Cereza del Jerte

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    Se trata de un fruto de unos 2 centímetros de diámetro aproximadamente, en forma de bola unas veces ligeramente chato y otras puntiagudo en su base, con una textura en algunos casos blanda y en otras variedades tersa y crujiente.

   El color de la cereza va desde el carmín oscuro casi negro al color rojo brillante. Su pulpa, unas veces negra o tinta y otras ligeramente rosa, es jugosa y dulce o en algunos casos acidulada.

   Las cerezas calibran fundamentalmente entre los 18 a los 30 milímetros de diámetro y suelen presentarse en los mercados unidas al rabo para dotarles de mayor consistencia y evitar que el fruto se desangre, cosa que ocurre con facilidad al ser apartada de su pedúnculo.

   Hay variedades resistentes, llamadas picotas, que por tener piel y pulpa consistentes permiten su comercialización sin rabo.

   Se cree que es originaria de las montañas del Caúcaso. Actualmente se cultiva en EE. UU., Rusia, Italia, Alemania, Francia y España.

1.ORIGEN

Las principales especies de cerezo cultivadas en el mundo son el cerezo dulce (Prunus avium), el guindo (P. cerasus) y el cerezo "Duke", híbrido de los anteriores.

Ambas especies son naturales del sureste de Europa y oeste de Asia. El cerezo dulce tuvo su origen probablemente en el mar Negro y en el mar Caspio, difundiéndose después hacia Europa y Asia, llevado por los pájaros y las migraciones humanas. Fue uno de los frutales más apreciados por los griegos y con el Imperio Romano se extendió a regiones muy diversas.

En la actualidad, el cerezo se encuentra difundido por numerosas regiones y países del mundo con clima templado.

2. TAXONOMÍA Y MORFOLOGÍA

-Familia: Rosaceae.

-Género:Prunus.

-Especie: Prunus avium.

-Porte: árbol caducifolio que puede llegar a los 25 m de altura, con la corteza lisa, anillada, de color marrón rojizo, que se desprende de anchas bandas transversales. Presenta problemas de conducción, debido a la dominancia apical (ramifica muy poco), que también se manifiestan en los tratamientos fitosanitarios, la recolección y cualquier técnica que requiera el acceso a la planta.

-Hojas: simples, ovado-oblongas, acuminadas, de 7.5-12.5 cm de longitud y 3.5-5 cm de altura, fasciculadas en el extremo de cortas ramillas. Margen irregularmente aserrado. Haz glabro y envés más o menos pubescente. Pecíolo de 4-5 cm de longitud, con 2-3 glándulas rojizas cerca del limbo. Al caer las hojas adquieren una tonalidad rojizo-anaranjada muy decorativa.

-Flores: blancas de 2-3 cm de diámetro que aparecen antes o al tiempo que las hojas. Tienen 5 sépalos, 5 pétalos blancos, obovados, numerosos estambres y pistilo lampiño; se agrupan en hacecillos sentados, a la manera de umbelas, en número de 2-6 , rodeados en la base por una corona de brácteas y llevan cabillos muy largos (2-5 cm).

-Fruto: drupa de color rojo negruzco, globosas o con figura de corazón. El hueso es globoso, casi liso.

-Órganos fructíferos: ramos mixtos, chifonas (son como ramos mixtos de menor vigor) y, sobre todo, ramilletes de mayo que presenta varias yemas florales y una vegetativa, por lo que la poda debe encaminarse hacia su producción.

-Polinización: especie fuertemente autoincompatible (se produce incompatibilidad polen-pistilo). Normalmente se plantan polinizadores cada tres árboles en una de cada tres filas, y se planta más de un cultivar de polinizador para garantizar el solape de la floración. Los cerezos son polinizados por abejas.

   3. IMPORTANCIA ECONÓMICA Y DISTRIBUCIÓN GEOGRÁFICA

El cerezo tiene gran importancia en muchos países, por ser cada día mayor la demanda en los mercados y por la industria conservera.

Los países de mayor producción son Rusia, Estados Unidos, Alemania, Italia, Francia y España .

En España el Valle del Jerte (Cáceres) es un área de producción tradicional, mientras que el Valle de Ebro y la comunidad andaluza está aumentando la superficie de producción rápidamente.

Es un fruto que tiene una excelente comercialización, por ser el primer fruto de hueso que entra en el mercado. España ofrece un fruto de maduración precoz respecto a otros países, realizando importantes exportaciones a los países europeos. La producción es muy rentable, debido a los altos precios de venta y a que los costes no son muy elevados (el mayor es el de la recolección, que supone el 50 %).

Su madera es pesada, dura, muy estimada en tornería y ebanistería, para la fabricación de muebles, instrumentos y chapas. También hay que destacar su importancia como árbol ornamental.

Crepas de cereza 

Azúcar (al gusto)
3 Yema de huevo
100 ml. licor de amaretto
100 gr. crema batida

 

Relleno

1/2 l. vino tinto
175 gr. azúcar
1 rama canela
600 gr. cereza

Salsa

Azúcar (al gusto)
3 yema de huevo
100 ml. licor de amaretto
100 gr. crema batida

    Montar las yemas con el licor de almendras al "baño María", dejar enfriar y añadir entonces la crema batida.
Batir la salsa justo antes de servirla.

Presentación

    Rellenar las crepas con la mermelada de cereza y servir con la salsa de almendras.

 

Valle del Jerte

    El Valle del Jerte es un enclave inigualable con excelente clima, agua abundante y cristalina y amplios recursos naturales. La conjunción de estos factores hacen posible la producción de variedades de cereza con maduración escalonada y calidades excepcionales. Totalmente adaptados, los cerezos configuran una arboleda característica compuesta por ejemplares de gran desarrollo, considerable vigor y larga vida.

    El Valle del Jerte está orientado desde el noreste al suroeste, por el río que le da su nombre, estando los once municipios que constituyen la Comarca del Jerte, en ambos márgenes del mismo. Estos municipios son: Tornavacas, Jerte, Cabezuela, Navaconcejo, Rebollar, El Torno, Valdastillas, Cabrero, Casas del Castañar, Piornal y Barrado.

    Se atribuye a los romanos la introducción del cultivo de este árbol en Extremadura, aunque mas tarde los árabes propagaron el cultivo del cerezo por la península.

    El cultivo se asienta en pequeñas fincas abancaladas, situadas en laderas. Las explotaciones, generalmente de pequeña dimensión, con una extensión media de unas 1,6 Has. de media, están normalmente divididas en varios trozos o parcelas. La estructura de la propiedad y las condiciones impuestas por la difícil topografía, configuran un paisaje ajardinado de pequeños bancales, sostenidos por paredes de piedra que obligan a trabajar de una forma artesanal.

    El fruto o cereza es el resultado de un proceso de selección clonal a partir de dos estirpes locales de Prunus Avium, de fruto rojo y fruto negro, y de sus cruzamientos o combinaciones sucesivas. Los frutos obtenidos pertenecen en su mayoría al grupo de las picotas o cerezas que se desprenden de forma natural del pedúnculo en el momento de la recolección, sin que ello suponga una merma de la calidad o reste resistencia a las manipulaciones y a la vida útil del producto.

    Presenta un color rojizo, con una intensidad variable que depende de la variedad del fruto. Predominan las picotas, de la variedad ambrunés, con un color rojo vinoso o púrpura.

   La pulpa es muy firme y crujiente, con color rojo y jugo rojizo, que varia según la variedad, desde el jugo rojo y carne roja, al jugo incoloro y carne amarilla o crema.

    Las picotas que representa más de las tres cuartas partes de la cosecha local, pertenecen las cerezas denominadas ambrunés, pico negro, pico limón negro y pico colorado y una variedad con pedúnculo, la navalinda. Estas variedades son autóctonas y exclusivas del Valle del Jerte, o de los valles vecinos del Ambroz y La Vera. ya que son muy exigentes de la clase de suelos y climatología.

    La recolección se efectúa a mano abarca entre 12 y 1 5 semanas, realizándose desde finales de abril a principios de agosto. El laboreo se realiza con ayuda de ganado para el arado, que se efectúa tres veces al año, inicios del otoño, final de invierno y antes de la floración. El abonado se efectúa a base de estiércoles y enmiendas nitrogenadas, calcicas o potásicas, según lo requiera el suelo.

ORDEN de 21 de enero de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Cereza del Jerte».

Reconocida provisionalmente la Denominación de Origen «Cereza del Jerte» por la Orden de 11 de enero de 1995 de la Consejería de Agricultura y Comercio.

Designado el Consejo Regulador Provisional por Resolución de la misma Consejería de 31 de enero de 1995.

Redactado el Reglamento por el Consejo Regulador Provisional. En virtud de las atribuciones conferidas por el Real Decreto 4187/1982, que contiene las competencias transferidas a la Junta de Extremadura en materia de Denominaciones de Origen.

De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 25/1970 de 2 de diciembre, y su Reglamento de aplicación aprobado por Decreto 835/1972 de 23 de marzo, el Real Decreto 728/1988 de 8 de julio, y el Real Decreto 1554/1990 de 30 de noviembre.

En virtud de todo ello y en uso de las facultades conferidas,

DISPONGO:

Artículo 1.º.

1)Se autoriza la Denominación de Origen «Cereza del Jerte» y se aprueba el Reglamento redactado por el Consejo Regulador Provisional, cuyo texto se inserta como Anexo de la presente Orden.

2)Se elevará el citado Reglamento al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su conocimiento y ratificación.

Artículo 2.º.–El actual Consejo Regulador Provisional de la Denominación de Origen «Cereza del Jerte», asumirá todas las funciones que correspondan al Consejo Regulador, a que se refiere el capítulo VII de este Reglamento, continuando los actuales vocales en el desempeño de sus cargos, hasta que el Consejo Regulador quede constituido de acuerdo con lo que prevé el art. 27 de este Reglamento.

Disposición Final: La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, 21 de enero de 1997.

El Consejero de Agricultura y Comercio,

EUGENIO ÁLVAREZ GÓMEZ.

A N E X O

REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN «CEREZA DEL JERTE»

CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 1.º.–De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, en su disposición adicional 5.ª, en su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, el Real Decreto 4187/1982, de 29 de diciembre, por el que se transfieren a la Comunidad de Extremadura competencias en materia de Denominaciones de Origen, el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, por el que se indica la normativa a que deben ajustarse las denominaciones de origen y específicas, de productos agroalimentarios no vínicos, el Reglamento (CEE) número 2081/1992 de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las Denominaciones de Origen de los productos agrícolas y alimenticios, la Orden de 25 de enero de 1995, por la que se precisa la correspondencia entre la legislación española y el Reglamento Comunitario anteriormente citado en materia de Denominaciones de Origen e indicaciones geográficas de los productos agroalimentarios y el Real Decreto 1554/1990 de 30 de noviembre por el que se incluyen las frutas de hueso, las frutas de pepitas, las fresas, los fresones, las chufas y la horchata en el régimen de denominaciones de origen y específicas, quedan protegidas con la Denominación de Origen «Cereza del Jerte», las cerezas que reúnan las características definidas en este Reglamento y cumplan los requisitos exigidos por él mismo y la legislación vigente.

