Vino Tierra Extremadura

 

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CONSEJERIA DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO

ORDEN de 23 de noviembre de 1999, por la que se regula la mención «Vino de la Tierra de Extremadura».

Una vez que las denominaciones de las comarcas vitícolas establecidas en la Orden de 30 de marzo de 1987 de la Consejería de Agricultura y Comercio, quedaron amparadas con carácter de exclusividad por la Denominación de Origen «Ribera del Guadiana» al declararlas subzonas de producción, según la Orden de 17 de marzo de 1997, de esta Consejería, se hace necesario determinar la denominación a la que pueden acogerse los vinos de mesa amparados por la mención de «Vinos de la Tierra», que se produzcan en la Comunidad Autónoma de Extremadura. A tales efectos, y de acuerdo con lo preceptuado en la Orden de 11 de diciembre de 1986, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, especialmente en sus artículos 3.º y 4.º, procede el acompañamiento a la mención «Vino de la Tierra» del nombre de la comarca y/o municipio que se determine, cuya especificación se realiza en la presente Orden, así como del origen varietal de los vinos.

Todo ello viene permitido por la normativa comunitaria, concretamente por el artículo 72 del Reglamento (CEE) n.º 822/87, por el que se establece la OCM del mercado vitivinícola; y artículo 4.º del Reglamento CEE) n.º 2392/89, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva.

La Disposición Adicional única de la mencionada Orden Ministerial, faculta a las Comunidades Autónomas para que, en el ejercicio de sus competencias, introduzcan en las relaciones contenidas en los Anexos I y II de la misma, así como en el Anexo II de la Orden de 1 de agosto de 1979, las modificaciones que estimen oportunas.

Visto en Estatuto de Autonomía, artículo 7.º, 6 y el Real Decreto 4187/1982, de 29 de diciembre, de transferencia de competencia del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materias de Agricultura, Pesca y Alimentación, y en uso de las facultades que le están conferidas, tiene a bien disponer:

ARTICULO ÚNICO.–Se aprueba la mención «Vino de la Tierra de Extremadura», que podrá ser utilizada para aquellos vinos de mesa originarios de la Comarca Vitícola Extremadura, cuyos municipios se comprenden en el Anexo I y estén elaborados con uvas de las variedades de vid indicadas en el Anexo II y cuyas características de graduación alcohólicas, expresada en porcentaje en volumen según tipo de vino, sean las indicadas en el mismo Anexo; ambos de la presente Orden.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.–Quedan derogadas las Ordenes de 30 de marzo de 1987 y 9 de diciembre de 1987, de la Consejería de Agricultura y Comercio, por las que se establecen las Comarcas Vitícolas y Municipios Extremeños acogidos a la calificación de «Vinos de la Tierra» y a la utilización de «Indicación Geográfica» para designación de los vinos de mesa, y se reconoce, con carácter provisional la Comisión Interprofesional de Vinos de la Tierra en Extremadura, respectivamente.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.–Se faculta al Director General de Comercio para que dicte las disposiciones y adopte las medidas oportunas para el desarrollo, y aplicación de la presente Orden.

SEGUNDA.–La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura. El Consejero de Economía, Industria y Comercio,

MANUEL AMIGO MATEOS

 

DECRETO 171/2004, de 23 de noviembre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento del nivel de protección de los vinos de calidad con indicación geográfica en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino establece un sistema de protección de la calidad de los vinos con diferentes niveles, así como el procedimiento para reconocer un determinado nivel de protección de los vinos. Estos preceptos constituyen legislación básica dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13 de la Constitución.

El artículo 30.1 de la citada Ley determina que el procedimiento de reconocimiento de los distintos niveles de protección y de sus respectivos órganos de gestión se establecerá por la Administración competente en cada caso, la cual viene determinada atendiendo al ámbito territorial al que se circunscriba la zona de producción del producto a proteger. Por tanto, cuando dicho ámbito se circunscriba a la región de Extremadura, la competencia para su reconocimiento corresponderá a la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura. 

El presente Decreto pretende establecer, de conformidad con lo dispuesto en la normativa estatal básica, el procedimiento a seguir en la Comunidad Autónoma de Extremadura para el reconocimiento del nivel de protección de vinos de calidad con indicación geográfica, así como el órgano competente para su reconocimiento.

Por todo lo anterior, en virtud de las atribuciones que me confiere la legislación vigente, a propuesta del Consejero de Economía y Trabajo y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 23 de noviembre de 2004,

D I S P O N G O

TÍTULO I. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- Objeto.

1. El presente Decreto tiene por objeto la determinación del procedimiento que se ha de seguir en la Comunidad Autónoma de Extremadura para el reconocimiento del nivel de protección de vinos de calidad con indicación geográfica, en el marco de las previsiones recogidas en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.

2. El uso de la mención “vino de calidad de” asociado a un nombre geográfico de producción o elaboración de la Comunidad Autónoma de Extremadura quedará reservado a los vinos que cumplan los requisitos que se establecen en este Decreto.

Artículo 2.- Normativa aplicable.

En virtud de las previsiones recogidas en el artículo 14 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, aquellos vinos para los que se reconozca el derecho al nivel de protección “vino de calidad con indicación geográfica” habrán de cumplir con las obligaciones previstas en la regulación general establecida para dicho nivel que, en todo caso, recogerá las obligaciones derivadas de la normativa comunitaria, de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, del presente Decreto, así como las correspondientes al sistema de control de los vinos.

Artículo 3.- Delimitación competencial.

l. El reconocimiento de un “vino de calidad con indicación geográfica” en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se efectuará por la Consejería competente en materia de Comercio, previo el procedimiento descrito en los Títulos siguientes.

2. Una vez se produzca el reconocimiento de un “vino de calidad con indicación geográfica” en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el órgano competente para resolver procederá a dar traslado del mismo a la Administración General del Estado, para su comunicación a la Unión Europea a los efectos de su protección comunitaria e internacional.

TÍTULO II. PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO

DEL NIVEL DE PROTECCIÓN

CAPÍTULO I: GENERALIDADES

Artículo 4.- Definiciones.

1. A los efectos de lo previsto en este Decreto, se entenderá por “vino de calidad con indicación geográfica”, aquel vino que cumpla con las siguientes condiciones:

a. Que haya sido producido y elaborado en un área geográfica claramente delimitada y determinada (comarca, localidad o lugar determinado) de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con uvas procedentes de la misma.

b. Que su calidad, reputación o características se deban al medio geográfico, al factor humano o a ambos, en lo que se refiere a la producción de la uva, a la elaboración del vino o a su envejecimiento.

c. Que haya sido objeto de un acto singular de reconocimiento por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma, una vez tramitado el procedimiento establecido en los artículos siguientes.

