Dehesa de Extremadura III |
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BOE núm. 129 Sábado 30 de mayo de 1987
MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION 12972 ORDEN de
18 de mayo de 1987 por la que se aprueba la reglamentación especifica del Libro
Genealógico para la Raza Porcina Ibérica
La Agrupación Porcina Ibérica constituye la base de una explotación tradicional, que por la peculiaridad del medio en que se desenvuelve y por su sistema de
cría, permite el aprovechamiento y revalorización de importantes recursos alimenticios en un área de genuina expansión, al propio tiempo que aporta la
materia prima insustituible para la industria cámica que proporciona al mercado unos productos de la más alta calidad que por sus características son únicas en el mundo. Una serie de circunstancias vienen manteniendo una situación critica para la
explotación del cerdo ibérico, que requiero la adopción de medidas especificas para su ordenación, las cuales permitan disponer de un efectivo ganadero de
reproductores selectos que mantengan el patrimonio genético de la raza y sirvan de base para orientar su mejora, acorde con las peculiaridades del sistema de
explotación. La experiencia recogida durante el período de funcionamiento del Registro Especial de ejemplares selectos del Cerdo Ibérico, abierto desde 1979, hace
aconsejable la implantación del Libro Genealógico para la Raza Porcina Ibérica. En consecuencia, en virtud de las facultades conferidas a este Ministerio, he
tenido a bien disponer lo siguiente: Primero.-Se aprueba la adjunta Reglamentación Específica del Libro Genealógico
para la Raza Porcina Ibérica que será de aplicación en todo el territorio español. Segundo. -A partir de la fecha de publicación de la presente Orden, quedarán
inscritos en el Registro Fundacional del Libro Genealógico para la Raza Porcina ibérica todos los ejemplares que estuvieren incluidos en el Registro Especial de
Ejemplares Selectos del Cerdo Ibérico, siempre que dicha inscripción sea expresamente solicitada por sus respectivos propietarios. Tercero: Las ganaderías que se integran en el Libro Genealógico deberán poseer,
al menos, un censo de 15 hembras en edad de reproducción de la Raza Porcina Ibérica. DISPOSICION DEROGATORIA Queda derogada la Resolución de la Dirección General de la Producción Agraria de 30
de noviembre de 1978 («Boletín Oficia! del Estado» de 4 de enero de 1979), por la que se establece el Registro Especial de ejemplares selectos del Cerdo
Ibérico. DISPOSICION FINAL Se faculta a la Dirección General de la Producción Agraria a dictar las instrucciones necesarias para el cumplimiento de la dispuesto en la presente
Orden. Madrid, 28 de mayo de 1987. ROMERO HERRERA.- Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria.
REGLAMENTACION ESPECIFICA DEL LIBRO GENEALOGICO PARA LA RAZA PORCINA IBERICA 1. Identificación de ejemplares. Se realizarán mediante tatuaje auricular y crotalado.
2. Estructura de! Libro Genealógico. 2.1 El Libro Genealógico para la Raza Porcina Ibérica constará de los siguientes registros:
Registro Fundacional (R.F.). Registro Auxiliar (R.A.). Registro de Nacimientos (R.N.). Registro Definitivo (R.D.). Registro de Méritos (R.M.). a) Registro Fundacional (R.F.):
Podrán figurar en este registro todos los animales machos y hembras que reúnan las condiciones del prototipo racial. La inscripción en
este registro se admitirá con carácter exclusivo, una sola vez por cada explotación ganadera, y habrá de solicitarse dentro de un plazo de hasta cuatro
años, contados a partir de la publicación de la presente disposición. b) Registro Auxiliar (R.A.): Figurarán en este registro las hembras que poseyendo
los caracteres definitivos de la Raza Ibérica y careciendo de antecedentes genealógicos registrados, cumplan los siguientes requisitos: Tener una edad
superior a los siete meses Poseer una calificación morfológica mínima de 65 puntos. No manifestar taras o defectos la función reproductora. La
inscripción en el registro perdurará durante toda la vida del animal. Este Registro Auxiliar entrará en funcionamiento cuando caduque el plazo establecido
para la inscripción en el Registro Fundacional. c) Registro de Nacimientos (R.N.); Se inscribirá en este registro las crías de ambos sexos descendientes de los
animales que estén inscritos en distintos registros, siempre que reúnan los siguientes requisitos generales: Al destete de los lechones, el ganadero deberá solicitar la inscripción en el Registro de Nacimientos de aquellos que, a su juicio, reúnan
las condiciones necesarias. d) Registro Definitivo (RD.): En este registro se inscribirán los siguientes individuos: Los ejemplares hembras y machos
procedentes del Registro de Nacimientos que hayan obtenido un mínimo de 70 puntos para los machos y 65 puntos para las hembras en la calificación
morfológica, cuando alcance la edad de siete meses. e) Registro de Mérito (RM.): Se inscribirán en este registro aquellos ejemplares procedentes del Registro
Definitivo que por sus especiales características genealógicas, productivas y morfologicas así lo merezcan y sean aprobados por la Comisión de Admisión y
Calificación del Libro Genealógico. Deberán reunir ¡os siguientes requisitos: Cerda de Mérito: La tramitación en el momento de inscripción en el Registro
Definitivo debió ser, como mínimo, de 81 puntos. Alcanzar un promedio por cada camada de seis lechones con veintiún días de edad, en tres camadas sucesivas en
un plazo de veinte meses. Haber verificado el primer parto antes de los quince meses de edad. Contar con un mínimo de seis descendientes inscritos en el
Registro Definitivo (R.D.). Verraco de Mérito: Haber sido clasificado como «excelente» en las pruebas de valoración genético-funcional de reproductores
porcinos de la raza 3. Valoración Genético-Funcional de Reproductores Porcinos. Se ajustará al Esquema de Valoración Genético-Funcional de
Reproductores Porcinos que se apruebe por la Dirección General de la Producción Agraria, consultadas las Comunidades Autónomas. 4. Prototipo Racial. 4.1
Responde el siguiente prototipo a la necesidad de agrupación y perfeccionamiento de las distintas subrazas, variedades e incluso ecotipos, que en el ámbito
ganadero se han venido diferenciando sin razones evidentes, y fundamentándose en muy ligeras gradaciones fanerópticas y cuya identidad, tanto en sus
caracteres fisiológicos generales coma en su aptitud productiva, es altamente manifiesta, así como el sistema de explotación. Aspecto general; Animales de
tamaño medio, perfil fronto-nasal subcóncavo, de proporciones medias o ligeramente alargadas y pigmentación oscura. En su conjunto aparecen como
ejemplares armónicos, con osamenta ligera, vivos y de movimientos fáciles y sueltos, con caracteres marcados propios del sexo a que pertenecen. Color y
pelo: Piel siempre pigmentada. Decoloración variable entre el negro intenso y el colorado, siendo la expresion más típica de éste el color retinto. Pelo débil,
no abundante, y en algunos los casos del mismo color que la piel. Pueden admitirse excepciones, representadas por decoloración de¡ pelo más o menos
uiforme y general (ejemplares canos) o circunscrita a áreas de tonalidades diferentes (ejemplares manchados). Cabeza y cuello: De tamaño medio,
ligeramente larga con perfil frontonasal subcóncavo. Frente proporcionada. Orbitas oblicuas. Ojos grandes, vivos y de pupilas pigmentadas. Cara no muy
ancha. Hocico fuerte y alargado, con rodete vertical. Orejas de tamaño medio, dirigidas hacia adelante y abajo, permitiendo la perfecta visión. Cuello corto,
bien unido a la cabeza y con el tronco, provisto de papada poco desarrollada. Puede portar mamellas. Tórax: Fuerte, con costillas arqueadas y no demasiado
profundo, que contribuye a un tronco bien desarrollado. Espaldas: Largas, ligeramente inclinadas y de musculatura manifiesta. Dorso y lomos: Rectos,
horizontales y musculados. La línea dorsolumbar o perfil superior del tronco aparecerá como prolongación insensible de una cruz ancha para terminar
suavemente en la grupa. Grupa y jamones: Grupa larga, ancha. algo caída y musculada, con nacimiento de la cola alto. Jamones largos, descendidos y
llenos. Vientre y genitales externos: Vientre proporcionado, con signos de franco desarrollo. Línea inferior recta o débilmente combada, con un mínimo de
5/5 pezones normales desarrollados, de implantación amplia y regularmente espaciados. Excepcionalmente podrán admitirse ejemplares con menos de 10
pezones, siempre que su calificación global sea superior a suficiente. Testítulos bien desarrollados, simétricos en longitud y tamaño. Vulva
manifiestamente desarrollada. Extremidades y marcha. Extremidades finas y, sin embargo, resistentes, con articulacioaes limpias y perfectamente definidas.
Cuartillas no muy largas, fuertes y elásticas Pezuñas fuertes y duras, de valoración uniforme. En ocasiones con áreas despigmentadas. Aplomos correctos.
Marcha viva, en línea recta, libre y sin claudicaciones, entorpecimientos o envaramientos. Se estiman caracteres anormales, con categoria de
descalificación de los ejemplares portadores, los siguientes: Alteraciones intensas en las características que proporcionan el aspecto general. Las manchas
blancas de la piel, a excepción de cierta mancha blanca en el rodete de la jeta que se presenta en algunos ejemplares. Prognatismo acusado. Orejas erguidas.
Hernias. Criptorquidia o monorquidia. Infantilismo genital de las hembras. Se consideran defectos objetables: La presencia de áreas despigmentadas en
las pezuñas. La decoloración total o parcial de las pupilas, o coloración azul bilateral o unilateral e incluso fraccionada a áreas de un mismo ojo. 4.2
Calificación morfológica: Se realizará por el método de puntos y mediante apreciación visual de los ejemplares, recaerá en las regiones corporales de
mayor significación étnica y productiva, cuyas características han sido señaladas en el capítulo precedente. Los caracteres objeto de apreciación
serán estimados con una puntuación de 0 al 10, con arreglo a la siguiente escala de clasificación: Excelente: Diez puntos. Muy bueno: Nueve puntos. Más que
bueno: Ocho puntos. Bueno: Siete puntos. Suficiente: Seis puntos. Mediano: Cinco puntos. Insuficiente: Menos de cinco puntos. La adjudicación de menos de
cuatro puntos a cualquiera de las regiones valorables será causa de descalificación total del ejemplar, con independencia del valor obtenido para
las regiones restantes. Los caracteres a considerar y coeficiente ponderativo que se aplicarán a las diferentes regiones estimadas son las que recoge el
cuadro siguiente
Piel y
pelo; pigmentación Cabeza y cuello Tórax Espaldas Dorso y lomos Grupa y jamones Vientre y genitales Extremidades y marcha
0,50 0,50 0,70 1,00 2,00 2,40 0,70 0,70 Conocida la puntuación, los ejemplares quedarán calificados con las siguientes denominaciones: Excelente: 91 a 100 puntos. Muy bueno: 86 a 90
puntos. Más que bueno: 81 a 85 puntos. Bueno: 76 a 80 puntos. Suficiente: 71 a 75 puntos. Mediano: 65 a 70 puntos. Los animales con puntuación inferior a 65
puntos se estiman desechados. Ganado porcino. Libro genealógico.- Orden APA/3376/2007, de 12 de noviembre, por la que se aprueba el Reglamento
del Libro Genealógico de la Raza Porcina Ibérica. BOE núm 280 de 22 noviembre de 2007
ORDEN APA/3376/2007, de 12 de noviembre, por la que se aprueba el Reglamento del Libro Genealógico de la Raza Porcina Ibérica.