Artículo 2.º

1.La protección otorgada se extiende al nombre de la Denominación de Origen y al nombre geográfico del Jerte aplicado a cerezas

2.La Denominación de Origen «Cereza del Jerte» no se podrá aplicar a ninguna otra clase de cereza que la reconocida por este Reglamento, ni se podrán utilizar nombres, marcas, términos y signos que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de este Reglamento, aun en el caso de que vayan precedidos de los términos «tipo», «estilo», «variedad», «envasado en» u otros análogos.

Artículo 3.º.– La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia de su cumplimiento, así como el fomento y control de la calidad del producto amparado quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen y a los órganos competentes de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de las que correspondan en su propio ámbito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

CAPITULO II De la producción

Artículo 4

1.La zona de producción de las Cerezas amparadas por la Denominación de Origen «Cereza del Jerte» estará constituida por los 26 términos municipales de la provincia de Cáceres que se relacionan a continuación:

Aldeanueva de la Vera, Arroyomolinos de la Vera, Barrado, Cabezabellosa, Cabezuela del Valle, Cabrero, Casas del Castañar, Casas del Monte, Cuacos de Yuste, El Torno, Garganta la Olla, Gargantilla, Gargüera, Guijo de Sta. Bárbara, Hervás, Jaraíz de la Vera, Jarilla, Jerte, Navaconcejo, Pasarón de la Vera, Piornal, Rebollar, Segura de Toro, Tornavacas, Torremenga y Valdastillas.

2.La calificación de las parcelas a efectos de la inclusión en la zona de producción la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar delimitados en la documentación cartográfica correspondiente que obre en poder del mismo.

3.El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Agricultura y Comercio la ampliación de la zona de producción a otras localidades, acompañando los estudios, informes y justificantes pertinentes.

4.En el caso de que el titular de la explotación esté en desacuerdo con la Resolución del Consejo sobre la calificación de la misma parcela, podrá presentar recurso ordinario ante la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, la cual resolverá previos los informes técnicos que se consideren necesarios.

Artículo 5.º

1.Las variedades de cerezas amparadas por la Denominación de Origen pertenecerán a los tipos y variedades siguientes:

a)Picotas: Ambrunés, Pico negro, Pico colorado y Pico limón negro.

b)Con pedúnculo: Burlats, Navalinda y Van.

2.El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Agricultura y Comercio la autorización de nuevas variedades que previos los ensayos y experiencias convenientes se compruebe que producen frutos de calidad.

Artículo 6.º

1.La formación y el marco de plantación de los árboles estará en relación con la estructura física y características agronómicas de las explotaciones, correspondiendo al Consejo Regulador la catalogación de prácticas de cultivo. 2.El Consejo Regulador también podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas de cultivo cuando se compruebe que no afecten desfavorablemente a la calidad del fruto. Se dará cuenta de estos acuerdos a la Consejería de Agricultura y Comercio.

CAPITULO III Acondicionamiento y envasado

Artículo 7.º.– Se entenderá por acondicionamiento y envasado las prácticas de recogida, clasificación, selección y envasado de las cerezas que se realizará en el área definida en el artículo 4.º

Artículo 8.º Las técnicas empleadas en el acondicionamiento y envasado de cerezas protegidas serán las adecuadas para obtener productos de la máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de las cerezas de la zona de producción.

CAPITULO IV Características de las cerezas amparadas

Artículo 9.º.– En el momento de la expedición, las cerezas tendrán que reunir las siguientes características mínimas:

Enteras, sanas, limpias y con aspecto fresco; prácticamente exentas de materias extrañas visibles. Deberán estar exentas de olores o sabores extraños y humedad exterior anormal. Se excluirán los productos atacados de podredumbre o de alteraciones que los hagan impropios para el consumo.

Artículo 10.º

1.Sólo las cerezas de calibre igual o superior a 21 milímetros y que reúnan, además, las características de la categoría extra definidas en el Reglamento (CEE) N.º 899/1987 de la Comisión, de 30 de marzo de 1987, por el que se fijan las normas de calidad para las cerezas, podrán ser amparadas por la denominación de origen.

2.El calibre se determinará por el diámetro máximo de la sección ecuatorial y para su comercialización se clasificarán internamente en los siguientes tipos:

a) Picotas: Primera: mayor o igual a 21 mm.

Extra: mayor o igual a 24 mm.

Superextra: mayor o igual a 27 mm.

b) Variedades con pedúnculo:

Primera: mayor o igual a 23 mm.

Extra: mayor o igual a 25 mm.

Superextra: mayor o igual a 27 mm.

3.Los frutos tendrán que ser de calidad superior. Deben estar bien desarrollados y presentar todas las características y la coloración típicas de la variedad. Deben estar exentos de cualquier defecto, excepto muy ligeras alteraciones superficiales de la epidermis siempre que no afecten a la calidad y aspecto general del producto, ni a su presentación en el envase.

4.Se admitirá una tolerancia de calidad del 5% en número o en peso de cerezas que no respondan a las características de la categoría, pero conformes con las de categoría I. No se admitirán frutos abiertos o agusanados.

5.Se admitirá una tolerancia de calibre no superior al 5% en número o en peso de cerezas que no correspondan a los calibres mínimos previstos, pero que no tengan un diámetro inferior a 2 mm. del mínimo establecido para cada categoría.

6.El contenido de cada envase debe ser homogéneo y comprender cerezas del mismo origen, variedad, categoría y de color sensiblemente homogéneo. El acondicionamiento de las cerezas en los envases debe ser tal que garantice una protección conveniente del producto.

Artículo 11.º.–Los frutos tendrán que recolectarse de forma tradicional, es decir, a mano con el fin de evitar daños. Presentarán un desarrollo apropiado a su calidad y un estado, en especial el grado de maduración, que permita soportar el transporte y acondicionamiento para asegurar su llegada a destino en condiciones satisfactorias.

CAPITULO V Registros

Artículo 12.º

1.En el Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Cereza del Jerte» se establecerán los siguientes registros:

a) Registro de plantaciones.

b) Registro de almacenes-expedidores.

2.La inscripción en estos registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos registros que con carácter general estén establecidos.

Artículo 13.º

1.En el registro de plantaciones se inscribirán o causarán baja de forma voluntaria todas aquellas parcelas plantadas con las variedades de cerezas incluidas en el artículo 5.º, situadas en la zona de producción.

2.En la inscripción figurará: el nombre del propietario y, en su caso, el del colono, aparcero, arrendatario, censatario o cualquier otro título de dominio útil; el nombre de la parcela, lugar o paraje, término municipal en que está situada, superficie en producción, n.º catastral, y cuantos datos sean necesarios para la localización de la misma.

3.El Consejo Regulador entregará al titular del cultivo una credencial de dicha inscripción.

4.Una vez producida la baja en los registros de productores deberá transcurrir un tiempo mínimo de cinco años antes de proceder a una nueva inscripción, excepto en el caso de cambio de titularidad.

Artículo 14.º

1.En el registro de almacenes-expedidores se inscribirán todos aquellos situados en la zona de producción que se dediquen al almacenamiento, acondicionamiento y envasado de cerezas amparadas por la Denominación de Origen.

En la inscripción figurará: El nombre de la Empresa, localidad, emplazamiento, sistemas de acondicionamiento, envasado y almacenamiento, maquinaria e instalaciones, y cuantos datos sean precisos para su identificación y catalogación.

En el caso de que la Empresa no sea propietaria de los locales se hará constar esta circunstancia a través de contrato.

2.Se acompañará un plano a escala conveniente donde queden reflejados todos los datos y detalles de construcciones e instalaciones.

Cualquier transformación se acreditará con la certificación de haber realizado la inscripción de la misma en el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias correspondiente.

Artículo 15.º.–En el Registro b) del artículo 12.º se diferenciarán con carácter censal y estadístico aquellas instalaciones que comercialicen cerezas protegidas por la denominación de Origen «Cereza del Jerte» en el extranjero, y que cumplan la legislación vigente en esta materia.

Artículo 16.º.–Los locales inscritos en los registros deberán reunir los requisitos necesarios de carácter técnico y sanitario que establece la legislación vigente.

Artículo 17.º

1.Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente capítulo debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca. En consecuencia el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones.

2.El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

CAPITULO VI Derechos y Obligaciones

Artículo 18.º

1.Sólo las personas físicas o jurídicas, cuyas parcelas estén inscritas en el correspondiente registro, producirán cerezas que puedan ser protegidas por la Denominación de Origen «Cereza del Jerte».

2.Sólo podrá aplicarse la Denominación de Origen «Cereza del Jerte», a las procedentes de parcelas inscritas, que sean acondicionadas y envasadas conforme a las normas exigidas por este Reglamento, y que reúnan las características y calibres reseñados en los artículos 9.º y 10.º del mismo.

3.El derecho al uso del nombre amparado por esta Denominación de Origen, en propaganda, publicidad, documentación, etiquetas, etc., es exclusivo de las firmas inscritas en los registros enumerados en el artículo 12.º.

4.Las personas físicas o jurídicas inscritas en los correspondientes registros, quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y a los acuerdos que, dentro de sus competencias, dicten el Consejo Regulador y la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, así como a satisfacer las exacciones que les correspondan.

5.Para ejercer cualquier derecho, otorgado por este Reglamento, o para beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador, los inscritos deberán estar al corriente del pago de sus obligaciones, es decir, de las tasas, exacciones y derechos de inscripción definidos para cada caso en este Reglamento.

Artículo 19.º

1.En los terrenos ocupados por plantaciones inscritas, y en sus edificaciones, las cerezas con destino a Denominación de Origen, tendrán que estar netamente separadas de las procedentes de parcelas y/o variedades no inscritas.

2.Los almacenistas-expedidores, sólo tendrán las cerezas con Denominación de Origen en los locales declarados en los registros, debiendo estar físicamente separadas de las cerezas sin Denominación.

Artículo 20.º

1.Las firmas inscritas en los correspondientes registros podrán utilizar, previa autorización del Consejo Regulador, los nombres comerciales que tengan registrados como de su propiedad o autorizados por sus propietarios.

2.Para que tal autorización se produzca deberán solicitarlo del Consejo Regulador con los comprobantes que éste exija haciendo manifestación expresa de que se responsabilizan en todo cuanto concierne al uso de dicho nombre en cereza amparada por la Denominación de Origen.

Artículo 21.º

1.En las etiquetas de los envases figurará obligatoriamente de forma destacada el nombre de la Denominación de Origen, además de los datos que con carácter general se determinen en la legislación aplicable.

2.Antes de su puesta en circulación; las etiquetas, tipografías y elementos gráficos de apoyo, deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador, a los efectos que se relacionan en este Reglamento.

Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor. También podrá ser anulada la autorización de una ya concedida anteriormente cuando hayan variado las circunstancias de la entidad propietaria de la misma, siendo preceptivo la audiencia de la firma interesada.

3.Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan las cerezas para el consumo, irán provistas de una contraetiqueta numerada proporcionada por el Consejo Regulador que deberá ser colocada antes de su expedición de acuerdo con las normas que establezca el Consejo Regulador.

4.En todos los casos las condiciones de aplicación y utilización de etiquetas, contraetiquetas, precintos, tipografías etc., a que se refieren los párrafos anteriores, se adaptarán a la legislación vigente y a las normas específicas que dicte el Consejo Regulador y siempre de forma que no permitan una segunda utilización.

5. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema o logotipo como símbolo de la Denominación de Origen.

Asimismo, el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las instalaciones inscritas y en lugar destacado figure una placa que aluda a esta condición.

Artículo 22.º.–El Consejo Regulador vigilará en cada campaña las cantidades de cereza amparada por la Denominación, expedida por cada firma inscrita en los correspondientes registros, de acuerdo con las cantidades de cerezas procedentes de plantaciones inscritas, propias o ajenas, y según existencias y/o adquisiciones de cerezas u otras firmas inscritas.

Artículo 23.º

1.Con objeto de poder controlar la producción, acondicionamiento, envasado y expedición, así como los volúmenes de existencia, en su caso, y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de las cerezas amparadas, las personas físicas o jurídicas titulares de plantaciones o instalaciones vendrán obligadas a cumplir con las siguientes formalidades:

a) Los titulares de las plantaciones inscritas presentarán, una vez terminada la recolección y en todo caso antes del 31 de diciembre de cada año, declaración de la cosecha obtenida indicando el destino del producto y en caso de venta el nombre del comprador.

Las Entidades asociativas agrarias podrán tramitar en nombre de sus asociados dichas declaraciones.

b)Todas las firmas inscritas en los registros contemplados en el apartado b) del artículo 12.º deberán declarar antes del 30 de noviembre la cantidad de producto comercializado, diferenciando los diversos formatos. Se deberá consignar la procedencia y cantidad.

En tanto tengan existencias deberá declarar mensualmente las ventas efectuadas.

2.Las declaraciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo no podrán facilitarse ni publicarse más que en forma genérica, sin referencia alguna de carácter individual.

Artículo 23, punto 2. Donde dice:

"Cualquier infracción a esta norma por parte del personal electo al Consejo Regulador será considerada como falta muy grave." Se suprime el párrafo trascrito.

Cualquier infracción a esta norma del personal afecto al Consejo Regulador será considerada como falta muy grave.

3. El Consejo Regulador, en el marco de sus competencias, podrá adoptar en cada campaña los acuerdos que estime necesarios para regularla, siempre y cuando esto vaya en beneficio del incremento de la calidad. Para la validez de estos acuerdos será necesario que se tomen por la mayoría simple de los vocales asistentes.

Artículo 24.º

1. Las partidas de cerezas envasadas que por cualquier causa presenten presenten defectos, alteraciones sensibles o que en su recepción, acondicionamiento o envasado hayan incumplido los preceptos de este Reglamento o los dictados por la legislación vigente, serán descalificadas por el Consejo Regulador, lo que acarreará la pérdida de la Denominación de Origen.

2.A partir de la iniciación del expediente de descalificación deberán permanecer, debidamente aisladas y rotuladas, bajo control del Consejo Regulador, hasta su expedición al mercado, que en ningún caso podrá ser con Denominación de Origen.

3.En caso de que el Consejo Regulador detecte anomalías o defectos en la producción, acondicionamiento, envasado o comercialización, advertirá al responsable del producto para que corrija las deficiencias.

Si en el plazo que para ello se conceda no se han subsanado éstas se descalificará el producto del mismo modo que se ha expresado en el punto 2.

CAPITULO VII Del Consejo Regulador

Artículo 25.º

1.El Consejo Regulador es un organismo dependiente de la Consejería de Agricultura y Comercio con el carácter de órgano desconcentrado y con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomiendan en este Reglamento, de acuerdo con lo que se determina en las disposiciones vigentes en esta materia.

2. Su ámbito de competencia estará determinado:

a) En lo territorial, por la respectiva zona de producción, acondicionamiento y envasado.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la denominación en cualquiera de sus fases de producción, acondicionamiento, envasado, circulación y comercialización.

c) En razón de las personas, por las inscritas en los diferentes registros.

Artículo 26.º

1. La misión principal del Consejo Regulador es la de aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento para lo cual ejercerá las funciones que con carácter general se encomienda a los Consejos Reguladores en el artículo 87 de la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en el articulado de este Reglamento.

2. El Consejo Regulador velará especialmente por la promoción y propaganda del producto amparado, para la expansión de sus mercados.

Artículo 27.º

1. El Consejo Regulador estará constituido de forma paritaria por ocho vocales:

a) Cuatro Vocales en representación del sector de agricultores, elegidos democráticamente por y entre los inscritos en el registro de productores de la Denominación de Origen.

b) Cuatro Vocales en representación del sector comercializador, elegidos democráticamente por y entre los inscritos en los registros de almacenistas- expedidores.

De entre estos ocho Vocales, se elegirá un Presidente y un Vicepresidente, perteneciendo el Presidente y el Vicepresidente a sectores distintos.

El Presidente será propuesto por el Consejo Regulador y nombrado por el Consejero de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura.

Y el Vicepresidente elegido por el Consejo Regulador y ratificado por el Consejero de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura.

La Consejería de Agricultura y Comercio podrá nombrar dos delegados, que asistirán a las sesiones del Consejo, con voz pero sin voto.

2. Por cada uno de los Vocales del Consejo Regulador se designará un suplente elegido de la misma forma que el titular.

3. Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

4. En caso de cese de un Vocal por cualquier causa, se procederá a designar sustituto en la forma establecida, si bien el mandato del nuevo Vocal sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.

5. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será como máximo, de un mes a contar desde la fecha de su designación.

6. Causará baja el Vocal que durante el periodo de vigencia de su cargo, sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o a la firma a que pertenezca.

Igualmente, causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, o por causar baja en los Registros de la Denominación de Origen.

Artículo 28.º

1. Los miembros del Consejo Regulador deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos directivos de Sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona física o jurídica no podrá tener en el Consejo Regulador doble representación, una en el sector productor y otra en los demás sectores.

2. Los Vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos de una firma inscrita cesarán en su cargo al cesar como directivos de dicha firma, aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra Empresa, procediéndose a designar a un sustituto en la forma establecida.

Artículo 29.º

1. Al Presidente corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en el Vicepresidente o en cualquier miembro del Consejo Regulador, de manera expresa en los casos que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

c) Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Regulador, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia, y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Organizar el régimen interior del Consejo.

f) Contratar, suspender o renovar el personal del Consejo Regulador, previo acuerdo del Consejo.

g) Organizar y dirigir los servicios.

h) Informar a los Organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

i) Remitir a la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, aquellos acuerdos que para cumplimiento general tome el Consejo Regulador, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento, y aquellos que por su importancia estime deben ser conocidos por la misma.

j) Aquellas otras funciones que el Consejo Regulador acuerde, o que le encomiende la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura.

2.La duración del mandato del Presidente será de cuatro años pudiendo ser reelegido.

3.El Presidente cesará:

a) Al término de su mandato.

b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión.

c) Por decisión motivada de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura.

d) Por las demás causas reconocidas en el ordenamiento jurídico.

4.En caso de cese, abandono o fallecimiento del Presidente, el Consejo Regulador, en el plazo de un mes, propondrá un candidato para la designación de un nuevo Presidente.

5.Las sesiones de constitución del Consejo Regulador y las que tengan por objeto la elección de un Presidente, serán presididas por una Mesa de edad, compuesta por el Vocal de mayor edad y los dos más jóvenes.

Artículo 30.º

1. Al Vicepresidente le corresponde:

a) Asumir las funciones del Presidente cuando por cualquier causa éste delegase en aquél, así como las que específicamente se acuerden por el Consejo Regulador.

b) Sustituir al Presidente en ausencia del mismo.

2.La duración del mandato del Vicepresidente será de cuatro años.

El Vicepresidente cesará al terminar el período de su mandato o a petición propia, una vez aceptada su dimisión, y por los demás casos reconocidos en el Ordenamiento Jurídico.

En caso de cese o fallecimiento del Presidente, le sustituirá hasta la designación del nuevo Presidente.

En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador, en el plazo de un mes, propondrá un nuevo Vicepresidente.

Artículo 31.º

1. El Consejo Regulador se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de tres de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión por lo menos una vez al trimestre.

2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán con cuatro días de antelación al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados.

3. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por medios adecuados, con constancia de su recepción, y con veinticuatro horas de antelación como mínimo.

En todo caso, el Consejo Regulador quedará válidamente constituido constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

4.Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, y para la validez de aquellos será necesario que estén presentes más de la mitad de los componentes del consejo Regulador. El Presidente tendrá voto de calidad.

5. Para resolver cuestiones de trámite o aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente que estará formada por el Presidente, el Vicepresidente y dos Vocales titulares, uno de cada sector, designados por el Pleno del Organismo.

En la sesión que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se acordarán también las misiones específicas que le competen y funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que adopte la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que celebre.

Artículo 32.º

1.Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Regulador contará con el personal necesario y la plantilla figurará dotada de presupuesto propio del Consejo Regulador.

2.El Consejo Regulador tendrá un Secretario designado por el propio Consejo Regulador que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo Regulador y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz, pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar actas y custodiar los libros y documentos del Consejo Regulador.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del Organismo tanto de personal como administrativo.

d) Las funciones que se le encomienden por el Presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo.

3.Para las funciones técnicas que tiene encomendadas, el Consejo Regulador contará con los servicios técnicos necesarios, la dirección de los cuales recaerá en técnico competente.

4.Para los servicios de control y vigilancia contará con inspectores o veedores. Estos inspectores serán designados por el Consejo Regulador y habilitados por la Consejería de Agricultura y Comercio, con las siguientes atribuciones inspectoras:

a) Sobre las plantaciones inscritas en el Registro correspondiente.

b) Sobre los almacenes e instalaciones-expedidoras, inscritos en el Registro correspondiente.

c) Sobre los productos protegidos, en el ámbito de la Denominación de Origen.

5. El Consejo Regulador podrá contratar, para efectuar trabajos urgentes, el personal necesario, siempre que tenga aprobado en su presupuesto dotación para ese concepto.

6. A todo el personal del Consejo Regulador, tanto con carácter fijo como eventual, le será de aplicación la legislación laboral vigente.

Artículo 33.º

1. Por el Consejo Regulador se establecerá un Comité de Calificación de Cerezas, formado por tres expertos, que tendrá como cometido informar sobre la calidad de los productos protegidos, destinados al mercado, tanto nacional como extranjero. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Comité podrá contar con los asesoramientos técnicos que estime necesarios.

2. El Pleno del Consejo Regulador, a la vista de los informes del Comité resolverá lo que proceda, y, en su caso, la descalificación del producto en la forma prevista en el artículo 24.º Contra la resolución del Consejo Regulador cabrá recurso ordinario ante el Consejero de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura.

3. Por el Consejo Regulador se dictarán normas para la constitución y funcionamiento del Comité de Calificación.

Artículo 34.º.–Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de sujetos se notificarán mediante circulares expuestas en las oficinas del

Consejo Regulador. El Consejo Regulador podrá remitir estas circulares a otras Entidades interesadas. Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador serán recurribles en todo caso ante el Consejero de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura.

