Panel Catadores Aceite

 

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CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE 

ORDEN de 3 de junio de 2003, por la que se crea el Panel de Catadores de Aceite de Oliva Virgen de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se regula su funcionamiento.

El Reglamento (CEE) 2568/91, de la Comisión, de 11 de julio de 1991, sobre características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis (DOCE L 248, de 5 de septiembre), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) 796/2002 de la Comisión, (DOCE L 128/8, de 6 de mayo) dispone, en su artículo 2, la valoración organoléptica como determinación necesaria para la catalogación de los aceites de oliva vírgenes, y expone el correspondiente método de análisis, forma de evaluación, selección y entrenamiento de los catadores, características de la sala de cata, de la copa y el material necesario para la misma y las medianas del frutado y los defectos que cada categoría de aceite puede tener. En base a esto en su artículo 4 se dispone la necesidad de constituir paneles de catadores, seleccionados y entrenados, que aprecien las características organolépticas del aceite de oliva virgen con vistas a su clasificación.

La obligatoriedad de la valoración organoléptica fijada por la normativa comunitario hace necesario establecer, dependiendo de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, la infraestructura necesaria para realizar dicha valoración como una determinación oficial más, dentro del control analítico de la calidad de los aceites de oliva vírgenes producidos y/o comercializados en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Por todo ello,

DISPONGO

Artículo 1.- Creación y adaptación

De acuerdo con la normativa comunitario enunciada, la establecida por el Consejo Oleícola Internacional y por otras normas nacionales o internacionales, se crea, dependiendo de la Dirección General de Producción, Investigación y Formación Agraria de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, el Panel de Catadores de Aceite de Oliva Virgen de la Comunidad Autónoma de Extremadura como órgano técnico responsable de verificar las características organolépticas de los aceites de oliva vírgenes, de acuerdo con el método establecido en el Reglamento (CE) Nº 796/2002.

Artículo 2.- Sede

El Panel de Catadores de Aceite de Oliva Virgen de la Comunidad Autónoma de Extremadura tiene su sede oficial en la localidad de Cáceres, en los locales del Laboratorio Agroalimentario y de Análisis de Residuos, pudiendo realizar sesiones de cata en otras salas autorizadas.

Artículo 3.- Composición

3.1. El Panel de Catadores de Aceite de Oliva Virgen de la Comunidad Autónoma de Extremadura estará compuesto por los siguientes miembros:

a) El Jefe de Panel, que deberá haber recibido una sólida formación y ser un avezado experto en los diferentes tipos de aceite de oliva.

b) Catadores especializados y entrenados para la cata de aceite de oliva virgen, en un número máximo de 26 de diferentes zonas de producción de aceite de oliva virgen de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

c) El Secretario, que será personal adscrito a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, y que podrá ser o no catador miembro del panel.

d) El personal auxiliar, que podrá, o no, ser personal adscrito a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma.

3.2. Las vacantes que se produzcan en el Panel de Catadores se cubrirán entre los aspirantes seleccionados de acuerdo con la normativa comunitario vigente.

3.3. Los catadores, el Jefe del panel y el Secretario serán nombrados por el Director General de Producción, Investigación y Formación Agraria.

Artículo 4.- Funciones

Corresponde al Panel de Catadores de Aceite de Oliva Virgen de la Comunidad Autónoma de Extremadura la realización de los análisis organolépticos de los aceites vírgenes de oliva producidos y/o comercializados en la Comunidad Autónoma de Extremadura a solicitud del sector, de la Administración y de particulares, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CEE) Nº 2568/91 y sus modificaciones en especial el Reglamento (CE) Nº 796/2002, de 6 de mayo. Le corresponde, además, la participación en actividades de divulgación y promoción del aceite de oliva virgen organizadas por la Comunidad Autónoma, y en particular del aceite de oliva virgen extra; la formación de catadores y las demás funciones que le sean reglamentariamente encomendadas en relación con la valoración técnica de los aceites de oliva vírgenes.

4.1. Funciones de Jefe de Panel

Son funciones del Jefe del Panel:

- Seleccionar y entrenar a los catadores.

- Controlar los umbrales de detección y reconocimiento a lo largo del tiempo.