El cerdo ibérico es el genuino representante del porcino extensivo español, habitante y soporte tradicional de las dehesas
arboladas de la península ibérica que han constituido su hábitat durante siglos. Aunque su explotación continúa ligada a la zona adehesada del suroeste peninsular, el cerdo ibérico ha comenzado a difundirse
en zonas con menor o ninguna tradición en este tipo de ganadería. Asimismo, los descendientes de antiguos ganaderos tradicionales se afanan en
tecnificar sus explotaciones, sin abandonar los sistemas extensivos, para mejorar y rentabilizar sus piaras. También las grandes empresas cárnicas
han puesto en el ibérico de calidad parte de sus intereses. En consecuencia, la cabaña porcina ibérica aumenta, así como su
distribución territorial, incluso fuera de las zonas adehesadas, y en la misma línea crecen sus productos, que son obtenidos en sistemas
extensivos, intensivos y mixtos. El libro genealógico de la Raza Porcina Ibérica se creó mediante Orden Ministerial de 28 de mayo de 1987, por la que se aprueba
la reglamentación específica del libro genealógico para la Raza Porcina Ibérica. Desde la entrada en vigor de dicha orden se han producido
cambios significativos en el sector del porcino ibérico y en la normativa que le afecta directamente, sobre todo el Real Decreto 723/1990, de 8
de junio, sobre selección y reproducción de ganado porcino de razas puras, que traspone la Directiva 661/1988 del Consejo, de 19 de diciembre,
relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina, y su Orden de desarrollo, de 22 de julio de
1991, sobre selección y reproducción de ganado porcino de razas puras. En estas disposiciones se parte del derecho de toda organización o
asociación libremente constituida para llevar o crear su propio libro genealógico, tras el preceptivo reconocimiento oficial a tales efectos. Ello
obliga a aprobar un nuevo reglamento que se adapte a la situación actual. El incremento censal que se ha producido hace necesario mantener abierto el Registro Fundacional sólo para las variedades
catalogadas de protección especial. Para ejercer una selección más estricta de la raza se incrementa la calificación mínima necesaria para la inscripción de ejemplares
en los distintos registros del libro. Además, la calificación morfológica por regiones corporales sufre ligeras modificaciones con objeto de
simplificarla y valorar más los aspectos productivos Para garantizar las genealogías de los animales, se establecen
pruebas de pureza racial y de paternidad comprobada. El Real Decreto 723/1990, de 8 de junio, señala los requisitos
para el reconocimiento oficial de toda organización o asociación de criadores de ganado porcino que lleve o cree libros genealógicos, entre los
que se encuentra el establecimiento de disposiciones acerca del sistema de registro de genealogías, las cuales deben tener un referente
común ya que es imprescindible para garantizar el mantenimiento de la pureza de la raza ganadera. Se abre un Registro de Ganaderías en el que deberán estar
inscritas todas aquellas ganaderías que deseen incluir animales en el libro genealógico. Se define el sistema de identificación de los animales inscritos
en cada uno de los registros del libro genealógico de que se trate, sin perjuicio de que todos los animales inscritos en el mismo deban cumplir las
normas vigentes en cada momento, aprobadas por las diferentes administraciones públicas en materia de identificación y registro de animales. Con objeto de garantizar el seguimiento y evaluación del
funcionamiento del libro genealógico se crea una Comisión de Admisión, Calificación y Mejora. Finalmente se modifica ligeramente el prototipo racial y se
introduce la descripción de cuatro variedades de la raza porcina ibérica que han sido incluidas en el Catálogo Oficial de Razas de Ganado de
España, mediante Orden APA/53/2007 de 17 de enero, por la que se modifica el Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España, contenido en el
anexo del Real Decreto 1682/1997, de 7 de noviembre, por el que se actualiza el Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España. En la tramitación de esta orden han participado las entidades
representativas de los sectores afectados, que son las que la han promovido, contando con su opinión favorable ampliamente mayoritaria, y han
sido consultadas las comunidades autónomas. La disposición final primera del Real Decreto 723/1990, de 8 de junio, faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para
dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones precisas para su aplicación. Asimismo, concurren en esta orden los requisitos establecidos
por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en cuanto al rango de la normativa básica, dado su carácter y contenido eminentemente
técnicos. En su virtud, dispongo: Artículo único. Libro Genealógico de la Raza Porcina Ibérica. Se aprueba el Reglamento del libro genealógico de la Raza
Porcina Ibérica que figura en el anexo de esta Orden, que será de aplicación en todo el territorio nacional, a todas las asociaciones
reconocidas para la llevanza de los libros genealógicos de esta raza. Disposición derogatoria. Derogación normativa. Queda derogada la Orden de 28 de mayo de 1987 por la que se
aprueba la reglamentación específica del libro genealógico para la Raza Porcina Ibérica y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo especificado en esta orden. Disposición final primera. Título competencial. Esta Orden se dicta en virtud de la competencia exclusiva del
Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, establecida en el artículo 149.1.13.ª de la
Constitución. Disposición final segunda. Entrada en vigor. Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 12 de noviembre de 2007. La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.
ANEXO REGLAMENTO DEL LIBRO GENEALÓGICO DE LA RAZA PORCINA IBÉRICA 1. Normas Generales 1.1 Podrán inscribirse en este Libro Genealógico de la Raza
Porcina Ibérica, todos aquellos animales que cumplan con las características étnicas definidas en el prototipo racial y se ajusten, como mínimo, a
las especificaciones normativas dispuestas en el presente reglamento. 1.2 Los ejemplares que presenten taras o defectos morfológicos
que desaconsejen su utilización como reproductores o que exhiban falta de fidelidad racial, no podrán ser inscritos o, en su caso,
mantenidos en ningún tipo de registro del libro genealógico tras su calificación morfológica. 1.3 Se establecen, con carácter oficial, pruebas de pureza
racial y de control de filiación, ambas avaladas y actualizadas científicamente. El sistema de elección de los ejemplares candidatos para estas
pruebas será dispuesto por la asociación u organización oficialmente reconocida para la gestión del libro genealógico, la Comisión de Admisión,
Calificación y Mejora y las autoridades competentes. 1.4 Todos los animales deben estar perfectamente identificados mediante el sistema que, como mínimo, se establece en el
presente reglamento. 2. Registros del Libro Genealógico El Libro Genealógico consta de los siguientes Registros
Genealógicos: 2.1 Registro Fundacional (RF). 2.2 Sección Aneja, que constará de: Registro Auxiliar (RA). Registro de Nacimientos Auxiliar (RNA). 3.3 Sección Principal que se compone de: Registro de Nacimientos (RN). Registro Definitivo (RD). Registro de Méritos (RM). 2.1 Registro Fundacional.–Durante el plazo de 3 años a partir de
la aprobación del presente reglamento podrán inscribirse en este registro los animales de las variedades de la Raza Porcina Ibérica
catalogadas de protección especial. La inscripción en este registro se admitirá con carácter exclusivo, una sola vez por cada explotación ganadera. Los animales deberán cumplir, como mínimo, los siguientes
requisitos: a) Tener una edad superior a los 6 meses. b) Poseer una calificación morfológica mínima de 70 puntos para las hembras y de 75 puntos para los machos. La inscripción en este registro perdurará durante toda la vida
del animal. 2.2 Sección Aneja. 2.2.1 Registro Auxiliar.–Podrán inscribirse en este registro las hembras con una edad mínima de seis meses que, poseyendo los caracteres definitivos de la Raza Ibérica y cumpliendo las puntuaciones
morfológicas mínimas válidas para el Registro Fundacional, carezcan total o parcialmente de documentación genealógica que acredite su ascendencia.
Las hembras inscritas en este registro permanecerán en él durante toda su vida, sin la consideración de raza pura. Este Registro Auxiliar entrará en funcionamiento a los tres
meses de la entrada en vigor de esta orden. Las hembras del Registro Auxiliar se subdividen a su vez, en función de la información genealógica disponible, en dos categorías: De tipo A o hembras base: Son las que cumplen los requisitos
señalados para la inscripción en este registro de las cuales no se conoce alguno o ninguno de sus progenitores. De tipo B o hembras de primera generación: Son hembras hijas de madre perteneciente al Registro Auxiliar de tipo A (hembras
base) y de padre inscrito en el Registro Fundacional, Definitivo o de Méritos. Las hembras que se inscriban en el Registro Auxiliar de tipo B
deberán proceder del Registro de Nacimientos Auxiliar y obtener un mínimo de 70 puntos en la calificación morfológica, cuando alcancen la edad
de seis meses. 2.2.2 Registro de Nacimientos Auxiliar (RNA). En este registro se inscribirán las hembras hijas de madres del Registro Auxiliar de
tipo A (hembras base) y de padres inscritos en el Registro Fundacional, Definitivo o de Méritos. El resto de requisitos serán los mismos que los
establecidos más adelante para el Registro de Nacimientos de la Sección Principal. 2.3 Sección Principal. 2.3.1 Registro de Nacimientos (RN). Se inscribirán en este
registro los animales de ambos sexos que tengan al menos dos generaciones completas de ascendientes inscritas en un libro genealógico de la raza.
Además, se deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Que la declaración de la cubrición, ya sea mediante monta natural o inseminación artificial, se haya remitido a la oficina de la asociación oficialmente reconocida antes de que tengan lugar los partos
correspondientes. b) Que el nacimiento haya sido declarado a la oficina de la asociación oficialmente reconocida dentro de los de 60 días posteriores al mismo.
Cuando los lechones participen en el esquema de valoración genética para el índice de lechón, el nacimiento podrá ser comunicado al finalizar la toma de registros pertinente. Todos los animales que cumplan los requisitos anteriores
quedarán inscritos en el Registro de Nacimientos, salvo expresa renuncia a su inscripción de todos o parte de ellos comunicada por el propio ganadero a la asociación oficialmente reconocida. 2.3.2 Registro Definitivo (RD).–En este registro se inscribirán
exclusivamente animales procedentes del Registro de Nacimientos que además hayan obtenido un mínimo de 75 puntos para los machos y 70 para
las hembras en la calificación morfológica, cuando alcancen la edad de seis meses. Los animales inscritos en este registro serán considerados como
de raza pura. 2.3.3 Registro de Méritos (RM). Se inscribirán en este registro los ejemplares inscritos en el Registro Definitivo que por sus
especiales características genealógicas, productivas y morfológicas así lo merezcan. Deberán reunir los siguientes requisitos: Cerda de mérito:
a) Perteneciendo al Registro Definitivo, la puntuación en el momento de su inscripción en el Registro de Méritos debe ser, como mínimo, la correspondiente a las categorías de muy bueno o excelente (mayor de 81 puntos).
b) Haber logrado desde el inicio de su función reproductora al menos tres partos en tres años con al menos seis lechones
destetados por parto. c) Contar con una descendencia inscrita en el Registro Definitivo de al menos cinco hijos con calificación morfológica de muy bueno o
excelente. Verraco de mérito: a) Perteneciendo al Registro Definitivo, la puntuación en el momento de su inscripción en el Registro de Méritos debe ser, como
mínimo, la correspondiente a las categorías de muy bueno o excelente (mayor de 86 puntos). b) Haber participado, desde el inicio de su función
reproductora, en las cubriciones de al menos tres parideras en tres años, con un número medio de siete lechones nacidos por parto. c) Contar con una descendencia inscrita en el Registro
Definitivo de al menos doce hijos con calificación morfológica de muy bueno o excelente, y al menos un macho entre ellos. Verraco mejorante de mérito: Macho que cumpliendo las condiciones de verraco de mérito, haya sido valorado genéticamente mediante su participación en el
esquema de valoración genética para la raza, y alcance los valores mejorantes que establezca la Comisión de Admisión, Calificación y Mejora. 3. Comisión de Admisión, Calificación y Mejora.–Toda asociación deberá constituir una Comisión de Admisión, Calificación y
Mejora con las siguientes funciones: Esta comisión constará de un mínimo de cinco miembros, siendo necesario un mínimo de tres para considerar válidas sus
decisiones. 4. Registro de Ganaderías. Las ganaderías que deseen inscribir reproductores en el libro genealógico deberán estar inscritas en
el Registro de Ganaderías que será gestionado por la asociación oficialmente reconocida. Cada una de ellas estará identificada por una sigla
exclusiva compuesta como máximo por cuatro letras. Además deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Poseer un censo mínimo de 20 hembras inscritas en el libro
genealógico. b) Poseer al menos un verraco inscrito en el libro genealógico por cada 20 cerdas o contar con la capacidad para demostrar el uso
de semen procedente de verraco inscrito en el libro genealógico en las ganaderías que efectúen inseminación artificial. c) Cumplir las condiciones acordadas por la Comisión de
Admisión, Calificación y Mejora, así como las estipuladas en un Reglamento para la Inscripción de Ganaderías que se elaborará al efecto por la
asociación oficialmente reconocida. 5. Identificación de ejemplares. Todos los animales que se inscriban en alguno de los registros del libro genealógico deberán
identificarse individualmente conforme a la normativa vigente en materia de identificación y registro de los animales de la especie porcina, bajo la
supervisión de la Comisión de Admisión, Calificación y Mejora. Además, siempre bajo supervisión y control de la asociación
oficialmente reconocida se aplicarán los siguientes sistemas de identificación: a) Registro de Nacimientos y Registro Auxiliar de Nacimientos.
Antes del destete se implantarán, en cada oreja, sendos crotales con el tipo de Registro (RN y RAN), con el código de explotación y un
número correlativo que expresará el orden de identificación dentro de la explotación. Como método adicional se podrá utilizar la identificación
electrónica. b) Registro Fundacional, Auxiliar y Definitivo. Los reproductores inscritos en cualquiera de los registros del libro genealógico
se identificarán con dos crotales metálicos, uno en cada oreja, con un número correlativo único para cada animal. Además, a los reproductores, machos y hembras, del Registro Definitivo se les podrán implantar
sistemas de identificación electrónica según establezca la Comisión de Admisión, Calificación y Mejora, siendo la numeración de los crotales el
sistema de referencia. El remarcado de los reproductores se efectuará por personal autorizado por la asociación oficialmente reconocida. 6. Prototipo racial y calificación morfológica. 6.1 Prototipo racial.–El prototipo racial al que deben responder
los ejemplares de la Raza Porcina Ibérica para poder ser inscritos en su libro genealógico es el que a continuación se detalla: Aspecto general. Animales de tamaño medio, perfil fronto-nasal
subcóncavo, de proporciones medias o ligeramente alargadas y pigmentación oscura. En su conjunto aparecen como ejemplares armónicos, con
osamenta ligera, vivos y de movimientos fáciles y sueltos, con caracteres marcados propios del sexo al que pertenecen. Color y pelo. Piel siempre pigmentada. De coloración variable
entre el negro intenso y el colorado, siendo la expresión más típica de éste el color retinto. Algunos ejemplares pueden presentar una mancha
blanca en el rodete de la jeta. Pelo débil, no abundante y en todos los casos del mismo color que la piel. Pueden admitirse excepciones, circunscritas a áreas de
tonalidades diferentes (ejemplares manchados). Cabeza y cuello. De tamaño medio, ligeramente larga con perfil frontonasal subcóncavo. Frente proporcionada. Órbitas oblicuas. Ojos
grandes, vivos y de pupilas pigmentadas. Cara no muy ancha. Hocico fuerte y alargado, con rodete vertical. Orejas de tamaño medio, dirigidas hacia
delante y abajo, permitiendo una perfecta visión. Cuello corto, bien unido a la cabeza y con el tronco provisto de papada poco desarrollada. Puede portar mamellas. Tórax. Fuerte, con costillas arqueadas y no demasiado profundo,
que contribuye a un tronco bien desarrollado. Espaldas. Largas, ligeramente inclinadas y de musculatura manifiesta. Dorso y lomos. Rectos, horizontales y musculados. La línea
dorsolumbar o perfil superior del tronco, aparecerá como prolongación insensible de una cruz ancha para terminar suavemente en la grupa.
