Dehesa de Extremadura I

 

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DENOMINACIÓN DE ORIGEN DEHESA DE EXTREMADURA I

REAL DECRETO 144/2003, de 7 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1083/2001, de 5 de octubre, por el que se aprueba la norma de calidad para el jamón ibérico, paleta ibérica y caña de lomo ibérico elaborados en España.

La aplicación del Real Decreto 1083/2001, de 5 de octubre, por el que se aprueba la norma de calidad para el jamón ibérico, paleta ibérica y caña de lomo ibérico elaborados en España, ha puesto de manifiesto la conveniencia de realizar ciertas modificaciones parciales del texto que faciliten la consecución de los objetivos de la norma de dotar de transparencia al sector, así como facilitar los controles. Para ello, debe darse cabida a las entidades de inspección para la realización de ciertas fases del control, y adecuar el contenido de la disposición transitoria primera a la realidad del sector, de forma que se facilite la transición ordenada de la situación anterior, en la que no existía regulación legal alguna, a la que supone la aplicación de la norma de calidad.

También se ha considerado conveniente la inclusión de los requisitos que deben cumplir los organismos privados de control para ser autorizados por la Administración competente, así como sus obligaciones desde el momento en que obtengan la autorización.

El presente Real Decreto ha sido sometido a consulta de las comunidades autónomas y los sectores afectados y ha sido informado favorablemente por la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria (CIOA).

La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, previstos en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora esta directiva al ordenamiento jurídico español.

Lo dispuesto en el presente Real Decreto tiene el carácter de normativa básica al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a y 16.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y bases y coordinación general de la sanidad.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Ministra de Sanidad y Consumo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de febrero de 2003,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1083/2001, de 5 de octubre, por el que se aprueba la norma de calidad para el jamón ibérico, paleta ibérica y caña de lomo ibérico elaborados en España.

Uno. El primer párrafo del artículo 2 del Real Decreto 1083/2001, de 5 de octubre, por el que se aprueba la norma de calidad para el jamón ibérico, paleta ibérica y caña de lomo ibérico elaborados en España, queda redactado como sigue:

«Sin perjuicio del control oficial realizado por las autoridades competentes, los operadores, en todas y cada una de las fases de producción, transformación y comercialización, deberán establecer un sistema de autocontrol de las operaciones que se realicen bajo su responsabilidad, que incluirá, en todo caso, controles a cargo de organismos independientes reconocidos por la Administración competente.

Dichos organismos reunirán los criterios establecidos en las normas UNE-EN ISO/17025:2000 para los laboratorios, EN-45004 para las entidades de inspección y EN-45011 para las entidades de certificación de producto, y deberán disponer de los oportunos certificados de acreditación expedidos por las entidades de acreditación reguladas en el capítulo II, sección 2.a, del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, en el tiempo y forma que reglamentariamente se disponga.»

Dos. El primer párrafo de la disposición transitoria primera del Real Decreto 1083/2001, de 5 de octubre, por el que se aprueba la norma de calidad para el jamón ibérico, paleta ibérica y caña de lomo ibérico elaborados en España, queda redactado como sigue:

«Los productos cuyo proceso de elaboración se hubiese iniciado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente disposición que no se ajusten a lo dispuesto en ésta, podrán seguir comercializándose y haciendo uso de las designaciones de calidad indicadas en el apartado 10 del anexo del presente Real Decreto, hasta el 15 de abril de 2004 los lomos, hasta el 15 de octubre de 2005 las paletas y hasta el 15 de abril de 2006 los jamones. Esta disposición transitoria será igualmente de aplicación a los productos objeto de la presente norma de calidad, procedentes de animales nacidos antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto que, aun no cumpliendo los requisitos previstos en el apartado 4 de la norma, tengan, al menos, una composición racial del 50 por 100 de cerdo ibérico, y siempre que sean sacrificados antes del 15 de abril de 2004.»

Tres. La norma de calidad contenida en el anexo del Real Decreto 1083/2001, de 5 de octubre, se modifica en el siguiente sentido:

1. El segundo párrafo del apartado 4.1, «Razas autorizadas», se sustituye por el siguiente:

«Se consideran reproductores ibéricos puros aquellos animales inscritos en el Libro Genealógico de la Raza Porcina Ibérica. Asimismo, y a efectos de esta norma, tendrán la consideración de reproductores ibéricos puros aquellos otros cerdos ibéricos que, no estando inscritos en el Libro Genealógico, hayan sido calificados como tales por una entidad de inspección que tenga reconocida tal capacidad por la Administración competente, de acuerdo con el protocolo y los requisitos y parámetros que se establezcan por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.»

2. Los párrafos tercero y cuarto del apartado 5, «Identificación de los cerdos y marcado de las piezas», se sustituyen por los siguientes:

«Dicha identificación deberá corresponderse con el animal o lote de procedencia. La identificación de las piezas contendrá al menos la denominación del producto y el número de identificación individual de cada pieza, que se correlacionará con el animal o lote de procedencia.»

3. En el apartado 11, «Etiquetado», se añaden los párrafos siguientes:

«Los jamones, paletas y cañas de lomo y sus loncheados, en su caso, sujetos a la norma y controlados por organismos independientes reconocidos de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de este Real Decreto, deberán indicar en el etiquetado la expresión “Certificado por...(nombre del organismo o su acrónimo)...de conformidad con el Real Decreto 1083/2001”.»

«Queda prohibido el empleo de los términos “ibérico”, “ibérico puro”, “montanera”, “recebo”, “bellota”, “retinto” y “pata negra” en los productos que no se ajusten a la presente norma.»

Cuatro. Se incorporan cuatro nuevos artículos al Real Decreto 1083/2001, de 5 de octubre, por el que se aprueba la norma de calidad para el jamón ibérico, paleta ibérica y caña de lomo ibérico elaborados en España, con la siguiente redacción:

«Artículo 3. Requisitos para la autorización de los organismos independientes de control.

Para obtener la autorización prevista en el artículo anterior, los organismos independientes de inspección y certificación deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos:

a) Los organismos independientes de inspección, la norma EN-45004, y los organismos independientes de certificación, la norma EN-45011.

b) Estar acreditados por una entidad de acreditación de las indicadas en el artículo 2 del presente Real Decreto, en las normas EN que les sean de aplicación según su actividad:

1.a Conforme a la norma EN-45004 con un alcance que incluya la calificación del prototipo racial de los reproductores ibéricos puros, para las entidades de inspección.

2.a Conforme a la norma EN-45011 con un alcance que incluya la norma de calidad para el jamón ibérico, la paleta ibérica y la caña de lomo ibérico elaborados en España, para los organismos de certificación.

No obstante lo anterior, los organismos independientes de inspección y certificación que hubiesen solicitado la correspondiente acreditación podrán ser reconocidos por la Administración competente por un periodo máximo de dos años.

c) Los organismos de inspección deberán tener establecido un procedimiento de inspección de los “reproductores ibéricos puros”, para la verificación del prototipo racial.

d) Los organismos de certificación deberán tener establecido un procedimiento de certificación que incluya, al menos, los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 4. Requisitos de los laboratorios.

Los laboratorios que realicen las determinaciones analíticas de los parámetros que se establezcan en el desarrollo de esta norma deberán cumplir la norma UNE-EN ISO/17025:2000 y estar acreditados para este tipo de ensayos.

No obstante lo anterior, los laboratorios que hubiesen solicitado la correspondiente acreditación podrán ser reconocidos por la Administración competente por un máximo de dos años.

Artículo 5. Autoridad competente.

El reconocimiento de los organismos independientes de inspección o certificación corresponderá a la autoridad competente de la comunidad autónoma en la que radique su domicilio social.

Artículo 6. Obligaciones de los organismos independientes de control.

1. Obtenida la autorización, el organismo independiente de control comunicará trimestralmente al órgano competente de la comunidad autónoma que concedió dicha autorización el listado de elaboradores a los que certifique producto, con sus respectivas direcciones.

2. En caso de que el organismo independiente de control suspenda o retire la certificación a un elaborador, lo comunicará al órgano competente de la comunidad autónoma en cuyo territorio haya detectado el incumplimiento, así como las medidas adoptadas.

3. Los organismos independientes de control deberán conservar, para su posible consulta por la Administración competente, durante un plazo de cinco años, los expedientes, documentación y datos de los controles realizados y de las certificaciones emitidas.»

Disposición final primera. Carácter básico.

Lo dispuesto en el presente Real Decreto tiene el carácter de normativa básica al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a y 16.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y bases y coordinación general de la sanidad.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 7 de febrero de 2003. JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, MARIANO RAJOY BREY

  

ANUNCIO de 20 de octubre de 2000, sobre el acuerdo del Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Dehesa de Extremadura», aprobado en la reunión del Pleno de fecha 14 de septiembre de 2000 y ratificado en la reunión del 18 de octubre de 2000, sobre las Normas Básicas y Tasas para la campaña 2000/2001.

El Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Dehesa de Extremadura», en su reunión de 14 de septiembre de 2000 aprobó y en su reunión de 18 de octubre ratificó las siguientes Normas Básicas para el desarrollo de la Campaña 2000/2001 y las tasas de la misma que a continuación se exponen:

1.–CONTROL DE LOS CERDOS

Para que se controle una partida de animales con destino a la Denominación de Origen, la explotación deberá estar inscrita en el Registro de Explotaciones de la Denominación de Origen.

Será requisito imprescindible para proceder a la inscripción de una explotación en el Registro de Explotaciones que por parte de la Denominación de Origen Dehesa de Extremadura se verifique la siguiente documentación:

– Cartilla ganadera en vigor.

– Inscripción en el Registro de Explotaciones Porcinas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura.

– Plano de la finca y emplazamiento de la misma.

CERDOS QUE APROVECHAN LA MONTANERA

1.–Control en la premontanera.

El Consejo Regulador pone en marcha durante la Campaña 2000/2001 un novedoso sistema que pretende llevar a cabo un seguimiento más exhaustivo sobre las partidas controladas por la Denominación de Origen.

Para ello ante la solicitud del ganadero que desea sean amparados sus cerdos se verificarán por parte de los técnicos en la explotación una serie de aspectos genéticos, morfológicos e identificativos que serán recogidos en un acta de identificación “AI” como son edad, peso, manejo de los animales, numeración de los crotales colocados, así como tipo y cantidad de alimento que reciben en dicha premontanera. Se toma por dicho técnico una muestra de los piensos para analizar.

El Consejo Regulador conocedor de la gran importancia que tiene la premontanera en la calidad final de los cerdos quiere supervisar las características de dichos animales, además del manejo y alimentación que reciben en dicho periodo.

La identificación de los cerdos se establecerá mediante un crotal metálico numerado de color dorado, que se colocará en la oreja de los animales. Al mismo tiempo se le especifican al ganadero los pesos máximos para entrada en montanera (en torno a 92 (arrobas), 105 kilogramos), para evitar así, que en el posterior control de dicha entrada los técnicos rechacen la partida por exceso de peso.

Dicha identificación no representa ningún tipo de clasificación o calificación de los animales.

b) Control en montanera.

El ganadero se compromete a avisar al Consejo Regulador, cuando se produzca la entrada de los animales en montanera, para que se lleve a cabo el control por la Denominación de Origen para los animales que puedan obtener la clasificación de bellota y recebo.

En dicho momento el técnico se desplazará a la explotación, haciendo constar el peso de los cerdos en el acta de control de entrada en montanera “E5”, siendo aceptado por el ganadero a todos los efectos. En caso de discrepancia, se procederá a pesar una muestra de los animales. En el caso de que en una misma finca existan varias partidas que entren en diferentes fechas en montanera, se levantará un acta “E5” diferente para cada una de ellas.

En este último caso, los servicios técnicos podrán adoptar aquellas medidas que permitan identificar los cerdos que aprovechan la montanera y garantizar su alimentación. Estos documentos serán firmados por el ganadero o su representante, y por el técnico del Consejo Regulador. Si se rechazara una partida por alguna causa, se levantará un acta “E0” especificando el motivo de dicho rechazo.

Únicamente podrán ampararse animales ibéricos puros, o bien cruzados con al menos el 75% de sangre ibérica. La morfología de los animales debe, en todo caso, permitir la obtención de jamones y paletas homologables.

Se establece una edad de 12 meses para la entrada en montanera de los cerdos que optan a bellota, y de 10 meses para los de recebo.

