Bienes Culturales Extremadura I

 

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CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y TRABAJO

RESOLUCIÓN de 24 de junio de 1994, de la Secretaría General Técnica, por la que se da publicidad al convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de Cultura y la Consejería de Cultura y Patrimonio de la Junta de Extremadura sobre determinadas actuaciones de conservación y restauración de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español.

Habiéndose suscrito con fecha 26 de mayo de 1994 un convenio de colaboración entre el Ministerio de Cultura y la Consejería de Cultura y Patrimonio de la Junta de Extremadura sobre determinadas actuaciones de conservación y restauración de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.º del Decreto 1/1994, de 25 de enero, sobre creación y funcionamiento del Registro General de Convenios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en relación con el articulo 8.º.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

R E S U E L V O :

La publicación en el Diario Oficial de Extremadura del convenio que figura como Anexo.

Mérida, 24 de junio de 1994. El Secretario General Técnico Jesús Hernández Rojas

A N E X O

CONVENIO DE COLABORACION ENTRE EL MINISTERIO DE CULTURA Y LA CONSEJERIA DE CULTURA Y PATRIMONIO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA SOBRE DETERMINADAS ACTUACIONES DE CONSERVACION Y RESTAURACION DE BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL

En Madrid, a 26 de mayo de 1994.

R E U N I D O S

DE UNA PARTE: La Excma. Sra. D.ª Carmen Alborch Bataller, Ministra de Cultura

DE OTRA PARTE: El Excmo. Sr. D. Antonio Ventura Diaz Diaz, Consejero de Cultura y Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura actúan en ejercicio de las competencias que en materia de cultura tienen atribuidas, la primera parte por el artículo 149.2 de la Constitución Española, y la otra parte por su Estatuto de Autonomía.

M A N I F I E S T A N

1.º— Que es preocupación y objeto común de las partes la programación y ejecución, en el ámbito de sus propias competencias, de las actuaciones necesarias para la conservación y restauración de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español.

2.º— Que dichas actuaciones exigen la intervención de personal altamente especializado y disponer de laboratorios y medios tecnológicos adecuados para garantizar la aplicación del tratamiento idóneo a la distinta naturaleza y estado de conservación de los bienes culturales.

3.º— Que la riqueza del Patrimonio Histórico Español y el elevado número de actuaciones que deben realizarse para su conservación y restauración exceden de las posibilidades de intervención a corto y medio plazo, no sólo de la Comunidad Autónoma sino también del Instituto de Conservación y Restauración de Bienes Culturales (en adelante el Instituto). Asimismo, reconocen, además, que el Instituto debe atender las solicitudes de otros titulares de bienes integrantes de dicho Patrimonio.

4.º— Que esta Comunidad Autónoma conoce que con esta misma fecha se firman Convenios idénticos con otras Comunidades Autónomas, por cuanto resulta necesario, para la óptima utilización de los servicios del Instituto, el acordar Planes conjuntos de actuación en los que se contemplen las necesidades prioritarias de las Comunidades Autónomas firmantes en relación con las posibilidades reales de asesoramiento técnico del Instituto.

Por lo expuesto,

A C U E R D A N

PRIMERO.

1. El Ministerio de Cultura ofrece el asesoramiento técnico del Instituto para aquellas actuaciones de conservación y restauración de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que debiendo ser realizados por la Comunidad Autónoma estén comprendidas en los Planes de actuación conjunta a que se refiere el presente convenio.

2. Dicho asesoramiento comprende los siguientes servicios:

— Supervisión de proyectos de restauración de bienes muebles e inmuebles.

— Redacción de proyectos de restauración de cualquier bien e incluso la dirección de los trabajos propuestos.

— Instalación y supervisión de laboratorios científicos y talleres de restauración.

— Control de condiciones ambientales y proyectos de iluminación de exposiciones temporales y planes museográficos.

— Asesoramiento en técnicas y trabajos mediante informes.

— Análisis de laboratorio: radiografía, reflectografía, fluorescencia dispersiva de RX, cromatografía de gases, espectroscopia de IR y otros.

— Fotogrametría.

— Intercambio de publicaciones.

— Consulta y reproducción de los archivos fotográficos planimétricos documentales, especialmente Fototeca Moreno y Ruiz Vernacci.

— Estancia de profesionales en prácticas.

— Participación de técnicos en cursos y seminarios.

— Asesoramiento para la creación de infraestructuras análogas a las del Instituto en el ámbito de competencias de las Comunidades Autónomas.

— Otros similares que el Instituto pueda ofertar en el futuro.

SEGUNDO.

Los Planes de actuación conjunta tendrán el siguiente contenido:

a) Identificación de los bienes muebles o inmuebles de cada Comunidad Autónoma que se incluyan en el mismo.

b) Determinación de asesoramiento que para su conservación o restauración prestará el Instituto y plazo de ejecución de cada trabajo de asesoramiento.

c) Los Planes de cooperación técnica, formación de personal especializado, investigación, etc.

d) Restantes servicios de los comprendidos en el Punto Primero. 2 que, no estando vinculados a las actuaciones de los apartados anteriores del presente Punto, sean solicitados por las Comunidades Autónomas.

e) Prioridades de actuación.

f) Compromisos que adquiera cada Comunidad Autónoma para la ejecución del Plan.

g) Duración del Plan.

TERCERO.

Para la elaboración de los Planes se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) Prioridad de los Bienes de Interés Cultural o declaración similar de las Comunidades Autónomas.

b) Estado de conservación del bien cultural a efectos de valorar su posible pérdida o deterioro.

c) Posibilidad de establecer líneas de actuaciones a realizar en bienes de similar naturaleza y estado de conservación que, perteneciendo a distintas Comunidades Autónomas, permitan optimizar los recursos del Instituto mediante su tratamiento conjunto.

CUARTO.

1. Los Planes se aprobarán por una Comisión integrada por los siguientes miembros:

Presidente:

— El Director General de Bellas Artes y Archivos.

Vocales:

— Los Directores Generales correspondientes en cada Comunidad Autónoma.

— Los Subdirectores Generales del Instituto.

Secretario:

— Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, un funcionario de la Dirección General de Bellas Artes y Archivos. Además, podrán asistir a las sesiones, con voz pero sin voto, hasta dos técnicos designados por el Director General de Bellas Artes y Archivos y por cada uno de los representantes de las Comunidades Autónomas.

2. La Comisión se reunirá una vez al semestre y siempre que la convoque el Presidente por propia iniciativa o a propuesta de un tercio de los miembros de la comisión.

3. Podrá constituirse en segunda convocatoria con la asistencia de un tercio de sus miembros.

4. Su funcionamiento, en lo no previsto anteriormente, se ajustará a lo dispuesto en los artsº 22 a 27 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

QUINTO.

1. Los trabajos de asesoramiento o tratamiento incluidos en los Planes serán realizados por el lnstituto con cargo a sus dotaciones presupuestarias para cada ejercicio.

2. Las posibles incidencias de las dotaciones presupuestarias anuales del lnstituto en la ejecución de los Planes serán comunicadas a la Comisión en la primera reunión que celebre después de aprobados los Presupuestos Generales del Estado a efectos de que ésta, en su caso, proceda a la revisión de las actuaciones pendientes.

SEXTO.

Los Convenios en vigor que el Ministerio de Cultura tenga suscritos con las Comunidades Autónomas serán revisados para su incorporación, en lo que proceda, al primer Plan de actuación conjunta que se apruebe por la Comisión.

SEPTIMO.

El presente Convenio tiene duración indefinida, sin perjuicio de su denuncia por el Ministerio de Cultura o por la Comunidad Autónoma, que deberá ser comunicada por escrito con seis meses de antelación a la efectividad de la misma. La denuncia de la Comunidad Autónoma no afectará a la vigencia de los Convenios idénticos al presente a los que se hace referencia en la manifestación cuarta.

La Ministra de Cultura Carmen Alborch Bataller

El Consejero de Cultura y Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura Antonio Ventura Diaz Diaz

CONSEJERIA DE CULTURA Y PATRIMONIO

ORDEN de 4 de noviembre de 1994, por la que se ha acordado tener por incoado expediente de declaración de Bien de Interés Cultural, a favor de tres bustos y una lápida funeraria pertenecientes al Siglo I.

Seguido expediente de la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consejería de Cultura y Patrimonio de la Junta de Extremadura, a efectos de la posible declaración de Bien de Interés Cultural a favor de tres bustos y una lápida funeraria, pertenecientes al siglo I de nuestra era.

Vistos los artículos diez y once de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, el artículo 12.1 del Real Decreto 111/86, de 10 de enero, modificado por el Real Decreto 64/1994, de 21 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, y demás disposiciones de general aplicación.

Esta Consejería de Cultura y Patrimonio en virtud de las atribuciones que le han sido conferidas,

HA ACORDADO :

PRIMERO

Tener por incoado expediente de Declaración de Bien de Interés Cultural, a favor de tres bustos y una lápida funeraria.

SEGUNDO

La descripción del Bien objeto de este expediente figura como Anexo de la presente disposición.

TERCERO

Continuar la tramitación del expediente, de acuerdo con las disposiciones en vigor.

CUARTO

Notificar el presente acuerdo a los interesados y al Registro General de Bienes de Interés Cultural, para su anotación preventiva.

QUINTA

Publíquese esta Orden en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de Extremadura.

SEXTO

Abrir un período de información pública, a favor de tres bustos y una lápida funeraria, pertenecientes al siglo I de nuestra era, a fin de que cuantos tengan interés en el asunto puedan examinar el mencionado expediente y aducir lo que estimaren procedente, durante el plazo de veinte días a partir de la presente publicación en el Diario Oficial de Extremadura, en la Oficina de la Consejería de Cultura y Patrimonio, Dirección General de Patrimonio Cultural, sita en la calle Delgado Valencia, 6-2.ª planta, en Mérida (Badajoz), de 9 a 14 horas.

Mérida, 4 de noviembre de 1994.

El Consejero de Cultura y Patrimonio Antonio Ventura Diaz Diaz

ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE PATRIMONIO CULTURAL.

ANEXO QUE SE CITA

— Descripción de tres bustos y una lápida funeraria, perteneciente al siglo I.

— Busto J. Su altura es de 0,58 metros. Pieza de mármol, muy degradada y rodada, viéndose afectados de modo especial todos los resaltes: nariz, ondulaciones de peinado, los pliegues de la indumentaria y la barbilla. Concretamente es un busto-retrato de mujer, que porta un peinado con raya al medio, cayendo ondulante, por ambos occipitales, hasta tapar parcialmente las orejas. Concluye, en la nuca, este sencillo tocado, a modo de moño trenzado prendido por una cinta o hebilla. Los labios de la fémina son finos, cerrados, ciertamente expresivos. La barbilla es escasa y redondeada. La funcionalidad de la pieza es funeraria insertas ya en loculi o nichos, ya sobre togados realizados en serie, en cualquier caso siempre inscritos a un monumento funerario familiar, sea túmulo, torre o edícula. La cronología puede ser Julio-Claudia, por lo que dejan transcribir los peinados, el modelo, el trabajo de los ojos y el escaso desarrollo del busto, en la línea de los más antiguos retratos privados del taller emeritense.

— Busto JJ. Su altura es de 0,59 metros. Busto-retrato de varón adulto con cabello que apenas si llega a cubrir los occipitales, y la nuca, es un cabello corto, en forma de guedejas lineales escasamente marcadas, pero de gran efecto, dejando visibles las orejas. La conclusión de este peinado en la frente se ha perdido, al igual que la nariz. Nada puede decirse de las cejas, como es el caso de las otras dos piezas que componen este conjunto, pero sí de sus ojos, en los que se marcan los párpados y los lagrimales, formando un perfil almendrado. Pómulos carnosos, con mejilla levemente marcadas, amplia y fuerte barbilla, labios anchos y cerrados, conservándose sólo en la integridad el superior, deformando la expresión original. Grueso cuello bien expresado, con alusiones en el modelado a los músculos y a la depresión de las clavículas. El torso aparece desnudo. La funcionalidad de la pieza es funeraria insertas ya en loculi o nichos, ya sobre togados realizados en serie, en cualquier caso siempre inscritas a un monumento funerario familiar, sea túmulo, torre o edícula. La cronología puede ser de Julio-Claudia, por lo que dejan transcribir los peinados, el modelo, el trabajo de los ojos y el escaso desarrollo del busto, en la línea de los más antiguos retratos privados del taller emeritense.

— Busto JJJ. Su altura es de 0,47 metros. Busto retrato de varón adolescente, con peinado similar al masculino antes descrito, si bien se prolonga en largas patillas que dejan libres las orejas, igualmente los cabellos cubren la nuca. Las guedajas de la frente están muy erosionadas, pero se aprecia que cubren en parte ésta. Los ojos tienen marcados los párpados, la nariz es pequeña, algo achatada, los labios pequeños y escasamente carnosos, permanecen cerrados. Es el mejor conservado de los tres retratos. La funcionalidad de la pieza es funeraria insertas ya en loculi o nichos, ya sobre togados realizados en serie, en cualquier caso siempre inscritas a un monumento funerario familiar, sea túmulo, torre o edícula. La cronología puede ser de, Julio-Claudia, por lo que dejan transcribir los peinados, el modelo, el trabajo de los ojos y el escaso desarrollo del busto, en la línea de los más antiguos retratos privados del taller emeritense.

— Inscripción sobre placa de mármol. Es un fragmento de tendencia cuadrado de 40 cms. de lado, en el cual se lee parte de una inscripción votiva u honorífica (según opiniones de autores como P. Fita y Hubner), en letra capital cuadrada, y que presenta la particularidad de hacer referencia al municipio de Augustóbriga, hoy bajo las aguas del Pantano de Valdecañas.

CORRECCIÓN de errores de la resolución de 20 de junio de 1996 de la Dirección General de Patrimonio Cultural por la que se hace pública la relación de concesiones de permisos para excavaciones y prospecciones arqueológicas, así como las ayudas económicas para las mismas durante 1996.

Advertidos errores en el texto de la Resolución de 20 de junio de 1996 de la Dirección General de Patrimonio Cultural por la que se hace pública la relación de concesiones de permisos para excavaciones y prospecciones arqueológicas, así como las ayudas económicas para las mismas durante 1996, publicada en el D.O.E. n.º 82 de 16 de julio, se procede a su oportuna rectificación.

En la página 3610, columna 2.ª se ha omitido en el Artículo 2 el siguiente proyecto que debe decir: «Estudio osteológico en la Granjuela, Casas del Monte, La Gracia y Jerez de los Caballeros. Director: D. Trinitario Mateos Romero.- 400.000 pts.»

En la página 3610, columna 2.ª, en la línea 21, donde dice: «...Martínez Perelló y D. Hipólito Collado Giraldo.- 400.000 pts.».

Debe decir:

«...Martínez Perelló y D. Hipólito Collado Giraldo.- 750.000 pts.».

Mérida, 19 de julio de 1996.

La Directora General de Patrimonio Cultural, Aurora Ruiz Mateos

CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES

DECRETO 47/1997, de 22 de abril, por el que se regulan las Areas de Rehabilitación.

La Junta de Extremadura reguló en el Decreto 34/1996, de 27 de febrero, diversas ayudas en materia de rehabilitación, cuyo desenvolvimiento en las zonas de Areas de Rehabilitación, precisa de un tratamiento unitario que vincule el eventual contenido de los Convenios que perfilen aquéllas y armonicen los objetivos propios de política de vivienda con los que corresponden a la defensa del patrimonio histórico-artístico. En este sentido, resulta indispensable la aprobación de un marco normativo, en el que se regulen determinados aspectos de las ayudas en materia de rehabilitación destinadas a viviendas, así como del procedimiento administrativo de tramitación, incluyendo las referidas a los controles de legalidad urbanística e histórico-artística.

El Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo, para el periodo 1996-1999, faculta en la Sección 2.ª del Capítulo IV, a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas a la declaración de Areas de Rehabilitación Integradas, previo acuerdos con los respectivos Ayuntamientos, con el objeto de hacer efectivas las actuaciones protegibles contenidas en el Real Decreto y definidas como Rehabilitación de Areas, para el Plan de Viviendas contenido en el periodo de vigencia del mismo.

