Aceite Gata - Hurdes

 

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Denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.

RESOLUCIÓN de 16 de febrero de 2005, de la Dirección General de Comercio, por la que se modifica la composición del Consejo Regulador Provisional de la Denominación de Origen “Gata-Hurdes”.

RESOLUCIÓN de 6 de octubre de 2003, de la Dirección General de Comercio, por la que se modifica la composición del Consejo Regulador Provisional de la Denominación de Origen “Gata-Hurdes”.

RESOLUCIÓN de 14 junio de 2001, de la Dirección General de Comercio, por la que se modifica la composición del Consejo Regulador Provisional de la Denominación de Origen «Gata-Hurdes».

ORDEN de 18 de abril de 2001 por la que se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen «Gata-Hurdes».

CORRECCIÓN de errores a la Orden de 21 de febrero de 2001, por la que se modifica la Orden de 13 de marzo de 2000, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Gata-Hurdes.

ORDEN de 21 de febrero de 2001, por la que se modifica la Orden de 13 de marzo de 2000, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Gata-Hurdes».

ORDEN de 13 de marzo de 2000, por la que se aprueba el Reglamento de Denominación de Origen «Gata-Hurdes».

RESOLUCIÓN de 20 de abril de 1998, de la Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias, por la que se modifica la composición del Consejo Regulador Provisional de la Denominación de Origen «Aceite de Sierra de Gata».

RESOLUCIÓN de 5 de mayo de 1997, de la Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias, por la que se designa el Consejo Regulador Provisional de la Denominación de Origen «Aceite de Sierra de Gata».

ORDEN de 21 de enero de 1997, por la que se reconoce con carácter provisional la Denominación de Origen «Aceite Virgen Sierra de Gata»

CONSEJERIA DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO

ORDEN de 13 de marzo de 2000, por la que se aprueba el Reglamento de Denominación de Origen «Gata-Hurdes».

Incluida la Corrección Orden 21 febrero de 2001

Reconocida provisionalmente la Denominación de Origen «Aceite Virgen Sierra de Gata» por la Orden de 21 de enero de 1997, de la Consejería de Agricultura y Comercio.

Designado el Consejo Regulador Provisional por Resolución de la Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias de 5 de mayo de 1997, y posterior modificación de 20 de abril de 1998.

Redactado el Reglamento por el Consejo Regulador Provisional.

De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y su Reglamento de aplicación aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, y Real Decreto 728/1998, de 8 de junio.

En virtud de las atribuciones conferidas por el Real Decreto 4187/1982, que contiene las competencias transferidas a la Junta de Extremadura en materia de Denominación de Origen

D I S P O N G O

ARTICULO 1.º

1) Modificar el nombre de la referida Denominación de Origen, la cual en lo sucesivo pasará a denominarse a todos los efectos como Denominación de Origen «Gata-Hurdes».

2) Se autoriza la Denominación de Origen «Gata-Hurdes» y se aprueba el Reglamento redactado por el Consejo Regulador Provisional, cuyo texto se inserta como Anexo de la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL: La presente Orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, 13 de marzo de 2000.

El Consejero de Economía, Industria y Comercio,

MANUEL AMIGO MATEOS

A N E X O

REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN «GATA-HURDES»

CAPITULO PRIMERO.–Generalidades

ARTICULO 1.º - De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y en su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, en el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las Denominaciones de Origen, específicas o genéricas de productos agroalimentarios no vínicos, en el Reglamento (CEE) 2081/1992, del Consejo de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las Denominaciones de Origen de los productos agrícolas y alimenticios, y en el Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, quedan protegidos con la Denominación de Origen «Gata-Hurdes », los aceites de oliva vírgenes extra que, reuniendo las características definidas en este Reglamento hayan cumplido en su producción y elaboración todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

ARTICULO 2.º

1. La protección otorgada se extiende al nombre de la Denominación de Origen «Gata-Hurdes».

2. Queda prohibida la utilización en otros aceites de nombres, razones sociales, marcas, términos, expresiones y signos, que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de esta reglamentación, aun en el caso de que vayan precedidos delos términos «tipo», «estilo», «variedad», «envasado en», «con almazara» y otros análogos.

ARTICULO 3.º

1. La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los aceites amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. La Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura aprobará el Manual de Calidad y Procedimiento elaborado por el Consejo Regulador en aplicación de la Norma EN 45011: «Criterios generales relativos a los organismos de certificación que realizan la certificación de productos», y que será puesto a disposición de los inscritos.

3. El Consejo Regulador elevará a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura los acuerdos que afecten a los deberes y derechos de los inscritos, para su aprobación.

CAPITULO SEGUNDO.– De la producción

ARTICULO 4.º

1. La zona de producción de los aceites de oliva vírgenes amparados por la Denominación de Origen «Gata-Hurdes» está constituida por los siguientes términos municipales (84):

Abadía, Acebo, Aceituna, Ahigal, Aldeanueva de la Vera, Aldeanueva del Camino, Arroyomolinos de la Vera, Baños de Montemayor, Barrado, Cabezabellosa, Cabezuela del Valle, Cabrero, Cadalso de Gata, Calzadilla, Caminomorisco, Casar de Palomero, Casares de Hurdes, Casas del Castañar, Casas del Monte, Cerezo, Cilleros, Collado de la Vera, Cuacos de Yuste, Descargamaría, El Torno, Eljas, Galisteo, Garganta la Olla, Gargantilla, Garguera, Gata, Granja de Granadilla, Guijo de Coria, Guijo de Galisteo, Guijo de Granadilla, Guijo de Sta. Bárbara, Hernán Pérez, Hervás, Hoyos, Jaraíz de la Vera, Jarandilla de la Vera, Jarilla, Jerte, La Garganta de Baños, La Pesga, Ladrillar, Losar de la Vera, Madrigal de la Vera, Marchagaz, Mohedas, Montehermoso, Nuñomoral, Navaconcejo, Palomero, Pasarón de la Vera, Perales del Puerto, Piornal, Pinofranqueado, Pozuelo del Zarzón, Rebollar, Robledillo de Gata, Robledillo de la Vera, San Martín de Trevejo, Santa Cruz de Paniagua, Santibáñez el Alto, Santibáñez el Bajo, Segura de Toro, Talaveruela, Tejada del Tiétar, Tornavacas, Torre de Don Miguel, Torrecillas de los Angeles, Torremenga, Valdastillas, Valverde del Fresno, Valverde de la Vera, Viandar de la Vera, Villa del Campo, Villamiel, Villanueva de la Sierra, Villanueva de la Vera, Villar de Plasencia, Villasbuenas de Gata y Zarza de Granadilla.

2. La calificación de los terrenos y de los olivares a efectos de su inclusión en la zona de producción, la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar delimitados en la documentación cartográfica correspondiente que obre en el Consejo Regulador, con base en el Inventario Agronómico del Olivar.

3. En caso de que el titular del terreno o del olivar esté en desacuerdo con la resolución del Consejo sobre la calificación del mismo, puede recurrir ante la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura que resolverá previo informe del Organismo competente de la Junta de Extremadura y de los Organismos técnicos que estime necesarios.

ARTICULO 5.º

1. La elaboración de los aceites de oliva vírgenes protegidos por la Denominación de Origen «Gata-Hurdes», se realizará exclusivamente con aceituna de la variedad «Manzanilla Cacereña».

2. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura que sean autorizadas nuevas variedades que, previos ensayos y experiencias convenientes, se compruebe producen aceites de calidad, que puedan ser asimilados al aceite tradicional de la zona.

ARTICULO 6.º - Las prácticas de cultivo serán las tradicionales que tiendan a conseguir la mejor calidad de los aceites de oliva virgen extra.

ARTICULO 7.º

1. La recolección se realizará dedicando exclusivamente a la elaboración de aceites protegidos, la aceituna sana que presente un grado de madurez conveniente, recogida directamente del árbol, por sistemas que no alteren la calidad inicial del fruto.

El transporte debe hacerse sin que el fruto sufra alteraciones de cualquier tipo, por lo se prestará especial atención a la limpieza, al tipo de contenedor utilizado, al lugar de depósito momentáneo y al tiempo invertido.

2. El fruto que no esté sano, el que por las condiciones climáticas o de producción específicas del año, no reúna las características exigidas para producir los aceites representativos de la Denominación, así como el caído al suelo antes de la iniciación de la recolección, no podrá emplearse para la obtención del aceite de oliva virgen extra protegido.

3. El Consejo Regulador podrá determinar la fecha del comienzo de la recolección o de su terminación, para que el fruto esté en su conveniente grado de madurez, y acordar normas sobre el ritmo de recogida de la aceituna por zonas, a fin de que esté en relación con la capacidad de molturación de las almazaras. También podrá dictar normas sobre el transporte de la aceituna para que éste se efectúe sin el deterioro de la calidad del fruto.

CAPITULO TERCERO.– De la elaboración

ARTICULO 8.º - La molturación de la aceituna se realizará antes de que la aceituna sufra un deterioro que pueda afectar a la calidad del aceite.

ARTICULO 9.º - Los aceites de oliva vírgenes extra amparados por la Denominación de Origen «Gata-Hurdes» serán los elaborados en la zona de producción y exclusivamente con aceituna de la variedad «Manzanilla Cacereña».

ARTICULO 10.º - Las técnicas empleadas en la manipulación y molturación de la aceituna y en la extracción y conservación de los aceites, serán las adecuadas para obtener productos de la máxima calidad, manteniendo los caracteres propios de los aceites de la zona de producción y siempre de acuerdo a la legislación vigente.

Se admitirán las modernas prácticas que aconseje el avance de la elaiotecnia, suficientemente experimentadas, que no produzcan demérito de la calidad de los aceites.

CAPITULO CUARTO.– Características de los aceites

ARTICULO 11.º

1. Los aceites protegidos por la Denominación de Origen «Gata-Hurdes», serán necesariamente de oliva virgen extra y definidos por las siguientes características:

Acidez: Hasta 0,8º como máximo.

Índice de peróxidos: Menos de 18.

K270: Menor de 0,18.

Humedad: No superior al 0,1 por 100.

Impurezas: No superior al 0,1 por 100.

Sabor frutado aromático dulce.

Los aceites de oliva vírgenes de la Denominación de Origen «Gata-Hurdes», son de color amarillo oro, cuando el fruto del que proceden esté maduro. Puede haber presencia de tonos verdosos si ha sido obtenido de aceitunas recolectadas antes del envero.

ARTICULO 12.º - Los aceites de oliva vírgenes extra deberán presentar las características relacionadas en el artículo 11 y las cualidades organolépticas propias de los mismos, especialmente en cuanto a color, aroma y sabor. Los aceites que no reúnan dichas características no podrán ser amparados por la Denominación de Origen «Gata-Hurdes».

CAPITULO QUINTO.– Registros

ARTICULO 13.º

1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes Registros:

a) Registro de olivares.

b) Registro de almazaras.

c) Registro de envasadoras.

2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

3. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento, o a aquellos incluidos en Manual de Calidad, Manual de Procedimientos y otros documentos internos del Consejo Regulador, sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deberán reunir los cultivos, almazaras, locales de almacenamiento y plantas envasadoras.

4. La inscripción en estos registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos registros que con carácter general estén establecidos, y en especial en el Registro de Industrias Agrarias de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura. El documento que lo demuestre deberá acompañarse a la solicitud de inscripción.

ARTICULO 14.º

1. En el Registro de Olivares se inscribirán todas aquellas parcelas plantadas con la variedad de olivos «Manzanilla Cacereña» situadas en la zona de producción, cuya aceituna sea destinada a la elaboración de aceites protegidos por la Denominación de Origen.

2. En la inscripción figurará: C.I.F., N.I.F. o D.N.I. del propietario y en su caso el del colono, aparcero, arrendatario, censatario o cualquier otro titular de propiedad útil; el nombre y n.º de la parcela, polígono y término municipal en que está situado, año de plantación, superficie de producción, n.º de olivos y cuantos datos sean necesarios para la localización y clasificación del olivar.

3. El Consejo Regulador entregará a los propietarios de olivares inscritos una credencial de dicha inscripción.

ARTICULO 15.º

1. En el Registro de Almazaras podrán inscribirse aquellas instalaciones de elaboración de aceites situadas en la zona de producción que el Consejo Regulador compruebe que son aptas para elaborar aceites que puedan optar a ser protegidos por la Denominación de Origen.

2. En la inscripción figurarán: El nombre de la empresa, C.I.F. o D.N.I., domicilio, características de la maquinaría y capacidad de los depósitos, sistemas de elaboración o extracción y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la almazara. En el caso de que la empresa elaboradora no sea propietaria de los locales, se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario.