Artículo 35.º.–La financiación de las obligaciones del Consejo Regulador se efectuará con los siguientes recursos:

1. Con el producto de las exacciones que se fijan en el artículo 90 de la Ley 25/1970 a las que se aplicarán los tipos siguientes:

a) Para las exacciones anuales sobre plantaciones inscritas, el 1% de la base. La base será el producto del número de hectáreas de cerezas inscritas a nombre de cada interesado, por el valor medio en pesetas de la producción de una hectárea en las tres últimas campañas.

b) Sobre los productos amparados se aplicará una tasa del 1 por 100 del valor de los productos, y con un incremento del doble del precio de coste de la contraetiqueta.

c) La tasa que corresponda por expedición de certificados y visados de facturas.

Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones serán:

–De la a) los titulares de las plantaciones inscritas;

–De la b) los almacenistas-expedidores inscritos;

–De la c) los solicitantes de certificados y visados de facturas.

Los tipos impositivos fijados en este artículo podrán variarse a propuesta del Consejo Regulador, por la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, cuando las necesidades presupuestarias del Consejo así lo exijan y siempre dentro de los límites establecidos en el artículo 90 de la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias.

2. Las subvenciones, legados y donativos que se reciban.

3. Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al Consejo Regulador o a los intereses que representa.

4. Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos de las ventas del mismo.

La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos corresponde al Consejo Regulador.

CAPITULO VIII De las infracciones, sanciones y procedimiento Artículo 2.- Todas las cuantías económicas que figuren en el Capítulo Vlll del Reglamento de la Denominación de Origen (D.O.P.) "Cereza del Jerte", y que vengan expresadas en euros y en pesetas, se entenderán expresadas únicamente en euros.

Artículo 36.º.–Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este Reglamento, al Decreto 9/1994 de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre Procedimientos Sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura; al Decreto 32/1996 de 27 de febrero, por el que se regulan las competencias en materia de fraudes y calidad agroalimentaria en la Comunidad Autónoma de Extremadura; a la Ley 25/1970, de 2 de diciembre; al Decreto 835/1972, de 23 de marzo; al Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria; a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y a cuantas disposiciones generales estén vigentes sobre la materia. Para la aplicación de la normativa anterior se tendrá en cuanta la que establece el Decreto 4187/1992, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Junta de Extremadura en materia de Denominaciones de Origen.

Artículo 37.º

1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas con apercibimiento, multa, decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de la denominación o baja en el registro o registros de la misma, conforme se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación general sobre la materia puedan ser impuestas.

2. Las bases para la imposición de multas se determinarán conforme dispone el artículo 120 del Decreto 835/1972.

Artículo 38.º.–Según dispone el Artículo 129.2 del Decreto 835/1972 las infracciones cometidas por personas inscritas en los Registros de la Denominación de Origen se clasifican, a efectos de su sanción, en la forma siguiente:

a) Faltas administrativas: Se sancionarán con apercibimiento o con multa del 1 al 10 por ciento del valor de las mercancías afectadas.

Estas faltas son, en general, las inexactitudes en las declaraciones, libros-registros, volantes de circulación y demás documento de control que garantizan la calidad y origen de los productos y especialmente los siguientes:

1. Falsear u omitir los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los diferentes Registros.

2. No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los Registros.

3. Omitir o falsear datos relativos a producción o movimiento de productos.

4. Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a la que se refiere este apartado a).

b) Infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre producción, características, almacenamiento y venta de las cerezas protegidas. Se sancionará con multa del 2 al 20 por 100 del valor de los productos afectados, pudiendo, aplicarse en su caso, el decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

1. Incumplimiento de las normas vigentes sobre prácticas de producción y clasificación que sean adoptadas por el Consejo regulador.

2. Presentar cerezas con destino a la Denominación de Origen procedentes de explotaciones no inscritas.

3. Incumplimiento de las normas que se establecen en este Reglamento o de las complementarias que sean adoptadas por el Consejo Regulador.

4. El incumplimiento de lo establecido en este Reglamento sobre centros de acondicionado.

5. Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a que se refiere este apartado b).

c) Infracciones por uso indebido de la Denominación de Origen o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio. Se sancionarán con multas de 20.000 pesetas al doble del valor de los productos afectados, cuando aquél supere dicha cantidad, llevando aparejado el decomiso del producto en cuestión.

Estas infracciones son las siguientes:

1. La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la Denominación o a los nombres protegidos por ella en la comercialización de cerezas no protegidas.

2. Emplear la Denominación de Origen para cerezas que no hayan sido recogidas y envasadas de acuerdo a las normas establecidas por la legislación vigente, y por este Reglamento, o que no reúnan las características y condiciones organolépticas que han de singularizarlas.

3. El uso de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobadas por el Consejo Regulador, en los casos a que se refiere este apartado c).

4. La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, etiquetas, sellos, etc. propios de la Denominación de Origen, así como la falsificación de los mismos.

5. La expedición de cerezas que no correspondan a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

6. La expedición, circulación o comercialización de cerezas amparadas, en tipo de envases no aprobados por el Consejo Regulador.

7. La expedición, circulación o comercialización de cerezas de la Denominación desprovistas de las etiquetas numeradas o carentes del medio de control establecido por el Consejo Regulador.

8. Efectuar el acondicionamiento o el etiquetado en locales que no sean las instalaciones inscritas y autorizadas por el Consejo Regulador.

9. El impago de las exacciones parafiscales previstas en este Reglamento, por parte de los sujetos pasivos de cada una de dichas exacciones.

10. En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o los acuerdos del Consejo y que perjudique o desprestigie la Denominación de Origen, o suponga un uso indebido de la misma.

Artículo 39.º

1. Las infracciones cometidas por personas no inscritas en los Registros del Consejo Regulador son:

a) Utilizar indebidamente la Denominación de Origen.

b) Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos y emblemas que por su identidad o similitud geográfica o fonética con los nombres protegidos por la Denominación de Origen o con los signos o emblemas característicos de la misma, puedan inducir confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos que sean debidamente reconocidos por los Organismos competentes.

c) Emplear los nombres geográficos protegidos por la Denominación de Origen, en etiquetas o propagandas de productos, aunque vayan precedidos por el término «tipo» y otros análogos.

d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la Denominación o tienda a producir confusión al consumidor respecto a la misma.

2. Estas infracciones se sancionarán con multas que irán desde 20.000 pesetas hasta el doble del valor de las mercancías, cuando este valor supere esta cantidad, llevando aparejado su decomiso.

Artículo 40.º.–Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1.º) Se aplicarán en su grado mínimo:

a) Cuando se trate de simples irregularidades en la observación de las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o que no supongan beneficio especial para el infractor.

b) Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo Regulador.

2.º) Se aplicarán en su grado medio:

a) Cuando la infracción tenga trascendencia directa sobre los consumidores o suponga un beneficio especial para el infractor.

b) Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado para ello por el Consejo Regulador.

c) Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente, con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas por el Consejo Regulador.

d) En todos los casos en que no proceda la aplicación de los grados mínimo o máximo.

3.º) Se aplicarán en su grado máximo:

a) Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación exigida por este Reglamento o por los acuerdos del Consejo Regulador.

b) Cuando se pruebe manifiesta mala fe.

c) Cuando de la infracción se deriven graves perjuicios para la Denominación, sus inscritos o los consumidores.

d) En los casos de infracciones graves, además de las sanciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 38.º, podrá aplicarse al infractor la suspensión temporal del uso de la Denominación o la baja en los registros de la misma.

Artículo 41.º

1. Podrá ser aplicado el decomiso de las mercancías como sanción única o como accesoria, en su caso, o el pago del importe de su valor en el caso de que el decomiso no sea factible.

2. En caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se estará a lo dispuesto en el Artículo 399 del Código Penal.

Artículo 42.º.–En caso de reincidencia las multas serán superiores en un 50% a las señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente.

En caso de que el reincidente cometa nueva infracción las multas podrán elevarse hasta el triple de las mismas. Se considerará reincidente al infractor sancionado mediante resolución firme por una infracción de las comprendidas en el presente Reglamento en los cinco años anteriores.

Artículo 43.º.–Incoación de expedientes.

1. La incoación de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus registros.

2. En los demás casos el Consejo lo pondrá en conocimiento de la Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura,

a los efectos de lo establecido en el apartado b) del Art. 2.º del Decreto 32/1996 de 27 de febrero. Será el Director General de Comercio e Industrias Agrarias el encargado de incoar expediente.

En ambos casos según lo establecido en el Art. 2.º del Decreto 32/1996 de 27 de febrero.

3. En los expedientes de carácter sancionador incoados por el Consejo Regulador actuarán de instructor y secretario aquellas personas que designe el mismo teniendo en cuenta lo establecido en el apartado a) 4.1. del artículo 4.º del Decreto 32/1996 de 27 de febrero.

Artículo 44.º.–Resolución de Expedientes.

1. La resolución de los expedientes sancionadores incoados por el Consejo Regulador, corresponde al propio Consejo cuando la multa señalada no exceda de 250.000 pesetas. Si excediera, se elevará la propuesta al Órgano designado en el punto 2 del artículo anterior, a efectos de que sea impuesta la sanción por la autoridad que corresponda según cuantía. En los expedientes cuya resolución corresponda al Consejo Regulador, se asegurará en todo caso la adecuada separación entre las fases de Instrucción y Resolución, de acuerdo con la Ley 30/1992 de 26 de noviembre.

2. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas contra esta Denominación de Origen por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y no inscritas en los Registros del Consejo Regulador corresponderá al órgano competente de la Administración de la Junta de Extremadura.

3. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Extremadura, Extremadura, contra la Denominación de Origen, corresponderá a la Administración del Estado.

4. A efectos de determinar la cuantía a que se refiere el apartado 1 se adicionará al importe de la multa el valor de la mercancía decomisada.

5. La decisión sobre el decomiso de la mercancía o su destino corresponderá a quien tenga la facultad de resolver el expediente.

6. En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de la Denominación de Origen y ello implique una falsa indicación de procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre la propiedad industrial.

7. En todos los casos en que la Resolución del expediente sea con multa, el infractor deberá abonar los gastos originados por las tomas y análisis de muestras, o por el reconocimiento que se hubiera realizado y demás gastos que ocasionen la tramitación y resolución de expedientes.

Disposición Transitoria: El Consejo Regulador Provisional de la Denominación de Origen «Cereza del Jerte», asumirá la totalidad de funciones que corresponden al Consejo Regulador a que se refiere el capítulo VII, continuando sus actuales Vocales en el desempeño de sus cargos hasta que el Consejo Regulador quede constituido de acuerdo con lo que prevé el artículo 27.º de este Reglamento.

CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

ORDEN de 5 de junio de 2002, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen (D.O.P.) "Cereza del Jerte".

La Denominación de Origen Cereza del Jerte fue reconocida provisionalmente por la Orden de 11 de enero de 1995 de la Consejería de Agricultura y Comercio, y mediante la Resolución de la Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias de 31 de enero de 1995 fue designado su Consejo Regulador Provisional.

Este Consejo Regulador Provisional fue el encargado de redactar su Reglamento, que fue aprobado por Orden de la Consejería de Agricultura y Comercio de 21 de enero de 1997, y posteriormente ratificado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por la Orden de 7 de julio de 1997, previo a su transmisión a la Comisión de las Comunidades Europeas a efectos de su registro en la forma establecida en el Reglamento (CEE) 2.081/92, de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.

