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Decreto 216/2012, de 26 de octubre, por el que se regula el Diploma "Legado de
Extremadura". LEY 2/2011, de 31 de enero, de desarrollo y modernización del
turismo de Extremadura.
DECRETO 120/1998, de 6 de octubre, de
ordenación del alojamiento turístico en el medio rural.
CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, URBANISMO Y TURISMO
DECRETO 120/1998, de 6 de
octubre, de ordenación del alojamiento turístico en el medio rural.
Corregido por Decreto 120/1998, de 6 de
octubre, publicado en el Diario Oficial de Extremadura (DOE n.º 117, del 13 de octubre),
La proyección y difusión de la imagen de la Comunidad Autónoma de Extremadura como destino turístico atractivo, diverso y de calidad, requiere, entre otras prioridades, que los
poderes públicos adecuen la normativa existente a las exigencias del nuevo
escenario turístico, máxime si tenemos en cuenta que el Turismo Rural es uno
de los productos turísticos de mayor auge y crecimiento de nuestra Comunidad Autónoma.
Su nacimiento como producto turístico es un fenómeno reciente.
Así, mediante Decreto 132/1992, de 15 diciembre, se creó la
modalidad de «Alojamiento en el Medio Rural y servicios turísticos
complementarios » y se regularon por primera vez estos establecimientos.
Dicha norma pretendía contribuir a la creación de
infraestructura turística en determinados núcleos rurales, servir de base para
complementar ciertas rentas familiares y constituir un avance de la
rehabilitación del patrimonio edificado en determinadas áreas rurales.
La publicación de la Ley 2/1997, de 20 de marzo, de Turismo de Extremadura, ha supuesto el asentamiento definitivo de estos
establecimientos turísticos como parte integrante del conjunto de los ofertados hasta el momento, creando diversas categorías en
función de la calidad de las instalaciones y servicios prestados,
fomentando así el crecimiento y la competitividad de las empresas turísticas.
Todo ello justifica la atención de la Administración y la
exigencia de una reglamentación específica como es la que se pretende
con este Decreto, en el que se ordena esta modalidad de alojamiento, sin olvidar la regulación de las posibles ayudas financieras
necesarias para el fomento y asentamiento de un producto de calidad, objetivo prioritario omnipresente en la actuación de la
Administración turística de Extremadura.
En la Disposición Final primera de referido cuerpo legal se
faculta al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura para dictar las disposiciones necesarias de ejecución y
desarrollo de la ley, así como para regular, de acuerdo con los postulados de la misma, los nuevos productos que la evolución turística
puede demandar.
Por todo ello, a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente,
Urbanismo y Turismo y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en su reunión de 6 de octubre de 1998,
D I S P O N G O
TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.º - Objeto
El objeto del presente Decreto es la regulación de los
servicios de alojamientos turísticos prestados de forma habitual y mediante precio, en el medio rural, en cualquiera de sus modalidades, en
establecimientos ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, presten o no servicios turísticos
complementarios.
ARTICULO 2.º - Clasificación
Los Alojamientos de Turismo Rural se clasificarán en los
siguientes grupos:
A) En cuanto a Alojamientos Turísticos Extrahoteleros:
– Casas Rurales.
– Agroturismo.
– Apartamentos turísticos que obtengan la especialización de rural.
- Hoteles que obtengan la especialización de Rural.
ARTICULO 3.º - Titularidad
A los efectos del presente Decreto, se entiende por titular del
establecimiento la persona física, o jurídica, que ejerce en el mismo la actividad de alojamiento que le atribuye el propio Decreto.
ARTICULO 4.º - Competencias
Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y
Turismo desempeñar respecto a los alojamientos de Turismo Rural las competencias siguientes:
a) La regulación de los requisitos que han de reunir las
instalaciones y las condiciones de funcionamiento y correcta prestación de los servicios.
b) La autorización de apertura de los establecimientos, fijando
la correspondiente clasificación.
c) El ejercicio de las funciones inspectora y sancionadora de acuerdo con la legislación vigente, en relación con las
materias objeto de este Decreto y de las disposiciones que lo desarrollen, así como la tramitación de las reclamaciones que puedan formularse.
d) El establecimiento de las medidas necesarias para la
rehabilitación, promoción, funcionamiento y protección de esta modalidad de alojamiento turístico, sin perjuicio de las facultades
atribuidas a otros Organismos.
e) Todas aquellas que establezca la Ley de Turismo y otras
normas que la desarrollen y afecten a los establecimientos objeto de este Decreto.