3. Las instalaciones de elaboración que posean otras líneas de producción distintas de las utilizadas para la Denominación de Origen «Gata-Hurdes» deberán declarar expresamente de qué tipos de producto se trata y cumplir las normas establecidas a tal efecto por el Consejo Regulador en su correspondiente Manual de Calidad, Manual de Procedimiento y otros documentos internos del Consejo Regulador, para garantizar el perfecto control de los productos y el origen y calidad de los aceites protegidos.

4. Será condición necesaria para la inscripción de una almazara de entidad asociativa (Cooperativa o S.A.T.) en el Registro de Almazaras, que las parcelas de olivares de todos sus socios, cuya aceituna puede ser destinada a la elaboración de aceites protegidos, estén inscritas en el Registro de Olivares. La Cooperativa o S.A.T. podrá solicitar esta inscripción en nombre de todos sus socios.

ARTICULO 16.º

1. En el Registro de Plantas Envasadoras se inscribirán todas aquéllas situadas en la zona de producción que se dediquen al envasado de aceites amparados por la Denominación de Origen. En la inscripción figurarán los datos a que se refiere el artículo 13, puntos 2 y 4.

2. Las instalaciones de envasado que posean otras líneas de producción distintas de las utilizadas para la Denominación de Origen «Gata-Hurdes» deberán declarar expresamente de qué tipos de producto se trata y cumplir las normas establecidas a tal efecto por el Consejo Regulador en su correspondiente Manual de Calidad, Manual de Procedimientos y otros documentos internos del Consejo Regulador para garantizar el perfecto control de los productos y el origen y calidad de los aceites protegidos.

3. Las plantas de envasado deberán reunir las condiciones necesarias para garantizar la perfecta conservación del producto y su posterior envasado.

ARTICULO 17.º - Las inscripciones en estos Registros serán voluntarias al igual que la correspondiente baja de los mismos. Una vez producida ésta, deberá transcurrir un tiempo mínimo de tres años antes de proceder a una nueva inscripción, salvo cambios de titularidad.

Para poder obtener la certificación del aceite con la Denominación de Origen será necesario la inscripción en los registros.

ARTICULO 18.º - En las almazaras y plantas envasadoras inscritas en los registros, deberá existir una neta separación entre materias primas y su proceso de elaboración, almacenamiento y manipulación de los productos destinados a ser amparados por la Denominación de Origen, y los que no están destinados a este fin.

ARTICULO 19.º

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieren a tales prescripciones.

El Consejo Regulador podrá efectuar inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

2. Todas las inscripciones en los diferentes Registros serán renovadas en el plazo y forma que se determine por el Consejo Regulador.

CAPITULO SEXTO.–Derechos y obligaciones

ARTICULO 20.º

1. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan inscritos sus olivares, almazaras y plantas envasadoras en los registros a que se refiere el artículo 13 podrán, respectivamente, producir aceituna con destino a la elaboración de aceites protegidos, molturar dicha aceituna y obtener aceites que podrán ser certificados como Denominación de Origen «Gata-Hurdes» y envasados bajo el amparo de la denominación.

2. La Denominación de Origen «Gata-Hurdes» sólo puede aplicarse a los aceites de oliva vírgenes extra procedentes de olivares, almazaras y plantas envasadoras inscritos en los correspondientes registros, que hayan sido producidos, elaborados y envasados conforme a las normas exigidas por este Reglamento y que reúnan las condiciones físico-químicas y organolépticas establecidas en el artículo 11.

3. El derecho al uso de la Denominación de Origen en documentación, etiqueta, publicidad o propaganda, es exclusivo de las firmas que una vez inscritas y registradas en el Consejo Regulador, han obtenido la certificación del producto.

4. Las personas físicas o jurídicas inscritas en los registros correspondientes, para poder obtener la certificación del aceite, deberán cumplir las disposiciones de este Reglamento, del Manual de Calidad, del Manual de Procedimientos y otros documentos internos del Consejo Regulador, y de los acuerdos que dentro de sus competencias dicten el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura y el propio Consejo Regulador, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, así como a satisfacer las exacciones que les correspondan.

ARTICULO 21.º

1. Los procesos de refinación y extracción de aceites de orujo no podrán realizarse ni en las almazaras inscritas ni en los locales anejos a las mismas.

2. Las instalaciones de envasado deberán estar situadas en el interior de la zona de producción amparada por la Denominación de Origen.

3. El Consejo Regulador podrá autorizar, en caso necesario, a las industrias que elaboren, almacenen o envasen aceites que, inicialmente no van a ser amparados por la Denominación de Origen, la coexistencia, en la industria, con aceites que inicialmente se destinan a la Denominación de Origen o aceites que ya están amparados por ella, siempre y cuando se garantice la correcta separación de los mismos. El Consejo Regulador, en su Manual de Calidad, Manual de Procedimientos y otros documentos internos, establecerá las normas a cumplir con objeto de tener un perfecto control de estos productos. Las zonas de almacenamiento cumplirán lo establecido en los puntos 2 y 3 del artículo 16.

ARTICULO 22.º - Los nombres de las razones sociales de las firmas inscritas con que figuran en los Registros, así como las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda, que se utilicen en los aceites protegidos por la Denominación de Origen, no podrán ser empleados, ni siquiera por los propios titulares en la comercialización de otros aceites, salvo las excepciones que estime el Consejo Regulador, previa solicitud del interesado a dicha entidad, la cual, caso de que entienda que su aplicación no causa perjuicio a los aceites amparados elevará la correspondiente propuesta a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura.

ARTICULO 23.º

1. En las etiquetas, contraetiquetas y precintos de los aceites envasados figurará obligatoriamente y de forma destacada el nombre de la Denominación de Origen «Gata-Hurdes», además de los datos que con carácter general se determinan en la legislación aplicable.

La forma de aparecer en las etiquetas, el nombre de la Denominación de Origen «Gata-Hurdes», siempre será la acordada por el Consejo Regulador, de acuerdo con las normas establecidas en el Manual de Calidad, Manual de Procedimientos y otros documentos internos.

2. Antes de la puesta en circulación de etiquetas, litografías, etc., éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador, a los efectos que se relacionan en este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa pueden dar lugar a confusión en el consumidor, así como podrá ser anulada la autorización de una ya concedida anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias a que se aludía en la etiqueta de la firma propietaria de la misma.

3. Los envases serán, exclusivamente, de vidrio o metálicos.

El Consejo Regulador podrá excepcionalmente autorizar cualquier otro material para envase siempre que sea inerte y no haga desmerecer el color y aspecto visual del contenido, para cumplir las exigencias comerciales y/o normativas de terceros países.

Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expida el aceite de oliva virgen extra para consumo, irá provisto de precinto de garantía y contraetiqueta numerada, que será controlada, suministrada y expedida por el Consejo Regulador, de acuerdo con las normas establecidas en el Manual de Calidad, Manual de Procedimientos y otros documentos internos. Dicho distintivo será colocado, en todo caso, antes de la expedición del aceite y de forma que no permita una segunda utilización.

4. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de la Denominación de Origen. Así mismo el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las almazaras y plantas de envasado inscritas, y en lugar visible y destacado, figure la identificación de la Denominación de Origen.

El aceite de oliva virgen extra protegido por la Denominación de Origen «Gata-Hurdes» podrá expedirse, sin perder la concesión de la certificación, a granel, en bidones o cisternas sin límite de capacidad, siempre que su destino sea una envasadora inscrita en el Registro correspondiente. En todo caso, los envases deberán ir precintados e identificados y, acompañará al transporte el volante de circulación que el Consejo Regulador expedirá previamente según las normas establecidas por el Consejo Regulador en el Manual de Calidad, Manual de Procedimientos y otros documentos internos para el transporte de producto amparado.

ARTICULO 25.º

1. El envasado de los aceites de oliva vírgenes extra amparados por la Denominación de Origen «Gata-Hurdes» deberá ser realizado exclusivamente en las plantas envasadoras inscritas por el Consejo Regulador. El aceite que, estando en posesión de certificado, no se envase en plantas inscritas, perderá la concesión y todo derecho de amparo bajo la Denominación de Origen.

2. Los aceites de oliva vírgenes extra amparados por la Denominación de Origen «Gata-Hurdes» podrán circular y ser expedidos por las almazaras y plantas envasadoras inscritas, en los tipos de envases que no perjudiquen su calidad y prestigio y aprobados por el Consejo Regulador, de acuerdo con lo establecido en el Manual de Calidad, Manual de Procedimientos y otros documentos internos.

ARTICULO 26.º

1. Con objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias, así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los aceites, las personas físicas o jurídicas titulares de olivares, almazaras y plantas envasadoras, vendrán obligadas a presentar al Consejo Regulador las siguientes declaraciones:

a) Todas las firmas inscritas en el Registro de Olivares presentarán, una vez terminada la recolección y en todo caso antes del 1 de marzo de cada año, declaración de la cosecha obtenida en cada una de las plantaciones inscritas, indicando el destino de la aceituna y, en caso de venta, el nombre del comprador, según las normas establecidas en el Manual de Calidad. Asimismo se declarará la cantidad de aceituna no sana o de soleo obtenida y su destino.

b) Todas las firmas inscritas en el Registro de Almazaras deberán declarar antes del 1 de marzo la cantidad de aceite obtenido, debiendo consignar la procedencia de la aceituna y el destino de los aceites que venda, indicando comprador y cantidad. En tanto tenga existencias de aceite deberán declarar en los diez primeros días de cada mes, el movimiento de mercancías durante el mes anterior y las existencias referidas al día primero del mes en curso.

c) Las firmas inscritas en el Registro de Plantas Envasadoras presentarán, dentro de los diez primeros días de cada mes, declaración de entradas y salidas de aceites habidas en el mes anterior, indicando la procedencia o destino de los aceites y declaración de existencias referidas al día 1 del mes en curso.

Las declaraciones a que se refiere este artículo tienen efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse más que datos numéricos, sin referencia alguna de carácter individual.

d) Todas las firmas inscritas cumplimentarán, además, los formularios que con carácter particular establezca el Consejo Regulador, o bien los que, con carácter general, pueda establecer la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, sobre producción, elaboración, existencias en almacenes, comercialización, etc.

ARTICULO 27.º

1. Los aceites de oliva vírgenes certificados deberán mantener sus cualidades características. Cuando un aceite de oliva virgen certificado, por cualquier causa, presente defectos, alteraciones sensibles o que en su producción se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento y las normas del Consejo Regulador, o los preceptos de elaboración señalados por la legislación vigente, el Consejo Regulador retirará la certificación a ese aceite, lo que llevará consigo la inhabilitación para el uso del nombre de la Denominación de Origen.

Así mismo no podrá ser certificado cualquier producto obtenido por mezcla con otros que previamente han perdido la certificación. Todo ello sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador recogido en el Capítulo VIII.

2. La retirada de la certificación de los aceites podrá ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase del almacenamiento, del envasado y de la comercialización. A partir de la retirada del certificado, el aceite deberá permanecer en envases independientes y debidamente rotulados bajo control del Consejo Regulador, hasta su expedición al mercado, que en ningún caso podrá ser con Denominación de Origen, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador recogido en el Capítulo VIII.

CAPITULO SÉPTIMO.– Del Consejo Regulador

ARTICULO 28.º

1. El Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Gata-Hurdes» es un organismo dependiente de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, con carácter desconcentrado de la misma, con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomienden en este Reglamento, y de acuerdo con lo que se determina en las disposiciones vigentes en esta materia.

2. Su ámbito estará determinado:

a) En lo territorial, por la zona de producción.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la Denominación, en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, almacenado, envasado, circulación y comercialización.

c) En razón de las personas, en las inscritas en los diferentes registros.

ARTICULO 29.º - Es misión principal del Consejo Regulador aplicarlos preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que se le encomiendan en el artículo87 de la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en los artículos de este Reglamento.

El Consejo Regulador tiene la capacidad de delegar las funciones que considere necesarias en personas o comités que estime adecuados para llevarlas a cabo.

En general, ejercer las funciones que le sean delegadas por la Administración y las demás que le confiere la normativa vigente y el presente Reglamento, así como aquellas que vengan exigidas para verificar el cumplimiento de las normas establecidas y certificará, según la norma EN 45.011, la conformidad del aceite «Gata-Hurdes» a su Reglamento.

ARTICULO 30.º

1. El Consejo Regulador estará constituido de forma paritaria por doce Vocales:

a) Seis Vocales en representación del sector olivarero, elegidos democráticamente por y entre los inscritos en el Registro de Olivares de la Denominación de Origen.

b) Seis Vocales en representación del sector elaborador, elegidos democráticamente por y entre los inscritos en los Registros de Almazaras y Plantas Envasadoras de la Denominación de Origen.