2. Los vinos que hayan sido objeto de un reconocimiento como “vino de calidad con indicación geográfica” serán identificados por el uso de la mención “vino de calidad de”, seguida a continuación del nombre de la comarca, localidad o lugar determinado en que se produzcan y elaboren.

CAPÍTULO II: SOLICITUD

Artículo 5.- Solicitantes.

1. Las solicitudes de reconocimiento de un “vino de calidad con indicación geográfica” en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrán ser realizadas por viticultores y elaboradores de vino, bien con carácter individual o bien a través de sus agrupaciones o asociaciones, y se dirigirán a la Dirección General de Comercio de la Consejería de Economía y Trabajo.

2. Los solicitantes habrán de acreditar su vinculación con los vinos para los que pretenden el reconocimiento, ya sea ésta de carácter profesional, económica o territorial, tanto en la producción de uvas como en la elaboración de vinos.

Artículo 6.- Solicitudes para el reconocimiento de “vino de calidad con indicación geográfica”.

1. Las solicitudes se presentarán en las dependencias de la Consejería de Economía y Trabajo, en los Centros de Atención Administrativa (CAD) o por cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. En la solicitud se deberán indicar los siguientes datos:

a) Determinación de la personalidad del solicitante o solicitantes, con la acreditación de su vinculación con los vinos cuyo reconocimiento pretenden.

b) Determinación del nombre que se pretende emplear para designar el “vino de calidad con indicación geográfica”, que, en todo caso, estará formado por las palabras “vino de calidad de”, a las que seguirá el nombre geográfico propuesto por el solicitante o solicitantes.

En el caso de que, en aplicación de la excepción prevista en el artículo 20.2 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, los solicitantes estuviesen interesados en reconocer como “vino de calidad con indicación geográfica” una denominación tradicional no geográfica que designe el vino originario de una comarca o lugar determinado, se habrá de razonar la concurrencia de esta circunstancia.

c) Determinación del área geográfica concernida por el reconocimiento, con la delimitación de las zonas de producción, elaboración y envejecimiento, en base a criterios edafológicos, climáticos, geográficos, humanos, así como cualesquiera otros criterios que, concurrentes con los anteriores sirvan para precisar la delimitación de las áreas efectuada.

d) Determinación de las variedades de vid que se consideren puedan ser acogidas al “vino de calidad con indicación geográfica”, así como los rendimientos máximos autorizados para este nivel de protección.

e) Determinación de las principales características enológicas de los vinos que se solicitan sean amparados por el nivel de protección.

f) Descripción de la estructura básica del órgano que se prevea crear para la gestión del “vino de calidad con indicación geográfica”.

g) Descripción general del sistema de control de la calidad de los vinos a que los solicitantes del nivel de protección tengan previsto someterse.

Artículo 7.- Estudio justificativo anejo a la solicitud.

La solicitud a la que se refiere el artículo anterior se presentará acompañada de un estudio justificativo, el cual habrá de contemplar necesariamente los siguientes elementos:

a) Respecto del nombre:

1º. Justificación de que el nombre geográfico es suficientemente preciso y está relacionado con la zona geográfica delimitada, o, en el caso de operar la excepción recogida en el artículo 20.2 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, justificación de las circunstancias que concurran en cada caso concreto.

2º. Certificación del Registro Mercantil Central y de la Oficina Española de Patentes y Marcas de que no existen derechos previos respecto de ese nombre.

b) Respecto de las uvas:

1º. Delimitación de la zona geográfica de producción, basada en los factores naturales y humanos en su caso y, en especial, en las características edáficas y climáticas.

2º. Indicación de las variedades de vid autorizadas y de las técnicas de cultivo para la producción de uva, incluyendo las justificaciones técnicas que hayan sido utilizadas para determinar los rendimientos máximos por variedades.

c) Respecto de los vinos:

1º. Delimitación de la zona geográfica de elaboración y envejecimiento, en su caso, basada en los factores naturales, técnicos, sociales y humanos.

2º. Características y condiciones de elaboración de los vinos.

3º. Métodos de elaboración.

4º. Descripción de los vinos.

5º. Modos de presentación y comercialización, así como principales mercados u otros elementos que justifiquen la notoriedad de los vinos.

Artículo 8.- Subsanación de las solicitudes.

Cuando la solicitud de ayuda no reúna los requisitos establecidos o no se acompañen los documentos exigidos, se requerirá al interesado para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con la advertencia de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición dictándosele la resolución correspondiente.

CAPÍTULO III: TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN

Artículo 9.- Tramitación de los expedientes.

1. Una vez completa la solicitud, la Dirección General de Comercio acordará un periodo de información pública a fin de asegurar la audiencia de todos los operadores que puedan resultar afectados por el reconocimiento, pudiendo formular las alegaciones que estimen oportunas.

2. La Dirección General de Comercio podrá requerir de los organismos públicos y privados que estime oportunos los informes o documentación que estime necesarios para la valoración del expediente.

En cualquier caso, será un trámite preceptivo la solicitud de Informe al órgano competente en materia de viticultura y enología de la Junta de Extremadura.

Artículo 10.- Resolución.

1. Tramitado el oportuno expediente, el Consejero de Economía y Trabajo, a propuesta del Director General de Comercio, dictará resolución acerca del reconocimiento del nivel de protección de “vino de calidad con indicación geográfica” para los vinos del área geográfica determinada.

2. El plazo máximo para resolver será de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá estimada.

3. La resolución por la que se reconozca el nivel de protección habrá de recoger los extremos que se señalan en el artículo 31.1 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, y será publicada en el Diario Oficial de Extremadura.

4. El reconocimiento estará condicionado a que los solicitantes presenten, en un plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud, una propuesta de reglamento que haya de regir el “vino de calidad con indicación geográfica” concreto, para su aprobación por la Consejería de Economía y Trabajo.

5. Si por parte de los solicitantes no se presentase el proyecto de norma a que se refiere el punto anterior en el plazo citado, se entenderán desistidos en su solicitud, declarándose sin efecto el reconocimiento realizado. A partir de este momento, cualquier otro operador interesado podrá iniciar de nuevo el procedimiento de reconocimiento del nivel de protección.

Artículo 11.- Comunicación del reconocimiento y protección nacional, comunitaria e internacional.

Una vez se haya dictado la Resolución por la que se reconozca el nivel de protección “vino de calidad con indicación geográfica” para unos vinos determinados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se procederá a remitir a los órganos competentes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de un mes desde su publicación, una certificación de la misma, a los efectos previstos en el artículo 32 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, sobre su protección nacional, comunitaria e internacional.

