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Panel Catadores Aceite |
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CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE
El Reglamento (CEE) 2568/91, de la Comisión, de 11 de julio de 1991, sobre características de los aceites de oliva y de los
aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis (DOCE L 248, de 5 de septiembre), cuya última modificación la constituye el
Reglamento (CE) 796/2002 de la Comisión, (DOCE L 128/8, de 6 de mayo) dispone, en su artículo 2, la valoración organoléptica
como determinación necesaria para la catalogación de los aceites de oliva
vírgenes, y expone el correspondiente método de análisis, forma de
evaluación, selección y entrenamiento de los catadores, características
de la sala de cata, de la copa y el material necesario para la
misma y las medianas del frutado y los defectos que cada categoría
de aceite puede tener. En base a esto en su artículo 4 se dispone la necesidad de constituir paneles de catadores,
seleccionados y entrenados, que aprecien las características organolépticas del
aceite de oliva virgen con vistas a su clasificación.
La obligatoriedad de la valoración organoléptica fijada por la normativa comunitario hace necesario establecer, dependiendo de
la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, la infraestructura
necesaria para realizar dicha valoración como una determinación
oficial más, dentro del control analítico de la calidad de los aceites
de oliva vírgenes producidos y/o comercializados en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Por todo ello, D I S P O N G O
Artículo 1.- Creación y adaptación
De acuerdo con la normativa comunitario enunciada, la establecida por el Consejo Oleícola Internacional y por otras
normas nacionales o internacionales, se crea, dependiendo de la Dirección General de Producción, Investigación y
Formación Agraria de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, el Panel de Catadores de Aceite de Oliva Virgen de la Comunidad
Autónoma de Extremadura como órgano técnico responsable de verificar las características organolépticas de los aceites de
oliva vírgenes, de acuerdo con el método establecido en el Reglamento (CE) Nº 796/2002.
Artículo 2.- Sede
El Panel de Catadores de Aceite de Oliva Virgen de la Comunidad
Autónoma de Extremadura tiene su sede oficial en la localidad de Cáceres, en los locales del Laboratorio Agroalimentario y
de Análisis de Residuos, pudiendo realizar sesiones de cata en otras salas autorizadas.
Artículo 3.- Composición
3.1. El Panel de Catadores de Aceite de Oliva Virgen de la Comunidad
Autónoma de Extremadura estará compuesto por los siguientes miembros:
a) El Jefe de Panel, que deberá haber recibido una sólida formación
y ser un avezado experto en los diferentes tipos de aceite de oliva.
b) Catadores especializados y entrenados para la cata de aceite
de oliva virgen, en un número máximo de 26 de diferentes zonas
de producción de aceite de oliva virgen de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
c) El Secretario, que será personal adscrito a la Consejería de
Agricultura y Medio Ambiente, y que podrá ser o no catador miembro del panel.
d) El personal auxiliar, que podrá, o no, ser personal adscrito a la
Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma.
3.2. Las vacantes que se produzcan en el Panel de Catadores se
cubrirán entre los aspirantes seleccionados de acuerdo con la normativa comunitario vigente.
3.3. Los catadores, el Jefe del panel y el Secretario serán
nombrados por el Director General de Producción, Investigación y Formación Agraria.
Artículo 4.- Funciones
Corresponde al Panel de Catadores de Aceite de Oliva Virgen de la
Comunidad Autónoma de Extremadura la realización de los análisis
organolépticos de los aceites vírgenes de oliva producidos y/o
comercializados en la Comunidad Autónoma de Extremadura a solicitud
del sector, de la Administración y de particulares, de acuerdo
con lo establecido en el Reglamento (CEE) Nº 2568/91 y sus modificaciones
en especial el Reglamento (CE) Nº 796/2002, de 6 de mayo. Le corresponde, además, la participación en actividades
de divulgación y promoción del aceite de oliva virgen organizadas por
la Comunidad Autónoma, y en particular del aceite de oliva virgen
extra; la formación de catadores y las demás funciones que le sean
reglamentariamente encomendadas en relación con la valoración
técnica de los aceites de oliva vírgenes. 4.1. Funciones de Jefe de Panel
Son funciones del Jefe del Panel:
– Seleccionar y entrenar a los catadores.