Posteriormente, y durante todo el periodo de montanera, se realizarán visitas periódicas con la frecuencia que se estime oportuno, con la finalidad de comprobar la evolución de los animales y de la otoñada. Las visitas de control que se realizan durante el transcurso de la montanera son llevadas a cabo paulatinamente, es decir, ni todas al principio, ni todas al final. En el transcurso de las visitas realizadas por los técnicos se cumplimentará un acta “E0” en donde se indicará todos aquellos hechos y observaciones relevantes sobre las partidas controladas, de las cuales se le entregará una copia a los ganaderos.

En aquellas partidas o explotaciones en las que por diversas causas como campos comunales, mezcla de animales controlados y no controlados, presencia de animales no controlados, caza, etc., no sea posible garantizar la vigilancia de la alimentación de los cerdos a controlar en montanera, se rechazará el control de estos cerdos, no pudiendo optar por tanto a ninguna de las clasificaciones de la Denominación de Origen.

CERDOS DESTINADOS A CEBO DE CAMPO

A diferencia de los cerdos que aprovechan la montanera, estos animales serán identificados con un crotal de plástico numerado de color amarillo, siendo levantada un acta “E5” de marcaje e identificación por los técnicos. A partir de ese momento se controlarán por el Consejo Regulador diversos aspectos de alimentación y manejo estipulados por el mismo y que de forma resumidas son:

– Extensividad, no se permitirán más de 15 cerdos por hectárea.

– Edad, los animales deben llevarse al sacrificio con doce meses de vida.

– Alimentación, no se permite la alimentación ad libitum de los cerdos y se tomarán muestras de pienso administrado a los mismos, para su posterior análisis. También se supervisará que entre los comederos y bebederos haya una determinada distancia (al menos 100 metros).

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 48 del Reglamento de la Denominación de Origen «Dehesa de Extremadura», el ganadero se compromete a abonar a la Denominación de Origen la exacción correspondiente para la Campaña 2000/2001 por cada animal controlado.

2.–CLASIFICACION

La clasificación de los animales la realizarán los servicios técnicos teniendo en cuenta el acta de entrada en montanera, las actas de control, en su caso, y las observaciones de campo aportadas por el técnico responsable de la partida, complementando dicha información con los datos de los pesos al sacrificio para valorar las reposiciones y con los datos aportados por las pruebas analíticas efectuadas a la grasa subcutánea. Esta clasificación otorgada será la máxima a la que se aspire.

En aquellas partidas, en que se determine mediante los controles efectuados por los técnicos en la explotación, que por distintas causas los animales no pueden optar a la clasificación de bellota, recebo o campo le será comunicado inmediatamente al ganadero.

Si en las inspecciones de los técnicos, y sin previo aviso del ganadero, se comprueba que no cumplen las características de producción, tanto de manejo como de alimentación autorizadas perderán la posibilidad de ser amparados por la Denominación de Origen Dehesa de Extremadura y no podrán optar a ninguna de las clasificaciones.

En aquellos lotes de sacrificio en los cuales, al complementar la información del campo con los datos del sacrificio y con los datos analíticos se compruebe que no cumplen lo estipulado en el Reglamento de la Denominación de Origen y en sus Manuales de Calidad y Procedimientos le será comunicado al ganadero y al industrial propietario de las piezas.

Contra estas decisiones de desclasificar las partidas y lotes de sacrificio o comunicación de pérdida del derecho a ser amparadas por la Denominación de Origen a los ganaderos e industriales cabe la posibilidad de presentar las alegaciones que estimen pertinentes ante el Consejo Regulador por parte de los mismos. Frente a la resolución de este Órgano cabe presentar recurso de alzada ante la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura.

Criterios de clasificación:

a) Cerdo de bellota: Es aquel que teniendo un peso de entrada en montanera, comprendido entre los 80 y 105 Kg., repone en este régimen, como mínimo el 60 ó 65 por 100 de su peso de entrada, según sea ibérico puro o cruzado con el 75 por 100 de ibérico, respectivamente.

b) Cerdo de recebo: Es aquel que debe reponer en régimen de montanera, como mínimo, el 30 por 100 de su peso de entrada, siendo ayudado en su engorde con piensos autorizados por el Consejo Regulador.

c) Cerdo de campo: Es aquel cuya alimentación se lleva a cabo con pastos naturales de la dehesa y piensos autorizados.

Una vez clasificados provisionalmente los animales, éstos «optan a la clasificación de...», ya que a partir de este momento, podrían ser clasificados en otra categoría si se diesen aquellas circunstancias estipuladas en el Manual de Calidad y Procedimientos de la Denominación de Origen. El Consejo Regulador desea matizar que la Denominación de Origen sólo califica y por ello certifica piezas elaboradas antes de su salida al mercado, en este caso jamones y paletas ibéricos.

3.–VENTA

El Consejo Regulador enviará a todos los industriales inscritos, un listado con la relación de los ganaderos que tienen cerdos amparados por la Denominación de Origen, para de esta forma facilitar la transacción de los animales.

El ganadero que decidió inscribir sus animales en la Denominación de Origen, puede libremente vender éstos, incluso a industrias no pertenecientes a «Dehesa de Extremadura», si bien en este caso los animales perderían automáticamente el amparo de la misma.

El acuerdo de compraventa entre el ganadero e industrial, será libremente decidido por ambos, al igual que el precio de venta de los animales. Será aconsejable que ambas partes firmen el modelo de contrato tipo y que éste sea visado por la Denominación de Origen Dehesa de Extremadura. En él se reflejarán las condiciones del acuerdo alcanzado y se comprometen las partes a respetar la clasificación otorgada por el Consejo Regulador.

4.–SACRIFICIO

El ganadero comunicará al técnico controlador los días de peso de los cerdos con al menos siete días de antelación. Asimismo, informará a la sede del Consejo Regulador, al menos 72 horas antes, el matadero donde se sacrificarán los animales, así como la industria destinataria de las piezas. Tanto el matadero como la industria de destino deberán estar inscritas en los correspondientes registros del Consejo Regulador (Registro de Mataderos, Registro de Secaderos y Registro de Bodegas).

El industrial destinatario de las piezas comunicará al Consejo Regulador con la suficiente antelación, mínimo 72 horas, fecha, hora y lugar de sacrificio de los animales, con el objeto de planificar la actuación de los servicios técnicos.

Se recuerda tanto al ganadero como al industrial la importancia que conlleva esta comunicación previa, pues podría perderse la clasificación de los cerdos y de los jamones y paletas, si nuestros técnicos no están en la industria para verificar el sacrifico de los cerdos.

Las partidas de cerdos destinadas al sacrificio para ser amparadas por la Denominación de Origen debe tener un peso mayor de 12 arrobas para cualquiera de la clasificación a la que opten.

En el sacrificio, sobre la canal se procederá al precintado de las piezas, jamones y paletas, una vez comprobada la identidad del animal de procedencia, comprobando que estén con crotal auricular numerado. Estas actuaciones se llevarán a cabo tantas veces como lotes resulten del sacrificio de los cerdos. El técnico dispondrá de un listado de todas las explotaciones marcadas donde se indicará número de lote, identidad del propietario, explotación, término municipal, número de cerdos marcados, peso de entrada en montanera y cualquier otra información de la cual se disponga.

También se le habrá comunicado previamente al técnico la clasificación provisional a la que optan los animales.

Los datos referentes a la explotación, propietario de los cerdos, número de lote, peso de los cerdos en el sacrificio así como de las piezas: Cantidad de jamones y paletas, numeración de precintos y todas aquellas incidencias que se presenten, se harán constar en el Acta de Sacrificio modelo “I5”, que se firmará por el veterinario del servicio técnico y por el industrial o su representante.

La identificación de las piezas se hará con precinto de plástico, indeleble, con un código de colores distinto para cada una de las clasificaciones:

* Rojo ––> Bellota

* Verde ––> Recebo

* Amarillo ––> Campo

Este precinto será numerado e identificado con la leyenda «Denominación de Origen Dehesa de Extremadura» indicándose la Campaña.

Sobre la misma canal se tomarán muestras de grasas, a la altura de la sínfisis isquiopubiana con el objeto de realizar análisis de determinación de ácidos grasos. Se realizará un muestreo representativo sobre el total de cerdos sacrificados. Una vez congeladas se remitirán periódicamente por los veterinarios al Instituto Tecnológico Agroalimentario de la Junta de Extremadura, sito en Ctra. de Cáceres (Finca Sta. Engracia) en la localidad de Badajoz. Para el envío de las mismas se cumplimentará un modelo especial donde se hará constar el número de lote, número de muestras tomadas, fecha de la toma de muestra, etc.

Se tomarán 3 ejemplares de cada muestra tomada en cada partida, quedando una muestra depositada en la industria, por si se desea verificar mediante otro análisis contradictorio. El tercero quedará en posesión del Consejo Regulador por si se necesitara hacer un análisis dirimente.

Con esta información, junto a la obtenida en las observaciones de campo y a los datos de los pesos al sacrificio, se verificará si las piezas de estos cerdos siguen optando a la clasificación provisional que se les había otorgado.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 48 del Reglamento de la Denominación de Origen «Dehesa de Extremadura», el industrial se compromete a abonar a la Denominación de Origen la exacción correspondiente para la Campaña 2000/2001 por cada animal sacrificado.

5.–LA ELABORACION

Se vigilará que el perfilado de las piezas sea el adecuado conforme al Reglamento de la Denominación de Origen, así como se comprobará el cumplimiento del artículo 15 del Reglamento de la Denominación de Origen Dehesa de Extremadura, en cuanto a las fases de salazón, lavado, asentado y secadero, así como los tiempos mínimos de maduración en bodega.

Los técnicos realizarán las visitas que se estimen oportunas para comprobar el estado y situación de las piezas amparadas, teniendo capacidad en cualquier momento para levantar un acta modelo “I0”, que verifique dicho control, con descripción técnica de los procesos a que se están sometiendo las piezas.

Durante todo el proceso de elaboración, la situación de las piezas es de «optar a la clasificación de...», pues en caso de que en las inspecciones técnicas se demostrará que no se cumple lo regulado en el Reglamento de la Denominación de Origen o en su Manual de Calidad y Procedimientos, las piezas podrían perder su clasificación e incluso el derecho a ser amparadas.

6.–SALIDA AL MERCADO

El industrial, una vez pasado el tiempo mínimo de maduración, solicitará el etiquetado de las piezas, que será realizado por los técnicos del Consejo Regulador.

Antes de salir la pieza al mercado se procederá a la verificación de la calidad de las mismas, rechazando aquéllas que no cumplan el nivel mínimo para las distintas calidades y procediendo al etiquetado de las consideradas aptas. Este se realizará fijando la etiqueta correspondiente con el marchamo especial de la Denominación de Origen a todas aquellas piezas aptas, tras la cala del producto.

Los técnicos comprobarán en los listados de piezas precintadas encada industria que los números de precintos coincida con los indicados en dichos listados.

Se cumplimentará posteriormente el acta de etiquetado modelo “I9”, donde se hará constar el número de piezas, numeración y calidades de las mismas, piezas rechazadas y motivo de la descalificación.

Este acta deberá ser firmado por el industrial o su representante y por el técnico del Consejo Regulador.

Finalmente hemos de indicar que todos los procedimientos de certificación e instrucciones escritas que afectan a las normas básicas para el desarrollo de la Campaña están perfectamente matizadas en el Manual de Calidad y Procedimientos que posee el Consejo Regulador y que puede ser consultados y verificados por todos aquellos ganaderos e industriales inscritos en la sede ubicada en Mérida.

Mérida, a 20 de octubre de 2000.–El Presidente de la Denominación de Origen Dehesa de Extremadura, Heraclio Narvaez Santos

DECRETO 45/1994, de 22 de marzo, por el que se fomenta la calidad en la producción de cerdos ibéricos en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El reconocimiento de los productos de calidad en el sector del porcino ibérico se entiende como el eslabón definitivo de la cadena de valores añadidos a la producción natural ligada al ecosistema de la dehesa.

En este sentido, el Decreto 34/90, de 15 de mayo, de la Consejería de Agricultura y Comercio reglamenta, con carácter regional, las condiciones de acceso a la Denominación de Origen «Dehesa de Extremadura» y establece los elementos de protección de los productos amparados en ella.

En concreto, la Denominación de Origen no hace sino sentar las bases cualitativas de esta producción y prevee, con el rigor necesario de aplicación, los controles que garanticen la producción y elaboración de las piezas nobles que, finalmente, serán comercializadas con su sello.

