Dehesa de Extremadura III

 

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BOE núm. 129 Sábado 30 de mayo de 1987

MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION

12972 ORDEN de 18 de mayo de 1987 por la que se aprueba la reglamentación especifica del Libro Genealógico para la Raza Porcina Ibérica

La Agrupación Porcina Ibérica constituye la base de una explotación tradicional, que por la peculiaridad del medio en que se desenvuelve y por su sistema de cría, permite el aprovechamiento y revalorización de importantes recursos alimenticios en un área de genuina expansión, al propio tiempo que aporta la materia prima insustituible para la industria cámica que proporciona al mercado unos productos de la más alta calidad que por sus características son únicas en el mundo.

Una serie de circunstancias vienen manteniendo una situación critica para la explotación del cerdo ibérico, que requiero la adopción de medidas especificas para su ordenación, las cuales permitan disponer de un efectivo ganadero de reproductores selectos que mantengan el patrimonio genético de la raza y sirvan de base para orientar su mejora, acorde con las peculiaridades del sistema de explotación.

La experiencia recogida durante el período de funcionamiento del Registro Especial de ejemplares selectos del Cerdo Ibérico, abierto desde 1979, hace aconsejable la implantación del Libro Genealógico para la Raza Porcina Ibérica.

En consecuencia, en virtud de las facultades conferidas a este Ministerio, he tenido a bien disponer lo siguiente:

Primero.-Se aprueba la adjunta Reglamentación Específica del Libro Genealógico para la Raza Porcina Ibérica que será de aplicación en todo el territorio español.

Segundo. -A partir de la fecha de publicación de la presente Orden, quedarán inscritos en el Registro Fundacional del Libro Genealógico para la Raza Porcina ibérica todos los ejemplares que estuvieren incluidos en el Registro Especial de Ejemplares Selectos del Cerdo Ibérico, siempre que dicha inscripción sea expresamente solicitada por sus respectivos propietarios.

Tercero: Las ganaderías que se integran en el Libro Genealógico deberán poseer, al menos, un censo de 15 hembras en edad de reproducción de la Raza Porcina Ibérica.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogada la Resolución de la Dirección General de la Producción Agraria de 30 de noviembre de 1978 («Boletín Oficia! del Estado» de 4 de enero de 1979), por la que se establece el Registro Especial de ejemplares selectos del Cerdo Ibérico.

DISPOSICION FINAL

Se faculta a la Dirección General de la Producción Agraria a dictar las instrucciones necesarias para el cumplimiento de la dispuesto en la presente Orden.

Madrid, 28 de mayo de 1987. ROMERO HERRERA.- Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria.

REGLAMENTACION ESPECIFICA DEL LIBRO GENEALOGICO PARA LA RAZA PORCINA IBERICA

1. Identificación de ejemplares. Se realizarán mediante tatuaje auricular y crotalado.

2. Estructura de! Libro Genealógico.

2.1 El Libro Genealógico para la Raza Porcina Ibérica constará de los siguientes registros: Registro Fundacional (R.F.). Registro Auxiliar (R.A.). Registro de Nacimientos (R.N.). Registro Definitivo (R.D.). Registro de Méritos (R.M.).

a) Registro Fundacional (R.F.): Podrán figurar en este registro todos los animales machos y hembras que reúnan las condiciones del prototipo racial.

La inscripción en este registro se admitirá con carácter exclusivo, una sola vez por cada explotación ganadera, y habrá de solicitarse dentro de un plazo de hasta cuatro años, contados a partir de la publicación de la presente disposición.

b) Registro Auxiliar (R.A.): Figurarán en este registro las hembras que poseyendo los caracteres definitivos de la Raza Ibérica y careciendo de antecedentes genealógicos registrados, cumplan los siguientes requisitos:

Tener una edad superior a los siete meses

Poseer una calificación morfológica mínima de 65 puntos.

No manifestar taras o defectos la función reproductora.

La inscripción en el registro perdurará durante toda la vida del animal.

Este Registro Auxiliar entrará en funcionamiento cuando caduque el plazo establecido para la inscripción en el Registro Fundacional.

c) Registro de Nacimientos (R.N.);

Se inscribirá en este registro las crías de ambos sexos descendientes de los animales que estén inscritos en distintos registros, siempre que reúnan los siguientes requisitos generales:

Al destete de los lechones, el ganadero deberá solicitar la inscripción en el Registro de Nacimientos de aquellos que, a su juicio, reúnan las condiciones necesarias.

d) Registro Definitivo (RD.):

En este registro se inscribirán los siguientes individuos:

Los ejemplares hembras y machos procedentes del Registro de Nacimientos que hayan obtenido un mínimo de 70 puntos para los machos y 65 puntos para las hembras en la calificación morfológica, cuando alcance la edad de siete meses.

e) Registro de Mérito (RM.):

Se inscribirán en este registro aquellos ejemplares procedentes del Registro Definitivo que por sus especiales características genealógicas, productivas y morfologicas así lo merezcan y sean aprobados por la Comisión de Admisión y Calificación del Libro Genealógico.

Deberán reunir ¡os siguientes requisitos:

Cerda de Mérito: La tramitación en el momento de inscripción en el Registro Definitivo debió ser, como mínimo, de 81 puntos.

Alcanzar un promedio por cada camada de seis lechones con veintiún días de edad, en tres camadas sucesivas en un plazo de veinte meses.

Haber verificado el primer parto antes de los quince meses de edad.

Contar con un mínimo de seis descendientes inscritos en el Registro Definitivo (R.D.).

Verraco de Mérito:

Haber sido clasificado como «excelente» en las pruebas de valoración genético-funcional de reproductores porcinos de la raza

3. Valoración Genético-Funcional de Reproductores Porcinos.

Se ajustará al Esquema de Valoración Genético-Funcional de Reproductores Porcinos que se apruebe por la Dirección General de la Producción Agraria, consultadas las Comunidades Autónomas.

4. Prototipo Racial.

4.1 Responde el siguiente prototipo a la necesidad de agrupación y perfeccionamiento de las distintas subrazas, variedades e incluso ecotipos, que en el ámbito ganadero se han venido diferenciando sin razones evidentes, y fundamentándose en muy ligeras gradaciones fanerópticas y cuya identidad, tanto en sus  caracteres fisiológicos generales coma en su aptitud productiva, es altamente manifiesta, así como el sistema de explotación.

Aspecto general; Animales de tamaño medio, perfil fronto-nasal subcóncavo, de proporciones medias o ligeramente alargadas y pigmentación oscura. En su conjunto aparecen como ejemplares armónicos, con osamenta ligera, vivos y de movimientos fáciles y sueltos, con caracteres marcados propios del sexo a que pertenecen.

Color y pelo: Piel siempre pigmentada. Decoloración variable entre el negro intenso y el colorado, siendo la expresion más típica de éste el color retinto.

Pelo débil, no abundante, y en algunos los casos del mismo color que la piel. Pueden admitirse excepciones, representadas por decoloración de¡ pelo más o menos uiforme y general (ejemplares canos) o circunscrita a áreas de tonalidades diferentes (ejemplares manchados).