Sin embargo, el expediente de registro comunitario sufrió a lo largo de su tramitación diferentes incidencias que impidieron su terminación definitiva, y que recomendaban la adaptación de diversos aspectos contemplados en el Reglamento, por lo que correspondía a la Consejería competente realizar la aprobación del nuevo Reglamento, y proceder, en consecuencia, a derogar el anterior.

De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 25/1970 de 2 de diciembre, y su Reglamento de aplicación aprobado por el Decreto 835/1972 de 23 de marzo, el Real Decreto 728/1988 de 8 de julio, y el Real Decreto 1.643/1999 de 22 de octubre.

En virtud de todo ello y en uso de las atribuciones conferidas por el Real Decreto 4.187/1982, que contiene las competencias transferidas a la Junta de Extremadura en materia de Denominaciones de Origen.

D I S P O N G O

Artículo único.- Se autoriza la Denominación de Origen (D.O.P.) Cereza del Jerte y se aprueba, con el carácter transitorio establecido en el artículo 5.5 del Reglamento (CEE) 2.081/1992, el Reglamento de la Denominación de Origen (D.O.P.) Cereza del Jerte redactado por su Consejo Regulador, cuyo texto se inserta como Anexo a la presente Orden.

Disposición derogatoria.- Queda derogada la Orden de 21 de enero de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Cereza del Jerte.

Disposición final.- La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, a 5 de junio de 2002.

El Consejero de Economía, Industria y Comercio, Manuel Amigo Mateos

A N E X O

Reglamento de la Denominación de Origen (D.O.P.) "Cereza del Jerte"

CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Artículo 1. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes; en su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo; el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, por el que se indica la normativa a que deben ajustarse las Denominaciones de Origen y Específicas, de productos agroalimentarios no vínicos; el Reglamento (CEE) número 2.081/92, de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las Denominaciones de Origen de los productos agrícolas y alimenticios; el Real Decreto 1.643/1999 de 22 de octubre por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas; y el Real Decreto 1.554/1990, de 30 de noviembre, por el que se incluyen las frutas de hueso, las frutas de pepitas, las fresas, los fresones, las chufas y la horchata en el régimen de Denominaciones de Origen y Específicas, quedan protegidas con la Denominación de Origen Protegida "Cereza del Jerte" las cerezas que reúnan las características definidas en este Reglamento y cumplan los requisitos exigidos por el mismo y la legislación vigente.

Artículo 2.

1. La protección otorgada se extiende única y exclusivamente al nombre de la Denominación de Origen Protegida y al nombre geográfico del Jerte aplicado a cerezas.

2. E1 nombre de la Denominación de Origen Protegida "Cereza del Jerte" se empleará en su integridad, es decir, con las tres palabras que lo componen y en el mismo orden; no se podrá aplicar a ninguna otra clase de cereza que la reconocida por este Reglamento, ni se podrán utilizar nombres, marcas, términos y signos que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de este Reglamento, aún en el caso de que vayan precedidos de los términos "tipo", "estilo", "variedad", "envasado en" u otros análogos.

Artículo 3.

1. La defensa de la Denominación de Origen Protegida, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia de su cumplimiento, así como el fomento y control de la calidad del producto amparado quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida y a los órganos competentes de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de las que correspondan en su propio ámbito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. La Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura aprobará el Manual de Calidad y Manual de Procedimientos elaborados por el Consejo Regulador en aplicación de la Norma EN 45011: "Criterios generales relativos a los organismos de certificación que realizan la certificación de productos", y que será puesto a disposición de los inscritos.

3. E1 Consejo Regulador elevará a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura los acuerdos que afecten a los deberes y derechos de los inscritos para su aprobación.

CAPÍTULO II De la producción

Artículo 4.

1. La zona de producción de las cerezas amparadas por la Denominación de Origen Protegida "Cereza del Jerte" estará constituida por los 26 términos municipales de la provincia de Cáceres que se relacionan a continuación: Aldeanueva de La Vera, Arroyomolinos de La Vera, Barrado, Cabezabellosa, Cabezuela del Valle, Cabrero, Casas del Castañar, Casas del Monte, Cuacos de Yuste, E1 Torno, Garganta la Olla, Gargantilla, Gargüera, Guijo de Santa Bárbara, Hervás, Jaraíz de La Vera, Jarilla, Jerte, Navaconcejo, Pasarón de La Vera, Piornal, Rebollar, Segura de Toro, Tornavacas, Torremenga y Valdastillas.

2. La calificación de los terrenos a efectos de la inclusión en la zona de producción la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar delimitados en la documentación cartográfica correspondiente que obre en poder del mismo y según los criterios que quedarán reflejados por escrito en el Manual de Calidad y el Manual de Procedimientos.

3. E1 Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Economía, Industria y Comercio la ampliación de la zona de producción a otras localidades, acompañando los estudios, informes y justificantes pertinentes.

4. En el caso de que el titular de la explotación esté en desacuerdo con la Resolución del Consejo sobre la calificación de la misma parcela, podrá presentar recurso de alzada ante la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, la cual resolverá previos los informes técnicos que se consideren necesarios.

Artículo 5.

1. Las variedades de cerezas amparadas por la Denominación de Origen Protegida pertenecerán a los tipos y variedades siguientes:

a) Picotas: Ambrunés, Pico Negro, Pico Colorado y Pico Limón Negro.

b) Con pedúnculo: Navalinda.

2. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Economía, Industria y Comercio la autorización de nuevas variedades que previos los ensayos y experiencias convenientes se compruebe que producen frutos de calidad que puedan ser asimiladas a las cerezas tradicionales de la zona.

Artículo 6.

1. Como norma general, la formación y el marco de plantación de los árboles estará en relación con la estructura física y características agronómicas de las explotaciones, y, en todo caso, atenderá a lo contemplado en el Manual de Calidad y Manual de Procedimientos.

2. E1 Consejo Regulador también podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas de cultivo cuando se compruebe que no afecten desfavorablemente a la calidad del fruto.

CAPÍTULO III Acondicionamiento y envasado

Artículo 7. Se entenderá por acondicionamiento y envasado las prácticas de recogida, clasificación, selección y envasado de las cerezas que se realizará en el área definida en el artículo 4.

Artículo 8. Las técnicas empleadas en el acondicionamiento y envasado de cerezas protegidas serán las adecuadas para obtener productos de la máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de las cerezas de la zona de producción.

Artículo 9. La presentación se realizará en cajas y/o tarrinas de material y tamaños autorizados por el Consejo Regulador de acuerdo con el Procedimiento establecido en el Manual de Calidad, Manual de Procedimientos y las normas vigentes en esta materia.

CAPÍTULO IV Características de las cerezas amparadas

Artículo 10. En el momento de la expedición, las cerezas tendrán que reunir las siguientes características mínimas:

Enteras, sanas, limpias y con aspecto fresco; prácticamente exentas de materias extrañas visibles. Deberán estar exentas de olores o sabores extraños y humedad exterior anormal. Se excluirán los productos atacados de podredumbre o de alteraciones que los hagan impropios para el consumo.

Artículo 11.

1. Solo las cerezas de calibre igual o superior a 21 milímetros y que reúnan, además, las características de la categoría extra definidas en el Reglamento (CEE) Nº 899/87 de la Comisión, de 30 de marzo de 1987, por el que se fijan las normas de calidad para las cerezas, podrán ser amparadas por la Denominación de Origen Protegida.

2. E1 calibre se determinará por el diámetro máximo de la sección ecuatorial y para su comercialización se clasificarán internamente en los siguientes tipos:

a) Picotas:

«1»: Mayor o igual a 21 milímetros.

«Extra»: Mayor o igual a 24 milímetros.

«Súper extra»: Mayor o igual a 27 milímetros.

b) Variedades con pedúnculo:

«I»: Mayor o igual a 23 milímetros.

«Extra»: Mayor o igual a 25 milímetros.

«Súper extra»: Mayor o igual a 27 milímetros.

3. Se admitirá una tolerancia de calibre no superior al 5 por 100 en número o en peso de cerezas que no correspondan a los calibres mínimos previstos, pero que no tengan un diámetro inferior a dos milímetros del mínimo establecido para cada categoría.

4. Los frutos tendrán que ser de calidad superior. Deben estar bien desarrollados y presentar todas las características organolépticas y la coloración de la variedad. Deben estar exentos de cualquier defecto.

Los que no reúnan dichas características no podrán ser amparados por la Denominación de Origen Protegida "Cereza del Jerte".

5. Se admitirá una tolerancia de calidad del 5 por 100 en número o en peso de cerezas que no respondan a las características de la categoría, pero conformes con las de categoría I. No se admitirán frutos abiertos o agusanados.

6. El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y comprender cerezas del mismo origen, variedad, categoría y de color sensiblemente homogéneo. El acondicionamiento de las cerezas en los envases debe ser tal que garantice una protección conveniente del producto.

Artículo 12. Los frutos tendrán que recolectarse de forma tradicional, es decir, a mano, con el fin de evitar daños. Presentarán un desarrollo apropiado a su calidad y un estado, en especial el grado de maduración, que permita soportar el transporte y acondicionamiento para asegurar su llegada a destino en condiciones satisfactorias.

CAPÍTULO V Registros

Artículo 13.

1. En el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida "Cereza del Jerte" se establecerán los siguientes Registros:

a) Registro de Plantaciones.

b) Registro de Almacenes-Expedidores.

Las solicitudes de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador y se acompañarán con los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, con los impresos que disponga el Consejo Regulador en su Manual de Calidad y Manual de Procedimientos.

El Consejo Regulador denegará de forma motivada las inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento, o a los incluidos en el Manual de Calidad o en el Manual de Procedimientos, sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deben reunir las plantaciones y las instalaciones de los almacenes expedidores.

2. La inscripción en estos Registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos otros registros que con carácter general estén establecidos, debiendo acreditarlo en los registros de la Denominación de Origen Protegida "Cereza del Jerte".

Artículo 14.

1. En el Registro de Plantaciones se inscribirán de forma voluntaria todas aquellas parcelas plantadas con las variedades de cerezas incluidas en el artículo 5, situadas en la zona de producción, y cuya producción pueda ser amparada por la Denominación de Origen Protegida "Cereza del Jerte" y así lo hayan solicitado al Consejo Regulador.

2. En la inscripción figurará: El nombre del propietario acompañado del C.I.F., N.I.F. ó D.N.I. y, en su caso, el del colono, aparcero, arrendatario, censatario o cualquier otro título de dominio útil; el nombre de la parcela, lugar o paraje, término municipal en que está situada, superficie en producción, número catastral, y cuantos datos sean necesarios para la adecuada identificación de la misma.

3. El Consejo Regulador entregará al titular del cultivo una credencial de dicha inscripción.

4. La inscripción en el Registro de Plantaciones es voluntaria, al igual que las correspondiente baja. Una vez producida la baja en el Registro de Plantaciones deberá transcurrir un tiempo mínimo de cinco años antes de proceder a una nueva inscripción, excepto en el caso de cambio de titularidad.

5. Para obtener la certificación de las cerezas amparadas por la Denominación de Origen Protegida "Cereza del Jerte" será necesaria la inscripción en los Registros.

Artículo 15.