Grupa y jamones. Grupa larga, ancha y musculada. Jamones largos, descendidos y llenos. Vientre y genitales externos. Vientre proporcionado, con signos
de franco desarrollo. Línea inferior recta o débilmente combada, con un mínimo de 5/5 pezones normales desarrollados, de implantación
amplia y regularmente espaciados. Testículos bien desarrollados, simétricos en longitud y tamaño. Vulva manifiestamente desarrollada. Extremidades y marcha. Extremidades finas y, sin embargo,
resistentes, con articulaciones limpias y perfectamente definidas. Cuartillas no muy largas, fuertes y elásticas. Pezuñas fuertes y duras, de
coloración uniforme. En ocasiones con áreas jaspeadas. Aplomos correctos. Marcha viva, en línea recta, libre y sin claudicaciones,
entorpecimientos o envaramientos. Defectos descalificantes. Se estiman caracteres anormales, con categoría de descalificación de los ejemplares portadores, los siguientes:
Alteraciones intensas en las características que proporcionan el aspecto general. Manchas blancas en la piel (excepto el rodete de la jeta ya indicado). Animales picones o belfos. Hocico chato.
Orejas manifiestamente erguidas. Hernias. Criptorquidia o monorquidia. Infantilismo genital de las hembras. Defectos objetables. Se consideran defectos objetables la
presencia de áreas totalmente despigmentadas en las pezuñas. La decoloración total o parcial de las pupilas, o coloración azul bilateral o unilateral
e incluso fraccionada a áreas de un mismo ojo. 6.2 Características específicas de las variedades de la raza: Retinto. Lampiño. Entrepelado. Torbiscal. 6.3 Calificación morfológica. Se realizará por el método de puntos y mediante apreciación visual de los ejemplares, recaerá en las regiones corporales de mayor
significación étnica y productiva, cuyas características han sido señaladas en el capítulo precedente. Los caracteres objeto de apreciación serán estimados con una
puntuación de 0 al 10. La adjudicación de menos de 4 puntos a cualquiera de las regiones valorables será causa de descalificación total del ejemplar, con
independencia del valor obtenido en las regiones restantes. Los caracteres a considerar y el coeficiente ponderativo que se
aplicará a la puntuación obtenida en cada uno de ellos, son los que recoge el cuadro siguiente:
Cabeza y Cuello Jamones
Paletas Dorso y Lomos Extremidades
1,25 2,00 1,75 1,50 1,25 Conocida la puntuación, los ejemplares quedarán calificados con las siguientes denominaciones: HEMBRAS MACHOS Excelente: de 86 a 100 puntos. Excelente: de 91 a 100 puntos. Muy Bueno: de 81 a 85 puntos. Muy Bueno: de 86 a 90 puntos. Bueno: de 76 a 80 puntos. Bueno: de 81 a 85 puntos. Suficiente: de 70 a 75 puntos. Suficiente: de 75 a 80 puntos. Los machos con puntuación inferior a 75 puntos y las hembras con puntuación inferior a 70 puntos, se estiman desechados para la
reproducción y posterior incorporación de sus descendientes en el libro genealógico.
ANUNCIO de 15 de julio de 2009 sobre normas básicas para el desarrollo de la campaña 2009/2010, aprobada en reunión ordinaria del Consejo el 29 de junio de 2009.
NORMAS BÁSICAS PARA EL DESARROLLO DE LA CAMPAÑA 2009/2010 El Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura” aprobado por Decreto 34/1990, de 15 de mayo, de la
Consejería de Agricultura, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura ratificado por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 2 de julio de 1990, en su
artículo 7.º.2, autoriza al Consejo Regulador para dictar normas sobre prácticas de explotación de ganado inscritos con el fin de mantener o mejorar la calidad del cerdo o de los
jamones y paletas producidos. La elaboración anual de unas normas de explotación que satisfagan tanto la misión de control encomendada al Consejo Regulador, como la adecuada
información a los ganaderos e industriales integrados en la Denominación de Origen para el correcto desarrollo de su labor, se considera imprescindible para la buena práctica de la
producción y elaboración de los jamones y paletas que salgan al mercado bajo el amparo de la Denominación de Origen “Dehesa de Extremadura”. Por otro lado, la última publicación
del Real Decreto 1469/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueba la Norma de Calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico, implica, una vez transcurridos
los periodos transitorios recogidos en la misma, la regulación de determinados aspectos referidos tanto a la producción de cerdos ibéricos como a la de elaboración de jamones y paletas,
que han de ser recogidos en las presentes Normas Básicas de Campaña, hasta tanto se lleve a cabo la adaptación del Reglamento de la Denominación de Origen “Dehesa de
Extremadura” a las previsiones recogidas en la referida Norma de Calidad. En su virtud, el Consejo Regulador de la Denominación de Origen
“Dehesa de Extremadura”, en reunión ordinaria del Consejo el 29 de junio de 2009, ha acordado dictar las siguientes normas básicas para desarrollo de la Campaña 2009/2010 CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES DE CONTROL DE LOS CERDOS Artículo 1. Para que se controle una partida de animales cuyas extremidades
puedan optar a ser calificadas como de Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura”, la explotación deberá estar inscrita en el Registro de Explotaciones de la
Denominación de Origen. Artículo 2. 1. Será requisito imprescindible para proceder a la inscripción de una explotación en el Registro de Explotaciones de la Denominación de Origen Dehesa de
Extremadura que por parte del ganadero o titular de la explotación se acredite ante el Consejo Regulador la siguiente documentación: a) Inscripción en el Registro de Explotaciones Porcinas de la
Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura. b) Fotocopia de la declaración censal porcina actualizada, a
fecha de 1 de junio del presente año, tal y como establece el Decreto 177/2006, de 17 de octubre, sobre sustitución de la cartilla ganadera. c) Plano catastral de la explotación y croquis de situación de
la misma. d) Solicitud de inscripción de la explotación, facilitada por el Consejo. 2. En las explotaciones inscritas como cebaderos, será necesario
que previo al control de los cerdos se acredite ante el Consejo Regulador la guía de Origen y Sanidad de entrada de dichos animales y en las de producción, la actualización de las declaraciones
censales correspondientes. CAPÍTULO II. CERDOS QUE APROVECHAN LA MONTANERA Sección Primera. Control en la premontanera. Artículo 3. 1. El ganadero o titular de la explotación solicitará por
escrito al Consejo Regulador la inscripción de los animales cuyas extremidades podrán optar a ser calificadas como Denominación de Origen Dehesa de Extremadura en la modalidad de
bellota o terminado en montanera. 2. El Consejo Regulador determinará la fecha límite para poder solicitar dicha inscripción, y la publicará para general conocimiento mediante Anuncio en el
Diario Oficial de Extremadura. 3. El ganadero aportará la documentación que establece el Real Decreto 1469/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueba la Norma de Calidad, para la
carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico, donde se garantice el factor racial y la edad de los animales. 4. Los veedores del Consejo Regulador verificarán en la
explotación los aspectos genéticos e identificativos de los animales, levantando el correspondiente acta de identificación de cerdos montanera, modelo AIm. 5. En el acta modelo AIm se hará constar la edad, peso, manejo
de los animales, numeración de los crotales colocados, así como tipo y cantidad de alimento que reciben en dicha premontanera. Artículo 4.
Por los servicios técnicos del Consejo Regulador se podrá tomar una muestra de los piensos con los que son alimentados los animales en dicha premontanera
para su análisis. Artículo 5. El Consejo Regulador no autorizará la entrada en montanera de ningún animal que antes no haya sido identificado y se haya levantado la correspondiente
acta de identificación. Artículo 6. 1. Si el ganadero desea identificar más animales para su traslado a otra explotación se deberá acreditar documentalmente ante el Consejo Regulador estos
últimos términos. 2. El rechazo, por parte de los técnicos, para identificar una partida se hará constar en un acta Eo, así como el motivo. 3. En caso de discrepancia, el ganadero podrá presentar las
alegaciones que estime oportunas ante el Consejo Regulador en un plazo de 10 días hábiles, que resolverá razonadamente en el plazo de los 10 días siguientes. 4. En ningún caso la identificación de los animales podrá dar
lugar a clasificación o calificación de los animales de clase alguna. 5. La identificación de los cerdos se establecerá mediante un
crotal metálico numerado de color dorado, suministrado por el Consejo Regulador, que se colocará necesariamente en la oreja de los animales. Sección Segunda. Control en montanera. Artículo 7.
Es obligación del ganadero notificar por escrito, por cualquier medio incluso por telefax y con una antelación mínima de 7 días hábiles al Consejo Regulador, la
fecha prevista de entrada de los animales en montanera. Artículo 8. 1. Para que los animales que entren en montanera sean amparados
por esta Denominación de Origen, debe contarse con la presencia de un veedor del Consejo Regulador, quien extenderá acta de entrada en montanera, modelo E5m, en la que se
hará constar el día de entrada, identificación, número y peso medio de los cerdos. 2. En aplicación de lo establecido en el artículo 5 del Anexo al
Real Decreto 1469/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueba la Norma de Calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico (BOE núm. 264, de 3/11/2007), dictado
con carácter de normativa básica, el peso medio de entrada en montanera de cada partida de cerdos que optan a suministrar canales para la elaboración de jamones y/o
paletas amparadas por la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura” queda comprendido entre 92 kg (8 arrobas) y 115 kg (10 arrobas). 3. La falta de notificación y/o entrada en montanera de
animales, sin control del Consejo Regulador, conllevará la desclasificación de la correspondiente partida en su totalidad. Artículo 9.
En el caso de que en una misma finca existan varias partidas diferenciadas por raza, edad, peso o fecha de entrada en montanera, se levantará un acta E5m
diferente para cada una de ellas. En este último caso, los Servicios Técnicos podrán adoptar aquellas medidas que permitan conocer cuales son los cerdos que aprovechan la montanera y
garantizar su alimentación. Artículo 10. La edad mínima de entrada en montanera de los cerdos que opten a que sus extremidades puedan ser calificadas como de bellota, será de 12 meses y la de
los cerdos que opten a que sus extremidades puedan ser calificadas como recebo 10 meses, teniendo en cuenta en ambos casos, que deberán de sacrificarse con un mínimo de 14
meses. Artículo 11. 1. En el supuesto de que los veedores del Consejo Regulador estimasen que una partida no es apta para su entrada en montanera, extenderán un acta E0
especificando el motivo de dicho rechazo. 2. En caso de discrepancia el titular de la explotación podrá presentar las alegaciones que estime oportunas ante el Consejo Regulador en un plazo de 10
días hábiles, que resolverá razonadamente en el plazo de los 10 días siguientes. Artículo 12. A título meramente enunciativo y nunca exhaustivo, será causa
para la declaración de una partida no apta para su entrada en montanera: a) La ausencia de garantía de la vigilancia de la alimentación
de los animales. b) La introducción de partidas en campos que no estén cercados y en los que no haya separación e independencia de otras partidas. c) La mezcla de animales controlados por el Consejo Regulador
con otros no controlados. d) La mezcla de animales que aunque controlados por el Consejo Regulador tengan distinto régimen alimenticio. e) El mantener los cerdos —incluso por la noche— en un local o
nave, sin permitir su salida al exterior de la cerca donde se encuentre dicho habitáculo. Artículo 13. Lo previsto en el artículo anterior será de aplicación a todo el
periodo de montanera. Artículo 14. 1. El periodo mínimo de estancia de animales identificados en montanera será de 60 días naturales, contados desde el levantamiento del correspondiente
acta modelo E5m (Acta de entrada en montanera) hasta la fecha de salida de los animales de la finca con destino a sacrificio. Durante estos 60 días no se podrá suministrar
fruto adicional (bellota) procedente de lugares distintos a la propia finca. 2. Durante todo el periodo de montanera, se realizarán por los
veedores o técnicos del Consejo Regulador visitas periódicas con la frecuencia que se estime oportuno, con la finalidad de comprobar la evolución de los animales y de la otoñada,
extendiéndose de cada visita un acta modelo E0, dejando constancia de la misma al ganadero o responsable, siempre y cuando se encuentren en la explotación en el momento
de la visita. Artículo 15. Cuando en una explotación se determine que algunos de los animales que podían optar a bellota solamente pueden optar a recebo o cebo de campo y en
dicha explotación quedan animales que si pueden optar a bellota, se tomarán por parte de los Servicios Técnicos aquellas medidas que permitan diferenciar unos de otros. Artículo 16.