Cabeza y cuello: De tamaño medio, ligeramente larga con perfil frontonasal subcóncavo. Frente proporcionada. Orbitas oblicuas. Ojos grandes, vivos y de pupilas pigmentadas. Cara no muy ancha. Hocico fuerte y alargado, con rodete vertical. Orejas de tamaño medio, dirigidas hacia adelante y abajo, permitiendo la perfecta visión. Cuello corto, bien unido a la cabeza y con el tronco, provisto de papada poco desarrollada. Puede portar mamellas.

Tórax: Fuerte, con costillas arqueadas y no demasiado profundo, que contribuye a un tronco bien desarrollado.

Espaldas: Largas, ligeramente inclinadas y de musculatura manifiesta.

Dorso y lomos: Rectos, horizontales y musculados. La línea dorsolumbar o perfil superior del tronco aparecerá como prolongación insensible de una cruz ancha para terminar suavemente en la grupa.

Grupa y jamones: Grupa larga, ancha. algo caída y musculada, con nacimiento de la cola alto.

Jamones largos, descendidos y llenos. Vientre y genitales externos:

Vientre proporcionado, con signos de franco desarrollo. Línea inferior recta o débilmente combada, con un mínimo de 5/5 pezones normales desarrollados, de implantación amplia y regularmente espaciados. Excepcionalmente podrán admitirse ejemplares con menos de 10 pezones, siempre que su calificación global sea superior a suficiente.

Testítulos bien desarrollados, simétricos en longitud y tamaño. Vulva manifiestamente desarrollada.

Extremidades y marcha.

Extremidades finas y, sin embargo, resistentes, con articulacioaes limpias y perfectamente definidas. Cuartillas no muy largas, fuertes y elásticas Pezuñas fuertes y duras, de valoración uniforme. En ocasiones con áreas despigmentadas. Aplomos correctos.

Marcha viva, en línea recta, libre y sin claudicaciones, entorpecimientos o envaramientos.

Se estiman caracteres anormales, con categoria de descalificación de los ejemplares portadores, los siguientes:

Alteraciones intensas en las características que proporcionan el aspecto general. Las manchas blancas de la piel, a excepción de cierta mancha blanca en el rodete de la jeta que se presenta en algunos ejemplares.

Prognatismo acusado. Orejas erguidas.

Hernias. Criptorquidia o monorquidia. Infantilismo genital de las hembras.

Se consideran defectos objetables:

La presencia de áreas despigmentadas en las pezuñas.

La decoloración total o parcial de las pupilas, o coloración azul bilateral o unilateral e incluso fraccionada a áreas de un mismo ojo.

4.2 Calificación morfológica:

Se realizará por el método de puntos y mediante apreciación visual de los ejemplares, recaerá en las regiones corporales de mayor significación étnica y productiva, cuyas características han sido señaladas en el capítulo precedente.

Los caracteres objeto de apreciación serán estimados con una puntuación de 0 al 10, con arreglo a la siguiente escala de clasificación:

Excelente: Diez puntos. Muy bueno: Nueve puntos. Más que bueno: Ocho puntos. Bueno: Siete puntos. Suficiente: Seis puntos. Mediano: Cinco puntos. Insuficiente: Menos de cinco puntos.

La adjudicación de menos de cuatro puntos a cualquiera de las regiones valorables será causa de descalificación total del ejemplar, con independencia del valor obtenido para las regiones restantes.

Los caracteres a considerar y coeficiente ponderativo que se aplicarán a las diferentes regiones estimadas son las que recoge el cuadro siguiente

 
Caracter Coeficiente
Aspecto general (desarrollo, proporciones y peso)

Piel y pelo; pigmentación

Cabeza y cuello

Tórax

Espaldas

Dorso y lomos

Grupa y jamones

Vientre y genitales

Extremidades y marcha

1,50

0,50

0,50

0,70

1,00

2,00

2,40

0,70

0,70

Total 10,00

Conocida la puntuación, los ejemplares quedarán calificados con las siguientes denominaciones:

Excelente: 91 a 100 puntos. Muy bueno: 86 a 90 puntos. Más que bueno: 81 a 85 puntos. Bueno: 76 a 80 puntos. Suficiente: 71 a 75 puntos. Mediano: 65 a 70 puntos.

Los animales con puntuación inferior a 65 puntos se estiman desechados.

  

 

Ganado porcino. Libro genealógico.- Orden APA/3376/2007, de 12 de noviembre, por la que se aprueba el Reglamento del Libro Genealógico de la Raza Porcina Ibérica.

BOE núm 280 de 22 noviembre de 2007

 

ORDEN APA/3376/2007, de 12 de noviembre, por la que se aprueba el Reglamento del Libro Genealógico de la Raza Porcina Ibérica.

El cerdo ibérico es el genuino representante del porcino extensivo español, habitante y soporte tradicional de las dehesas arboladas de la península ibérica que han constituido su hábitat durante siglos.

Aunque su explotación continúa ligada a la zona adehesada del suroeste peninsular, el cerdo ibérico ha comenzado a difundirse en zonas con menor o ninguna tradición en este tipo de ganadería. Asimismo, los descendientes de antiguos ganaderos tradicionales se afanan en tecnificar sus explotaciones, sin abandonar los sistemas extensivos, para mejorar y rentabilizar sus piaras. También las grandes empresas cárnicas han puesto en el ibérico de calidad parte de sus intereses.

En consecuencia, la cabaña porcina ibérica aumenta, así como su distribución territorial, incluso fuera de las zonas adehesadas, y en la misma línea crecen sus productos, que son obtenidos en sistemas extensivos, intensivos y mixtos.

El libro genealógico de la Raza Porcina Ibérica se creó mediante Orden Ministerial de 28 de mayo de 1987, por la que se aprueba la reglamentación específica del libro genealógico para la Raza Porcina Ibérica.

Desde la entrada en vigor de dicha orden se han producido cambios significativos en el sector del porcino ibérico y en la normativa que le afecta directamente, sobre todo el Real Decreto 723/1990, de 8 de junio, sobre selección y reproducción de ganado porcino de razas puras, que traspone la Directiva 661/1988 del Consejo, de 19 de diciembre, relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina, y su Orden de desarrollo, de 22 de julio de 1991, sobre selección y reproducción de ganado porcino de razas puras. En estas disposiciones se parte del derecho de toda organización o asociación libremente constituida para llevar o crear su propio libro genealógico, tras el preceptivo reconocimiento oficial a tales efectos. Ello obliga a aprobar un nuevo reglamento que se adapte a la situación actual.

El incremento censal que se ha producido hace necesario mantener abierto el Registro Fundacional sólo para las variedades catalogadas de protección especial.

Para ejercer una selección más estricta de la raza se incrementa la calificación mínima necesaria para la inscripción de ejemplares en los distintos registros del libro. Además, la calificación morfológica por regiones corporales sufre ligeras modificaciones con objeto de simplificarla y valorar más los aspectos productivos

Para garantizar las genealogías de los animales, se establecen pruebas de pureza racial y de paternidad comprobada.

El Real Decreto 723/1990, de 8 de junio, señala los requisitos para el reconocimiento oficial de toda organización o asociación de criadores de ganado porcino que lleve o cree libros genealógicos, entre los que se encuentra el establecimiento de disposiciones acerca del sistema de registro de genealogías, las cuales deben tener un referente común ya que es imprescindible para garantizar el mantenimiento de la pureza de la raza ganadera.