TÍTULO III. PARTICULARIDADES RESPECTO DEL NIVEL DE PROTECCIÓN “VlNO DE CALIDAD CON INDICACIÓN GEOGRÁFICA” PROTEGIDO

CAPÍTULO I: PROTECCIÓN Y USO DE LOS NOMBRES GEOGRÁFICOS

Artículo 12.- Protección de los nombres geográficos.

1. Una vez se produzca el reconocimiento por parte de la Comunidad Autónoma de Extremadura de un vino con nivel de protección “vino de calidad con indicación geográfica” aquellos nombres geográficos que resulten asociados al mismo quedarán protegidos, de modo que no podrán ser utilizados para designar ningún otro producto del sector vitivinícola, con excepción de los supuestos contemplados en la normativa comunitaria.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, la protección otorgada implica asimismo la prohibición de emplear cualquier indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los vinos en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a ellos, y abarcará la totalidad de las fases del proceso, desde la producción hasta la comercialización, incluidas la presentación, la publicidad, el etiquetado e incluso los documentos comerciales de los productos afectados.

Artículo 13.- Titularidad de los nombres geográficos.

Los nombres geográficos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura que queden protegidos por su asociación con el nivel de protección “vino de calidad con indicación geográfica”, constituyen bienes de dominio público, correspondiendo su titularidad a la Comunidad Autónoma de Extremadura, por lo que en ningún caso podrán ser objeto de apropiación individual, venta, enajenación o gravamen.

Artículo 14.- Normas de uso de los nombres geográficos protegidos.

1. El empleo de un nombre geográfico protegido por su vinculación a un “vino de calidad con indicación geográfica” queda reservado a aquellas personas físicas o jurídicas que, cumpliendo los requisitos establecidos en las normas propias de este nivel de protección reconocido, así lo soliciten, salvo que se hubiera impuesto sanción de pérdida temporal o definitiva del uso del nombre protegido o concurra otra causa establecida en la normativa estatal o autonómica.

2. Con el fin de garantizar el uso adecuado de los nombres geográficos objeto de la protección, las normas propias con las que se doten cada uno de los vinos acogidos al nivel de protección deberán contener, al menos, la regulación de las siguientes materias:

a. La imposibilidad de emplear los nombres geográficos que sean objeto del nivel de protección en la designación, presentación o publicidad de vinos que no cumplan los requisitos del mismo, ni siquiera en el caso en que tales nombres fueran traducidos a otras lenguas o precedidos de expresiones como “tipo”, “estilo”, “imitación” u otros similares, ni aun cuando se indique el verdadero origen del vino. Tampoco podrán emplearse expresiones del tipo “embotellado en...”, “con bodega en...” u otras análogas, seguidos del nombre geográfico protegido.

b. La restricción en el empleo de las marcas, nombres comerciales o razones sociales que hagan referencia a los nombres geográficos protegidos, únicamente permitida en vinos con derecho al mismo, sin perjuicio de lo previsto en la correspondiente normativa comunitaria.

c. La imposición de elementos adicionales de control de etiquetado, con el fin de evitar la confusión en los consumidores, tales como la exigencia a los operadores del sector vitivinícola de introducir en las etiquetas y presentación de los vinos de elementos suficientes para diferenciar de manera sencilla y clara su calificación y procedencia.

3. Las normas propias con las que se doten los vinos acogidos al nivel de protección deberán delimitar los supuestos en que procedan las sanciones por los incumplimientos recogidos en los apartados anteriores, en el marco de las previsiones del régimen sancionador recogido en el Título III de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.

CAPÍTULO II: ÓRGANO DE GESTIÓN

Artículo 15.- Principios generales.

La gestión de un nivel de protección “vino de calidad con indicación geográfica” será realizada por un órgano de gestión, en el que estarán debidamente representados, de modo paritario y en base a principios democráticos, tanto los titulares de viñedos como los de las bodegas, siempre que se encuentren inscritos en los registros que se establezcan en la norma específica reguladora del “vino de calidad con indicación geográfica” reconocido.

Artículo 16.- Naturaleza jurídica y régimen aplicable.

1. Los órganos de gestión de un vino de calidad con indicación geográfica tendrán personalidad jurídica propia, de naturaleza privada, y plena capacidad de obrar. Funcionarán en régimen de derecho privado y sin ánimo de lucro. Podrán participar, constituir o relacionarse con toda clase de asociaciones, fundaciones y sociedades civiles o mercantiles, estableciendo entre sí, en su caso, los oportunos acuerdos de colaboración.

2. Los órganos de gestión se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto, en la Ley básica estatal, en las normas específicas del “vino de calidad con indicación geográfica”, así como en sus estatutos particulares, en su caso.

3. La Resolución de reconocimiento de un vino de calidad con indicación geográfica incluirá la autorización de su órgano de gestión. Excepcionalmente, para aquellos casos en que el órgano de gestión no se hubiese constituido a la fecha de la Resolución de reconocimiento, la autorización habrá de ser solicitada en un plazo máximo de tres meses desde el reconocimiento, y, en cualquier caso, antes de iniciar su actividad.

4. Todos los acuerdos y decisiones del órgano de gestión que afecten a una pluralidad de individuos se harán públicos, mediante los medios o formas que garanticen su conocimiento por los interesados.

Los acuerdos y decisiones que afecten de modo singular a un operador acogido al nivel de protección surtirán efecto a partir de la fecha en que hayan sido notificados.

Artículo 17.- Fines y funciones de los órganos de gestión.

1. Los fines esenciales de los órganos de gestión de los vinos de calidad con indicación geográfica, en la Comunidad Autónoma de Extremadura, son la representación, la defensa, la garantía, la investigación y el desarrollo de mercados y la promoción tanto del propio nivel de protección como de los vinos amparados por el mismo.

2. Las funciones concretas que deriven del cumplimiento de los fines indicados en el apartado anterior, serán las establecidas en el Reglamento del “vino de calidad con indicación geográfica”.

3. Podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Director General de Comercio las siguientes resoluciones que dicte el órgano de gestión en ejercicio de sus funciones:

a. Aquéllas que impliquen el establecimiento o la modificación de condiciones particulares de producción (tales como rendimientos, límites máximos de producción o transformación, autorización de forma o condiciones de riego, y otras análogas) para campañas concretas, aunque se realicen siguiendo criterios de defensa y mejora de la calidad y sin exceder los límites fijados por la norma específica que regule el nivel de protección.

b. Aquéllas que estén referidas a la llevanza de los diferentes Registros del nivel de protección.

c. Aquéllas referidas a la gestión de las cuotas obligatorias establecidas en la norma que regule el nivel de protección, para la financiación del mismo.