Los objetivos que se persiguen no son otros que la introducción y acreditación en los mercados de estos productos de calidad que derivan de la explotación de una cabaña ganadera que, en términos económicos, no puede obedecer a criterios puramente productivistas.

Pero la captación y valoración en el mercado de esta producción diferenciada conlleva un largo proceso en el tiempo en el que, gradualmente, apoyado por la potenciación comercial de este sello de calidad y por la consolidación de una cultura cualitativa de la demanda, permitirá valorar en su justa medida los productos «Dehesa de Extremadura». Este proceso finalizará, por tanto, cuando el consumidor esté lo suficientemente condicionado para que el hábito de consumo por él producido desencadene a su vez, en el sector elaborador, una demanda de este tipo de animales que hará incrementar su valor y compensará al productor del mayor coste que supone el control en origen, el esmerado manejo y la más cuidadosa alimentación de los animales protegidos por la Denominación de Origen.

Por todo lo anterior, a propuesta del Consejero de Agricultura y Comercio, previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en su sesión del día 22 de marzo de 1994 y en virtud de la facultades que me han sido conferidas,

D I S P O N G O

ARTICULO 1.º

El presente Decreto tiene como objeto el fomento de la calidad en la producción de cerdos ibéricos en Extremadura mediante el establecimiento de un sistema de incentivos para el marcaje e identificación de animales con destino a la Denominación de Origen «Dehesa de Extremadura», en la campaña 93/94.

ARTICULO 2.º

Serán beneficiarios de las ayudas establecidas en el presente Decreto, las explotaciones ganaderas inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Consejería de Agricultura y Comercio y en el de la Denominación de Origen «Dehesa de Extremadura», conforme a las condiciones establecidas en el artículo 5.º del Decreto 34/90, que realicen contratos de compraventa de cerdos amparados en dicha Denominación, con industrias inscritas en el Registro de Industrias de la Denominación de Origen, hayan sido sacrificados antes del 30 de junio de 1994 y cuyas piezas nobles obtenidas continúen sometidas al control de la Denominación de Origen.

ARTICULO 3.º

Las ayudas consistirán en una subvención a la inscripción registral de los cerdos con destino a sacrificio, en las condiciones previstas en el artículo anterior y tendrán como finalidad la cobertura de los gastos derivados de la inscripción, marcaje, seguimiento y control de dichos animales, en las siguientes cuantías:

a) Ibéricos puros:

— 7.000 pts./unidad para el cerdo de bellota.

— 2.100 pts./unidad para el cerdo de recebo y de pienso.

b) Cruzados con Duroc - Jersey, al menos el 75% de tronco ibérico:

— 5.600 pts./unidad para el cerdo de bellota.

— 1.400 pts./unidad para el cerdo de recebo y de pienso.

Para la clasificación de los animales por alimentación se estará a lo dispuesto en el artículo 7.º del Decreto 34/90.

ARTICULO 4.º

El número máximo de animales con derecho a ayuda por solicitante será de 250 cerdos.

ARTICULO 5.º

Las solicitudes de ayudas se ajustarán al modelo del Anexo I, e irán acompañadas de la siguiente documentación:

— Fotocopia del D.N.I y N.I.F. ó del C.I.F.

— Certificado de inscripción en el Registro de Explotaciones de la Denominación de Origen «Dehesa de Extremadura».

— Fotocopia de la cartilla ganadera actualizada.

— Contrato de compra-venta, visado por la Denominación de Origen en el que se especifique el número de animales y la

clasificación de los mismos.

— Acta de sacrificio de la Denominación de Origen en el que se indique número de animales, porcentaje racial de los mismos y la clasificación otorgada según alimentación.

— Certificado del cumplimiento de las obligaciones fiscales y frente a la Seguridad Social.

— Declaración de estar al corriente de sus obligaciones con la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

— Alta de Terceros debidamente cumplimentada.

ARTICULO 6.º

El plazo de presentación de solicitudes finalizará el 15 de julio de 1994.

ARTICULO 7.º

La Administración resolverá expresamente las peticiones de ayuda en un plazo máximo de 3 meses. Transcurrido dicho plazo sin resolverse expresamente, se entenderá desestimada la solicitud de ayuda.

ARTICULO 8.º

Las ayudas se concederán por Orden del Consejero de Agricultura y Comercio, previo informe favorable de la Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias.

ARTICULO 9.º

9.1— El volumen máximo de recursos asignados a esta línea de ayudas ascenderá a la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE PESETAS (50.000.000 pts.)

9.2— Si el número de solicitudes resultara en un importe de las ayudas superior al volumen máximo asignado en el apartado anterior, las subvenciones se reducirán proporcionalmente.

9.3— El coste de la acción se imputará al concepto presupuestario 12.03.712E.470.00. y código de proyecto 94412310 denominado «Comercialización y Ordenación de la Oferta Agraria» de los vigentes presupuestos.

DISPOSICIONES  FINALES

PRIMERA: Se faculta a la Consejería de Agricultura y Comercio a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

SEGUNDA: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Dado en Mérida a 22 de marzo de 1994.

El Presidente de la Junta de Extremadura, Juan Carlos Rodriguez Ibarra

El Consejero de Agricultura y Comercio, Francisco Amarillo Doblado

MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN 23513 ORDEN APA/3582/2003, de 11 de diciembre, por la que se establecen el protocolo, requisitos y parámetros exigibles para la consideración de machos de raza Duroc, a efectos de lo dispuesto en el Real Decreto 1083/2001, de 5 de octubre, por el que se aprueba la norma de calidad para el jamón ibérico, paleta ibérica y caña de lomo ibérico elaborados en España.

El Real Decreto 1083/2001, de 5 de octubre, por el que se aprueba la Norma de calidad para el jamón ibérico, paleta ibérica y caña de lomo ibérico elaborados en España, faculta en su disposición final primera al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para que, en el ámbito de sus competencias, dicte cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo y aplicación.

La aplicación del citado Real Decreto ha puesto de manifiesto la conveniencia de establecer el protocolo, requisitos y parámetros exigibles para la consideración de machos de raza Duroc a efectos de lo especificado en el apartado 4.1 del Anexo del mismo, que se lleva a cabo en virtud de la facultad de desarrollo y aplicación establecida en su disposición final primera.

Asimismo, se estima necesario modificar el apartado 2.1.1 del Anexo relativo a los requisitos exigibles para el empleo de la mención ibérico en los productos y sus correspondientes designaciones de calidad, de la Orden APA/213/2003, de 10 de febrero, por la que se establecen normas de desarrollo del Real Decreto 1083/2001, con el fin de que se pueda emplear dicha mención en el caso del cruce de machos reproductores de la raza Duroc, que cumplan con los requisitos establecidos en la citada Orden, así como en el protocolo, requisitos y parámetros exigibles para la consideración de esta raza.

Las Comunidades Autónomas y los sectores afectados han sido consultados en la elaboración de la presente Orden.

En su virtud dispongo:

Artículo primero. Protocolo, requisitos y parámetros exigibles para la consideración de machos de raza Duroc a efectos del Real Decreto 1083/2001.

A efectos de lo establecido en el apartado 4.1 del Anexo del Real Decreto 1083/2001, de 5 de octubre, por el que se aprueba la Norma de calidad para el jamón ibérico, paleta ibérica y caña de lomo ibérico elaborados en España, se aprueba el protocolo, requisitos y parámetros exigibles para la consideración de machos de raza Duroc, que figuran como anexo a la presente Orden.

Artículo segundo. Modificación de la Orden APA/213/2003, de 10 de febrero.

Se modifica el apartado 2.1.1 del Anexo de la orden APA/213/2003, de 10 de febrero, por la que se establecen normas de desarrollo del Real Decreto 1083/2001, que queda redactado de la siguiente manera:

«2.1.1 Ibérico cuando se obtenga de cerdos procedentes del cruce de reproductora ibérica pura, que cumpla los requisitos exigidos en los apartados 1.1 ó 1.2, con macho reproductor de la raza Duroc inscrito en el libro genealógico o que cumpla con los requisitos y parámetros establecidos para dicha raza, o con machos resultantes del cruce entre ellas cuyos progenitores cumplan los requisitos establecidos para cada raza.»

Disposición final primera. Habilitación competencial.

La presente Orden se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.13. a y 16.a de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y bases y coordinación general de la sanidad.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Madrid, 11 de diciembre de 2003. ARIAS CAÑETE

ANEXO

Protocolo, requisitos y parámetros exigibles para la consideración de machos de raza Duroc, a efectos del Real Decreto 1083/2001

1. Protocolo

La condición de «macho reproductor Duroc», a efectos de lo especificado en el apartado 4.1 del Anexo del Real Decreto 1083/2001, se otorgará a los machos de la especie porcina siguiendo uno de los dos procedimientos descritos a continuación:

A) En el caso de animales inscritos en el Libro Genealógico para la Raza Duroc, la condición de «macho reproductor Duroc» será acreditada con la carta genealógica expedida por una entidad reconocida oficialmente para la llevanza del Libro Genealógico para la Raza Duroc en España o por cualquier otra Entidad oficialmente reconocida para la llevanza de un Libro Genealógico de la raza Duroc en cualquier país de la Unión Europea, según lo establecido en la Decisión 89/501/CEE de la Comisión, de 18 de Julio de 1989, por la que se establecen los criterios para el reconocimiento y control de las Asociaciones de ganaderos y las Organizaciones de cría que lleven o creen libros genealógicos de reproductores porcinos de raza pura, de acuerdo a los requisitos y parámetros descritos en el punto 2.1.

B) En el caso de animales no acogidos al punto A), la calificación como «macho reproductor Duroc» será realizada por una Entidad de Inspección, de acuerdo a los requisitos y parámetros descritos en el punto 2.2. Para la calificación como «macho reproductor Duroc», las entidades de inspección deberán ser reconocidas por Reconocimiento Oficial, las entidades de inspección deberán justificar que:

Disponen de los recursos humanos ymateriales, necesarios para reconocer la condición de «macho reproductor Duroc».

Disponen de calificadores con la capacidad técnica y formación necesaria, para calificar a los animales, de acuerdo a los requisitos y parámetros descritos en el punto 2.2.

Cumplen la norma EN 45004.

Están acreditadas por una entidad de acreditación de las indicadas en el artículo 2 del Real Decreto 1083/2001, en la norma EN 45004, con un alcance que incluya la calificación del prototipo racial del macho reproductor Duroc.

No obstante lo anterior, las entidades de inspección que hubiesen solicitado la correspondiente acreditación podrán ser reconocidas por la Administración competente por un período máximo de dos años.

Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las Entidades de Inspección que hayan sido reconocidas oficialmente en el mes siguiente a dicho reconocimiento y las que hayan sido suspendidas del mismo, con expresión de sus causas.

La calificación de «macho reproductor Duroc», reconocida por una Entidad de Inspección, se otorgará una sola vez en la vida de cada animal y no será válida para la inscripción de animales en el Libro Genealógico para la raza Duroc.

2. Requisitos y parámetros

Los requisitos y parámetros que deberán reunir los «machos reproductores Duroc» para adquirir tal condición son los que se describen a continuación:

2.1 Los animales inscritos en el Libro Genealógico para la Raza Duroc deberán cumplir lo establecido en la Orden de 30 de enero de 1988 por la que se aprueba la reglamentación específica del Libro Genealógico de las razas porcinas Landrace Belga, Pietrain, Duroc y Hampshire y modificaciones posteriores, o lo establecido en otros Libros Genealógicos aprobados al amparo de la Decisión 89/502/CEE de la Comisión, de 18 de julio de 1989, por la que se determinan los criterios de inscripción de los reproductores de raza pura en los Libros Genealógicos.

2.2 Los machos reproductores de la Raza Duroc que no reúnan los requisitos del punto anterior deberán:

2.2.1 Estar identificados individualmente.

2.2.2 Cumplir con el prototipo racial descrito en el apartado 3, verificado cuando los animales hayan alcanzado un desarrollo corporal y sexual adecuado para realizar la valoración, y obtener una calificación morfológica de MACHOS APTOS.

3. Prototipo racial y calificación morfológica

Conformación:

Correcta, con osamenta adecuada.

Piel y pelo:

Rojos, aunque pueden tener fluctuaciones desde el dorado hasta el rojo ladrillo. Pelo liso y abundante.

Cabeza y cuello:

Cabeza: Relativamente pequeña, con perfil cóncavo y ojos muy vivos.

Orejas: De media longitud. Ligeras y caídas con las puntas hacia abajo sin entorpecer la visión.