La administración ocasional de fruto, exclusivamente bellota, procedente de lugares distintos a la propia montanera, que nunca será superior a 15 días
naturales, solamente se podrá realizar con conocimiento previo, mediante notificación escrita y en todo caso con la aprobación del Sr. Director Técnico del Consejo Regulador quien supervisará
dicho proceso dando cuenta al Consejo Regulador en la primera sesión que se celebre. Artículo 17. Una vez iniciado el seguimiento de los cerdos en una
explotación, si su titular decidiese el traslado de los cerdos a otra explotación para aprovechar la montanera, requerirá la aprobación del Consejo Regulador que efectuará el control en la nueva
explotación, siempre y cuando dicho titular tuviera autorización sanitaria. Artículo 18. La reposición de pesos para los cerdos de la categoría de
recebo, deberá realizarse, en primer lugar, mediante la ingestión de bellotas y hierbas, siguiéndose posteriormente con la administración de piensos. En ningún caso se tolerará la combinación simultánea o
alteración del orden de los dos tipos de alimentación. Durante la fase de alimentación con piensos, los animales deberán estar en todo momento en condiciones de extensividad, no siendo la
densidad de cerdos por hectárea superior a la establecida para cerdos de cebo de campo (Capítulo III) CAPÍTULO III. CERDOS DESTINADOS A “CEBO DE CAMPO” Artículo 19.
1. El ganadero o titular de la explotación solicitará por escrito al Consejo Regulador la inscripción de los animales cuyas extremidades podrán optar a
ser calificadas como Denominación de Origen Protegida Dehesa de Extremadura en la modalidad de cebo de campo. 2. Los veedores o técnicos del Consejo Regulador comprobarán en
la explotación el factor racial, la edad y la trazabilidad de los animales, a través del control documental de los registros, del autocontrol realizado por el ganadero y del resto
de la documentación emitida, en su actividad de control, por la entidad de inspección que preste sus servicios al ganadero: Las referidas entidades deberán encontrarse con
inscripción en vigor en el Registro de Entidades privadas de Inspección y/o Certificación de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Los veedores verificarán en la explotación los
aspectos genéticos e identificativos, extendiendo el acta de identificación de cerdos “Cebo de Campo” modelo AIc, en el que se harán constar los extremos anteriormente referidos. 3. Los animales se identificarán por parte de los servicios
técnicos del Consejo Regulador, en todo caso, antes de los tres meses de la fecha prevista para su sacrificio, indicando en el Acta modelo Aic la numeración de los crotales colocados y el
tipo y cantidad de alimento que reciban. Artículo 20. Los servicios técnicos del Consejo Regulador podrán tomar muestras de los piensos con los que son alimentados los animales para su análisis. Artículo 21.
El Consejo Regulador no autorizará la entrada en extensificación de ningún animal que antes no haya sido identificado y se haya levantado la correspondiente
acta de identificación. Artículo 22. 1. No se identificarán más animales en las explotaciones que aquellos que a juicio de los veedores se considere que pueden engordar cumpliendo las
condiciones de extensificación. 2. Si el ganadero desea identificar más animales para su traslado a otra explotación, se deberá acreditar documentalmente ante el Consejo Regulador estos
últimos términos. Independientemente de lo anterior, cada lote que se distribuya a otra explotación deberá llevar una numeración específica, diferente a la que queda en la
explotación. 3. El rechazo, por parte de los técnicos, para identificar una partida se hará constar en un acta E0 así como el motivo. 4. En caso de discrepancia el ganadero podrá presentar las
alegaciones que estime oportunas ante el Consejo Regulador en un plazo de 10 días hábiles, que resolverá razonadamente en el plazo de los 10 días siguientes. 5. En ningún caso la identificación de los animales podrá dar
lugar a clasificación o calificación de los animales de clase alguna. 6. La identificación de los cerdos se establecerá mediante la
aplicación de un crotal numerado, específico para tales efectos, suministrado por el Consejo Regulador, que se colocará necesariamente en la oreja de los animales. Artículo 23.
1. Es obligación del ganadero notificar por escrito, por cualquier medio incluso por telefax y con una antelación mínima de 7 días hábiles al Consejo
Regulador, la fecha prevista de entrada de los animales en extensificación. 2. La entrada en extensificación deberá producirse en todo caso
antes de los tres meses de la fecha prevista para el sacrificio de los animales. Artículo 24. 1. No podrá entrar en extensificación ningún animal sin la
presencia de un veedor del Consejo Regulador, quien extenderá el acta de entrada modelo E5c, en la que se hará constar el día de entrada, el número e identificación de los cerdos. 2. La falta de notificación y/o entrada en extensificación de
animales sin control del Consejo Regulador, conllevará la desclasificación de la correspondiente partida en su totalidad. Artículo 25.
En el caso de que en una misma finca existan varias partidas que entren en diferentes fechas en régimen de control de cebo de campo, se levantará un acta E5c
diferente para cada una de ellas. En este último caso, los Servicios Técnicos podrán adoptar aquellas medidas que permitan conocer cuales son los cerdos que están siendo
inspeccionados en cada momento y el lote al que pertenecen. Artículo 26. Durante todo el periodo de extensificación, se realizarán por
los veedores o técnicos del Consejo Regulador visitas periódicas con la frecuencia que se estime oportuno, con la finalidad de comprobar la carga ganadera, alimentación y otros aspectos
técnicos de los animales, extendiéndose de cada visita un acta modelo E0, dejando constancia de la misma al ganadero o responsable, siempre y cuando se encuentren en la explotación
en el momento de la visita. Artículo 27. En explotaciones donde entren en extensividad más de una partida diferenciadas por raza, edad, peso o fecha de entrada, cada una de ellas se considerarán
como un único lote, al objeto de poder garantizar la trazabilidad de los productos. Artículo 28. 1. Para el cumplimiento de la debida extensividad no se
admitirán más de diez cerdos por cada hectárea. 2. La distancia entre los comederos y bebederos instalados será, como mínimo, de cien metros medidos en línea recta. Artículo 29.
El sacrificio de los animales que optan a la calificación de cebo no se llevará a cabo hasta que hayan cumplido los doce meses de vida. CAPÍTULO IV. CLASIFICACIÓN DE LOS CERDOS Artículo 30.
1. La clasificación de los animales la realizarán los Servicios Técnicos del Consejo Regulador de acuerdo con el contenido de las actas de control y los
informes que puedan ser emitidos por los veedores. 2. Para animales que aprovechan la montanera, tanto de bellota como de recebo, será elemento a tener en cuenta para su clasificación, los pesos de
entrada de los animales en montanera y al momento de su sacrificio para valorar las reposiciones. 3. La clasificación obtenida en ese momento será la máxima a la
que podrán optar los jamones y paletas. Artículo 31. 1. De acuerdo con lo prevenido en los arts. 7.1 y 36.1 del Reglamento de la Denominación de Origen Protegida Dehesa de Extremadura, aquellas partidas en
las que se determine, mediante los controles efectuados por los técnicos en la explotación, que los animales no pueden optar a la clasificación de bellota, recebo o cebo,
respectivamente, se incoará el correspondiente expediente de pérdida de la clasificación de animales aptos para obtener el amparo de la Denominación de Origen. 2. El expediente se iniciará por acuerdo del Consejo Regulador
de la Denominación de Origen, y se seguirá por el procedimiento establecido en el Decreto 9/1994, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre
procedimientos sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura, aplicable a este Consejo Regulador en virtud de lo dispuesto en el art. 1.2 del referido
Reglamento, y Decreto 18/2003, por el que se determinan los órganos competentes para el ejercicio de las funciones inspectoras y sancionadoras en materia de calidad
agroalimentaria y comercialización de productos pesqueros. CAPÍTULO V. VENTA DE LOS CERDOS Artículo 32. En las actas de identificación quedará reflejado el deseo del
ganadero, de que sus animales aparezcan o no en los listados que periódicamente distribuye la Denominación de Origen sobre cerdos amparados por la misma, a todos los industriales
inscritos. Artículo 33. Los animales inscritos en la Denominación de Origen podrán enajenarse libremente y por cualquier título, a personas o industrias ajenas a la
Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura”, suponiendo tal práctica la pérdida automática del amparo de la misma. Artículo 34.
1. El acuerdo de compraventa entre el ganadero e industrial acogidos a la Denominación de Origen, será libremente decidido por ambos, al igual que el
precio de venta de los animales, siendo aconsejable la utilización del modelo de contrato tipo visado por el Consejo Regulador. 2. En el contrato tipo se reflejarán tanto las condiciones del
acuerdo comercial alcanzado como el compromiso de las partes a respetar la clasificación otorgada por el Consejo Regulador. CAPÍTULO VI. SACRIFICIO DE LOS CERDOS Artículo 35.
Constituye obligación del ganadero o titular de la explotación comunicar por escrito al veedor controlador de la respectiva explotación, las fechas previstas
para el pesado de los cerdos con una antelación mínima de siete días hábiles. Artículo 36. 1. Es obligación del ganadero o titular de la explotación
notificar por escrito al Consejo Regulador, con una antelación mínima de 72 horas, la identificación del matadero donde se sacrificarán los animales, así como la industria destinataria de
las piezas. 2. Tanto el matadero como la industria de destino deberán estar inscritas en los correspondientes registros del Consejo Regulador (Registro de Mataderos, Registro
de Secaderos y Registro de Bodegas). Artículo 37. El industrial destinatario de las piezas, notificará por escrito al Consejo Regulador, con una antelación mínima de 48 horas la fecha, hora y lugar de
sacrificio de los animales, incluyendo los datos del ganadero y su explotación. Artículo 38. El sacrificio de cerdos sin la presencia y verificación de los
veedores del Consejo Regulador supondrá la pérdida del amparo de la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura” de los jamones y paletas obtenidos de los referidos animales. Artículo 39.
1. El Consejo Regulador determinará las últimas fechas para el sacrificio de animales procedentes de montanera cuyas extremidades puedan ser amparadas por la
Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura”, y que opten a la calificación final de bellota y recebo. Igualmente, publicará estas fechas para general
conocimiento mediante Anuncio en el Diario Oficial de Extremadura. 2. El Consejo Regulador podrá autorizar sacrificios en fechas
posteriores a las aprobadas en casos excepcionales, en los que se hayan puesto de manifiesto circunstancias objetivas que impidan el sacrificio de estos animales con anterioridad a
las fechas aprobadas, las cuales serán libremente apreciadas por el Consejo Regulador. Artículo 40. Realizado el sacrificio, se procederá al precintado de las
piezas, exclusivamente jamones y paletas, una vez comprobada la identidad del animal de procedencia mediante el examen del correspondiente crotal auricular numerado. Artículo 41.
La canal, incluida la cabeza y sin pella, deberá tener un peso mayor de 110 kg. Se realizará previamente la verificación de la báscula que realice el pesaje
de las mencionadas canales. En cualquier caso, el lote sacrificado en el matadero ha de tener la reposición mínima exigida por el Consejo, y el peso medio de la canal ha de ser igual o
superior a 117 kg. Artículo 42. 1. Las actuaciones de precintado de piezas se llevarán a cabo tantas veces como lotes resulten del sacrificio de los cerdos. 2. Los veedores dispondrán de un listado de todas las
explotaciones marcadas donde se indicará número de lote, identidad del propietario, explotación, término municipal, número de cerdos marcados, peso de entrada en montanera en su caso,
clasificación provisional a la que optan los animales y cualquier otra información de la cual se disponga. Artículo 43.
1. Los datos referentes a la explotación, propietario de los cerdos, número de lote, peso de los cerdos en el sacrificio así como de las piezas: Cantidad de
jamones y paletas, numeración de precintos, industria destino de las piezas y todas aquellas incidencias que se presenten, se harán constar en el Acta de Sacrificio modelo I5,
que extenderá el Veedor del Consejo Regulador. 2. A la extensión del Acta de Sacrificio modelo I5, deberá comparecer la persona responsable de la industria de destino, constituyendo obligación de los
titulares de la referida industria, comunicar por escrito al Consejo Regulador, y con anterioridad a la fecha del sacrificio, la identificación de dichas personas. Artículo 44.
En el acta I5 se incluirá la expresión de que los cerdos optan a la clasificación de bellota, recebo o cebo de campo, en cada caso. Artículo 45.
1. La identificación de las piezas, exclusivamente jamones y paletas, se hará mediante la colocación en cada una de ellas, de precintos de plástico
indeleble, con el siguiente código de colores distinto para cada una de las clasificaciones: — Rojo: Bellota. — Verde: Recebo. — Amarillo: Cebo de campo. 2. El precinto de las piezas será numerado e identificado con la
leyenda “Denominación de Origen Dehesa de Extremadura”. Artículo 46. La industria donde se sacrifiquen los cerdos facilitará a los
veedores del Consejo Regulador copias de las guías de Origen y Sanidad que ampara a los cerdos sacrificados, así como los pesos de las canales, contando para esto último con báscula de
pesaje. Artículo 47. Con el fin de mantener actualizada la base de datos que la Denominación de Origen “Dehesa de Extremadura”, viene realizando respecto a los niveles de
ácidos grasos sintetizados por los animales en montanera a lo largo de diferentes campañas, en base a su detección en la grasa subcutánea, el Consejo Regulador autoriza a los veedores
para realizar tomas de muestras de grasa de las canales, con carácter aleio, a la altura e la sínfisis isquiopubiana, para su posterior análisis de determinación de ácidos grasos.