De entre estos doce Vocales, se elegirá un Presidente y un Vicepresidente, perteneciendo el Presidente y el Vicepresidente a sectores distintos.

El Presidente será propuesto por el Consejo Regulador y nombrado por el Consejero de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura. Y el Vicepresidente elegido por el Consejo Regulador y ratificado por el Consejero de Economía, Industria y Comercio dela Junta de Extremadura.

La Consejería de Economía, Industria y Comercio podrá nombrar dos delegados técnicos, que asistirán a las sesiones del Consejo, con voz y voto.

c) Por cada uno de los de Vocales del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido en la misma forma que el titular.

d) Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

e) En caso de cese de un Vocal por cualquier causa, se procederá a designar sustituto en la forma establecida, si bien la gestión del nuevo Vocal sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.

f) El plazo para la toma de posesión de los Vocales será como máximo de un mes, a contar desde la fecha de designación.

g) Causará baja el Vocal que durante el periodo de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en materias que regula este Reglamento, bien personalmente o la firma a que pertenezca.

Igualmente causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, o por causar baja en los Registros de la Denominación de Origen o dejar de estar vinculado al sector que representa.

ARTICULO 31.º

1. Los Vocales a los que se refieren los apartados a) y b) del artículo anterior deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos o componentes de Sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar.

No obstante, una misma persona, física o jurídica, no podrá tener en el Consejo representación doble, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de la misma.

2. Los Vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos o representantes a una firma inscrita cesarán en su cargo al cesar como directivos de dicha firma, aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa, procediéndose a designar a su sustituto en la forma establecida.

ARTICULO 32.º

1. Al Presidente, como representante del Consejo Regulador, le corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador: Esta representación podrá delegarla de manera expresa en los casos que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

c) De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador, administrarlos ingresos y fondos y ordenar los pagos de éste.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del día, sometiendo a la discusión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Organizar el régimen interior del Consejo.

f) Proponer al Consejo Regulador la contratación, suspensión o renovación de su personal.

g) Organizar y dirigir los servicios.

h) Informar a los organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

i) Remitir a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura aquellos acuerdos que para cumplimiento general adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos que por su importancia estime deben ser conocidos por la misma.

j) Supervisar el desarrollo de las certificaciones.

k) Asegurar la adecuación y eficacia del sistema de calidad.

l) Establecer y mantener relaciones exteriores.

m) Inscribir en los correspondientes registros.

n) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde, o que le encomiende la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura.

2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

3. El Presidente cesará:

a) Al expirar el término de su mandato.

b) A petición propia una vez aceptada su dimisión.

c) Por decisión motivada de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura.

d) A propuesta del Consejo Regulador, con acuerdo de cese por mayoría absoluta y previa votación secreta de los demás miembros del Consejo Regulador.

4. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador en el plazo de un mes propondrá a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura un candidato.

5. Las sesiones de constitución del Consejo Regulador y las que tengan por objeto la elección de un Presidente, serán presididas por una Mesa de Edad, compuesta por el Vocal de mayor y menor edad.

ARTICULO 33.º

1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión por lo menos una vez al trimestre.

2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán con cuatro días de antelación, al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados.

3. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los vocales por medios adecuados, con constancia de su recepción y veinticuatro horas de anticipación, como mínimo, y constatación de la recepción. Esta citación no será precisa cuando, en casos de extrema urgencia, estén presentes todos los miembros del Consejo Regulador y manifiesten unánimemente su conformidad.

4. Para la inclusión en el orden del día de un asunto determinado, no incorporado por el Presidente, será necesario que lo soliciten, al menos, cuatro de los Vocales con derecho a voto, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo Regulador y sea declarada la urgencia del asunto por unanimidad.

5. Cuando un miembro del Consejo Regulador no pueda asistir a una sesión, lo notificará al Consejo Regulador, exponiendo el motivo de su ausencia, y podrá delegar su representación por escrito en otro vocal, con indicación expresa de la sesión de que se trate, sin que ninguno de éstos pueda ostentar más de dos representaciones incluida la propia.

6. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, y para que aquéllos sean válidos será necesario que concurran la mitad más uno de sus miembros con derecho a voto. El Presidente tendrá voto de calidad cuando haya paridad.

7. Contra las resoluciones del Consejo Regulador cabrá recurso de alzada ante el Consejero de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura.

8. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión permanente, que estará formada por el Presidente y dos Vocales titulares, uno del sector olivarero y otro del sector elaborador designados por el pleno del Consejo. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión permanente se acordarán también las misiones específicas que le competen y funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que tome la Comisión permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que se celebre.

ARTICULO 34.º

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador dispondrá del personal necesario, con arreglo a las plantillas aprobadas por aquél y que figuren dotadas en su presupuesto.

2. El Consejo tendrá un Secretario designado por el propio Consejo, a propuesta del Presidente, del que directamente dependerá y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del Organismo, tanto personal como administrativos.

d) Recibir los actos de comunicación de los vocales por el Consejo y, por tanto las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

e) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos aprobados.

f) Las demás funciones que se le encomienden por el Presidente, relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo.

3. Para el servicio de certificación el Consejo Regulador contará con un área de certificación que se encargará del desarrollo delas actividades de certificación, con las siguientes funciones:

1.–Gestión de las solicitudes.

2.–Evaluación de la documentación de las almazaras y plantas envasadoras.

3.–Gestión y realización de las auditorias.

4.–Gestión de los ensayos.

4. El Consejo Regulador podrá contratar o subcontratar personal y servicios que fueran necesarios para la realización de auditorias o inspecciones, realización de análisis y ensayos o de otros trabajos que así lo requieran, siempre que tenga aprobada en el presupuesto dotación para este concepto.

5. A todo el personal del Consejo, tanto con carácter fijo como eventual, le será aplicada la legislación laboral vigente.

ARTICULO 35.º

1. El Consejo Regulador nombrará un Comité de Certificación formado por los representantes de las partes implicadas con el producto.

El comité de certificación será seleccionado por el Consejo Regulador previo estudio de su competencia y conocimiento del producto.

Sus cometidos son las siguientes:

a) Tomar las decisiones relativas a la concesión, retirada y cancelación de las certificaciones.

b) Supervisar las actuaciones del Consejo Regulador para salvaguardar su imparcialidad, objetividad e independencia de las actividades de certificación de la producción amparada.

2. El Consejo Regulador establecerá en el Manual de Calidad las normas de la constitución y funciones del Comité de Certificación.

3. Contra los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador cabrá recurso de alzada ante el Consejero de Economía, Industria y Comercio dentro del plazo de un mes, tal como prevén los artículos 114 y concordantes de la Ley 30/1992, del 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, a la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

4. Por el Consejo Regulador se dictarán las normas para la constitución y funcionamiento del Comité de Certificación.

ARTICULO 36.º

1. La financiación de las obligaciones del Consejo se efectuará con los siguientes recursos:

PRIMERO.– Con el producto de las exacciones parafiscales que se fijan en el artículo 90 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, cuyas bases y tipos aplicables serán los siguientes:

a) Exacción anual sobre las plantaciones inscritas en el Registro de Olivares. La base será el producto del número de hectáreas de olivar inscritas a nombre de cada interesado, por el valor medio, en pesetas, de la producción de una hectárea en la zona y campaña precedente.

El tipo de esta exacción será del 0,40 por 100. En caso de árboles diseminados o de plantaciones en bordes se considerará el marco medio de la zona, a fin de determinar la superficie sujeto de exacción.

b) Exacción sobre productos amparados. La base es el valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto amparado por el volumen vendido. El tipo a aplicar será del 1,25por 100 en los productos amparados y vendidos en el mercado interior, y del 1,50 por 100 en los productos amparados y vendidos en el mercado extranjero.

c) Exacción de 100 pesetas por derecho de expedición de cada certificado de origen y exacción de hasta el doble del precio de coste de los precintos y contraetiquetas por utilización de éstas.

Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones son: de la a) los titulares de los olivares inscritos; de la b) los titulares de almazaras y plantas envasadoras inscritos que expidan aceite al mercado, y de la c) los titulares de almazaras, almacenes y plantas envasadoras inscritos solicitantes de certificados de origen o adquirientes de precintos o contraetiquetas.

SEGUNDO.– Las subvenciones, legados y donativos que reciban.

TERCERO.– Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños ocasionados al Consejo o a los intereses que representa.

CUARTO.– Los bienes que constituya su patrimonio y los productos de las ventas del mismo.

2. Los tipos fijados en este artículo podrán variarse, a propuesta del Consejo Regulador, por la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, cuando las necesidades presupuestarias del Consejo así lo exijan.

3. La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos corresponde al Consejo Regulador.

4. La fiscalización de las operaciones económicas del Consejo Regulador y de la contabilidad se efectuará por el Organismo competente y con las normas, atribuciones y funciones que le asigne la legislación vigente en esta materia.

ARTICULO 37.º - Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de sujetos, se notificarán mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo Regulador y en los locales de los Ayuntamientos de los términos municipales afectados por la Denominación de Origen. La exposición de dichas circulares se anunciarán en el Boletín Oficial de Extremadura, debiendo quedar de manifiesto al público en las referidas oficinas durante un plazo mínimo de diez días.

Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador serán recurribles, en todo caso, ante la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura.

CAPITULO OCTAVO.– De las infracciones, sanciones y procedimientos

ARTICULO 38.º - Todas las actuaciones que sean preciso desarrollaren materia de expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este Reglamento, a la Ley 25/1970, de 2 de diciembre; Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes; y a su reglamento de aplicación aprobado por Decreto 835/1972, de 23de marzo; al Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria; Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al Real Decreto 1398/1993, de 4de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, al Decreto9/1994, de 7 de febrero, por el que se aprueba el reglamento sobre Procedimientos Sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura, al Decreto 32/1996, de 27 de febrero, modificado por el Decreto 186/1999 de 16 de noviembre, por el que se regulan las competencias en materia de Fraude y Calidad Agroalimentarias en la Comunidad Autónoma de Extremadura y a cuantas disposiciones generales estén vigentes en el momento sobre la materia.

Para la aplicación de la normativa anterior se tendrá en cuenta lo que establece el Real Decreto 4187/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Junta de Extremadura en materia de Denominaciones de Origen, Viticultura y Enología.

ARTICULO 39.º

1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas con apercibimiento, multa y las accesorias de decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de la Denominación de Origen, y baja temporal o definitiva en el Registro o Registros de la Denominación, tal como se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación general sobre la materia puedan ser impuestas.

2. Las bases para la imposición de multas se determinan conforme dispone el artículo 120 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y artículo 120 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, reglamento de aplicación dela Ley de 2 de diciembre de 1970.

ARTICULO 40.º - Según dispone el artículo 129 de la Ley 25/1970,de 2 de diciembre, y el artículo 129.2 del Decreto 835/1972, de23 de marzo, las infracciones cometidas por las personas inscritas en los Registros de la Denominación se clasifican, a efectos de su sanción, en la forma siguiente:

a) Faltas administrativas. Se sancionan con multa del 1 al 10 por 100 del valor de las mercaderías afectadas.

Estas faltas son en general las inexactitudes en las declaraciones, libros de registro, volantes de circulación y otros documentos de control que garantizan la calidad y origen de los productos, y especialmente los siguientes:

1. Falsear u omitir los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los diferentes Registros.

2. No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento dela inscripción en los Registros.

3. Omitir o falsear datos relativos a producción o movimientos de productos.

4. Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador, en la materia a que se refiere este apartado a).

b) Infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre producción, elaboración, almacenamiento y características de los aceites amparados.

Se sancionarán con multas del 2 al 20 por l00 del valor delos productos afectados, pudiendo en el caso de productos terminados aplicarse, además, el decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

1. El incumplimiento de las leyes vigentes sobre prácticas higiénicas de almacenamiento y transporte.

2. Utilizar para la elaboración de aceites amparados aceituna no autorizada a que se refiere el artículo 5 y, en general, cualquier práctica que influya en la calidad del producto.

3. Emplear en la elaboración de aceites protegidos, aceituna de variedades distintas a las autorizadas, según se refiere el artículo 5.

4. El incumplimiento del plazo de molturación, normas de elaboración y condiciones establecidas en el artículo 7 de este Reglamento.

5. Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador, en la materia a que se refiere este apartado b).

c) Infracciones por uso indebido de la Denominación o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio. Se sancionarán con multa de 20.000 pesetas (120,20 euros) al doble del valor de la mercancía o producto afectados, cuando aquel supere dicha cantidad, llevando aparejado el decomiso del producto en cuestión.

