Cultura y la Junta de Extremadura para el asesoramiento técnico del Instituto de Conservación y Restauración de Bienes
Culturales en materia de Patrimonio Histórico Español», suscrito el 26 de mayo de 1994.
4.–La financiación del Plan Director se realizará a partes
iguales por el Ministerio de Cultura y por la Consejería de Cultura y
Patrimonio de la Junta de Extremadura.
Las aportaciones para el año 1995 serán las siguientes:
Ministerio de Cultura, 20 millones de pesetas. Junta de Extremadura, 20 millones de pesetas.
Las aportaciones de cada una de las partes firmantes del
presente convenio por cada año sucesivo y hasta tanto no se finalice el Plan Director ascenderán a un máximo de 4 millones de pesetas por catedral.
CUARTA.–1.–La ejecución de obras necesarias para la
conservación y rehabilitación de las Catedrales exigirá que previamente
esté realizado el Plan Director de las mismas.
Se exceptúa de lo acordado en el párrafo anterior la
ejecución de obras de emergencia necesarias para impedir la destrucción o
grave deterioro del bien, para reparar daños causados por
acontecimientos catastróficos, o para evitar situaciones que supongan grave peligro para las personas o las cosas.
2.–La ejecución de obras de conservación y rehabilitación
se ajustará a los términos del Acuerdo o Convenio que sobre los Programas de Actuación se acuerden por ambas Administraciones, la Iglesia Católica y el Ayuntamiento en cuyo término municipal radique la Catedral con base en las prioridades y estimaciones
presupuestarias de los Planes Directores.
3.–La financiación de las obras se realizará por la Iglesia
Católica y subsidiariamente, por el Ministerio de Cultura, la Consejería
de Cultura y Patrimonio de la Junta de Extremadura y el
Ayuntamiento en cuyo término municipal radiquen las mismas.
La aportación de la Iglesia Católica española está
justificada por su condición de titular de los bienes afectados. No obstante,
si la Iglesia no se comprometiese a realizar una aportación
razonable, ésta podría ser asumida con carácter subsidiario por las
partes firmantes, previa valoración del interés cultural del bien en relación con otros para los que sí se hubiese aceptado el
correspondiente compromiso financiero.
La aportación de los Ayuntamientos está justificada por sus
competencias en materia de cultura y por el beneficio que para los mismos suponen estas actuaciones sobre las Catedrales ubicadas en su término municipal. No obstante, si algún Ayuntamiento no se
comprometiese a realizar una aportación razonable, la financiación podría ser asumida por las partes firmantes del Convenio previa
valoración del interés cultural de la Catedral en relación con otras situadas en Ayuntamientos que sí hubiesen aceptado el
compromiso financiero.
Con carácter previo a la determinación de las aportaciones de
las Entidades citadas, éstas realizarán cuantas gestiones estimen
oportunas para que participe en la financiación cualquier persona física o jurídica privada que pueda estar interesada en colaborar en
la conservación de las Catedrales. Para ello, se realizarán
actividades de difusión de las obras a emprender, destacando la necesidad
de la colaboración de la sociedad civil en su financiación y los
beneficios que a tal efecto prevean las legislaciones estatal, autonómica y local.
El Ministerio de Cultura, con la finalidad de estimular esta
participación en la financiación de las obras, se obliga por el presente Convenio a realizar las siguientes actuaciones:
a) Proponer al Gobierno, durante la vigencia del presente
Convenio, que las obras de conservación y rehabilitación de las
Catedrales sean incluidas en los Proyectos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio como actividad prioritaria
de mecenazgo.
b) Instar a la Iglesia Católica española, en su calidad de
titular de las Catedrales, para que solicite las ayudas a proyectos piloto
para la conservación del patrimonio arquitectónico europeo
convocadas para el año 1995 por la Unión Europea.
Determinada la financiación de cada Programa de Actuación se suscribirá un Convenio que recoja las obligaciones financieras
de cada parte. La participación del Ministerio de Cultura y de la
Consejería de Cultura y Patrimonio de la Junta de Extremadura será siempre a partes iguales.
4.–En los Convenios que se suscriban para la financiación de
las obras, se determinará la Administración que asume la
contratación de las mismas, a la que será aplicable la legislación
correspondiente a dicha Administración. En todo caso, siempre que una de las Administraciones efectúe una aportación superior, la
contratación de las obras se ajustará a la legislación de contratos de la
misma.