– Controlar los umbrales de detección y reconocimiento a lo largo del tiempo.
– Preparar y conservar las muestras para analizar, asegurándose
que se han recibido e identificado de forma correcta.
– Vigilar el mantenimiento de las instalaciones y del material necesario para las sesiones de cata.
– Vigilar las condiciones de las sesiones de cata.
– Realizar el protocolo de la sesión de cata.
– Recopilar las hojas de perfil, y supervisar la homogeneidad de la intensidad de las percepciones de los
catadores miembros del Panel.
– Calcular la clasificación final de cada muestra.
– Emitir informes cuando proceda.
– Controlar que las condiciones psicofisiológicas de los catadores en la sesión de cata son las adecuadas.
4.2. Funciones de los catadores
Son funciones de los catadores:
– Asistir a las sesiones de cata convocadas por el Jefe del Panel o, en su defecto, por el Secretario.
– Participar en las sesiones formativas o de entrenamiento, de forma que mantengan su cualificación a lo largo del tiempo.
– Realizar la cata de acuerdo con el método que establece el Reglamento (CE) Nº 796/2002 y sus modificaciones.
– Participar en las sesiones de cata que convoque el Consejo
Oleícola Internacional u otro organismo nacional o autonómico
con la finalidad de realizar controles periódicos, así como otras con el fin de armonizar criterios.
4.3. Funciones del Secretario Son funciones del Secretario:
– Extender los certificados de cata correspondientes.
– Colaborar en la elaboración de la documentación técnica.
– Organizar las convocatorias de los catadores que deban asistir a cada sesión.
– Controlar la recepción de muestras de aceite.
– Colaborar en la organización de las sesiones de cata.
– Mantener el archivo general del Panel.
Artículo 5.- Organización y funcionamiento
5.1. E1 Jefe del Panel convocará, directamente o a través del
Secretario, a todos los catadores que deban intervenir en cada sesión del Panel.
5.2. E1 número de participantes en cada sesión, será de un mínimo
de 8 y un máximo de 12 catadores, y el método y el procedimiento
se ajustarán en todo momento a lo que establecen el
Reglamento (CEE) 2568/91 y el Reglamento (CE) 796/2002, por
el que se establecen los métodos de análisis de los aceites de oliva, y sus modificaciones.
5.3. Los gastos producidos por la actuación del Panel de Catadores
incluida las asistencias de sus miembros, irán a cargo de la
Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.
Disposición Adicional Única.- Gratificaciones
Los miembros del Panel de Cata tendrán derecho a percibir las
gratificaciones por asistencia que se establezcan por acuerdo de Consejo de Gobierno.
Disposición Final Primera.- Autorización
Se faculta al Director General de Producción, Investigación y
Formación Agraria de la Consejería de Agricultura y Medio
Ambiente para que dicte las disposiciones que sean necesarias
para el cumplimiento de lo que se dispone en esta Orden.
Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor
Esta Orden entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el D.O.E.
Mérida a 3 de junio de 2003.
El Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, Eugenio Alvarez Lopez
MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
REAL DECRETO 177/2003, de 14 de febrero, por
el que se regulan las organizaciones de operadores del sector oleícola.
El Reglamento (CE) número 1334/2002 de la Comisión, de 23 de julio de 2002, por el que se establecen
disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) número 1638/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica
el Reglamento número 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector
de las materias grasas, en lo que respecta a los programas de actividades de las organizaciones de operadores
del sector oleícola en las campañas de comercialización 2002/2003
y 2003/2004, concreta determinados aspectos en lo que se refiere a los programas
de actividades en el marco de la organización común de mercado en el sector de las materias grasas, que
requiere del desarrollo por los Estados miembros y, en particular, en el establecimiento de las condiciones relativas
a la autorización de las organizaciones de operadores del sector oleícola, líneas de actividades subvencionables
y normas para la concesión de anticipos.