Estas infracciones son las siguientes:

1. La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la Denominación o a los nombres protegidos por ella, en la comercialización de otros no protegidos.

2. El uso de la Denominación en aceites no protegidos que no hayan sido elaborados, producidos, almacenados o envasados de acuerdo a las normas establecidas por la legislación vigente y por este Reglamento, o que no reúnan las características y condiciones organolépticas que han de caracterizarlos.

3. El uso de nombres comerciales, razones sociales, marcas o etiquetas no aprobadas por el Consejo Regulador, en los casos a que se refiere este apartado c).

4. La indebida tenencia, negociación o utilización de etiquetas, sellos y demás documentos, propios de la Denominación de Origen, así como la falsificación de los mismos.

5. La expedición de aceites que no correspondan a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

6. La expedición, circulación o comercialización de aceites amparados, en tipos de envases no aprobados por el Consejo Regulador.

7. La expedición, circulación o comercialización de aceites de la Denominación desprovistos de las contraetiquetas numeradas o carentes del medio de control establecido por el Consejo Regulador.

8. Efectuar la elaboración, el envasado y el etiquetado en locales que no sean las instalaciones inscritas autorizadas por el Consejo Regulador.

9. El impago de las exacciones parafiscales a que se refiere el artículo36.1. primero, por parte de los sujetos pasivos de cada una de dichas exacciones.

10. En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o los acuerdos del Consejo, y que perjudiquen o desprestigien a la Denominación o suponga un uso indebido de la misma.

ARTICULO 41

1. Las infracciones cometidas por personas no inscritas en los Registros del Consejo Regulador son, entre otras:

a) Usar indebidamente la Denominación de Origen.

b) Utilizar nombres comerciales, razones sociales, marcas, expresiones, signos y emblemas que por su identidad gráfica o fonética con los nombres protegidos por la Denominación de Origen, o con los signos o emblemas característicos de la misma, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos que sean debidamente reconocidos por los Organismos competentes.

c) Emplear los nombres protegidos por la Denominación de Origen, en etiquetas o propaganda de productos, aunque vayan precedidos por el término «tipo» u otros análogos.

d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la Denominación de Origen o tienda a producir confusión en el consumidor, respecto a la misma.

2. Estas infracciones se sancionarán con multa desde 20.000 pesetas(120,20 euros) hasta el doble del valor de las mercancías cuando aquél supere dicha cantidad y además con su decomiso.

ARTICULO 42.º - Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

PRIMERA.–Se aplicarán en su grado mínimo:

a) Cuando se trate de simples irregularidades en la observancia delas reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o que no supongan beneficio especial para el infractor.

b) Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado para ello por el Consejo Regulador.

c) Cuando se pruebe que no ha existido mala fe.

SEGUNDA.–Se aplicarán en su grado medio:

a) Cuando la infracción tenga trascendencia directa sobre los consumidores o suponga un beneficio especial para el infractor.

b) Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo Regulador.

c) Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente, con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas por el Consejo Regulador.

d) En todos los casos en que no proceda la aplicación de los grados mínimo y máximo.

TERCERA.–Se aplicarán en su grado máximo:

a) Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación exigida por este Reglamento o por los acuerdos del Consejo Regulador.

b) Cuando se pruebe manifiestamente mala fe.

c) Cuando de la infracción se deriven graves perjuicios para la Denominación, sus inscritos o los consumidores.

CUARTA.–En los casos de infracciones graves, además de las sanciones establecidas, podrá aplicarse al infractor la suspensión temporal de uso de la Denominación o la baja en los registros de la misma.

La suspensión temporal, no superior a tres meses, del derecho al uso de la Denominación llevará aparejada la suspensión del derecho a certificados, precintos, contraetiquetas y demás documentos del Consejo Regulador.

La baja supondrá la expulsión del infractor en los Registros del Consejo y, como consecuencia, la pérdida de los derechos inherentes a la Denominación.

ARTICULO 43.º

1. Podrá ser aplicado el decomiso de las mercancías como sanción única o como accesoria en su caso, o el pago del importe de su valor en el caso de que el decomiso no sea factible.

2. En caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se estará a lo dispuesto en el artículo 435 del Código Penal.

ARTICULO 44.º - En el caso de reincidencia o cuando los productos estén destinados al mercado exterior, las multas serán superiores en un 50 por 100 a las máximas señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente.

En caso de que el reincidente cometiera nueva infracción, las multas podrán ser elevadas hasta el triple de dichos máximos.

Se considerará reincidente al infractor sancionado mediante resolución firme por una infracción de las comprendidas en el presente Reglamento en el año anterior.

Se podrán publicar en el Diario Oficial de la Junta de Extremadura, las sanciones impuestas a efecto de ejemplaridad.

ARTICULO 45.º

1. La incoación de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno delos registros contemplados en el presente Reglamento.

2. En los expedientes de carácter sancionador incoados por el Consejo Regulador, actuarán de Instructor y Secretario aquellas personas que designe el mismo, teniendo en cuenta lo establecido en el apartado a) 4.1 del artículo 4 del Decreto 32/1996, de 27 de febrero.

3. En los casos de infracciones cometidas contra lo dispuesto en este Reglamento por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y no inscritas en los Registros del Consejo Regulador, será la Dirección General de Comercio de la Consejería de Economía Industria y Comercio la encargada de incoare instruir el expediente.

4. La instrucción de expedientes por infracciones contra lo dispuesto en este Reglamento realizadas por empresas ubicadas fuera dela Comunidad Autónoma de Extremadura es competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

ARTICULO 46.º

1. La resolución de los expedientes sancionadores incoados por el Consejo Regulador, corresponde al propio Consejo cuando la multa señalada no exceda de 250.000 pesetas (1.502,53 euros), en estos casos ni el Secretario ni el Instructor del expediente pueden pertenecer al Consejo. Si excediera, se elevará propuesta a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura.

2. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y no inscritas en los Registros del Consejo Regulador corresponderá al órgano competente de la Administración de la Junta de Extremadura.

3. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Extremadura contra esta Denominación de Origen corresponderá a la Administración General del Estado.

4. A efectos de determinar la cuantía a que se refiere el apartado1 se adicionará al importe de la multa el valor de la mercancía decomisada.

5. La decisión sobre el decomiso de la mercancía o su destino corresponderá a quien tenga la facultad de resolver el expediente.

6. En los casos en que la infracción concierna al uso indebido dela Denominación de Origen y ello implique una falsa indicación de procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre propiedad industrial.

7. En todos los casos en que la resolución del expediente sea con multa, el infractor deberá abonar los gastos originados por las tomas y análisis de muestras, o por el reconocimiento que se hubiera realizado y demás gastos que ocasionen la tramitación y resolución de expedientes, de acuerdo con lo dispuesto en las correspondientes leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura y demás disposiciones aplicables en la materia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.–Con el objeto de adaptar el régimen actual de funcionamiento de la Denominación de Origen y las obligaciones de las personas inscritas a cuanto determina este Reglamento, queda facultada la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, para dictar, a petición del Consejo Regulador las normas convenientes a fin de que dicha evolución pueda efectuarse de forma gradual, quedando finalizada a los tres años, contados a partir de la fecha de publicación de este Reglamento en el Diario Oficial de la Junta de Extremadura.

SEGUNDA.–El actual Consejo Regulador Provisional de la Denominación de Origen «Gata-Hurdes» asumirá la totalidad de funciones que corresponden al Consejo Regulador a que se refiere el Capítulo VII, continuando sus actuales Vocales en el desempeño de los cargos hasta que el Consejo Regulador quede constituido de acuerdo con lo que prevé el artículo 30 de este Reglamento.

 

CONSEJERIA DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO

ORDEN de 21 de febrero de 2001, por la que se modifica la Orden de 13 de marzo de 2000, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Gata-Hurdes».

Por orden de 13 de marzo de 2000 (DOE n.º 33, de 21 de marzo de 2000) se aprobó el Reglamento de la Denominación de Origen «Gata-Hurdes», redactado por el Consejo Regulador Provisional.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.5 del Reglamento 2081/1992, y una vez que se ha procedido la remisión a la Comisión Europea de la solicitud de registro, procede modificar el apartado 2.º del artículo 1.º de la referida Orden, con el fin de adaptarlo a la legislación comunitaria vigente en materia de Denominaciones de Origen Protegidas e Indicaciones Geográficas Protegidas.

Asimismo, realizadas determinadas observaciones al Reglamento, por los órganos competentes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el Consejo Regulador de la Denominación de Origen, en su sesión celebrada el día 18 de septiembre de 2000, acordó la incorporación de éstas, modificando, en consecuencia, el citado Reglamento y solicitando su aprobación por parte de esta Consejería.

Por todo ello, y en uso de las facultades conferidas,

D I S P O N G O

ARTICULO 1.º - Se modifica el apartado 2.º del artículo 1.º de la Orden de 13 de marzo de 2000, el cual quedará redactado en los siguientes términos:

«Se autoriza la Denominación de Origen Protegida "Gata-Hurdes" y se aprueba con el carácter transitorio establecido en el artículo 5.5 del Reglamento 2081/1992, el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida "Gata-Hurdes", redactado por el Consejo Regulador Provisional, cuyo texto se inserta como Anexo de la presente Orden».

ARTICULO 2.º - Se modifican los siguientes artículos del Reglamento:

Artículo 3.2. Donde dice:

«...aprobará el Manual de Calidad y Procedimiento elaborado por...»

Debe decir:

«...aprobará el Manual de Calidad elaborado por...»

DISPOSICIÓN FINAL.– La presente Disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, a 21 de febrero de 2001.

El Consejero de Economía, Industria y Comercio,

Manuel Amigo Mateos

 

CONSEJERIA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

CORRECCIÓN de errores a la Orden de 21 de febrero de 2001, por la que se modifica la Orden de 13 de marzo de 2000, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Gata-Hurdes.

Advertido error material en la Orden de 21 de febrero de 2001 (DOE n.º 30 de 13 de marzo de 2001) de modificación de la Orden de 13 de marzo de 2000, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Gata-Hurdes, se procede a su oportuna rectificación.

En el artículo 2.º, donde dice: «Artículo 13.2»

Debe decir: «Artículo 13.3»

CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y COMERCIO

ORDEN de 21 de enero de 1997, por la que se reconoce con carácter provisional la Denominación de Origen «Aceite Virgen Sierra de Gata»

A petición de los representantes de cooperativas olivareras y almazaras y con el apoyo favorable de los Excmos. Ayuntamientos de la comarca de Sierra de Gata.

Visto el Real Decreto 4187/1982, que contiene la transferencia de competencias a la Junta de Extremadura en materia de Denominación de Origen y el Estatuto de Autonomía de la Junta de Extremadura, y en virtud de las atribuciones conferidas,

D I S P O N G O:

ARTICULO 1.–Se reconoce con carácter provisional la Denominación de Origen «Aceite Virgen Sierra de Gata».

ARTICULO 2.–Constituir un Consejo Regulador Provisional de la Denominación de Origen «Aceite Virgen Sierra de Gata» encargado de redactar un proyecto de Reglamento de la citada Denominación.

ARTICULO 3.–El reconocimiento definitivo de la Denominación de Origen queda subordinado a que estén realizados los censos de olivares y almazaras, cuyos propietarios hayan solicitado su adscripción a la Denominación de Origen, así como a la redacción y aprobación de su Reglamento.

ARTICULO 4.–El cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior deberá ser realizado en un plazo máximo de doce meses a partir de la fecha de la publicación en el D.O.E. de la Resolución por la que se nombre el Consejo Regulador Provisional de la citada Denominación de Origen.

DISPOSICIONES FINALES:

Primera: Se faculta a la Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias para designar las personas que hayan de constituir el Consejo Regulador Provisional, y dictar, dentro de sus competencias, cuantas normas estime conveniente para el Desarrollo de la presente Orden.

Segunda: La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, a 21 de enero de 1997.

El Consejero de Agricultura y Comercio, Eugenio Alvarez Gomez

RESOLUCIÓN de 5 de mayo de 1997, de la Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias, por la que se designa el Consejo Regulador Provisional de la Denominación de Origen «Aceite de Sierra de Gata».

En virtud de la facultad conferida por la Orden del Consejero de Agricultura y Comercio de 21 de enero de 1997 por la que se reconoce la Denominación de Origen Provisional «Aceite de Sierra de Gata», y oídas las asociaciones profesionales instituciones afectadas,

RESUELVO:

1.º.–El Consejo Regulador Provisional de la Denominación de Origen «Aceite de Sierra de Gata» queda constituido por los siguientes miembros:

–PRESIDENTE: D. José María Valiente Nieves.