ARTICULO 5.º - Dispensa de Requisitos
Excepcionalmente la Consejería titular de las competencias en
materia de turismo, previo informe técnico, podrá dispensar del
cumplimiento de alguna o algunas de las prescripciones técnicas o exigencias requeridas que se establezcan en el presente Decreto para
las diferentes modalidades de alojamiento de Turismo Rural, en atención a las particulares circunstancias, convenientemente
valoradas, cuando el cumplimiento de las mismas resulte incompatible con la preservación de la fisonomía, configuración
tradicional del edificio, o con el desarrollo de la actividad.
TITULO II: DE LAS CASAS RURALES
CAPITULO I: Disposiciones Generales
ARTICULO 6.º - Definición
Se entiende por Casa Rural la vivienda independiente y autónoma
de arquitectura tradicional, ubicada en el campo o en núcleos
rurales de población, en la que se facilite la prestación de
alojamiento con o sin manutención y que haya sido declarada como tal por la Administración Turística de Extremadura.
La declaración de «Casa Rural» se otorgará por el
procedimiento y en atención a las circunstancias de ubicación, antigüedad,
tipología, habitabilidad y demás condiciones generales establecidas en el presente Decreto.
ARTICULO 7.º - Requisitos
1.–Las Casas susceptibles de obtener la autorización para
prestar los servicios turísticos de «Casas Rurales» reunirán como
mínimo los siguientes requisitos:
a) Estar ubicadas en el campo o en núcleos rurales. Se
entienden por núcleos rurales, a los efectos de este Decreto, aquellas
localidades de menos de 5.000 habitantes de derecho.
b) Responder a una arquitectura tradicional histórica, ya sea
preexistente, producto de rehabilitación o, excepcionalmente, de nueva construcción.
c) Disponer de las instalaciones y servicios mínimos que se
establecen en la presente normativa.
d) Ofrecer un mínimo de dos y un máximo de seis habitaciones, con ventilación directa al exterior, aparte de las que, en su
caso, destine a uso particular el titular de la vivienda.
e) Que los titulares de la explotación, sean propietarios o
poseedores legales, residan de hecho, en el municipio donde las mismas estén ubicadas o en alguno de los limítrofes.
2.–Los pisos no tendrán la consideración de Casas Rurales,
quedando por tanto excluidos de la aplicación de este Decreto. Se consideran pisos las viviendas independientes en un edificio de
varias plantas que no respondan a la arquitectura tradicional o propia del medio rural.
3.–Podrá estimularse la instalación de estos
establecimientos en zonas de escasa o deficiente infraestructura hotelera y en el
entorno de los Espacios Naturales Protegidos y de aquellos otros que, sin ostentar la declaración de Protegidos, se distingan por su
belleza natural, así como de los que resulten idóneos para un
potencial desarrollo de actividades de turismo activo.
ARTICULO 8.º - Clasificación por modalidades y categorías
1.–Las Casas Rurales se clasifican en función de su régimen
de explotación en las siguientes modalidades:
a) CASA RURAL DE ALOJAMIENTO COMPARTIDO. Cuando el titular del establecimiento comparte el uso de su propia vivienda
familiar con los clientes alojados, reservando para el hospedaje de
éstos una parte identificada de la vivienda, que se podrá contratar en su totalidad o por habitación.
b) CASA RURAL DE ALOJAMIENTO NO COMPARTIDO. Cuando el
establecimiento se dedica exclusivamente a hospedaje y su titular ofrece el uso y disfrute del mismo en condiciones de equipo,
instalaciones y servicios que permitan su inmediata utilización, bien en régimen de contratación íntegra del inmueble como una unidad
de alojamiento, o bien en régimen de contratación por habitaciones individualizadas.
2.–Las viviendas de Turismo Rural se clasificarán por la
calidad, situación, instalaciones y servicios prestados en tres categorías: básica, media y superior.
3.–Las categorías vendrán identificadas mediante 1, 2 ó 3
encinas, respectivamente, conforme a las categorías básica, media o superior, según Anexo II del presente Decreto.
ARTICULO 9.º - Servicios mínimos
En caso de Casas Rurales de alojamiento compartido o bien no compartido en régimen de contratación individualizada por
habitaciones, los servicios mínimos incluidos en el precio serán los de alojamiento y desayuno.
CAPITULO II: Prescripciones técnicas
ARTICULO 10.º - Prescripciones comunes
1.–El establecimiento habrá de estar dotado de las
instalaciones, equipamientos y prestación de servicios que con carácter
general se establecen en el presente Decreto.
2.–Todos los establecimientos están obligados a la
confección de cuestionarios/encuestas de satisfacción de calidad de servicios para clientes.
3.–Las Casas Rurales tendrán, a disposición de los usuarios,
información referente a teléfonos de emergencia.
4.–En todo caso se deberá estar a lo previsto en la Ley
8/1997, de 8 de julio, a efectos de eliminación de barreras arquitectónicas.