Se abre un Registro de Ganaderías en el que deberán estar inscritas todas aquellas ganaderías que deseen incluir animales en el libro genealógico.

Se define el sistema de identificación de los animales inscritos en cada uno de los registros del libro genealógico de que se trate, sin perjuicio de que todos los animales inscritos en el mismo deban cumplir las normas vigentes en cada momento, aprobadas por las diferentes administraciones públicas en materia de identificación y registro de animales.

Con objeto de garantizar el seguimiento y evaluación del funcionamiento del libro genealógico se crea una Comisión de Admisión, Calificación y Mejora.

Finalmente se modifica ligeramente el prototipo racial y se introduce la descripción de cuatro variedades de la raza porcina ibérica que han sido incluidas en el Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España, mediante Orden APA/53/2007 de 17 de enero, por la que se modifica el Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España, contenido en el anexo del Real Decreto 1682/1997, de 7 de noviembre, por el que se actualiza el Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España.

En la tramitación de esta orden han participado las entidades representativas de los sectores afectados, que son las que la han promovido, contando con su opinión favorable ampliamente mayoritaria, y han sido consultadas las comunidades autónomas.

La disposición final primera del Real Decreto 723/1990, de 8 de junio, faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones precisas para su aplicación.

Asimismo, concurren en esta orden los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en cuanto al rango de la normativa básica, dado su carácter y contenido eminentemente técnicos.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Libro Genealógico de la Raza Porcina Ibérica.

Se aprueba el Reglamento del libro genealógico de la Raza Porcina Ibérica que figura en el anexo de esta Orden, que será de aplicación en todo el territorio nacional, a todas las asociaciones reconocidas para la llevanza de los libros genealógicos de esta raza.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 28 de mayo de 1987 por la que se aprueba la reglamentación específica del libro genealógico para la Raza Porcina Ibérica y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo especificado en esta orden.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta Orden se dicta en virtud de la competencia exclusiva del Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, establecida en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 12 de noviembre de 2007. La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO

REGLAMENTO DEL LIBRO GENEALÓGICO DE LA RAZA PORCINA IBÉRICA

1. Normas Generales

1.1 Podrán inscribirse en este Libro Genealógico de la Raza Porcina Ibérica, todos aquellos animales que cumplan con las características étnicas definidas en el prototipo racial y se ajusten, como mínimo, a las especificaciones normativas dispuestas en el presente reglamento.

1.2 Los ejemplares que presenten taras o defectos morfológicos que desaconsejen su utilización como reproductores o que exhiban falta de fidelidad racial, no podrán ser inscritos o, en su caso, mantenidos en ningún tipo de registro del libro genealógico tras su calificación morfológica.

1.3 Se establecen, con carácter oficial, pruebas de pureza racial y de control de filiación, ambas avaladas y actualizadas científicamente. El sistema de elección de los ejemplares candidatos para estas pruebas será dispuesto por la asociación u organización oficialmente reconocida para la gestión del libro genealógico, la Comisión de Admisión, Calificación y Mejora y las autoridades competentes.

1.4 Todos los animales deben estar perfectamente identificados mediante el sistema que, como mínimo, se establece en el presente reglamento.

2. Registros del Libro Genealógico

El Libro Genealógico consta de los siguientes Registros Genealógicos:

2.1 Registro Fundacional (RF).

2.2 Sección Aneja, que constará de:

Registro Auxiliar (RA).

Registro de Nacimientos Auxiliar (RNA).

3.3 Sección Principal que se compone de:

Registro de Nacimientos (RN).

Registro Definitivo (RD).

Registro de Méritos (RM).

2.1 Registro Fundacional.–Durante el plazo de 3 años a partir de la aprobación del presente reglamento podrán inscribirse en este registro los animales de las variedades de la Raza Porcina Ibérica catalogadas de protección especial. La inscripción en este registro se admitirá con carácter exclusivo, una sola vez por cada explotación ganadera.

Los animales deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) Tener una edad superior a los 6 meses.

b) Poseer una calificación morfológica mínima de 70 puntos para las hembras y de 75 puntos para los machos.

La inscripción en este registro perdurará durante toda la vida del animal.

2.2 Sección Aneja.

2.2.1 Registro Auxiliar.–Podrán inscribirse en este registro las hembras con una edad mínima de seis meses que, poseyendo los caracteres definitivos de la Raza Ibérica y cumpliendo las puntuaciones morfológicas mínimas válidas para el Registro Fundacional, carezcan total o parcialmente de documentación genealógica que acredite su ascendencia.

Las hembras inscritas en este registro permanecerán en él durante toda su vida, sin la consideración de raza pura.

Este Registro Auxiliar entrará en funcionamiento a los tres meses de la entrada en vigor de esta orden.

Las hembras del Registro Auxiliar se subdividen a su vez, en función de la información genealógica disponible, en dos categorías:

De tipo A o hembras base: Son las que cumplen los requisitos señalados para la inscripción en este registro de las cuales no se conoce alguno o ninguno de sus progenitores.

De tipo B o hembras de primera generación: Son hembras hijas de madre perteneciente al Registro Auxiliar de tipo A (hembras base) y de padre inscrito en el Registro Fundacional, Definitivo o de Méritos.

Las hembras que se inscriban en el Registro Auxiliar de tipo B deberán proceder del Registro de Nacimientos Auxiliar y obtener un mínimo de 70 puntos en la calificación morfológica, cuando alcancen la edad de seis meses.

2.2.2 Registro de Nacimientos Auxiliar (RNA). En este registro se inscribirán las hembras hijas de madres del Registro Auxiliar de tipo A (hembras base) y de padres inscritos en el Registro Fundacional, Definitivo o de Méritos. El resto de requisitos serán los mismos que los establecidos más adelante para el Registro de Nacimientos de la Sección Principal.

2.3 Sección Principal.

2.3.1 Registro de Nacimientos (RN). Se inscribirán en este registro los animales de ambos sexos que tengan al menos dos generaciones completas de ascendientes inscritas en un libro genealógico de la raza. Además, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Que la declaración de la cubrición, ya sea mediante monta natural o inseminación artificial, se haya remitido a la oficina de la asociación oficialmente reconocida antes de que tengan lugar los partos correspondientes.

b) Que el nacimiento haya sido declarado a la oficina de la asociación oficialmente reconocida dentro de los de 60 días posteriores al mismo. Cuando los lechones participen en el esquema de valoración genética para el índice de lechón, el nacimiento podrá ser comunicado al finalizar la toma de registros pertinente.

Todos los animales que cumplan los requisitos anteriores quedarán inscritos en el Registro de Nacimientos, salvo expresa renuncia a su inscripción de todos o parte de ellos comunicada por el propio ganadero a la asociación oficialmente reconocida.

2.3.2 Registro Definitivo (RD).–En este registro se inscribirán exclusivamente animales procedentes del Registro de Nacimientos que además hayan obtenido un mínimo de 75 puntos para los machos y 70 para las hembras en la calificación morfológica, cuando alcancen la edad de seis meses.

Los animales inscritos en este registro serán considerados como de raza pura.

2.3.3 Registro de Méritos (RM). Se inscribirán en este registro los ejemplares inscritos en el Registro Definitivo que por sus especiales características genealógicas, productivas y morfológicas así lo merezcan.