Por otra parte, la creación y dotación de las oficinas de Áreas de Rehabilitación hace conveniente una reordenación de determinadas funciones de los órganos que inciden en el proceso de fomento y control de actuaciones de rehabilitación en conjuntos históricos, en la definición dada por el art. 15.3.º de la Ley 16/1985, de 25 de junio, reguladora del Patrimonio Histórico Español, que hayan sido declarados bienes de interés cultural y provisionalmente en los incoados, a fin de evitar duplicidades.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Obras Públicas y Transportes y de Cultura y Patrimonio, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 22 de abril de 1997.

D I S P O N G O

ARTICULO 1.–Ambito de Aplicación

A los efectos de este Decreto se entienden por Areas de Rehabilitación aquellas declaradas como tal en los Convenios que se celebren entre la Junta de Extremadura y los Ayuntamientos afectados, de acuerdo con la normativa estatal y autonómica vigente.

ARTICULO 2.–Actuaciones protegibles

1.–En las Areas de Rehabilitación, sin perjuicio de la gestión que la Oficina realice de otras figuras previstas en la normativa autonómica, se protegerán las siguientes actuaciones:

a) Rehabilitación de edificios y viviendas.

b) Ejecución de las obras de urbanización, incluyendo en su caso las de demolición, si fueran necesarias.

c) Construcciones de edificaciones nuevas, que de acuerdo con la normativa urbanística vigente supongan la regeneración urbana del correspondiente Area de Rehabilitación, siempre y cuando la nueva superficie construida no exceda del 10% de la inicialmente existente.

2.–Las actuaciones protegibles descritas en el punto anterior, serán compatibles con la protección y acrecentamiento de los valores artísticos, históricos, arqueológicos, etnográficos y científicos que inspiran el art. 1.º de la Ley de Patrimonio Histórico Español.

ARTICULO 3.–Requisitos de las actuaciones protegibles

Las operaciones protegibles en las Areas de Rehabilitación, asegurarán, en todo caso, la diversidad social y de usos preexistentes, el realojamiento de la población residente y su ejecución de acuerdo con la normativa urbanística vigente y respetando en todo caso la singular protección y tutela de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Extremeño.

ARTICULO 4.–Ayudas

En las Areas de Rehabilitación declaradas en los Convenios que se formalicen entre la Junta de Extremadura y los respectivos Ayuntamientos, la Comunidad Autónoma podrá optar entre la aplicación de la financiación cualificada establecida en el capítulo IV del Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, o la financiación cualificada prevista en el artículo 33 del mismo texto legal.

ARTICULO 5.–Exención de limitaciones

La formalización del Convenio de Area de Rehabilitación entre la Junta de Extremadura y los respectivos Ayuntamientos, comportará la exención de los promotores de cumplir con las limitaciones establecidas en el Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, relativas a metros cuadrados computables para la determinación del Presupuesto Protegible, ingresos ponderados de los solicitantes, antigüedad del edificio y vaciado del mismo, que en ningún caso se considerarán para la calificación de la actuación y acceso al reconocimiento de las ayudas.

ARTICULO 6.–Seguimiento del Convenio

Para el seguimiento del desarrollo de los Convenios de Areas de Rehabilitación, la Junta de Extremadura y el respectivo Ayuntamiento constituirán una Comisión de Seguimiento compuesta por cinco miembros: dos representantes del Ayuntamiento, un representante de la Consejería de Cultura y Patrimonio, un representante de la Consejería de Obras Públicas y Transportes y el Director de la Oficina.

Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión tendrá atribuidas las siguientes facultades:

–Formular propuesta de programación.

–Realizar el seguimiento e impulso de las actuaciones concertadas.

–Elaborar informes de periodicidad, al menos semestralmente, relativos a la ejecución del Convenio.

ARTICULO 7.–Oficina de Rehabilitación

Para la tramitación de los respectivos Convenios, se creará en cada uno de los Ayuntamientos firmantes del mismo, una Oficina Local de Area de Rehabilitación, dotada con personal al servicio de la Junta de Extremadura y del Ayuntamiento, encargada de la recepción de la documentación y del impulso de los procedimientos incoados para las actuaciones protegibles del correspondiente Area de Rehabilitación.

Para el cumplimiento de sus fines, las oficinas de Rehabilitación contarán con las siguientes funciones:

1.º - Asesoramiento, tramitación y gestión de los expedientes de rehabilitación que se promuevan en el Area de Rehabilitación, realizando las funciones siguientes:

a) Recepción de la totalidad de la documentación relacionada con los citados expedientes.

b) Expedición de los informes previos de rehabilitación previstos en la normativa vigente.

c) Emisión de los informes necesarios para la expedición de los certificados, calificación provisional y definitiva de rehabilitación protegida, incluyendo propuesta de resolución, de conformidad con la normativa vigente.

d) Remisión a la Consejería de Obras Públicas y Transportes.

2.º - Promoción, asesoramiento y gestión de las actuaciones protegibles de renovación urbana que se desarrollen en el área de renovación previstas en el art. 16.3.º del Decreto 34/1996, de 27 de febrero.

3.º - Emisión de los informes urbanísticos requeridos para la tramitación y concesión de las licencias municipales de obras. A este objeto los informes de la Oficina de Rehabilitación tendrán idéntica consideración a las de los Servicios de Urbanismo Municipales.

4.º - Emisión de informes técnicos de los proyectos y presupuestos de actuación que hayan de someterse a la Comisión de Bienes Inmuebles del Patrimonio Histórico competente por razón del territorio y perteneciente a la Consejería de Cultura y Patrimonio de la Junta de Extremadura. A tales efectos los informes de la Oficina tendrán la misma consideración que los informes de los técnicos de los servicios de la Dirección General de Patrimonio Cultural, emitidos con carácter previo a la celebración de las Comisiones Provinciales de Bienes Inmuebles.

5.º - Gestión de los expedientes de rehabilitación, sin perjuicio de la presentación por parte de los ciudadanos interesados en otras oficinas de la Comunidad Autónoma.

6.º - Recepción y remisión a la Consejería de Obras Públicas y Transportes de los expedientes que en materia de autopromoción y en materia de adquisición, adjudicación para uso propio de vivienda de protección oficial de vivienda de nueva construcción acogido al Decreto 34/1996, de 27 de febrero, se presenten.

7.º - Información a todos los interesados sobre las ayudas y subvenciones que la Comunidad Autónoma de Extremadura conceda en materia de viviendas.

8.º - Colaboración en la gestión de documentación con los ciudadanos interesados en la tramitación de ayudas y subvenciones en materia de vivienda.

ARTICULO 8.–Exención de autorización de las Comisiones Provinciales de Bienes Inmuebles del Patrimonio Histórico

En las Areas de Rehabilitación que resultasen declaradas en la forma prevista en el art. 1.º de este Decreto, y que no estén incluidas en un Plan Especial de Protección, no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 2.º y 3.º del Decreto 14/1987, de 10 de marzo, por el que se crean las Comisiones Provinciales de Bienes Inmuebles del Patrimonio Histórico. En estos casos, la autorización administrativa previa corresponderá a la Dirección General de Patrimonio Cultural.

ARTICULO 9.–Valor del informe técnico de las Oficinas de Rehabilitación

En las actuaciones protegibles en materia de rehabilitación y autopromoción, si así se estipulase en los correspondientes convenios, la Oficina Local del Area de Rehabilitación emitirá los informes técnicos necesarios para que los órganos competentes concedan la autorización administrativa previa al otorgamiento o denegación de licencias municipales de obras, conforme a lo previsto en la Ley de Patrimonio Histórico Español. Asimismo, podrá atribuirse a la citada oficina la emisión de los informes correspondientes a los servicios técnicos municipales de urbanismo.

DISPOSICION DEROGATORIA

«Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo regulado en el presente Decreto».

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, 22 de abril de 1997.

El Presidente de la Junta de Extremadura,  Juan Carlos Rodriguez Ibarra

El Consejero de Presidencia y Trabajo, Victorino Mayoral Cortes

DECRETO 48/1997, de 22 de abril, por el que se regula la financiación de rehabilitación de bienes inmuebles de interés cultural y se modifican determinados artículos de los Decretos 34/1996, de 27 de febrero, y l l/1996, de 6 de febrero.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La política de vivienda de la Junta de Extremadura se ha caracterizado por conceder una atención prioritaria a la autopromoción de viviendas, a la promoción de nuevas Viviendas de Protección Oficial (V.P.O.) y a la potenciación de la rehabilitación de las ya existentes, para que a la vez que se facilita el acceso a los extremeños a una vivienda digna y adaptada a los tiempos actuales, comporte además efectos beneficiosos en cuanto a actividad en el sector de la construcción y consiguientemente a la creación de puestos de trabajo.

La Junta de Extremadura, en desarrollo del ejercicio de sus competencias exclusivas, consagradas en el art. 7.1.13 del Estatuto de Autonomía, aprobó el Decreto 11/1996, de 6 de febrero, por el que se regulan ayudas para las autopromoción de viviendas, así como el Decreto 34/1996, de 27 de febrero, por el que se regula la concesión de subvenciones en materia de adquisición, adjudicación y promoción de Viviendas de Protección Oficial de nueva construcción y rehabilitación. Con ambos Decretos se establecieron las ayudas económicas que la Junta de Extremadura destinaría al Plan en Viviendas 1996-1999.

Por otro lado, como política activa en materia de vivienda se aprobó el Reglamento de la Ley 3/1995, de 6 de abril, de Fomento de la Vivienda en Extremadura. Este apoyo mediante la incorporación de nuevo suelo urbano, a través del expediente de reclasificación, ha comenzado a dar sus resultados positivos hasta el punto de concentrar la financiación de determinadas actuaciones en los municipios incluidos en el ámbito de la Ley de Fomento de la Vivienda y excluyendo por falta de financiación actuaciones en otros municipios. Además la Junta de Extremadura considera necesario reforzar su apoyo económico en aquellos regímenes dirigidos a los sectores más desfavorecidos de la sociedad extremeña, como es el caso de las viviendas de V.P.O. de régimen especial.

Por otro lado, después de casi un año de vigencia de los decretos 11/1996, de 6 de febrero, y 34/1996, de 27 de febrero, es necesario contemplar algunas modificaciones de los mismos para impulsar tanto la rehabilitación como la autopromoción en núcleos con un interés histórico-cultural, tipológico o arquitectónico, siempre en el respeto de las características arquitectónicas originales y propias del edificio.

Asimismo se introducen modificaciones que incidirán en la agilización de los procedimientos administrativos de concesión de ayudas económicas en materia de vivienda.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Obras Públicas y Transportes, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 22 de abril de 1997.

D I S P O N G O

CAPITULO I.–ADQUISICION Y REHABILITACION

ARTICULO 1.–Actuaciones protegibles

El artículo 1.º del Decreto 34/1996, de 27 de febrero, tendrá la siguiente redacción:

1.º - Se consideran actuaciones protegibles en materia de vivienda, a efectos de las ayudas previstas en este Decreto, las siguientes:

a) La adquisición, adjudicación y promoción para uso propio de las viviendas de protección oficial de nueva construcción, en régimen general.

b) La adquisición, adjudicación y promoción de las viviendas de protección oficial de nueva construcción, en régimen especial, con preferencia a las tipologías contenidas en la Ley 3/1995, de Fomento a la Vivienda, y en su Reglamento, sin perjuicio de lo estab1ecido en el art. 9.

c) La Rehabilitación de viviendas, de edificios, zonas urbanas y aquellas otras que se determinen como de especial protección en el presente Decreto.

2.º - Las actuaciones protegibles señaladas en los apartados anteriores se acogerán y calificarán de acuerdo con el sistema establecido en el Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo, para el periodo 1996-1999, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.

ARTICULO 2.–Ayudas a cargo de La Comunidad Autónoma

El artículo 2.º del Decreto 34/1996, de 27 de febrero, tendrá la siguiente redacción:

Artículo 2.º - La financiación de las actuaciones protegibles del presente Decreto adoptarán las siguientes modalidades:

1.º - Préstamos especiales concedidos por las Entidades de Créditos Públicas y Privadas en el ámbito de los convenios suscritos por la Consejería de Obras Públicas y Transportes.

2.º - Ayudas económicas directas:

a) Subsidiación de los préstamos especiales por la Consejería de Obras Públicas y Transportes.

b) Subvenciones personales con cargo a los Presupuestos de la Consejería de Obras Públicas y Transportes y dentro de las disposiciones presupuestarias establecidas en cada ejercicio.

La subsidiación consistirá en el abono a la entidad de crédito prestamista, con cargo a los Presupuestos de la Consejería de Obras Públicas y Transportes la diferencia existente entre el tipo de interés efectivo fijado por el Consejo de Gobierno para los convenios que a estos fines se formalicen con las entidades financieras, y las que corresponderían al tipo de interés subsidiado reconocido.

La subsidiación de préstamo para las actuaciones protegibles reguladas en el presente Decreto será regulada mediante Orden del Consejero de Obras Públicas y Transportes, y en lo no establecido en la misma y con carácter subsidiario de acuerdo con las normas del Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre.

ARTICULO 3.–Requisitos

En artículo 4.º del Decreto 34/1996, de 27 de febrero, se modifica el párrafo segundo en su apartado 3):

«De este requisito están exentas las actuaciones reguladas en el art. 16. 1.º a) y las solicitudes de actuaciones realizadas por emigrantes, definido tal y como figura en la Ley de Extremeñidad, siempre que se destinen a viviendas, y las que tienen por objeto la renovación urbana en los términos establecidos en el apartado 3.º) del artículo 16 de este Decreto».

En el artículo 4.º se modifica el apartado 4.º y se incluyen también unos nuevos apartados 5 y 6 con la siguiente redacción:

«4) Los promotores de actuaciones protegibles calificadas de interés cultural tendrán que acreditar ingresos familiares ponderados que no excedan de 2,5 veces el S.M.I. y que la antigüedad de los edificios y viviendas a rehabilitar exceda de 30 años.

5) Las actuaciones protegibles en régimen especial con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma será necesario que estén amparadas en la Ley 3/1995, de Fomento a la Vivienda.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, por Orden del Consejero de Obras Públicas y Transportes, podrán quedar afectos a los cupos previstos en el convenio vigente con el Ministerio de Fomento, cuando existiera disponibilidad de fondos no cubiertas por solicitudes al amparo de la normativa estatal, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la misma.

6) Las actuaciones reguladas en el último párrafo del art. 17 requerirán que el promotor acredite no superar en una vez el S.M.I. y que la antigüedad del edificio exceda de cincuenta años, la subvención en este caso será con cargo a los presupuestos de la Consejería de Obras Públicas y Transportes».

ARTICULO 4.–Ambito de actuaciones protegibles

El artículo 16. 1.º, en su apartado a), tendrá la siguiente redacción:

a) Actuaciones de rehabilitación de edificios que tengan un interés histórico-cultural, tipológico o arquitectónico. Entendiéndose incluidas, en todo caso, entre las mismas:

–Bienes inmuebles de interés cultural en los términos de la Ley de Patrimonio Histórico Español (16/1985, de 25 de junio).

–Bienes catalogados según la normativa municipal.

–Excepcionalmente, el Consejero de Obras Públicas y Transportes, previa solicitud del promotor, podrá considerar de protección preferente aquellas actuaciones de rehabilitación necesarias para la conservación de los valores tradicionales o intereses arquitéctonicos cuando así se justifique técnicamente.

Todas las actuaciones anteriores de rehabilitación utilizarán soluciones constructivas, tipológicas y formales coherentes con las características arquitectónicas originales y propias del edificio.

ARTICULO 5.–Cuantía de las ayudas

En el artículo 17 del Decreto 34/1996, de 27 de febrero, se incluye un último párrafo con el contenido siguiente:

«Las limitaciones establecidas en los párrafos anteriores no serán aplicables a las actuaciones de protección preferente que pretendan la rehabilitación de las cubiertas y/o la dotación de servicios higiénicos: en estos supuestos la cuantía total de la subvención será el 100% del Presupuesto Protegible, que en todo caso incluirá los honorarios profesionales y los gastos de redacción del proyecto, cuando éste fuera exigible. Tampoco se aplicará las limitaciones de los párrafos anteriores a las actuaciones de Protección Preferente que afecten a viviendas y edificios situados en cascos históricos protegibles, y cuyos solicitantes cumplan los requisitos exigidos en el párrafo anterior. En este caso, la cuantía máxima de la subvención será de 2.000.000 de ptas. más los gastos que ocasione la redacción del proyecto, cuando éste fuera necesario.