CAPÍTULO VII. ELABORACIÓN DE JAMONES Y PALETAS Artículo 48. De acuerdo con lo previsto en el art. 18.1.a) del Reglamento de
la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura”, no se permitirá otro perfilado que el llamado corte serrano en “V” conservando siempre cada pieza la pezuña para
facilitar su identificación. Artículo 49. Los veedores del Consejo Regulador vigilarán el estricto cumplimiento de las fases de salazón, lavado, asentado y secado-maduración, así como los tiempos
mínimos de permanencia en bodega contemplados en el art. 15 del Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura”. Artículo 50.
Es obligación de cada industria ajustar los precintos a los jamones y paletas a medida que van madurando en sus instalaciones. Artículo 51.
Las visitas de los veedores para comprobar el estado y situación de las piezas amparadas, se reflejarán mediante la extensión del acta de control en
industria, modelo I0, que verifique dicho control, que incluirá la descripción técnica de los procesos a que se están sometiendo las piezas. Artículo 52.
El movimiento de piezas entre las diferentes industrias deberá ser comunicado al Consejo Regulador para la comprobación de la correspondiente
documentación, constituyendo el movimiento no comunicado la comisión de falta tipificada en el Capítulo X del Reglamento de la Denominación de Origen. Artículo 53.
Durante todo el proceso de elaboración, la situación de las piezas será siempre la de “optar a la clasificación de...”. CAPÍTULO VIII. SALIDA DE JAMONES Y PALETAS AL MERCADO Artículo 54.
El titular de la industria, una vez transcurrido el tiempo mínimo de maduración y seleccionadas y apartadas las piezas, solicitará por escrito al Consejo
Regulador el etiquetado de las mismas. Artículo 55. 1. Antes de salir cada pieza al mercado se procederá por los veedores del Consejo Regulador a la verificación de la calidad de las mismas, rechazando
aquéllas que no cumplan el nivel mínimo para las distintas calidades y procediendo al etiquetado de las consideradas aptas tras la cala del producto. 2. Cada pieza apta se marcará mediante la fijación de una
contraetiqueta con el marchamo especial de la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura”. Artículo 56.
Los servicios técnicos verificarán la exactitud entre las piezas precintadas en cada industria con los números de precintos, debiendo coincidir con los datos
obrantes en poder del Consejo Regulador. Posteriormente se extenderá el acta de etiquetado, modelo I9, donde se hará constar: El número de piezas aptas, numeración y calidades de las mismas,
piezas rechazadas y motivo de la descalificación. Artículo 57. 1. Contra el acto de rechazo de piezas, el industrial interesado
podrá presentar ante el Consejo Regulador las alegaciones que estime oportunas en el plazo de diez días hábiles. 2. Instruido el correspondiente expediente, el Consejo Regulador
dictará acuerdo procediendo a la calificación definitiva. 3. Durante la sustanciación del expediente se colocarán precintos especiales a las piezas rechazadas. CAPÍTULO IX. EXACCIONES Artículo 58.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 48.2 del Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura”, y disposición
adicional tercera.5 de la Ley 12/2002, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2003, el Consejo Regulador de la Denominación
de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura” practicará a los ganaderos y/o titulares de las explotaciones inscritas las oportunas liquidaciones por cada animal identificado por los
Servicios Técnicos del mismo, en la cantidad que aquél acuerde. Artículo 59. De acuerdo con lo establecido en el artículo 48.3 del Reglamento
de la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura”, y disposición adicional tercera.5 de la Ley 12/2002, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la
Comunidad Autónoma de Extremadura para 2003, el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura” practicará a los industriales inscritos
las oportunas liquidaciones por cada pieza precintada procedente de los animales sacrificados. Disposición final primera. Interpretación de las normas.
El Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura”, de acuerdo con lo prevenido en el art. 39 de su Reglamento,
ostenta la prerrogativa de interpretar las presentes normas y demás de aplicación, resolver motivadamente las dudas que ofrezca su cumplimiento y acordar cuantas actuaciones estime
pertinentes para asegurar el prestigio de la Denominación de Origen en el mercado y la calidad de los productos por ella amparados. Disposición final segunda. Obligatoriedad de las normas.
Conforme determina el art. 26.5 del Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura”, las presentes normas son de obligado
cumplimiento para todas las personas físicas y jurídicas inscritas en los Registros del Consejo Regulador. Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Las presentes normas serán de aplicación a la campaña 2009/2010, y mantendrán su vigencia en las posteriores salvo que se acuerde su derogación o
modificación. Disposición derogatoria única. A la entrada en vigor de las presentes normas, que se producirá el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, quedarán sin efecto las
acordadas para la campaña 2008/2009 y otras anteriores si existieran. Mérida, a 15 de julio de 2009. El Presidente del Consejo
Regulador de la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura”, HERACLIO NARVÁEZ SANTOS.
Resolución de 21 de enero de 2010, de la Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios, por la que se publica la decisión favorable
parcial a la modificación del Pliego de Condiciones de la Denominación de Origen Protegida «Jamón de Huelva», de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto
1069/2007, de 27 de julio. Vista la solicitud del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Jamón de Huelva» para la aprobación de la modificación del
pliego de condiciones de dicha Denominación de Origen Protegida, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1069/2007, de 27 de julio, por el que se
regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro comunitario de las denominaciones de origen protegidas y de las
indicaciones geográficas protegidas y la oposición a ellas, y teniendo en cuenta los siguientes Hechos Primero.–Con fecha 10 de septiembre de 2008, y n.º registro
200800033667 tuvo entrada en el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino dicha solicitud, formulada mediante escrito de 5 de septiembre de 2009,
acompañado de documentación complementaria. Segundo.–Con fecha 7 de mayo de 2009 se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» la Resolución de 27 de abril de 2009 de la
Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios por la que se da publicidad a la solicitud de modificación del pliego de condiciones de la
denominación de origen protegida «Jamón de Huelva», prevista en el anexo VI del Reglamento (CE) 1898/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, que
establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las
denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, para que en el plazo de dos meses a partir de la fecha de dicha publicación, cualquier
persona física o jurídica cuyos legítimos derechos o intereses considerase afectados y que estuviese establecida o residiera legalmente en España, pudiera
presentar declaración de oposición dirigida a la Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios, Subdirección General de Calidad Diferenciada y
Agricultura Ecológica del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino. Asimismo, se remitieron sendos oficios de fecha 2 de noviembre de 2010 a las
comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura, a efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 1069/2007, de 27 de julio.
Tercero. a) La mercantil Sánchez Romero Carvajal Jabugo, S.A. solicitó y tuvo acceso tanto al expediente de solicitud de modificación del pliego de condiciones de la DOP «Jamón de Huelva», como al de solicitud de registro de
dicha DOP, y presentó, por su parte, una declaración de oposición, acompañada de documentación complementaria, el día 7 de julio de 2009, con n.º de registro de
entrada en este Ministerio 200900025077, circunscrita al cambio de nombre de la DOP «Jamón de Huelva» por «Jabugo». b) Dicha oponente fundamenta su oposición, en primer lugar,
en la falta de justificación del cambio de nombre «Jamón de Huelva» por «Jabugo» en relación con la causa prevista en el artículo 7 letra a) del Real Decreto
1069/2007, de 27 de julio. La citada mercantil alega que no se ha justificado adecuadamente en la solicitud el cambio de nombre, ya que el Consejo Regulador
no ha demostrado que los consumidores utilicen en el mercado el nombre «Jabugo» para referirse a los jamones elaborados en los treinta municipios que, aparte de Jabugo, constituyen la zona de elaboración
de la Denominación de Origen «Jamón de Huelva». c) En segundo lugar, alega el riesgo de error al consumidor por la existencia de marcas relacionadas con el nombre «Jabugo», en relación con
el artículo 7 letra b) del Real Decreto 1069/2007, de 27 de julio y se alega que el nombre propuesto es contrario al artículo 3 apartado 3 del Reglamento
510/2006. d) En tercer lugar, la mercantil se opone por aplicación del artículo 7 letra b), porque el nombre propuesto es contrario al artículo 3
apartado 4 del Reglamento 510/2006, y especifica el perjuicio que para la misma representaría la modificación propuesta en lo atinente a las marcas M 834190, M
834191, M 834192, M 1325410, M 1325411, M 1607205, M 1607206, así como en lo que se refiere a las marcas M 1325409, M 2020077, M 2605111, M 2667770, M 2691315 y
las marcas comunitarias 001412006, 001412048, 001412147, 001412212, 003749058. e) En cuarto lugar, se opone sobre la base de la existencia
de marcas registradas por terceros, y de razones sociales, con la palabra «Jabugo». f) Por último, alega la nulidad de determinados acuerdos del
Ayuntamiento de Jabugo, y la actuación contra sus propios actos del Consejo regulador de la DOP «Jamón de Huelva». Cuarto. a) La mercantil Consorcio de Jabugo S.A. presentó su
declaración de oposición, acompañada de documentación complementaria, el día 7 de julio de 2009 con n.º de registro de entrada en este Ministerio 200900025186,
limitada al cambio de nombre de la DOP. b) Dicha oponente alega, en primer lugar, y en relación con la causa prevista en el artículo 7 letra a) del Real Decreto 1069/2007, de 27 de
julio, que el cambio de nombre no está justificado y se incumplen las condiciones establecidas en el Reglamento 510/2006. c) Alega, a continuación, el incumplimiento de lo exigido en
el artículo 7 b) del Real Decreto 1069/2007, de 27 de julio, por el error al consumidor que produciría el cambio propuesto de denominación, y en la letra c)
del mismo artículo, aportando información sobre las marcas registradas con el nombre «Jabugo» cuyo titular es la propia Consorcio de Jabugo S.A. d) Se opone también sobre la base de cuestionar la
legitimación del Alcalde de Jabugo para la interpretación de la normativa o la representación de los intereses de la localidad en este procedimiento. e) Finalmente, expone el incumplimiento del artículo 4 del
Reglamento (CE) No 510/2006, por falta de vínculo entre la calidad y características del producto, y la reputación que debe acompañarle, atribuyendo
a empresas del grupo el prestigio del nombre Jabugo, en el ámbito alimentario. Quinto.–Con fecha 6 de julio de 2009, y n.º de registro de
entrada en este Ministerio 2009900024644 se recibió declaración de oposición, acompañada de documentación complementaria, remitida por don Antonio Moreno
Úbeda en calidad de Vicepresidente de la Asociación Auténtico Jabugo. De la documentación aportada en el expediente resulta que, a la fecha de finalización del periodo de oposición, y del plazo de diez días que
se le dio para acreditar la representación, el Vicepresidente de la referida Asociación no tenía la representación necesaria por lo que, mediante Resolución
de 30 de diciembre de 2009 de la Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios, notificada mediante burofax remitido ese mismo día, se desestimó
el escrito de oposición presentado por dicha Asociación. Sexto.–Con fecha 19 de noviembre de 2009, la Comunidad Autónoma de Andalucía, informó favorablemente a la modificación propuesta,
mientras que no se ha recibido informe de la de Extremadura. Séptimo.–Con fecha 15 de diciembre de 2009, y Nº de registro de entrada en este Ministerio 200900046550, el Consejo Regulador de la DOP
«Jamón de Huelva» remitió informe en apoyo de la modificación propuesta, incluido el nombre de la DOP, invocando, en síntesis, la notoriedad, nacional e
internacional, de la denominación «Jabugo» para identificar al producto que actualmente se comercializa bajo la DOP «Jamón de Huelva». Para refuerzo de
estos argumentos adjunta algunas referencias a páginas web, correos electrónicos recibidos en el Consejo Regulador y tres estudios de mercado, o referencias a
los mismos. Octavo.–Con fecha 18 de diciembre de 2009, se envió burofax a la mercantil Sánchez Romero Carvajal Jabugo, S.A. y a la mercantil Consorcio de
Jabugo S.A, para que, a la vista de la nueva documentación obrante en el expediente, puedan aportar los documentos y elementos de juicio que estimen
pertinentes, suspendiéndose el plazo de resolución durante quince días. Noveno.–Con fecha 29 de diciembre de 2009 y 30 de diciembre
de 2009, respectivamente, las mercantiles Sánchez Romero Carvajal Jabugo, S.A. y Consorcio de Jabugo S.A., consultaron la documentación.
Décimo.–Con fecha 8 de enero de 2010 y número de registro de entrada 20100010001727 se recibió documentación presentada por la mercantil Sánchez Romero Carvajal Jabugo, S.A. En ella, se alega: a) En primer lugar, indefensión por quebranto del principio
de igualdad de trato de las partes por no habérseles ofrecido la oportunidad de intervenir en el procedimiento, concretamente aportando otros documentos, como
al solicitante. b) En segundo lugar, se analizan los documentos aportados por el Consejo Regulador, páginas web, correos electrónicos y estudios de mercado,
en relación con la sinonimia entre «Jamón de Huelva» y «Jamón de Jabugo», la popularidad del nombre «Jabugo» en el mercado cuestionando su validez, y la
desprotección de dicho término alegando la existencia de marcas que contienen el nombre «Jabugo». c) En tercer lugar alega actos propios sobrevenidos,
refiriéndose a observaciones presentadas por el Consejo Regulador ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior. d) Finalmente se alegan actuaciones del Consejo Regulador
para inducir a confusión entre «Jamón de Huelva» y «Jabugo» en referencia a una reciente campaña publicitaria acometida por el Consejo Regulador de la
Denominación de Origen Protegida «Jamón de Huelva» en la que utilizaba el nombre «Jabugo». Undécimo.–Con fecha 12 de enero de 2010 y número de registro
de entrada 20 100010002590 se recibió documentación presentada por la mercantil Consorcio de Jabugo S.A., En ella se alega: a) En primer lugar, desigualdad de trato entre las partes,
por lo que entienden una diferencia en el trato otorgado al Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Jamón de Huelva y las empresas que han
presentado oposición. b) En segundo lugar, en relación al posicionamiento sinonímico entre la DOP Jamón de Huelva y la popularidad del nombre «Jabugo» en
el mercado, cuestiona la validez de la información aportada por el solicitante, páginas web, correos electrónicos y estudios de mercado, aportando nuevas
referencias contrarias; dos páginas web y definición del diccionario de la lengua española. Por otro lado, muestra su desacuerdo con la desprotección del
nombre «Jabugo», alegada por el solicitante haciendo notar la existencia de marcas que contienen «Jabugo» tanto reconocidas, como en fase de trámite.