ARTICULO 11.º - Prescripciones mínimas en relación a la
categoría Las Casas Rurales habrán de estar dotadas de las siguientes
instalaciones, equipamientos y prestación de servicios con carácter mínimo:
A) CATEGORIA BASICA
a) Suministros de agua corriente potable, caliente y fría
durante las veinticuatro horas del día, y de energía eléctrica
garantizados, con puntos y tomas de luz en todas las habitaciones y zonas de uso común.
b) Sistema efectivo de tratamiento y evacuación de aguas residuales.
c) Recogida de basuras. Se entenderá cumplido este servicio
cuando se efectúe de manera que no quede a la vista, ni produzca olores, disponiendo a tal fin de contenedores herméticos y de
suficiente capacidad, guardados en habitáculos para este cometido hasta su eliminación final, bien por el servicio público, bien
por el titular del establecimiento mediante un procedimiento eficaz y autorizado.
d) Disponibilidad permanente de comunicación telefónica en el
interior del establecimiento.
e) Elementos calefactores en habitaciones y en la parte de la
casa para uso de los huéspedes que permitan un mínimo de confort.
f) Botiquín de primeros auxilios.
g) Un extintor, al menos, por planta instalado en lugar visible
y de fácil acceso en el área de uso común junto con un
dispositivo de luces de emergencia, todo ello de conformidad con lo previsto en las disposiciones vigentes de medidas de prevención y
extinción de incendios.
h) Acceso debidamente señalizado. El camino debe ser de acceso practicable para toda clase de turismos hasta el entorno
inmediato de la casa, preservando en todo lo posible el medio ambiente y evitando provocar un contraste de impacto visual.
i) Aparcamiento garantizado en un radio de 100 metros.
j) Salón comedor adecuado a la capacidad máxima del
establecimiento, debidamente equipado y con el mobiliario en buen estado de uso y conservación. Los servicios de comedor irán dirigidos
exclusivamente a los clientes de la Casa Rural. Su prestación a personas personas
ajenas al alojamiento será considerado como ejercicio
clandestino de la actividad de restauración.
k) Los pasillos y escaleras habrán de tener una anchura mínima de 1 metro.
l) Las habitaciones dormitorios de huéspedes, a las cuales en
ningún caso se podrá acceder a través de otra habitación, deberán cumplir los requisitos siguientes:
1.º) Superficie mínima de 12 m2 para habitaciones dobles y 7 m2 para individuales.
2.º) Disponer de iluminación y ventilación directa con el
exterior o a patios no cubiertos. Las ventanas estarán dotadas de
contraventanas, persianas o cortinas que aseguren el aislamiento de la
habitación contra los ruidos e impidan el paso de la luz del exterior, a voluntad del cliente.
3.º) Su mobiliario mínimo constará de camas (1,35 x 1,80, en
caso de camas dobles, y 90 x 1,80, en caso de camas individuales, como mínimo, mesitas de noche, silla o butaca por ocupante
previsto, armario ropero, empotrado o no, con perchas adecuadas y punto de luz con interruptor al lado de la cama. En ningún caso
podrá utilizarse el sistema de literas.
Todo el mobiliario y el equipo de la habitación deberá
encontrarse en buen estado de uso y conservación, así como en las debidas condiciones de limpieza.
4.º) Las camas habrán de ser dotadas de somier, colchón.
almohadas, sábanas, un mínimo de dos mantas y colcha o edredón. El
somier deberá ser duro o al menos de elevada rigidez y el colchón estará dotado de cierta resistencia en toda su extensión,
quedando excluidos los de gomaespuma y lana.
5.º) Altura mínima de dormitorios: 2,5 metros.
6.º) Identificación de las habitaciones por números,
pudiéndose identificar, además, con nombres.
ll) Servicios higiénicos:
1.º) Las Casas Rurales dispondrán, para uso exclusivo de los
huéspedes, de, al menos, un cuarto de baño completo para cada cuatro plazas de alojamiento o fracción, equipado con lavabo, bañera,
ducha, bidé e inodoro dotados con agua caliente y fría, espejo y toma de corriente al lado del lavabo, toallero, perchero y repisa
para los objetos de tocador.
2.º) Habrá de estar situado en la misma planta y cuerpo de
edificación, y en la proximidad de las habitaciones, o bien estar incorporado a una habitación, en cuyo caso se entenderá que es de
uso exclusivo de los alojados en ella.
3.º) En el caso de estar incorporado en la habitación, el baño
completo podrá ser sustituido por un aseo provisto de lavabo, inodoro
y plato de ducha o bañera pequeña. Dispondrá, además, de
todos los elementos y condiciones exigidos para los comunes.