ARTICULO 6.–Concesión de Ayudas

El artículo 18 del Decreto 34/1996, de 27 de febrero, contendrá un nuevo apartado 4.º, con la siguiente redacción:

4.º - La subvención contenida en el apartado final del artículo 17 de este Decreto se hara efectiva por la Consejería de Obras Públicas y Transportes en los siguientes términos:

–Con el otorgamiento de la Calificación Provisional el 25%.

–Una vez finalizada totalmente la actuación protegible, el 75% restante.

En este último caso si concurriesen causas de fuerza mayor debidamente justificadas, podrá ampliarse el plazo de ejecución pactado, siempre previa solicitud motivada. En caso de no autorizar la prórroga se procederá al archivo de la solicitud y se iniciará, en su caso, el expediente de reversión a la Junta de Extremadura de las cantidades previamente abonadas.

ARTICULO 7.–Tramitación de las subvenciones

El artículo 19 del Decreto 34/1996, de 27 de febrero, en su apartado 8) y 12), donde dice solicitante, se sustituirá por unidad familiar.

El artículo 20 del Decreto 34/1996, de 27 de febrero, tendrá las siguientes modificaciones:

2) Fotocopia compulsada de la escritura pública, certificado del Registro de la Propiedad o cualquier otro documento público que acredite la titularidad de los bienes objeto de la actuación protegible, sólo en los casos de transmisiones entre padres e hijos se admitirá el documento privado de cesión entre los mismos, previamente liquidados los tributos correspondientes, sin perjuicio de su obligación a elevarlo a documento público, previa al cobro de la ayuda.

13) La Certificación del Secretario del Ayuntamiento de su inclusión entre los bienes incluidos dentro del Catálogo Municipal.

El apartado 13 del mismo artículo 20 pasará a ser el 14, manteniendo la misma redacción.

ARTICULO 8.–Plazo de solicitud

El artículo 21.º del Decreto 34/1996, de 27 de febrero, tendrá la siguiente redacción:

La subvención habrá de ser solicitada en los plazos siguientes:

No superior a tres meses contados a partir de la fecha de visado de contrato, para el caso de nuevas construcciones en compraventa.

No superior a tres meses desde la fecha de calificación definitiva, para los casos de uso propio y en actuaciones protegibles de rehabilitación, la solicitud de calificación provisional contendrá las de ayudas económicas.

En todo caso, las solicitudes de ayudas económicas reguladas en el presente Decreto se formalizarán y tramitarán conjuntamente con las previstas en el Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, salvo los casos previstos en la rehabilitación del último párrafo del art. 17.

ARTICULO 9.–Resolución

El artículo 25 del Decreto 34/1996, de 27 de febrero, en su último párrafo quedará redactado de la siguiente manera:

La resolución deberá dictarse en el plazo de dos meses desde el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 14 para el caso de compraventa, y el mismo plazo desde la solicitud, para los supuestos de uso propio, para los de rehabilitación el plazo de dos meses comenzará a contarse desde la fecha de recepción de la calificación definitiva, salvo en los supuestos contemplados en el último apartado del art. 17, en el que las ayudas económicas se resolverán junto con la calificación provisional.

ARTICULO 10.–Procedimiento para declarar la pérdida del derecho a la ayuda

Se modifica el artículo 28 del Decreto 34/1996, de 27 de febrero, que incluirá un nuevo apartado c) con el siguiente contenido:

c) Una vez agotada la vía administrativa, si la resolución estimase la existencia de incumplimiento, y en consecuencia declarará la pérdida del derecho a la percepción de la subvención y, en su caso, la obligación de reintegrar cantidades ya percibidas; se notificará a la Dirección General de Ingresos de la Consejería de Economía, Industria y Hacienda, para proceder a su recaudación de acuerdo con su normativa específica.

CAPITULO II.–AUTOPROMOCION

ARTICULO 11.–Definición

El artículo 1.º del Decreto 11/1996, de 6 de febrero, incluye unos párrafos 2.º y 3.º con las siguientes redacciones:

«Quedan igualmente acogidas, dentro del ámbito del presente Decreto, todos aquellos edificios municipalmente catalogados, a los que la demolición de la fachada les estuviera prohibida en defensa de los intereses históricos. En estos casos la autopromoción incluirá el mantenimiento de la fachada en el proyecto, siempre y cuando el promotor acredite reunir el resto de los requisitos del presente Decreto».

«En cualquier caso estarán excluidas de su ámbito de aplicación aquellas actuaciones que por su naturaleza y extensión pudieran dar lugar a promociones comerciales, que aunque contenidas en las tipologías del artículo 3.º, presuman la ejecución de una pluralidad de edificaciones distintas de la promoción para uso propio como objeto específico y peculiar del presente Decreto, y que supongan promociones encubiertas o en fraudes de Ley».

ARTICULO 12.–Requisitos de los solicitantes

El artículo 2.º apartado b) del Decreto ll/1996, de 6 de febrero, contendrá un nuevo párrafo con el siguiente contenido:

«En el caso de que exista sobre el solar una vivienda que sea susceptible de ser derribada, el valor de la misma sin incluir los terrenos, expresada en valoración del técnico competente, visada por el Colegio Profesional correspondiente, será inferior al 20% del valor medio de la nueva vivienda a construir. Se entenderá como valor medio el de una vivienda de 90 m2 a precio de modulo ponderado de la zona geográfica en que se actúa, descontando del mismo el valor estimado de los terrenos, que se cifra en un 15% del valor del módulo».

ARTICULO 13 .–Características de las viviendas

El artículo 3.º en su apartado 2) del Decreto 11/1996, de 6 de febrero, incluye un nuevo párrafo con el contenido siguiente:

«La Consejería de Obras Públicas y Transporte podrá autorizar en los proyectos de edificación plazas de garaje de hasta 35 m2 de superficie construida.

Cuando se proyecte la vivienda sobre un local en planta baja cuya construcción se desarrolle al unísono, se podrá autorizar el proyecto, siempre que la superficie del local no supere la correspondiente a la proyección de la vivienda más el 15 por ciento. En este caso el posible garaje se entenderá incluido en el local sin que sea acumulable a lo fijado para este último. En el supuesto de que excepcionalmente las dimensiones del local sobrepasase lo establecido anteriormente, será necesario que la propuesta y posterior resolución contemplen específicamente esta excepción».

El mismo artículo en su apartado 3.º incluye un nuevo párrafo con el contenido siguiente:

Los proyectos que contemplen vivienda con plaza de garaje y/o local llevarán el Presupuesto de Ejecución Material desglosado.

ARTICULO 14.–Ayudas

El artículo 4.º del Decreto 11/1996, de 6 de febrero, al final del punto 2) incluye un nuevo párrafo con el siguiente contenido:

«Cuando la vivienda lleve incorporado garaje y/o local, el técnico redactor facturará en minuta separada los honorarios que corresponden a este garaje y/o local, los cuales serán satisfechos en todo caso por el autopromotor, de acuerdo con las normas establecidas por el Colegio Profesional, sin que puedan imputarse a la Consejería de Obras Públicas y Transportes».

ARTICULO 15.–Tramitación

Al artículo 6 del Decreto 11/1996, de 6 de febrero, entre la documentación exigible se incluirá la siguiente:

En los expedientes en que se pretenda el derribo de una vivienda será necesario la presentación de la siguiente documentación:

Escrito del Ayuntamiento respectivo, en el que se exprese la autorización o la ausencia de inconvenientes, para el derribo de la edificación existente y la posibilidad de obtener licencia de derribo en el caso de su solicitud.

Valoración por técnico competente, visado por el Colegio Profesional correspondiente de la vivienda a derribar.

ARTICULO 16.–Procedimiento para declarar la pérdida del derecho a la subvención

El Decreto 11/1996, de 6 de febrero, contendrá un nuevo artículo 9.º, cuyo título será el reseñado en el presente artículo y con el siguiente contenido:

1.–La Dirección General de Arquitectura y Vivienda comunicará al interesado la iniciación del procedimiento y las causas que lo fundamenten.

Los interesados podrán en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia aducir alegaciones y aportar documentación y otros elementos de juicio.

2.–Instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los interesados, que dispondrán de un plazo de 15 días para alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

3.–Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo de 15 días sin que se hubiera formulado se pondrá fin al procedimiento por resolución del órgano que concedió la ayuda, a propuesta de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda.

4.–Si la resolución estimase la existencia de incumplimiento declarará la pérdida del derecho a la percepción de la subvención y, en su caso, la obligación de reintegrar las cantidades ya percibidas.

5.–Una vez agotada la vía administrativa la Resolución que acordare la pérdida del derecho a la subvención, se notificará a la Dirección General de Ingresos de la Consejería de Industria y Hacienda que procederá a su recaudación, de acuerdo con la normativa específica.

DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.–Aquellos adquirentes de viviendas de protección oficial en régimen especial que hubieran obtenido Calificación Provisional durante la vigencia del Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, podrán acogerse a las ayudas de la Junta de Extremadura reguladas en el Decreto 34/1996, de 27 de febrero.

DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA.–Aquellos promotores de actuaciones amparadas por el Decreto 11/1996, de 6 de febrero, que hubieran iniciado la obra y solicitado la licencia para su edificación, antes de la entrada en vigor de este texto legal, podrán solicitar las ayudas reguladas por el mismo, siempre y cuando acrediten cumplir con el resto de los requisitos de los solicitantes, siendo la ayuda proporcional a la obra ejecutada.

DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA.–El Consejero de Obras Públicas y Transportes podrá, mediante Orden, determinar los créditos presupuestarios destinados a las actuaciones promovidas al amparo del párrafo segundo, apartado 3.º), del artículo 4.º del Decreto 34/1996, de 27 de febrero, en función de las disponibilidades presupuestarias previstas para rehabilitación.

DISPOSICION FINAL UNICA.–El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Mérida, 22 de abril de 1997. El Presidente de la Junta de Extremadura, Juan Carlos Rodríguez Ibarra

El Consejero de Obras Públicas y Transportes, Javier Corominas Rivera

CORRECCION de errores al Decreto 48/1997, de 22 de abril, por el que se regula la financiación de rehabilitación de bienes de interés cultural y se modifican determinados artículos de los Decretos 34/1996, de 27 de febrero, y 11/1996, de 6 de febrero.

Advertido error material en la insercción del Decreto 48/1997, de 22 de abril, por el que se regula la financiación de rehabilitación de bienes de interés cultural y se modifican determinados artículos de los Decretos 34/1996, de 27 de febrero, y 11/1996, de 6 de febrero, publicado en el D.O.E. n.º 50, de 29 de abril de 1997, se procede a su oportuna rectificación.

En la pág. 3.065, primera columna, la disposición transitoria primera dice: «...calificación provisional durante la vigencia del Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, podrán acogerse...», debe decir «...calificación provisional durante la vigencia del Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, y calificación definitiva durante la vigencia del Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, podrán acogerse...»

RESOLUCION de 16 de mayo de 1995, de la Secretaría General Técnica, por la que se da publicidad al convenio marco de colaboración suscrito entre el Ministerio de Cultura y la Junta de Extremadura para la conservación y restauración del patrimonio histórico inmueble de Extremadura

Habiéndose suscrito con fecha 8 de abril de 1995 un Convenio de Colaboración entre el Ministerio de Cultura y la Junta de Extremadura para la conservación y restauración del patrimonio histórico inmueble de Extremadura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.º del Decreto 1/1994, de 25 de enero, sobre creación y funcionamiento del Registro General de Convenios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en relación con el artículo 8.º.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

R E S U E L V O :

La publicación en el Diario Oficial de Extremadura del Convenio que figura como Anexo.

Mérida, 16 de mayo de 1995.

El Secretario General Técnico, Jesus Hernández Rojas

A N E X O

CONVENIO MARCO DE COLABORACION ENTRE EL MINISTERIO DE CULTURA Y LA JUNTA DE EXTREMADURA PARA LA CONSERVACION Y RESTAURACION DEL PATRIMONIO HISTORICO INMUEBLE DE EXTREMADURA

En Mérida, a 8 de abril de 1995

R E U N I D O S

DE UNA PARTE: La Excma. Sra. D.ª Carmen Alborch Bataller, Ministra de Cultura.

Y DE OTRA: El Excmo. Sr. D. Juan Carlos Rodriguez Ibarra, Presidente de la Junta de Extremadura.

Actúan, de acuerdo con los principios competenciales que en materia de cultura confiere a la Administración General del Estado el artículo 149.2 de la Constitución y a la Junta de Extremadura el artículo 148.1.16 de la Constitución y el artículo 7, apartado 1.13 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, y reformado por Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo.

M A N I F I E S T A N

1.º – Que en uso de los títulos competenciales anteriormente expuestos y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución, ambas Administraciones vienen desarrollando múltiples actividades orientadas a garantizar la conservación y a promover el enriquecimiento del patrimonio histórico inmueble.

2.º – Que al tener el título competencial cultural un carácter concurrente, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, ambas partes pueden ejercitarlo de común acuerdo para la consecución de unos mismos objetivos.

3.º – Que ambas partes son conscientes de la excepcional importancia del patrimonio histórico inmueble, y de la necesidad de completar un inventario del mismo que permita un análisis riguroso de la situación en que se encuentra.

Ambas partes consideran, igualmente, que disponer de esta información es un elemento previo necesario para iniciar cualquier actuación sobre dicho patrimonio.

4.º – Que los bienes integrantes del patrimonio histórico inmueble deberán ser conservados, mantenidos y custodiados por sus propietarios o, en su caso, por los titulares de derechos reales o por los poseedores de tales bienes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 36 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

5.º – Que, con independencia de la obligación a que hace referencia la manifestación anterior, el Ministerio de Cultura y la Consejería de Cultura y Patrimonio de la Junta de Extremadura, coinciden en que la intervención subsidiaria de los poderes públicos potenciará su eficacia mediante la cooperación entre los mismos, conforme a un principio de solidaridad interterritorial y de acuerdo con lo previsto en el articulo 4.º, apartado d) de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En tal sentido, estiman imprescindible realizar una planificación conjunta que permita utilizar más adecuadamente los recursos disponibles en función de la urgencia de acometer actuaciones para la conservación de los distintos bienes que integran el patrimonio histórico inmueble.

6.º – Que en tales actuaciones se estima, asimismo, esencial la participación y colaboración de los Ayuntamientos en cuyos términos municipales radiquen los bienes inmuebles integrantes del patrimonio histórico, de los propietarios de éstos y, en general, de la sociedad civil.

Por todo lo expuesto, ambas partes acuerdan suscribir el presente Convenio conforme a las siguientes

C L A U S U L A S

PRIMERA.–1.–Las actuaciones a realizar conjuntamente por el Ministerio de Cultura y la Consejería de Cultura y Patrimonio de la Junta de Extremadura para la conservación y restauración del patrimonio histórico inmueble se ajustarán a lo acordado en el presente Convenio

2.–El ámbito de actuación será el territorio de la Comunidad Autónoma.

3.–La vigencia de este Convenio será de veinte años contados a partir de su firma, revisable cada dos años.

SEGUNDA.–Las actuaciones que ambas Administraciones se comprometen a realizar son las siguientes:

a) Elaborar un inventario del patrimonio histórico inmueble, que reúna los requisitos del artículo I de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

b) Realizar un diagnóstico sobre el estado de conservación de los bienes a que se refiere el apartado anterior.

c) Ejecutar las actividades necesarias para la conservación y rehabilitación de tales bienes.

TERCERA.–1.–El Inventario previsto en el apartado a) de la Cláusula Segunda constará de dos partes: en la primera se incluirán los bienes inmuebles que figuren en los registros, inventarios y otros instrumentos similares de protección del patrimonio histórico de ambas Administraciones; en la segunda, aquellos otros que se considere conjuntamente que merecen ser protegidos. En este último supuesto, dicha inclusión tendrá eficacia inmediata a efectos del presente Convenio, sin perjuicio de que se puedan iniciar los trámites para su inscripción formal en los instrumentos de protección ya mencionados que establecen la legislación estatal y la de la Comunidad Autónoma sobre patrimonio histórico.