1. En el registro de Almacenes-Expedidores se inscribirán todos aquellos situados en la zona de producción que el Consejo Regulador compruebe que son aptos para el almacenamiento, acondicionamiento y envasado de cerezas amparadas por la Denominación de Origen Protegida. Los locales inscritos en los Registros deberán reunir los requisitos necesarios de carácter técnico y sanitario que establece la legislación vigente.

En la inscripción figurará: El nombre de la empresa, C.I.F., N.I.F. o D.N.I., localidad, emplazamiento, sistemas de acondicionamiento, envasado y almacenamiento, maquinaria e instalaciones, y cuantos datos sean precisos para su identificación y catalogación.

En el caso de la que la empresa no sea propietaria de los locales, se hará constar esta circunstancia a través de contrato.

2. Se acompañará un plano a escala 1:100 donde queden reflejados todos los datos y detalles de construcciones e instalaciones.

Cualquier transformación se acreditará con la certificación de haber realizado la inscripción de la misma en el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias correspondiente.

3. Será condición necesaria para la inscripción de una entidad asociativa en el Registro de Almacenes Expedidores, que las plantaciones de todos sus socios cuya cereza pueda ser protegida por la D.O.P. "Cereza del Jerte" estén inscritas en el Registro de Plantaciones.

La entidad asociativa agraria podrá solicitar la inscripción en el mencionado Registro de Plantaciones en nombre de todos sus socios.

Artículo 16. En el Registro b) del artículo 13 se diferenciarán con carácter censal y estadístico aquellas instalaciones que comercialicen cerezas protegidas por la Denominación de Origen Protegida "Cereza del Jerte" en el extranjero, y que cumplan la legislación vigente en esta materia.

Artículo 17.

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador en el plazo de 15 días cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender definitivamente las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones, previa instrucción del procedimiento que se sustanciará por la norma del Procedimiento Administrativo Común (Artículo 71, Ley 30/1992).

2. Los servicios de control del Consejo Regulador efectuarán inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el punto anterior. El no cumplimiento de la normativa supondrá la expulsión por parte del Consejo Regulador del titular de la inscripción, pudiendo ser admitido éste nuevamente cuando cumpla dicha normativa a partir de un plazo mínimo de seis meses.

Artículo 18.

1. Las instalaciones de almacenes expedidores que posean otras líneas de acondicionamiento, envasado y almacenamiento distintas de las utilizadas para la confección y depósito de las cerezas protegidas por la Denominación de Origen Protegida "Cereza del Jerte" lo harán constar expresamente en el momento de su inscripción y se someterán a las normas establecidas en el correspondiente Manual de Calidad y Manual de Procedimientos para controlar estos productos y garantizar, en todo caso, el origen y calidad de las cerezas protegidas por la Denominación de Origen Protegida.

2. Todas las inscripciones en los diferentes registros serán renovadas en el plazo y forma que determine el Consejo Regulador y recogidas en el Manual de Calidad y Manual de Procedimientos.

3. En los terrenos ocupados por plantaciones inscritas, y en sus edificaciones, las cerezas con destino a Denominación de Origen Protegida tendrán que estar netamente separadas de las procedentes de parcelas y/o variedades no inscritas.

4. E1 Consejo Regulador podrá autorizar, en caso necesario, a los almacenes expedidores inscritos, la coexistencia de cerezas que van a ser amparadas por la Denominación con otros tipos distintos de cerezas, siempre y cuando se garantice la correcta separación de las mismas. El Consejo Regulador en su Manual de Calidad y Manual de Procedimientos establecerá las normas a cumplir con objeto de tener un perfecto control de estos productos.

CAPÍTULO VI Derechos y Obligaciones

Artículo 19.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas, cuyas parcelas estén inscritas en el correspondiente Registro, producirán cerezas que puedan ser protegidas por la Denominación de Origen Protegida "Cereza del Jerte" y envasadas bajo el amparo de la misma.

2. Solo podrá aplicarse la Denominación de Origen Protegida "Cereza del Jerte" a las procedentes de parcelas inscritas, que sean acondicionadas y envasadas conforme a las normas exigidas por este Reglamento, y que reúnan las condiciones físicas, organolépticas y de calibres reseñados en los artículos 10 y 11 del mismo.

3. E1 derecho al uso del nombre amparado por esta Denominación de Origen Protegida en propaganda, publicidad, documentación, etiquetas, etcétera, es exclusivo de las firmas inscritas en los Registros enumerados en el artículo 13 y que hayan obtenido la certificación del producto.

4. Las personas físicas o jurídicas inscritas en los correspondientes Registros para poder obtener la certificación de sus cerezas deberán cumplir las disposiciones de este Reglamento, del Manual de Calidad y el Manual de Procedimientos, y de los acuerdos que dentro de sus competencias dicten el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura y el propio Consejo Regulador, así como satisfacer las exacciones que les correspondan.

5. Las firmas que tengan inscritos sus almacenes expedidores únicamente podrán almacenar las cerezas acogidas a la Denominación de Origen Protegida "Cereza del Jerte" en los locales señalados en su inscripción.

6. Para ejercer cualquier derecho, otorgado por este Reglamento, o para beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador, los inscritos deberán estar al corriente del pago de sus obligaciones, es decir, de las tasas, exacciones y derechos de inscripción definidos para cada caso en este Reglamento.

Artículo 20.

1. Las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier tipo de propaganda que se utilicen en las cerezas protegidas por la Denominación de Origen Protegida "Cereza del Jerte" no podrán ser empleados, ni siquiera por los propios titulares en la comercialización de otras cerezas, salvo las excepciones que estime el Consejo Regulador, previa solicitud del interesado a dicha Entidad, la cual, caso que entienda que su aplicación no causa perjuicio a las cerezas amparadas elevará la correspondiente propuesta a la Consejería de Economía, industria y Comercio de la Junta de Extremadura.

2. No podrán utilizarse las razones sociales de las firmas inscritas con que figuren en los registros, como marcas comerciales aplicadas a cerezas no amparadas por la D.O.P., salvo lo previsto en la legislación sobre etiquetado.

Artículo 21.

1. En las etiquetas de los envases figurará obligatoriamente de forma destacada el nombre de la Denominación de Origen Protegida, además de los datos que con carácter general se determinen en la legislación aplicable.

2. Antes de su puesta en circulación, las etiquetas, tipografía y elementos gráficos de apoyo, deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador, a los efectos que se relacionan en este Reglamento, en el Manual de Calidad y en el Manual de Procedimientos.

Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor.

También podrá ser revocada la autorización de una ya concedida anteriormente cuando hayan variado las circunstancias de la entidad propietaria de la misma, siendo preceptiva la audiencia de la firma interesada.

3. Las cerezas amparadas por la Denominación de Origen Protegida con destino al consumo, llevarán una etiqueta o contraetiqueta numerada que será controlada, suministrada y expedida por el Consejo Regulador de acuerdo con las normas establecidas en el Manual de Calidad y Manual de Procedimientos. Dicho distintivo será colocado, en todo caso, antes de la expedición y de forma que no permita una segunda utilización.

4. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema o logotipo como símbolo de la Denominación de Origen Protegida.

Asimismo, el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las instalaciones inscritas y en lugar destacado figure una placa que aluda a esta condición.

Artículo 22. El Consejo Regulador vigilará en cada campaña las cantidades de cereza amparada por la Denominación, expedida por cada firma inscrita en los correspondientes Registros, de acuerdo con las cantidades de cerezas procedentes de plantaciones inscritas, propias o ajenas, y según existencias y/o adquisiciones de cerezas u otras firmas inscritas.

Cuando las cerezas expedidas por una firma inscrita no vayan a ser comercializadas por ésta y sí por una tercera igualmente inscrita, la empresa expedidora emitirá el volante de circulación correspondiente siguiendo lo dispuesto en el Manual de Calidad y el Manual de Procedimientos.

Artículo 23.

1. Con objeto de poder controlar la producción, acondicionamiento, envasado y expedición, así como los volúmenes de existencia, en su caso, y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de las cerezas amparadas, las personas físicas o jurídicas titulares de plantaciones o instalaciones vendrán obligadas a cumplir con las siguientes formalidades:

a) Los titulares de las plantaciones inscritas presentarán, una vez terminada la recolección y en todo caso antes del 31 de diciembre de cada año, declaración de la cosecha obtenida, indicando el destino del producto y, en caso de venta, el nombre del comprador.

Las entidades asociativas agrarias podrán tramitar en nombre de sus asociados dichas declaraciones.

b) Todas las firmas inscritas en los Registros a contemplados en el apartado b) del artículo 12 deberán declarar antes del 30 de noviembre la cantidad de producto comercializado, diferenciando los diversos formatos. Se deberá consignar la procedencia y cantidad.

En tanto tengan existencias, deberán declarar mensualmente las ventas efectuadas.

2. Las declaraciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo no podrán facilitarse ni publicarse más que en forma genérica, sin referencia alguna de carácter individual.

Cualquier infracción a esta norma por parte del personal electo al Consejo Regulador será considerada como falta muy grave.

3. El Consejo Regulador, en el marco de sus competencias, podrá adoptar en cada campaña los acuerdos que estime necesarios para regularla, siempre y cuando esto vaya en beneficio del incremento de la calidad. Para la validez de estos acuerdos será necesario que se tomen por la mayoría simple de los Vocales asistentes.

4. Todas las firmas inscritas cumplimentarán, además, los formularios que con carácter particular establezca el Consejo Regulador o bien, lo que con carácter general pueda establecer la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura sobre producción, elaboración, existencias en almacenes, comercialización, etc.

Artículo 24.

1. Todas las personas físicas o jurídicas titulares de explotaciones inscritos en los distintos registros, estarán sometidos al control realizado por el Consejo Regulador con objeto de verificar que los productos que ostentan la Denominación de Origen Protegida "Cereza del Jerte" cumplen los requisitos de este Reglamento.

2. Los controles se basarán en inspecciones de plantaciones, de Almacenes-Expedidores, revisión de la documentación y análisis de producto, según lo establecido en el Manual de Calidad y Manual de Procedimientos.

Las cerezas certificadas deberán mantener sus cualidades características.

Cuando una partida de cerezas certificada, por cualquier causa, presente defectos, alteraciones sensibles o que en su

producción se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento y los establecidos en el Manual de Calidad y Manual de Procedimientos del Consejo Regulador, o los preceptos de elaboración señalados por la legislación vigente, el Consejo Regulador retirará la certificación a dicha partida lo que llevará consigo la inhabilitación para el uso de la Denominación de Origen Protegida. Así mismo no podrá ser certificado ningún producto obtenido por mezcla con otros que previamente hayan perdido la certificación.

Todo ello sin perjuicio de la aplicación del Régimen Sancionador recogido en el Capítulo VIII de este Reglamento.

La retirada de la certificación de las cerezas puede ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase del almacenamiento, del envasado y de la comercialización. A partir de la retirada de la certificación, las cerezas no podrán en ningún caso expedirse en los envases y bajo las marcas autorizadas por el Consejo Regulador para la comercialización de las cerezas protegidas, todo ello sin perjuicio de que pueda aplicarse el Régimen Sancionador recogido en el Capítulo VIII de este Reglamento.

CAPÍTULO VII Del Consejo Regulador

Artículo 25.