4.º) Las superficies mínimas serán de 4 m2 para baños situados fuera de las habitaciones y de 3 m2
para los baños o aseos incorporados a las habitaciones.
5.º) En todo caso estas dependencias gozarán de ventilación directa o inducida suficiente.
m) Lencería de baño y cama adecuado al número de huéspedes de la vivienda.
n) Adecuada calidad en prestación de servicios.
ñ) Información referente a recursos turísticos de la zona, así como
aquella información sobre servicios generales que por su importancia
deban ser de conocimiento general por los usuarios.
o) El edificio en conjunto debe presentar un buen estado de conservación
tanto en elementos externos (fachada, tejado, etc.) como
internos (enfoscado y pintura de las paredes, techos, suelos, etc.).
B) CATEGORIA MEDIA: Será necesario que la vivienda además de cumplir con las prescripciones establecidas en el apartado
anterior reúna los siguientes requisitos:
a) Encontrarse ubicada en un marco de calidad atendiendo al
patrimonio cultural y natural.
b) Edificio con fachada arquitectónicamente coherente con el entorno
o de configuración singular, calidad de elementos de construcción, materiales empleados, etc.
c) Las viviendas deberán contar, como mínimo, con baño o aseo
incorporado en la habitación en el 50% del número total de las habitaciones destinadas a clientes.
d) Climatización en zonas de uso común. No será necesaria su instalación
cuando las condiciones climáticas o temperatura ambiente no lo requiera, a juicio de técnico competente de la Dirección
General de Turismo.
e) Calefacción suficiente y adecuada, tanto en habitaciones como en zonas comunes.
f) Teléfono a disposición de los clientes dentro del establecimiento e
instalado en cabina o dependencia que permita la privacidad y dotado
de sistema de medición de tiempo y coste de su utilización.
g) Estilo decorativo autóctono o singular en interiores.
h) Calidad esmerada en prestación de servicios y atención al cliente.
i) Calidad, originalidad y peculiaridad en vajilla, cristalería, cubertería,
mantelería, lencería de baño, camas, etc. Mobiliario preferentemente
antiguo y/o reflejar el ambiente de la zona.
j) Variedad de desayunos, uno de ellos de contenido y tipismo extremeño.
k) Habitaciones dobles con una superficie mínima de 13 m2 y las individuales con 8 m2.
l) Acondicionamiento y puesta a disposición de los clientes, para su
adecuado uso y disfrute, de zonas ajardinadas en caso de que existieran.
C) CATEGORIA SUPERIOR: Será necesario, además de cumplir con
los requisitos exigidos para la categoría media, contar con los específicos siguientes:
a) La superficie mínima de la habitación será de 15 m2 la doble y de 9 m2 la individual.
b) Todas las habitaciones deben contar con televisión y teléfono.
c) Climatización en las habitaciones y zonas comunes destinadas a los clientes.
d) Todos los dormitorios contarán con un cuarto de baño
completo con acceso directo e inmediato desde la habitación.
e) La información referente a recursos turísticos, teléfonos de
emergencia y direcciones y teléfonos de interés del entorno estarán
a disposición del cliente al menos en dos idiomas, aparte del castellano.
f) Atención esmerada, directa y diaria a los clientes.
g) Se ofrecerán dos desayunos típicos y uno convencional.
h) Calidad e imagen en mobiliario, elementos de construcción etc.,
que reflejen antigüedad, rusticidad y autenticidad.
ARTICULO 12.º - Prescripciones específicas para Casas Rurales de alojamiento
compartido o alojamiento no compartido por habitaciones.
Estos deberán cumplir, además de las prescripciones comunes
establecidas anteriormente, las que a continuación se detallan:
a) El cuarto, o cuartos, de baño destinados a clientes deberán ser
distintos de los que tenga para su uso el titular del establecimiento.
b) Cuando el salón-comedor sea compartido con el titular de la
casa los usuarios podrán utilizarlo en cualquier momento.
c) La limpieza de habitación y cuarto de baño y el cambio de
toallas se realizará diariamente y correrá a cargo del titular.
d) El servicio de ropa de cama se cambiará al menos cada tres
días y, en todo caso, con la entrada de nuevos clientes.
e) El servicio de manutención consistirá:
– Desayuno. Su prestación será obligatoria para el titular, siendo optativo para el cliente.
– Se procurará que tanto la composición, variedad, cantidad y calidad
sea adecuada a la categoría otorgada al establecimiento.