Procede, asimismo, dictar determinadas medidas en desarrollo de la facultad de elección sobre los importes
retenidos de la ayuda a la producción del aceite de oliva, que atribuye a los Estados miembros productores el
Reglamento (CE) número 1873/2002 del Consejo, de 14 de octubre de 2002, que fija los límites de la financiación
comunitaria de los programas de actividades de las organizaciones de operadores del sector oleícola prevista en
el Reglamento (CE) número 1638/98 y por el que se establece una excepción al Reglamento número 136/66/CEE.
La elaboración del presente Real Decreto ha sido sometida a consulta de las Comunidades Autónomas
y entidades representativas de los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa aprobación del Ministro
de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 14 de febrero de 2003,
D I S P O N G O :
CAPÍTULO PRELIMINAR
Objeto
Artículo 1. Objeto.
El presente Real Decreto tiene por objeto la regulación de las organizaciones de operadores del sector del aceite
de oliva, en el marco de lo dispuesto en el Reglamento (CE) número 1334/2002 de la Comisión, de 23 de julio
de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación
del Reglamento (CE) número 1638/98 del Consejo, en lo que se refiere a los programas de actividades
de las organizaciones de operadores del sector oleícola en las campañas de comercialización 2002/2003 y 2003/2004.
CAPÍTULO I
Régimen de autorización de organizaciones de operadores del sector oleícola
Artículo 2. Requisitos y órganos competentes para la autorización.
1. Las organizaciones de operadores del sector oleícola serán autorizadas siempre que se ajusten a lo establecido
en el artículo 2 del Reglamento (CE) número 1334/2002.
Las organizaciones de productores que, a efectos de obtener la autorización, hayan de acreditar que poseen
el número mínimo de productores afiliados o que éstos representan, al menos, el 2 por 100 de los productores
de aceitunas de la zona correspondiente a que se refiere el apartado 2.a) del artículo 2 del Reglamento (CE) número
1334/2002, deberán presentar una relación de los citados productores, quedando excluidos aquellos que
se mantengan en la organización de productores únicamente a efectos de la gestión de la ayuda a la producción
a que se refiere el artículo 5 del Reglamento número 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre
de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas.
En el caso de entidades asociativas con sección de almazara, el 50 por 100 del volumen de negocios a
que se refiere el apartado 2.c) del artículo 2 del Reglamento (CE) número 1334/2002, se entenderá referido
al de la citada sección, siempre que ésta disponga de autonomía de gestión, así como patrimonio separado
y cuenta de explotación diferenciada respecto de la entidad asociativa.
2. La autorización de las organizaciones de operadores del sector oleícola se realizará:
a) Cuando su ámbito geográfico no supere el de una Comunidad Autónoma, por el órgano competente de ésta.
b) Cuando su ámbito geográfico supere el de una Comunidad Autónoma, por la Dirección General de Agricultura
del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo 3. Solicitudes de autorización.
Las organizaciones de operadores del sector oleícola que deseen ser autorizadas a los efectos del presente
Real Decreto, deberán dirigir a la autoridad competente, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, la
correspondiente solicitud que contenga al menos los datos que figuran en el anexo I antes del día 1 de marzo de 2003.
Artículo 4. Resolución de autorización.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) número 1334/2002, la
autoridad competente a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 del presente Real Decreto dictará y notificará
la resolución que proceda sobre la autorización dentro de los dos meses siguientes a aquel en que se
haya presentado el expediente completo de la solicitud, asignando, en su caso, el correspondiente número de
autorización.
Artículo 5. Registro general de organizaciones de operadores del sector oleícola.
1. Se crea en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, adscrito a la Dirección General de
Agricultura, un Registro general de organizaciones de operadores del sector oleícola, de carácter informativo.
2. El Registro general de organizaciones de operadores del sector oleícola tendrá carácter público. En
dicho Registro se hará constar para cada entidad reconocida la denominación, domicilio social, ámbito territorial
de actuación de la organización y demás datos que sean precisos para la completa identificación de aquélla.