2.–La elaboración de este inventario se efectuará y financiará por el Ministerio de Cultura. La Consejería de Cultura y Patrimonio de la Junta de Extremadura prestará la información, cooperación y asistencia activa que solicite el Ministerio de Cultura para la realización del inventario.

3.–El inventario deberá estar finalizado, al menos en su primera parte, en el primer semestre de 1995, sin perjuicio de las revisiones y actualizaciones que cualquiera de las partes considere oportunas durante la vigencia del presente Convenio.

4.–Los propietarios de los bienes inmuebles a incluir en el inventario o los titulares de derechos reales o poseedores de tales bienes, facilitarán la información que les sea requerida por cualquiera de las partes firmantes de este Convenio, de acuerdo con la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Ambas Administraciones se comprometen a realizar, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, cuantas actuaciones sean necesarias, incluso de carácter normativo, para obtener con la máxima agilidad y eficacia dicha información.

CUARTA.–1.–El diagnóstico sobre el estado de conservación de los bienes inmuebles incluidos en el inventario comprenderá los siguientes extremos:

a) Situación jurídica del bien.

b) Descripción técnica de su estado de conservación, incluidos factores de riesgo.

c) Propuesta de las actuaciones a realizar para su conservación y duración aproximada de las mismas, con determinación de las fases o actuaciones parciales que se consideren necesarias, precisando las que deban tener carácter prioritario.

d) Presupuesto total estimado de dichas actuaciones y, en su caso, de cada una de las fases.

Las partes firmantes determinarán, mediante Acuerdo anual, los criterios de prioridad a efectos de establecer el orden para la realización del diagnóstico de los bienes inmuebles inventariados. Dicho orden deberá constar, igualmente, en dicho Acuerdo.

2.–El diagnóstico se realizará por profesionales especializados que serán seleccionados de común acuerdo por ambas partes, sin perjuicio de lo previsto en el «Convenio de colaboración entre el Ministerio de Cultura y la Consejería de Cultura y Patrimonio de la Junta de Extremadura para el asesoramiento técnico del Instituto de Conservación y Restauración de Bienes Culturales en materia del Patrimonio Histórico Español», suscrito el 26 de mayo de 1994.

3.–La financiación de los estudios de diagnóstico aprobados conjuntamente en el Acuerdo al que se refiere el último párrafo del apartado 1 de esta cláusula y por el orden de prioridad determinado en el mismo, se realizará a partes iguales por el Ministerio de Cultura y la Consejería de Cultura y Patrimonio de la Junta de Extremadura.

Las aportaciones para el año 1995 serán las siguientes:

Ministerio de Cultura: 4 millones de pesetas.

Junta de Extremadura: 4 millones de pesetas.

Las aportaciones de cada una de las partes firmantes del presente Convenio por cada año sucesivo y hasta tanto finalicen los estudios de diagnóstico, ascenderán a un máximo de 4 millones de pesetas.

4.–Los estudios de diagnóstico se iniciarán en 1995, continuando progresivamente durante la vigencia del presente Convenio.

5.–El Ministerio o la Consejería de Cultura y Patrimonio de la Junta de Extremadura facilitarán a los propietarios, titulares de derechos reales o poseedores, el resultado del diagnóstico efectuado sobre sus bienes.

QUINTA.–1.–Para la ejecución de las obras necesarias en un bien inmueble incluido en el inventario será preciso que esté realizado el diagnóstico del mismo.

Se exceptúa de lo acordado en el párrafo anterior la ejecución de obras de emergencia necesarias para impedir la destrucción o grave deterioro de un bien, para reparar daños causados por acontecimientos catastróficos, o para evitar situaciones que supongan grave peligro para las personas o las cosas.

2.–La ejecución de obras de conservación y rehabilitación se ajustará a los términos del Acuerdo o Convenio que sobre los Programas de Actuación se acuerde por ambas Administraciones y, en su caso, por los titulares de derechos reales o poseedores de los bienes, con base en las prioridades y estimaciones presupuestarias de los estudios de diagnóstico realizados.

3.–La financiación de las obras se efectuará por los titulares de derechos reales sobre los bienes y, subsidiariamente, por el Ministerio de Cultura, la Consejería de Cultura y Patrimonio de la Junta de Extremadura y el Ayuntamiento en cuyo térMino municipal radiquen dichos bienes.

La aportación de los Ayuntamientos, cuando no sean titulares de derechos reales sobre los bienes, está justificada por sus competencias en materia de cultura y por el beneficio que para los mismos suponen las actuaciones sobre bienes inmuebles del Patrimonio Histórico ubicados en su término municipal. No obstante, si en estos casos algún Ayuntamiento no se comprometiese a realizar una aportación razonable, la financiación podría ser asumida por las partes firmantes previa valoración del interés cultural del bien en relación con otros situados en Ayuntamientos que sí hubiesen aceptado el correspondiente compromiso financiero.

Las entidades o titulares de derechos reales citados realizarán, con carácter previo a la determinación de sus aportaciones, cuantas gestiones estimen oportunas para que participe en la financiación cualquier persona, física o jurídica privada, que desee colaborar en la conservación de patrimonio histórico inmueble. Para ello se realizarán actividades de difusión de las obras a emprender, destacando la necesidad de la colaboración de la sociedad civil en su financiacion y los beneficios que al efecto prevean las legislaciones estatal, autonómica y local.

Determinada la financiación de cada proyecto se suscribirá un Convenio que recoja las obligaciones financieras de cada parte. La participación del Ministerio de Cultura y de la Consejería de Cultura y Patrimonio de la Junta de Extremadura será siempre a partes iguales.

En el Convenio al que se refiere el párrafo anterior, las partes firmantes podrán incorporar una cláusula en la que se prevea que, en caso de enajenación o cesión onerosa del bien inmueble, el propietario deberá revertir la aportación realizada.

4.–En los Convenios que se suscriban para la financiación de cada proyecto, se determinará la Administración que asume la contratación de las obras, a la que será aplicable la legislación correspondiente a dicha Administración. En todo caso, siempre que una de las Administraciones efectúe una aportación superior, la contratación de las obras se ajustará a la legislación de contratos de la misma.

5.–Se creará una Comisión de Seguimiento de los Programas de actuación reseñados en la cláusula Quinta, 2. Dicha Comisión estará integrada por seis miembros como máximo: dos representantes de la Administración General del Estado, uno por el Ministerio de Cultura y otro por la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma; dos de la Consejería de Cultura y Patrimonio de la Junta de Extremadura; y, en su caso, uno de la Iglesia Católica y otro en representación de todos los Ayuntamientos que hubiesen realizado una aportación razonable para la financiación de las obras.

La presidencia corresponderá, en torno rotatorio anual, al representante del Ministerio de Cultura y a uno de los representantes de la Consejería de Cultura y Patrimonio de la Junta de Extremadura. La Comisión se reunirá, como mínimo, dos veces al año.

Su funcionamiento se ajustará a lo dispuesto en los artículos 22 a 27 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Esta Comisión determinará la forma de terminación de las acciones que sigan en curso en caso de suspensión del presente Convenio.

SEXTA.–Ambas partes se comprometen a incorporar en las propuestas anuales de gasto que formulen, a efectos de la elaboración de sus respectivos Anteproyectos de Leyes de Presupuestos, los créditos necesarios para la financiación, en el correspondiente ejercicio, de los compromisos asumidos con base en este Convenio.

En caso de que los créditos presupuestarios aprobados para cada ejercicio no sean suficientes para financiar los compromisos adquiridos, éstos se reducirán en la proporción que corresponda a fin de que, en ningún caso, se supere el importe total de los créditos autorizados. Ello sin perjuicio de que, respetando esta limitación, puedan realizarse las transferencias que permitan los ordenamientos jurídicos de ambas partes para financiar aquellas actuaciones que se consideren prioritarias.

SEPTIMA.–Quedan excluidas de las cláusulas Cuarta y Quinta del presente Convenio las actuaciones a realizar para la conservación y rehabilitación de las Catedrales de la Iglesia Católica española, dadas las características propias de estos inmuebles que aconsejan, por una parte, su tratamiento técnico diferenciado y que exigen, por otra, una mayor aportación de recursos humanos, materiales y financieros.

Tales actuaciones son objeto del convenio específico que ambas Administraciones suscriben para tal fin con esta misma fecha y, asimismo, del Convenio que formalizará al respecto el Ministerio de Cultura con la Iglesia Católica española.

No obstante lo anterior, las Catedrales se incluirán en el inventario a que se refiere la Cláusula Tercera de este Convenio.

Y para que así conste, firman por duplicado ejemplar en la fecha y lugar arriba indicados.

La Ministra de Cultura, Carmen Alborch Bataller

El Presidente de la Junta de Extremadura, Juan Carlos Rodriguez Ibarra

RESOLUCION de 17 de mayo de 1995, de la Secretaría General Técnica, por la que se da publicidad al convenio marco de colaboración suscrito entre el Ministerio de Cultura y la Junta de Extremadura para la conservación y restauración de las catedrales extremeñas.

Habiéndose suscrito con fecha 8 de abril de 1995 un Convenio de Colaboración entre el Ministerio de Cultura y la Junta de Extremadura para la conservación y restauración de las Catedrales Extremeñas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.º del Decreto 1/1994, de 25 de enero, sobre creación y funcionamiento del Registro General de Convenios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en relación con el artículo 8.º.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

R E S U E L V O :

La publicación en el Diario Oficial de Extremadura del Convenio que figura como Anexo.

Mérida, 17 de mayo de 1995. El Secretario General Técnico, JESUS HERNANDEZ ROJAS

A N E X O

CONVENIO MARCO DE COLABORACION ENTRE EL MINISTERIO DE CULTURA Y LA JUNTA DE EXTREMADURA PARA LA CONSERVACION Y RESTAURACION DE LAS CATEDRALES EXTREMEÑAS

En Mérida, a 8 de abril de 1995.

De una parte: La Excma. Sra. D.ª CARMEN ALBORCH BATALLER, Ministra de Cultura.

Y de otra, el Excmo. Sr. D. JUAN CARLOS RODRIGUEZ IBARRA, Presidente de la Junta de Extremadura.

Actúan de común acuerdo con los principios competenciales que en materia de cultura confiere a la Administración General del Estado el artículo 149.2 de la Constitución y a la Junta de Extremadura el artículo 148.1.16 de la Constitución y el artículo 7, apartado 1.13 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, y reformado por Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo.

M A N I F I E S T A N

1.º – Que en uso de los títulos competenciales anteriormente expuestos y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución, ambas Administraciones vienen desarrollando múltiples actividades orientadas a garantizar la conservación y a promover el enriquecimiento del patrimonio catedralicio de naturaleza inmueble.

2.º – Que al tener el título competencial cultural un carácter concurrente, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, ambas partes pueden ejercitarlo, de común acuerdo, para la obtención de unos mismos objetivos.

3.º – Que ambas partes son conscientes de la excepcional importancia de este patrimonio y de la necesidad de elaborar Planes Directores pertinentes que contengan análisis rigurosos de la situación en que se encuentra, así como medidas a adoptar para garantizar su conservación.

Ambas partes resaltan que disponer de esta planificación es un instrumento previo necesario para iniciar cualquier actuación sobre el patrimonio catedralicio de naturaleza inmueble.

4.º – Que los bienes integrantes del patrimonio histórico inmueble deberán ser conservados, mantenidos y custodiados por sus propietarios o, en su caso, por los titulares de derechos reales o por los poseedores de tales bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

5.º – Que, con independencia de la obligación a que hace referencia la manifestación anterior, el Ministerio de Cultura y la Consejería de Cultura y Patrimonio de la Junta de Extremadura coinciden en que la intervención subsidiaria de los poderes públicos potenciará su eficacia mediante la cooperación entre los mismos, conforme a un principio de solidaridad interterritorial y de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.º, apartado d) de la Ley 30/1.992, de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En tal sentido, han estimado imprescindible realizar una planificación conjunta que permita utilizar más adecuadamente los recursos disponibles en función de la urgencia de acometer actuaciones para la conservación del patrimonio catedralicio de naturaleza inmueble.

Por todo lo expuesto, ambas partes acuerdan suscribir el presente Convenio conforme a las siguientes

C L A U S U L A S

PRIMERA.–1.–Las actuaciones a realizar conjuntamente por el Ministerio de Cultura y la Consejería de Cultura y Patrimonio de la Junta de Extremadura para la conservación y restauración de las Catedrales, de las que la Iglesia Católica española es titular, sitas en el territorio de la Comunidad, se ajustarán a lo acordado en el presente Convenio.

2.–La vigencia de este Convenio será indefinida con revisión bienal.

SEGUNDA.–Las actuaciones que ambas Administraciones se comprometen a realizar son las siguientes:

a) Elaborar un Plan Director de cada una de las Catedrales extremeñas siguientes: Badajoz, Cáceres, Coria, Mérida y Plasencia.

b) Ejecutar las actividades necesarias para la conservación y rehabilitación de tales bienes.

TERCERA.–1.–El Plan Director de cada Catedral comprenderá los siguientes extremos:

a) Descripción técnica de su estado de conservación que incluirá cuantos estudios y análisis previos sean necesarios, incluidos factores de riesgo.

b) Propuesta de las actuaciones a realizar para su conservación o rehabilitación y duración aproximada de las mismas, con determinación de las fases o actuaciones parciales que se consideren precisas, concretando las que deban tener carácter prioritario.

c) Presupuesto total estimado de dichas actuaciones y, en su caso, de cada una de las fases.

2.–El Plan Director de cada Catedral se iniciará a lo largo de 1995. La fecha de terminación del Plan Director se fijará de común acuerdo dentro de 1995.

3.–El Plan Director se realizará por profesionales especializados, seleccionados de común acuerdo por ambas partes, sin perjuicio de lo previsto en el «Convenio de colaboración entre el Ministerio de Cultura y la Junta de Extremadura para el asesoramiento técnico del Instituto de Conservación y Restauración de Bienes Culturales en materia de Patrimonio Histórico Español», suscrito el 26 de mayo de 1994.

4.–La financiación del Plan Director se realizará a partes iguales por el Ministerio de Cultura y por la Consejería de Cultura y Patrimonio de la Junta de Extremadura.

Las aportaciones para el año 1995 serán las siguientes:

Ministerio de Cultura, 20 millones de pesetas. Junta de Extremadura, 20 millones de pesetas.

Las aportaciones de cada una de las partes firmantes del presente convenio por cada año sucesivo y hasta tanto no se finalice el Plan Director ascenderán a un máximo de 4 millones de pesetas por catedral.

CUARTA.–1.–La ejecución de obras necesarias para la conservación y rehabilitación de las Catedrales exigirá que previamente esté realizado el Plan Director de las mismas.

Se exceptúa de lo acordado en el párrafo anterior la ejecución de obras de emergencia necesarias para impedir la destrucción o grave deterioro del bien, para reparar daños causados por acontecimientos catastróficos, o para evitar situaciones que supongan grave peligro para las personas o las cosas.

2.–La ejecución de obras de conservación y rehabilitación se ajustará a los términos del Acuerdo o Convenio que sobre los Programas de Actuación se acuerden por ambas Administraciones, la Iglesia Católica y el Ayuntamiento en cuyo término municipal radique la Catedral con base en las prioridades y estimaciones presupuestarias de los Planes Directores.

3.–La financiación de las obras se realizará por la Iglesia Católica y subsidiariamente, por el Ministerio de Cultura, la Consejería de Cultura y Patrimonio de la Junta de Extremadura y el Ayuntamiento en cuyo término municipal radiquen las mismas.

La aportación de la Iglesia Católica española está justificada por su condición de titular de los bienes afectados. No obstante, si la Iglesia no se comprometiese a realizar una aportación razonable, ésta podría ser asumida con carácter subsidiario por las partes firmantes, previa valoración del interés cultural del bien en relación con otros para los que sí se hubiese aceptado el correspondiente compromiso financiero.

La aportación de los Ayuntamientos está justificada por sus competencias en materia de cultura y por el beneficio que para los mismos suponen estas actuaciones sobre las Catedrales ubicadas en su término municipal. No obstante, si algún Ayuntamiento no se comprometiese a realizar una aportación razonable, la financiación podría ser asumida por las partes firmantes del Convenio previa valoración del interés cultural de la Catedral en relación con otras situadas en Ayuntamientos que sí hubiesen aceptado el compromiso financiero.