ARTICULO 13.º - Prescripciones específicas para Casas Rurales de contratación íntegra
1.–Además de las prescripciones técnicas comunes determinadas en
el artículo 10, esta modalidad deberá contar, para uso exclusivo de
los alojados, con una cocina debidamente equipada, siendo indispensables
los siguientes elementos:
a) Cocina con combustible suficiente para ser utilizada durante
todo el tiempo que dure la estancia del cliente.
b) Extractor de humos y cubo de basura.
c) Frigorífico.
d) Vajilla, cubertería y menaje suficiente y en buen estado de conservación
y utilización para los servicios de desayuno, comida y cena.
e) Lavadora, en caso de que no se ofrezca el servicio de lavandería.
f) Se proporcionará a los clientes doble servicio de ropa de cama y toallas.
2.–En la casa habrá expuesto al público un inventario de las
existencias de cocina, mobiliario y complementos existentes.
3.–Se entenderá que los clientes están conformes con los muebles
y enseres que figuran en inventario, así como su perfecto estado
de conservación y utilización si en el momento de la firma del
mismo no formulan objeción. El inventario será presentado al
cliente a su llegada y verificado en su presencia.
4.–La Casa Rural podrá exigir de los clientes, para responder de
la pérdida o deterioro de las instalaciones, mobiliario y enseres
que sean imputables a los mismos, así como del cumplimiento de
las demás obligaciones derivadas del contrato, el depósito de
una cantidad, no superior al 25% del importe total del precio
pactado, en el momento de ocupar el alojamiento y una vez mostrado el
mismo al usuario si así lo requiriese éste.
5.–La limpieza diaria de la estancia, salvo acuerdo en contrario
suscrito por las partes interesadas, del que quedará constancia, será
por cuenta del titular del establecimiento.
ARTICULO 14.º - Servicios Complementarios
El titular podrá establecer como servicios complementarios y de
uso exclusivo para el ocupante, los siguientes:
a) Comidas y bebidas.
b) Derecho a ulilizar la cocina de la casa. Esta deberá ser diferente
de la cocina empleada por los propietarios y tener acceso independiente.
El servicio de cocina deberá incluir los siguientes elementos:
Cocina eléctrica o de butano con varios fuegos y horno, frigorífico, vajilla,
cubertería, cristalería y utensilios de cocina y limpieza suficientes
según la capacidad de alojamiento del establecimiento.
c) Servicio de lavado y planchado de la ropa propia del cliente.
d) Custodia de valores.
e) Venta de productos artesanales, gastronómicos, etc. propios de la zona.
f) Otras actividades turísticas complementarias relacionadas con el
medio rural, previa comunicación, y autorización en su caso, a
la Consejería competente en materia de Turismo.
CAPITULO III: Funcionamiento y obligaciones de los titulares
ARTICULO 15.º - Periodo apertura
El titular de una «Casa Rural» deberá ofertar los servicios contemplados
para este tipo de alojamiento en el presente Decreto,
como mínimo, durante siete meses al año, de los cuales, serán
obligatorios: abril, mayo, junio, septiembre y octubre.
ARTICULO 16.º - Notificaciones a la Administración
Toda variación en las fechas de apertura y cierre anual, el cierre
definitivo y cualesquiera otras incidencias en relación con la temporalidad
de la prestación de servicios en la Casa Rural deberán
ser comunicadas a la Dirección General de Turismo o a los Servicios
Territoriales con una antelación previa de 15 días hábiles.
Cualquier modificación del número de habitaciones, capacidad, instalaciones
o servicios relevantes, deberá ser solicitada y, en su caso, autorizada por la Dirección General de Turismo.
ARTICULO 17.º - Estancias
No estará permitido el alojamiento individual o familiar por tiempo
continuado superior a 60 días. Se entiende continuado cuando
entre una estancia y la anterior o posterior media tiempo inferior a 15 días.
El precio del servicio de alojamiento se referirá a pernoctaciones o jornadas.
La jornada comenzará y finalizará a las 12:00 horas. En ningún
caso podrá exigirse al cliente el abandono de la habitación antes
de esta hora, salvo pacto en contrario.
La ocupación de la habitación, rebasada la hora indicada, implicará
la prolongación de la estancia por una jornada más.
Salvo previo aviso, el cliente deberá ocupar su habitación antes de
las 20:00 horas del día previsto para su llegada. De no ser así, a
partir de dicha hora, la habitación podrá ser alquilada a otros clientes.
El disfrute del alojamiento y de otros servicios durará el plazo
convenido entre el establecimiento y el cliente. Cualquier ampliación
o reducción del plazo está supeditado al mutuo acuerdo de ambas partes.
ARTICULO 18.º - Reservas
1.–El titular del alojamiento podrá exigir a los clientes que efectúen
reserva de plaza un anticipo de parte del precio, que se entenderá
a cuenta del importe resultante de los servicios prestados.
2.–Este anticipo será como máximo del 25% del precio total de la estancia reservada.