- Preparar y conservar las muestras para analizar, asegurándose que se han recibido e identificado de forma correcta.

- Vigilar el mantenimiento de las instalaciones y del material necesario para las sesiones de cata.

- Vigilar las condiciones de las sesiones de cata.

- Realizar el protocolo de la sesión de cata.

- Recopilar las hojas de perfil, y supervisar la homogeneidad de la intensidad de las percepciones de los catadores miembros del Panel.

- Calcular la clasificación final de cada muestra.

- Emitir informes cuando proceda.

- Controlar que las condiciones psicofisiológicas de los catadores en la sesión de cata son las adecuadas.

4.2. Funciones de los catadores

Son funciones de los catadores:

- Asistir a las sesiones de cata convocadas por el Jefe del Panel o, en su defecto, por el Secretario.

- Participar en las sesiones formativas o de entrenamiento, de forma que mantengan su cualificación a lo largo del tiempo.

- Realizar la cata de acuerdo con el método que establece el Reglamento (CE) Nº 796/2002 y sus modificaciones.

- Participar en las sesiones de cata que convoque el Consejo Oleícola Internacional u otro organismo nacional o autonómico con la finalidad de realizar controles periódicos, así como otras con el fin de armonizar criterios.

4.3. Funciones del Secretario

Son funciones del Secretario:

- Extender los certificados de cata correspondientes.

- Colaborar en la elaboración de la documentación técnica.

- Organizar las convocatorias de los catadores que deban asistir a cada sesión.

- Controlar la recepción de muestras de aceite.

- Colaborar en la organización de las sesiones de cata.

- Mantener el archivo general del Panel.

Artículo 5.- Organización y funcionamiento

5.1. E1 Jefe del Panel convocará, directamente o a través del Secretario, a todos los catadores que deban intervenir en cada sesión del Panel.

5.2. E1 número de participantes en cada sesión, será de un mínimo de 8 y un máximo de 12 catadores, y el método y el procedimiento se ajustarán en todo momento a lo que establecen el Reglamento (CEE) 2568/91 y el Reglamento (CE) 796/2002, por el que se establecen los métodos de análisis de los aceites de oliva, y sus modificaciones.

5.3. Los gastos producidos por la actuación del Panel de Catadores incluida las asistencias de sus miembros, irán a cargo de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

Disposición Adicional Única.- Gratificaciones

Los miembros del Panel de Cata tendrán derecho a percibir las gratificaciones por asistencia que se establezcan por acuerdo de Consejo de Gobierno.

Disposición Final Primera.- Autorización

Se faculta al Director General de Producción, Investigación y Formación Agraria de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente para que dicte las disposiciones que sean necesarias para el cumplimiento de lo que se dispone en esta Orden.

Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor

Esta Orden entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el D.O.E.

Mérida a 3 de junio de 2003.

El Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, Eugenio Alvarez Lopez

 

MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN

REAL DECRETO 177/2003, de 14 de febrero, por el que se regulan las organizaciones de operadores del sector oleícola.

El Reglamento (CE) número 1334/2002 de la Comisión, de 23 de julio de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) número 1638/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica el Reglamento número 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas, en lo que respecta a los programas de actividades de las organizaciones de operadores del sector oleícola en las campañas de comercialización 2002/2003 y 2003/2004, concreta determinados aspectos en lo que se refiere a los programas de actividades en el marco de la organización común de mercado en el sector de las materias grasas, que requiere del desarrollo por los Estados miembros y, en particular, en el establecimiento de las condiciones relativas a la autorización de las organizaciones de operadores del sector oleícola, líneas de actividades subvencionables y normas para la concesión de anticipos.

Procede, asimismo, dictar determinadas medidas en desarrollo de la facultad de elección sobre los importes retenidos de la ayuda a la producción del aceite de oliva, que atribuye a los Estados miembros productores el Reglamento (CE) número 1873/2002 del Consejo, de 14 de octubre de 2002, que fija los límites de la financiación comunitaria de los programas de actividades de las organizaciones de operadores del sector oleícola prevista en el Reglamento (CE) número 1638/98 y por el que se establece una excepción al Reglamento número 136/66/CEE.