Cuello: Corto con limpia inserción con el tronco.

Tercio anterior:

Espalda ancha, bien desarrollada y con correcta unión con el tronco, destacándose su conformación anatómica.

Tronco:

Dorso: Ancho, bien musculado, convexo, pudiendo ser recto en animales muy conformados, sobre todo si son jóvenes.

Lomo: De perfil convexo, ancho, largo, muy musculado y más prominente en el punto medio de su longitud.

Tórax: De gran profundidad y anchura, con costillas compactas y bien insertadas.

Abdomen: Recogido, con línea inferior recta.

Tercio posterior:

Grupa: Larga y ancha con perfil convexo, descendente hacia la cola.

Nalgas y muslos (jamones): Llenos, compactos y redondeados, descendentes hasta los corvejones.

Cola: Correctamente implantada y no muy alta.

Genitales:

Testículos bien situados y desarrollados, y prepucio más desarrollado que en otras razas.

Extremidades:

Largas, fuertes, anchas, robustas y bien aplomadas, apoyándose sobre las puntas de las pezuñas.

Calificación morfológica:

Se realizará mediante apreciación visual, por el método de puntos, y se basará en el prototipo racial señalado anteriormente.

Cada carácter a calificar será puntuado entre 1 y 10.

La asignación de cuatro puntos o menos a cualquiera de las regiones descalificará al animal, sin que se tenga en cuenta la conseguida en las restantes.

A las puntuaciones asignadas se aplicarán los siguientes coeficientes ponderativos:

Caracteres morfológicos Coeficiente

Aspecto general (Desarrollo, proporciones y peso) . . .  1,5

Color (Piel y pelo) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .      0,5

Cabeza y cuello (Tamaño, perfil, inserción) . . . . . . . . . 0,5

Dorso y lomos (Longitud, anchura, perfil) . . . . . . . . . . .2,0

Espalda y tórax (Amplitud, inserción, anchura, profundidad) . . . . . . .1,0

Grupa, nalgas y muslos (jamón) (Longitud, anchura, dirección, descenso) . . . . . .2,5

Vientre y caracteres sexuales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,0

Extremidades y aplomos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .1,0

Total . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .10

Obtenida la puntuación correspondiente, el animal quedará calificado con las siguientes denominaciones:

MACHOS APTOS: los animales que obtengan una puntuación igual o superior a 60 puntos.

MACHOS NO APTOS: los animales que obtengan una puntuación inferior a 60 puntos.

ANUNCIO de 29 de octubre de 1997, sobre composición del Consejo Regulador de la denominación de origen «Dehesa de Extremadura».

Celebradas elecciones el día 7 de marzo de 1997 a vocales del Consejo Regulador de la denominación de origen «Dehesa de Extremadura » y realizados los nombramientos a que hace referencia el artículo 41 del Reglamento de la denominación de origen «Dehesa de Extremadura», se ha considerado oportuno, para general conocimiento, dar publicidad a la composición de dicho Consejo Regulador.

PRESIDENTE: D. Heraclio Narváez Santos.

VICEPRESIDENTE: D. Emilio Nieto Flores.

VOCALES:

Sector Ganadero:

D. Manuel Bonilla Sánchez.

D. Luis Antonio Morejón Mangas.

D. José Luis Sánchez Pinilla.

D. Francisco Espárrago Carande.

Sector Industrial:

D. Victoriano Contreras Barragán.

D. Restituto Sánchez García.

D. Pedro Robles Robles.

D. Florencio A. Torres Lagar.

MIEMBROS POR LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y COMERCIO:

Delegado: D. Joaquín Parejo Piñón.

Vocal Técnico: D. Manuel Regalado Fernández.

Mérida, 29 de octubre de 1997.–El Director General de Comercio e Industrias Agrarias, Leopoldo Torrado Bermejo

ORDEN de 31 de julio de 2001, de modificación de la Orden de 10 de mayo de 2001, por la que se dictan normas para la renovación de vocales del Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Dehesa de Extremadura».

Por Decreto 34/1990, de 15 de mayo (D.O.E. extraordinario n.º 2, de 30 de mayo de 1990), fue aprobado el Reglamento de la Denominación de Origen «Dehesa de Extremadura» y de su Consejo Regulador.

Por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 2 de julio de 1990 fue ratificado dicho Reglamento.

Por Decreto 110/1997, de 9 de septiembre (D.O.E. n.º 108) se aprueba la modificación del Reglamento de la Denominación de Origen «Dehesa de Extremadura».

De acuerdo con lo indicado en el artículo 41, punto 3, de dicho reglamento, y de los criterios generales contemplados en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Real Decreto 835/1972, de 23 de marzo, y Real Decreto 2004/1979, de 13 de julio, y disposiciones complementarias, y a petición del Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Dehesa de Extremadura» en acuerdo adoptado en su sesión del 10 de enero de 2001, se procede mediante Orden de 10 de mayo de 2001 a dictar las normas para la renovación de vocales del citado Consejo Regulador.

En el Anexo V de la Orden de 10 de mayo de 2001, por la que se dictan normas para la renovación de Vocales del Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Dehesa de Extremadura», se recoge el Modelo de Papeleta Oficial a utilizar en el citado proceso electoral.

Una vez iniciado dicho proceso y presentadas las candidaturas correspondientes, se observa que dicho modelo no cumple con el espíritu de la norma en cuanto contradice lo dispuesto en su artículo 11. b) 3.º

Por todo ello, en aras de una mayor claridad en el citado proceso electoral, a propuesta de la Junta Electoral de la Denominación, y de acuerdo con las facultades concedidas por el Real Decreto 4187/1982, de 29 de diciembre, que contiene las competencias transferidas a la Junta de Extremadura en materia de Denominación de Origen,

D I S P O N G O

ARTICULO UNICO: Modificar el Anexo V de la Orden de 10 de mayo de 2001, por la que se dictan normas para la renovación de Vocales del Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Dehesa de Extremadura», que pasará a ser del siguiente tenor literal:

Nota: Se reseñarán en las papeletas las indicaciones siguientes:

– Denominación de la Asociación o Grupo que propone a los candidatos. Bajo esta denominación figurarán los nombres de los candidatos respectivos, según su orden de colocación en la candidatura.

– Debajo del nombre de cada candidato y diferenciado tipográficamente de él aparecerá el de su suplente.

DISPOSICIÓN FINAL.–La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, a 31 de julio de 2001.

El Consejero de Economía, Industria y Comercio, Manuel Amigo Mateos

ORDEN de 13 de mayo de 1999, por la que se amplían determinados plazos establecidos en la Orden de 15 de marzo de 1999, por la que se fomenta la calidad en la producción de cerdos ibéricos de cebo en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

La Orden de 15 de marzo de 1999 (D.O.E. n.º 38, de 30-3-99) establece los criterios de desarrollo reflejados en el Decreto 51/1996, de 9 de abril, por el que se establece un sistema de ayudas para el fomento de la calidad, en la producción de cerdos ibéricos de cebo en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Dado que algunos de los plazos previstos en la precitada Orden condicionan la aplicabilidad de la misma y limitan la extensión de sus beneficios al conjunto de sus destinatarios, se observa como necesaria la ampliación de los mismos.

Por todo lo anteriormente expuesto, conforme a la facultad conferida por la Disposición Final Primera del Decreto 51/1996, de 9 de abril,

D I S P O N G O :

ARTICULO UNICO

1. El plazo para sacrificio de los animales objeto de las ayudas establecido en la letra b) del artículo 2.º queda ampliado al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 14 de junio de 1998. 2. El plazo de presentación de solicitudes terminará el 31 de mayo de 1999.

Mérida, a 13 de mayo de 1999.

El Consejero de Agricultura y Comercio, Eugenio Álvarez Gomez

DENOMINACIÓN DE ORIGEN “DEHESA DE EXTREMADURA”

ANUNCIO de 9 de septiembre de 2005 sobre normas básicas para el desarrollo de la campaña 2005/2006.

El Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura” aprobado por Decreto 34/1990, de 15 de mayo, de la Consejería de Agricultura, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura ratificado por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 2 de julio de 1990, en su artículo 7º.2, autoriza al Consejo Regulador para dictar normas sobre prácticas de explotación de ganado inscrito con el fin de mantener o mejorar la calidad del cerdo o de los jamones y paletas producidos.

La elaboración anual de unas normas de explotación que satisfagan tanto la misión de control encomendada al Consejo Regulador, como la adecuada información a los ganaderos e industriales integrados en la Denominación de Origen para el correcto desarrollo de su labor, se considera imprescindible para la buena práctica de la producción y elaboración de los jamones y paletas que salgan al mercado bajo el amparo de la Denominación de Origen “Dehesa de Extremadura”. Por otro lado, la entrada en vigor de la Norma de Calidad del jamón ibérico, paleta ibérica y caña de lomo ibérico, aprobaba con carácter básico por Real Decreto 1083/2001 y sus sucesivas modificaciones, implica, una vez transcurridos los periodos transitorios recogidos en la misma, la regulación de determinados aspectos referidos tanto a la producción de cerdos ibéricos como a la de elaboración de jamones y paletas, que han de ser recogidos en las presentes Normas Básicas de Campaña, hasta tanto se lleve a cabo la adaptación del Reglamento de la Denominación de Origen “Dehesa de Extremadura” a las previsiones recogidas en la referida Norma de Calidad.

En su virtud, el Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Dehesa de Extremadura”, en sesión del Pleno de fecha 7 de septiembre de 2005, ha acordado dictar las siguientes normas básicas para desarrollo de la Campaña 2005/2006.

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES DE CONTROL DE LOS CERDOS

Artículo 1.

Para que se controle una partida de animales cuyas extremidades puedan optar a ser calificadas como de Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura”, la explotación deberá estar inscrita en el Registro de Explotaciones de la Denominación de Origen.

Artículo 2.

1. Será requisito imprescindible para proceder a la inscripción de una explotación en el Registro de Explotaciones de la Denominación de Origen Dehesa de Extremadura que por parte del ganadero o titular de la explotación se acredite ante el Consejo Regulador la siguiente documentación:

a) Inscripción en el Registro de Explotaciones Porcinas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura.

b) Cartilla ganadera en vigor.

c) Plano catastral de la explotación y croquis de situación de la misma.

2. En las explotaciones inscritas como cebaderos, será necesario que previo al control de los cerdos se acredite ante el Consejo Regulador la guía de Origen y Sanidad de entrada de dichos animales y en las de producción, la actualización de la cartilla ganadera correspondiente.

CAPÍTULO II

CERDOS QUE APROVECHAN LA MONTANERA

Sección Primera: Control en la premontanera

Artículo 3.

1. El ganadero o titular de la explotación solicitará por escrito al Consejo Regulador la inscripción de los animales cuyas extremidades podrán optar a ser calificadas como Denominación de Origen Dehesa de Extremadura en la modalidad de bellota o terminado en montanera.

2. Se establece como fecha final para solicitar dicha inscripción las 20:00 horas del día 15 de noviembre de 2005.

3. El ganadero aportará la documentación que establece el Real Decreto 1083/2001, de 5 de octubre, por el que se aprueba la Norma de calidad, para el jamón ibérico, paleta ibérica y caña de lomo ibérico elaborados en España, donde se garantice el factor racial y la edad de los animales.

4. Los veedores o técnicos del Consejo Regulador verificarán en la explotación los aspectos genéticos e identificativos de los animales mediante la extensión del acta de identificación de cerdos montanera, modelo AIm.

5. En el acta modelo AIm se hará constar la edad, peso, manejo de los animales, numeración de los crotales colocados, así como tipo y cantidad de alimento que reciben en dicha premontanera.

Artículo 4.

Por los servicios técnicos del Consejo Regulador se podrá tomar una muestra de los piensos con los que son alimentados los animales en dicha premontanera para su análisis.

Artículo 5.

El Consejo Regulador no autorizará la entrada en montanera de ningún animal que antes no haya sido identificado y se haya levantado la correspondiente acta de identificación.

Artículo 6.

1. Si el ganadero desea identificar más animales para su traslado a otra explotación se deberá acreditar documentalmente ante el Consejo Regulador estos últimos términos. Independientemente de lo anterior cada lote que se distribuya a otra explotación deberá llevar una numeración específica, diferente a la que queda en la explotación.

2. El rechazo, por parte de los técnicos, para identificar una partida se hará constar en un acta E0 así como el motivo.

3. En caso de discrepancia el ganadero podrá presentar las alegaciones que estime oportunas ante el Consejo Regulador en un plazo de 10 días hábiles, que resolverá razonadamente en el plazo de los 10 días siguientes.