3.–Una vez recibida la cantidad correspondiente al adelanto, el
propietario remitirá al cliente una confirmación sobre su reserva.
En la confirmación de reserva se deben especificar los siguientes
conceptos: día de entrada y salida, número de plazas reservadas,
número de habitaciones y precio total, así como el régimen aplicable
en el caso de la posible cancelación.
4.–Confirmada la reserva, el titular deberá respetar la totalidad de
las condiciones pactadas, sin que en ningún caso pueda ser incrementado el precio.
5.–La petición de reservas por parte de un cliente se podrá hacer
de forma escrita, telefónicamente o por cualquier otro medio.
6.–En cualquier caso, el titular del establecimiento estará obligado
a contestar tal petición con la diligencia debida que requieran las
circunstancias y, en todo caso, con un máximo de 5 días, por cualquier
medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado.
ARTICULO 19.º - Cancelación de reservas
En todo momento el usuario podrá desistir de los servicios contratados
teniendo derecho a la devolución de las cantidades que hubiese
abonado e indemnizando al establecimiento en las cuantías
que a continuación se indican, salvo que el desistimiento se deba
a motivos de fuerza mayor o caso fortuito, entendiéndose por tales
aquellas circunstancias ajenas a quien las invoca, anormales e imprevisibles,
cuyas consecuencias no habrían podido evitarse a pesar de haber actuado con la diligencia debida.
La cuantía de las indemnizaciones será la resultante de aplicar los
siguientes porcentajes al importe del anticipo exigido:
– 5% si la anulación se hace con más de 30 días de antelación.
– 40% si la anulación se hace con 30 o menos días y más de 15.
– 60% si la anulación se hace con 15 o menos días y más de 7.
– 100% cuando se haga con 7 o menos días de antelación.
ARTICULO 20.º - Notificación previa de precios al cliente
Antes de su admisión, el cliente deberá ser notificado del precio
que le será aplicado, a cuyo efecto se le hará entrega de una hoja
en la que constará nombre, clasificación y categoría del establecimiento,
número e identificación del alojamiento, precio del mismo y fecha de entrada y salida.
Dicha hoja, firmada por el cliente, tendrá valor de prueba a efectos administrativos y su copia
deberá conservarse en el establecimiento a disposición de la inspección durante un año.
ARTICULO 21.º - Precios
Los titulares de las «Casas Rurales» deberán formular y presentar
anualmente, antes del 15 de septiembre, declaración de precios,
con validez para el ejercicio siguiente, ante la Dirección General de
Turismo, debiendo referirse a los servicios de alojamiento y desayuno,
así como a los de comidas y teléfono y otros servicios complementarios que pudieran ofrecer.
La relación de precios, debidamente sellada por la Dirección General
de Turismo, deberá quedar expuesta en lugar visible. En ningún
caso se podrán cobrar precios superiores a los que se tengan expuestos al público.
ARTICULO 22.º - Camas supletorias
La Administración Turística podrá autorizar la instalación de una
cama supletoria en aquellas habitaciones cuya superficie exceda, al
menos, en tres metros cuadrados la mínima exigida, y dos camas
supletorias cuando el exceso de superficie de la habitación sea
igual o superior a seis metros cuadrados.
Las camas supletorias autorizadas solamente se instalarán
materialmente a petición, justificada documentalmente, del cliente, y su
precio no podrá ser superior del 35% del precio total de la habitación
para la primera cama y del 25% para la segunda.
La instalación de cunas para niños menores de 2 años que, en todo
caso, tendrá carácter gratuito podrá realizarse a petición del huésped en cualquier habitación.
ARTICULO 23.º - Facturación
1.–Los clientes tienen la obligación de abonar los precios de los
servicios en el mismo establecimiento y en el momento de ser
presentada para el cobro la factura correspondiente, previamente
deducida la cantidad aportada, en su caso, en concepto de reserva.
2.–En las facturas deberá constar el nombre, domicilio y D.N.I. o
N.I.F. del titular del establecimiento, clasificación, grupo y categoría
de éste, el número de personas alojadas, la identificación de la habitación
utilizada y la fecha de entrada y salida, así como cualquier
otro concepto contemplado en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre.
3.–Al cliente le será entregado el correspondiente justificante de
pago, confeccionado de manera clara y especificada, ya sea nominalmente
o en clave, desglosado por días y conceptos los diversos
servicios prestados, con separación del importe de cada uno de ellos.
ARTICULO 24.º - Hojas de reclamaciones
Los establecimientos deberán disponer de Hojas de Reclamaciones
a disposición de los clientes y anunciar esta circunstancia de
forma visible de acuerdo con la normativa vigente en esta materia.