–VICEPRESIDENTE: D. Lorenzo Mateos Hernández.

–SECRETARIO: D. Ismael Halcón Moreno.

–VOCALES:

–Sector Productor:

D. Eloy García Hernández.

D. Antonio Palcual Alemán.

D. Julián Fernández Martín.

–Sector Elaborador:

D.ª M.ª Teresa de Sande Pascual.

D.ª Justino Damián Corchero.

D. Celestino Jiménez Montero.

–TECNICOS:

D. Agustín Iglesias Pérez.

D. Jacinto Sánchez Casas.

2.º.–El Consejo Regulador Provisional, en el cual todos sus miembros tienen voz y voto, tiene como misión la elaboración de los censos y la redacción del Reglamento, por el que se regirá la Denominación de Origen, quedando habilitado para el ejercicio de funciones hasta la formación del Consejo Regulador definitivo según la norma reglamentaria establecida.

3.º.–Con carácter excepcional y para 1997 la Denominación de Origen «Aceite de Sierra de Gata», a través de su Consejo Regulador Provisional, podrá solicitar las ayudas económicas que establece la Orden de 14 de septiembre de 1990 de la Consejería de Agricultura y Comercio hasta el 31 de diciembre de 1997.

Mérida a 5 de mayo de 1997.

El Director Gral. de Comercio e Industrias Agrarias, Leopoldo Torrado Bermejo

RESOLUCIÓN de 6 de octubre de 2003, de la Dirección General de Comercio, por la que se modifica la composición del Consejo Regulador Provisional de la Denominación de Origen “Gata-Hurdes”.

En virtud de la facultad conferida por la Orden de la Consejería de Agricultura y Comercio de fecha 21 enero de 1997, (DOE nº 14 de 1 de febrero de 1997), por la que se reconoce con carácter provisional la Denominación de Origen “Gata-Hurdes”, y ante la necesidad de modificar la composición de los miembros del Consejo Regulador Provisional designados mediante Resolución de la Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias de fecha 5 de mayo de 1997, (DOE nº 57 de 17 de mayo de 1997), posteriormente modificada por Resoluciones de 20 de abril de 1998, (DOE nº 47 de 28 de abril de 1998), y de 14 de junio de 2001 (DOE nº 75 de 30 de junio de 2001) y en razón de las bajas producidas por algunos de sus miembros.

R E S U E L V O :

1º.- El Consejo Regulador Provisional de la Denominación de Origen “Gata-Hurdes”, queda constituido por los siguientes miembros:

PRESIDENTE: D. Casto Prieto López.

VICEPRESIDENTE: D. José Fernández García.

VOCALES:

SECTOR PRODUCTOR:

D. Jesús Vázquez Martín.

D. Julián Martín Batuecas.

D. Marciano Domínguez Herrero.

SECTOR ELABORADOR:

D. Justino Damián Corchero.

D. Celestino Jiménez Montero.

D. Jaime Peñasco Peñasco.

VOCALES TÉCNICOS:

Dª Francisca Adame Carmona, que ejercerá además las funciones de Secretaria del Consejo Regulador.

Mérida, 6 de octubre de 2003.

El Director General de Comercio, Leopoldo Gutierrez Perez

CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y COMERCIO

RESOLUCION de 20 de abril de 1998, de la Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias, por la que se modifica la composición del Consejo Regulador Provisional de la Denominación de Origen «Aceite de Sierra de Gata».

En virtud de la facultad conferida por la Orden del Consejero de Agricultura y Comercio de 21 de enero de 1997 por la que se reconoce la Denominación de Origen Provisional «Aceite de Sierra de Gata», y oídas las asociaciones profesionales e instituciones afectadas,

R E S U E L V O

El Consejo Regulador Provisional de la Denominación de Origen «Aceite Sierra de Gata» queda constituido por los siguientes miembros:

– PRESIDENTE: D. José María Valiente Nieves

– VICEPRESIDENTE: D. Lorenzo Mateos Hernández

– SECRETARIO: D.ª Francisca Adame Carmona

– VOCALES:

SECTOR PRODUCTOR:

D. Mariano Rodillo Cordero

D. Victoriano Pascual de Sande

D. Julián Fernández Martín

D. Miguel Robledo Hernández

SECTOR ELABORADOR:

D.ª M.ª Teresa de Sande Pascual

D. Justino Damián Corchero

D. Celestino Jiménez Montero

D. Miguel Sánchez Ocaña

– VOCALES TECNICOS:

D. Agustín Iglesias Pérez

D. Jacinto Sánchez Casas

D. Domingo Frades Gaspar

Mérida, 20 de abril de 1998.

El Director General de Comercio e Industrias Agrarias, Leopoldo Torrado Bermejo

 

RESOLUCION de 14 junio de 2001, de la Dirección General de Comercio, por la que se modifica la composición del Consejo Regulador Provisional de la Denominación de Origen «Gata-Hurdes».

En virtud de la facultad conferida por la Orden de la Consejería de Agricultura y Comercio de fecha 21 enero de 1997, (DOE n.º 14 de 1 de febrero de 1997), por la que se reconoce con carácter provisional la Denominación de Origen «Gata-Hurdes», y ante la necesidad de modificar la composición de los miembros del Consejo Regulador Provisional designados mediante Resolución de la Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias de fecha 5 de mayo de 1997, (DOE n.º 57 de 17 de mayo de 1997), y posteriormente modificada por Resolución de 20 de abril de 1998, (DOE n.º 47 de 28 de abril de 1998), y en razón de las bajas producidas por algunos de sus miembros.

RESUELVO

PRIMERO.–El Consejo Regulador Provisional de la Denominación de Origen «Gata-Hurdes» queda constituido por los siguientes miembros:

PRESIDENTE: D. José María Valiente Nieves.

VICEPRESIDENTE: D. Miguel Sánchez Ocaña.

VOCALES:

SECTOR PRODUCTOR:

D.ª M.ª Teresa de Sande Pascual.

D. Casto Prieto López.

D. Serapio Román Piñero.

D. Jesús Vázquez Martín.

D Julián Martín Batuecas.

SECTOR ELABORADOR:

D. Justino Damián Corchero.

D. Celestino Jiménez Montero.

D. Victoriano Pascual de Sande.

D.ª María de la Fe Martínez Saiz.

D. Jaime Peñasco Peñasco.

VOCALES TECNICOS:

D. Domingo Frades Gaspar.

D. Agustín Iglesias Pérez.

D. Jacinto Sánchez Casas.

D.ª Francisca Adame Carmona, que ejercerá las funciones de Secretaria.

SEGUNDO.–La presente resolución entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, 14 de junio de 2001.

El Director General de Comercio, Leopoldo Gutiérrez Pérez

RESOLUCIÓN de 16 de febrero de 2005, de la Dirección General de Comercio, por la que se modifica la composición del Consejo Regulador Provisional de la Denominación de Origen “Gata-Hurdes”.

En virtud de la facultad conferida por la Orden de la Consejería de Agricultura y Comercio de fecha 21 enero de 1997, (D.O.E. nº 14 de 1 de febrero de 1997), por la que se reconoce con carácter provisional la Denominación de Origen “Gata-Hurdes”, y ante la necesidad de modificar la composición de los miembros del Consejo Regulador Provisional designados mediante Resolución de la Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias de fecha 5 de mayo de 1997, (D.O.E. nº 57 de 17 de mayo de 1997), posteriormente modificada por Resoluciones de 20 de abril de 1998, (D.O.E. nº 47 de 28 de abril de 1998), de 14 de junio de 2001 (D.O.E. nº 75 de 30 de junio de 2001) y 6 de octubre de 2003 (D.O.E. nº 123 de 18 de octubre de 2003) y en razón de las bajas producidas por algunos de sus miembros.

R E S U E L V O :

1º.- El Consejo Regulador Provisional de la Denominación de Origen “Gata-Hurdes”, queda constituido por los siguientes miembros:

PRESIDENTE: D. Casto Prieto López.

VICEPRESIDENTE: D. José Fernández García.

VOCALES:

– SECTOR PRODUCTOR:

D. Jesús Vázquez Martín.

D. Julian Martín Batuecas.

D. Marciano Domínguez Herrero.

– SECTOR ELABORADOR:

D. Marcial Hernández García.

D. Celestino Jiménez Montero.

D. Jaime Peñasco Peñasco.

VOCALES TÉCNICOS:

Dª. Francisca Adame Carmona, que ejercerá además las funciones de Secretaria del Consejo Regulador.

Mérida, a 16 de febrero de 2005. El Director General de Comercio, Leopoldo Gutiérrez Pérez

ORDEN de 18 de abril de 2001 por la que se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen «Gata-Hurdes».

De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, para la aplicación del artículo 5.5 del Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, se podrá conceder una protección transitoria nacional a partir de la fecha de la transmisión de la solicitud de registro a la Comisión Europea.

Examinada la solicitud de registro como denominación de origen protegida para el aceite de oliva virgen «Gata-Hurdes», que se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2081/92, y a la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, y aprobado el Reglamento de la Denominación de Origen «Gata-Hurdes» por Orden de 13 de marzo de 2000 y modificado por Orden de 21 de febrero de 2001, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 4187/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Junta de Extremadura en materia de Denominaciones de Origen, Viticultura y Enología, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, conocer y ratificar dicho Reglamento.

En su virtud, dispongo:

Artículo único.

Se ratifica el texto del Reglamento de la Denominación de Origen Protegida «Gata-Hurdes», aprobado por Orden de 13 de marzo de 2000 y modificado por Orden de 21 de febrero de 2001, de la Consejería de Economía, Industria y Comercio, que figura como anexo a la presente disposición, con el carácter transitorio establecido en el artículo 5.5 del Reglamento (CEE) 2081/92, una vez que la solicitud de registro ha sido transmitida a la Comisión Europea.

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 18 de abril de 2001.

ARIAS CAÑETE

Ilmos. Sres. Subsecretario de Agricultura, Pesca y Alimentación y Director general de Alimentación.

ANEXO

Reglamento de la denominación de origen «Gata-Hurdes»

CAPÍTULO I

Generalidades

Artículo 1.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, en el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las denominaciones de origen, específicas o genéricas de productos agroalimentarios no vínicos, en el Reglamento (CEE)2081/1992, del Consejo de 14 de julio, relativo a la protección de las Indicaciones Geográficas y de las Denominaciones de Origen de los productos agrícolas y alimenticios, y en el Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regulan el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, quedan protegidos con la Denominación de Origen «Gata-Hurdes», los aceites de oliva vírgenes extra que, reuniendo las características definidas en este Reglamento hayan cumplido en su producción y elaboración todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

Artículo 2.

1. La protección otorgada se extiende al nombre de la Denominación de Origen «Gata-Hurdes».

2. Queda prohibida la utilización en otros aceites de nombres, razones sociales, marcas, términos, expresiones y signos, que por su similitud fonética

o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de esta Reglamentación, aún en el caso de que vayan precedidos de los términos «tipo», «estilo», «variedad», «envasado», «con almazara» y otros análogos.

Artículo 3.

1. La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los aceites amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. La Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura aprobará el Manual de Calidad elaborado por el Consejo Regulador en aplicación de la Norma EN 45011: «Criterios generales relativos a los organismos de certificación que realizan la certificación de productos», y que será puesto a disposición de los inscritos.

3. El Consejo Regulador elevará a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura los acuerdos que afecten a los deberes y derechos de los inscritos, para su aprobación.

CAPÍTULO II

De la producción

Artículo 4.

1. La zona de producción de los aceites de oliva vírgenes amparados por la Denominación de Origen «Gata-Hurdes», está constituida por los siguientes términos municipales (84):

Abadía, Acebo, Aceituna, Ahigal, Aldeanueva de la Vera, Aldeanueva del Camino, Arroyomolinos de la Vera, Baños de Montemayor, Barrado, Cabezabellosa, Cabezuela del Valle, Cabrero, Cadalso de Gata, Calzadilla, Caminomorisco, Casar de Palomero, Casares de Hurdes, Casas del Castañar, Casas del Monte, Cerezo, Cilleros, Collado de la Vera, Cuacos de Yuste, Descargamaría, El Torno, Eljas, Galisteo, Garganta la Olla, Gargantilla, Garguera, Gata, Granja de Granadilla, Guijo de Coria, Guijo de Galisteo, Guijo de Granadilla, Guijo de Sta. Bárbara, Hernán Pérez, Hervás, Hoyos, Jaraíz de la Vera, Jarandilla de la Vera, Jarilla, Jerte, La Garganta de Baños, La Pesga, Ladrillar, Losar de la Vera, Madrigal de la Vera, Marchagaz, Mohedas, Montehermoso, Nuñomoral, Navaconcejo, Palomero, Pasarón de la Vera, Perales del Puerto, Piornal, Pinofranqueado, Pozuelo del Zarzón, Rebollar, Robledillo de Gata, Robledillo de la Vera, San Marín de Trevejo, Santa Cruz de Paniagua, Santibañez el Alto, Santibañez el Bajo, Segura de Toro, Talaveruela, Tejada del Tiétar, Tornavacas, Torres de Don Miguel, Torrecillas de los Angeles, Torremenga, Valsastillas, Valverde del Fresno, Valverde de la Vera, Viandar de la Vera, Villa del Campo, Villamiel, Villanueva de la Sierra, Villanueva de la Vera, Villar de Plasencia, Villasbuenas de Gata y Zarza de Granadillas.