Deberán reunir los siguientes requisitos:

Cerda de mérito:

a) Perteneciendo al Registro Definitivo, la puntuación en el momento de su inscripción en el Registro de Méritos debe ser, como mínimo, la correspondiente a las categorías de muy bueno o excelente (mayor de 81 puntos).

b) Haber logrado desde el inicio de su función reproductora al menos tres partos en tres años con al menos seis lechones destetados por parto.

c) Contar con una descendencia inscrita en el Registro Definitivo de al menos cinco hijos con calificación morfológica de muy bueno o excelente.

Verraco de mérito:

a) Perteneciendo al Registro Definitivo, la puntuación en el momento de su inscripción en el Registro de Méritos debe ser, como mínimo, la correspondiente a las categorías de muy bueno o excelente (mayor de 86 puntos).

b) Haber participado, desde el inicio de su función reproductora, en las cubriciones de al menos tres parideras en tres años, con un número medio de siete lechones nacidos por parto.

c) Contar con una descendencia inscrita en el Registro Definitivo de al menos doce hijos con calificación morfológica de muy bueno o excelente, y al menos un macho entre ellos.

Verraco mejorante de mérito:

Macho que cumpliendo las condiciones de verraco de mérito, haya sido valorado genéticamente mediante su participación en el esquema de valoración genética para la raza, y alcance los valores mejorantes que establezca la Comisión de Admisión, Calificación y Mejora.

3. Comisión de Admisión, Calificación y Mejora.–Toda asociación deberá constituir una Comisión de Admisión, Calificación y Mejora con las siguientes funciones:

Esta comisión constará de un mínimo de cinco miembros, siendo necesario un mínimo de tres para considerar válidas sus decisiones.

4. Registro de Ganaderías. Las ganaderías que deseen inscribir reproductores en el libro genealógico deberán estar inscritas en el Registro de Ganaderías que será gestionado por la asociación oficialmente reconocida. Cada una de ellas estará identificada por una sigla exclusiva compuesta como máximo por cuatro letras. Además deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Poseer un censo mínimo de 20 hembras inscritas en el libro genealógico.

b) Poseer al menos un verraco inscrito en el libro genealógico por cada 20 cerdas o contar con la capacidad para demostrar el uso de semen procedente de verraco inscrito en el libro genealógico en las ganaderías que efectúen inseminación artificial.

c) Cumplir las condiciones acordadas por la Comisión de Admisión, Calificación y Mejora, así como las estipuladas en un Reglamento para la Inscripción de Ganaderías que se elaborará al efecto por la asociación oficialmente reconocida.

5. Identificación de ejemplares. Todos los animales que se inscriban en alguno de los registros del libro genealógico deberán identificarse individualmente conforme a la normativa vigente en materia de identificación y registro de los animales de la especie porcina, bajo la supervisión de la Comisión de Admisión, Calificación y Mejora.

Además, siempre bajo supervisión y control de la asociación oficialmente reconocida se aplicarán los siguientes sistemas de identificación:

a) Registro de Nacimientos y Registro Auxiliar de Nacimientos. Antes del destete se implantarán, en cada oreja, sendos crotales con el tipo de Registro (RN y RAN), con el código de explotación y un número correlativo que expresará el orden de identificación dentro de la explotación.

Como método adicional se podrá utilizar la identificación electrónica.

b) Registro Fundacional, Auxiliar y Definitivo. Los reproductores inscritos en cualquiera de los registros del libro genealógico se identificarán con dos crotales metálicos, uno en cada oreja, con un número correlativo único para cada animal. Además, a los reproductores, machos y hembras, del Registro Definitivo se les podrán implantar sistemas de identificación electrónica según establezca la Comisión de Admisión, Calificación y Mejora, siendo la numeración de los crotales el sistema de referencia.

El remarcado de los reproductores se efectuará por personal autorizado por la asociación oficialmente reconocida.

6. Prototipo racial y calificación morfológica.

6.1 Prototipo racial.–El prototipo racial al que deben responder los ejemplares de la Raza Porcina Ibérica para poder ser inscritos en su libro genealógico es el que a continuación se detalla:

Aspecto general. Animales de tamaño medio, perfil fronto-nasal subcóncavo, de proporciones medias o ligeramente alargadas y pigmentación oscura. En su conjunto aparecen como ejemplares armónicos, con osamenta ligera, vivos y de movimientos fáciles y sueltos, con caracteres marcados propios del sexo al que pertenecen.

Color y pelo. Piel siempre pigmentada. De coloración variable entre el negro intenso y el colorado, siendo la expresión más típica de éste el color retinto. Algunos ejemplares pueden presentar una mancha blanca en el rodete de la jeta.

Pelo débil, no abundante y en todos los casos del mismo color que la piel. Pueden admitirse excepciones, circunscritas a áreas de tonalidades diferentes (ejemplares manchados).

Cabeza y cuello. De tamaño medio, ligeramente larga con perfil frontonasal subcóncavo. Frente proporcionada. Órbitas oblicuas. Ojos grandes, vivos y de pupilas pigmentadas. Cara no muy ancha. Hocico fuerte y alargado, con rodete vertical. Orejas de tamaño medio, dirigidas hacia delante y abajo, permitiendo una perfecta visión.

Cuello corto, bien unido a la cabeza y con el tronco provisto de papada poco desarrollada. Puede portar mamellas.

Tórax. Fuerte, con costillas arqueadas y no demasiado profundo, que contribuye a un tronco bien desarrollado.

Espaldas. Largas, ligeramente inclinadas y de musculatura manifiesta.

Dorso y lomos. Rectos, horizontales y musculados. La línea dorsolumbar o perfil superior del tronco, aparecerá como prolongación insensible de una cruz ancha para terminar suavemente en la grupa.

Grupa y jamones. Grupa larga, ancha y musculada. Jamones largos, descendidos y llenos.

Vientre y genitales externos. Vientre proporcionado, con signos de franco desarrollo. Línea inferior recta o débilmente combada, con un mínimo de 5/5 pezones normales desarrollados, de implantación amplia y regularmente espaciados.

Testículos bien desarrollados, simétricos en longitud y tamaño. Vulva manifiestamente desarrollada.

Extremidades y marcha. Extremidades finas y, sin embargo, resistentes, con articulaciones limpias y perfectamente definidas. Cuartillas no muy largas, fuertes y elásticas. Pezuñas fuertes y duras, de coloración uniforme. En ocasiones con áreas jaspeadas. Aplomos correctos.

Marcha viva, en línea recta, libre y sin claudicaciones, entorpecimientos o envaramientos.

Defectos descalificantes. Se estiman caracteres anormales, con categoría de descalificación de los ejemplares portadores, los siguientes:

Alteraciones intensas en las características que proporcionan el aspecto general. Manchas blancas en la piel (excepto el rodete de la jeta ya indicado).

Animales picones o belfos. Hocico chato.

Orejas manifiestamente erguidas.

Hernias. Criptorquidia o monorquidia. Infantilismo genital de las hembras.

Defectos objetables. Se consideran defectos objetables la presencia de áreas totalmente despigmentadas en las pezuñas. La decoloración total o parcial de las pupilas, o coloración azul bilateral o unilateral e incluso fraccionada a áreas de un mismo ojo.

6.2 Características específicas de las variedades de la raza:

Retinto.

Lampiño.

Entrepelado.

Torbiscal.