ARTICULO 25.º - Entrada y salida de clientes
Toda Casa Rural llevará el control de entrada y salidas de huéspedes
mediante el Libro Oficial de Viajeros y la correspondiente ficha
de entrada que deberá firmar el cliente, previa presentación
del documento que acredite su identidad.
ARTICULO 26.º - Publicidad
La publicidad que por cualquier medio de comunicación efectúen
los establecimientos de Turismo Rural de los servicios y precios
que ofrecen, de su ubicación y demás características, deberá ajustarse
a la realidad y no inducir a error o confusión.
Se cuidará especialmente de transmitir una información completa y
veraz sobre las características de la vivienda, su situación y
demás circunstancias de su entorno
ARTICULO 27.º - Central de Información y Reservas
Los titulares de Casas Rurales que hayan recibido subvenciones públicas,
vendrán obligados a instalar y mantener, con la participación
de todos ellos, una Central de Información y Reservas. Los titulares
de Casas Rurales que no hayan percibido tales beneficios
podrán incorporarse a estas Centrales con los mismos derechos y obligaciones que los anteriores.
La Dirección General de Turismo podrá prestar apoyo y colaboración
técnicos para el funcionamiento de dicha Central.
ARTICULO 28.º - Obligación de información
En todo caso, los titulares de Casas Rurales estarán obligados a facilitar
a la Dirección General de Turismo los datos por ésta solicitados,
según impreso que se elabore, para control estadístico y planes de promoción.
CAPITULO IV: Condiciones generales de la prestación de servicios
ARTICULO 29.º - Prestación de servicios
Los titulares de la explotación serán responsables de la adecuada
calidad en la prestación de los servicios, la cual se realizará de
forma directa, individualizada y personal o bien por personal
cualificado para dicha función.
El titular o persona delegada estará localizable durante las 24 horas
del día para solucionar los posibles problemas que pudieran
plantearse en el alojamiento y deberá tener previstas las actuaciones
que garanticen la pronta atención médica de los clientes que
la pudieran necesitar. Esto incluye la proximidad a un centro
asistencial o el urgente desplazamiento al mismo.
ARTICULO 30.º - Mobiliario y equipamiento
El titular deberá responsabilizarse de que el mobiliario y equipamiento
sea el adecuado tanto en cantidad como en calidad. El
mobiliario deberá ser tradicional propio del ámbito rural y
guardar armonía con el ambiente de la zona.
ARTICULO 31.º - Higiene
Los establecimientos estarán a disposición de los clientes en
condiciones adecuadas de conservación y limpieza desde el día fijado para su ocupación.
En el caso de contratación por habitaciones individualizadas, el
arreglo y limpieza de las mismas y de los respectivos cuartos de
baño se hará diariamente por el titular del establecimiento.
Tratándose de contratación íntegra de la Casa Rural, el titular hará
entrega de la misma al cliente en las condiciones de ocupación
referidas en el párrafo primero de este artículo, junto con los útiles
y productos básicos de limpieza que correrá de cuenta y cargo del
usuario mientras se mantenga la ocupación, salvo que, previo
acuerdo económico, se obligue a tal cometido de arreglo y limpieza
del establecimiento el titular, por sí o por terceras personas.
ARTICULO 32.º - Normas de régimen interior
Las Casas Rurales tendrán la consideración de establecimientos
públicos con los efectos previstos en el artículo 8 de la Ley de
Turismo en Extremadura. Con el mismo alcance, la dirección de
cada establecimiento podrá acordar normas de régimen interior
sobre uso de los servicios o instalaciones que, una vez aprobadas
por la Dirección General de Turismo, estarán a disposición de los clientes.
CAPITULO V: Régimen Administrativo
ARTICULO 33.º - Documentación
Las personas interesadas en obtener la autorización de apertura
de una Casa Rural deberán aportar la siguiente documentación:
1.º) Instancia ajustada al modelo oficial según Anexo I.
2.º) Memoria y plano (a escala 1:100) en los que se detalle la
ubicación de la vivienda de Turismo Rural, número y características
de sus habitaciones, elementos y espacios comunes, fechas en las
que el establecimiento esté abierto al público, fotografías
del interior y del exterior del inmueble, panorámicas y de detalles, que
permitan apreciar las características del inmueble y el
entorno, y servicios complementarios que se ofrezcan.
Cuando las actividades complementarias que se presten requieran
alguna autorización administrativa distinta de la turística,
se aportará la documentación acreditativa de tal autorización.
3.º) D.N.I. y N.I.F. del interesado, o copia compulsada de los mismos.