4. En ningún caso la identificación de los animales podrá dar lugar a clasificación o calificación de los animales de clase alguna.

5. La identificación de los cerdos se establecerá mediante un crotal metálico numerado de color dorado, suministrado por el Consejo Regulador, que se colocará necesariamente en la oreja de los animales.

Sección Segunda: Control en montanera

Artículo 7.

Es obligación del ganadero notificar por escrito, por cualquier medio incluso por telefax y con una antelación mínima de 7 días hábiles al Consejo Regulador, la fecha prevista de entrada de los animales en montanera.

Artículo 8.

1. Para que los animales que entren en montanera sean amparados por esta Denominación de Origen, debe contarse con la presencia de un veedor del Consejo Regulador, quien extenderá acta de entrada en montanera, modelo E5m en la que se hará constar el día de entrada, identificación, número y peso medio de los cerdos.

2. En aplicación de lo establecido en el punto 4 del Anexo al Real Decreto 1083/2001, de 5 de octubre, por el que se aprueba la Norma de Calidad para el jamón ibérico, paleta ibérica y caña de lomo ibérico elaborados en España (B.O.E. núm. 247, de 15/10/2001), dictado con carácter de normativa básica, el peso medio de entrada en montanera de cada partida de cerdos que optan a suministrar canales para la elaboración de jamones y/o paletas amparadas por la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura” queda comprendido entre 92 Kg (8 arrobas) y 115 Kg (10 arrobas).

3. La falta de notificación y/o entrada en montanera de animales, sin control del Consejo Regulador, conllevará la desclasificación de la correspondiente partida en su totalidad.

Artículo 9.

En el caso de que en una misma finca existan varias partidas que entren en diferentes fechas en montanera, se levantará un acta E5m diferente para cada una de ellas. En este último caso, los Servicios Técnicos podrán adoptar aquellas medidas que permitan conocer cuáles son los cerdos que aprovechan la montanera y garantizar su alimentación.

Artículo 10.

La edad mínima de entrada en montanera de los cerdos que opten a que sus extremidades puedan ser calificadas como de bellota o montanera, será de 12 meses y la de los cerdos que opten a que sus extremidades puedan ser calificadas como recebo 10 meses.

Artículo 11.

1. En el supuesto de que los veedores del Consejo Regulador estimasen que una partida no es apta para su entrada en montanera, extenderán un acta E0 especificando el motivo de dicho rechazo.

2. En caso de discrepancia el titular de la explotación podrá presentar las alegaciones que estime oportunas ante el Consejo Regulador en un plazo de 10 días hábiles, que resolverá razonadamente en el plazo de los 10 días siguientes.

Artículo 12.

A título meramente enunciativo y nunca exhaustivo, será causa para la declaración de una partida no apta para su entrada en montanera:

a) La ausencia de garantía de la vigilancia de la alimentación de los animales.

b) La introducción de partidas en campos que no estén cercados y en los que no haya separación e independencia de otras partidas.

c) La mezcla de animales controlados por el Consejo Regulador con otros no controlados.

d) La mezcla de animales que aunque controlados por el Consejo Regulador tengan distinto régimen alimenticio.

e) El mantener los cerdos –incluso por la noche– en un local o nave, sin permitir su salida al exterior de la cerca donde se encuentre dicho habitáculo.

Artículo 13.

Lo previsto en el artículo anterior será de aplicación a todo el periodo de montanera.

Artículo 14.

1. El periodo mínimo de estancia de animales identificados en montanera será de 60 días naturales, contados desde el levantamiento del correspondiente acta modelo E5m (Acta de entrada en montanera) hasta la fecha de salida de los animales de la finca con destino a sacrificio. Durante estos 60 días no se podrá suministrar fruto adicional (bellota) procedente de lugares distintos a la propia finca.

2. Durante todo el periodo de montanera, se realizarán por los veedores o técnicos del Consejo Regulador visitas periódicas con la frecuencia que se estime oportuno, con la finalidad de comprobar la evolución de los animales y de la otoñada, extendiéndose de cada visita un acta modelo E0, dejando constancia de la misma al ganadero o responsable, siempre y cuando se encuentren en la explotación en el momento de la visita.

Artículo 15.

Cuando en una explotación se determine que algunos de los animales que podían optar a bellota solamente pueden optar a recebo y en dicha explotación quedan animales que sí pueden optar a bellota, se tomarán por parte de los Servicios Técnicos aquellas medidas que permitan diferenciar unos de otros.

Artículo 16.

La administración ocasional de fruto, exclusivamente bellota, procedente de lugares distintos a la propia montanera, que nunca será superior a 15 días naturales, solamente se podrá realizar con conocimiento previo, mediante notificación escrita y en todo caso con la aprobación del Sr. Director Técnico del Consejo Regulador quien supervisará dicho proceso dando cuenta al Consejo Regulador en la primera sesión que se celebre.

Artículo 17.

Una vez iniciado el seguimiento de los cerdos en una explotación, si su titular decidiese el traslado de los cerdos a otra explotación para aprovechar la montanera, requerirá la aprobación del Consejo Regulador que efectuará el control en la nueva explotación, siempre y cuando dicho titular tuviera autorización sanitaria.

Artículo 18.

La reposición de pesos para los cerdos de la categoría de recebo, deberá realizarse, en primer lugar, mediante la ingestión de bellotas y hierbas, siguiéndose posteriormente con la administración de piensos.

En ningún caso se tolerará la combinación simultánea o alteración del orden de los dos tipos de alimentación. Durante la fase de alimentación con piensos, los animales deberán estar en todo momento en condiciones de extensividad, no siendo la densidad de cerdos por hectárea superior a la establecida para cerdos de cebo (Capítulo III).

CAPÍTULO III

CERDOS DESTINADOS A CEBO

Artículo 19.

1. El ganadero o titular de la explotación solicitará por escrito al Consejo Regulador la inscripción de los animales cuyas extremidades podrán optar a ser calificadas como Denominación de Origen Protegida Dehesa de Extremadura en la modalidad de cebo.

2. Los veedores o técnicos del Consejo Regulador comprobarán en la explotación el factor racial, la edad y la trazabilidad de los animales, a través del control documental de los registros, del autocontrol realizado por el ganadero y del resto de la documentación emitida, en su actividad de control, por la entidad de inspección que preste sus servicios al ganadero: Las referidas entidades deberán encontrarse con inscripción en vigor en el Registro de Entidades privadas de Inspección y/o Certificación de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Verificarán en la explotación los aspectos genéticos e identificativos de los animales mediante la extensión del acta de identificación de cerdos no montanera modelo AIc.

En el momento de su visita, los veedores o Técnicos del Consejo Regulador extenderán acta de identificación de cerdos no montanera modelo AIc, en el que se harán constar los extremos anteriormente referidos.

3. Los animales se identificarán por parte de los servicios técnicos del Consejo Regulador, en todo caso, antes de los tres meses de la fecha prevista para su sacrificio, indicando en el Acta modelo AIc la numeración de los crotales colocados y el tipo y cantidad de alimento que reciban.

Artículo 20.

Los servicios técnicos del Consejo Regulador podrán tomar muestras de los piensos con los que son alimentados los animales para su análisis.

Artículo 21.

El Consejo Regulador no autorizará la entrada en extensificación de ningún animal que antes no haya sido identificado y se haya levantado la correspondiente acta de identificación.

Artículo 22.

1. No se identificarán más animales en las explotaciones que aquéllos que a juicio de los veedores se considere que pueden engordar cumpliendo las condiciones de extensificación.

2. Si el ganadero desea identificar más animales para su traslado a otra explotación se deberá acreditar documentalmente ante el Consejo Regulador estos últimos términos. Independientemente de lo anterior, cada lote que se distribuya a otra explotación deberá llevar una numeración específica, diferente a la que queda en la explotación.

3. El rechazo, por parte de los técnicos, para identificar una partida se hará constar en un acta E0 así como el motivo.

4. En caso de discrepancia el ganadero podrá presentar las alegaciones que estime oportunas ante el Consejo Regulador en un plazo de 10 días hábiles, que resolverá razonadamente en el plazo de los 10 días siguientes.

5. En ningún caso la identificación de los animales podrá dar lugar a clasificación o calificación de los animales de clase alguna.

6. La identificación de los cerdos se establecerá mediante un crotal de plástico numerado de color amarillo, suministrado por el Consejo Regulador, que se colocará necesariamente en la oreja de los animales.

Artículo 23.

1. Es obligación del ganadero notificar por escrito, por cualquier medio incluso por telefax y con una antelación mínima de 7 días hábiles al Consejo Regulador, la fecha prevista de entrada de los animales en extensificación.

2. La entrada en extensificación deberá producirse en todo caso antes de los tres meses de la fecha prevista para el sacrificio de los animales.

Artículo 24.

1. No podrá entrar en extensificación ningún animal sin la presencia de un veedor del Consejo Regulador, quien extenderá acta de entrada en extensificación, modelo E5c, en la que se hará constar día de entrada, el número e identificación de los cerdos.

2. La falta de notificación y/o entrada en extensificación de animales sin control del Consejo Regulador, conllevará la desclasificación de la correspondiente partida en su totalidad.

Artículo 25.

En el caso de que en una misma finca existan varias partidas que entren en diferentes fechas en extensificación, se levantará un acta E5c diferente para cada una de ellas. En este último caso, los Servicios Técnicos podrán adoptar aquellas medidas que permitan conocer cuáles son los cerdos que están en extensificación en cada momento y el lote al que pertenecen.

Artículo 26.

Durante todo el periodo de extensificación, se realizarán por los veedores o técnicos del Consejo Regulador visitas periódicas con la frecuencia que se estime oportuno, con la finalidad de comprobar la carga ganadera de los animales, extendiéndose de cada visita un acta modelo E0, dejando constancia de la misma al ganadero o responsable, siempre y cuando se encuentren en la explotación en el momento de la visita.

Artículo 27.

En explotaciones donde se marquen más de una partida, cada una de ellas se considerarán como un único lote, al objeto de poder garantizar la trazabilidad de los productos.

Artículo 28.

1. Para el cumplimiento de la debida extensividad no se admitirán más de diez cerdos por cada hectárea.

2. La distancia entre los comederos y bebederos instalados será, como mínimo, de cien metros medidos en línea recta.

Artículo 29.

El sacrificio de los animales que optan a la calificación de cebo no se llevará a cabo hasta que hayan cumplido los doce meses de vida.

CAPÍTULO IV

CLASIFICACIÓN DE LOS CERDOS

Artículo 30.

1. La clasificación de los animales la realizarán los Servicios Técnicos del Consejo Regulador de acuerdo con el contenido de las actas de control y los informes que puedan ser emitidos por los veedores.

2. Para animales que aprovechan la montanera, tanto de bellota como de recebo, será elemento a tener en cuenta para su clasificación, los pesos de entrada de los animales en montanera y al momento de su sacrificio para valorar las reposiciones.

3. La clasificación obtenida en ese momento será la máxima a la que podrán optar los jamones y paletas.

Artículo 31.

1. De acuerdo con lo prevenido en los arts. 7.1 y 36.1 del Reglamento de la Denominación de Origen Protegida Dehesa de Extremadura, aquellas partidas en las que se determine, mediante los controles efectuados por los técnicos en la explotación, que los animales no pueden optar a la clasificación de Bellota, Recebo o Cebo, respectivamente, se incoará el correspondiente expediente de pérdida de la clasificación de animales aptos para obtener el amparo de la Denominación de Origen.

2. El expediente se iniciará por acuerdo del Consejo Regulador de la Denominación de Origen, y se seguirá por el procedimiento establecido en el Decreto 9/1994, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimientos sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura, aplicable a este Consejo Regulador en virtud de lo dispuesto en el art. 1.2 del referido Reglamento y Decreto 18/2003, por el que se determinan los órganos competentes para el ejercicio de las funciones inspectoras y sancionadoras en materia de calidad agroalimentaria y comercialización de productos pesqueros.

CAPÍTULO V

VENTA DE LOS CERDOS

Artículo 32.

En las actas de identificación quedará reflejado el deseo del ganadero, de que sus animales aparezcan o no en los listados que periódicamente distribuye la Denominación de Origen sobre cerdos amparados por la misma, a todos los industriales inscritos.

Artículo 33.