CAPÍTULO III: SISTEMAS Y ORGANISMOS DE CONTROL

Artículo 18.- Sistema de control.

1. Los operadores que deseen acogerse al amparo de un nivel de protección “vino de calidad con indicación geográfica” deberán inscribir sus viñedos, bodegas y demás instalaciones en los registros que determine el órgano de gestión, y someterse, en todo caso, a un sistema de control.

2. El sistema de control vendrá establecido en las normas específicas que regulen el nivel de protección, y estará separado de la gestión del mismo.

Artículo 19.- Organismos de control.

1. El control de los operadores inscritos en un “vino de calidad con indicación geográfica” en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura se llevará a cabo por una entidad privada de certificación, acreditada en el cumplimiento de la norma sobre “Requisitos generales para entidades que realizan la certificación de producto” (UNE-EN 45011 o norma que la sustituya) y autorizada por la Administración competente.

2. La elección del organismo independiente de control corresponderá, en todo caso, al operador que deba ser objeto de control.

3. En ningún caso tendrá la consideración de sanción la denegación de la utilización del nombre geográfico o la suspensión temporal de ésta.

Artículo 20.- Especificidades de las entidades privadas de certificación.

Las entidades privadas de certificación deberán cumplir los requisitos establecidos en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, así como los establecidos por la legislación autonómica vigente en la materia.

CAPÍTULO IV: FACULTADES DE SUPERVISIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

Artículo 21.- Supervisión de la autoridad competente.

Sin perjuicio de los controles a los que se refieren los apartados anteriores, las Administraciones públicas competentes podrán efectuar, en todo caso, aquellos controles complementarios que consideren convenientes, tanto a los operadores como a los organismos u órganos de control.

Artículo 22.- Suspensión o revocación.

1. La Consejería competente en materia de Comercio podrá suspender o revocar el reconocimiento de un “vino de calidad con indicación geográfica” concreto o de sus órganos de gestión o control, previo el correspondiente expediente, cuando en ellos se constate un incumplimiento grave, reiterado y generalizado de los requisitos establecidos para acceder al nivel de protección que le haya sido reconocido o a la autorización otorgada.

2. Constituirán especialmente supuestos de suspensión de la actividad de los órganos de gestión, que podrán dar lugar a la revocación de su autorización en el caso de que no se adoptaren las medidas tendentes a su subsanación, los siguientes:

– La no realización por los órganos de gestión o control de los actos necesarios que fuesen de su competencia para el cumplimiento de sus obligaciones.

– El consentimiento de incumplimientos por parte de los operadores acogidos al nivel de protección de las obligaciones establecidas tanto por la propia normativa del “vino de calidad con indicación geográfica” como por el resto de las disposiciones generales que le resulten de aplicación.

– La adopción de acuerdos que sean contrarios a la normativa del “vino de calidad con indicación geográfica” o al resto de las disposiciones generales que le resulten de aplicación o que hagan posible la comisión de infracciones.

3. En el supuesto de la comisión de infracciones por los órganos de control, tipificadas como graves o muy graves en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, se podrá acordar la suspensión de la actividad de dichos órganos. Igualmente, en el caso de que no se adoptaren las medidas tendentes a su subsanación, se podrá revocar la autorización otorgada.

4. En el resto de incumplimientos constatados que hayan sido cometidos por los órganos de gestión o control, la Autoridad competente de la Junta de Extremadura requerirá a los mismos el efectivo cumplimiento de sus obligaciones, otorgándole un plazo al efecto. Si transcurrido el plazo, los órganos de gestión o control no subsanasen las causas que hubieren motivado el expediente administrativo, la persistencia en el incumplimiento podrá conllevar la suspensión del correspondiente órgano, si quedase probado que en estos concurren las circunstancias de gravedad y generalidad.

5. La suspensión podrá acordarse por un periodo máximo de 10 años.

Artículo 23.- Revisión del reconocimiento.

1. Una vez hayan transcurrido cinco años desde el reconocimiento de un vino de calidad con indicación geográfica, por parte de la Dirección General de Comercio se procederá a comprobar si en la gestión y control de los vinos acogidos a ese nivel de protección se cumple de forma satisfactoria la normativa aplicable a aquél.

2. En caso de que ello no fuera así, procederá el inicio del procedimiento de declaración de extinción del reconocimiento del nivel de protección, en el que se concederá, en todo caso, audiencia a los interesados.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Aplicación supletoria.

En todo aquello no regulado expresamente por el presente Decreto tendrá carácter supletorio lo dispuesto en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.

Segunda.- Facultad de desarrollo.

Se autoriza al Consejero de Economía y Trabajo para dictar en el ámbito de sus competencias cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento y desarrollo de las normas contenidas en el presente Decreto.

Tercera.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, a 23 de noviembre de 2004.

El Presidente de la Junta de Extremadura, Juan Carlos Rodríguez Ibarra

El Consejero de Economía y Trabajo, Manuel Amigo Mateos

BOE núm. 105 Sábado 2 mayo 1998

MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN

CORRECCIÓN de errores de la Orden de 7 de enero de 1998 por la que se actualizan los anexos de la de 2 de junio de 1995, en relación con la utilización de nombres geográficos y de la mención «Vino de la Tierra», en la designación de los vinos de mesa.

Advertidos errores en la inserción de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 7 de enero de 1998, por la que se actualizan los anexos de la Orden de 2 de junio de 1995, en relación con la utilización de nombres geográficos y de la mención «Vino de la Tierra», en la designación de los vinos de mesa, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 23, de fecha 27 de enero de 1998, se transcriben a continuación las oportunas rectificaciones:

En la página 2783, en el segundo párrafo de la Orden, donde dice:

«La disposición adicional de la Orden citada considera la paralización periódica de sus anexos...», debe decir: «La disposición adicional de la Orden citada considera la actualización periódica de sus anexos...».

En la página 2783, en el último párrafo de la Orden, donde dice: «Madrid, 7 de enero de 1997», debe decir: «Madrid, 7 de enero de 1998.»

En la página 2783, anexo I, en la Región Gallega, dentro de la comarca vitícola Valle del Miño-Ourense, en el último municipio, donde dice: «Tóen: Parroquias de Mugares, Tóen (Santa María), Loreiras (San Pedro), Xestosa (Santa María), Trelle», debe decir: «Tóen: Parroquias de Mugares, Tóen (Santa María), Moreiras (San Pedro), Xestosa (Santa María), Trelle».