QUINTA.–Se creará una Comisión de Seguimiento de los
Programas de Actuación reseñados en la Cláusula Cuarta, 2. Dicha
Comisión estará integrada por seis miembros como máximo: dos
representantes de la Administración General del Estado, uno por el Ministerio de Cultura y otro por la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma; dos de la Consejería de Cultura y
Patrimonio de la Junta de Extremadura; uno de la Iglesia Católica
española, y, en su caso, otro en representación de todos los
Ayuntamientos que hubiesen realizado una aportación razonable para la
financiación de las obras.
La presidencia corresponderá, en turno rotatorio anual, al
representante del Ministerio de Cultura y a uno de los representantes de la Consejería de Cultura y Patrimonio de la Junta de
Extremadura.
La Comisión se reunirá, como mínimo, dos veces al año.
Su funcionamiento se ajustará a lo dispuesto en los artículos
22 a 27 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Esta Comisión decidirá la forma de terminación de las
acciones que sigan en marcha en caso de suspensión del presente
Convenio.
SEXTA.–Ambas partes se comprometen a incorporar en las
propuestas anuales de gasto que formulen, a efectos de la elaboración de sus respectivos Anteproyectos de Leyes de Presupuestos, los
créditos necesarios para la financiación, en el correspondiente
ejercicio, de los compromisos asumidos con base en este Convenio.
En caso de que los créditos presupuestarios aprobados para cada ejercicio no sean suficientes para financiar los compromisos
adquiridos, éstos se reducirán en la proporción que corresponda a fin de que, en ningún caso, se supere el importe total de los
créditos autorizados. Ello sin perjuicio de que, respetando esta
limitación, puedan realizarse las transferencias que permitan los
ordenamientos jurídicos de ambas partes para financiar aquellas actuaciones que se consideren prioritarias.
Y para que así conste, firman por duplicado ejemplar en la
fecha y lugar arriba indicados.
La Ministra de Cultura, Carmen Alborch Bataller El Presidente de la Junta de Extremadura, Juan Carlos Rodriguez Ibarra
CONSEJERIA DE CULTURA
DECRETO 127/2001, de 25 de julio, por el que se regula el porcentaje cultural destinado a obras de conservación y acrecentamiento del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.
El artículo 7 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, atribuye a la
Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de patrimonio cultural, histórico-arqueológico, monumental, artístico y
científico de interés, en el folklore, tradiciones y fiestas de interés
histórico cultural, en el fomento de la cultura y defensa del derecho de los extremeños a sus peculiaridades culturales, los museos, archivos
y bibliotecas de interés para la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias que el artículo 149.1.28 de la Constitución asigna al Estado como defensor de dicho patrimonio.
En ejercicio de dicha competencia y en cumplimiento de la
obligación de conservación, enriquecimiento y difusión del Patrimonio Histórico y Cultural que corresponde a los poderes públicos se aprueba la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, en la que se establece una regulación normativa que pretende ajustarse a la realidad histórica y
cultural de nuestra Comunidad Autónoma.
Viéndose implicadas tanto la Administración Autonómica como la Estatal en la protección y conservación de dicho patrimonio, se hacen necesarios cauces de colaboración técnica y económica para la consecución de sus objetivos. Así, la Ley 16/1985, de 25 de
junio, de Patrimonio Histórico Español, en su artículo 68 regula el denominado 1 por 100 cultural, con el objeto de financiar
trabajos de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico
Español o fomento de la Creatividad Artística.
En el mismo sentido el artículo 87 de la Ley 2/1999, de
Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, en su Título VII bajo el
título «De las medidas de fomento» regula el llamado «porcentaje cultural» como una medida de estímulo a la protección y
conservación de dicho patrimonio, consistente en una partida de al menos un uno por ciento del presupuesto de las obras públicas a que se refiere dicho artículo.
Dada la envergadura de las obras públicas que se están
realizando por la Administración Autonómica de Extremadura y el importante legado cultural con que cuenta nuestra Comunidad se hace
necesaria la promulgación de una norma que, en el ámbito de sus
competencias, regule el procedimiento para la aplicación de la obligación contenida en el citado artículo 87.
En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Cultura y de
Economía, Industria y Comercio, oído el Consejo de Estado y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en su sesión celebrada el día 25 de
julio de 2001,
D I S P O N G O
ARTICULO 1.º - Obras sujetas a la reserva del uno por ciento
cultural 1.–Estarán sujetos a la reserva del porcentaje establecido en el art. 87 de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio
Histórico y Cultural de Extremadura, todas las obras públicas financiadas total o parcialmente con fondos de la Junta de Extremadura.
2.–Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las siguientes obras públicas:
a) Aquellas cuyo presupuesto global no exceda de cien millones de pesetas.