2. La calificación de los terrenos y de los olivares a efectos de su inclusión en la zona de producción, la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar delimitados en la documentación cartográfica correspondiente que obre en el Consejo Regulador, con base en el Inventario Agronómico del Olivar.

3. En caso de que el titular del terreno o del olivar esté en desacuerdo con la Resolución del Consejo sobre la calificación del mismo, podrá recurrir ante la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura y de los Organismos técnicos que estime necesarios.

Artículo 5.

1. La elaboración de los aceites de oliva vírgenes protegidos por la Denominación de Origen «Gata-Hurdes», se realizará exclusivamente con aceituna de la variedad «Manzanilla Cacereña».

2. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura que sean autorizadas nuevas variedades que, previos ensayos y experiencias convenientes, se compruebe producen aceites de calidad, que puedan ser asimilados al aceite tradicional de la zona.

Artículo 6.

Las prácticas de cultivo serán las tradicionales que tiendan a conseguir la mejor calidad de los aceites de oliva virgen extra.

Artículo 7.

1. La recolección se realizará dedicando exclusivamente a la elaboración de aceites protegidos, la aceituna sana que presente un grado de madurez conveniente, recogida directamente del árbol, por sistemas que no alteren la calidad inicial del fruto.

2. El transporte debe hacerse sin que el fruto sufra alteraciones de cualquier tipo, por lo que se prestará especial atención a la limpieza, al tipo de contenedor utilizado, al lugar de depósito momentáneo y al tiempo invertido.

3. El fruto que no esté sano, el que por las condiciones climáticas o de producción específicas del año, no reúna las características exigidas para producir los aceites representativos de la Denominación, así como el caído al suelo antes de la iniciación de la recolección, no podrá emplearse para la obtención del aceite de oliva virgen extra protegido.

4. El Consejo regulador podrá determinar la fecha del comienzo de la recolección o de su terminación, para que el fruto esté en su conveniente grado de madurez, y acordar normas sobre el ritmo de recogida de la aceituna por zonas, a fin de que esté en relación con la capacidad de molturación de las almazaras. También podrá dictar normas sobre el transporte de la aceituna para que éste se efectué sin el deterioro de la calidad del fruto.

CAPÍTULO III

De la elaboración

Artículo 8.

La molturación de la aceituna se realizará antes de que la aceituna sufra un deterioro que pueda afectar a la calidad del aceite.

Artículo 9.

Los aceites de oliva virgen extra amparados por la Denominación de Origen «Gata-hurdes» serán los elaborados en la zona de producción y exclusivamente con la aceituna de la variedad «Manzanilla Cacereña».

Artículo 10.

Las técnicas empleadas en la manipulación y molturación de la aceituna y en la extracción y conservación de los aceites, serán las adecuadas para obtener productos de la máxima calidad, manteniendo los caracteres propios de los aceites de la zona de producción y siempre de acuerdo a la legislación vigente. Se admitirán las modernas prácticas que aconseje el avance de la elaiotecnia, suficientemente experimentadas, que no produzcan demérito de la calidad de los aceites.

CAPÍTULO IV

Características de los aceites

Artículo 11.

Los aceites protegidos por la Denominación de Origen «Gata-Hurdes», serán necesariamente de oliva virgen extra y definidos por las siguientes caractarísticas:

Acidez: Hasta 0,8 o como máximo.

Indice de peróxidos: Menos de 18.

K270: Menor de 0,18.

Humedad: No superior al 0,1 por 100.

Impurezas: No superior al 0,1 por 100.

Sabor frutado aromático dulce.

Los aceites de oliva vírgenes de la Denominación de Origen «Gata-Hurdes» son de color amarillo oro, cuando el fruto del que proceden esté maduro. Puede haber presencia de tonos verdosos si ha sido obtenido de aceitunas recolectadas antes del envero.

Artículo 12.

Los aceites de oliva virgen extra deberán presentar las características relacionadas en el artículo 11 y las cualidades organolépticas propias de los mismos, especialmente en cuanto a color, aroma y sabor. Los aceites que no reúnan dichas características no podrán ser amparados por la Denominación de Origen «Gata-Hurdes».

CAPÍTULO V

Registros

Artículo 13.

1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes Registros:

a) Registro de Olivares.

b) Registro de Almazaras.

c) Registro de Envasadoras.

2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

3. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento, o a aquellos incluidos en el Manual de Calidad, sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deberán reunir los cultivos, almazaras, locales de almacenamiento y plantas envasadoras.

4. La inscripción en estos registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos registros que con carácter general estén establecidos, y en especial en el Registro de Industrias Agrarias de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura.

El documento que lo demuestre deberá acompañarse a la solicitud de inscripción.

Artículo 14.

1. En el Registro de Olivares, se inscribirán todas aquellas parcelas plantadas con la variedad de olivos «Manzanilla Cacereña» situadas en la zona de producción, cuya aceituna sea destinada a la elaboración de aceites protegidos por la Denominación de Origen.

2. En la inscripción figurará: CIF, NIF o DNI del propietario y, en su caso, del colono, aparcero, arrendatario, censatario o cualquier otro titular de propiedad útil; el nombre y número de la parcela, polígono y término municipal en que está situado, año de plantación, superficie de producción, número de olivos y cuantos datos sean necesarios para la localización y clasificación del olivar.

3. El Consejo Regulador entregará a los propietarios de olivares inscritos una credencial de dicha inscripción.

Artículo 15.

1. En el Registro de Almazaras podrán inscribirse aquellas instalaciones de elaboración de aceites situadas en la zona de producción que el Consejo Regulador compruebe que son aptas para elaborar aceites que puedan optar a ser protegidos por la Denominación de Origen.

2. En la inscripción figurarán: El nombre de la empresa, CIF o DNI, domicilio, características de la maquinaría y capacidad de los depósitos, sistemas de elaboración o extracción y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la almazara. En el caso de que la empresa elaboradora no sea propietaria de los locales, se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario.

3. Las instalaciones de elaboración que posean otras líneas de producción distintas de las utilizadas para la Denominación de Origen «Gata-Hurdes», deberá declarar expresamente de qué tipos de producto se trata y cumplir las normas establecidas a tal efecto por el Consejo Regulador en su correspondiente Manual de la Calidad, Manual de Procedimiento y otros documentos internos del Consejo Regulador, para garantizar el perfecto control de los productos y el origen y calidad de los aceites protegidos.

4. Serán condición necesaria par la inscripción de una almazara de entidad asociativa (Cooperativa o SAT) en el Registro de Almazaras, que las parcelas de olivares de todos sus socios, cuya aceituna puede ser destinada a la elaboración de aceites protegidos, estén inscritas en el Registro de Olivares. La Cooperativa o SAT podrá solicitar esta inscripción en nombre de todos sus socios.

Artículo 16.

1. En el Registro de Plantas Envasadora se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de producción que se dediquen al envasado de aceites amparados por la Denominación de Origen. En la Inscripción figurarán los datos a que se refiere el artículo 13, puntos 2 y 4.

2. Las instalaciones de envasado que posean otras líneas de producción distintas de las utilizadas para la Denominación de Origen «Gata-Hurdes» deberán declarar expresamente de qué tipos de producto se trata y cumplir las normas establecidas a tal efecto por el Consejo Regulador en su correspondiente Manual de Calidad, Manual de Procedimientos y otros documentos internos del Consejo Regulador para garantizar el perfecto control de los productos y el origen y calidad de los aceites protegidos.

3. Las plantas de envesado deberán reunir las condiciones necesarias para garantizar la perfecta conservación del producto y su posterior envasado.

Artículo 17.

Las inscripciones en estos Registros serán voluntarias al igual que la correspondiente baja de los mismos. Una vez producida ésta, deberá transcurrir un tiempo mínimo de tres años antes de proceder a una nueva inscripción, salvo cambios de titularidad.

Para poder obtener la certificación del aceite con la Denominación de Origen será necesario la inscripción en los Registros.

Artículo 18.

En las almazaras y plantas envasadoras inscritas en los Registros, deberá existir una neta separación entre materias primas y su proceso de elaboración, almacenamiento y manipulación de los productos destinados a ser amparados por la Denominación de Origen, y los que no están destinados a este fin.

Artículo 19.

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca. En consecuencia el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieren a tales prescripciones.

El Consejo Regulador podrá efectuar inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

2. Todas las inscripciones en los diferentes Registros serán renovadas en el plazo y forma que se determine por el Consejo Regulador.

CAPÍTULO VI

Derechos y obligaciones

Artículo 20.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan inscritos sus olivares, almazaras y plantas envasadoras en los Registros a que se refiere el artículo 13 podrán, respectivamente, producir aceituna con destino a la elaboración de aceites protegidos, molturar dicha aceituna y obtener aceites que podrán ser certificados como Denominación de Origen «Gata-Hurdes» y envasados bajo el amparo de la denominación.

2. La Denominación de Origen «Gata-Hurdes» sólo puede aplicarse a los aceites de oliva virgen extra procedentes de olivares, almazaras y plantas envasadoras inscritos en los correspondientes Registros, que hayan sido producidos, elaborados y envasados conforme a las normas exigidas por este Reglamento y que reúnan las condiciones físico-químicas y organolépticas establecidas en el artículo 11.

3. El derecho al uso de la Denominación de Origen en documentación, etiqueta, publicidad o propaganda, es exclusivo de las firmas que una vez inscritas y registradas en el Consejo Regulador, han obtenido la certificación del producto.

4. Las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros correspondientes, para obtener la certificación del aceite, deberán cumplir las disposiciones de este Reglamento, del Manual de Calidad, del Manual de Procedimientos y otros documentos internos del Consejo Regulador, y de los acuerdos que dentro de sus competencias dicten el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la Consejería de Economía, Industria y comercio de la Junta de Extremadura y el propio Consejo Regulador, en conformidad con lo dispuesto en al artículo 3, así como a satisfacer las exacciones que les corresponda.

Artículo 21.

1. Los procesos de refinación y extracción de aceites de orujo no podrán realizarse ni en las almazaras inscritas ni en los locales anejos a las mismas.

2. Las instalaciones de envasado deberán estar situadas en el interior de la zona de producción amparada por la Denominación de Origen.

3. El Consejo Regulador podrá autorizar, en caso necesario, a las industrias que elaboren, almacenen o envasen aceites que, inicialmente no van a ser amparados por la Denominación de Origen, la coexistencia, en la industria, con aceites que inicialmente se destinan a la Denominación de Origen o aceites que ya están amparados por ella, siempre y cuando se garantice la correcta separación de los mismos. El Consejo Regulador, en su Manual de Calidad, Manual de Procedimientos y otros documentos internos, establecerá las normas a cumplir con objeto de tener un perfecto control de estos productos. Las zonas de almacenamiento cumplirán lo establecido en los puntos 2 y 3 del artículo 16.

Artículo 22.

Los nombres de las razones sociales de las firmas inscritas con que figuran en los Registros, así como las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda, que se utilicen en los aceites protegidos por la Denominación de Origen, no podrán ser empleados, ni siquiera por los propios titulares en la comercialización de otros aceites, salvo las excepciones que estime el Consejo Regulador, previa solicitud del interesado a dicha Entidad, la cual, en caso de que entienda que su aplicación no causa perjuicio a los aceites amparados elevará la correspondiente propuesta a la Consejería de economía, Industria y comercio de la Junta de Extremadura.

Artículo 23.

1. En las etiquetas, contraetiquetas y precintos de los aceites envasado figurará obligatoriamente y de forma destacada el nombre de la Denominación «Gata-Hurdes», además de los datos que con carácter general se determinan en la legislación aplicable.

La forma de aparecer en las etiquetas, el nombre de la Denominación de Origen «Gata-Hurdes», siempre será la acordada por el Consejo Regulador, de acuerdo con las normas establecidas en el Manual de Calidad, Manual de Procedimientos y otros documentos internos.