Asimismo, en el Registro deberán figurar, referidos a cada campaña y organización de operadores, los datos
relativos al número de productores y a la producción de aceite oliva o aceitunas de mesa en kilogramos.
3. Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el
plazo de quince días hábiles contados a partir de que se produzcan las correspondientes autorizaciones de
organizaciones de operadores del sector oleícola, los datos especificados en el apartado anterior, a efectos
de su incorporación al Registro general de organizaciones de operadores del sector oleícola, así como las modificaciones
que se produzcan.
CAPÍTULO II
Financiación de los programas de actividades
Artículo 6. Financiación comunitaria.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) número 1873/2002 del Consejo, de 14 de octubre
de 2002, que fija para las campañas 2002/2003 y 2003/2004 los límites de la financiación comunitaria
de los programas de actividades de las organizaciones reconocidas de agentes del sector oleícola prevista en
el Reglamento (CE) número 1638/98, se reservarán los siguientes porcentajes de la ayuda a la producción de
aceite de oliva para los destinos que se especifican a continuación:
a) El 0,8 por 100 de las ayudas pagadas a través de las organizaciones de productores y de sus uniones,
para contribuir a la financiación de los gastos ocasionados por sus actividades, a los que se refiere el artículo 20
quinquies del Reglamento número 136/66/CEE.
b) El 1,1 por 100 para los programas de mejora de la calidad de la producción oleícola regulados por
el Reglamento (CE) número 528/1999 de la Comisión, de 10 de marzo de 1999.
c) El 0,3 por 100 para la financiación de los programas de actividades de las organizaciones de operadores
del sector oleícola regulados por el presente Real Decreto.
2. En el caso de que la financiación comunitaria de los programas de actividades aprobados de las organizaciones
de operadores del sector oleícola no lleguen a alcanzar el porcentaje retenido según el párrafo c)
del apartado 1, los recursos no utilizados se destinarán a incrementar la ayuda que se retiene en aplicación del
párrafo b).
Artículo 7. Aprobación de los programas de actividades y solicitud de financiación.
1. Cuando el ámbito de aplicación de los programas de actividades de las organizaciones de operadores del
sector oleícola, a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) número 1334/2002, abarquen una sola
Comunidad Autónoma, ésta será competente para la aprobación del programa con carácter provisional, a
expensas de que exista financiación comunitaria suficiente.
Cuando el ámbito de aplicación del programa de actividades supere el de una Comunidad Autónoma,
será competente para su aprobación provisional la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
2. Las organizaciones de operadores que deseen obtener financiación para sus programas de actividades,
incluida la financiación nacional en su caso, antes del 31 de marzo de 2003 presentarán una solicitud de financiación
para un solo programa de actividades ante la autoridad competente para su aprobación provisional,
y en ella harán constar los datos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) número 1334/2002.
3. La Comunidad Autónoma correspondiente remitirá, con la antelación suficiente y a más tardar antes
del 1 de mayo de 2003, las solicitudes y copia de la documentación aportada correspondiente a los programas
aprobados provisionalmente por ella a la Dirección General de Agricultura para que ésta los eleve, junto
a los aprobados provisionalmente por la propia Dirección General, a la Comisión para el análisis y seguimiento
de los programas de actividades de las organizaciones de operadores del sector oleícola.
En el supuesto de que los programas aprobados provisionalmente por las Comunidades Autónomas y por
el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación no superen la financiación prevista en el artículo 6.1.c) del
presente Real Decreto, y respeten los porcentajes mínimos previstos en el apartado 2 del artículo 5 bis del
Reglamento (CE) número 1334/2002, la Comisión para el análisis y seguimiento de los programas los elevará
a la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural para su aprobación definitiva.
En el caso de que los programas aprobados provisionalmente superen la financiación a la que se refiere
el párrafo anterior, o no alcancen los porcentajes mínimos previstos en el apartado 2 del artículo 5 bis del
Reglamento (CE) número 1334/2002, la Comisión para el análisis y seguimiento de los programas realizará los
reajustes necesarios y elevará las correspondientes propuestas a la Conferencia Sectorial de Agricultura y
Desarrollo Rural para su aprobación definitiva. En la elaboración de dichas propuestas serán prioritarios los programas
que se ajusten a los criterios del artículo 6.1.c) del Reglamento (CE) número 1334/2002.