Con carácter previo a la determinación de las aportaciones de las Entidades citadas, éstas realizarán cuantas gestiones estimen oportunas para que participe en la financiación cualquier persona física o jurídica privada que pueda estar interesada en colaborar en la conservación de las Catedrales. Para ello, se realizarán actividades de difusión de las obras a emprender, destacando la necesidad de la colaboración de la sociedad civil en su financiación y los beneficios que a tal efecto prevean las legislaciones estatal, autonómica y local.

El Ministerio de Cultura, con la finalidad de estimular esta participación en la financiación de las obras, se obliga por el presente Convenio a realizar las siguientes actuaciones:

a) Proponer al Gobierno, durante la vigencia del presente Convenio, que las obras de conservación y rehabilitación de las Catedrales sean incluidas en los Proyectos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio como actividad prioritaria de mecenazgo.

b) Instar a la Iglesia Católica española, en su calidad de titular de las Catedrales, para que solicite las ayudas a proyectos piloto para la conservación del patrimonio arquitectónico europeo convocadas para el año 1995 por la Unión Europea.

Determinada la financiación de cada Programa de Actuación se suscribirá un Convenio que recoja las obligaciones financieras de cada parte. La participación del Ministerio de Cultura y de la Consejería de Cultura y Patrimonio de la Junta de Extremadura será siempre a partes iguales.

4.–En los Convenios que se suscriban para la financiación de las obras, se determinará la Administración que asume la contratación de las mismas, a la que será aplicable la legislación correspondiente a dicha Administración. En todo caso, siempre que una de las Administraciones efectúe una aportación superior, la contratación de las obras se ajustará a la legislación de contratos de la misma.

QUINTA.–Se creará una Comisión de Seguimiento de los Programas de Actuación reseñados en la Cláusula Cuarta, 2. Dicha Comisión estará integrada por seis miembros como máximo: dos representantes de la Administración General del Estado, uno por el Ministerio de Cultura y otro por la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma; dos de la Consejería de Cultura y Patrimonio de la Junta de Extremadura; uno de la Iglesia Católica española, y, en su caso, otro en representación de todos los Ayuntamientos que hubiesen realizado una aportación razonable para la financiación de las obras.

La presidencia corresponderá, en turno rotatorio anual, al representante del Ministerio de Cultura y a uno de los representantes de la Consejería de Cultura y Patrimonio de la Junta de Extremadura.

La Comisión se reunirá, como mínimo, dos veces al año.

Su funcionamiento se ajustará a lo dispuesto en los artículos 22 a 27 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Esta Comisión decidirá la forma de terminación de las acciones que sigan en marcha en caso de suspensión del presente Convenio.

SEXTA.–Ambas partes se comprometen a incorporar en las propuestas anuales de gasto que formulen, a efectos de la elaboración de sus respectivos Anteproyectos de Leyes de Presupuestos, los créditos necesarios para la financiación, en el correspondiente ejercicio, de los compromisos asumidos con base en este Convenio.

En caso de que los créditos presupuestarios aprobados para cada ejercicio no sean suficientes para financiar los compromisos adquiridos, éstos se reducirán en la proporción que corresponda a fin de que, en ningún caso, se supere el importe total de los créditos autorizados. Ello sin perjuicio de que, respetando esta limitación, puedan realizarse las transferencias que permitan los ordenamientos jurídicos de ambas partes para financiar aquellas actuaciones que se consideren prioritarias.

Y para que así conste, firman por duplicado ejemplar en la fecha y lugar arriba indicados.

La Ministra de Cultura, Carmen Alborch Bataller

El Presidente de la Junta de Extremadura, Juan Carlos Rodriguez Ibarra

CONSEJERIA DE CULTURA

DECRETO 127/2001, de 25 de julio, por el que se regula el porcentaje cultural destinado a obras de conservación y acrecentamiento del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.

El artículo 7 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de patrimonio cultural, histórico-arqueológico, monumental, artístico y científico de interés, en el folklore, tradiciones y fiestas de interés histórico cultural, en el fomento de la cultura y defensa del derecho de los extremeños a sus peculiaridades culturales, los museos, archivos y bibliotecas de interés para la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias que el artículo 149.1.28 de la Constitución asigna al Estado como defensor de dicho patrimonio.

En ejercicio de dicha competencia y en cumplimiento de la obligación de conservación, enriquecimiento y difusión del Patrimonio Histórico y Cultural que corresponde a los poderes públicos se aprueba la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, en la que se establece una regulación normativa que pretende ajustarse a la realidad histórica y cultural de nuestra Comunidad Autónoma.

Viéndose implicadas tanto la Administración Autonómica como la Estatal en la protección y conservación de dicho patrimonio, se hacen necesarios cauces de colaboración técnica y económica para la consecución de sus objetivos. Así, la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, en su artículo 68 regula el denominado 1 por 100 cultural, con el objeto de financiar trabajos de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español o fomento de la Creatividad Artística.

En el mismo sentido el artículo 87 de la Ley 2/1999, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, en su Título VII bajo el título «De las medidas de fomento» regula el llamado «porcentaje cultural» como una medida de estímulo a la protección y conservación de dicho patrimonio, consistente en una partida de al menos un uno por ciento del presupuesto de las obras públicas a que se refiere dicho artículo.

Dada la envergadura de las obras públicas que se están realizando por la Administración Autonómica de Extremadura y el importante legado cultural con que cuenta nuestra Comunidad se hace necesaria la promulgación de una norma que, en el ámbito de sus competencias, regule el procedimiento para la aplicación de la obligación contenida en el citado artículo 87.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Cultura y de Economía, Industria y Comercio, oído el Consejo de Estado y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en su sesión celebrada el día 25 de julio de 2001,

D I S P O N G O

ARTICULO 1.º - Obras sujetas a la reserva del uno por ciento cultural 1.–Estarán sujetos a la reserva del porcentaje establecido en el art. 87 de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, todas las obras públicas financiadas total o parcialmente con fondos de la Junta de Extremadura.

2.–Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las siguientes obras públicas:

a) Aquellas cuyo presupuesto global no exceda de cien millones de pesetas.

No podrá fraccionarse la contratación a los efectos de eludir el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

b) Las que se realicen con el objeto de atender obras de emergencia, infraestructuras educativas y de bienestar social.

c) Las que se realicen en cumplimiento de los objetivos de la Ley de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, conforme a lo dispuesto en su artículo 1. La exclusión de obras por este motivo precisará informe favorable de la Dirección General de Patrimonio Cultural.

d) Aquellas que sean financiadas con fondos que por su finalidad sean incompatibles con el objeto del ámbito de aplicación de la Ley de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.

ARTICULO 2.º - Cuantía del porcentaje

La cuantía del porcentaje previsto en el artículo anterior será de al menos el uno por ciento, sobre la aportación de la Junta de Extremadura al presupuesto de aquélla.

A los efectos de lo establecido en este artículo se computará como presupuesto de la obra el de su ejecución material, en los términos establecidos en el art. 68.1 del Reglamento de Contratos del Estado, sin que su importe, una vez fijado, pueda verse alterado por la posible baja de adjudicación, por la modificación del proyecto ni por las liquidaciones provisionales o definitivas, así como tampoco por la ejecución del proyecto en distintas fases o anualidades.

Las modificaciones al alza de presupuestos de obras superiores a los cien millones de pesetas conllevarán la obligación de reservar el 1% de la cantidad que exceda del presupuesto inicial.

ARTICULO 3.º - Destino

El porcentaje cultural estará destinado a la financiación de obras de conservación y acrecentamiento del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura que serán desarrolladas preferentemente en la propia obra o su entorno, con especial aplicación a las obras declaradas Bien de Interés Cultural o bienes inventariados que se consideren de interés para la Consejería de Cultura.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano público de contratación, podrá ejercer el derecho de opción y acumular la totalidad del 1% de la anualidad correspondiente para financiar una sola obra de conservación y acrecentamiento.

ARTICULO 4.º - Procedimiento de reserva

1.–Cuando la obra pública sujeta a la reserva del porcentaje cultural sea financiada total o parcialmente con fondos de la Junta de Extremadura, el organismo público responsable de la obra deberá notificar a la Consejería de Cultura la aprobación del gasto público, su presupuesto de ejecución material y el importe de la aportación pública al mismo, así como la disponibilidad de los créditos que constituyan el uno por ciento de dicho importe, exceptuando de dicha notificación los supuestos en que la obra sujeta a reserva sea realizada por la propia Consejería de Cultura.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el órgano público responsable de la obra podrá establecer con carácter previo al inicio del ejercicio presupuestario, una previsión global de las obras afectadas en cada anualidad por la reserva del porcentaje cultural, debiendo poner en conocimiento de la Consejería de Cultura esta circunstancia, con carácter previo al inicio del procedimiento de reserva regulado en el presente artículo.

2.–Los titulares de la obra pública realizarán directamente la inversión de los fondos del 1% cultural, para ello remitirán a la Consejería de Cultura el proyecto correspondiente a dichas inversiones, acompañado de una memoria descriptiva de la obra en su conjunto, con expresa mención de su localización exacta, presupuesto y fases.

La Consejería de Cultura emitirá certificación acreditativa de la recepción del proyecto en la que conste la fecha de presentación y la obra pública que origina la obligación.

La Consejería de Cultura dispondrá de un mes, una vez completada la documentación reseñada o subsanada su falta para emitir informe relativo a la idoneidad de la utilización prevista para el uno por ciento; transcurrido el mismo sin que se emita el informe se entenderá favorable.

Los condicionantes o modificaciones impuestos por la Consejería de Cultura para la inversión del uno por ciento cultural tendrán carácter vinculante.

ARTICULO 5.º - Garantías

1.–Desde los servicios encargados de la gestión presupuestaria de cada Consejería se emitirán informes a requerimiento de la Consejería de Cultura en los que se harán constar aquellas obras, que en su caso, se hayan ejecutado con cargo al 1% de reserva directa.

2.–El Consejero de Cultura presentará al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura, al cierre de cada ejercicio presupuestario, un informe sobre el grado de cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Se faculta a los Consejeros de Cultura y de Economía, Industria y Comercio para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

SEGUNDA: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, a 25 de julio de 2001.

El Presidente de la Junta de Extremadura, Juan Carlos Roodriguez Ibarra

La Consejera de Presidencia, Maria Antonia Trujillo Rincon

Ley 3/2011, de 17 de febrero, de modificación parcial de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura se establece que la conservación, enriquecimiento y difusión del patrimonio histórico constituye, en un Estado social y democrático de Derecho, una obligación de los poderes públicos que aparece jurídicamente consagrada en la Constitución Española de 1978, en su artículo 46. Desde su aprobación, la indicada Ley se ha convertido en el núcleo de la legislación autonómica para la protección del Patrimonio Histórico, llevando a cabo sus objetivos de conservar y difundir la riqueza histórica y cultural para disfrute de la colectividad, garantizando su enriquecimiento y facilitando su estudio.

Pero la experiencia que se ha obtenido con la aplicación de esta Ley durante el transcurso de todos estos años, la evolución de los conceptos y planteamientos en que se basan la protección y conservación del Patrimonio Histórico, así como los cambios legislativos producidos en otras áreas del ordenamiento jurídico aconsejan proceder a una reforma de determinados preceptos de la misma, a fin de que ésta pueda seguir cumpliendo con el fin encomendado.

Se afronta esta modificación al amparo del artículo 9.1.47 del Estatuto de Autonomía de Extremadura que atribuye a la Comunidad Autónoma de Extremadura la competencia exclusiva en materia de patrimonio cultural, sin perjuicio de las competencias que el artículo 149.1.28 de la Constitución Española asigna al Estado.

Entre los cambios legislativos, se encuentra la necesaria transposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 relativa a los servicios en el mercado interior, que pretende potenciar el desarrollo íntegro de las actividades de servicios en todo el territorio de la Unión Europea, eliminando los obstáculos que se oponen a la libertad de establecimiento y a la libre circulación de servicios. Se constituyen como mecanismos para garantizar el efectivo ejercicio de estas dos libertades, la eliminación de los regímenes de autorización y de los procedimientos y formalidades excesivamente onerosos, fijados para el ejercicio y acceso a una actividad de servicios, siendo procedente establecer principios de simplificación administrativa de estos procedimientos, cuando razones de interés general aconsejen su permanencia.

La Ley consta de un único artículo que se divide en 8 apartados, a lo largo de los cuales se modifican los preceptos que resultan afectados por la transposición de la Directiva de Servicios y aquellos otros que por el transcurso del tiempo han quedado obsoletos e insuficientes para regular la situación actual en la gestión del patrimonio cultural de Extremadura.

El apartado uno modifica el artículo 47 de la Ley dedicado al comercio de bienes muebles integrantes del patrimonio histórico cultural, regulándose lo referente a las empresas que se dedican habitualmente a esta actividad, con la adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, en cuanto a la presentación de una declaración responsable del titular manifestando que cumple con todos los requisitos necesarios para prestar la misma, que cuenta con los

Ley 3/2011, de 17 de febrero, de modificación parcial de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura se establece que la conservación, enriquecimiento y difusión del patrimonio histórico constituye, en un Estado social y democrático de Derecho, una obligación de los poderes públicos que aparece jurídicamente consagrada en la Constitución Española de 1978, en su artículo 46. Desde su aprobación, la indicada Ley se ha convertido en el núcleo de la legislación autonómica para la protección del Patrimonio Histórico, llevando a cabo sus objetivos de conservar y difundir la riqueza histórica y cultural para disfrute de la colectividad, garantizando su enriquecimiento y facilitando su estudio.

Pero la experiencia que se ha obtenido con la aplicación de esta Ley durante el transcurso de todos estos años, la evolución de los conceptos y planteamientos en que se basan la protección y conservación del Patrimonio Histórico, así como los cambios legislativos producidos en otras áreas del ordenamiento jurídico aconsejan proceder a una reforma de determinados preceptos de la misma, a fin de que ésta pueda seguir cumpliendo con el fin encomendado.

Se afronta esta modificación al amparo del artículo 9.1.47 del Estatuto de Autonomía de Extremadura que atribuye a la Comunidad Autónoma de Extremadura la competencia exclusiva en materia de patrimonio cultural, sin perjuicio de las competencias que el artículo 149.1.28 de la Constitución Española asigna al Estado.

Entre los cambios legislativos, se encuentra la necesaria transposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 relativa a los servicios en el mercado interior, que pretende potenciar el desarrollo íntegro de las actividades de servicios en todo el territorio de la Unión Europea, eliminando los obstáculos que se oponen a la libertad de establecimiento y a la libre circulación de servicios. Se constituyen como mecanismos para garantizar el efectivo ejercicio de estas dos libertades, la eliminación de los regímenes de autorización y de los procedimientos y formalidades excesivamente onerosos, fijados para el ejercicio y acceso a una actividad de servicios, siendo procedente establecer principios de simplificación administrativa de estos procedimientos, cuando razones de interés general aconsejen su permanencia.

La Ley consta de un único artículo que se divide en 8 apartados, a lo largo de los cuales se modifican los preceptos que resultan afectados por la transposición de la Directiva de Servicios y aquellos otros que por el transcurso del tiempo han quedado obsoletos e insuficientes para regular la situación actual en la gestión del patrimonio cultural de Extremadura.

El apartado uno modifica el artículo 47 de la Ley dedicado al comercio de bienes muebles integrantes del patrimonio histórico cultural, regulándose lo referente a las empresas que se dedican habitualmente a esta actividad, con la adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, en cuanto a la presentación de una declaración responsable del titular manifestando que cumple con todos los requisitos necesarios para prestar la misma, que cuenta con los

documentos que lo acreditan y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el tiempo que la esté ejerciendo, siendo a posteriori la inspección por parte de la Administración, a fin de constatar la veracidad de los datos contenidos en la declaración.

Con el afán de conseguir la simplificación administrativa, eliminando los trámites innecesarios y el exceso de formalidades, se suprime la exigencia de que el libro- registro esté legalizado por parte de la Consejería competente en materia de cultura.