La elaboración del presente Real Decreto ha sido sometida a consulta de las Comunidades Autónomas y entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de febrero de 2003,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRELIMINAR

Objeto

Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto tiene por objeto la regulación de las organizaciones de operadores del sector del aceite de oliva, en el marco de lo dispuesto en el Reglamento (CE) número 1334/2002 de la Comisión, de 23 de julio de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) número 1638/98 del Consejo, en lo que se refiere a los programas de actividades de las organizaciones de operadores del sector oleícola en las campañas de comercialización 2002/2003 y 2003/2004.

CAPÍTULO I

Régimen de autorización de organizaciones de operadores del sector oleícola

Artículo 2. Requisitos y órganos competentes para la autorización.

1. Las organizaciones de operadores del sector oleícola serán autorizadas siempre que se ajusten a lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) número 1334/2002.

Las organizaciones de productores que, a efectos de obtener la autorización, hayan de acreditar que poseen el número mínimo de productores afiliados o que éstos representan, al menos, el 2 por 100 de los productores de aceitunas de la zona correspondiente a que se refiere el apartado 2.a) del artículo 2 del Reglamento (CE) número 1334/2002, deberán presentar una relación de los citados productores, quedando excluidos aquellos que se mantengan en la organización de productores únicamente a efectos de la gestión de la ayuda a la producción a que se refiere el artículo 5 del Reglamento número 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas.

En el caso de entidades asociativas con sección de almazara, el 50 por 100 del volumen de negocios a que se refiere el apartado 2.c) del artículo 2 del Reglamento (CE) número 1334/2002, se entenderá referido al de la citada sección, siempre que ésta disponga de autonomía de gestión, así como patrimonio separado y cuenta de explotación diferenciada respecto de la entidad asociativa.

2. La autorización de las organizaciones de operadores del sector oleícola se realizará:

a) Cuando su ámbito geográfico no supere el de una Comunidad Autónoma, por el órgano competente de ésta.

b) Cuando su ámbito geográfico supere el de una Comunidad Autónoma, por la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 3. Solicitudes de autorización.

Las organizaciones de operadores del sector oleícola que deseen ser autorizadas a los efectos del presente Real Decreto, deberán dirigir a la autoridad competente, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, la correspondiente solicitud que contenga al menos los datos que figuran en el anexo I antes del día 1 de marzo de 2003.

Artículo 4. Resolución de autorización.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) número 1334/2002, la autoridad competente a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 del presente Real Decreto dictará y notificará la resolución que proceda sobre la autorización dentro de los dos meses siguientes a aquel en que se haya presentado el expediente completo de la solicitud, asignando, en su caso, el correspondiente número de autorización.

Artículo 5. Registro general de organizaciones de operadores del sector oleícola.

1. Se crea en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, adscrito a la Dirección General de Agricultura, un Registro general de organizaciones de operadores del sector oleícola, de carácter informativo.

2. El Registro general de organizaciones de operadores del sector oleícola tendrá carácter público. En dicho Registro se hará constar para cada entidad reconocida la denominación, domicilio social, ámbito territorial de actuación de la organización y demás datos que sean precisos para la completa identificación de aquélla.

Asimismo, en el Registro deberán figurar, referidos a cada campaña y organización de operadores, los datos relativos al número de productores y a la producción de aceite oliva o aceitunas de mesa en kilogramos.

3. Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de quince días hábiles contados a partir de que se produzcan las correspondientes autorizaciones de organizaciones de operadores del sector oleícola, los datos especificados en el apartado anterior, a efectos de su incorporación al Registro general de organizaciones de operadores del sector oleícola, así como las modificaciones que se produzcan.

CAPÍTULO II

Financiación de los programas de actividades

Artículo 6. Financiación comunitaria.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) número 1873/2002 del Consejo, de 14 de octubre de 2002, que fija para las campañas 2002/2003 y 2003/2004 los límites de la financiación comunitaria de los programas de actividades de las organizaciones reconocidas de agentes del sector oleícola prevista en el Reglamento (CE) número 1638/98, se reservarán los siguientes porcentajes de la ayuda a la producción de aceite de oliva para los destinos que se especifican a continuación:

a) El 0,8 por 100 de las ayudas pagadas a través de las organizaciones de productores y de sus uniones, para contribuir a la financiación de los gastos ocasionados por sus actividades, a los que se refiere el artículo 20 quinquies del Reglamento número 136/66/CEE.

b) El 1,1 por 100 para los programas de mejora de la calidad de la producción oleícola regulados por el Reglamento (CE) número 528/1999 de la Comisión, de 10 de marzo de 1999.

c) El 0,3 por 100 para la financiación de los programas de actividades de las organizaciones de operadores del sector oleícola regulados por el presente Real Decreto.