6.3 Calificación morfológica.

Se realizará por el método de puntos y mediante apreciación visual de los ejemplares, recaerá en las regiones corporales de mayor significación étnica y productiva, cuyas características han sido señaladas en el capítulo precedente.

Los caracteres objeto de apreciación serán estimados con una puntuación de 0 al 10.

La adjudicación de menos de 4 puntos a cualquiera de las regiones valorables será causa de descalificación total del ejemplar, con independencia del valor obtenido en las regiones restantes.

Los caracteres a considerar y el coeficiente ponderativo que se aplicará a la puntuación obtenida en cada uno de ellos, son los que recoge el cuadro siguiente:

 
CARÁCTER  COEFICIENTE
Aspecto General

Cabeza y Cuello

Jamones

Paletas

Dorso y Lomos

Extremidades

 2,25

1,25

2,00

1,75

1,50

1,25

Total 10,00

Conocida la puntuación, los ejemplares quedarán calificados con las siguientes denominaciones:

HEMBRAS MACHOS

Excelente: de 86 a 100 puntos. Excelente: de 91 a 100 puntos.

Muy Bueno: de 81 a 85 puntos. Muy Bueno: de 86 a 90 puntos.

Bueno: de 76 a 80 puntos. Bueno: de 81 a 85 puntos.

Suficiente: de 70 a 75 puntos. Suficiente: de 75 a 80 puntos.

Los machos con puntuación inferior a 75 puntos y las hembras con puntuación inferior a 70 puntos, se estiman desechados para la reproducción y posterior incorporación de sus descendientes en el libro genealógico.

  

ANUNCIO de 15 de julio de 2009 sobre normas básicas para el desarrollo de la campaña 2009/2010, aprobada en reunión ordinaria del Consejo el 29 de junio de 2009.

NORMAS BÁSICAS PARA EL DESARROLLO DE LA CAMPAÑA 2009/2010

El Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura” aprobado por Decreto 34/1990, de 15 de mayo, de la Consejería de Agricultura, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura ratificado por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 2 de julio de 1990, en su artículo 7.º.2, autoriza al Consejo Regulador para dictar normas sobre prácticas de explotación de ganado inscritos con el fin de mantener o mejorar la calidad del cerdo o de los jamones y paletas producidos.

La elaboración anual de unas normas de explotación que satisfagan tanto la misión de control encomendada al Consejo Regulador, como la adecuada información a los ganaderos e industriales integrados en la Denominación de Origen para el correcto desarrollo de su labor, se considera imprescindible para la buena práctica de la producción y elaboración de los jamones y paletas que salgan al mercado bajo el amparo de la Denominación de Origen “Dehesa de Extremadura”. Por otro lado, la última publicación del Real Decreto 1469/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueba la Norma de Calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico, implica, una vez transcurridos los periodos transitorios recogidos en la misma, la regulación de determinados aspectos referidos tanto a la producción de cerdos ibéricos como a la de elaboración de jamones y paletas, que han de ser recogidos en las presentes Normas Básicas de Campaña, hasta tanto se lleve a cabo la adaptación del Reglamento de la Denominación de Origen “Dehesa de Extremadura” a las previsiones recogidas en la referida Norma de Calidad.

En su virtud, el Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Dehesa de Extremadura”, en reunión ordinaria del Consejo el 29 de junio de 2009, ha acordado dictar las siguientes normas básicas para desarrollo de la Campaña 2009/2010

CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES DE CONTROL DE LOS CERDOS

Artículo 1.

Para que se controle una partida de animales cuyas extremidades puedan optar a ser calificadas como de Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura”, la explotación deberá estar inscrita en el Registro de Explotaciones de la Denominación de Origen.

Artículo 2.

1. Será requisito imprescindible para proceder a la inscripción de una explotación en el Registro de Explotaciones de la Denominación de Origen Dehesa de Extremadura que por parte del ganadero o titular de la explotación se acredite ante el Consejo Regulador la siguiente documentación:

a) Inscripción en el Registro de Explotaciones Porcinas de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura.

b) Fotocopia de la declaración censal porcina actualizada, a fecha de 1 de junio del presente año, tal y como establece el Decreto 177/2006, de 17 de octubre, sobre sustitución de la cartilla ganadera.

c) Plano catastral de la explotación y croquis de situación de la misma.

d) Solicitud de inscripción de la explotación, facilitada por el Consejo.

2. En las explotaciones inscritas como cebaderos, será necesario que previo al control de los cerdos se acredite ante el Consejo Regulador la guía de Origen y Sanidad de entrada de dichos animales y en las de producción, la actualización de las declaraciones censales correspondientes.

CAPÍTULO II. CERDOS QUE APROVECHAN LA MONTANERA

Sección Primera. Control en la premontanera.

Artículo 3.

1. El ganadero o titular de la explotación solicitará por escrito al Consejo Regulador la inscripción de los animales cuyas extremidades podrán optar a ser calificadas como  Denominación de Origen Dehesa de Extremadura en la modalidad de bellota o terminado en montanera.

2. El Consejo Regulador determinará la fecha límite para poder solicitar dicha inscripción, y la publicará para general conocimiento mediante Anuncio en el Diario Oficial de Extremadura.

3. El ganadero aportará la documentación que establece el Real Decreto 1469/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueba la Norma de Calidad, para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico, donde se garantice el factor racial y la edad de los animales.

4. Los veedores del Consejo Regulador verificarán en la explotación los aspectos genéticos e identificativos de los animales, levantando el correspondiente acta de identificación de cerdos montanera, modelo AIm.

5. En el acta modelo AIm se hará constar la edad, peso, manejo de los animales, numeración de los crotales colocados, así como tipo y cantidad de alimento que reciben en dicha premontanera.

Artículo 4.

Por los servicios técnicos del Consejo Regulador se podrá tomar una muestra de los piensos con los que son alimentados los animales en dicha premontanera para su análisis.

Artículo 5.

El Consejo Regulador no autorizará la entrada en montanera de ningún animal que antes no haya sido identificado y se haya levantado la correspondiente acta de identificación.

Artículo 6.

1. Si el ganadero desea identificar más animales para su traslado a otra explotación se deberá acreditar documentalmente ante el Consejo Regulador estos últimos términos.

2. El rechazo, por parte de los técnicos, para identificar una partida se hará constar en un acta Eo, así como el motivo.

3. En caso de discrepancia, el ganadero podrá presentar las alegaciones que estime oportunas ante el Consejo Regulador en un plazo de 10 días hábiles, que resolverá razonadamente en el plazo de los 10 días siguientes.

4. En ningún caso la identificación de los animales podrá dar lugar a clasificación o calificación de los animales de clase alguna.

5. La identificación de los cerdos se establecerá mediante un crotal metálico numerado de color dorado, suministrado por el Consejo Regulador, que se colocará necesariamente en la oreja de los animales.

Sección Segunda. Control en montanera.

Artículo 7.

Es obligación del ganadero notificar por escrito, por cualquier medio incluso por telefax y con una antelación mínima de 7 días hábiles al Consejo Regulador, la fecha prevista de entrada de los animales en montanera.

Artículo 8.

1. Para que los animales que entren en montanera sean amparados por esta Denominación de Origen, debe contarse con la presencia de un veedor del Consejo Regulador, quien extenderá acta de entrada en montanera, modelo E5m, en la que se hará constar el día de entrada, identificación, número y peso medio de los cerdos.