Con los apartados dos, tres y cuatro se introduce una necesaria modificación parcial del Título III de la ley dedicado al patrimonio arqueológico, a través del artículo 50, en el que se establecen nuevos tipos de intervenciones arqueológicas que han surgido de carácter eminentemente preventivo, como consecuencia de las exigencias derivadas del impacto ambiental, siendo necesario definir claramente el origen de la actividad que da lugar a la solicitud de intervención arqueológica. En esa línea se han planteado los tres tipos de intervención arqueológica a que hace referencia la modificación del artículo 52.

Se mantiene el régimen de autorización para el ejercicio de este tipo de intervenciones, así como el sentido negativo del silencio, justificado en una razón imperiosa de interés general, cual es la conservación del patrimonio histórico y cultural, tal y como se establece en el artículo 9.1 b, en relación con artículo 4 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006.

Con la modificación del artículo 53 se pretende regular de una manera más exhaustiva las obligaciones de los afectados por la autorización de las intervenciones arqueológicas, en concordancia con los cambios experimentados en esta materia.

Los apartados cinco, seis y siete, modifican lo referente a la creación e inscripción en el Registro de los museos y exposiciones museográficas permanentes, adaptando esta normativa a las exigencias de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, en cuanto a exigir la mera presentación de la declaración responsable por parte del titular, en los términos expuestos anteriormente, para poder ejercer la actividad en cuestión, y por parte de la Consejería competente en materia de cultura se procederá a la inscripción de oficio en el Registro. En atención a la simplificación procedimental, la creación de los museos y exposiciones museográficas permanentes de titularidad autonómica se hará mediante orden del titular de la Consejería competente en materia de cultura, y no mediante decreto del Consejo de Gobierno tal y como se establecía.

Asimismo, en el artículo 66, se contiene la definición y composición de la Red de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes.

Finalmente, el apartado ocho modifica la disposición final primera de la Ley, autorizando al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura a actualizar por vía reglamentaria todas las cuantías previstas en la Ley, y no sólo las del artículo 96 como se establecía.

Mediante la disposición adicional primera se establece la inscripción en el Registro de Museos y Exposiciones Museográficas de una serie de Museos, así como su incorporación a la Red de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes. Y a través de la disposición transitoria única, se prevé la adaptación a la nueva regulación de los museos que ya estaban en funcionamiento a la entrada en vigor de la Ley.

Por último, la disposición final especifica la entrada en vigor de la ley el día siguiente al de su publicación.

Artículo único. Modificación de la Ley 2/1999, de 29 de marzo de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.

La Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura queda modificada de la siguiente forma:

Uno. El artículo 47 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 47. Comercio.

1. Las personas y entidades que quieran dedicarse a la actividad de comercio de bienes integrantes del patrimonio histórico y cultural extremeño llevarán un libro-registro, en el que constarán las transacciones que afecten a dichos bienes. Se anotarán, al menos, en el libro-registro los datos de identificación del objeto y de las partes que intervienen en cada transacción, sin perjuicio de aquellos otros que puedan establecerse en el desarrollo reglamentario.

2. Estas personas y entidades deberán presentar, ante la Consejería competente en materia de cultura, una declaración responsable manifestando que cumplen con el requisito previsto en el apartado primero de este artículo.

3. En la declaración responsable se hará constar, sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente, los datos del titular y del establecimiento, manifestación que cumple con el requisito de disponer del libro-registro referenciado, así como el compromiso a mantener su cumplimiento durante el tiempo de vigencia de la actividad y comunicar cualquier cambio que se produzca, además de disponer de la documentación acreditativa que corresponda a efectos de su comprobación por la Administración.

4. La Consejería competente en materia de Cultura gestionará un registro de las empresas que se dedican habitualmente al comercio de los objetos a los que se refiere el apartado 1. Dichas empresas serán inscritas de oficio una vez presentada la declaración responsable, conforme al contenido de ésta.

5. La presentación de la declaración responsable habilita, a los efectos previstos en esta ley y sin perjuicio de otras exigencias legales, para poder ejercer desde ese día dicha actividad con carácter indefinido, sin perjuicio de las comprobaciones e inspecciones que posteriormente se puedan realizar por parte de la Consejería, pudiendo ser privadas de esta habilitación, mediante resolución motivada y previa audiencia de los interesados, cuando por la misma se constate la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato contenido en la declaración responsable, o cuando se produzca el incumplimiento sobrevenido de algún requisito.»

Dos. El artículo 50 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 50. Intervenciones arqueológicas y autorización.

Son intervenciones arqueológicas las que se reseñan a continuación, siendo necesaria autorización para realizarlas y dirigirlas:

a) Las prospecciones arqueológicas, que son las exploraciones u observaciones en superficie o en subsuelo sin que se lleven a cabo remociones del terreno. Se incluyen en este apartado todas aquellas técnicas de reconocimiento del subsuelo mediante la aplicación de instrumentos geofísicos y electromagnéticos diseñados al efecto. Su finalidad será la búsqueda, detección, caracterización, estudio e investigación de enclaves con arte rupestre, de bienes y lugares con restos históricos o arqueológicos de cualquier tipo y de los restos paleontológicos y de los componentes geológicos con ellos relacionados fruto de la actividad humana.

b) Los controles y seguimientos arqueológicos, que son las supervisiones de las remociones del terreno con la finalidad de detectar la presencia de restos arqueológicos en aquellos lugares en los que se presuma su existencia para caracterizarlos, protegerlos y permitir el establecimiento de medidas correctoras por la Dirección General competente en materia de patrimonio cultural.

c) Las excavaciones arqueológicas, que son las remociones del terreno con medios manuales o mecánicos, de extensión variable y cuya finalidad es la de descubrir e investigar todo tipo de restos muebles e inmuebles con valor histórico o arqueológico de cualquier tipo y restos paleontológicos relacionados con el desarrollo de la actividad humana.

d) Los estudios de lugares con arte rupestre, al aire libre o en cueva, y de los objetos muebles con ellos relacionados que impliquen la reproducción de las representaciones existentes ya sea mediante calco directo, digital o cualquier otro sistema análogo, así como cualquier otro tipo de manipulación para su estudio o el de su contexto.

e) Labores de protección, consolidación y restauración en bienes muebles e inmuebles con valor histórico, arqueológico de cualquier tipo y de restos paleontológicos relacionados con el desarrollo de la actividad humana que tengan como finalidad favorecer su conservación, permitan su disfrute y faciliten su uso social. Tendrán igualmente esta consideración los trabajos de señalización y limpieza de yacimientos arqueológicos o paleontológicos relacionados con el desarrollo de la actividad humana.

f) La manipulación con técnicas analíticas de cualquier tipo de materiales arqueológicos o paleontológicos relacionados con el desarrollo de la actividad humana que precisen o no la destrucción de una parte del objeto estudiado.

g) El estudio de los materiales depositados en los museos, instituciones u otros centros públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

h) Los trabajos de documentación gráfica, así como lectura de paramentos en cualquier tipo de soporte que tengan por objeto inmuebles históricos y yacimientos arqueológicos de cualquier tipo o paleontológicos relacionados con el desarrollo de la actividad humana.

i) Cualquier otra actividad que implique manipulación directa sobre bienes de naturaleza arqueológica.»

Tres. El artículo 52 queda redactado en los siguientes términos

«Artículo 52. Intervenciones arqueológicas.

1. Atendiendo a la causa que motiva la solicitud de autorización, las intervenciones arqueológicas se clasifican del siguiente modo:

a) Intervenciones arqueológicas motivadas por un proyecto de investigación.

b) Intervenciones arqueológicas de carácter preventivo, ya sean derivadas de un proyecto vinculado a estudio de impacto ambiental, a proyectos de ordenación territorial, a planeamiento urbanístico y a actividades de consolidación, restauración o musealización y puesta en valor de inmuebles con valor histórico, yacimientos arqueológicos de cualquier tipo o paleontológicos relacionados con el desarrollo de la actividad humana.

c) Intervenciones arqueológicas de urgencia derivadas del hallazgo casual de restos arqueológicos descubiertos durante la realización de una obra de demolición o actuación que implique movimiento de tierra en cotas bajo rasante natural.

2. Será competente para conceder, denegar, suspender o revocar las autorizaciones para desarrollar cualquiera de las intervenciones clasificadas en el apartado anterior, la Consejería competente en materia de cultura, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en las normas de desarrollo. La resolución por la que se conceda o deniegue la autorización, se emitirá en el plazo máximo de 30 días desde su presentación, transcurrido el cual, sin haber recaído resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud por silencio administrativo.

3. La autorización estará limitada al tiempo previsto para el ejercicio de la misma y al ámbito territorial que se haya fijado en el proyecto acompañado con la solicitud.

4. Las personas que vayan a realizar o dirigir la intervención arqueológica deberán contar con titulación universitaria y con especialidad adecuada para la actividad a desarrollar.

5. La solicitud de autorización para realizar cualquier tipo de intervención arqueológica deberá ir acompañada en sus apartados generales de los documentos que reglamentariamente se determinen.

6. La Consejería competente en materia de cultura podrá ejecutar directamente las intervenciones arqueológicas o paleontológicas que considere oportunas.

También las entidades locales podrán promoverlas en el marco de sus competencias, con las garantías científicas y técnicas que resulten adecuadas previa autorización de la citada Consejería.

7. Las indemnizaciones por los perjuicios que se puedan ocasionar a los particulares se regirán, según proceda, por lo que establece la legislación civil, por lo dispuesto en el Capítulo I del Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o por lo que establece la legislación sobre expropiación forzosa.

8. La Consejería competente en materia de cultura comunicará al Ayuntamiento correspondiente las autorizaciones concedidas.

9. La Consejería competente en materia de cultura establecerá reglamentariamente los procedimientos de inspección oportunos, para comprobar que los trabajos se desarrollen según el programa autorizado. También podrá ordenar la suspensión inmediata cuando no se ajusten a la autorización concedida o se considere, fundadamente, que las actuaciones profesionales no alcanzan el nivel adecuado, pudiendo acordar mediante resolución la suspensión o revocación de la autorización concedida. Dicha revocación se podrá fundamentar en el incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización y en el proyecto autorizado o en general por falta de cumplimiento de las obligaciones recogidas en la presente ley y en sus normas de desarrollo.»

Cuatro. El artículo 53 queda redactado en los siguientes términos

«Artículo 53. Deberes y obligaciones de los promotores y directores de las intervenciones arqueológicas.

1. La persona, física o jurídica, que promueva la intervención arqueológica tendrá las siguientes obligaciones:

a) Comunicar a la Dirección General competente en materia de patrimonio cultural cualquier descubrimiento o incidencia que se produzca como consecuencia de la realización de la intervención arqueológica y que no estuvieran contemplados en el proyecto autorizado o impidan su correcto desarrollo.

b) Contribuir al mantenimiento y conservación de las estructuras y materiales arqueológicos aparecidos como consecuencia de la realización de la intervención arqueológica solicitada hasta que la Dirección General competente en materia de patrimonio cultural determine el tratamiento final de los mismos.

c) Facilitar las labores de inspección y controles técnicos correspondientes por parte de la Administración actuante.

d) Solicitar autorización para efectuar cualquier tipo de actuación sobre los restos arqueológicos aparecidos como consecuencia de la realización de la intervención arqueológica autorizada, así como para realizar análisis o estudios complementarios.

e) Cualquier otra que se establezca reglamentariamente.

2. Será obligación del director de la intervención, o en su caso, del suplente del mismo:

a) Asumir personalmente la dirección de los trabajos conforme al proyecto autorizado, haciéndose responsable del desarrollo de la intervención y permaneciendo en el lugar donde ésta se desarrolla durante el tiempo en que se realicen los trabajos.

b) Comunicar con suficiente antelación las fechas de inicio y fin de la intervención arqueológica autorizada.

c) Realizar el inventario de los materiales.

d) Realizar el registro y documentación de la intervención.

e) Depositar los materiales en el Museo señalado en la resolución en la forma que se establezca reglamentariamente.

f) Presentar el informe preliminar y la memoria final de la intervención arqueológica autorizada en la forma y los plazos que se establezcan.

g) Cualquier otra que se establezca reglamentariamente.»

Cinco. El artículo 63 queda redactado en los siguientes términos

«Artículo 63. Creación de museos y exposiciones museográficas permanentes.

1. La creación de los museos y exposiciones museográficas permanentes de titularidad autonómica se hará mediante orden del titular de la Consejería competente en materia de cultura, en la cual se determinará su ámbito territorial, sus objetivos, sus fondos fundacionales, su organización y los servicios que ha de prestar.

2. Los organismos públicos y las personas físicas o jurídicas que pretendan crear un museo o una exposición museográfica permanente presentarán ante la Consejería competente en materia de Cultura una declaración responsable manifestando contar con los requisitos museológicos y museográficos que se concreten en las disposiciones de desarrollo de esta ley.

3. En la declaración responsable se hará constar, sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente, los datos del titular y del centro museístico, manifestación sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, así como el compromiso a mantener su cumplimiento durante el tiempo de vigencia de la actividad y comunicar cualquier cambio que se produzca en los mismos, además de disponer de la documentación acreditativa que corresponda a efectos de su comprobación por la Administración.

4. La presentación de la declaración responsable habilitará, a los efectos previstos en esta ley y sin perjuicio de otras exigencias legales, para el ejercicio de la actividad desde ese mismo día con carácter indefinido. La Consejería competente en materia de cultura inscribirá el museo o exposición museográfica de oficio en el Registro de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes, conforme al contenido de la declaración responsable, sin perjuicio de las posteriores inspecciones técnicas que en su caso se realicen.

5. La Consejería competente en materia de cultura podrá cancelar la inscripción en el Registro, mediante resolución motivada y previa audiencia de los interesados, cuando por la misma se constate la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato que contenga la declaración responsable, o cuando se produzca el incumplimiento sobrevenido de algún requisito. Dicha cancelación supondrá la inhabilitación para el ejercicio de la actividad sobre la que se hubiera emitido la declaración responsable.»

Seis. El artículo 66 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 66. Red de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes.

1. La Red de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes de Extremadura se configura como un instrumento de cooperación y colaboración con el fin de optimizar los recursos públicos y privados a los efectos de promoción, difusión, investigación y protección del patrimonio museográfico de Extremadura.

2. La Red de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes habilitará las medidas necesarias que favorezcan la comunicación entre los distintos museos y colecciones con el objetivo de aumentar la oferta cultural de los extremeños a través de planes periódicos y estudios de las necesidades museísticas de la región.

3. La Red de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes de Extremadura está compuesta además de por la unidad administrativa que, en su caso, asuma la competencia en materia de la Red, por los museos y exposiciones

Disposición transitoria única. Adaptación de los museos y exposiciones museográficas ya existentes.

Los museos y exposiciones museográficas permanentes de titularidad pública o privada que ya estén en funcionamiento a la entrada en vigor de esta ley, tendrán el plazo de 6 meses para presentar la declaración responsable en la forma establecida en el artículo 63 y para formalizar, en su caso, el convenio correspondiente de incorporación a la Red de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes de Extremadura.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 17 de febrero de 2011.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.

(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» número 35, de 21 de febrero de 2011)

 

Bienes de Interés Cultural.- Resolución de 26 de febrero de 2013, de la Consejera, por la que se incoa expediente de declaración de Bien de Interés Cultural para el "Conjunto de Molinos de Arroyomolinos y Montánchez", en la categoría de Lugar de Interés Etnológico

El Estatuto de Autonomía en la redacción dada por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, recoge como competencia exclusiva en su artículo 9.1.47 la “Cultura en cualquiera de sus manifestaciones”, así como el “Patrimonio Histórico y Cultural de interés para la Comunidad Autónoma”.

La Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, regula la competencia y el procedimiento para llevar a cabo la declaración de Bien de Interés Cultural de un bien que se entienda de entre los más relevantes del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura. El procedimiento se describe en los artículos 7 y siguientes de la citada Ley.

Tanto Montánchez como Arroyomolinos son dos localidades cacereñas con un rico patrimonio histórico-artístico. De origen islámico la primera, y fundada en 1228 la segunda, el propio nombre de Arroyomolinos da idea de la importancia y vinculación a la zona de estos ingenios hidráulicos.