En la página 2783, anexo I, en la Región Cantábrica, donde dice: «Cuadrilla de Ayala, provincia de Santander, Laudo-Llodio, Artziniega, Ayala-Aiaia, Amurrio, Okondo», debe decir: «Chacolí de Álava, provincia de Álava, Laudio-Llodio, Artziniega, Ayala-Aiala, Amurrio, Okondo».

En la página 2784, anexo I, en la Región del Duero, en la comarca vitícola de Ribera del Arlanza, dentro de la provincia de Burgos, donde dice: «Villaverde de los Montes», debe decir: «Villaverde del Monte».

En la página 2784, anexo I, en la Región del Duero, en la comarca vitícola de Valdevimbre-Los Oteros, dentro de la provincia de León, donde dice: «Santa Martas», debe decir: «Santas Martas».

En la página 2785, anexo I, en la Región del Duero, en la comarca vitícola de Tierra del Vino de Zamora, dentro de la provincia de Zamora, donde dice: «El Perdijón», debe decir: «El Perdigón».

En la página 2785, anexo I, en la Región Aragonesa, en la comarca vitícola de Valdejalón, dentro de la provincia de Zaragoza, donde dice: «Ricia», debe decir: «Ricla».

En la página 2787, anexo I, en la Región Central, en la comarca vitícola de Manchuela, dentro de la provincia de Cuenca, donde dice: «Graja de Campalvo», debe decir: «Granja de Campalvo».

En la página 2787, anexo I, en la Región Central, en la comarca vitícola de Manchuela, dentro de la provincia de Cuenca, donde dice: «Graja de Iniesta», debe decir: «Granja de Iniesta».

En la página 2787, anexo I, en la Región Andaluza, en la comarca vitícola de Bailén, dentro de la provincia de Jaén, donde dice: «Mengijar», debe decir: «Mengibar».

En la página 2787, anexo I, en la Región Andaluza, en la comarca vitícola de Contraviesa-Alpujarra, dentro de la provincia de Granada, donde dice: «Sorvitán», debe decir: «Sorvilán».

En la página 2788, anexo I, en la Región Canaria, en la comarca vitícola Gran Canaria, dentro de la provincia de Las Palmas, donde dice: «Valleseco (excepto Montiscal)», debe decir: «Valleseco (excepto Monte Lentiscal)».

En la página 2788, anexo II, en la Región Gallega, dentro de las comarcas vitícolas, donde dice: «Viana do Boío», debe decir: «Viana do Bolo».

En la página 2789, anexo II, en la Región Catalana, en la comarca vitícola de Ebre-Montsiá, dentro de la provincia de Tarragona, donde dice: «Godali», debe decir: «Godall».

En la página 2791, anexo III, apartado a), en la comarca vitícola de Medina del Campo, dentro de los tipos de vinos y su graduación alcohólica mínima, donde dice: «Rosados 11», debe decir: «Rosados 10,5».

En la página 2791, anexo III, apartado a), dentro de la comarca vitícola de Ribera del Arlanza, donde dice:

En la página 2791, anexo III, apartado a), en la comarca vitícola de Cañamero, dentro de la columna de las variedades principales, donde dice: «Vedejo», debe decir: «Verdejo».

En la página 2791, anexo III, apartado a), en la comarca vitícola de Montánchez, dentro de la columna de las variedades principales, donde dice: «Granacha Tinta», debe decir: «Garnacha Tinta».

En la página 2792, anexo III, apartado a), en la comarca vitícola de Pozohondo, dentro de la columna de la graduación, donde dice: «11. 12», debe decir: «12. 11».

En la página 2792, anexo III, apartado a), en la comarca vitícola de Contraviesa-Alpujarra, dentro de la columna de variedades principales, donde dice: «Vijariego», debe decir: «Vijiriego».

En la página 2792, anexo III, apartado a), en la comarca vitícola de Gran Canaria, dentro de la columna de variedades complementarias, donde dice: «Villarejo Negra», debe decir: «Vijariego Negra».

ORDEN APA/2535/2006, de 27 de julio, por la que se reconoce y regula la Indicación Geográfica «Viñedos de España» para los vinos con derecho a la mención tradicional «vino de la tierra» producidos en la zona geográfica que se delimita.

La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino regula en su Título II el sistema de protección del origen y la calidad de los vinos. Entre los niveles del sistema se incluye el relativo a los vinos de mesa con derecho a la mención tradicional «vinos de la tierra», señalándose que en el marco de la normativa comunitaria, el citado nivel podrá aplicarse a otros vinos distintos de los vinos de mesa, por lo que se han incluido los vinos de licor, vinos de uva sobremadura y vinos de aguja.

Por otro lado, el Real Decreto 1126/2003, de 5 de septiembre, por el que se establecen las reglas generales de utilización de las indicaciones geográficas y de la mención tradicional «vino de la tierra» en la designación de los vinos, reconoce la competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para regular los requisitos aplicables cuando el área geográfica correspondiente a la indicación geográfica sobrepase el ámbito territorial de una comunidad autónoma y para proceder a su reconocimiento.

Asimismo, la Sentencia 112/1995, de 6 de julio, del Tribunal Constitucional, de acuerdo con su interpretación de la cláusula residual contenida en el artículo 149.3 de la Constitución, reconoció la competencia del Estado para la ordenación de aquellas denominaciones de origen de ámbito superior al de una comunidad autónoma.

Por determinadas asociaciones de viticultores y elaboradores de vinos se ha solicitado el reconocimiento de la indicación geográfica «Viñedos de España», para los vinos con derecho a la mención tradicional «vino de la tierra» producidos en la zona geográfica que se delimita.

Ha sido tramitado el procedimiento de reconocimiento y han sido emitidos los informes favorables de las Comunidades Autónomas territorialmente afectadas.

Asimismo, han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las entidades más representativas del sector.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

1. Se reconoce la indicación geográfica «Viñedos de España» para la designación de los vinos con derecho a la mención tradicional «vino de la tierra», obtenidos exclusivamente a partir de uvas de las variedades citadas en el artículo 3 y recolectadas en la zona de producción delimitada en el artículo 2.

2. Se establecen las normas reguladoras de los vinos con derecho a la mención tradicional «vino de la tierra» designados con la indicación geográfica «Viñedos de España».

Artículo 2. Delimitación del área geográfica.

Los vinos designados con la indicación geográfica «Viñedos de España», deberán proceder exclusivamente de viñedos de la zona de producción, constituida por todos los términos municipales en los que consten viñedos inscritos en los correspondientes registros vitivinícolas de las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Illes Balears, Canarias, Castilla-La Mancha, Cataluña, Extremadura, Madrid, Región de Murcia, Foral de Navarra –con excepción de los municipios de Andosilla, Aras, Azagra, Bargota, Mendavia, San Adrián, Sartaguda y Viana– y Comunidad Valenciana.