2. En aplicación de lo establecido en el artículo 5 del Anexo al Real Decreto 1469/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueba la Norma de Calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico (BOE núm. 264, de 3/11/2007), dictado con carácter de normativa básica, el peso medio de entrada en montanera de cada partida de cerdos que optan a suministrar canales para la elaboración de jamones y/o paletas amparadas por la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura” queda comprendido entre 92 kg (8 arrobas) y 115 kg (10 arrobas).

3. La falta de notificación y/o entrada en montanera de animales, sin control del Consejo Regulador, conllevará la desclasificación de la correspondiente partida en su totalidad.

Artículo 9.

En el caso de que en una misma finca existan varias partidas diferenciadas por raza, edad, peso o fecha de entrada en montanera, se levantará un acta E5m diferente para cada una de ellas. En este último caso, los Servicios Técnicos podrán adoptar aquellas medidas que permitan conocer cuales son los cerdos que aprovechan la montanera y garantizar su alimentación.

Artículo 10.

La edad mínima de entrada en montanera de los cerdos que opten a que sus extremidades puedan ser calificadas como de bellota, será de 12 meses y la de los cerdos que opten a que sus extremidades puedan ser calificadas como recebo 10 meses, teniendo en cuenta en ambos casos, que deberán de sacrificarse con un mínimo de 14 meses.

Artículo 11.

1. En el supuesto de que los veedores del Consejo Regulador estimasen que una partida no es apta para su entrada en montanera, extenderán un acta E0 especificando el motivo de dicho rechazo.

2. En caso de discrepancia el titular de la explotación podrá presentar las alegaciones que estime oportunas ante el Consejo Regulador en un plazo de 10 días hábiles, que resolverá razonadamente en el plazo de los 10 días siguientes.

Artículo 12.

A título meramente enunciativo y nunca exhaustivo, será causa para la declaración de una partida no apta para su entrada en montanera:

a) La ausencia de garantía de la vigilancia de la alimentación de los animales.

b) La introducción de partidas en campos que no estén cercados y en los que no haya separación e independencia de otras partidas.

c) La mezcla de animales controlados por el Consejo Regulador con otros no controlados.

d) La mezcla de animales que aunque controlados por el Consejo Regulador tengan distinto régimen alimenticio.

e) El mantener los cerdos —incluso por la noche— en un local o nave, sin permitir su salida al exterior de la cerca donde se encuentre dicho habitáculo.

Artículo 13.

Lo previsto en el artículo anterior será de aplicación a todo el periodo de montanera.

Artículo 14.

1. El periodo mínimo de estancia de animales identificados en montanera será de 60 días naturales, contados desde el levantamiento del correspondiente acta modelo E5m (Acta de entrada en montanera) hasta la fecha de salida de los animales de la finca con destino a sacrificio. Durante estos 60 días no se podrá suministrar fruto adicional (bellota) procedente de lugares distintos a la propia finca.

2. Durante todo el periodo de montanera, se realizarán por los veedores o técnicos del Consejo Regulador visitas periódicas con la frecuencia que se estime oportuno, con la finalidad de comprobar la evolución de los animales y de la otoñada, extendiéndose de cada visita un acta modelo E0, dejando constancia de la misma al ganadero o responsable, siempre y cuando se encuentren en la explotación en el momento de la visita.

Artículo 15.

Cuando en una explotación se determine que algunos de los animales que podían optar a bellota solamente pueden optar a recebo o cebo de campo y en dicha explotación quedan animales que si pueden optar a bellota, se tomarán por parte de los Servicios Técnicos aquellas medidas que permitan diferenciar unos de otros.

Artículo 16.

La administración ocasional de fruto, exclusivamente bellota, procedente de lugares distintos a la propia montanera, que nunca será superior a 15 días naturales, solamente se podrá realizar con conocimiento previo, mediante notificación escrita y en todo caso con la aprobación del Sr. Director Técnico del Consejo Regulador quien supervisará dicho proceso dando cuenta al Consejo Regulador en la primera sesión que se celebre.

Artículo 17.

Una vez iniciado el seguimiento de los cerdos en una explotación, si su titular decidiese el traslado de los cerdos a otra explotación para aprovechar la montanera, requerirá la aprobación del Consejo Regulador que efectuará el control en la nueva explotación, siempre y cuando dicho titular tuviera autorización sanitaria.

Artículo 18.

La reposición de pesos para los cerdos de la categoría de recebo, deberá realizarse, en primer lugar, mediante la ingestión de bellotas y hierbas, siguiéndose posteriormente con la administración de piensos.

En ningún caso se tolerará la combinación simultánea o alteración del orden de los dos tipos de alimentación. Durante la fase de alimentación con piensos, los animales deberán estar en todo momento en condiciones de extensividad, no siendo la densidad de cerdos por hectárea superior a la establecida para cerdos de cebo de campo (Capítulo III)

CAPÍTULO III. CERDOS DESTINADOS A “CEBO DE CAMPO”

Artículo 19.

1. El ganadero o titular de la explotación solicitará por escrito al Consejo Regulador la inscripción de los animales cuyas extremidades podrán optar a ser calificadas como Denominación de Origen Protegida Dehesa de Extremadura en la modalidad de cebo de campo.

2. Los veedores o técnicos del Consejo Regulador comprobarán en la explotación el factor racial, la edad y la trazabilidad de los animales, a través del control documental de los registros, del autocontrol realizado por el ganadero y del resto de la documentación emitida, en su actividad de control, por la entidad de inspección que preste sus servicios al ganadero: Las referidas entidades deberán encontrarse con inscripción en vigor en el Registro de Entidades privadas de Inspección y/o Certificación de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Los veedores verificarán en la explotación los aspectos genéticos e identificativos, extendiendo el acta de identificación de cerdos “Cebo de Campo” modelo AIc, en el que se harán constar los extremos anteriormente referidos.

3. Los animales se identificarán por parte de los servicios técnicos del Consejo Regulador, en todo caso, antes de los tres meses de la fecha prevista para su sacrificio, indicando en el Acta modelo Aic la numeración de los crotales colocados y el tipo y cantidad de alimento que reciban.

Artículo 20.

Los servicios técnicos del Consejo Regulador podrán tomar muestras de los piensos con los que son alimentados los animales para su análisis.

Artículo 21.

El Consejo Regulador no autorizará la entrada en extensificación de ningún animal que antes no haya sido identificado y se haya levantado la correspondiente acta de identificación.

Artículo 22.

1. No se identificarán más animales en las explotaciones que aquellos que a juicio de los veedores se considere que pueden engordar cumpliendo las condiciones de extensificación.

2. Si el ganadero desea identificar más animales para su traslado a otra explotación, se deberá acreditar documentalmente ante el Consejo Regulador estos últimos términos. Independientemente de lo anterior, cada lote que se distribuya a otra explotación deberá llevar una numeración específica, diferente a la que queda en la explotación.

3. El rechazo, por parte de los técnicos, para identificar una partida se hará constar en un acta E0 así como el motivo.

4. En caso de discrepancia el ganadero podrá presentar las alegaciones que estime oportunas ante el Consejo Regulador en un plazo de 10 días hábiles, que resolverá razonadamente en el plazo de los 10 días siguientes.