Los animales inscritos en la Denominación de Origen podrán enajenarse libremente y por cualquier título, a personas o industrias ajenas a la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura”, suponiendo tal práctica la pérdida automática del amparo de la misma.

Artículo 34.

1. El acuerdo de compraventa entre el ganadero e industrial acogidos a la Denominación de Origen, será libremente decidido por ambos, al igual que el precio de venta de los animales, siendo aconsejable la utilización del modelo de contrato tipo visado por el Consejo Regulador.

2. En el contrato tipo se reflejarán tanto las condiciones del acuerdo comercial alcanzado como el compromiso de las partes a respetar la clasificación otorgada por el Consejo Regulador.

CAPÍTULO VI

SACRIFICIO DE LOS CERDOS

Artículo 35.

Constituye obligación del ganadero o titular de la explotación comunicar por escrito al veedor controlador de la respectiva explotación, las fechas previstas para el pesado de los cerdos con una antelación mínima de siete días hábiles.

Artículo 36.

1. Es obligación del ganadero o titular de la explotación notificar por escrito al Consejo Regulador, con una antelación mínima de 72 horas, la identificación del matadero donde se sacrificarán los animales, así como la industria destinataria de las piezas.

2. Tanto el matadero como la industria de destino deberán estar inscritas en los correspondientes registros del Consejo Regulador (Registro de Mataderos, Registro de Secaderos y Registro de Bodegas).

Artículo 37.

El industrial destinatario de las piezas, notificará por escrito al Consejo Regulador, con una antelación mínima de 48 horas la fecha, hora y lugar de sacrificio de los animales, incluyendo los datos del ganadero y su explotación.

Artículo 38.

El sacrificio de cerdos sin la presencia y verificación de los veedores del Consejo Regulador supondrá la pérdida del amparo de la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura” de los jamones y paletas obtenidos de los referidos animales.

Artículo 39.

1. La fecha última para el sacrificio de animales procedentes de montanera cuyas extremidades puedan ser amparadas por la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura” de bellota se establece en el día 31 de marzo de 2006 y el 30 de abril de 2006 para los animales amparados bajo la calificación de recebo.

2. Excepcionalmente y previa acreditación de circunstancias objetivas que impidan el sacrificio en la fecha establecida, libremente apreciadas por el Consejo Regulador, podrá éste autorizar el sacrificio en fechas posteriores.

Artículo 40.

Realizado el sacrificio, se procederá al precintado de las piezas, exclusivamente jamones y paletas, una vez comprobada la identidad del animal de procedencia mediante el examen del correspondiente crotal auricular numerado.

Artículo 41.

La canal, incluida la cabeza y sin pella, deberá tener un peso mayor de 110 Kg. Se realizará previamente la verificación de la báscula que realice el pesaje de las mencionadas canales.

Artículo 42.

1. Las actuaciones de precintado de piezas se llevarán a cabo tantas veces como lotes resulten del sacrificio de los cerdos.

2. El veedor dispondrá de un listado de todas las explotaciones marcadas donde se indicará número de lote, identidad del propietario, explotación, término municipal, número de cerdos marcados, peso de entrada en montanera en su caso, clasificación provisional a la que optan los animales y cualquier otra información de la cual se disponga.

Artículo 43.

1. Los datos referentes a la explotación, propietario de los cerdos, número de lote, peso de los cerdos en el sacrificio así como de las piezas: cantidad de jamones y paletas, numeración de precintos, industria destino de las piezas y todas aquellas incidencias que se presenten, se harán constar en el Acta de Sacrificio modelo I5, que extenderá el Veedor del Consejo Regulador.

2. A la extensión del Acta de Sacrificio modelo I5, deberá comparecer la persona responsable de la industria de destino, constituyendo obligación de los titulares de la referida industria comunicar por escrito al Consejo Regulador, y con anterioridad a la fecha del sacrificio, la identificación de dichas personas.

Artículo 44.

En el acta I5 se incluirá la expresión de que los cerdos optan a la clasificación de Bellota, Recebo o Cebo, en cada caso.

Artículo 45.

1. La identificación de las piezas, exclusivamente jamones y paletas, se hará mediante la colocación en cada una de ellas, de precintos de plástico indeleble, con el siguiente código de colores distinto para cada una de las clasificaciones:

• Rojo —> Bellota

• Verde —> Recebo

• Amarillo —> Cebo

2. El precinto de las piezas será numerado e identificado con la leyenda “Denominación de Origen Dehesa de Extremadura” indicándose la Campaña.

Artículo 46.

La industria donde se sacrifiquen los cerdos facilitarán a los Veedores del Consejo Regulador copias de las guías de Origen y Sanidad que ampara a los cerdos sacrificados, así como los pesos de las canales, contando para esto último con báscula de pesaje.

Artículo 47.

1. Sobre la misma canal se tomarán muestras de grasas a la altura de la sínfisis isquiopubiana, con el objeto de realizar análisis de determinación de ácidos grasos, extendiéndose el acta de toma de muestras, modelo AT, en la que se hará constar el número de lote, número de muestras tomadas, identificación de las mismas, fecha de la toma y cuantas circunstancias se estimen oportunas. En todo caso, la toma de muestras será realizada exclusivamente por los Servicios Técnicos del Consejo Regulador.

2. Se realizará un muestreo representativo sobre el total de cerdos sacrificados.

3. Se tomarán 3 ejemplares de cada muestra, remitiéndose uno de ellos, por los Veedores o Técnicos al Instituto Tecnológico Agroalimentario de la Junta de Extremadura, para su análisis inicial.

Quedará siempre otro en poder de la industria para la verificación, en su caso, en análisis contradictorio. Y un tercero, en posesión del Consejo Regulador para la realización, en su caso, de un análisis dirimente.

CAPÍTULO VII

ELABORACIÓN DE JAMONES Y PALETAS

Artículo 48.

De acuerdo con lo previsto en el art. 18.1 a) del Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura”, no se permitirá otro perfilado que el llamado corte serrano en «V» conservando siempre cada pieza la pezuña para facilitar su identificación.

Artículo 49.

Los Veedores del Consejo Regulador vigilarán el estricto cumplimiento de las fases de salazón, lavado, asentado y secado-maduración, así como los tiempos mínimos de permanencia en bodega contemplados en el art. 15 del Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura.”

Artículo 50.

Es obligación de cada industria ajustar los precintos a los jamones y paletas a medida que van madurando en sus instalaciones.

Artículo 51.

Las visitas de los Veedores para comprobar el estado y situación de las piezas amparadas, se reflejarán mediante la extensión del acta de control en industria, modelo I0, que verifique dicho control, que incluirá la descripción técnica de los procesos a que se están sometiendo las piezas.

Artículo 52.

El movimiento de piezas entre las diferentes industrias deberá ser comunicado al Consejo Regulador para la comprobación de la correspondiente documentación, constituyendo el movimiento no comunicado la comisión de falta tipificada en el Capítulo X del Reglamento de la Denominación de Origen.

Artículo 53.

Durante todo el proceso de elaboración, la situación de las piezas será siempre la de “optar a la clasificación de...”.

CAPÍTULO VIII

SALIDA DE JAMONES Y PALETAS AL MERCADO

Artículo 54.

El titular de la industria, una vez transcurrido el tiempo mínimo de maduración y seleccionadas y apartadas las piezas, solicitará por escrito al Consejo Regulador el etiquetado de las mismas.

Artículo 55.

1. Antes de salir cada pieza al mercado se procederá por los Veedores del Consejo Regulador a la verificación de la calidad de las mismas, rechazando aquéllas que no cumplan el nivel mínimo para las distintas calidades y procediendo al etiquetado de las consideradas aptas tras la cala del producto.

2. Cada pieza apta se marcará mediante la fijación de una etiqueta con el marchamo especial de la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura”.

Artículo 56.

Los Veedores verificarán la exactitud entre las piezas precintadas en cada industria con los números de precintos, debiendo coincidir con los datos obrantes en poder del Consejo Regulador.

Posteriormente se extenderá el acta de etiquetado, modelo I9, donde se hará constar: el número de piezas aptas, numeración y calidades de las mismas, piezas rechazadas y motivo de la descalificación.

Artículo 57.

1. Contra el acto de rechazo de piezas, el industrial interesado podrá presentar ante el Consejo Regulador las alegaciones que estime oportunas en el plazo de diez días hábiles.

2. Instruido el correspondiente expediente, el Consejo Regulador dictará acuerdo procediendo a la calificación definitiva.

3. Durante la sustanciación del expediente se colocarán precintos especiales a las piezas rechazadas.

CAPÍTULO IX

EXACCIONES

Artículo 58.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 48.2 del Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura”, y Disposición Adicional Tercera. 5, de la Ley 12/2002, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2003, el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura”, practicará a los ganaderos y/o titulares de las explotaciones inscritas las oportunas liquidaciones por cada animal identificado por los Servicios Técnicos del mismo, en la cantidad que aquél acuerde.

Artículo 59.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 48.3 del Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura”, y Disposición Adicional Tercera. 5, de la Ley 12/2002, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2003, el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura”, practicará a los industriales inscritos las oportunas liquidaciones por cada pieza precintada procedente de los animales sacrificados.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Interpretación de las normas.

El Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura” de acuerdo con lo prevenido en el art. 39 de su Reglamento ostenta la prerrogativa de interpretar las presentes normas y demás de aplicación, resolver motivadamente las dudas que ofrezca su cumplimiento y acordar cuantas actuaciones estime pertinentes para asegurar el prestigio de la Denominación de Origen en el mercado y la calidad de los productos por ella amparados.

Segunda. Obligatoriedad de las normas.

Conforme determina el art. 26.5 del Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura”, las presentes normas son de obligado cumplimiento para todas las personas físicas y jurídicas inscritas en los Registros del Consejo Regulador.

Tercera. Entrada en vigor.

Las presentes normas serán de aplicación a la campaña 2005/2006, y mantendrán su vigencia en las posteriores salvo que se acuerde su derogación o modificación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de las presentes normas, que se producirá el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, quedarán sin efecto las acordadas para la campaña 2004/2005 y otras anteriores si existieran.

Mérida, a 9 de septiembre de 2005. El Presidente del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Dehesa de Extremadura, Heraclio Narvaez Santos

DENOMINACIÓN DE ORIGEN “DEHESA DE EXTREMADURA”

ANUNCIO de 3 de agosto de 2006 sobre normas básicas para el desarrollo de la campaña 2006/2007.

El Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura” aprobado por Decreto 34/1990, de 15 de mayo, de la Consejería de Agricultura, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura y ratificado por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 2 de julio de 1990, en su artículo 7.º.2, autoriza al Consejo Regulador para dictar normas sobre prácticas de explotación de ganado inscrito con el fin de mantener o mejorar la calidad del cerdo o de los jamones y paletas producidos.

La elaboración anual de unas normas de explotación que satisfagan tanto la misión de control encomendada al Consejo Regulador, como la adecuada información a los ganaderos e industriales integrados en la Denominación de Origen para el correcto desarrollo de su labor, se considera imprescindible para la buena práctica de la producción y elaboración de los jamones y paletas que salgan al mercado bajo el amparo de la Denominación de Origen “Dehesa de Extremadura”. Por otro lado, la entrada en vigor de la Norma de Calidad del jamón ibérico, paleta ibérica y caña de lomo ibérico, aprobaba con carácter básico por Real Decreto 1083/2001 y sus sucesivas modificaciones, implica, una vez transcurridos los periodos transitorios recogidos en la misma, la regulación de determinados aspectos referidos tanto a la producción de cerdos ibéricos como a la de elaboración de jamones y paletas, que han de ser recogidos en las presentes Normas Básicas de Campaña, hasta tanto se lleve a cabo la adaptación del Reglamento de la Denominación de Origen “Dehesa de Extremadura” a las previsiones recogidas en la referida Norma de Calidad.

En su virtud, el Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Dehesa de Extremadura”, en sesión del Pleno de fecha 17 de julio de 2006, ha acordado dictar las siguientes normas básicas para desarrollo de la Campaña 2006/2007.

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES DE CONTROL DE LOS CERDOS

Artículo 1.

Para que se controle una partida de animales cuyas extremidades puedan optar a ser calificadas como de Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura”, la explotación deberá estar inscrita en el Registro de Explotaciones de la Denominación de Origen.

Artículo 2.

1. Será requisito imprescindible para proceder a la inscripción de una explotación en el Registro de Explotaciones de la Denominación de Origen Dehesa de Extremadura que por parte del ganadero o titular de la explotación se acredite ante el Consejo Regulador la siguiente documentación:

a) Inscripción en el Registro de Explotaciones Porcinas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura.

b) Cartilla ganadera en vigor.

c) Plano catastral de la explotación y croquis de situación de la misma.