2. En el caso de que la financiación comunitaria de los programas de actividades aprobados de las organizaciones de operadores del sector oleícola no lleguen a alcanzar el porcentaje retenido según el párrafo c) del apartado 1, los recursos no utilizados se destinarán a incrementar la ayuda que se retiene en aplicación del párrafo b).

Artículo 7. Aprobación de los programas de actividades y solicitud de financiación.

1. Cuando el ámbito de aplicación de los programas de actividades de las organizaciones de operadores del sector oleícola, a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) número 1334/2002, abarquen una sola Comunidad Autónoma, ésta será competente para la aprobación del programa con carácter provisional, a expensas de que exista financiación comunitaria suficiente.

Cuando el ámbito de aplicación del programa de actividades supere el de una Comunidad Autónoma, será competente para su aprobación provisional la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. Las organizaciones de operadores que deseen obtener financiación para sus programas de actividades, incluida la financiación nacional en su caso, antes del 31 de marzo de 2003 presentarán una solicitud de financiación para un solo programa de actividades ante la autoridad competente para su aprobación provisional, y en ella harán constar los datos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) número 1334/2002.

3. La Comunidad Autónoma correspondiente remitirá, con la antelación suficiente y a más tardar antes del 1 de mayo de 2003, las solicitudes y copia de la documentación aportada correspondiente a los programas aprobados provisionalmente por ella a la Dirección General de Agricultura para que ésta los eleve, junto a los aprobados provisionalmente por la propia Dirección General, a la Comisión para el análisis y seguimiento de los programas de actividades de las organizaciones de operadores del sector oleícola.

En el supuesto de que los programas aprobados provisionalmente por las Comunidades Autónomas y por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación no superen la financiación prevista en el artículo 6.1.c) del presente Real Decreto, y respeten los porcentajes mínimos previstos en el apartado 2 del artículo 5 bis del Reglamento (CE) número 1334/2002, la Comisión para el análisis y seguimiento de los programas los elevará a la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural para su aprobación definitiva.

En el caso de que los programas aprobados provisionalmente superen la financiación a la que se refiere el párrafo anterior, o no alcancen los porcentajes mínimos previstos en el apartado 2 del artículo 5 bis del Reglamento (CE) número 1334/2002, la Comisión para el análisis y seguimiento de los programas realizará los reajustes necesarios y elevará las correspondientes propuestas a la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural para su aprobación definitiva. En la elaboración de dichas propuestas serán prioritarios los programas que se ajusten a los criterios del artículo 6.1.c) del Reglamento (CE) número 1334/2002.

Artículo 8. Comisión para el análisis y seguimiento de los programas de actividades.

1. Se crea la Comisión para el análisis y seguimiento de los programas de actividades de las organizaciones de operadores del sector oleícola, adscrita al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a través de la Dirección General de Agricultura, como órgano colegiado al que corresponde elaborar las propuestas relativas a la aprobación definitiva de dichos programas de actividades, así como realizar su seguimiento. Asimismo la Comisión de análisis y seguimiento de los programas elaborará los informes anuales sobre la ejecución de los programas para elevarlos a la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural.

2. La Comisión para el análisis y seguimiento de los programas de actividades estará presidida por el Director general de Agricultura y formarán parte de ésta los siguientes vocales:

a) El Subdirector general de Materias Grasas y Cultivos Industriales de la Dirección General de Agricultura, que sustituirá al Presidente en los casos de ausencia, vacante o enfermedad.

b) Un representante de la Dirección General de Agricultura.

c) Un representante de la Dirección General de Desarrollo Rural.

d) Un representante de la Dirección General de Alimentación.

e) Un representante del Fondo Español de Garantía Agraria.

f) El Director de la Agencia para el Aceite de Oliva.

g) Un representante de cada una de las Comunidades Autónomas productoras de aceite de oliva y aceituna de mesa que decidan integrarse en la Comisión.