2. Antes de la puesta en circulación de etiquetas, litografías, etc., éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador, a los efectos que se relacionan en este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa pueden dar lugar a confusión en el consumidor, así como podrá ser anulada la autorización de una ya concedida anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias a que se aludía en la etiqueta de la firma propietaria de la misma.

3. Los envases serán, exclusivamente, de vidrio o metálicos.

El Consejo Regulador podrá excepcionalmente autorizar cualquier otro material par envase siempre que sea inerte y no haga desmerecer el color y aspecto visual del contenido, para cumplir las exigencias comerciales y/o normativas de terceros países.

Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expida el aceite de oliva virgen extra para consumo, irá provisto de precinto de garantía y contraetiqueta numerada, que será controlada, suministrada y expedida por el Consejo Regulador, de acuerdo con las normas establecidas en el Manual de Calidad, Manual de Procedimientos y otros documentos internos.

Dicho distintivo será colocado, en todo caso, antes de la expedición del aceite y de forma que no permita una segunda utilización.

4. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de la Denominación de Origen. Asimismo, el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las almazaras y plantas de envasado inscritas, y en lugar visible y destacado, figure la identificación de origen.

Artículo 24.

El aceite de oliva virgen extra protegido por la Denominación de Origen «Gata-Hurdes» podrá expedirse, sin perder la concesión de la certificación, a granel, en bidones o cisternas sin límite de capacidad, siempre que su destino sea una envasadora inscrita en el Registro correspondiente. En todo caso, los envases deberán ir precintados e identificados y, acompañará al transporte el volante de circulación que el Consejo Regulador expedirá previamente, según las normas establecidas por el Consejo Regulador en el Manual de Calidad, Manual de Procedimientos y otros documentos internos para el transporte del producto amparado.

Artículo 25.

1. El envasado de los aceites de oliva virgen extra amparados por la Denominación de Origen «Gata-Hurdes» deberá ser realizado exclusivamente en las plantas envasadoras inscritas por el Consejo Regulador.

El aceite que, estando en posesión de certificado, no se envase en plantas inscritas, perderá la concesión y todo derecho de amparo bajo la Denominación de Origen.

2. Los aceites de oliva virgen extra amparados por la Denominación de Origen «Gata-Hurdes» podrán circular y ser expedidos por las almazaras y plantas envasadoras inscritas, en los tipos de envases que no perjudiquen su calidad y prestigio y aprobados por el Consejo Regulador, de acuerdo con lo establecido en el Manual de Calidad, Manual de Procedimiento y otros documentos internos.

Artículo 26.

Con objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias, así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los aceites, las personas físicas o jurídicas titulares de olivares, almazaras y plantas envasadoras, vendrán obligadas a presentar al Consejo Regulador las siguientes declaraciones:

a) Todas las firmas inscritas en el Registro de Olivares presentarán, una vez terminada la recolección y en todo caso antes del 1 de marzo de cada año, declaración de la cosecha obtenida en cada una de las plantaciones inscrita, indicando el destino de la aceituna y, en caso de venta, el nombre del comprador, según las normas establecidas en la Manual de Calidad. Asimismo, se declarará la cantidad de aceituna no sana o de soleo obtenida en destino.

b) Todas las firmas inscritas en el Registro de Almazaras deberán declara antes del 1 de marzo la cantidad de aceite obtenido, debiendo consignar la procedencia de la aceituna y el destinos de los aceites que venda, indicando comprador y cantidad. En tanto tenga existencias de aceite deberán declarar en los diez primeros días de cada mes, el movimiento de mercancías durante el mes anterior y las existencias referidas al día primero del mes en curso.

c) Las firmas inscritas en el Registro de Plantas Envasadoras presentarán, dentro de los diez primeros días de cada mes, declaración de entradas y salidas de aceites habidas en el mes anterior, indicando la procedencia o destino de los aceites y declaración de existencias referidas al día 1 del mes en curso.

Las declaraciones a que se refiere este artículo tienen efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse más que datos numéricos, sin referencia alguna de carácter individual.

d) Todas las firmas inscritas cumplimentarán, además, los formularios que con carácter particular establezca el Consejo Regulador, o bien los que, con carácter general, pueda establecer la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura sobre producción, elaboración, existencias en almacenes, comercialización, etc.

Artículo 27.

1. Los aceites de oliva vírgenes certificados deberán mantener sus cualidades características. Cuando un aceite de oliva virgen certificado, por cualquier causa, presente defectos, alteraciones sensibles o que en su producción se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento y las normas del Consejo Regulador, o los preceptos de elaboración señalados por la legislación vigente, el Consejo Regulador retirará la certificación a ese aceite, lo que llevará consigo la inhabilitación para el uso del nombre de la Denominación de Origen. Asimismo, no podrá ser certificado cualquier producto obtenido por mezcla con otros que previamente han perdido la certificación. Todo ello sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador recogido en el Capítulo VIII.

2. La retirada de la certificación de los aceites podrá ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase del almacenamiento, del envasado y de la comercialización. A partir de la retirada del certificado, el aceite deberá permanecer en envases independientes y debidamente rotulados bajo control del Consejo Regulador, hasta su expedición al mercado, que en ningún caso podrá ser con Denominación de Origen, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador recogido en el Capítulo VIII.

CAPÍTULO VII

Del Consejo Regulador

Artículo 28.

1. El Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Gata-Hurdes» es un organismo dependiente de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, con carácter desconcentrado de la misma, con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomienden en este Reglamento, y de acuerdo con lo que determina en las disposiciones vigentes en esta materia.

2. Su ámbito estará determinado:

a) En lo territorial, por la zona de producción.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la Denominación, en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, almacenado, envasado, circulación y comercialización.

c) En razón de las personas, en las inscritas en los diferentes Registros.

Artículo 29.

Es misión principal del Consejo Regulador aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que se le encomiendan en el artículo 87 de la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en los artículos de este Reglamento.

El Consejo Regulador tiene la capacidad de delegar las funciones que considere necesarias en personas o comités que estime adecuados para llevarlas a cabo.

En general, ejercer las funciones que le sean delegadas por la Administración y las demás que le confiere la normativa vigente y el presente Reglamento; así como aquellas que vengan exigidas para verificar el cumplimiento de las normas establecidas y certificará, según la norma EN 45.011, la conformidad del aceite «Gata-Hurdes» a su Reglamento.

Artículo 30.

El Consejo Regulador estará constituido por doce Vocales:

a) Seis Vocales en representación del sector olivarero, elegidos democráticamente por y entre los inscritos en el Registro de Olivares de la Denominación de Origen.

b) Seis Vocales en representación del sector elaborador, elegidos democráticamente por y entre los inscritos en los Registros de Almazaras y Plantas Envasadoras.

De entre estos doce Vocales, se elegirá un Presidente y un Vicepresidente, perteneciendo el Presidente y el Vicepresidente a sectores distintos.

El Presidente será propuesto por el Consejo Regulador y nombrado por el Consejero de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura. Y el Vicepresidente elegido por el Consejo Regulador y ratificado por el Consejero de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura.

La Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura podrá nombrar dos delegados técnicos, que asistirán a las sesiones del Consejo, con voz y voto.

c) Por cada uno de los Vocales del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido en la misma forma que el titular.

d) Los Cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

e) En caso de cese de un Vocal por cualquier causa, se procederá a designar sustituto en la forma establecida, si bien, la gestión del nuevo Vocal solo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.

f) El plazo para la toma de posesión de los Vocales será como máximo de un mes, a contar desde la fecha de designación.

g) Causará baja el Vocal que durante el periodo de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en materias que regula este Reglamento, bien personalmente o la firma a que pertenezca. Igualmente causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, o por causar baja en los Registros de la Denominación de Origen o dejar de estar vinculado al sector que representa.

Artículo 31.

1. Los Vocales a los que se refieren los apartados a) y b) del artículo anterior, deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos o componentes de Sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona física o jurídica, no podrá tener en el Consejo representación doble, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de la misma.

2. Los Vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos o representantes a una firma inscrita cesarán en su cargo al cesar como directivos de dicha firma, aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa, procediéndose a designar a su sustituto en la forma establecida.

Artículo 32.

1. Al Presidente, como representante del Consejo Regulador, le corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador: Esta representación podrá delegarla de manera expresa en los casos que sea necesaria.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

c) De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador, administrar los ingresos y fondos y ordenar los pagos de éste.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del día, sometiendo a la discusión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Organizar el régimen interior del Consejo.

f) Proponer al Consejo Regulador la contratación, suspensión o renovación de su personal.

g) Organizar y dirigir los servicios.

h) Informar a los Organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

i) Remitir a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura aquellos acuerdos que para cumplimiento general adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos, que por su importancia estime deben ser conocidos por la misma.

j) Supervisar el desarrollo de las certificaciones.

k) Asegurar la adecuación y eficacia del sistema de calidad.

l) Establecer y mantener relaciones exteriores.

m) Inscribir en los correspondientes Registros.

n) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde, o que le encomiende la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura.

2. La Duración del mandato de Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

3. El Presidente cesará:

a) Al expirar el término de su mandato.

b) A petición propia una vez aceptada su dimisión.

c) Por decisión motivada de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura.

d) A propuesta del Consejo Regulador, con acuerdo de cese por mayoría absoluta y previa votación secreta de los demás miembros del Consejo Regulador.

4. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador en el plazo de un mes, propondrá a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, un candidato.

5. Las sesiones de constitución del Consejo Regulador y las que tengan por objeto la elección de un Presidente, serán presididas por una Mesa de edad, compuesta por el Vocal de mayor y menor edad.

Artículo 33.

1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión por lo menos una vez al trimestre.

2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán con cuatro días de antelación, al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados.

3. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los vocales por medios adecuados, con constancia de su recepción y veinticuatro horas de anticipación, como mínimo, y constatación de la recepción. Esta citación no será precisa cuando, en casos de extrema urgencia, estén presentes todos los miembros del Consejo Regulador y manifiesten unánimemente su conformidad.

4. Para la inclusión en el orden del día de un asunto determinado, no incorporado por el Presidente, será necesario que lo soliciten, al menos, cuatro Vocales con derecho a voto, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo Regulador y sea declarada la urgencia del asunto por unanimidad.

5. Cuando un miembro del Consejo Regulador no pueda asistir a una sesión, lo notificará al Consejo Regulador, exponiendo el motivo de su ausencia, y podrá delegar su representación por escrito en otro Vocal, con indicación expresa de la sesión de que se trate, sin que ninguno de éstos pueda ostentar más de dos representaciones incluida la propia.

6. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de miembros presentes, y para que aquéllos sean válidos, será necesario que concurran la mitad más uno de sus miembros con derecho a voto. El Presidente tendrá voto de calidad cuando haya paridad.

7. Contra las resoluciones del Consejo Regulador cabrá recurso de alzada ante el Consejero de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura.

8. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión permanente, que estará formada por el Presidente y dos Vocales titulares, uno del sector olivarero y otro del sector elaborador designados por el pleno del Consejo. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión permanente se acordarán también las misiones específicas que le competen y funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que tome la Comisión permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que se celebre.

Artículo 34.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador dispondrá del personal necesario, con arreglo a las plantillas aprobadas por aquél y que figuren dotadas de presupuesto.

2. El Consejo tendrá un secretario designado por el propio Consejo, a propuesta del Presidente, del que directamente dependerá y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del Organismo, tanto personal como administrativos.

d) Recibir los actos de comunicación de los Vocales por el Consejo y, por tanto las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

e) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos aprobados.

f) Las demás funciones que se le encomienden por el Presidente, relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo.

3. Para el servicio de certificación del Consejo Regulador, contará con un área de certificación que se encargará del desarrollo de las actividades de certificación, con las siguientes funciones:

a) Gestión de las solicitudes.

b) Evaluación de la documentación de las almazaras y plantas envasadoras.

c) Gestión y realización de las auditorias.

d) Gestión de los ensayos.

4. El Consejo Regulador podrá contratar o subcontratar personal y servicios, que fueran necesarios para la realización de auditorias o inspecciones, realización de análisis y ensayos o de otros trabajos que así lo requieran, siempre que tenga aprobada en el presupuesto dotación para este concepto.

5. A todo el personal del Consejo, tanto de carácter fijo como eventual, le será aplicada la legislación laboral vigente.

Artículo 35.

1. El Consejo regulador nombrará un Comité de Certificación formado por los representantes de las partes implicadas con el producto. El Comité será seleccionado por el Consejo Regulador previo estudio de su competencia y conocimiento del producto.