En Extremadura y en la zona que acotamos la presencia de molinos y aceñas está documentada en época medieval (Orovengua, JM Los molinos de la Ribera de Cáceres y Cabezón, Piedras con Raíces, ARTE, N.º 3, otoño 2003), si bien la documentación en la que aparecen mencionados puede ser posterior. Así, los inmuebles objeto de protección a que nos referimos son recogidos en el Diccionario de Pascual Madoz hacia la mitad del siglo XIX. Se nos cuenta en esta fuente documental, recogida por GR Muñoz de San Pedro (Molinos y otros ingenios en Extremadura en el siglo XIX), que se trataba de industrias donde trabajaban pocos operarios, en la mayoría de los casos los propios dueños, contando a veces con algún empleado.

Esta organización del trabajo permaneció con pocas variaciones hasta mediados de los años cincuenta del siglo XX, época en la que sucumben por las razones ya expuestas.

Respecto a la datación cronológica de los molinos de cubo o de rodezno, tipología a la que pertenecen los molinos que conforman este Bien de Interés Cultural, María López Romero (Conjunto de molinos de cubo de Fregenal de la Sierra, Actas del Séptimo Congreso Nacional de Historia de la Construcción, Madrid, 2011), señala: “Los molinos de cubo, construidos donde el agua era escasa, permiten una mayor potencia motriz. Sustituyeron a los molinos de canal abierta a partir del siglo XVI, sobre todo en las serranías, donde los cauces de los ríos eran muy irregulares”. Así pues, si bien resulta difícil determinar con precisión las fechas de construcción de estos ingenios en la zona a que nos referimos, sí pueden datarse seguramente en torno a los siglos XVI a XVIII, habiendo sufrido los mismos lógicamente las necesarias obras de reforma hasta bien entrado el siglo XX.

Por ser un importante ejemplo de arquitectura vernácula en lo referente a su adaptación ecológica y a su conexión con los usos del agua, por relacionarse con la organización de un proceso de trabajo crucial en España vigente hasta mediados del siglo XX; por el gran número de molinos existentes y por su buen estado de conservación; por su inserción armoniosa en el paisaje, no exenta de valores estéticos; y por ser, en definitiva, parte de la memoria colectiva de nuestros pueblos, este conjunto de inmuebles, auténtico paisaje cultural, no debe caer en el abandono, por lo que se considera sobradamente justificado que reciba la categoría de Bien de Interés Cultural con la categoría de Lugar de Interés Etnológico.

Vista la propuesta de 13 de febrero de 2013 de la Directora General de Patrimonio Cultural de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Extremadura y en virtud de las competencias en materia de Patrimonio Cultural, Histórico-Arqueológico, Monumental, Artístico y Científico de interés para la región, recogidas en el art. 2.1. de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, y en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 104/2011 de 22 de julio, por el que se regula la estructura orgánica básica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y por el Decreto 210/2011, de 5 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación Cultura y demás preceptos de general aplicación,

RESUELVO:

Primero. Incoar expediente de declaración de Bien de Interés Cultural para el Conjunto de Molinos en Arroyomolinos y Montánchez (Cáceres) que se encuentra descrito en el Anexo, en la categoría de Lugar de Interés Etnológico para el recón vigente.

Tercero. Remítase la presente resolución al Diario Oficial de Extremadura para su publicación y la apertura de un trámite de información pública por periodo de un mes.

Cuarto. Notifíquese a los interesados, a los Ayuntamientos de Arroyomolinos y Montáchez, al Registro General de Bienes de Interés Cultural del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para la anotación preventiva, y publíquese en el Boletín Oficial del Estado.

Mérida, a 26 de febrero de 2013. La Consejera, TRINIDAD NOGALES BASARRATE

ANEXO

Introducción

La arquitectura vernácula es aquella que se adapta a los condicionantes ambientales. Haciendo uso de los materiales que proporciona el entorno queda inserta en el paisaje, proporcionando a este buena parte de su impronta antrópica, a diferencia de la arquitectura de autor, caracterizada por su deslocalización y tendencia a implantar modelos que homogeneizan tipologías y técnicas. Del mismo modo, esta arquitectura se relaciona también con saberes compartidos por constructores locales y alarifes, los cuales transmiten su conocimiento de generación en generación.

No sólo la vivienda es un capítulo referencia¡ de los inmuebles tradicionales, también lo son aquellas construcciones que nos hablan, en general, de las actividades agroganaderas de las dehesas, olivares, tierras calmas y demás agroecosistemas tradicionales de Extremadura, donde a su vez se organizaban unas relaciones sociolaborales que sustentaban saberes, técnicas de manejo de los recursos y, en general, una cultura.

Durante mucho tiempo las cartas, recomendaciones y convenios internacionales, así como los textos legales estatales, no reconocían a la arquitectura tradicional como patrimonio, debido a que el concepto estaba sometido a unos grilletes conceptuales en los que sólo lo monumental y lo elitista tenían cabida, obviando aquellos referentes relacionados con las formas de vida de una comunidad que no encajaba en estos criterios obsoletos.

Hay que analizar la arquitectura rural dispersa y la habitacional del mismo modo, teniendo en cuenta los bienes muebles asociados a la misma, los cuales nos informarán de la distribución de usos en una vivienda, y de los procesos de trabajo en el caso de las infraestructuras productivas.

Pero el valor documental y patrimonial de la arquitectura vernácula no acaba en el uso de materiales, ni en las técnicas constructivas y las diferentes tipologías que hallamos en las distintas comarcas, ni tampoco en los bienes muebles asociados, en tanto es imprescindible, además, tener en cuenta el discurso que integra en forma de saberes, usos de los recursos naturales, simbolismo y, en general, la cosmovisión de la comunidad que le ha dado vida, es decir, la dimensión inmaterial de los edificios.

Concretando en la arquitectura del agua, hemos de tener presente que se trata de un importante capítulo de la arquitectura tradicional de Extremadura, ya que se relaciona con procesos de trabajo del agro regional vigentes hasta los años sesenta del siglo XX, directamente conectados con el uso de un recurso, por regla general, escaso en unas latitudes mediterráneas como las nuestras. Este hecho obliga al ingenio vernáculo a su correcto aprovechamiento, todo ello en el seno de unas economías donde primaba con frecuencia el autoconsumo y no había demasiadas posibilidades para la intensificación de la producción, incluso en actividades que trascendían los límites de dicho autoconsumo y del comercio local.

Los molinos harineros y almazaras representan la arquitectura del agua junto con otros inmuebles no menos importantes como pilones, acequias tradicionales, pozos, albercas, cocederos de altramuces y demás ingenios donde se precisa el uso del líquido elemento. Ambos son cruciales para entender los procesos de trabajo del mundo agroganadero extremeño hasta el período histórico concretado, por representar casi las únicas actividades de transformación de materias primas insertas en unos paisajes culturales donde prima sobre todo la dehesa - tomando como paradigma la de los años cincuenta del siglo XX- organizada como sistema de aprovechamiento múltiple donde coexistían usos agrícolas, ganaderos y forestales. Los molinos y almazaras, con mucha frecuencia, se encuentran en el cinturón que aparece justo tras pasar los límites de nuestros cascos urbanos, donde se desarrolla un paisaje tipo mosaico en el que coexisten agroecosistemas como el olivar y la huerta, esta última gracias a la presencia de un arroyo, a menudo seco gran parte del año, que permitía tanto el riego de esta como la posibilidad de proporcionar la energía necesaria a los ingenios de los molinos. A menudo estos arroyos, rodeados de estas huertas y demás espacios agrarios, discurren paralelos a los caminos vecinales que permiten el acceso desde el núcleo de población, y es aquí donde habitualmente hallamos estas infraestructuras, hoy día abandonadas y en estado ruinoso, al igual que las huertas, higuerales y demás áreas de cultivo de estos predios, conjuntos en grave peligro de desaparición antes de ser convenientemente documentados y estudiados y del mismo modo analizados para ver qué posibilidades tendrían dentro de nuevos usos o reorientando los antiguos desde la realidad actual.

Los molinos harineros incluidos en el área de delimitación de este Bien de Interés Cultural son dados de baja en torno a mediados del siglo XX, fruto en gran medida de la aparición de las electroharineras, ingenios que se implantan con la Ley Estatal de 25 de noviembre de 1940, dando al traste con una actividad económica que se situaba al margen de los cauces intervencionistas del Estado en relación a la producción de harinas panificables. De ese modo inicia su ocaso uno de los procesos de trabajo asociados a unos agroecosistemas de sierra, donde las bases económicas del olivar -cultivado en bancales-, las huertas y el castañar, son lo fundamental de la economía tradicional montanchega y arroyana.

Resulta interesante reseñar que desde la implantación en el medievo de los molinos en los cauces europeos, en contextos socieconómicos donde el pan era alimento básico, la sencilla pero precisa tecnología que aparece en estos ingenios no ha cambiado sustancialmente. Se trata de industrias familiares, donde las construcciones que albergan estas actividades no son especialmente notables ni ostentosas. Un molino no se diferencia en gran medida de una casa rural, salvo por su ubicación junto al curso de agua y los elementos de molienda que los identifican. Pascual Madoz apunta que mientras en otras provincias españolas, en el siglo XIX se introdujeron nuevos equipos, en tierras extremeñas los molinos harineros continuaron funcionando con los sistemas de energía tradicionales: el viento y el agua. Esta circunstancia pesó más en las sierras montanchegas y arroyanas debido a la orografía. En ese sentido, cabe destacar que los inmuebles señalizados en este documento responden a la clásica tipología de sierra, donde los canales, cubos y ubicación de los dispositivos de molienda tienen que adaptarse significativamente a un entorno con importante pendiente y no siempre de fácil accesibilidad.

El conjunto de molinos de Arroyomolinos y Montánchez

Tanto Montánchez, particularmente, como Arroyomolinos, son dos localidades cacereñas con un rico patrimonio histórico-artístico. De origen islámico la primera, y fundada en 1228 la segunda, el propio nombre de Arroyomolinos da idea de la importancia y vinculación a la zona de estos ingenios hidráulicos.

En Extremadura y en la zona que acotamos la presencia de molinos y aceñas está documentada en época medieval (Orovengua, J. M. Los molinos de la Ribera de Cáceres y Cabezón, Piedras con Raíces, ARTE, N° 3, otoño 2003), si bien la documentación en la que aparecen mencionados puede ser posterior. Así, los inmuebles objeto de protección a que nos referimos son recogidos en el Diccionario de Pascual Madoz hacia la mitad del siglo XIX Se nos cuenta en esta fuente documental, recogida por G. R. Muñoz de San Pedro (Molinos y otros ingenios en Extremadura en el siglo X1'\), que se trataba de industrias donde trabajaban pocos operarios, en la mayoría de los casos los propios dueños, contando a veces con algún empleado. Esta organización del trabajo permaneció con pocas variaciones hasta mediados de los años cincuenta del siglo XX, época en la que sucumben por las razones ya expuestas.

Respecto a la datación cronológica de los molinos de cubo o de rodezno, tipología a la que pertenecen los molinos que conforman este Bien de Interés Cultural, María López Romero (Conjunto de molinos de cubo de Fregenal de la Sierra, Actas del Séptimo Congreso Nacional de Historia de la Construcción, Madrid, 201 I), señala: "Los molinos de cubo, construidos donde el agua era escasa, permiten una mayor potencia motriz. Sustituyeron a los molinos de canal abierta a partir del siglo XVI, sobre todo en las serranías, donde los cauces de los ríos eran muy irregulares". Así pues, si bien resulta difícil determinar con precisión las fechas de construcción de estos ingenios en la zona a que nos referimos, sí pueden datarse seguramente en torno a los siglos XVI a XVIII, habiendo sufrido los mismos lógicamente las necesarias obras de reforma hasta bien entrado el siglo XX.

En la Sierra de Montánchez hallamos un espacio agroganadero donde los usos tradicionales complementaban el olivar -cultivado a menudo en los bancales que generan personalidad al paisaje culturalmuchas veces complementado con la viña, así como el castañar, todo ello junto a las huertas que se mantenían merced a la disponibilidad de acuíferos. En un entorno de importantes pendientes discurren los caminos que unen las localidades de Montánchez y Arroyomolinos; caminos empedrados o de tierra que durante la vigencia del mundo rural tradicional protagonizaron un importante trasiego entre ambas localidades, y que sirvieron de importante elemento socializador. Caminos, en su mayor parte, demasiado estrechos como para permitir el paso de carros, y en los que son también elementos destacables pertenecientes o vinculados a estos caminos los empedrados, fuentes, pasaderas, cercas, etc.

Para la memoria colectiva local -tanto montanchega como arroyana- lugares como la Garganta de los Molinos, que discurre próxima a estas arterias, posibilitaron la ubicación de los molinos harineros que dan nombre a dicha corriente. La adaptabilidad a la topografía y pendiente es lo primero que ¡lama la atención de estos inmuebles. En ellos observamos las técnicas arquitectónicas más importantes de la comarca, como la mampostería con mortero, y la utilización de materiales locales como la pizarra. Del mismo modo, el ladrillo y la teja árabe son también protagonistas. El molino consta de una "berca" que llevaba el agua del arroyo hasta la charca, desde la que un canal o arcabudera conducía el agua hasta el cubo, estructura cilíndrica por la que cae el agua a presión hasta golpear la "rangua" o rueda horizontal situada en la parte inferior. Esta hace girar el eje vertical o "juso", que a su vez trasmite el giro a la muela superior o "volandera". Así, el grano que se cuela entre ambas piedras es triturado produciendo la harina. Estos mecanismos se situaban dentro del inmueble -a menudo de planta cuadrada o rectangular con cubierta a dos aguas de teja árabe sujeta por una sencilla armadura de madera, generalmente en parhilera- donde trabajaba el molinero.

Una de las características más importantes de estos molinos es su gran dependencia del agua embalsada, en aljibes o charcas construidas a base de muros de contención para almacenar el agua y tenerla así disponible para la molienda, cuestión de vital importancia si tenemos en cuenta la estacionalidad de las corrientes de agua locales propia del clima mediterráneo. La calzada empedrada que organiza la ruta se abre en determinadas ocasiones en ramales que conducen a los molinos, con una mayor o menos lejanía.

Para la realización de las moliendas, los encargados de cada molino solían ponerse de acuerdo para ver qué día tenían previsto moler para así soltar el agua de una charca denominada "La Charca de la Suelta". Este embalse se situó en la parte más alta del Arroyo de la Garganta, a considerable altura, de modo que el agua llegara en mayor cantidad a los cubos situados a lo largo del mismo. Esta charca o embalse se sitúa en el extremo más septentrional y oriental de este cauce, y es el de mayores dimensiones de todo el conjunto, destacando en el mismo la sillería bien escuadrada y contrafuertes del muro de la presa, siendo este el ejemplar de presa o embalse de mayor monumentalidad del conjunto.

Cada molino, hoy día, sigue siendo conocido por el nombre de su dueño, salvo alguno como el "Molino de la Cruz" que es llamado así por la cruz de su exterior. En algunos ejemplares son visibles alquerques y cruces grabadas en la piedra; y algunos ejemplos de falso sillar esgrafiado. Algunos de estos molinos fueron restaurados hace algunos años por el Ayuntamiento de Arroyomolinos.

La importancia de los molinos no sólo se basa en el hecho de ser ejemplos del uso de materiales y técnicas tradicionales de la arquitectura rural, ni en relacionarse con un proceso de trabajo específico, el del molinero, sino también por ser testigos de un contexto histórico, vigente hasta hace sesenta años aproximadamente, donde la producción de harina panificable se llevaba a cabo dentro de circuitos comerciales donde a menudo se pagaba en especie o maquila -el molinero se quedaba con una parte de la producción a cambio de molturar el grano- y en un contexto de escasez en el que estas actividades se llevaban a cabo de espaldas al Estado, el cual controlaba la producción y distribución de harina mediante organismos como el Servicio Nacional del Trigo. Como estas infraestructuras funcionaban en contra del orden establecido, se relacionaban al mismo tiempo con el fenómeno del estraperlo, una estrategia económica a la que muchos españoles acudieron en este contexto.