2. En las explotaciones inscritas como cebaderos, será necesario que previo al control de los cerdos se acredite ante el Consejo Regulador la guía de Origen y Sanidad de entrada de dichos animales y en las de producción, la actualización de la cartilla ganadera correspondiente.

CAPÍTULO II

CERDOS QUE APROVECHAN LA MONTANERA

Sección Primera: Control en la premontanera

Artículo 3.

1. El ganadero o titular de la explotación solicitará por escrito al Consejo Regulador la inscripción de los animales cuyas extremidades podrán optar a ser calificadas como Denominación de Origen Dehesa de Extremadura en la modalidad de bellota o terminado en montanera.

2. La fecha límite para solicitar dicha inscripción será publicada una vez sea establecida por el Consejo al comienzo de la campaña.

3. El ganadero aportará la documentación que establece el Real Decreto 1083/2001, de 5 de octubre, por el que se aprueba la Norma de calidad, para el jamón ibérico, paleta ibérica y caña de lomo ibérico elaborados en España, donde se garantice el factor racial y la edad de los animales.

4. Los veedores del Consejo Regulador verificarán en la explotación los aspectos genéticos e identificativos de los animales, levantando el correspondiente acta de identificación de cerdos montanera, modelo Alm.

5. En el acta modelo Alm se hará constar la edad, peso, manejo de los animales, numeración de los crotales colocados, así como tipo y cantidad de alimento que reciben en dicha premontanera.

Artículo 4.

Por los servicios técnicos del Consejo Regulador se podrá tomar una muestra de los piensos con los que son alimentados los animales en dicha premontanera para su análisis.

Artículo 5.

El Consejo Regulador no autorizará la entrada en montanera de ningún animal que antes no haya sido identificado y se haya levantado la correspondiente acta de identificación.

Artículo 6.

1. Si el ganadero desea identificar más animales para su traslado a otra explotación se deberá acreditar documentalmente ante el Consejo Regulador estos últimos términos.

2. El rechazo, por parte de los técnicos, para identificar una partida se hará constar en un acta EO así como el motivo.

3. En caso de discrepancia el ganadero podrá presentar las alegaciones que estime oportunas ante el Consejo Regulador en un plazo de 10 días hábiles, que resolverá razonadamente en el plazo de los 10 días siguientes.

4. En ningún caso la identificación de los animales podrá dar lugar a clasificación o calificación de los animales de clase alguna.

5. La identificación de los cerdos se establecerá mediante un crotal metálico numerado de color dorado, suministrado por el Consejo Regulador, que se colocará necesariamente en la oreja de los animales.

Sección Segunda: Control en montanera

Artículo 7.

Es obligación del ganadero notificar por escrito, por cualquier medio incluso por telefax y con una antelación mínima de 7 días hábiles al Consejo Regulador, la fecha prevista de entrada de los animales en montanera.

Artículo 8.

1. Para que los animales que entren en montanera sean amparados por esta Denominación de Origen, debe contarse con la presencia de un veedor del Consejo Regulador, quien extenderá acta de entrada en montanera, modelo E5m, en la que se hará constar el día de entrada, identificación, número y peso medio de los cerdos.

2. En aplicación de lo establecido en el punto 4 del Anexo al Real Decreto 1083/2001, de 5 de octubre, por el que se aprueba la Norma de Calidad para el jamón ibérico, paleta ibérica y caña de lomo ibérico elaborados en España (B.O.E. núm. 247, de 15/10/2001), dictado con carácter de normativa básica, el peso medio de entrada en montanera de cada partida de cerdos que optan a suministrar canales para la elaboración de jamones y/o paletas amparadas por la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura” queda comprendido entre 92 Kg (8 arrobas) y 115 Kg (10 arrobas).

3. La falta de notificación y/o entrada en montanera de animales, sin control del Consejo Regulador, conllevará la desclasificación de la correspondiente partida en su totalidad.

Artículo 9.

En el caso de que en una misma finca existan varias partidas diferenciadas por raza, edad, peso o fecha de entrada en montanera, se levantará un acta E5m diferente para cada una de ellas.

En este último caso, los Servicios Técnicos podrán adoptar aquellas medidas que permitan conocer cuales son los cerdos que aprovechan la montanera y garantizar su alimentación.

Artículo 10.

La edad mínima de entrada en montanera de los cerdos que opten a que sus extremidades puedan ser calificadas como de bellota o montanera, será de 12 meses y la de los cerdos que opten a que sus extremidades puedan ser calificadas como recebo 10 meses.

Artículo 11.

1. En el supuesto de que los veedores del Consejo Regulador estimasen que una partida no es apta para su entrada en montanera, extenderán un acta E0 especificando el motivo de dicho rechazo.

2. En caso de discrepancia el titular de la explotación podrá presentar las alegaciones que estime oportunas ante el Consejo Regulador en un plazo de 10 días hábiles, que resolverá razonadamente en el plazo de los 10 días siguientes.

Artículo 12.

A título meramente enunciativo y nunca exhaustivo, será causa para la declaración de una partida no apta para su entrada en montanera:

a) La ausencia de garantía de la vigilancia de la alimentación de los animales.

b) La introducción de partidas en campos que no estén cercados y en los que no haya separación e independencia de otras partidas.

c) La mezcla de animales controlados por el Consejo Regulador con otros no controlados.

d) La mezcla de animales que aunque controlados por el Consejo Regulador tengan distinto régimen alimenticio.

e) El mantener los cerdos –incluso por la noche– en un local o nave, sin permitir su salida al exterior de la cerca donde se encuentre dicho habitáculo.

Artículo 13.

Lo previsto en el artículo anterior será de aplicación a todo el periodo de montanera.

Artículo 14.

1. El periodo mínimo de estancia de animales identificados en montanera será de 60 días naturales, contados desde el levantamiento del correspondiente acta modelo E5m (Acta de entrada en montanera) hasta la fecha de salida de los animales de la finca con destino a sacrificio. Durante estos 60 días no se podrá suministrar fruto adicional (bellota) procedente de lugares distintos a la propia finca.

2. Durante todo el periodo de montanera, se realizarán por los veedores o técnicos del Consejo Regulador visitas periódicas con la frecuencia que se estime oportuno, con la finalidad de comprobar la evolución de los animales y de la otoñada, extendiéndose de cada visita un acta modelo E0, dejando constancia de la misma al ganadero o responsable, siempre y cuando se encuentren en la explotación en el momento de la visita.

Artículo 15.

Cuando en una explotación se determine que algunos de los animales que podían optar a bellota solamente pueden optar a recebo o cebo y en dicha explotación quedan animales que si pueden optar a bellota, se tomarán por parte de los Servicios Técnicos aquellas medidas que permitan diferenciar unos de otros.

Artículo 16.

La administración ocasional de fruto, exclusivamente bellota, procedente de lugares distintos a la propia montanera, que nunca será superior a 15 días naturales, solamente se podrá realizar con conocimiento previo, mediante notificación escrita y en todo caso con la aprobación del Sr. Director Técnico del Consejo Regulador quien supervisará dicho proceso dando cuenta al Consejo Regulador en la primera sesión que se celebre.

Artículo 17.

Una vez iniciado el seguimiento de los cerdos en una explotación, si su titular decidiese el traslado de los cerdos a otra explotación para aprovechar la montanera, requerirá la aprobación del Consejo Regulador que efectuará el control en la nueva explotación, siempre y cuando dicho titular tuviera autorización sanitaria.

Artículo 18.

La reposición de pesos para los cerdos de la categoría de recebo, deberá realizarse, en primer lugar, mediante la ingestión de bellotas y hierbas, siguiéndose posteriormente con la administración de piensos.

En ningún caso se tolerará la combinación simultánea o alteración del orden de los dos tipos de alimentación. Durante la fase de alimentación con piensos, los animales deberán estar en todo momento en condiciones de extensividad, no siendo la densidad de cerdos por hectárea superior a la establecida para cerdos de cebo (Capítulo III).

CAPÍTULO III

CERDOS DESTINADOS A CEBO

Artículo 19.

1. El ganadero o titular de la explotación solicitará por escrito al Consejo Regulador la inscripción de los animales cuyas extremidades podrán optar a ser calificadas como Denominación de Origen Protegida Dehesa de Extremadura en la modalidad de cebo.

2. Los veedores o técnicos del Consejo Regulador comprobarán en la explotación el factor racial, la edad y la trazabilidad de los animales, a través del control documental de los registros, del autocontrol realizado por el ganadero y del resto de la documentación emitida, en su actividad de control, por la entidad de inspección que preste sus servicios al ganadero: Las referidas entidades deberán encontrarse con inscripción en vigor en el Registro de Entidades privadas de Inspección y/o Certificación de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Los veedores verificarán en la explotación los aspectos genéticos e identificativos, extendiendo el acta de identificación de cerdos “no montanera” modelo Alc, en el que se harán constar los extremos anteriormente referidos.

3. Los animales se identificarán por parte de los servicios técnicos del Consejo Regulador, en todo caso, antes de los tres meses de la fecha prevista para su sacrificio, indicando en el Acta modelo Aic la numeración de los crotales colocados y el tipo y cantidad de alimento que reciban.

Artículo 20.

Los servicios técnicos del Consejo Regulador podrán tomar muestras de los piensos con los que son alimentados los animales para su análisis.

Artículo 21.

El Consejo Regulador no autorizará la entrada en extensificación de ningún animal que antes no haya sido identificado y se haya levantado la correspondiente acta de identificación.

Artículo 22.

1. No se identificarán más animales en las explotaciones que aquellos que a juicio de los veedores se considere que pueden engordar cumpliendo las condiciones de extensificación.

2. Si el ganadero desea identificar más animales para su traslado a otra explotación se deberá acreditar documentalmente ante el Consejo Regulador estos últimos términos. Independientemente de lo anterior, cada lote que se distribuya a otra explotación deberá llevar una numeración específica, diferente a la que queda en la explotación.

3. El rechazo, por parte de los técnicos, para identificar una partida se hará constar en un acta EO así como el motivo.

4. En caso de discrepancia el ganadero podrá presentar las alegaciones que estime oportunas ante el Consejo Regulador en un plazo de 10 días hábiles, que resolverá razonadamente en el plazo de los 10 días siguientes.

5. En ningún caso la identificación de los animales podrá dar lugar a clasificación o calificación de los animales de clase alguna.

6. La identificación de los cerdos se establecerá mediante un crotal de plástico numerado de color amarillo, suministrado por el Consejo Regulador, que se colocará necesariamente en la oreja de los animales.

Artículo 23.

1. Es obligación del ganadero notificar por escrito, por cualquier medio incluso por telefax y con una antelación mínima de 7 días hábiles al Consejo Regulador, la fecha prevista de entrada de los animales en extensificación.

2. La entrada en extensificación deberá producirse en todo caso antes de los tres meses de la fecha prevista para el sacrificio de los animales.

Artículo 24.

1. No podrá entrar en extensificación ningún animal sin la presencia de un veedor del Consejo Regulador, quien extenderá acta de entrada en extensificación, modelo E5c, en la que se hará constar día de entrada, el número e identificación de los cerdos.

2. La falta de notificación y/o entrada en extensificación de animales sin control del Consejo Regulador, conllevará la desclasificación de la correspondiente partida en su totalidad.

Artículo 25.

En el caso de que en una misma finca existan varias partidas que entren en diferentes fechas en extensificación, se levantará un acta E5c diferente para cada una de ellas. En este último caso, los Servicios Técnicos podrán adoptar aquellas medidas que permitan conocer cuales son los cerdos que están en extensificación en cada momento y el lote al que pertenecen.

Artículo 26.

Durante todo el periodo de extensificación, se realizarán por los veedores o técnicos del Consejo Regulador visitas periódicas con la frecuencia que se estime oportuno, con la finalidad de comprobar la carga ganadera de los animales, extendiéndose de cada visita un acta modelo EO, dejando constancia de la misma al ganadero o responsable, siempre y cuando se encuentren en la explotación en el momento de la visita.

Artículo 27.

En explotaciones donde entren en extensividad más de una partida diferenciadas por raza, edad, peso o fecha de entrada, cada una de ellas se considerarán como un único lote, al objeto de poder garantizar la trazabilidad de los productos.

Artículo 28.