Fundamentos de Derecho I. La Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios es competente para la resolución de la solicitud, de conformidad con lo previsto
en el artículo 9.2 del Real Decreto 1069/2007, de 27 de julio, en relación con el artículo 10.1.f del Real Decreto 1130/2008, de 4 de julio, por el que se
desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino. Artículo 1. Ámbito de aplicación. 1. Para la protección de los signos distintivos se
concederán, de acuerdo con la presente Ley, los siguientes derechos de propiedad industrial: 1. Las marcas. 2. Los nombres comerciales.» Por lo que, tratándose de una denominación de origen, no
parece que exista amparo de las pretensiones de los opositores en este marco jurídico. A mayor abundamiento, en el artículo 8.1 de la misma Ley se contempla
la posibilidad de similitudes para la aplicación del régimen protector precisamente para las nuevas solicitudes de registro de marcas o nombres
comerciales, no de denominaciones de origen: Artículo 8. Marcas y nombres comerciales notorios y renombrados registrados. 1. No podrá registrarse como marca un signo que sea idéntico
o semejante a una marca o nombre comercial anteriores aunque se solicite su registro para productos o servicios que no sean similares a los protegidos por
dichos signos anteriores cuando, por ser éstos notorios o renombrados en España, el uso de esa marca pueda indicar una conexión entre los productos o servicios
amparados por la misma y el titular de aquellos signos o, en general, cuando ese uso, realizado sin justa causa, pueda implicar un aprovechamiento indebido o un
menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dichos signos anteriores.» Por ello, y atendiendo al tenor del artículo 7 c) del Real
Decreto 1069/2007, de 27 de julio, se hace necesario acreditar un «peligro para la existencia de… una marca registrada». Nada parece indicar que exista el
referido peligro, pues la DOP no impedirá continuar con la comercialización de los productos, en todo caso designados de manera distinta y suficientemente
diferenciada, sin perjuicio de que, además, puedan ir acompañados, en su caso, de la DOP, siendo la calidad que a los mismos acompañe el determinante último de
su éxito o fracaso comercial. VI. En cuanto a la alegación mencionada en el hecho tercero e), debe hacerse remisión a lo ya apuntado sobre la tutela de la propiedad
industrial, además de la ausencia de representación acreditada en este expediente de la mercantil, respecto a los terceros por cuyos intereses parece
abogar. En cualquier caso, la misma justificación que hace decaer dicha alegación corresponde a la análoga formulada en pro de sus mismos intereses, así
como de los del consumidor. VII. Respecto a la oposición citada en el hecho tercero f), acerca de la legitimación del Alcalde para ofrecer una interpretación de la
normativa, o expresar el interés de la propia localidad en el expediente que se tramita, baste recordar que dicho regidor ostenta, además, la presidencia de una
de las asociaciones interesadas, que no ha manifestado su oposición formal a la propuesta. Y en cuanto a las acciones que ha ejercido, o en las que ha estado
interesado el Consejo Regulador de la DOP «Jamón de Huelva», debe recordarse que no implican necesariamente ausencia de legitimidad o fundamento a la propuesta
de modificación en trámite, pues el ejercicio de los derechos constitucionales, entre ellos el de tutela judicial efectiva, no constituyen lesión ilegítima de
interés ajeno. VIII. En cuanto a la oposición planteada por la mercantil Consorcio de Jabugo, S.A, descrita en el hecho cuarto a), en línea con lo
expuesto en el fundamento III, han de estimarse parcialmente, en lo que se refiere a que no se ha justificado suficientemente el cambio de nombre. IX. En cuanto a la oposición planteada descrita en los hechos
cuarto b) y c), baste hacer remisión a lo expuesto más arriba acerca de las alegaciones sustancialmente iguales de la otra oponente, en los fundamentos IV y
V. X. Acerca de lo expuesto en el hecho cuarto d), debe distinguirse entre el prestigio que acompaña a determinados productos comercializados por una o varias empresas bajo la misma o diferentes marcas, lo
cual forma parte del denominado «fondo de comercio» o imposible convivencia entre la marca colectiva y una D.O. con igual nombre, aspecto que ha de ser rechazado, de acuerdo a lo ya indicado en
los fundamentos IV y V y a que la normativa comunitaria y nacional aplicable, ya mencionada, permite la coexistencia entre marcas y Denominaciones de Origen o
Indicaciones Geográficas Protegidas. XIV. Acerca de lo expuesto en el hecho décimo c), en el que se alegan actos propios sobrevenidos por parte del solicitante sobre la base de
una serie de observaciones enviadas a la Oficina de Armonización del Mercado Interior por parte del Consejo Regulador de la DOP «Jamón de Huelva» ante
solicitudes de marcas que contienen el nombre «Jabugo» en las que indica «… Jabugo es un término municipal….. en dónde existe unas condiciones
climatológicas únicas e idóneas para la crianza, sacrificio y elaboración de cerdos ibéricos…», cabe indicar que lo expresado por el Consejo Regulador en el
marco de otros procedimientos no ha de ser considerado necesariamente como algo cierto y fundamentado ante esta administración. XV. En relación a lo expuesto en el hecho décimo d) se estima
que lo denunciado por la mercantil no debe ser considerado en la resolución al no afectar a lo sustancial de la misma, debiéndose recurrir a las instancias
oportunas en el caso de considerarse lesionados sus legítimos intereses. XVI. Respecto a las nuevas alegaciones formuladas por la mercantil Consorcio de Jabugo S.A en el hecho undécimo a), éstas deben decaer de
manera coherente a lo expresado en el fundamento X ya que se ha concedido audiencia a todos los interesados, ante la aportación de nueva documentación por
parte de la solicitante, formulando la oponente nuevas alegaciones acompañada de nuevos documentos, por lo que no existe la pretendida desigualdad en el trato. XVII. En lo que respecta a la valoración de la oponente a la
nueva documentación aportada por el solicitante, en la que reitera que a su criterio «Jamón de Huelva» no es lo mismo que «Jamón de Jabugo», ofrece dos
nuevas referencias a páginas web y una definición de diccionario que difieren, en mayor o menor grado, de lo aportado por el Consejo Regulador de la
Denominación de Origen Protegida Jamón de Huelva, pero no desvirtúan las alegaciones presentadas por éste. Por otro lado en relación a los estudios de mercado, sobre
los que la oponente aduce que en ningún caso se concluye que «Jamón de Huelva» y «Jabugo» sean lo mismo, cabe indicar, en línea con lo formulado en el fundamento
XIII que, siendo cierto, queda de manifiesto que existe cierto grado de confusión en los encuestados al asimilar de manera significativa el nombre
«Jabugo» con una Denominación de Origen. XVIII. Lo alegado por la oponente sobre la protección del nombre «Jabugo» mediante su utilización por los productores radicados en esa
población, no parece coherente con la existencia de un cierto número de marcas registradas y en trámite que pretenden la protección de fórmulas que contienen
dicho nombre. En este sentido cabe reseñar que la oponente alega refiriéndose a la popularidad del nombre «Jabugo» «… denominación que no debería ser apropiable
por nadie ….» y esto es, precisamente, lo que se pretende con el reconocimiento de una Denominación de Origen, que de acuerdo a la normativa nacional, en otro
ámbito similar, también alimenticio (artículo 17 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino) reciben la consideración de «… bien de dominio
público y que no pueden ser objeto de apropiación individual…». Por último, cabe indicar que no responde a la realidad lo que se cita en varias ocasiones por parte del oponente a lo largo del documento
sobre que a día de hoy sólo pueden usar la denominación Jabugo los productores radicados en el pueblo de Jabugo. En tanto en cuanto no existe aún ningún
producto amparado y protegido como Denominación de Origen o Indicación Geográfica, el uso del nombre «Jabugo» no está limitado en la lengua común o en
el comercio más allá de las limitaciones establecidas en las disposiciones generales de etiquetado, presentación y publicidad, y propiedad intelectual o
industrial. XIX. En la tramitación de la solicitud se ha seguido el procedimiento establecido. Por todo lo expuesto, vista la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Real Decreto 1069/2007, de 27 de julio,
el Reglamento (CE) 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, y demás normativa de general y concreta aplicación, resuelvo estimar la solicitud, salvo en lo relativo al cambio de
nombre de «Jamón de Huelva» por «Jabugo» en los términos que resultan del anexo a la presente resolución, sin perjuicio de la decisión definitiva que adopte la
Comisión, de conformidad con el artículo 5.5 del Reglamento (CE) 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006. Contra la presente resolución, que no pone fin a la vía
administrativa, se podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial
del Estado, ante la Secretaria General de Medio Rural, de conformidad con lo prevenido en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Madrid, 21 de enero de 2010.–La Directora General de
Industria y Mercados Alimentarios, Isabel Bombal Díaz. ANEXO Pliego de Condiciones de la Denominación de Origen Protegida «Jamón de Huelva»
A) Nombre del producto: «Jamón de Huelva». B) Descripción del producto: Se entiende por jamones y paletas de la Denominación de Origen «Jamón de Huelva» las extremidades
posteriores y anteriores curadas, procedentes de cerdos de raza Ibérica puros o procedentes de cruces de raza Ibérica con la «Duroc-Jersey» y que posean, como
mínimo, un 75% de sangre Ibérica. Considerando la alimentación a la que el animal ha sido sometido antes del sacrificio y de acuerdo con la terminología de la zona se
distingue: a) Cerdo de bellota o terminado en montanera: Es aquel que se destina al sacrificio inmediatamente después del aprovechamiento exclusivo de la
montanera de bellotas y hierbas en dehesas de encinas, alcornoques y quejigos. b) Cerdo de recebo o terminado en recebo: Es aquel que
después de reponer un mínimo en régimen de montanera de bellotas y hierbas completa su cebo mediante el aporte de piensos constituidos fundamentalmente por
cereales y leguminosas. c) Cerdo de cebo de campo: Es aquel cuya alimentación en fase de engorde se lleva a cabo en régimen extensivo con piensos constituidos
fundamentalmente por cereales y leguminosas. Los requisitos exigidos para la alimentación de cada tipo de cerdos serán como mínimo los establecidos en la norma de calidad para la carne,
el jamón, la paleta y la caña de lomo ibéricos, aprobada mediante Real Decreto 1469/2007, de 2 de noviembre, o norma que la sustituya. Las explotaciones en régimen extensivo tradicional en dehesas
dedicadas a la alimentación de cerdos de recebo o cebo, según se define en los apartados 2.b) y 2.c) del presente artículo no podrán superar la cantidad máxima
de cerdos por hectárea de superficie de dehesa recogida en la citada norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibéricos, o norma
que la sustituya. Sin perjuicio y con independencia de lo establecido para los operadores con respecto al etiquetado de las piezas sujetas a la norma de
calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibéricos, y al real decreto sobre el marcado de los jamones y paletas y los períodos de elaboración
para la utilización de determinadas menciones en el etiquetado, se establecen las siguientes clases de jamones, en razón de los factores que condicionan su
calidad: la pureza racial, el manejo de los cerdos, su alimentación con los productos de la dehesa exclusivamente, la edad mínima al sacrificio, y el tiempo
de curación de esos jamones con las condiciones naturales de la Sierra de la provincia de Huelva. Clase I Summum: Aquellos jamones y paletas procedentes de
cerdos «ibérico puro» o de «ibérico» que posean como mínimo el 75% de sangre ibérica pura, cuya edad mínima al sacrificio sea de 14 meses, manejados de forma
tradicional y alimentados exclusivamente con bellotas y demás recursos naturales propios de las dehesas, y que hayan madurado de forma natural en las singulares
condiciones microclimáticas de la Sierra de la provincia de Huelva, con un período mínimo de elaboración, para los jamones, de 530 días para las piezas
frescas de menos de 9,7 kilos y de 690 días para las piezas frescas de 9,7 kilos o más, y, para las paletas, de 315 y 345 días, según que el peso de la pieza
fresca sea menor de 6 quilos o igual o mayor de tal peso. Clase II Excellens: aquellos jamones y paletas que procedentes de cerdos cuyo factor racial sea como mínimo «ibérico» que hayan
aprovechado exclusivamente los recursos de las dehesas durante la montanera cuya edad mínima al sacrificio sea de 14 meses y que hayan sido curados de forma
natural en las condiciones microclimáticas de la Sierra de Huelva. Clase III Gran Selección: aquellos jamones y paletas que, procedan de cerdos cuyo factor racial sea como mínimo «ibérico», engordados
complementando los recursos de las dehesas durante la montanera mediante el aporte necesario de piensos, constituido fundamentalmente por cereales y
leguminosas, cuya edad mínima al sacrificio sea de 14 meses y que hayan sido curados de forma natural en las condiciones microclimáticas de la Sierra de
Huelva. Clase IV Selección: aquellos jamones y paletas que, procedan de cerdos cuyo factor racial sea como mínimo «ibérico», engordados en libertad
en las dehesas mediante piensos, constituido fundamentalmente por cereales y leguminosas, cuya edad mínima al sacrificio sea de 12 meses y que hayan sido
curados de forma natural en las condiciones naturales de la Sierra de Huelva. Será exigible que el factor racial y la alimentación de los
cerdos estén certificados por un organismo de control de conformidad con la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibéricos. A la finalización del proceso de maduración en bodega, los
jamones y las paletas de la Denominación de Origen «Jamón de Huelva» presentan las siguientes características fundamentales: Físicas: Forma exterior: Alargada, estilizada, perfilada mediante el
tradicional corte serrano en «V». Para las paletas también se permite el corte en «media luna». En ambos casos conservando la pezuña. Peso: No inferior a 4,5 Kgrs. en jamones y a 3,5 Kgrs en
paletas. Organolépticas: Aspecto exterior: aspecto exterior típico y limpio, destacando la coloración de su flora micótica: Blanca o gris-azulada oscura. Color y aspecto del corte: color característico del rosa al
rojo púrpura y aspecto brillante al corte, con vetas de tejido adiposo y con grasa infiltrada en la masa muscular. Sabor y aroma: carne de sabor delicado, dulce o poco salado.