Artículo 3. Variedades de vid aptas.

Los vinos designados con la indicación geográfica «Viñedos de España» han de proceder de variedades de uva de vinificación autorizadas o recomendadas por las respectivas comunidades autónomas relacionadas en el artículo 2, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo V del Real Decreto 1472/2000, de 4 de agosto, por el que se regula el potencial de producción vitícola.

Artículo 4. Tipos de vinos a los que es aplicable la indicación geográfica.

1. Los tipos de vinos acogidos a la indicación geográfica «Viñedos de España» serán: vinos de mesa, vinos de licor, vinos de uva sobremadura y vinos de aguja.

2. Las características analíticas de los vinos acogidos serán las siguientes:

a) Vinos de mesa blancos y rosados:

Grado alcohólico volumétrico natural mínimo: 11 % vol.

Acidez total mínima: 4 g/l expresados en ácido tartárico.

Anhídrido sulfuroso total: 180 mg./l. para vinos con riqueza en azúcares inferior a 5 g/l; y 230 mg/l para vinos con riqueza en azúcares superior a 5 g/l.

En cuanto a la acidez volátil se estará a lo dispuesto en el artículo 5.1 del Real Decreto 1126/2003, de 5 de septiembre, por el que se establecen las reglas generales de utilización de las indicaciones geográficas y de la mención tradicional «vino de la tierra» en la designación de los vinos.

b) Vinos de mesa tintos:

Grado alcohólico volumétrico natural mínimo: 12 % vol.

Acidez total mínima: 4 g./l. expresados en ácido tartárico.

Anhídrido sulfuroso total: 140 mg./l. para vinos con riqueza en azúcares inferior a 5 g/l; y 190 mg/l para vinos con riqueza en azúcares superior a 5 g/l.

En cuanto a la acidez volátil se estará a lo dispuesto en el artículo 5.1 del Real Decreto 1126/2003, de 5 de septiembre.

c) Otros tipos de vinos.

Las características analíticas de los vinos de licor, de los vinos de uva sobremadura y de los vinos de aguja, serán las establecidas en la normativa vigente y en particular en el Real Decreto 1126/2003, de 5 de septiembre.

3. Organolépticamente, los vinos dispuestos para el consumo serán vinos limpios, brillantes, y en el caso de los vinos de mesa tintos, bien cubiertos de color en fase visual; con aromas francos en los que se aprecien las características propias de la materia prima de que proceden; en boca serán frescos, sabrosos y equilibrados. No presentarán sensaciones de oxidación en ninguno de sus caracteres, excepto las derivadas de su correcto envejecimiento, en cuyo caso deberán presentar las características aromáticas y gustativas propias de dicha maduración. No deberán presentar defectos organolépticos en aroma, sabor o color.

Artículo 5. Tipos de envases admitidos.

Los vinos acogidos a la indicación geográfica «Viñedos de España» sólo podrán presentarse al consumidor final en los siguientes tipos de envases y capacidades:

Vidrio: todas las gamas.

Bolsa en caja (conocido como «Bag in box»): gamas de más de 1,5 y hasta 5 litros.

Artículo 6. Etiquetado.

En las etiquetas de los vinos acogidos a esta indicación geográfica aparecerá la expresión «Viñedos de España» con caracteres de tamaño no inferior a 4 mm y no superior a 10 mm.

Artículo 7. Sistema de certificación.

1. El sistema de certificación aplicable a los vinos con derecho a la indicación geográfica «Viñedos de España» será realizado por:

a) Entidades de certificación privadas autorizadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe de las comunidades autónomas relacionadas en el artículo 2, y acreditadas en el cumplimiento de la norma EN 45011, o por

b) Entidades de certificación de carácter público, acreditadas en el cumplimiento de la norma EN 45011, designadas por las Comunidades Autónomas para el ejercicio de la certificación en su ámbito territorial, que serán autorizadas, en todo caso, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 del Real Decreto 1126/2003, de 5 de septiembre.

2. Para su autorización las entidades de certificación privadas deberán remitir al Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación la información y documentación que figura en el anexo.

3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá autorizar a entidades de certificación no acreditadas para que certifiquen vinos con derecho a la indicación geográfica «Viñedos de España», siempre que justifiquen haber presentado la solicitud para su acreditación ante la entidad correspondiente.

Dicha autorización se concederá por un máximo de dos años y por única vez.

4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá un Directorio de entidades de certificación públicas y privadas autorizadas en relación con la indicación geográfica «Viñedos de España», que tendrá carácter público e informativo.

Artículo 8. Obligaciones de las bodegas.

1. Las bodegas elaboradoras deberán:

a) Comunicar a la entidad de certificación, con una antelación mínima de quince días al inicio de la vendimia, su intención de elaborar vino de esa campaña con derecho a la indicación geográfica «Viñedos de España».

b) Realizar una declaración de producción ante la entidad de certificación a fecha 30 de noviembre de cada año de los vinos de la campaña vitícola con destino a la indicación geográfica. La declaración se presentará a mas tardar el 10 de diciembre de cada año, y en ella se reflejará el volumen total elaborado, relación de viticultores, cantidades de uva, distribuida por variedades aportadas por cada uno de ellos, así como las entradas de mostos y vinos procedentes de otras bodegas.

A esta declaración se adjuntará copia de las facturas y de los documentos de acompañamiento de los mostos y vinos procedentes de otras bodegas. En el caso de las bodegas cooperativas la factura podrá ser sustituida por el albarán de entrega de uva.

c) En el caso de disponer de viñedos propios, deberán acreditarlo mediante la presentación de un certificado de inscripción en el registro vitícola de la comunidad autónoma correspondiente.

Asimismo, se acompañarán los datos del registro vitícola de las parcelas de donde proceda la uva adquirida y destinada a la elaboración de vino de esta indicación geográfica.

2. Las bodegas que elaboren, almacenen o embotellen vinos con derecho a la indicación geográfica «Viñedos de España» deberán:

a) Comunicar al órgano competente de la comunidad autónoma su actividad.

b) Llevar una contabilidad específica y separada de estos vinos.

c) Separar físicamente estos vinos de otros existentes en la bodega, con identificación de los depósitos y envases. Dicha identificación consistirá en una numeración y en la rotulación figurará como vino de la tierra «Viñedos de España», y se reflejará en los libros de registro que debe llevar la bodega.

d) Enviar a la entidad de certificación, con una periodicidad trimestral, una declaración de existencias iniciales, existencias finales, entradas y salidas, referidas al trimestre anterior, desglosadas por variedades u otros conceptos siempre que estos vayan a aparecer en el etiquetado.