Los representantes a que se refieren los párrafos b), c), d) y e) serán designados por los titulares de los respectivos centros directivos de entre sus funcionarios con rango de Subdirector general o asimilado.

3. Actuará de Secretario un funcionario de la Dirección General de Agricultura, con voz pero sin voto.

4. Podrán participar en la Comisión, con voz pero sin voto, los siguientes representantes:

a) Un representante de cada una de las organizaciones profesionales agrarias.

b) Un representante de las cooperativas agrarias.

c) Un representante de las almazaras.

d) Un representante de los envasadores de aceite de oliva.

e) Un representante de los exportadores de aceite de oliva.

f) Un representante de los industriales y exportadores de aceitunas de mesa.

5. La Comisión para el análisis y seguimiento de los programas de actividades de las organizaciones de operadores del sector oleícola elevará una propuesta a la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, para que ésta, antes del 31 de mayo del 2003, apruebe definitivamente los programas de actividades y determine la correspondiente financiación de los fondos, tanto comunitarios como nacionales.

Artículo 9. Modificación de los programas.

1. Las organizaciones de operadores del sector oleícola que deseen modificar un programa de actividades aprobado definitivamente, siempre y cuando ello no dé lugar a un aumento de financiación para alguno de los ámbitos de actividad a los que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) número 1334/2002, deberán presentar su solicitud ante el órgano que lo aprobó provisionalmente, el cual lo remitirá a la Comisión para el análisis y seguimiento de los programas de actividades, junto con la aprobación provisional de dicha modificación, en un plazo máximo de veinte días a partir de su presentación.

2. En el plazo máximo de dos meses desde la solicitud la Comisión para el análisis y seguimiento de los programas de actividades valorará la modificaciones aprobadas provisionalmente, y las elevará a la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural para su aprobación definitiva.

Artículo 10. Anticipos y abono de la financiación.

1. Las organizaciones de operadores del sector oleícola que deseen percibir el anticipo previsto en el artículo 8 del Reglamento (CE) número 1334/2002 deberán presentar, junto con la solicitud de financiación prevista en el artículo 7 del presente Real Decreto, una solicitud que contenga como mínimo los datos del anexo II, ante el órgano competente para la aprobación provisional de los programas de actividades acompañada de la prueba de haber constituido garantía por un valor igual al 110 por 100 del importe indicado, que estará a disposición del organismo pagador correspondiente.

2. Entre el 1 de enero y el 31 de mayo de 2004, las organizaciones de operadores podrán presentar al órgano competente para la aprobación provisional de los programas de actividades, una solicitud de reintegro de la garantía. El reintegro será como máximo del 50 por 100 de los gastos realmente sufragados del programa de actividades, y se reintegrarán las garantías correspondientes a los gastos indicados, a más tardar durante el segundo mes siguiente a aquel en el que se haya presentado la solicitud

3. Antes del 31 de enero de 2005 las organizaciones de operadores del sector oleícola presentarán, ante el órgano competente para la aprobación provisional de los programas de actividades, una solicitud que contenga como mínimo los datos del anexo III, para el cobro de la correspondiente financiación comunitaria y nacional.

Dicha solicitud deberá ir acompañada de la documentación establecida en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CE) número 1334/2002.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, la competencia para dictar los actos administrativos relativos a programas de actividades de ámbito superior a una Comunidad Autónoma que las organizaciones de operadores del sector oleícola tengan aprobados definitivamente corresponderá al centro directivo competente conforme a lo establecido en el Real Decreto 1282/2000, de 30 de junio, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, todo ello sin perjuicio de las competencias que le corresponden al Fondo Español de Garantía Agraria como organismo pagador.

Artículo 11. Elaboración de los informes a transmitir a la Comisión Europea.

Las Comunidades Autónomas remitirán a la Dirección General de Agricultura, con antelación mínima de quince días a las fechas límite señaladas en el artículo 11.1. bis y 11.2 del Reglamento (CE) número 1334/2002, los informes, documentos y programas que deban presentarse a la Comisión Europea en cumplimiento de lo especificado en dicho artículo.