Artículo 8. Comisión para el análisis y seguimiento de los programas de actividades.
1. Se crea la Comisión para el análisis y seguimiento de los programas de actividades de las organizaciones
de operadores del sector oleícola, adscrita al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a través de la Dirección
General de Agricultura, como órgano colegiado al que corresponde elaborar las propuestas relativas a la
aprobación definitiva de dichos programas de actividades, así como realizar su seguimiento. Asimismo la Comisión
de análisis y seguimiento de los programas elaborará los informes anuales sobre la ejecución de los
programas para elevarlos a la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural.
2. La Comisión para el análisis y seguimiento de los programas de actividades estará presidida por el
Director general de Agricultura y formarán parte de ésta los siguientes vocales:
a) El Subdirector general de Materias Grasas y Cultivos Industriales de la Dirección General de Agricultura,
que sustituirá al Presidente en los casos de ausencia, vacante o enfermedad.
b) Un representante de la Dirección General de Agricultura.
c) Un representante de la Dirección General de Desarrollo Rural.
d) Un representante de la Dirección General de Alimentación.
e) Un representante del Fondo Español de Garantía Agraria.
f) El Director de la Agencia para el Aceite de Oliva.
g) Un representante de cada una de las Comunidades Autónomas productoras de aceite de oliva y aceituna
de mesa que decidan integrarse en la Comisión.
Los representantes a que se refieren los párrafos b), c), d) y e) serán designados por los titulares de los
respectivos centros directivos de entre sus funcionarios con rango de Subdirector general o asimilado.
3. Actuará de Secretario un funcionario de la Dirección General de Agricultura, con voz pero sin voto.
4. Podrán participar en la Comisión, con voz pero sin voto, los siguientes representantes:
a) Un representante de cada una de las organizaciones profesionales agrarias.
b) Un representante de las cooperativas agrarias.
c) Un representante de las almazaras.
d) Un representante de los envasadores de aceite de oliva.
e) Un representante de los exportadores de aceite de oliva.
f) Un representante de los industriales y exportadores de aceitunas de mesa.
5. La Comisión para el análisis y seguimiento de los programas de actividades de las organizaciones de
operadores del sector oleícola elevará una propuesta a la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural,
para que ésta, antes del 31 de mayo del 2003, apruebe definitivamente los programas de actividades y determine
la correspondiente financiación de los fondos, tanto comunitarios como nacionales.
Artículo 9. Modificación de los programas.
1. Las organizaciones de operadores del sector oleícola que deseen modificar un programa de actividades
aprobado definitivamente, siempre y cuando ello no dé lugar a un aumento de financiación para alguno de los
ámbitos de actividad a los que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) número 1334/2002, deberán presentar
su solicitud ante el órgano que lo aprobó provisionalmente, el cual lo remitirá a la Comisión para el
análisis y seguimiento de los programas de actividades, junto con la aprobación provisional de dicha modificación,
en un plazo máximo de veinte días a partir de su presentación.
2. En el plazo máximo de dos meses desde la solicitud la Comisión para el análisis y seguimiento de los
programas de actividades valorará la modificaciones aprobadas provisionalmente, y las elevará a la Conferencia
Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural para su aprobación definitiva.
Artículo 10. Anticipos y abono de la financiación.
1. Las organizaciones de operadores del sector oleícola que deseen percibir el anticipo previsto en el artículo 8
del Reglamento (CE) número 1334/2002 deberán presentar, junto con la solicitud de financiación prevista en
el artículo 7 del presente Real Decreto, una solicitud que contenga como mínimo los datos del anexo II, ante el
órgano competente para la aprobación provisional de los programas de actividades acompañada de la prueba de
haber constituido garantía por un valor igual al 110 por 100 del importe indicado, que estará a disposición
del organismo pagador correspondiente.