Por tanto, por ser un importante ejemplo de arquitectura vernácula en lo referente a su adaptación ecológica y a su su conexión con los usos del agua; por relacionarse con la organización de un proceso de trabajo crucial en España vigente hasta mediados del siglo XX; por el gran número de molinos existentes y por su buen estado de conservación; por su inserción armoniosa en el paisaje, no exenta de valores estéticos; y por ser, en definitiva, parte de la memoria colectiva de nuestros pueblos, este conjunto de inmuebles, auténtico paisaje cultural, no debe caer en el abandono, por lo que se considera sobradamente justificado que reciba la categoría de Bien de Interés Cultural con la categoría de Lugar de Interés Etnológico.

Delimitación del bien y del entorno. Limitaciones de uso. Prescripciones técnicas.

La zona en la que se ubican tanto el bien objeto de protección como su entorno se localiza en los términos municipales de Arroyomolinos y Montánchez.

El área en el que se localizan el bien y su entorno se sitúan en torno a los arroyos de los Molinos y de la Garganta, paralelos o próximos a los cuales discurren en parte, entre otros, los caminos de la Calleja de las Huertas y de la Garganta, caminos vinculados al itinerario entre Arroyomolinos y Montánchez.

A efectos identificativos se detallan a continuación las parcelas catastrales de ambos términos, afectadas directamente, de forma total o parcial, por la incoación.

Delimitación del bien.

La delimitación del bien incluye los molinos afectados en su totalidad, incluyendo todas sus partes, planteándose en esta delimitación la unión de casi todos ellos debido a la interrelación existente entre muchos de ellos y con objeto, además, de poder facilitar y percibir la unidad del conjunto. Los molinos han sido numerados.

Delimitación del entorno de protección.

El entorno de protección del bien afectado se sitúa igualmente dentro de ambos términos. No se considera necesario que el entorno del bien ocupe una superficie exacta de cien metros perimetrales, tal y como marca la Ley de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura en su artículo 39.3 en referencia a los elementos de naturaleza etnológica, dada la gran longitud del conjunto; la localización del mismo en laderas del cauce de los arroyos de los Molinos y de la Garganta en zonas de acusada pendiente; y la separación de la zona de los molinos del resto del parcelario en gran medida gracias a los caminos existentes, los cuales se incluyen en los tramos afectados como parte del entorno afectado. Por ello, se entiende como suficiente para proteger el bien de cualquier posible impacto visual o similar, la delimitación de entorno que se plantea.

El bien y su entorno lo constituyen las fincas correspondientes a las siguientes localizaciones y referencias catastrales:

LOCALIZACION CATASTRAL REFERENCIAS CATASTRALES

Polígono 23 Parcela 9030 10129A023090300000LY CAMINO. MONTANCHEZ CACERES
Polígono 23 Parcela 320 10129A023003200000LW PERIGON. MONTANCHEZ CACERES
Polígono 23 Parcela 9023 10129A023090230000LH  CAMINO DE LAS VAQUERIZAS. MONTANCHEZ CACERES
Polígono 23 Parcela 9031 10129A0230903100001G ARROYO DE LOS MOLINOS. MONTANCHEZ CACERES
Polígono 23 Parcela 277 10129A023002770000LI GARGANTA. MONTANCHEZ CACERES
Polígono 23 Parcela 164 10129A023001640000LY GARGANTA. MONTANCHEZ CACERES
Polígono 23 Parcela 5 10129A023000050000LQ GARGANTA. MONTANCHEZ CACERES
Polígono 23 Parcela 42 10129A023000420000LL GARGANTA. MONTANCHEZ CACERES
Polígono 23 Parcela 275 10129A023002750000LD GARGANTA. MONTANCHEZ CACERES
Polígono 23 Parcela 312 10129A023003120000LE GARGANTA. MONTANCHEZ CACERES
Polígono 23 Parcela 313 10129A023003130000LS GARGANTA. MONTANCHEZ CACERES
Polígono 23 Parcela 314 10129A023003140000LZ GARGANTA. MONTANCHEZ CACERES
Polígono 23 Parcela 315 10129A0230031500001U GARGANTA. MONTANCHEZ CACERES
Polígono 23 Parcela 308 10129A023003080000LJ GARGANTA. MONTANCHEZ CACERES
Polígono 23 Parcela 321 10129A023003210000LA GARGANTA. MONTANCHEZ CACERES
Polígono 23 Parcela 322 10129A023003220000LB GARGANTA. MONTANCHEZ CACERES
Polígono 27 Parcela 9005 10129A027090050000LF CAMINO DE LAS VAQUERIZAS. MONTANCHEZ CACERES
Polígono 27 Parcela 9007 10129A027090070000L0 CAMINO. MONTANCHEZ CACERES
I Polígono 27 Parcela 9008 ~ 10129A027090080000LK CAMINO. MONTANCHEZ CACERES
Polígono 27 Parcela 24 10129A027000240000LJ GARGANTA. MONTANCHEZ
Polígono 27 Parcela 21 10129A027000210000LD GARGANTA. MONTANCHEZ
Polígono 27 Parcela 13 10129A027000130000LF GARGANTA. MONTANCHEZ
Polígono 27 Parcela 1 1 10129A0270001 1000011 GARGANTA. MONTANCHEZ
Polígono 27 Parcela 48 10129A027000480000LK GARGANTA. MONTANCHEZ CACERES
Polígono 27 Parcela 42 10129A027000420000LP GARGANTA. MONTANCHEZ CACERES
Polígono 27 Parcela 30 10129A027000300000LZ GARGANTA. MONTANCHEZ CACERES
Polígono 27 Parcela 29 10129A027000290000LH GARGANTA. MONTANCHEZ CACERES
Polígono 27 Parcela 28 10129A027000280000LU GARGANTA. MONTANCHEZ CACERES
Polígono 27 Parcela 27 10129A027000270000LZ GARGANTA. MONTANCHEZ CACERES
Polígono 27 Parcela 26 10129A027000260000LS GARGANTA. MONTANCHEZ CACERES
Polígono 27 Parcela 23 10129A027000230000LI GARGANTA. MONTANCHEZ CACERES
Polígono 27 Parcela 22 10129A027000220000LX GARGANTA. MONTANCHEZ CACERES
Polígono 27 Parcela 13 10129A027000130000LF GARGANTA. MONTANCHEZ CACERES
Polígono 27 Parcela 1 1 10129A0270001 1000011 GARGANTA. MONTANCHEZ CACERES
Polígono 27 Parcela 12 10129A027000120000LT GARGANTA. MONTANCHEZ CACERES
Polígono 27 Parcela 3 10129A027000030000LB GARGANTA. MONTANCHEZ CACERES
Polígono 27 Parcela 2 10129A027000020000LA GARGANTA. MONTANCHEZ CACERES
Polígono 27 Parcela 1 10129A0270000100001W BERENGENA. MONTANCHEZ CACERES
Polígono 24 Parcela 314 10129A024003140000LD GARGANTA. MONTANCHEZ CACERES
Polígono 24 Parcela 9016 10129A024090160000LK CAMINO. MONTANCHEZ CACERES
Polígono 24 Parcela 9018 10129A024090180000LD CAMINO. MONTANCHEZ CACERES
Polígono 24 Parcela 9034 10129A024090340000LA CAMINO. MONTANCHEZ CACERES
Polígono 3 Parcela 39 10024A003000390000PH LA GARGANTA ARROYOMOLINOS (CACERES
Polígono 3 Parcela 664 10024A003006640000PM LA GARGANTA ARROYOMOLINOS (CACERES
Polígono 3 Parcela 686 10024A003006860000PY LA GARGANTA ARROYOMOLINOS (CACERES
Polígono 3 Parcela 663 10024A003006630000PF LA GARGANTA ARROYOMOLINOS (CACERES
Polígono 3 Parcela 683 10024A003006830000PW LA GARGANTA ARROYOMOLINOS (CACERES
Polígono 3 Parcela 694 10024A003006940000PT LA GARGANTA ARROYOMOLINOS (CACERES
Polígono 3 Parcela 682 10024A003006820000PH LA GARGANTA ARROYOMOLINOS (CACERES
Polígono 3 Parcela 662 10024A003006620000PT LA GARGANTA ARROYOMOLINOS (CACERES
Polígono 3 Parcela 661 10024A003006610000PL LA GARGANTA ARROYOMOLINOS (CACERES
Polígono 3 Parcela 658 10024A003006580000PL LA GARGANTA ARROYOMOLINOS (CACERES
Polígono 3 Parcela 656 10024A003006560000PQ LA GARGANTA ARROYOMOLINOS (CACERES
Polígono 3 Parcela 657 10024A003006570000PP LA GARGANTA ARROYOMOLINOS (CACERES
Polígono 3 Parcela 651 10024A003006510000PW LA GARGANTA ARROYOMOLINOS (CACERES
Polígono 3 Parcela 650 10024A003006500000PH LA GARGANTA ARROYOMOLINOS (CACERES
Polígono 3 Parcela 649 10024A003006490000PA LA GARGANTA ARROYOMOLINOS (CACERES
Polígono 3 Parcela 648 10024A003006480000PW LA GARGANTA ARROYOMOLINOS (CACERES
Polígono 3 Parcela 647 10024A003006470000PH LA GARGANTA ARROYOMOLINOS (CACERES
Polígono 3 Parcela 666 10024A003006660000PK CALLEJA LOS HUERTOS. ARROYOMOLINOS  CACERES
Polígono 3 Parcela 610 10024A003006100000PJ CALLEJA LOS HUERTOS. ARROYOMOLINOS   CACERES
Polígono 3 Parcela 9002 10024A003090020000PH CAMINO. ARROYOMOLINOS CACERES
Polígono 3 Parcela 9009 10024A003090090000PP GARGANTA. ARROYOMOLINOS CACERES
Polígono 2 Parcela 9028 10024A002090280000PB CALLEJA DE LOS HUERTOS. ARROYOMOLINOS CACERES
Polígono 2 Parcela 9037 10024A002090370000PT ARROYO DE LA GARGANTA. ARROYOMOLINOS CACERES
Polígono 2 Parcela 804 10024A002008040000PY LA GARGANTA ARROYOMOLINOS (CACERES
Polígono 2 Parcela 803 10024A002008030000PB LA GARGANTA ARROYOMOLINOS (CACERES
Todo lo cual se representa en los correspondientes planos. Limitaciones de uso y prescripciones técnicas.

Los posibles usos que se den a este bien deberán ser compatibles con la conservación del mismo y, en ningún caso, alterarán su valor patrimonial.

Todos los elementos vinculados a los molinos, tales como muelas, materiales constructivos, etc., son parte inseparable de este Bien de Interés Cultural.

Decreto 239/2013, de 17 de diciembre, por el que se declara el Conjunto de Molinos en los términos municipales de Arroyomolinos y Montánchez (Cáceres) como bien de interés cultural, con categoría de lugar de interés etnológico.

El Estatuto de Autonomía de Extremadura recoge como competencia exclusiva en su artículo 9.1.47 la «Cultura en cualquiera de sus manifestaciones», así como el «Patrimonio histórico y cultural de interés para la Comunidad Autónoma».

En desarrollo de esta competencia se dictó la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura que recoge la competencia y el procedimiento para llevar a cabo la declaración de Bien de Interés Cultural de un bien que se entienda entre los más relevantes del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura. El procedimiento se describe en los artículos 7 y siguientes de la citada Ley.

Con base en la normativa citada, se dictó Resolución de 26 de febrero de 2013, publicada en el DOE de fecha 19 de marzo de 2013. de la Excma. Sra. Consejera de Educación y Cultura y por la que se incoa expediente de declaración de Bien de Interés Cultural para el Conjunto de Molinos en los términos municipales de Arroyomolinos y Montánchez (Cáceres), con la categoría de Lugar de Interés Etnológico.

La incoación del expediente fue notificada a los titulares afectados, a los Excmos. Ayuntamientos de Arroyomolinos y Montánchez (Cáceres) y al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes para su inscripción provisional en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, donde se procedió a practicar anotación preventiva del expediente de declaración, con el n.º 28702, no habiéndose presentado ninguna alegación.

Se han cumplimentado todos los trámites previstos en los artículos 7 y siguientes de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, y se han solicitado los informes de las instituciones consultivas a que se refiere el artículo 4.1. de la Ley 2/1999, de 29 de marzo de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura. De ellas, se ha recibido informe favorable de la Universidad de Extremadura y de la Real Academia de Extremadura de las Letras y las Artes.

Tanto Montánchez como Arroyomolinos, son dos localidades cacereñas con un rico patrimonio histórico-artístico. De origen islámico la primera, y fundada en 1228 la segunda, el propio nombre de Arroyomolinos da idea de la importancia y vinculación a la zona de estos ingenios hidráulicos.

En Extremadura y en la zona que acotamos la presencia de molinos y aceñas está documentada en época medieval (Miguel Orovengua, J. Los molinos de la Ribera de Cáceres y Cabezón, Piedras con Raíces, ARTE, N.º 3, otoño 2003), si bien la documentación en la que aparecen mencionados puede ser posterior. Así, los inmuebles objeto de protección a que nos referimos son recogidos en el Diccionario de Pascual Madoz hacia la mitad del siglo XIX. Se nos cuenta en esta fuente documental, recogida por G. R. Muñoz de San Pedro (Molinos y otros ingenios en Extremadura en el siglo XIX), que se trataba de industrias donde trabajaban pocos operarios, en la mayoría de los casos los propios dueños, contando a veces con algún empleado. Esta organización del trabajo permaneció con pocas variaciones hasta mediados de los años cincuenta del siglo XX,

Respecto a la datación cronológica de los molinos de cubo o de rodezno, tipología a la que pertenecen los molinos que conforman este Bien de Interés Cultural, María López Romero (Conjunto de molinos de cubo de Fregenal de la Sierra, Actas del Séptimo Congreso Nacional de Historia de la Construcción, Madrid, 2011), señala: «Los molinos de cubo, construidos donde el agua era escasa, permiten una mayor potencia motriz.

Sustituyeron a los molinos de canal abierta a partir del siglo XVI, sobre todo en las serranías, donde los cauces de los ríos eran muy irregulares». Así pues, si bien resulta difícil determinar con precisión las fechas de construcción de estos ingenios en la zona a que nos referimos, sí pueden datarse seguramente en torno a los siglos XVI a XVIII, habiendo ido sufriendo los mismos lógicamente las necesarias obras de reforma hasta bien entrado el siglo XX.

Por ser un importante ejemplo de arquitectura vernácula en lo referente a su adaptación ecológica y a su conexión con los usos del agua, por relacionarse con la organización de un proceso de trabajo crucial en España vigente hasta mediados del siglo XX; por el gran número de molinos existente y por su buen estado de conservación; por su inserción armoniosa en el paisaje, no exenta de valores estéticos; y por ser, en definitiva, parte de la memoria colectiva de nuestros pueblos, este conjunto de inmuebles, auténtico paisaje cultural, no debe caer en el abandono, por lo que se considera sobradamente justificado que reciba la categoría de Bien de Interés Cultural con la categoría de Lugar de Interés Etnológico.

En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9. 47 del reformado Estatuto de Autonomía de Extremadura y con el artículo 9.1 de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, a propuesta de la Excma. Sra. Consejera de Educación y Cultura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en sesión celebrada el día 17 de diciembre de 2013, dispongo:

Artículo 1. Declaración de Bien de Interés Cultural con categoría de Lugar de Interés Etnológico.

Se declara Bien de Interés Cultural con categoría de Lugar de Interés Etnológico el Conjunto de Molinos en los términos municipales de Arroyomolinos y Montánchez (Cáceres), según la descripción y ubicación que se recogen en el Anexo de este Decreto.

Artículo 2. Publicaciones.

Publicar en el Diario Oficial de Extremadura y en el Boletín Oficial del Estado el presente Decreto, y notificar el mismo a los Excmos. Ayuntamientos de Arroyomolinos y Montánchez, y al resto de interesados.

Artículo 3. Inscripción en los Registros.

Inscribir en el Registro de Bienes de interés Cultural de Extremadura y notificar al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, esta declaración para su inscripción en el Registro de Bienes de Interés Cultural del Estado.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, 17 de diciembre de 2013.–El Presidente de la Junta de Extremadura, José Antonio Monago Terraza.–La Consejera de Educación y Cultura, Trinidad Nogales Basarrate.

ANEXO