Artículo 12. Planes de control.

Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se elaborará un Plan nacional de controles, teniendo en cuenta los planes elaborados por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con las solicitudes de financiación de los programas de actividades que sean objeto de aprobación. En todo caso, se incluirá el listado de aquellas organizaciones de productores reconocidas a efectos del presente Real Decreto que mediante una muestra aleatoria establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su control por los órganos competentes.

Artículo 13. Infracciones y sanciones.

Las infracciones contra lo dispuesto en el presente Real Decreto se sancionarán de conformidad con lo previsto en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y demás normas que resulten de aplicación.

En todo caso, las multas que hayan de imponerse ascenderán al doble del importe de la financiación comunitaria respecto a la cual se haya cometido la infracción, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.2 del Reglamento (CE) número 1334/2002.

Disposición adicional primera. Medios personales y materiales.

El funcionamiento de la Comisión para el análisis y seguimiento de los programas a que se refiere el artículo 8 del presente Real Decreto se atenderá con los medios personales y materiales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Asimismo, se atenderán con cargo a los citados medios la constitución y funcionamiento del Registro regulado en el artículo 5.

Disposición adicional segunda. Utilización de los fondos retenidos para el programa de mejora de la calidad de la producción oleícola.

No obstante lo previsto en el artículo 6.1.b), y teniendo en cuenta que los fondos retenidos para los programas de mejora de la calidad de la producción oleícola en una campaña determinada se aplican en la segunda campaña siguiente, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación decidirá, previa consulta con las Comunidades Autónomas y el sector, la aplicación definitiva de dichos fondos a partir de la campaña 2004/2005 a la vista del nuevo marco comunitario que, en su caso, sea aplicable al sector oleícola.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo y aplicación.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las medidas precisas en desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto, así como para la necesaria adecuación a la normativa comunitaria. En particular, se faculta para establecer el régimen de pago con cargo a los presupuestos generales del Estado de las ayudas a que se refiere el presente Real Decreto, sin perjuicio de las atribuciones que confiere al Ministro de Hacienda el artículo 74.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Disposición final segunda. Título competencial.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 14 de febrero de 2003. JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, MIGUEL ARIAS CAÑETE

 

REAL DECRETO 227/2008, de 15 de febrero, por el que se establece la normativa básica referente a los paneles de catadores de aceite de oliva virgen.

El aceite de oliva virgen, como producto de elevada calidad que el sector oleícola ofrece a los consumidores, está sujeto a diferentes controles oficiales con objeto de garantizar su calidad y su carácter genuino frente a otro tipo de aceites.

Como tal producto y siendo el único que presenta características organolépticas, que son presentadas al consumo como exponente de producto natural con personalidad propia, es necesario proceder a su control desde un punto de vista sensorial.

El Reglamento (CEE) n.º 2568/91, de la Comisión, de 11 de julio de 1991, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva sobre sus métodos de análisis, establece los requisitos para controlar los diferentes tipos de aceite, y en especial las características organolépticas de los aceites vírgenes, a fin de garantizar al consumo la calidad de estos productos.

Este real decreto establece un sistema de control anual que permitirá asegurar el adecuado cumplimiento de los requisitos exigidos por el mencionado reglamento, relativos a los paneles de catadores autorizados para la realización del control oficial.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados y ha sido informado por la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria (CIOA).

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 15 de febrero de 2008,

DISPONGO :

Artículo 1. Objeto y autoridad competente.

1. Este real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica sobre las condiciones que deben cumplir los paneles de catadores de aceite de oliva virgen, autorizados para la realización del control oficial, por las comunidades autónomas y la Administración General del Estado y los criterios de seguimiento y control del rendimiento de los mismos. Además se constituye el sistema de control anual de dichos paneles así como el procedimiento de comunicación a la Unión Europea de la lista de éstos.

2. La autorización de los paneles de catadores se efectuará por el órgano competente de las comunidades autónomas y por los órganos competentes de la Administración General del Estado en el caso de importaciones y exportaciones. Corresponde igualmente a los órganos competentes de la Administración General del Estado la coordinación de los controles de los paneles autorizados, y la designación del Laboratorio Nacional de Referencia.