3. Las bodegas embotelladoras deberán:

a) Comunicar a la entidad de certificación, con una antelación mínima de quince días al inicio del proceso de embotellado, su intención de embotellar vino con derecho a la indicación geográfica «Viñedos de España».

b) Enviar a la entidad de certificación, quince días antes del etiquetado de un vino que vaya a ostentar la indicación geográfica «Viñedos de España», un modelo u original de la etiqueta que se vaya a utilizar.

4. Las bodegas elaboradoras cuyos vinos hayan sido calificados como vino de calidad producido en región determinada (vcprd) ubicado en el interior de la zona geográfica señalada en el artículo 2 o hayan sido considerados aptos para ostentar otra indicación geográfica con derecho a la mención «vino de la tierra», igualmente ubicada en la zona geográfica que se cita en el artículo 2 y que decidan comercializarlos bajo la indicación geográfica «Viñedos de España», quedan eximidas de las obligaciones establecidas en el apartado 1, previa remisión a las entidades de certificación de las informaciones que acrediten el cumplimiento previo de las citadas obligaciones.

5. A los efectos del adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades de certificación podrán requerir la colaboración de los órganos de control o de certificación de los vcprd o de los vinos de la tierra ubicados en el interior de la zona geográfica señalada en el artículo 2.

Artículo 9. Evaluación del vino y requisitos para la comercialización.

1. La bodega es responsable de que el vino que pone en el mercado bajo la indicación geográfica «Viñedos de España» cumple todas las exigencias contempladas en la presente orden, y en particular las referentes al origen y variedades de la uva utilizada, graduación alcohólica natural mínima, acidez total, anhídrido sulfuroso total, acidez volátil y características organolépticas.

La bodega deberá disponer de las pruebas que acrediten que todas las partidas de vino que vaya a poner en el mercado bajo la indicación geográfica «Viñedos de España» cumplen estas exigencias.

2. Todas las partidas de vino deberán ser sometidas a los necesarios análisis químicos y organolépticos. Se entiende por partida aquel volumen de vino identificado por la bodega que presenta características homogéneas.

3. La bodega podrá realizar los análisis con medios propios siempre que sus resultados queden reflejados en un documento que incluya la identificación de la partida, que coincidirá con la que tenga la misma en la bodega y, en función de esos resultados, su consideración de apto para ostentar la indicación geográfica «Viñedos de España».

Antes de proceder a la comercialización de una partida de vino bajo esta indicación geográfica la bodega deberá enviar a la entidad certificadora este documento.

Artículo 10. Certificación y obligaciones de las entidades de certificación.

1. La certificación de que los vinos cumplen las condiciones para utilizar la indicación geográfica «Viñedos de España» será realizada por entidades señaladas en el artículo 7.1, debiendo realizar las siguientes actuaciones:

a) Disponer de la relación actualizada de las bodegas que elaboren, almacenen o embotellen vino con la indicación geográfica «Viñedos de España».

b) Llevar el control de las declaraciones exigidas en el artículo 8.

c) Controlar la toma de muestras y la realización sobre las mismas de pruebas analíticas y organolépticas, de las partidas de vino identificadas como de «Viñedos de España», que ya hayan sido consideradas aptas por la bodega, y que se encuentren en la misma cuando se realicen las visitas de control.

Las partidas muestreadas y controladas por la entidad de certificación representarán, al menos, un 50 por cien del volumen total del vino considerado por la bodega como apto en cada campaña.

La entidad certificadora efectuará las pruebas analíticas en un laboratorio oficial o privado autorizado y realizará las pruebas organolépticas mediante un comité de cata autorizado como laboratorio de análisis sensorial o adscrito a los servicios de una comunidad autónoma.

d) Registrar las etiquetas que vayan a utilizarse, de conformidad con el párrafo b) del artículo 8.3, para lo cual la entidad de certificación requerirá a los responsables de las bodegas la presentación de las pruebas que acrediten el correcto etiquetado en cuanto a lo establecido en esta orden. La entidad de certificación deberá comunicar a la bodega en el plazo de quince días desde la recepción de la etiqueta cualquier incumplimiento al respecto.

e) Efectuar controles de las instalaciones en las que se encuentren los productos y solicitar la exhibición de los libros de registros, de los documentos de acompañamiento y del resto de la documentación que les afecte, que en todo momento deberán encontrarse a su disposición.

f) Efectuar controles periódicos sobre la materia prima, la elaboración, el embotellado y el etiquetado, con vistas a obtener garantías sobre la trazabilidad del vino y el cumplimiento de las exigencias de la presente orden.

g) Efectuar aforos, aleatorios y periódicos, que acrediten la correlación entre los volúmenes de: materia prima, vino en proceso de elaboración y vino elaborado, documentado y presente en bodega.

h) Informar trimestralmente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sobre las incidencias que se produzcan en dicho periodo, sobre todas las bodegas para las que trabaje la entidad, con separación de las detectadas en el ámbito territorial de cada comunidad autónoma. Esta comunicación se realizará a más tardar 30 días después de vencido el trimestre, salvo que se detecten incumplimientos que puedan dar lugar a la retirada o suspensión de la certificación, en cuyo caso la comunicación será inmediata.

Asimismo, deberán remitir al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación un resumen estadístico de la campaña vitivinícola, en el que se refleje el vino elaborado con uva procedente de esa cosecha, el número de bodegas elaboradoras y embotelladoras, el vino comercializado por destinos distinguiendo entre granel y embotellado, tanto en el mercado nacional como en el de la Unión Europea y de terceros países, en volumen y en valor, y las existencias al final de campaña.

2. La entidad de certificación deberá disponer de un manual de calidad donde, además de reflejar su política de calidad y los procedimientos de actuación, se especifique el procedimiento de certificación del vino con derecho a la indicación geográfica «Viñedos de España».

3. El coste de las certificaciones correrá a cargo de las bodegas que contraten el servicio de la entidad de certificación.

4. La certificación consistirá en la emisión, en su caso, por parte de la entidad certificadora, de un documento que acredite el derecho a utilizar la indicación geográfica «Viñedos de España» para los vinos que con esta indicación vaya a poner en el mercado la bodega, durante el período que se establezca en dicha certificación.

En el caso de entidades certificadoras privadas aún no acreditadas, el período máximo que podrán indicar en la certificación será de dos años.

Solo los vinos que dispongan de este documento podrán presentarse en el mercado bajo la indicación geográfica «Viñedos de España».

Artículo 11. Régimen sancionador.

Las infracciones a lo dispuesto en la presente orden serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.

Disposición adicional primera.Colaboración entre Administraciones.

Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se dará traslado a las comunidades autónomas afectadas de las informaciones e incidentes a que se refiere el artículo 10, así como de cualesquiera otros datos y circunstancias necesarias para el ejercicio de sus competencias, en relación con lo establecido en la presente orden.

Los órganos competentes de las comunidades autónomas pondrán en conocimiento del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las informaciones y datos relativos a «Viñedos de España», que permitan al Departamento el cumplimiento de lo establecido en esta orden.

Disposición adicional segunda. Encomiendas de gestión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrán suscribir convenios de encomienda de gestión, en materia de control, inspección y tramitación de procedimientos sancionadores.

Disposición transitoria única. Entidades de certificación acreditadas.

Las entidades de certificación que a la entrada en vigor de la presente orden se encuentren acreditadas por la entidad correspondiente para algún «vino de la tierra» de acuerdo con la norma EN 45011, serán incluidas en el Directorio mencionado en el artículo 7.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado sobre denominaciones de origen de ámbito superior al de una comunidad autónoma, en relación con la cláusula residual a favor del Estado contenida en el artículo 149.3 de la Constitución.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de julio de 2006.–La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO

Requisitos que deben cumplir las entidades de certificación previstas en el artículo 7.1.a) para ser autorizadas

1. Documentación que acredite la personalidad jurídica de la entidad.

2. Manual de Calidad donde, además de reflejar su política de calidad y los procedimientos de actuación, se especifique el procedimiento de certificación del vino con derecho a la indicación geográfica «Viñedos de España».

3. Acreditación de la entidad de certificación o certificado de la entidad de acreditación que justifique el haber sido solicitada la acreditación del cumplimiento de la norma ISO/IEC65/EN 45011, con un alcance que incluya el producto objeto de la certificación y donde figure el número de expediente otorgado por dicha entidad.

4. Tarifas aplicables a los distintos aspectos de la certificación.

5. Póliza de seguro de responsabilidad de, al menos, 600.000 €.

6. Declaración de cualquier otra actividad que realice la entidad, con el objeto de evaluar su necesaria imparcialidad.

ORDEN de 30 de marzo de 1987, por la que se establecen las comarcas vitícolas y municipios extremeños acogidos a la calificación de "Vinos de la Tierra" y a la utilización de "indicación geográfica" para designación de los vinos de mesa.

La Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 11 de diciembre de 1986 establece las reglas de utilización de nombres geográficos y de la mención «vino de la tierra» en la designación de vinos de mesa.

El artículo 1.0.1. apartado b) de dicha Orden, en relación con los apartados 2 y 3 del artículo 54 del Reglamento CEE 337/79 y artículo 4 del Reglamento CEE 355/79, establecen que para la designación de un vino de mesa podrá utilizarse por nombre una subzona o parte de subzona vitícola: «los de comarcas vitícolas que en el ejercicio de sus competencias determinen las Comunidades Autónomas».

La Disposición Adicional única de la mencionada Orden faculta a las Comunidades Autónomas para que, en el ejercicio de sus competencias, introduzcan en las relaciones contenidas en los Anexos I y II de la misma, así como en el Anexo 2 de la Orden de 1 de agosto de 1979, las modificaciones que estimen oportunas.

Vistos el Estatuto de Autonomía de Extremadura, artículo 7.'.6. y el Real Decreto 4187/1982 de 29 de diciembre de transferencias de competencias del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Agricultura, esta Consejería tiene a bien disponer:

Artículo 1°- Los Anexos I y II de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 11 de diciembre de 1986, en lo afectante a la Comunidad Autónoma de Extremadura, quedan modificados en la forma que se establece en los Anexos I, II y III de la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

El Consejero de Agricultura y Comercio, Francisco Amarillo Doblado

ANEXO I

Nombre de las comarcas vitícolas y municipios extremeños acogidos a la calificación de «Vinos de la Tierra» (Art. 3 ° Orden MAPA 11-12-86)

Comarcas vitícolas:

PROVINCIA DE BADAJOZ:

MATANEGRA Municipios:

Bienvenida. Calzadilla. Fuente de Cantos. Medina de las Torres. Puebla de Sancho Pérez. Santos de Maimona (Los). Usagre. Zafra.

RIBERA ALTA DEL GUADIANA

Aljucén. Campanario. Carrascalejo. Coronada (La). Cristina. Don Alvaro. Don Benito. Esparragalejo. Garrovilla (La). Guareña. Haba (La). Magacela. Manchita. Medellín. Mengabril. Mérida (Norte). Mirandilla. Nava de Santiago (La). Oliva de Mérida. Rena. San Pedro de Mérida. Santa Amalia. Trujillanos. Valdetorres. Valverde de Mérida. Villagonzalo. Villanueva de la Serena. Villar de Rena. Zarza de Alange.

RIBERA BAJA DEL GUADIANA

Albuera (La). Almendral. Badajoz. Lobón. Montijo. Olivenza. Roca de la Sierra (La). Talavera de la Real. Torremayor. Valverde de Leganés. Villar del Rey.

TIERRA DE BARROS

Aceuchal. Alange. Almendralejo. Arroyo de San Serván. Calamonte. Corte de Pelea. Entrín Bajo Fuente del Maestre. Hinojosa del Valle. Hornachos.  Mérida (Sur). Nogales. Palomas. Puebla del Prior. Puebla de la Reina. Ribera del Fresno. Salvatierra de los Barros. Santa Marta de los Barros. Solana de los Barros. Torre de Miguel Sesmero. Torremejía. Villafranca de los Barros. Villalba de los Barros.

PROVINCIA DE CÁCERES:

CAÑAMERO

Alía. Berzocana. Cañamero. Guadalupe.

MONTANCHEZ

Albalá. Alcuéscar. Almoharín. Arroyomolinos de Montánchez. Casas de Don Antonio. Escurial. Miajadas. Montánchez. Robledillo de Trujillo. Salvatíerra de Santiago. Torre de Santa María. Valdefuentes. Valdemorales. Zarza de Montánchez.

ANEXO III

Nombre de las comarcas vitícolas y municipios extremeños acogidos a la utilización de «indicación geográfica» (Art. 1.0 Orden MAPA 11-12-86)

Comarcas vitícolas:

BADAJOZ:

AZUAGA

Municipios: Ahillones. Azuaga. Berlanga. Granja de Torrehermosa. Higuera de Llerena. Llera. Llerena. Maguilla. Valencia de las Torres. Valverde de Llerena.

LA SERENA. Benquerencia. Castuera. Esparragosa de la Serena. Malpartida de la Serena. Monterrubio de la Serena. Quintana de la Serena. Zalamea de la Serena.

CACERES:

CILLEROS: Cilleros. Villamiel.