No podrá fraccionarse la contratación a los efectos de eludir el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
b) Las que se realicen con el objeto de atender obras de emergencia, infraestructuras educativas y de bienestar social.
c) Las que se realicen en cumplimiento de los objetivos de la
Ley de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, conforme a lo dispuesto en su artículo 1. La exclusión de obras por este
motivo precisará informe favorable de la Dirección General de Patrimonio Cultural.
d) Aquellas que sean financiadas con fondos que por su finalidad sean incompatibles con el objeto del ámbito de aplicación de la Ley de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.
ARTICULO 2.º - Cuantía del porcentaje
La cuantía del porcentaje previsto en el artículo anterior será de al menos el uno por ciento, sobre la aportación de la Junta de Extremadura al presupuesto de aquélla.
A los efectos de lo establecido en este artículo se computará como presupuesto de la obra el de su ejecución material, en los
términos establecidos en el art. 68.1 del Reglamento de Contratos del Estado, sin que su importe, una vez fijado, pueda verse alterado por la posible baja de adjudicación, por la modificación del
proyecto ni por las liquidaciones provisionales o definitivas, así como tampoco por la ejecución del proyecto en distintas fases o
anualidades.
Las modificaciones al alza de presupuestos de obras superiores a los cien millones de pesetas conllevarán la obligación de
reservar el 1% de la cantidad que exceda del presupuesto inicial.
ARTICULO 3.º - Destino
El porcentaje cultural estará destinado a la financiación de obras de conservación y acrecentamiento del Patrimonio Histórico y
Cultural de Extremadura que serán desarrolladas preferentemente en la propia obra o su entorno, con especial aplicación a las obras declaradas Bien de Interés Cultural o bienes inventariados que
se consideren de interés para la Consejería de Cultura.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano
público de contratación, podrá ejercer el derecho de opción y acumular
la totalidad del 1% de la anualidad correspondiente para financiar una sola obra de conservación y acrecentamiento.
ARTICULO 4.º - Procedimiento de reserva
1.–Cuando la obra pública sujeta a la reserva del porcentaje
cultural sea financiada total o parcialmente con fondos de la Junta de Extremadura, el organismo público responsable de la obra
deberá notificar a la Consejería de Cultura la aprobación del gasto público, su presupuesto de ejecución material y el importe de la aportación pública al mismo, así como la disponibilidad de los
créditos que constituyan el uno por ciento de dicho importe,
exceptuando de dicha notificación los supuestos en que la obra sujeta a reserva sea realizada por la propia Consejería de Cultura.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el
órgano público responsable de la obra podrá establecer con carácter
previo al inicio del ejercicio presupuestario, una previsión global de las obras afectadas en cada anualidad por la reserva del
porcentaje cultural, debiendo poner en conocimiento de la Consejería de Cultura esta circunstancia, con carácter previo al inicio del
procedimiento de reserva regulado en el presente artículo.
2.–Los titulares de la obra pública realizarán directamente la
inversión de los fondos del 1% cultural, para ello remitirán a la Consejería de Cultura el proyecto correspondiente a dichas
inversiones, acompañado de una memoria descriptiva de la obra en su conjunto, con expresa mención de su localización exacta,
presupuesto y fases.
La Consejería de Cultura emitirá certificación acreditativa de
la recepción del proyecto en la que conste la fecha de presentación y la obra pública que origina la obligación.
La Consejería de Cultura dispondrá de un mes, una vez completada la documentación reseñada o subsanada su falta para emitir
informe relativo a la idoneidad de la utilización prevista para el uno por ciento; transcurrido el mismo sin que se emita el informe se entenderá favorable.
Los condicionantes o modificaciones impuestos por la Consejería
de Cultura para la inversión del uno por ciento cultural tendrán
carácter vinculante.
ARTICULO 5.º - Garantías
1.–Desde los servicios encargados de la gestión presupuestaria
de cada Consejería se emitirán informes a requerimiento de la
Consejería de Cultura en los que se harán constar aquellas obras, que en su caso, se hayan ejecutado con cargo al 1% de reserva
directa.
2.–El Consejero de Cultura presentará al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura, al cierre de cada
ejercicio presupuestario, un informe sobre el grado de cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Se faculta a los Consejeros de Cultura y de Economía,
Industria y Comercio para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto.
SEGUNDA: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Mérida, a 25 de julio de 2001.
El Presidente de la Junta de Extremadura, Juan Carlos Roodriguez
Ibarra La Consejera de Presidencia, Maria Antonia Trujillo Rincon