2. Entre el 1 de enero y el 31 de mayo de 2004, las organizaciones de operadores podrán presentar al
órgano competente para la aprobación provisional de los programas de actividades, una solicitud de reintegro
de la garantía. El reintegro será como máximo del 50 por 100 de los gastos realmente sufragados del programa
de actividades, y se reintegrarán las garantías correspondientes a los gastos indicados, a más tardar
durante el segundo mes siguiente a aquel en el que se haya presentado la solicitud
3. Antes del 31 de enero de 2005 las organizaciones de operadores del sector oleícola presentarán, ante el
órgano competente para la aprobación provisional de los programas de actividades, una solicitud que contenga
como mínimo los datos del anexo III, para el cobro de la correspondiente financiación comunitaria y nacional.
Dicha solicitud deberá ir acompañada de la documentación establecida en el apartado 2 del artículo 9 del
Reglamento (CE) número 1334/2002.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, la competencia para dictar los actos administrativos
relativos a programas de actividades de ámbito superior a una Comunidad Autónoma que las organizaciones de
operadores del sector oleícola tengan aprobados definitivamente corresponderá al centro directivo competente
conforme a lo establecido en el Real Decreto 1282/2000, de 30 de junio, por el que se modifica
y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, todo ello sin perjuicio
de las competencias que le corresponden al Fondo Español de Garantía Agraria como organismo pagador.
Artículo 11. Elaboración de los informes a transmitir a la Comisión Europea.
Las Comunidades Autónomas remitirán a la Dirección General de Agricultura, con antelación mínima de quince
días a las fechas límite señaladas en el artículo 11.1. bis y 11.2 del Reglamento (CE) número 1334/2002, los
informes, documentos y programas que deban presentarse a la Comisión Europea en cumplimiento de lo especificado
en dicho artículo.
Artículo 12. Planes de control.
Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se elaborará un Plan nacional de controles, teniendo en
cuenta los planes elaborados por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con las solicitudes de financiación
de los programas de actividades que sean objeto de aprobación. En todo caso, se incluirá el listado de aquellas
organizaciones de productores reconocidas a efectos del presente Real Decreto que mediante una muestra
aleatoria establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su control por los órganos competentes.
Artículo 13. Infracciones y sanciones.
Las infracciones contra lo dispuesto en el presente Real Decreto se sancionarán de conformidad con lo previsto
en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988,
de 23 de septiembre, y demás normas que resulten de aplicación.
En todo caso, las multas que hayan de imponerse ascenderán al doble del importe de la financiación comunitaria
respecto a la cual se haya cometido la infracción, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.2
del Reglamento (CE) número 1334/2002.
Disposición adicional primera. Medios personales y materiales.
El funcionamiento de la Comisión para el análisis y seguimiento de los programas a que se refiere el artículo 8
del presente Real Decreto se atenderá con los medios personales y materiales del Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación. Asimismo, se atenderán con cargo a los citados medios la constitución y funcionamiento
del Registro regulado en el artículo 5.
Disposición adicional segunda. Utilización de los fondos retenidos para el programa de mejora de la calidad
de la producción oleícola.
No obstante lo previsto en el artículo 6.1.b), y teniendo en cuenta que los fondos retenidos para los programas
de mejora de la calidad de la producción oleícola en una campaña determinada se aplican en la segunda
campaña siguiente, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación decidirá, previa consulta con las Comunidades
Autónomas y el sector, la aplicación definitiva de dichos fondos a partir de la campaña 2004/2005
a la vista del nuevo marco comunitario que, en su caso, sea aplicable al sector oleícola.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo y aplicación.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias,
las medidas precisas en desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto, así como para la necesaria adecuación
a la normativa comunitaria. En particular, se faculta para establecer el régimen de pago con cargo
a los presupuestos generales del Estado de las ayudas a que se refiere el presente Real Decreto, sin perjuicio
de las atribuciones que confiere al Ministro de Hacienda el artículo 74.1 del texto refundido de la Ley General
Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
Disposición final segunda. Título competencial.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a
de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia
de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 14 de febrero de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
MIGUEL ARIAS CAÑETE