1. El Consejo Regulador es un organismo dependiente de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, con el carácter de órgano desconcentrado y con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomiendan en este Reglamento, de acuerdo con lo que se determina en las disposiciones vigentes en esta materia.

2. Su ámbito de competencia estará determinado:

a) En lo territorial, por la respectiva zona de producción, acondicionamiento y envasado.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la Denominación en cualquiera de sus fases de producción, acondicionamiento, envasado, circulación y comercialización.

c) En razón de las personas, por las inscritas en los diferentes Registros.

Artículo 26.

1. La misión principal del Consejo Regulador es la de aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que con carácter general se encomienda a los Consejos Reguladores en el artículo 87 de la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en el articulado de este Reglamento.

2. El Consejo Regulador velará especialmente por la promoción y propaganda del producto amparado, para la expansión de sus mercados.

3. En general, ejercerá las funciones que le sean delegadas por la Administración y las demás que le confiera la normativa vigente y el presente Reglamento, así como aquellas que vengan exigidas para verificar el cumplimiento de las normas establecidas y certificar según la EN-45011 la conformidad de las cerezas a este Reglamento.

4. El Consejo Regulador tiene la capacidad de delegar las funciones que considere necesarias en personas o comités que estime adecuados para llevarlas a cabo.

Artículo 27.

1. El Consejo Regulador estará constituido de forma paritaria por ocho Vocales:

a) Cuatro Vocales en representación del sector de agricultores, elegidos democráticamente por y entre los inscritos en el Registro de productores de la Denominación de Origen Protegida.

b) Cuatro Vocales en representación del sector comercializador, elegidos democráticamente por y entre los inscritos en los Registros de Almacenistas-Expedidores.

De entre estos ocho Vocales, se elegirá un Presidente y un Vicepresidente, perteneciendo el Presidente y el Vicepresidente a sectores distintos.

El Presidente será propuesto por el Consejo Regulador y nombrado por el Consejero de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura. Y el Vicepresidente elegido por el Consejo Regulador y ratificado por el Consejero de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura.

La Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, podrá nombrar dos delegados, que asistirán a las sesiones del Consejo, con voz y voto.

2. Por cada uno de los Vocales del Consejo Regulador se designará un suplente elegido de la misma forma que el titular.

3. Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

4. En caso de cese de un Vocal por fallecimiento, cese o renuncia, se procederá a designar sustituto en la forma establecida, si bien el mandato del nuevo Vocal sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.

5. El Plazo para la toma de posesión de los Vocales será, como máximo, de un mes a contar desde la fecha de su designación.

6. Causará baja el Vocal que durante el periodo de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o a la firma a que pertenezca. Igualmente, causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, o por causar baja en los Registros de la Denominación de Origen Protegida.

Artículo 28.

1. Los miembros del Consejo Regulador deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos de sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona física o jurídica no podrá tener en el Consejo Regulador doble representación, una en el sector productor y otra en los demás sectores.

2. Los Vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos de una firma inscrita cesarán en su cargo al cesar como directivos de dicha firma, aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa, procediéndose a designar a un sustituto en la forma establecida.

Artículo 29.

1. Al Presidente, como representante del Consejo Regulador, le corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en el Vicepresidente o en cualquier miembro del Consejo Regulador, de manera expresa en los casos que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

c) De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador, administrar los ingresos y fondos y ordenar los pagos.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Regulador, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Proponer al Consejo Regulador la organización del régimen interior del Consejo.

f) Proponer al Consejo Regulador la contratación, suspensión o renovación del personal.

g) Informar a la Administración Pública de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

h) Remitir a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, aquellos acuerdos que, para cumplimiento general, tome el Consejo Regulador, en virtud de las atribuciones que le confiere el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida "Cereza del Jerte", y aquellos que por su importancia estime deben ser conocidos por la misma.

i) Establecer y mantener las relaciones exteriores.

j) Asegurar la adecuación y eficacia del sistema de calidad, supervisando

el desarrollo de las certificaciones.

k) Inscribir en los correspondientes registros.

1) Apoyar y fomentar el sistema de calidad.

m) Aquellas otras funciones que el Consejo Regulador acuerde, o que le encomiende la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura.

2. La duración del mandato de Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

3. El Presidente cesará:

a) Al término de su mandato.

b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión.

c) Por decisión motivada de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura.

d) A propuesta del Consejo Regulador, con acuerdo de cese adoptado por mayoría absoluta y previa votación secreta de los demás miembros del Consejo Regulador.

e) Por las demás causas reconocidas en el ordenamiento jurídico.

4. En caso de cese, abandono o fallecimiento del Presidente, el Consejo Regulador, en el plazo de un mes, deberá elegir un nuevo candidato para este cargo y lo propondrá a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura para su nombramiento.

5. Las sesiones de constitución del Consejo Regulador y las que tengan por objeto la elección de un Presidente, serán presididas por una Mesa de Edad, compuesta por el Vocal de mayor edad y los dos más jóvenes.

Artículo 30.

1. Al Vicepresidente le corresponde:

a) Asumir las funciones del Presidente cuando por cualquier causa éste delegase en aquel, así como las que específicamente se acuerden y le sean encomendadas por el Consejo Regulador.

b) Sustituir al Presidente en ausencia del mismo.

2. La duración del mandato del Vicepresidente será de cuatro años.

El Vicepresidente cesará al terminar el periodo de su mandato o a petición propia, una vez aceptada su dimisión, y por los demás casos reconocidos en el ordenamiento jurídico.

En caso de cese o fallecimiento del Presidente, le sustituirá hasta la designación del nuevo Presidente.

En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador, en el plazo de un mes, elegirá y propondrá un nuevo Vicepresidente comunicándolo a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura para su nombramiento.

Artículo 31.

1. El Consejo Regulador se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión por lo menos una vez al trimestre.

2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán con cuatro días de antelación al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados.

3. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por medios adecuados, con constancia de su recepción y con veinticuatro horas de antelación como mínimo.

Esta citación no será precisa cuando en caso de extrema urgencia, estén presentes todos los miembros del Consejo Regulador y manifiesten unánimemente su conformidad.

En todo caso, el Consejo Regulador quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

4. Para la inclusión en el Orden del día de un asunto determinado, no incorporado por el Presidente, será necesario que lo soliciten al menos tres de los vocales con derecho a voto en las fechas que medien entre el envío de la convocatoria de la referida reunión y la fecha de celebración de ésta, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo Regulador y sea declarado de urgencia el asunto por unanimidad.

5. Cuando un miembro del Consejo Regulador no pueda asistir a una sesión lo notificará al Consejo Regulador, exponiendo el motivo de su ausencia y podrá delegar su representación por escrito a otro vocal, con indicación expresa de la sesión de que se trata, sin que ninguno de los miembros pueda ostentar más de dos representaciones incluida la propia.

6. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, y para la validez de aquellos será necesario que estén presentes más de la mitad más uno de los componentes del Consejo Regulador. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de paridad.

7. Contra las resoluciones del Consejo Regulador cabrá recurso en alzada ante el Consejero de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura.

8. El Consejo Regulador de la D.O.P. "Cereza del Jerte" contará con una Comisión Permanente, que se constituirá cada vez que se produzca la renovación del Consejo Regulador por cualquier de las causas previstas en el presente Reglamento. La Comisión Permanente se elegirá según se establece en el Manual de Calidad y Manual de Procedimientos.

Esta Comisión estará formada por el Presidente y el Vicepresidente del Consejo Regulador de la D.O.P. "Cereza del Jerte", así como por dos Vocales titulares del Consejo Regulador, uno de cada sector, designados por el Pleno del Consejo Regulador.

Las funciones de la Comisión Permanente serán las recogidas en el presente Reglamento, en el Manual de Calidad y Manual de Procedimientos, así como todas aquellas que le sean delegadas por el Pleno del Consejo Regulador. Todos los acuerdos adoptados por la Comisión Permanente serán comunicados al Pleno del Consejo en la primera reunión que celebre.

Artículo 32.

1. Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Regulador contará con el personal necesario y la plantilla figurará dotada de presupuesto propio del Consejo Regulador, tal y como se establece en el Manual de Calidad y en el Manual de Procedimientos.

2. De la misma forma, cuando el Consejo Regulador lo estime oportuno y las necesidades así lo recomienden, el Consejo Regulador podrá subcontratar exteriormente los trabajos y servicios que estime convenientes, estableciendo las correspondientes dotaciones para esas contrataciones en su presupuesto anual y ateniéndose en todo caso a lo establecido en el Manual de Calidad y en el Manual de Procedimientos.

3. A todo el personal del Consejo Regulador, tanto de carácter fijo como eventual, le será de aplicación la legislación laboral vigente.

4. El Consejo Regulador tendrá un Secretario designado por el propio Consejo Regulador que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos que el pleno del Consejo Regulador o el Presidente le encomienden y tramitar la ejecución de los acuerdos del primero.

b) Asistir a las sesiones con voz, pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar actas y custodiar los libros de actas y documentos del Consejo Regulador.

c) Recibir los actos de comunicación de los vocales por el Consejo y, por tanto las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

d) Expedir certificaciones de los acuerdos aprobados en el Consejo Regulador.

e) Informar al Consejo de los temas de su competencia.

f) Apoyar y fomentar el sistema de calidad.

5. Para el Servicio de Certificación el Consejo Regulador contará con un Área de Certificación que se encargará del desarrollo de las actividades de certificación, con las siguientes funciones:

a) Gestión de las solicitudes.

b) Evaluación de la documentación de plantaciones y de almacenes expedidores.

c) Gestión y realización de auditorias.

d) Gestión de los ensayos.

6. El Consejo Regulador podrá contratar o subcontratar el personal y servicios que fueran necesarios para la realización de auditorias e inspecciones, realización de análisis y ensayos o de otros trabajos que se requieran, siempre que tenga aprobado en el presupuesto anual dotación para este concepto.

Artículo 33. El Consejo Regulador nombrará un Comité Consultivo formado por los representantes de las partes implicadas con el producto. El Comité Consultivo será seleccionado por el Consejo Regulador previo estudio de sus competencias y conocimiento del producto.

Los cometidos del Comité Consultivo son los siguientes:

a) Proponer la adopción de decisiones relativas a la concesión, retirada y cancelación de las certificaciones.

b) Supervisar las actuaciones del Consejo Regulador para salvaguardar su imparcialidad, objetividad e independencia en las actividades de certificación de la producción amparada.

Contra los acuerdos que adopte el Consejo Regulador a propuesta del Comité Consultivo, en caso de certificación de producto, cabrá recurso de alzada ante el Consejero de Economía, Industria y Comercio, dentro del plazo de un mes, tal como establecen el Artº. 114 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

El Consejo Regulador establecerá en el Manual de Calidad y en el Manual de Procedimientos las normas de constitución del Comité Consultivo.

Artículo 34.

Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de sujetos se notificarán mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo Regulador y en los locales de los Ayuntamientos y Almacenes-Expedidores situados en los municipios de la demarcación geográfica de la D.O.P.

El Consejo Regulador podrá remitir estas circulares a otras entidades interesadas. Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador serán recurribles en todo caso ante el Consejero de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura.