5. En ningún caso la identificación de los animales podrá dar lugar a clasificación o calificación de los animales de clase alguna.

6. La identificación de los cerdos se establecerá mediante la aplicación de un crotal numerado, específico para tales efectos, suministrado por el Consejo Regulador, que se colocará necesariamente en la oreja de los animales.

Artículo 23.

1. Es obligación del ganadero notificar por escrito, por cualquier medio incluso por telefax y con una antelación mínima de 7 días hábiles al Consejo Regulador, la fecha prevista de entrada de los animales en extensificación.

2. La entrada en extensificación deberá producirse en todo caso antes de los tres meses de la fecha prevista para el sacrificio de los animales.

Artículo 24.

1. No podrá entrar en extensificación ningún animal sin la presencia de un veedor del Consejo Regulador, quien extenderá el acta de entrada modelo E5c, en la que se hará constar el día de entrada, el número e identificación de los cerdos.

2. La falta de notificación y/o entrada en extensificación de animales sin control del Consejo Regulador, conllevará la desclasificación de la correspondiente partida en su totalidad.

Artículo 25.

En el caso de que en una misma finca existan varias partidas que entren en diferentes fechas en régimen de control de cebo de campo, se levantará un acta E5c diferente para cada una de ellas. En este último caso, los Servicios Técnicos podrán adoptar aquellas medidas que permitan conocer cuales son los cerdos que están siendo inspeccionados en cada momento y el lote al que pertenecen.

Artículo 26.

Durante todo el periodo de extensificación, se realizarán por los veedores o técnicos del Consejo Regulador visitas periódicas con la frecuencia que se estime oportuno, con la finalidad de comprobar la carga ganadera, alimentación y otros aspectos técnicos de los animales, extendiéndose de cada visita un acta modelo E0, dejando constancia de la misma al ganadero o responsable, siempre y cuando se encuentren en la explotación en el momento de la visita.

Artículo 27.

En explotaciones donde entren en extensividad más de una partida diferenciadas por raza, edad, peso o fecha de entrada, cada una de ellas se considerarán como un único lote, al objeto de poder garantizar la trazabilidad de los productos.

Artículo 28.

1. Para el cumplimiento de la debida extensividad no se admitirán más de diez cerdos por cada hectárea.

2. La distancia entre los comederos y bebederos instalados será, como mínimo, de cien metros medidos en línea recta.

Artículo 29.

El sacrificio de los animales que optan a la calificación de cebo no se llevará a cabo hasta que hayan cumplido los doce meses de vida.

CAPÍTULO IV. CLASIFICACIÓN DE LOS CERDOS

Artículo 30.

1. La clasificación de los animales la realizarán los Servicios Técnicos del Consejo Regulador de acuerdo con el contenido de las actas de control y los informes que puedan ser emitidos por los veedores.

2. Para animales que aprovechan la montanera, tanto de bellota como de recebo, será elemento a tener en cuenta para su clasificación, los pesos de entrada de los animales en montanera y al momento de su sacrificio para valorar las reposiciones.

3. La clasificación obtenida en ese momento será la máxima a la que podrán optar los jamones y paletas.

Artículo 31.

1. De acuerdo con lo prevenido en los arts. 7.1 y 36.1 del Reglamento de la Denominación de Origen Protegida Dehesa de Extremadura, aquellas partidas en las que se determine, mediante los controles efectuados por los técnicos en la explotación, que los animales no pueden optar a la clasificación de bellota, recebo o cebo, respectivamente, se incoará el correspondiente expediente de pérdida de la clasificación de animales aptos para obtener el amparo de la Denominación de Origen.

2. El expediente se iniciará por acuerdo del Consejo Regulador de la Denominación de Origen, y se seguirá por el procedimiento establecido en el Decreto 9/1994, de 8 de  febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimientos sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura, aplicable a este Consejo Regulador en virtud de lo dispuesto en el art. 1.2 del referido Reglamento, y Decreto 18/2003, por el que se determinan los órganos competentes para el ejercicio de las funciones inspectoras y sancionadoras en materia de calidad agroalimentaria y comercialización de productos pesqueros.

CAPÍTULO V. VENTA DE LOS CERDOS

Artículo 32.

En las actas de identificación quedará reflejado el deseo del ganadero, de que sus animales aparezcan o no en los listados que periódicamente distribuye la Denominación de Origen sobre cerdos amparados por la misma, a todos los industriales inscritos.

Artículo 33.

Los animales inscritos en la Denominación de Origen podrán enajenarse libremente y por cualquier título, a personas o industrias ajenas a la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura”, suponiendo tal práctica la pérdida automática del amparo de la misma.

Artículo 34.

1. El acuerdo de compraventa entre el ganadero e industrial acogidos a la Denominación de Origen, será libremente decidido por ambos, al igual que el precio de venta de los animales, siendo aconsejable la utilización del modelo de contrato tipo visado por el Consejo Regulador.

2. En el contrato tipo se reflejarán tanto las condiciones del acuerdo comercial alcanzado como el compromiso de las partes a respetar la clasificación otorgada por el Consejo Regulador.

CAPÍTULO VI. SACRIFICIO DE LOS CERDOS

Artículo 35.

Constituye obligación del ganadero o titular de la explotación comunicar por escrito al veedor controlador de la respectiva explotación, las fechas previstas para el pesado de los cerdos con una antelación mínima de siete días hábiles.

Artículo 36.

1. Es obligación del ganadero o titular de la explotación notificar por escrito al Consejo Regulador, con una antelación mínima de 72 horas, la identificación del matadero donde se sacrificarán los animales, así como la industria destinataria de las piezas.

2. Tanto el matadero como la industria de destino deberán estar inscritas en los correspondientes registros del Consejo Regulador (Registro de Mataderos, Registro de Secaderos y Registro de Bodegas).

Artículo 37.

El industrial destinatario de las piezas, notificará por escrito al Consejo Regulador, con una antelación mínima de 48 horas la fecha, hora y lugar de sacrificio de los animales, incluyendo los datos del ganadero y su explotación.

Artículo 38.

El sacrificio de cerdos sin la presencia y verificación de los veedores del Consejo Regulador supondrá la pérdida del amparo de la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura” de los jamones y paletas obtenidos de los referidos animales.

Artículo 39.

1. El Consejo Regulador determinará las últimas fechas para el sacrificio de animales procedentes de montanera cuyas extremidades puedan ser amparadas por la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura”, y que opten a la calificación final de bellota y recebo. Igualmente, publicará estas fechas para general conocimiento mediante Anuncio en el Diario Oficial de Extremadura.

2. El Consejo Regulador podrá autorizar sacrificios en fechas posteriores a las aprobadas en casos excepcionales, en los que se hayan puesto de manifiesto circunstancias objetivas que impidan el sacrificio de estos animales con anterioridad a las fechas aprobadas, las cuales serán libremente apreciadas por el Consejo Regulador.

Artículo 40.

Realizado el sacrificio, se procederá al precintado de las piezas, exclusivamente jamones y paletas, una vez comprobada la identidad del animal de procedencia mediante el examen del correspondiente crotal auricular numerado.

Artículo 41.

La canal, incluida la cabeza y sin pella, deberá tener un peso mayor de 110 kg. Se realizará previamente la verificación de la báscula que realice el pesaje de las mencionadas canales.