Aroma agradable y característico. Consistencia y textura: consistencia firme en las masas musculares y levemente untuosa y depresible en las zonas del tejido adiposo.
Textura poco fibrosa y de alta friabilidad. Grasas: untuosa y consistente, brillante, coloración blanco-amarillenta, aromática y de grato sabor. Su consistencia depende del
porcentaje de alimentación con bellota. C) Zona geográfica: La zona de producción de cerdos cuyas extremidades posteriores y anteriores son aptas para la elaboración de jamones y
paletas amparados por la Denominación de Origen «Jamón de Huelva», está constituida por las dehesas de encinas, alcornoques y quejigos situadas en las
provincias de Sevilla, Córdoba, Huelva, Cádiz y Málaga de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como en las provincias de Cáceres y Badajoz de la Comunidad Autónoma de Extremadura y
pertenecientes a las comarcas agrícolas que se relacionan: Extremadura: Cáceres: Comarcas de Cáceres, Trujillo, Brozas, Valencia de
Alcántara, Logrosán, Navalmoral de la Mata, Jaraiz de la Vera, Plasencia, Hervás y Coria. Badajoz: Comarcas de Alburquerque, Mérida, Don Benito, Puebla
de Alcocer, Herrera del Duque, Badajoz, Almendralejo, Castuera, Olivenza, Jerez de los Caballeros, Llerena y Azuaya.
Andalucía: Sevilla: Comarca de Sierra Norte. Córdoba: Comarca de Los Pedroches, La Sierra y Campiña Baja. Huelva: Comarcas de La Sierra, Andévalo Occidental, Andévalo
oriental y Condado Campiña. Cádiz: La Sierra, La Janda, Campo de Gibraltar y Campiña. Málaga: Serranía de Ronda. La zona de elaboración está integrada por treinta y un
municipios de la provincia de Huelva, ubicados todos ellos en la comarca de La Sierra y son los siguientes: Alájar, Almonaster la Real, Aracena, Aroche,
Arroyomolinos de León, Cala, Campofrío, Cañaveral de León, Castaño de Robledo, Corteconcepción, Cotegana, Cortelazor, Cumbres de Enmedio, Cumbres de San
Bartolomé, Cumbres Mayores, Encinasola, Fuenteheridos, Galaroza, La Granada de Río Tinto, Higuera de la Sierra, Hinojales, Jabugo, Linares de la Sierra, Los
Marines, La Nava, Puerto Moral, Rosal de la Frontera, Santa Ana la Real, Santa Olalla del Cala, Valdelarco y Zufre. D) Elementos que prueban que el producto es originario de la
zona. Los elementos probatorios de que los jamones y paletas de la Denominación de Origen «Jamón de Huelva» son originarios de la zona son los siguientes: Características del producto: La alimentación de los cerdos,
como se ha descrito en los apartados correspondientes a la descripción del producto y zona geográfica, solo puede realizarse en régimen extensivo, en su
hábitat natural de las dehesas de encinas, alcornoques y quejigos. Esta alimentación y las cualidades específicas de la raza ibérica, confieren al
producto unas características especiales que solo se pueden obtener en la zona de producción de la Denominación de Origen «Jamón de Huelva». El área natural de la zona de elaboración, descrita en el
apartado correspondiente a la zona geográfica, proporciona unos factores climáticos y ecológicos inigualables, que unidos a los factores técnicos y
humanos del proceso de elaboración y curación, dan lugar a un producto con las cualidades propias que tradicionalmente le han caracterizado. Aunque las características de la zona de producción y
elaboración imprimen al producto señas de identidad, para probar que el producto es originario de la zona, se complementan con los siguientes controles y
certificaciones que avalan y garantizan el origen del producto. Controles y certificación: Las explotaciones dedicadas a la producción del cerdo deben estar inscritas, en el Registro de Explotaciones
Ganaderas de la Denominación de Origen «Jamón de Huelva» y situadas dentro de la zona de producción. Los jamones y las paletas procederán exclusivamente de cerdos
de la raza Ibérica pura o de cruce con la raza Duroc-Jersey, manteniendo como mínimo un 75% de sangre Ibérica. Todos los animales de las explotaciones inscritas en el
registro correspondiente de la denominación habrán de ser identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 1469/2007, de 2
de noviembre. Sin perjuicio y con independencia de lo establecido en el párrafo anterior, los animales cuyas extremidades sean aptas para la elaboración
de productos protegidos por la denominación de origen quedarán identificados en una de las orejas mediante un crotal o por una marca indeleble con las siglas
que el Consejo Regulador establezca. El marcaje se realizará antes del inicio de la fase de engorde en montanera o régimen extensivo y siempre que proceda de una
explotación inscrita. Los mataderos y salas de despiece aptos para el sacrificio y despiece de los cerdos destinados a la obtención de las piezas que opten a la
Denominación de Origen, deberán estar situados dentro de la zona de elaboración e inscritos en el Registro de Mataderos y Salas de Despiece de la Denominación
de Origen «Jamón de Huelva». En todas las extremidades posteriores y anteriores destinadas a la elaboración de jamones y paletas, contarán con una marca indeleble que
garantice que puedan optar a ser protegidos por la Denominación de Origen. Los secaderos y bodegas aptos para las fases de secado y maduración de jamones y paletas, deben estar ubicados dentro de la zona de
elaboración y estarán inscritos en el correspondiente Registro de Secaderos y Bodegas de la Denominación de Origen «Jamón de Huelva». Transcurrido el período de maduración en bodega de los
jamones y paletas, el Consejo Regulador procederá al marcado final de la pieza con un precinto o distintivo numerado, acreditativo de la Denominación de
Origen, previa verificación de la documentación y demás identificaciones pertinentes. E) Obtención del producto: Las extremidades posteriores y
anteriores, destinadas a la elaboración de jamones y paletas amparadas por la Denominación de Origen «Jamón de Huelva» procederán de cerdos de ganaderías
inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas y con el condicionado indicado anteriormente en el apartado B. Los cerdos que vayan a ser sacrificados en mataderos
inscritos en el Registro de la Denominación de Origen, llegarán a dichos mataderos como mínimo 12 horas antes de.su sacrificio, con el fin de eliminar la
fatiga del transporte y asegurar un nivel mínimo de reservas de glucógeno muscular. El sacrificio de los cerdos se realizará de acuerdo con la
reglamentación técnico-sanitaria vigente para mataderos, desechándose las extremidades posteriores con un peso en sangre inferior a 7 Kg. y las
extremidades anteriores con un peso inferior 4 Kg. Las piezas obtenidas quedarán clasificadas de acuerdo a su peso en sangre de la siguiente manera: Extremidades posteriores: de 7 a 8 Kg, de 8 a 11 Kg, de más
de 11 Kg. Extremidades anteriores: de 4 a 5 Kg, de más de 5 Kg. Las extremidades que salen hacia los centros de elaboración no han sufrido ningún tratamiento de conservación, salvo la refrigeración y
tratamiento superficial con sal común. La elaboración consiste en el proceso completo de transformación de la extremidad posterior en jamón y la extremidad anterior en
paleta, comprendiendo las siguientes fases: Salazón: Tiene por finalidad la incorporación de sal común y sales nitrificantes a la masa muscular, con el fin de favorecer la
deshidratación y conservación de las piezas, además de contribuir al desarrollo del color y aromas típicos de los productos curados. Este proceso tiene lugar a
temperatura comprendida 0° C y 5° C y humedades relativas en tomo al 70% - 90%. El tiempo de la salazón variará en función del peso de la
pieza, su grado de pureza y del tipo de alimentación de los cerdos. De modo orientativo puede indicarse un día por kilo de peso de la pieza. Lavado: Terminada la fase de salazón se procede al lavado de
las piezas con agua para eliminar la sal adherida superficialmente. A continuación las piezas se moldean, perfilan, afinan y cuelgan. Equilibramiento salino (también denominado «Postsalado» o
«asentamiento»): Tiene como finalidad el que las piezas vayan eliminando la humedad paulatina y lentamente, hasta conseguir la correcta difusión de la sal entre las
distintas masas musculares de la pieza. El proceso se realiza en cámaras a temperatura y humedad relativa controladas, que en circunstancias normales será de 3° C a 7° C de
temperatura y de un 70% a un 90% de humedad relativa. El tiempo de esta fase oscilará entre los 30 y 60 días. En cualquier caso, este período será suficiente para que la cantidad de cloruro
sódico, al final del mismo, no sea inferior al 1%, referido al peso fresco tanto en las masas musculares superficiales con en las profundas. Secado: Esta fase se realiza con las piezas en secaderos
naturales, donde permanecen colgada» el tiempo necesario para conseguir la fusión natural de parte de las grasa de su protección adiposa, proceso que se
denomina «sudado», hasta que se estime que la desecación es suficiente. La duración conjunta de las fases de salazón, equilibramiento
salino y secado descritas anteriormente será, como mínimo, de 6 meses. Maduración. Tras la fase de secado, las piezas se trasladan a las bodegas en donde, a su entrada, se procede a su clasificación según peso y
calidad, iniciándose la fase de maduración durante la que las piezas, que continúan colgadas, adquieren de forma natural las características genuinas de
aroma y sabor propias del microclima y microflora de las bodegas de la zona de elaboración de la Denominación de Origen «Jamón de Huelva». La duración mínima de esta fase será la siguiente:
Caracter
Coeficiente
Aspecto general (desarrollo,
proporciones y peso)
1,50
Total
10,00
CARÁCTER
COEFICIENTE
Aspecto General
2,25
Total
10,00
Peso sangre de la pieza en matadero |
Tiempo de maduración mínima en bodega |
||
Jamones |
De 7 a 8 Kgrs. De 8 a 11 Kgrs. Más de 11 Kgrs. |
7 - 9 meses. 9 - 12 meses. 16 meses. |
|
Paletas |
De 4 a 5 Kgrs. Más de 5 Kgrs. |
5 meses. 6 meses. |
F) Vínculo con el medio. a) Histórico.–El cerdo ibérico se origina como consecuencia del cruce entre el Sus Escofra Ferus con el Sus Escofra Mediterraneus,
apareciendo un animal con grandes acúmulos de grasa que predominan sobre la conformación muscular, dando lugar a infiltraciones lipídicas en dichos
músculos, fruto de la alimentación rica en hidratos de carbono que le ofrece el sistema ecológico en el que se desarrolla, dominado por el bosque mediterráneo
de quercíneas. Históricamente, ya aparece recogido en el «Fuero de Montánchez» del año 1.236 la existencia de dehesas dedicadas exclusivamente a la
producción de bellotas, con el fin de alimentar al ganado de cerda, dictándose Leyes para la protección de las mismas. También da fe histórica de la producción de cerdos y bellotas
Lope de Vega en sus versos: «Jamón presunto de español marrano de la Sierra famosa de Aracena, donde huyó de la vida Arias Montano». En Cumbres Mayores, ya en el año 1772 existía la Hermandad de
San Antón Abad, fundada como «Cofradía de Matarifes y Arrieros», lo que indica una actividad muy relacionada con el cerdo. Desde antes del año 1970 se está intentando conseguir la
Denominación de Origen para los jamones y paletas producidos en la Sierra de Huelva, que por diversos motivos no ha podido materializarse hasta que en el
B.O.E. del 7/3/95 se publica una Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación reconociendo con carácter provisional la Denominación de Origen
«Jamón de Huelva». El 2/5/95 se publica en el B.O.E. una Resolución por la que se designan los miembros del Consejo Regulador Provisional, publicándose, por
último, el 18/7/95 el Reglamento de la Denominación de Origen. b) Natural.–En cuanto a la zona de producción de la Denominación de Origen, coincide con las dehesas arboladas de Extremadura y
Andalucía, en las comarcas reseñadas en el apartado C de este pliego de condiciones. Muy importante, por la diferenciación con el resto de las
zonas productoras de jamón ibérico de España es el medio natural de la zona de elaboración de la Denominación de origen «Jamón de Huelva», circunscrita a la
Sierra de Huelva, siendo por lo tanto a la que nos referimos desde este momento. Orografía.–La Sierra de Huelva es la comarca septentrional de
la provincia del mismo nombre, constituyendo las últimas estribaciones occidentales de Sierra Morena. Los treinta y un (31) municipios que integran la misma poseen
una homogeneidad, dentro no solo de la provincia de Huelva, sino de toda Sierra Morena. Limita la comarca, al Norte con la provincia de Badajoz, al
Este con la Sierra Norte de Sevilla, al Oeste con Portugal y al Sur con la comarca conocida como Andévalo. Este limite Sur viene marcado por el escalón
altitudinal de los 500 metros. El relieve es bastante escabroso, aunque sólo pueden ser calificadas como «montaña media» por sus altitudes, debido a la acción
modeladora de la red fluvial, que origina la aparición de gran número de sierras y valles alternantes que dan a la zona un aspecto áspero. La disposición de los relieves es acorde con las estructuras,