1. Para el cumplimiento de la debida extensividad no se admitirán más de diez cerdos por cada hectárea.

2. La distancia entre los comederos y bebederos instalados será, como mínimo, de cien metros medidos en línea recta.

Artículo 29.

El sacrificio de los animales que optan a la calificación de cebo no se llevará a cabo hasta que hayan cumplido los doce meses de vida.

CAPÍTULO IV

CLASIFICACIÓN DE LOS CERDOS

Artículo 30.

1. La clasificación de los animales la realizarán los Servicios Técnicos del Consejo Regulador de acuerdo con el contenido de las actas de control y los informes que puedan ser emitidos por los veedores.

2. Para animales que aprovechan la montanera, tanto de bellota como de recebo, será elemento a tener en cuenta para su clasificación, los pesos de entrada de los animales en montanera y al momento de su sacrificio para valorar las reposiciones.

3. La clasificación obtenido en ese momento será la máxima a la que podrán optar los jamones y paletas.

Artículo 31.

1. De acuerdo con lo prevenido en el art. 7.1 y 36.1 del Reglamento de la Denominación de Origen Protegida Dehesa de Extremadura, aquellas partidas en las que se determine, mediante los controles efectuados por los técnicos en la explotación, que los animales no pueden optar a la clasificación de Bellota, Recebo o cebo, respectivamente, se incoará el correspondiente expediente de pérdida de la clasificación de animales aptos para obtener el amparo de la Denominación de Origen.

2. El expediente se iniciará por acuerdo del Consejo Regulador de la Denominación de Origen, y se seguirá por el procedimiento establecido en el Decreto 9/1994, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimientos sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura, aplicable a este Consejo Regulador en virtud de lo dispuesto en el art. 1.2 del referido Reglamento y Decreto 18/2003, por el que se determinan los órganos competentes para el ejercicio de las funciones inspectoras y sancionadoras en materia de calidad agroalimentaria y comercialización de productos pesqueros.

CAPÍTULO V

VENTA DE LOS CERDOS

Artículo 32.

En las actas de identificación quedará reflejado el deseo del ganadero, de que sus animales aparezcan o no en los listados que periódicamente distribuye la Denominación de Origen sobre cerdos amparados por la misma, a todos los industriales inscritos.

Artículo 33.

Los animales inscritos en la Denominación de Origen podrán enajenarse libremente y por cualquier título, a personas o industrias ajenas a la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura”, suponiendo tal práctica la perdida automática del amparo de la misma.

Artículo 34.

1. El acuerdo de compraventa entre el ganadero e industrial acogidos a la Denominación de Origen, será libremente decidido por ambos, al igual que el precio de venta de los animales, siendo aconsejable la utilización del modelo de contrato tipo visado por el Consejo Regulador.

2. En el contrato tipo se reflejarán tanto las condiciones del acuerdo comercial alcanzado como el compromiso de las partes a respetar la clasificación otorgada por el Consejo Regulador.

CAPÍTULO Vl

SACRIFICIO DE LOS CERDOS

Artículo 35.

Constituye obligación del ganadero o titular de la explotación comunicar por escrito al técnico del Consejo veedor controlador de la respectiva explotación, las fechas previstas para el pesado de los cerdos con una antelación mínima de siete días hábiles.

Artículo 36.

1. Es obligación del ganadero o titular de la explotación notificar por escrito al Consejo Regulador, con una antelación mínima de 72 horas, la identificación del matadero donde se sacrificarán los animales, así como la industria destinataria de las piezas.

2. Tanto el matadero como la industria de destino deberán estar inscritas en los correspondientes registros del Consejo Regulador (Registro de Mataderos, Registro de Secaderos y Registro de Bodegas).

Artículo 37.

El industrial destinatario de las piezas, notificará por escrito al Consejo Regulador, con una antelación mínima de 48 horas la fecha, hora y lugar de sacrificio de los animales, incluyendo los datos del ganadero y su explotación.

Artículo 38.

El sacrificio de cerdos sin la presencia y verificación de los veedores del Consejo Regulador supondrá la pérdida del amparo de la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura” de los jamones y paletas obtenidos de los referidos animales.

Artículo 39.

1. La fecha última para el sacrificio de animales procedentes de montanera cuyas extremidades puedan ser amparadas por la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura” de bellota se establece en el día 31 de marzo de 2007 y el 30 de abril de 2007 para los animales amparados bajo la calificación de recebo.

2. Excepcionalmente y previa acreditación de circunstancias objetivas que impidan el sacrificio en la fecha establecida, libremente apreciadas por el Consejo Regulador, podrá éste autorizar el sacrificio en fechas posteriores.

Artículo 40.

Realizado el sacrificio, se procederá al precintado de las piezas, exclusivamente jamones y paletas, una vez comprobada la identidad del animal de procedencia mediante el examen del correspondiente crotal auricular numerado.

Artículo 41.

La canal, incluida la cabeza y sin pella, deberá tener un peso mayor de 110 Kg. Se realizará previamente la verificación de la báscula que realice el pesaje de las mencionadas canales.

Artículo 42.

1. Las actuaciones de precintado de piezas se llevarán a cabo tantas veces como lotes resulten del sacrificio de los cerdos.

2. Los veedores dispondrán de un listado de todas las explotaciones marcadas donde se indicará número de lote, identidad del propietario, explotación, término municipal, número de cerdos marcados, peso de entrada en montanera en su caso, clasificación provisional a la que optan los animales y cualquier otra información de la cual se disponga.

Artículo 43.

1. Los datos referentes a la explotación, propietario de los cerdos, número de lote, peso de los cerdos en el sacrificio así como de las piezas: cantidad de jamones y paletas, numeración de precintos, industria destino de las piezas y todas aquellas incidencias que se presenten, se harán constar en el Acta de Sacrificio modelo 15, que extenderá el Veedor del Consejo Regulador.

2. A la extensión del Acta de Sacrificio modelo 15, deberá comparecer la persona responsable de la industria de destino, constituyendo obligación de los titulares de la referida industria comunicar por escrito al Consejo Regulador, y con anterioridad a la fecha del sacrificio, la identificación de dichas personas.

Artículo 44.

En el acta 15 se incluirá la expresión de que los cerdos optan a la clasificación de bellota, recebo o cebo, en cada caso.

Artículo 45.

1. La identificación de las piezas, exclusivamente jamones y paletas, se hará mediante la colocación en cada una de ellas, de precintos de plástico indeleble, con el siguiente código de colores distinto para cada una de las clasificaciones:

• Rojo  bellota

• Verde  recebo

• Amarillo  cebo

2. El precinto de las piezas será numerado e identificado con la leyenda “Denominación de Origen Dehesa de Extremadura” indicándose la Campaña.

Artículo 46.

La industria donde se sacrifiquen los cerdos facilitarán a los Veedores del Consejo Regulador copias de las guías de Origen y Sanidad que ampara a los cerdos sacrificados, así como los pesos de las canales, contando para esto último con báscula de pesaje.

Artículo 47.

1. Sobre la misma canal se tomarán muestras de grasas a la altura de la sínfisis isquiopubiana, con el objeto de realizar análisis de determinación de ácidos grasos, extendiéndose el acta de toma de muestras, modelo AT, en la que se hará constar el numero de lote, número de muestras tomadas, identificación de las mismas, fecha de la toma y cuantas circunstancias se estimen oportunas. En todo caso, la toma de muestras será realizada exclusivamente por los Servicios Técnicos del Consejo Regulador.

2. Se realizará un muestreo representativo sobre el total de cerdos sacrificados.

3. Se tomarán 3 ejemplares de cada muestra, remitiéndose uno de ellos, por los Veedores o Técnicos al Instituto Tecnológico Agroalimentario de la Junta de Extremadura, para su análisis inicial.

Quedará siempre otro en poder de la industria para la verificación, en su caso, en análisis contradictorio. Y un tercero, en posesión del Consejo Regulador para la realización, en su caso, de un análisis dirimente.

CAPÍTULO VII

ELABORACIÓN DE JAMONES Y PALETAS

Artículo 48.

De acuerdo con lo previsto en el art. 18.1 a) del Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura”, no se permitirá otro perfilado que el llamado corte serrano en «V» conservando siempre cada pieza la pezuña para facilitar su identificación.

Artículo 49.

Los Veedores del Consejo Regulador vigilarán el estricto cumplimiento de las fases de salazón, lavado, asentado y secado-maduración, así como los tiempos mínimos de permanencia en bodega contemplados en el art. 15 del Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura.”

Artículo 50.

Es obligación de cada industria ajustar los precintos a los jamones y paletas a medida que van madurando en sus instalaciones.

Artículo 51.

Las visitas de los Veedores para comprobar el estado y situación de las piezas amparadas, se reflejarán mediante la extensión del acta de control en industria, modelo 10, que verifique dicho control, que incluirá la descripción técnica de los procesos a que se están sometiendo las piezas.

Artículo 52.

El movimiento de piezas entre las diferentes industrias deberá ser comunicado al Consejo Regulador para la comprobación de la correspondiente documentación, constituyendo el movimiento no comunicado la comisión de falta tipificada en el Capítulo X del Reglamento de la Denominación de Origen.

Artículo 53.

Durante todo el proceso de elaboración, la situación de las piezas será siempre la de “optar a la clasificación de...”.

CAPÍTULO VIII

SALIDA DE JAMONES Y PALETAS AL MERCADO

Artículo 54.

El titular de la industria, una vez transcurrido el tiempo mínimo de maduración y seleccionadas y apartadas las piezas, solicitará por escrito al Consejo Regulador el etiquetado de las mismas.

Artículo 55.

1. Antes de salir cada pieza al mercado se procederá por los Veedores del Consejo Regulador a la verificación de la calidad de las mismas, rechazando aquellas que no cumplan el nivel mínimo para las distintas calidades y procediendo al etiquetado de las consideradas aptas tras la cala del producto.

2. Cada pieza apta se marcará mediante la fijación de una etiqueta con el marchamo especial de la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura”.

Artículo 56.

Los Veedores verificarán la exactitud entre las piezas precintadas en cada industria con los números de precintos, debiendo coincidir con los datos obrantes en poder del Consejo Regulador.

Posteriormente se extenderá el acta de etiquetado, modelo 19, donde se hará constar: el número de piezas aptas, numeración y calidades de las mismas, piezas rechazadas y motivo de la descalificación.

Artículo 57.

1. Contra el acto de rechazo de piezas, el industrial interesado podrá presentar ante el Consejo Regulador las alegaciones que estime oportunas en el plazo de diez días hábiles.

2. Instruido el correspondiente expediente, el Consejo Regulador dictará acuerdo procediendo a la calificación definitiva.

3. Durante la sustanciación del expediente se colocarán precintos especiales a las piezas rechazadas.

CAPÍTULO IX

EXACCIONES

Artículo 58.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 48.2 del Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura”, y Disposición Adicional Tercera. 5, de la Ley 12/2002, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2003, el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura”, practicará a los ganaderos y/o titulares de las explotaciones inscritas las oportunas liquidaciones por cada animal identificado por los Servicios Técnicos del mismo, en la cantidad que aquél acuerde.

Artículo 59.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 48.3 del Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura”, y Disposición Adicional Tercera. 5, de la Ley 12/2002, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2003, el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura”, practicará a los industriales inscritos las oportunas liquidaciones por cada pieza precintada procedente de los animales sacrificados.

Disposiciones finales

Primera. Interpretación de las normas.

El Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura” de acuerdo con lo prevenido en el art. 39 de su Reglamento ostenta la prerrogativa de interpretar las presentes normas y demás de aplicación, resolver motivadamente las dudas que ofrezca su cumplimiento y acordar cuantas actuaciones estime pertinentes para asegurar el prestigio de la Denominación de Origen en el mercado y la calidad de los productos por ella amparados.

Segunda. Obligatoriedad de las normas.

Conforme determina el art. 26.5 del Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura”, las presentes normas son de obligado cumplimiento para todas las personas físicas y jurídicas inscritas en los Registros del Consejo Regulador.

Tercera. Entrada en vigor.

Las presentes normas serán de aplicación a la campaña 2006/2007, y mantendrán su vigencia en las posteriores salvo que se acuerde su derogación o modificación.

Disposición derogatoria

A la entrada en vigor de las presentes normas, que se producirá el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, quedarán sin efecto las acordadas para la campaña 2005/2006 y otras anteriores si existieran.

Mérida, a 3 de agosto de 2006. El Presidente del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Dehesa de Extremadura,  Heraclio Narváez Santos