Sus cometidos son los siguientes:

a) Tomar las decisiones relativas a la concesión, retirada y cancelación de las certificaciones.

b) Supervisar las actuaciones del Consejo Regulador para salvaguardar su imparcialidad, objetividad e independencia de las actividades de certificación de la producción amparada.

2. En Consejo Regulador establecerá en el Manual de Calidad las normas de la constitución y funciones del Comité de Certificación.

3. Contra los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador cabrá recurso de alzada ante el Consejero de Economía, Industria y Comercio dentro del plazo de un mes, tal como prevén los artículos 114 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

4. Por el Consejo Regulador se dictarán las normas para la constitución y funcionamiento del Comité de Certificación.

Artículo 36.

1. La financiación de las obligaciones del Consejo se efectuará con los siguientes recursos:

Primero. Con el producto de las exacciones parafiscales que se fijan en el artículo 90 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, cuyas bases y tipos aplicables serán lo siguientes:

a) Exacción anual sobre las plantaciones inscritas en el Registro de Olivares, La base será el producto del número de hectáreas de olivar inscritas a nombre de cada interesado, por el valor medio, en pesetas, de la producción de 1 hectárea en la zona y campaña precedente.

El tipo de esta exacción será del 0,40 por 100. En caso de árboles diseminados o de plantaciones en bordes se considerará el marco medio de la zona, a fin de determinar la superficie sujeto de exacción.

b) Exacción sobre productos amparados. La base es el valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto amparado por el volumen vendido. El tipo a aplicar será del 1,25 por 100 en los productos amparados y vendidos en el mercado interior, y el 1,50 por 100 en los productos amparados vendidos en el mercado extranjero.

c) Exacción de 100 pesetas por derecho de expedición de cada certificado de origen y exacción de hasta el doble del precio de coste de los precintos y contraetiquetas por utilización de éstas.

Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones son : de la a) los titulares de los olivares inscritos; de la b) los titulares de almazaras y plantas envasadoras inscritos que expidan aceite al mercado; y de la c) los titulares de almazaras, almacenes y plantas envasadoras inscritos solicitantes de certificados de origen o adquirientes de precintos o contraeqtiquetas.

Segundo. Las subvenciones, legados y donativos que reciban.

Tercero. Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños ocasionados al Consejo o a los intereses que representa.

Cuarto. Los bienes que constituya su patrimonio y los productos de las ventas del mismo.

2. Los tipos fijados en este artículo podrán variarse, a propuesta del Consejo Regulador, por la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, cuando las necesidades presupuestarias del Consejo así lo exijan.

3. La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos corresponde al Consejo Regulador.

4. La fiscalización de las operaciones económicas del Consejo Regulador y de la contabilidad se efectuará por el Organismo competente y con las normas, atribuciones y funciones que le asigne la legislación vigente en esta materia.

Artículo 37.

Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de sujetos, se notificarán mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo Regulador y en los locales de los Ayuntamiento de los términos municipales afectados por la Denominación de Origen. La exposición de dichas circulares se anunciarán en el «Boletín Oficial de Extremadura», debiendo quedar de manifiesto al público en las referidas oficinas durante un plazo mínimo de diez días.

Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador serán recurribles, en todo caso, ante la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura.

CAPÍTULO VIII

De las infracciones, sanciones y procedimientos

Artículo 38.

Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este Reglamento, a la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes; y a su Reglamento de aplicación aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo; al Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria; Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; al Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglmento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora; al Decreto 9/1994, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre Procedimientos Sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura; al Decreto 32/1996, de 27 de febrero, modificado por el Decreto 186/1999, de 16 de noviembre, por el que se regula las competencias en materia de Fraude y Calidad agroalimentarias en la Comunidad Autónoma de Extremadura; y cuantas disposiciones generales estén vigentes en el momento sobre la materia.

Para la aplicación de la normativa anterior se tendrá en cuenta lo que establece el Real Decreto 4187/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Junta de Extremadura en materia de Denominaciones de Origen, Viticultura y Enología.

Artículo 39.

1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas con apercibimiento, multa y las accesorias de decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de la Denominación de Origen, y baja temporal o definitiva en el Registro o Registros de la Denominación, tal y como se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación general sobre la materia puedan ser impuestas.

2. Las bases para la imposición de multas se determinan conforme dispone el artículo 120 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y artículo 120 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, por el que se establece Reglamento de aplicación de la Ley de 2 de diciembre de 1970.

Artículo 40.

Según dispone el artículo 129 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y el artículo 129.2 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, las infracciones cometidas por las personas inscritas en los Registros de la Denominación se clasifican, a efectos de su sanción, en la forma siguiente:

a) Faltas administrativas: Se sancionan con multa de 1 al 10 por 100 del valor de las mercaderías afectadas.

Estas faltas son en general las inexactitudes en las declaraciones, libros de Registro, volantes de circulación y otros documentos de control que garantizan la calidad y origen de los productos, y especialmente los siguientes:

1. Falsear u omitir los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los diferentes Registros.

2. No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los Registros.

3. Omitir o falsear datos relativos a producción o movimientos de productos.

4. Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador, en la materia a que se refiere este apartado a).

b) Infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre producción, elaboración, almacenamiento y características de los aceites amparados.

Se sancionarán con multas del 2 al 20 por 100 del valor de los productos afectados, pudiendo en el caso de productos terminados aplicarse, además, el decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

1. El incumplimiento de las leyes vigentes sobre prácticas higiénicas de almacenamiento y transporte.

2. Utilizar para la elaboración de aceites amparados aceituna no autorizada a que se refiere el artículo 5 y, en general, cualquier práctica que influye en la calidad del producto.

3. Emplear en la elaboración de aceites protegidos, aceituna de variedades distintas a las autorizadas; según se refiere el artículo 5.

4. El incumplimiento del plazo de molturación, normas de elaboración y condiciones establecidas en el artículo 7 de este Reglamento.

5. Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador, en la materia a que se refiere este apartado b).

c) Infracciones para uso indebido de la Denominación o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio. Se sancionarán con multa de 20.000 pesetas (120,20 euros) al doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando aquel supere dicha cantidad, llevando aparejado el decomiso del producto en cuestión.

Estas infracciones son las siguientes:

1. La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la Denominación o a los nombres protegidos por ella, en la comercialización de otros no protegidos.

2. El uso de la Denominación en aceites no protegidos que no hayan sido elaborados, producidos, almacenados o envasados de acuerdo a las normas establecidas por la legislación vigente y por este Reglamento, o que no reúnan las características y condiciones organolépticas que han de caracterizarlos.

3. El uso de nombres comerciales, razones sociales, marcas o etiquetas no aprobadas por el Consejo Regulador, en los casos a que se refiere el apartado c).

4. La indebida tenencia, negociación o utilización de etiquetas, sellos y demás documentos, propios de la Denominación de Origen, así como la falsificación de los mismos.

5. La expedición en aceites que no correspondan a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

6. La expedición, circulación o comercialización de aceites amparados en tipos de envases no aprobados por el Consejo Regulador.

7. La expedición, circulación o comercialización de aceites de la Denominación desprovistos de las contraetiquetas numeradas o carentes del medio de control establecido por el Consejo Regulador.

8. Efectuar la elaboración, el envasado, el etiquetado en locales que no sean las instalaciones inscritas autorizadas por el Consejo Regulador.

9. El impago de las exacciones parafiscales a que se refiere el artículo 36.1, primero, por parte de los sujetos pasivos de cada una de dichas exacciones.

10. En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o los acuerdos del Consejo, y que perjudiquen o desprestigien a la Denominación o suponga un uso indebido de la misma.

Artículo 41.

Las infracciones cometidas por personas no inscritas en los Registros del Consejo Regulador son, entre otras:

a) Usar indebidamente la Denominación de Origen.

b) Utilizar nombres comerciales, razones sociales, marcas, expresiones, signos y emblemas que por su identidad gráfica o fonética con los nombres protegidos por la Denominación de Origen, o con los signos o emblemas característicos de la misma, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos que sean debidamente reconocidos por los Organismos competentes.

c) Emplear los nombres protegidos por la Denominación de Origen, en etiquetas o propaganda de productos, aunque vayan precedidos por el término «tipo» u otros análogos.

d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la Denominación de Origen o tienda a producir confusión en el consumidor, respecto de la misma.

Estas infracciones se sancionarán con multa desde 20.000 pesetas (120,20 euros) hasta el doble del valor de las mercancías cuando aquel supere dicha cantidad y además, con su decomiso.

Artículo 42.

Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

Primera. Se aplicarán en su grado mínimo:

a) Cuando se trate de simples irregularidades en la observancia de las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o que no supongan beneficio especial para el infractor.

b) Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado para ello por el Consejo Regulador.

c) Cuando se prueba que no ha existido mala fe.

Segunda. Se aplicarán en su grado medio:

a) Cuando la infracción tenga trascendencia directa sobre los consumidores o suponga un beneficio especial para el infractor.

b) Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo Regulador.

c) Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente, con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas por el Consejo Regulador.

d) En todos los casos en que no proceda la aplicación de los grados mínimo y máximo.

Tercera. Se aplicarán en su grado máximo:

a) Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación exigida por este Reglamento o por los acuerdos del Consejo Regulador.

b) Cuando se pruebe manifiestamente mala fe.

c) Cuando de la infracción se deriven graves perjuicios para la Denominación, sus inscritos o los consumidores.

Cuarta. En los casos de infracciones graves, además de las sanciones establecidas, podrá aplicarse al infractor la suspensión temporal de uso de la Denominación o la baja en los Registros de la misma.

La suspensión temporal, no superior a tres meses, del derecho al uso de la Denominación llevará aparejada la suspensión del derecho a certificados, precintos, contraetiquetas y demás documentos del Consejo Regulador.

La baja supondrá la expulsión del infractor en los Registros del Consejo y, como consecuencia, la pérdida de los derechos inherentes a la Denominación.

Artículo 43.

1. Podrá ser aplicado el decomiso de las mercancías como sanción única o como accesoria en su caso, o el pago del importe de su valor en el caso de que el decomiso no sea factible.

2. En caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se estará a lo dispuesto en el artículo 435 del Código Penal.

Artículo 44.

En el caso de reincidencia o cuando los productos estén destinados al mercado exterior, las multas serán superiores en un 50 por 100 a las máximas señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente.

En caso de que el reincidente cometiera nueva infracción, las multas podrán ser elevadas hasta el triple de dichos máximos.

Se considerará reincidente al infractor sancionado mediante resolución firme por una infracción de las comprendidas en el presente Reglamento en el año anterior.

Se podrán publicar en el «Diario Oficial de la Junta de Extremadura», las sanciones impuestas a efecto de ejemplaridad.

Artículo 45.

1. La incoación de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno de los Registros contemplados en el presente Reglamento.

2. En los expedientes de carácter sancionados incoados por el Consejo Regulador, actuarán de Instructor y Secretario aquellas personas que designe el mismo, teniendo en cuenta lo establecido en el apartado a).4.1 del artículo 4 del Decreto 32/1996, de 27 de febrero.

3. En los casos de infracciones cometidas contra lo dispuesto en este Reglamento por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y no inscritas en los Registros del Consejo Regulador, será la Dirección General de Comercio de la Consejería de Economía, Industria y Comercio la encargada de incoar e instruir el expediente.

4. La instrucción de expedientes por infracciones contra lo dispuesto en este Reglamento realizadas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Extremadura es competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 46.

1. La resolución de los expedientes sancionadores incoados por el Consejo Regulador, corresponde al propio Consejo cuando la multa señalada no exceda de 250.000 pesetas (1.502,53 euros), en estos casos ni el Secretario ni el Instructor del expediente pueden pertenecer al Consejo.

Si excediera, se elevará la propuesta a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura.

2. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas por empresas ubicadas en la territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y no inscritas en los Registros del Consejo Regulador corresponderá al órgano competente de la Administración de la Junta de Extremadura.

3. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Extremadura contra esta Denominación de Origen corresponderá a la Administración General del Estado.

4. A efectos de determinar la cuantía a la que se refiere el apartado 1 se adicionará al importe de la multa el valor de la mercancía decomisada.

5. La decisión sobre el decomiso de la mercancía o su destino corresponderá a quien tenga la facultad de resolver el expediente.

6. En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de la Denominación de Origen y ello implique una falsa indicación de procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre propiedad industrial.

7. En todos los casos en que la resolución del expediente sea con multa, el infractor deberá abonar los gastos originados por las tomas y análisis de muestras, o por el reconocimiento que se hubiera realizado y demás gastos que ocasionen la tramitación y resolución de expedientes, de acuerdo con lo dispuesto en las correspondientes leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura y demás disposiciones aplicables en la materia.