En cualquier caso, el lote sacrificado en el matadero ha de tener la reposición mínima exigida por el Consejo, y el peso medio de la canal ha de ser igual o superior a 117 kg.

Artículo 42.

1. Las actuaciones de precintado de piezas se llevarán a cabo tantas veces como lotes resulten del sacrificio de los cerdos.

2. Los veedores dispondrán de un listado de todas las explotaciones marcadas donde se indicará número de lote, identidad del propietario, explotación, término municipal, número de cerdos marcados, peso de entrada en montanera en su caso, clasificación provisional a la que optan los animales y cualquier otra información de la cual se disponga.

Artículo 43.

1. Los datos referentes a la explotación, propietario de los cerdos, número de lote, peso de los cerdos en el sacrificio así como de las piezas: Cantidad de jamones y paletas, numeración de precintos, industria destino de las piezas y todas aquellas incidencias que se presenten, se harán constar en el Acta de Sacrificio modelo I5, que extenderá el Veedor del Consejo Regulador.

2. A la extensión del Acta de Sacrificio modelo I5, deberá comparecer la persona responsable de la industria de destino, constituyendo obligación de los titulares de la referida industria, comunicar por escrito al Consejo Regulador, y con anterioridad a la fecha del sacrificio, la identificación de dichas personas.

Artículo 44.

En el acta I5 se incluirá la expresión de que los cerdos optan a la clasificación de bellota, recebo o cebo de campo, en cada caso.

Artículo 45.

1. La identificación de las piezas, exclusivamente jamones y paletas, se hará mediante la colocación en cada una de ellas, de precintos de plástico indeleble, con el siguiente código de colores distinto para cada una de las clasificaciones:

— Rojo: Bellota.

— Verde: Recebo.

— Amarillo: Cebo de campo.

2. El precinto de las piezas será numerado e identificado con la leyenda “Denominación de Origen Dehesa de Extremadura”.

Artículo 46.

La industria donde se sacrifiquen los cerdos facilitará a los veedores del Consejo Regulador copias de las guías de Origen y Sanidad que ampara a los cerdos sacrificados, así como los pesos de las canales, contando para esto último con báscula de pesaje.

Artículo 47.

Con el fin de mantener actualizada la base de datos que la Denominación de Origen “Dehesa de Extremadura”, viene realizando respecto a los niveles de ácidos grasos sintetizados por los animales en montanera a lo largo de diferentes campañas, en base a su detección en la grasa subcutánea, el Consejo Regulador autoriza a los veedores para realizar tomas de muestras de grasa de las canales, con carácter aleatorio, a la altura de la sínfisis isquiopubiana, para su posterior análisis de determinación de ácidos grasos.

CAPÍTULO VII. ELABORACIÓN DE JAMONES Y PALETAS

Artículo 48.

De acuerdo con lo previsto en el art. 18.1.a) del Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura”, no se permitirá otro perfilado que el llamado corte serrano en “V” conservando siempre cada pieza la pezuña para facilitar su identificación.

Artículo 49.

Los veedores del Consejo Regulador vigilarán el estricto cumplimiento de las fases de salazón, lavado, asentado y secado-maduración, así como los tiempos mínimos de permanencia en bodega contemplados en el art. 15 del Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura”.

Artículo 50.

Es obligación de cada industria ajustar los precintos a los jamones y paletas a medida que van madurando en sus instalaciones.

Artículo 51.

Las visitas de los veedores para comprobar el estado y situación de las piezas amparadas, se reflejarán mediante la extensión del acta de control en industria, modelo I0, que verifique dicho control, que incluirá la descripción técnica de los procesos a que se están sometiendo las piezas.

Artículo 52.

El movimiento de piezas entre las diferentes industrias deberá ser comunicado al Consejo Regulador para la comprobación de la correspondiente documentación, constituyendo el movimiento no comunicado la comisión de falta tipificada en el Capítulo X del Reglamento de la Denominación de Origen.

Artículo 53.

Durante todo el proceso de elaboración, la situación de las piezas será siempre la de “optar a la clasificación de...”.

CAPÍTULO VIII. SALIDA DE JAMONES Y PALETAS AL MERCADO

Artículo 54.

El titular de la industria, una vez transcurrido el tiempo mínimo de maduración y seleccionadas y apartadas las piezas, solicitará por escrito al Consejo Regulador el etiquetado de las mismas.

Artículo 55.

1. Antes de salir cada pieza al mercado se procederá por los veedores del Consejo Regulador a la verificación de la calidad de las mismas, rechazando aquéllas que no cumplan el nivel mínimo para las distintas calidades y procediendo al etiquetado de las consideradas aptas tras la cala del producto.

2. Cada pieza apta se marcará mediante la fijación de una contraetiqueta con el marchamo especial de la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura”.

Artículo 56.

Los servicios técnicos verificarán la exactitud entre las piezas precintadas en cada industria con los números de precintos, debiendo coincidir con los datos obrantes en poder del Consejo Regulador.

Posteriormente se extenderá el acta de etiquetado, modelo I9, donde se hará constar: El número de piezas aptas, numeración y calidades de las mismas, piezas rechazadas y motivo de la descalificación.

Artículo 57.

1. Contra el acto de rechazo de piezas, el industrial interesado podrá presentar ante el Consejo Regulador las alegaciones que estime oportunas en el plazo de diez días hábiles.

2. Instruido el correspondiente expediente, el Consejo Regulador dictará acuerdo procediendo a la calificación definitiva.

3. Durante la sustanciación del expediente se colocarán precintos especiales a las piezas rechazadas.

CAPÍTULO IX. EXACCIONES

Artículo 58.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 48.2 del Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura”, y disposición adicional tercera.5 de la Ley 12/2002, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2003, el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura” practicará a los ganaderos y/o titulares de las explotaciones inscritas las oportunas liquidaciones por cada animal identificado por los Servicios Técnicos del mismo, en la cantidad que aquél acuerde.

Artículo 59.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 48.3 del Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura”, y disposición adicional tercera.5 de la Ley 12/2002, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2003, el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura” practicará a los industriales inscritos las oportunas liquidaciones por cada pieza precintada procedente de los animales sacrificados.

Disposición final primera. Interpretación de las normas.

El Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura”, de acuerdo con lo prevenido en el art. 39 de su Reglamento, ostenta la prerrogativa de interpretar las presentes normas y demás de aplicación, resolver motivadamente las dudas que ofrezca su cumplimiento y acordar cuantas actuaciones estime pertinentes para asegurar el prestigio de la Denominación de Origen en el mercado y la calidad de los productos por ella amparados.

Disposición final segunda. Obligatoriedad de las normas.

Conforme determina el art. 26.5 del Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura”, las presentes normas son de obligado cumplimiento para todas las personas físicas y jurídicas inscritas en los Registros del Consejo Regulador.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Las presentes normas serán de aplicación a la campaña 2009/2010, y mantendrán su vigencia en las posteriores salvo que se acuerde su derogación o modificación.

Disposición derogatoria única.

A la entrada en vigor de las presentes normas, que se producirá el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, quedarán sin efecto las acordadas para la campaña 2008/2009 y otras anteriores si existieran.

Mérida, a 15 de julio de 2009. El Presidente del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura”, HERACLIO NARVÁEZ SANTOS.