por lo que encontramos dos zonas distintas en función de la ordenación de sus relieves: Zona Septentrional, con relieves definidos y muy bien
alineados en dirección general ONO-ESE. Zona Meridional, en la que el relieve pierde la uniformidad en las alineaciones debido a la existencia de dos sistemas de fallas
entrecruzados. La comarca presenta una disposición concéntrica en su distribución altimétrica, culminando en el triángulo central conocido como
Serranía de Aracena. Las alturas oscilan entre los 500 y los 1.042 metros, en la cumbre del Castaño, siendo la media en torno a los 700 metros. El relieve queda definido como una alternancia de valles y
sierras alineadas en dirección armoricana ofreciendo la disposición característica de un relieve apalachiense, al encontrarse en el límite sur de la
penillanura en que ha quedado convertida. La cordillera herciniana del oeste peninsular, diseccionada por una red hidrográfica potente constituida por
afluentes de la margen derecha del Guadalquivir o bien de la izquierda del Guadiana. Esta simplicidad está ausente en el triángulo central por la aparición
de una tectónica más complicada. Suelos.–Estableceremos dos factores primordiales para la determinación de las diferentes asociaciones de suelos en la comarca, la
litología y la geomorfología. Así, nos encontramos con los siguientes tipos de suelos: Sobre calizas, con relieve accidentado y drenaje excesivo:
Aparecen en estas áreas la asociación de suelo pardo eutrófico ferruginoso y suelo pardo mesotrófico. Ocupan áreas muy onduladas, predominan en las
vertientes Norte de las bandas calizas del «triángulo central». Son suelos fácilmente erosionables de color rojo oscuro. Sobre series metamórficas fundamentalmente pizarrosas:
En relieves accidentados con drenaje excesivo aparece la asociación de litosol, xeroranker y suelo pardo mesotrófico. Ocupan las alineaciones más definidas, destacando cuatro áreas de clara dirección
armoricana; las dos primeras nacen a la altura Zufre y discurren paralelas a la Rivera de Huelva, de ellas la meridional termina en la aldea de Carboneras,
mientras que la septentrional atraviesa toda la Sierra de Huelva a lo largo de la alineación formada por las Sierra Cucharera, Trastejen, Villarejo, Valle del
Gato, Hinojales del Águila, Menjuana del Álamo, de la Breña y de la Lapa, para perderse en Portugal. Las otras dos aparecen al sur del «triángulo central»,
siendo de ellas la más definida la meridional, que sigue fielmente el escalón de los 500 mts., limite topográfico de la comarca con el Andévalo. Dan lugar a suelos muy poco desarrollados,
de espesor siempre inferior a 50 cms. y a veces inferior a 10 cms. Son suelos muy poco fértiles, con pH muy ácido, debido a lo que las asociaciones vegetales
están degradadas, fundamentalmente arbustivas. En relieves ondulados y buen drenaje dan lugar a suelos muy parecidos, aunque puedan tener un mayor desarrollo y profundidad. Son la
asociación de suelos mesotróficos y fersialíticos lavados. Por la escasez de procesos erosivos son suelos más profundos con horizontes argílicos no
continuos. Todos son ácidos, presentándose a veces con colores rojizos claros. Sobre ellos se desarrollan buenas dehesas. Sobre rocas ígneas: En relieves accidentados con drenaje
excesivo dan suelos superficiales de perfil AC donde la roca madre aflora con frecuencia. Ocupan áreas de poca extensión, localizándose las más importantes
sobre el batolito de Aroche y las zonas más accidentadas de batolito de Campofrío. El poco suelo formado en estas condiciones es de textura gruesa, pH
muy ácido y fuertemente erosionable. Está clasificado como asociación xeroranker, suelo pardo oligotrofo y litosol. En relieves ondulados y buen drenaje, dan suelos medianamente
profundos, de color pardo, textura gruesa y reacción acida. Muy bien representados a lo largo de todo el valle de Aroche y la mayor parte del
batolito de Santa Olalla. Estos suelos aparecen cuando se desarrollan estas condiciones sobre rocas ígneas de carácter ácido (granitos), dando lugar a la
asociación de suelo pardo oligótrofo y suelo pardo débilmente lixiviado a lixiviado. Si por el contrario las condiciones aparecen sobre rocas ígneas
básicas o intermedias, se desarrolla la asociación de suelo pardo oligotrofo, suelo mesotrófico y xeroranker, dando suelos no muy profundos de pH neutro. En relieves suaves y llanos, con drenaje moderado o
deficiente; sobre granitos, rialitas o sienitas desarrollan suelos profundos, de perfil ABC, ocupando zonas llanas de fácil encharcamiento constituyendo la
asociación de suelo pardo lixiviado y suelo pardo hidromórfo con pseodogley, apareciendo a lo largo de la Ribera del Chanza y zonas llanas de los stocks
graníticos, en cambio sobre vulcanitas y espilitas aparece una asociación muy parecida a la anterior pero con pH menos ácido. Clima.–Como factor básico es la climatología de la zona
aparece la latitud, entre los paralelos 37S 4’ y 38S Norte, quedando por tanto en la zona de encuentro de las altas presiones subtropicales
y las bajas subpolares, que dominan la zona de forma alternante estacionalmente. La cercanía del Atlántico introduce unos matices muy
significativos, puesto que llegan sin obstáculos los vientos húmedos y templados de occidente, lo que va a marcar tanto el régimen térmico como el pluviométrico
de la comarca. También, la configuración hipsométrica de la sierra, en forma de protuberancia culminante en el corazón de la misma, le permite interceptar,
como primer obstáculo al que acceden, todas las masas de aire atlántico que llegan a Andalucía, por ello mientras las precipitaciones aumentan en forma
concéntrica al núcleo de Aracena, las temperaturas se suavizan en el mismo sentido. El mapa de isoyetas refleja fielmente la configuración
altimétrica de la comarca, aumentando progresivamente las precipitaciones hasta alcanzar las máximas altitudes. La isoyeta de los 1000 mm. abarca casi
exactamente el área del «triángulo central». En general toda la comarca tiene un régimen pluviométrico bastante alto, pues toda ella queda dentro de la isoyeta de los 700 mm.
El máximo pluviométrico se sitúa en el invierno. En primavera y otoño la precipitación es prácticamente equivalente, mientras que en el verano
existe sequía, que es prácticamente total en julio y agosto. El año se podría dividir en: Estación marcadamente húmeda, entre 4 y 6 meses con más de
100 mm. mensuales. Estación seca en julio y agosto, con precipitaciones totales alrededor de los 30-50 mm. Dos estaciones, equinocciales, que sirven de tránsito a las
anteriores mediante un aumento, en otoño, o descenso en primavera, del nivel de precipitaciones. La temperatura media oscila entre los 14,8° C de Aracena y
los 18,4° C de La Garnacha. En general las temperaturas tienen una distribución opuesta a las precipitaciones. El mes más cálido es julio, con temperaturas medias que
oscilan entre los 25° C de Aracena y los 27,7 °C de La Garnacha. El mes más frío es siempre enero, excepto en La Garnacha que
es diciembre, oscilando entre los 6,2 ° C y 10,7° C. Hidrografía.–En la comarca de la Sierra están ubicadas las divisorias de las cuencas del Guadiana, Gualdalquivir y Odiel, ricas en cursos
de agua y corrientes de régimen estacional en función de la pluviometría, que aportan su caudal a los ríos o embalses de la zona. Entre los principales cursos
de agua destacan la Rivera de Huelva y el Embalse de Aracena, en la cuenca del Guadalquivir; las Riberas del Murtiga, Chanza y Calabozo, tributarias del
Guadiana; y la Rivera del Odiel y el Embalse de este mismo río. Flora.–La Sierra de Huelva tiene una superficie de 307.952
Has. de la que más del 73% (227.023 has) e-átán ocupadas por bosques. Dentro de ellos destacan las dehesas de encinas y alcornoques (más de 120.000 has),
pinares (34.000 Has.), castañar (5.000 Has.) etc. En cuanto a la flora existente destaca el Trifoliom Subterraneum y Periballia Laevis en suelo arenosos y de descomposición de
granitos; Trifolium Subterraneum muy abundante, Poa Bulbosa y Periballia Minuta en pastizales bajo encinar; Rumex Bucefaloforus, Trifolium Subterraneum y
Periballia Laevis en suelos calcifugos de dehesas de alcornoques, con presencia de cistáceas y genisteas. c) Sistemas de producción y elaboración producción.–La
producción del cerdo ibérico que se realiza en la actualidad y que el Reglamento de la Denominación de Origen «Jamón de Huelva» permite, está íntimamente ligada
con el medio natural que constituye la dehesa de encinas, alcornoques y quejigos de las provincias de Córdoba, Sevilla, Huelva, Cádiz, Málaga, Cáceres y Badajoz.
Este sistema agrosilvopastoril representa la mayor fuente de ingresos para la economía de las zonas donde radican. Elaboración.–El proceso de elaboración de las piezas que se
distinguen de la Denominación de Origen «Jamón de Huelva» es lento y necesitado de las condiciones climáticas y biológicas (acción de agentes microbiólogicos y
levaduras) de la Sierra de Huelva. Las piezas necesitan un proceso de salazón que permite la incorporación de sal común y sales mirificantes a la masa muscular, con el fin
de favorecer la conservación y deshidratación. Después del lavado se pasa a la etapa de equilibramiento salino, que tiene como fin que las piezas vayan eliminando paulatinamente y
lentamente la humedad para que la sal se difunda correctamente en las distintas masas musculares. A continuación las piezas pasan a secaderos naturales donde
permanecen hasta que se consiga la fusión natural de parte de las grasas de su protección adiposa (sudado). Por último, tienen que pasar la fase de maduración, realizada
en bodegas (con condiciones adecuadas de humedad y temperatura), donde las piezas adquieren las características genuinas de aroma y sabor propias del
microclima y microflora de las bodegas de la zona de elaboración. G) Estructura de control. Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios. Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino. Paseo Infanta Isabel, 1. 28014. Madrid. Tel: (34) 91 3475361/8477. Fax: 34 91 3475700. Correo electrónico: dgima@marm.es La Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios, a
través de la Subdirección General de Calidad Diferenciada y Agricultura Ecológica, ejerce las funciones de verificación del cumplimiento del pliego de condiciones, en aplicación del
»Sistema de control de la calidad diferenciada de productos agroalimentarios no vínicos vinculada a un origen geográfico y especialidades tradicionales
garantizadas», incluido en el Plan Nacional de Control de la Cadena Alimentaria 2007-2010, en el ámbito de competencias de la Administración General del Estado,
así como la aplicación del régimen sancionador recogido en el Título III de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino. H) Etiquetado.–En las etiquetas propias de cada bodega que
comercialice jamones y paletas amparados por la Denominación de Origen «Jamón de Huelva», figurará obligatoriamente, de forma destacada, el nombre de la
Denominación, además de los datos que con carácter general determine la legislación vigente. Antes de la puesta en circulación de las etiquetas, éstas
deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador. Todos los jamones y paletas amprados por la Denominación de Origen «Jamón de Huelva» que se expidan para el consumo, deberán ir provistos
del precinto o distintivo del Consejo Regulador, que irán enumerados y en los que figurará de forma destacada el nombre de la Denominación de Origen y la
clase a la que pertenecen. La colocación de los precintos o distintivos se realizará en la propia bodega y siempre en forma que no permita una segunda
utilización. En el caso particular de que el jamón o paleta se comercializase envuelto o enfundado deberá llevar, además, etiqueta exterior,
autorizada por el Consejo Regulador, en la que se reproduzca fielmente todos los datos del precinto del Consejo, figurando también en ella lo preceptuado en la
legislación vigente y una nota de advertencia dirigida al consumidor con las características identificativas que debe llevar el propio jamón o paleta en el
interior. El Consejo Regulador establecerá un Registro de marcas comerciales y etiquetas autorizadas para comercializar productos amparados. I) Requisitos legislativos nacionales. Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino
y de los Alcoholes. Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino. Real Decreto 1469/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo
ibéricos. Real Decreto 1079/2008, de 27 de junio, por el que se regula el mercado de los jamones y paletas y los períodos de elaboración para la
utilización de determinadas menciones en el etiquetado. Real Decreto 1069/2007, de 27 de julio, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el
Registro comunitario de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas, y la oposición a ellas. Orden ARM/955/2009, de 14 de abril, por la que se establece
la delegación del ejercicio de determinadas competencias sancionadoras de la Administración General del Estado.