Artículo 35. La financiación de las obligaciones del Consejo Regulador se efectuará con los siguientes recursos:

1. Con el producto de las exacciones que se fijan en el artículo 90 de la Ley 25/1970 a las que se aplicarán los tipos siguientes:

a) Para las exacciones anuales sobre plantaciones inscritas, el 1 por 100 de la base. La base será el producto del número de hectáreas de cerezas inscritas a nombre de cada interesado, por el valor medio en pesetas de la producción de una hectárea en las tres últimas campañas.

b) Sobre los productos amparados se aplicará una tasa del l por 100 del valor de los productos, y con un incremento del doble del precio de coste de la contraetiqueta.

c) La tasa que corresponda por expedición de certificados y visados de facturas.

Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones serán:

De la a) los titulares de las plantaciones inscritas.

De la b) los almacenistas-expedidores inscritos.

De la c) los solicitantes de certificados y visados de facturas.

Los tipos impositivos fijados en este artículo podrán variarse, a propuesta del Consejo Regulador, por la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, cuando las necesidades presupuestarias del Consejo así lo exijan y siempre dentro de los límites establecidos en el artículo 90 de la Ley 25/l970 y disposiciones complementarias.

2. Las subvenciones, legados y donativos que se reciban.

3. Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al Consejo Regulador o a los intereses que representa.

4. Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos de las ventas del mismo.

5. La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos corresponde al Consejo Regulador. La fiscalización de las operaciones económicas del Consejo Regulador y de su contabilidad, será efectuada por el organismo competente con las normas y atribuciones que le asigne la legislación vigente en esta materia.

CAPÍTULO VIII De las infracciones, sanciones y procedimiento

Artículo 36. Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este Reglamento; a la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y a su Reglamento de aplicación aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo; al Real Decreto 1.945/83, de 22 de junio, que regula las Infracciones y Sanciones en Materia de Defensa del Consumidor y de la Producción Agroalimentaria; a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; al Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora; al Decreto 9/1994, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre Procedimientos Sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura; al Decreto 32/1996, de 27 de febrero, modificado por el Decreto 186/1999, de 16 de noviembre, por el que se regulan las Competencias en Materia de Fraudes y Calidad Agroalimentaria en la Comunidad Autónoma de Extremadura y a cuantas disposiciones generales estén vigentes en el momento sobre la materia.

Para la aplicación de la normativa anterior se tendrá en cuenta lo que establece el Real Decreto 4.187/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Junta de Extremadura en materia de Denominaciones de Origen, Viticultura y Enología.

Artículo 37.

1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas con apercibimiento, multa, decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de la denominación o baja en el Registro o Registros de la misma, conforme se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación general sobre la materia puedan ser impuestas.

2. Las bases para la imposición de multas se determinarán conforme a lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y artículo 120 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, Reglamento de Aplicación de la Ley de 2 de diciembre de 1970.

Artículo 38. Según dispone el artículo 129 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y el artículo 129.2 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, las infracciones cometidas por las personas inscritas en los Registros de la Denominación de Origen Protegida se clasifican, a efectos de su sanción, en la forma siguiente:

a) Faltas administrativas: se sancionarán con apercibimiento o con multa del 1 al 10 por 100 del valor de las mercancías afectadas.

Estas faltas son, en general, las inexactitudes en las declaraciones, libros-registros, volantes de circulación y demás documentos de control que garantizan la calidad y origen de los productos y especialmente los siguientes:

I. Falsear u omitir los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los diferentes Registros.

2. No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los Registros.

3. Omitir o falsear datos relativos a producción o movimiento de productos.

4. Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a que se refiere este apartado a).

b) Infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre producción, características, almacenamiento y venta de las cerezas protegidas. Se sancionará con multa del 2 al 20 por 100 del valor de los productos afectados, pudiendo aplicarse, en su caso, el decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

1. Incumplimiento de las normas vigentes sobre prácticas de producción y clasificación que sean adoptadas por el Consejo Regulador.

2. Presentar cerezas con destino a la Denominación de Origen Protegida procedentes de explotaciones no inscritas.

3. Incumplimiento de las normas que se establecen en este Reglamento o de las complementarias que sean adoptadas por el Consejo Regulador.

4. El incumplimiento de lo establecido en este Reglamento sobre centros de acondicionado.

5. Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a que se refiere este apartado b).

c) Infracciones por uso indebido de la Denominación de Origen Protegida o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio. Se sancionarán con multas de 20.000 pesetas (120,20 euros) al doble del valor de los productos afectados, cuando aquél supere dicha cantidad, llevando aparejado el decomiso del producto en cuestión.

Estas infracciones son las siguientes:

1. La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la denominación o a los nombres protegidos por ella en la comercialización de cerezas no protegidas.

2. Emplear la Denominación de Origen Protegida para cerezas que no hayan sido recogidas y envasadas de acuerdo a las normas establecidas por la legislación vigente, y por este Reglamento, o que no reúnan las características y condiciones organolépticas que han de singularizarlas.

3. El uso de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobadas por el Consejo Regulador, en los casos a que se refiere este apartado c).

4. La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, etiquetas, sellos, etc., propios de la Denominación de Origen Protegida, así como la falsificación de los mismos.

5. La expedición de cerezas que no correspondan a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

6. La expedición, circulación o comercialización de cerezas amparadas, en tipo de envases no aprobados por el Consejo Regulador.

7. La expedición, circulación o comercialización de cerezas de la Denominación desprovistas de las etiquetas numeradas o carentes del medio de control establecido por el Consejo Regulador.

8. Efectuar el acondicionamiento o el etiquetado en locales que no sean las instalaciones inscritas y autorizadas por el Consejo Regulador.

9. El impago de las exacciones parafiscales previstas en este Reglamento, por parte de los sujetos pasivos de cada una de dichas exacciones.

10. En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o los acuerdos del Consejo y que perjudique o desprestigie la Denominación de Origen Protegida, o suponga un uso indebido de la misma.

Artículo 39.

1. Las infracciones cometidas por personas no inscritas en los Registros del Consejo Regulador son:

a) Utilizar indebidamente la Denominación de Origen Protegida.

b) Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos y emblemas que por su identidad o similitud geográfica o fonética con los nombres protegidos por la Denominación de Origen Protegida o con los signos o emblemas característicos de la misma puedan inducir contusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos que sean debidamente reconocidos por los organismos competentes.

c) Emplear los nombres geográficos protegidos por la Denominación de Origen Protegida en etiquetas o propagandas de productos, aunque vayan precedidos por el término y otros análogos.

d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la denominación o tienda a producir confusión al consumidor respecto a la misma.

2. Estas infracciones se sancionarán con multas que irán desde 20.000 pesetas (120,20 euros) hasta el doble del valor de las mercancías, cuando este valor supere esta cantidad, llevando aparejado su decomiso.

Artículo 40.

Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1º. Se aplicarán en su grado mínimo:

a) Cuando se trate de simples irregularidades en la observación de las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o que no supongan beneficio especial para el infractor.

b) Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo Regulador.

2º. Se aplicarán en su grado medio:

a) Cuando la infracción tenga trascendencia directa sobre los consumidores o suponga un beneficio especial para el infractor.

b) Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado para ello por el Consejo Regulador.

c) Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente, con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas por el Consejo Regulador.

d) En todos los casos en que no proceda la aplicación de los grados mínimo o máximo.

3º. Se aplicarán en su grado máximo:

a) Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación exigida por este Reglamento o por los acuerdos del Consejo Regulador.

b) Cuando se pruebe manifiesta mala fe.

c) Cuando de la infracción se deriven graves perjuicios para la denominación, sus inscritos o los consumidores.

d) En los casos de infracciones graves, además de las sanciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 38, podrá aplicarse al infractor la suspensión temporal del uso de la denominación o la baja en los registros de la misma.

Artículo 41.

1. Podrá ser aplicado el decomiso de las mercancías como sanción única o como accesoria, en su caso, o el pago del importe de su valor en el caso de que el decomiso no sea factible.

2. En caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se estará a lo dispuesto en el artículo 399 del Código Penal.

Artículo 42. En caso de reincidencia, las multas serán superiores en un 50 por 100 a las señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente.

En caso de que el reincidente cometa nueva infracción las multas podrán elevarse hasta el triple de las mismas. Se considerará reincidente al infractor sancionado mediante resolución firme por una infracción de las comprendidas en el presente Reglamento en el año anterior.

Artículo 43. Incoación de expedientes:

1. La incoación de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus registros.

2. En los demás casos, el Consejo lo pondrá en conocimiento de la Dirección General de Comercio de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, a los efectos de lo establecido en el apartado b) del artículo 2 del Decreto 32/1996, de 27 de febrero. Será el Director General de Comercio el encargado de incoar expediente.

En ambos casos, según lo establecido en el artículo 2.º del Decreto 32/1996, de 27 de febrero.

3. En los expedientes de carácter sancionador incoados por el Consejo Regulador actuarán de instructor y secretario aquellas personas que designe el mismo teniendo en cuenta lo establecido en el apartado

a), del artículo 4.º.1 del Decreto 32/1996, de 27 de febrero.

Artículo 44. Resolución de expedientes:

1. La resolución de los expedientes sancionadores incoados por el Consejo Regulador, corresponde al propio Consejo cuando la multa señalada no exceda de 250.000 pesetas (1.502,53 euros). Si excediera, se elevará la propuesta al órgano designado en el punto 2 del artículo anterior, a efectos de que sea impuesta la sanción por la autoridad que corresponda según cuantía. En los expedientes cuya resolución corresponda al Consejo Regulador, se asegurará en todo caso la adecuada separación entre las fases de instrucción y resolución, de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas contra esta Denominación de Origen Protegida por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y no inscritas en los Registros del Consejo Regulador corresponderá al órgano competente de la Administración de la Junta de Extremadura.

3. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Extremadura, contra la Denominación de Origen Protegida, corresponderá a la Administración del Estado.

4. A efectos de determinar la cuantía a que se refiere el apartado l, se adicionará al importe de la multa el valor de la mercancía decomisada.

5. La decisión sobre el decomiso de la mercancía o su destino corresponderá a quien tenga la facultad de resolver el expediente.

6. En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de la Denominación de Origen Protegida y ello implique una falsa indicación de procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre la propiedad industrial.

7. En todos los casos en que la Resolución del expediente sea con multa, el infractor deberá abonar los gastos originados por las tomas y análisis de muestras, o por el reconocimiento que se hubiera realizado y demás gastos que ocasionen la tramitación y resolución de expedientes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Con el objeto de adaptar el régimen actual de funcionamiento de la Denominación de Origen Protegida y las obligaciones de las personas inscritas a cuanto determina este Reglamento, queda facultada la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, para dictar, a petición del Consejo Regulador las normas convenientes a fin de que dicha evolución pueda efectuarse de forma gradual, quedando finalizada a los tres años, contados a partir de la fecha de publicación de este Reglamento en el Diario Oficial de Extremadura.

Segunda. El actual Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida "Cereza del Jerte", asumirá la totalidad de funciones que corresponden al Consejo Regulador a que se refiere el Capítulo VII, continuando sus actuales Vocales en el desempeño de los cargos hasta que el Consejo Regulador quede constituido de acuerdo con lo que prevé el artículo 27 de este Reglamento.