Artículo 2. Paneles de catadores.

1. Un panel de catadores es un grupo de personas seleccionadas, entrenadas y con conocimientos acreditados para percibir y cuantificar de manera objetiva sus impresiones sensoriales al evaluar un producto.

2. Los paneles de catadores deben estar constituidos por un jefe de panel y un número de catadores de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CEE) n.º 2568/91, de la Comisión, de 11 de julio de 1991, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva sobre sus métodos de análisis.

3. Los paneles de catadores deberán proceder de acuerdo con la normativa actualmente vigente para la realización de las sesiones de cata y poseer la infraestructura necesaria para ello: método de análisis y normas que lo complementan, sala de catas suficientemente equipada, sala de preparación de muestras y lugar de almacenamiento de muestras en condiciones tales que eviten su deterioro sensorial.

Artículo 3. Paneles de catadores autorizados para la realización del control oficial.

Los paneles de catadores autorizados para la realización del control oficial que se comunican por España a la Unión Europea deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Los establecidos en el artículo 4 y anexo XII del Reglamento (CEE) n.º 2568/91, de la Comisión, de 11 de julio de 1991, y en este real decreto.

b) Poseer la autorización para ello de la comunidad autónoma donde se ubique el panel y, en su caso, del órgano competente de la Administración General del Estado.

c) Acreditación del cumplimiento de la norma EN ISO/IEC 17025 de acuerdo con el punto 2 del artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 882/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales.

Artículo 4. Formación de los componentes de los paneles de catadores.

1. Los jefes de panel y los catadores deberán poseer, y mantener, una formación básica mediante la asistencia a cursos de formación con el contenido mínimo que se

establece en el anexo.

2. Con independencia de los cursos que organicen las comunidades autónomas, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá organizar cursos de formación de jefes de panel de aceite de oliva virgen.

3. Los jefes de panel deberán evaluar el rendimiento de los catadores que componen el panel a lo largo del tiempo, y realizar un seguimiento de las acciones formativas en las que éstos participan anualmente.

Artículo 5. Comunicaciones.

1. Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, al menos una vez al año, su composición y el número de análisis realizados por los paneles autorizados para la realización del control oficial.

2. Dicha comunicación se realizará, al menos, anualmente con inclusión de la lista de paneles autorizados para la realización del control oficial, y expresión de su composición, y el número de valoraciones realizadas por los mismos en calidad de panel autorizado para la realización del control oficial.

3. Dicha información deberá ser comunicada al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes del día 31 de marzo de cada año.

4. Asimismo, comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la lista de paneles creados por las organizaciones profesionales o interprofesionales que comprueben las características organolépticas en el ámbito de las transacciones comerciales entre operadores privados, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n.º 2568/91, de la Comisión, de 11 de julio de 1991.

Artículo 6. Sistema de coordinación y control anual de verificación de paneles autorizados para la realización del control oficial.

1. Por razones de coordinación y con el fin de verificar y garantizar que el control de las características organolépticas es realizado por instrumentos técnicamente válidos, y evaluar anualmente el comportamiento de todos los paneles autorizados para la realización del control oficial, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación organizará un sistema de coordinación y control de los paneles autorizados para la realización del control oficial, consistente en ensayos de aptitud.

2. Para que un panel pueda ser evaluado, deberá participar en dos de estos ensayos al año. Además deberá participar en todos aquellos ensayos, que se organicen a nivel estatal, comunitario o internacional, en los que sea obligatoria dicha participación.

Artículo 7. Ensayos de aptitud.

1. En los ensayos que vayan a ser realizados se evaluarán cinco muestras de aceite de oliva virgen cada vez.

2. Los ensayos se ajustarán a lo dispuesto en las normas ISO 13528:2005 «Métodos estadísticos para ser usados en los ensayos de aptitud por comparaciones

interlaboratorios» y Guía ISO/IEC 43-1:1997 «Ensayos de aptitud por comparaciones interlaboratorios-Parte 1: Desarrollo y funcionamiento de programas de ensayos de aptitud» sobre métodos estadísticos para ser utilizados en ensayos de aptitud.

3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación organizará los ensayos y comunicará a las comunidades autónomas el calendario anual de éstos.

4. Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la lista de los paneles autorizados para la realización del control oficial que desean que participen en cada ensayo.

Articulo 8.

1. Los resultados de los ensayos de aptitud, serán elaborados y tratados estadísticamente de acuerdo con  las directrices de la norma ISO 13528:2005 sobre métodos estadísticos para ser utilizados en ensayos de aptitud.

2. Las comunidades autónomas respecto de los paneles que participen en los ensayos, efectuarán un análisis de los resultados de los mismos y propuestas para la organización del siguiente ensayo y, en su caso, de acciones formativas futuras, en función de la problemática detectada, que remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación elaborará un informe con los resultados de los ensayos que comunicará a las comunidades autónomas, junto con los códigos identificativos de los paneles de su ámbito de participación.

Artículo 9. Comunicaciones a la Comisión Europea.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del cauce correspondiente, comunicará anualmente a la Comisión Europea la lista de paneles autorizados para la realización del control oficial, y su composición, que han superado los ensayos de aptitud, así como las valoraciones realizadas en calidad de panel autorizado para la realización del control oficial. Dicha lista se publicará anualmente por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en su página Web.

2. Asimismo, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicará anualmente a la Comisión Europea la lista de paneles de catadores creados por las organizaciones profesionales o interprofesionales autorizados para la realización del control oficial, así como la lista de los paneles de éstas que comprueben las características organolépticas en el ámbito de las transacciones comerciales entre operadores privados.

Disposición adicional única. Coordinación.

1. Adscrita al Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación existirá una mesa de coordinación de análisis de aceite de oliva, presidida por el Director General de Industria Agroalimentaria y Alimentación, integrada por representantes de la Administración General del Estado con competencias en esta materia y de las comunidades autónomas que decidan participar, cuya composición y funciones se establecerá reglamentariamente.

2. A efectos de coordinación, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por orden ministerial, podrá encomendar al Laboratorio Arbitral Agroalimentario las funciones correspondientes como laboratorio nacional de referencia en materia de análisis de aceite de oliva.

Disposición transitoria primera. Adecuación de paneles autorizados.

Los paneles que se encuentren autorizados a la entrada en vigor de este real decreto deberán adaptarse al mismo en el plazo de un año.

Disposición transitoria segunda. Autorización temporal e paneles.

No obstante lo dispuesto en el artículo 3.c), se podrá autorizar a paneles de catadores no acreditados hasta el día 31 de diciembre de 2009, de acuerdo con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 2076/2005, de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) n.º 853/2004, (CE) n.º 854/2004 y (CE) n.º 882/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 853/2004 y (CE) n.º 854/2004.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para que, en el ámbito de sus competencias, dicte cuantas disposiciones sean necesarias para modificar el anexo con el fin de adecuarlo a lo dispuesto en las normas comunitarias.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 15 de febrero de 2008. JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana

ANEXO

A. Contenido mínimo de los cursos de formación de los jefes de panel

1. La formación básica que los jefes de panel autorizados deben poseer para la realización del control oficial, debe abarcar los siguientes temas:

a) Concepto de análisis sensorial y su aplicación al aceite de oliva.

b) La figura del jefe de panel y sus funciones.

c) El catador y sus funciones.

d) Selección, entrenamiento y cualificación de catadores.

e) Tipos de umbrales y su determinación.

f) Herramientas estadísticas básicas:

1.º Medidas de tendencia central.

2.º Medidas de dispersión de datos.

3.º Análisis de la varianza.

4.º Tests estadísticos propios del análisis sensorial.

5.º Análisis de resultados. Criterios de aceptación y rechazo.

g) Evaluación del rendimiento de los catadores.

h) Evaluación del rendimiento del panel.

i) Sesiones de cata. Organización y control de los elementos necesarios.

j) La acreditación y las normas básicas que la componen.

B. Otros cursos

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá organizar un curso periódicamente con objeto de abordar el proceso de acreditación de los paneles autorizados para la realización del control oficial con objeto de dar cumplimiento a lo especificado en el artículo 3.c) de este real decreto.

C. Cursos de las comunidades autónomas

Los cursos de jefes de panel autorizado para la realización del control oficial que organicen las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias, deberán tener el contenido mínimo señalado en el apartado A de este anexo.