4.º) Nota simple del registro acreditativa de la propiedad de la vivienda
o del derecho real o personal que le faculte al respecto
para disposición de la misma para esta finalidad. En el caso de
que el solicitante sea persona distinta de aquéllas, deberá aportar
autorización para tal uso otorgada por el propietario mediante escritura pública.
5.º) Certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento
correspondiente que acredite:
a) Que el solicitante reside, con carácter fijo, en la casa objeto de
la autorización, bien en otra dentro del mismo municipio o en alguno de los limítrofes.
b) Que el inmueble está dotado de una adecuada eliminación de
aguas residuales y recogida de basuras.
c) Que disponen de suministro de la red municipal de aguas o, en otro caso, de agua potable.
d) Que el imnueble cumple las condiciones urbansísticas, de
habitabilidad, seguridad y protección contra incendios exigidas por la
legislación vigente y cuenta con la licencia municipal de apertura del establecimiento.
6.º) Copia de la póliza de responsabilidad civil que cubra
suficientemente el riesgo de los clientes dentro de la Casa Rural.
ARTICULO 34.º - Solicitud
Las solicitudes se presentarán, dirigidas al titular de la Consejería
competente en materia de Turismo, en la sede de la misma, en las
Secciones de Turismo de los Servicios Territoriales de Cáceres y Badajoz,
en los Centros de Atención Administrativa, o conforme determina
el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
ARTICULO 35.º - Resolución
1.–Una vez examinado el expediente y realizada la correspordiente
inspección tecnica, la Dirección General de Turismo dictará la resolución
que proceda sobre la autorización solicitada. La resolución
se notificará al interesado, y si es denegatoria habrá de ser motivada
y podrá ser recurrida en los términos previstos en la legislación aplicable al caso.
2.–Transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud, o
de la última comunicación de la Administración recabando la documentación
que debe acompañarla, sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá denegada la solicitud.
ARTICULO 36.º - Registro
Las viviendas que obtengan la autorización de apertura como Casas
Rurales seran inscritas en el Registro de Empresas y Actividades
Turísticas de la Dirección General de Turismo de la Junta de
Extremadura, siéndoles asignado el número que les corresponda
y se incluirán en las guías oficiales y demás publicaciones
relacionadas con este tipo de alojamientos editadas por la citada Dirección
General.
ARTICULO 37.º - Revocación
La declaración de Casa Rural se mantendrá en tanto perdure el
cumplimiento de las condiciones determinantes de la misma,
pudiendo ser revocada mediante resolución motivada de la Dirección
General de Turismo previa tramitación del correspondiente expediente y
de acuerdo con lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, cuando hayan dejado de concurrir las circunstancias en las
cuales se basó la autorización o cuando se compruebe por la
Administración un notorio deterioro de las instalaciones o los servicios.
En los supuestos de revocación por la Administración Turística o
en caso de cierre definitivo comunicado debidamente por el interesado,
la Administración dará de baja al establecimiento en el
Registro General de Empresas y Actividades Turísticas.
Con las mismas garantías procedimentales, en los supuestos de
merma de cantidad o calidad de instalaciones o servicios, la
Administración Turística podrá, de oficio o a instancia de parte interesada,
reclasificar el establecimiento con la modificación que proceda
en el Registro aludido, todo ello sin perjuicio de que las alteraciones
operadas en el establecimiento den lugar a la aplicación de los dos párrafos anteriores.
ARTICULO 38.º - Placa identificativa
Los establecimientos autorizados para el ejercicio de la actividad de
Casa Rural deberan exhibir junto a la entrada principal una placa
identificativa normalizada en la que figure el logotipo de Casa Rural
y su categoría con el correspondiente símbolo según Anexo II.
Las señalizaciones que las Casas Rurales instalen en carreteras y
caminos cercanos a su emplazamiento se hará conforme a lo previsto
en la legislación vigente en dicha materia.
TITULO III: DEL AGROTURISMO
ARTICULO 39.º - Conceptos
Se entiende por agroturismo la prestación, mediante precio, de los
servicios de alojamiento, con o sin manutención, y otros servicios
complementarios de participación en tareas propias de explotaciones agrarias.
Dicho alojamiento deberá prestarse en establecimientos ubicados
en el medio rural e integrados en explotaciones agrarias y estará
constituido por una vivienda de arquitectura tradicional dotada
con las instalaciones y servicios mínimos, en los términos
establecidos en el presente Decreto.
ARTICULO 40.º - Requisitos de la actividad
Será requisito indispensable para el ejercicio de la actividad agroturística
que la misma sea complementaria con la agraria habitual y principal de acuerdo con la legislación vigente.
El titular del establecimiento de agroturismo habrá de ser propietario
de la vivienda y de la explotación u ostentar sobre las mismas
otra condición o autorización suficiente para poder ejercer la actividad.
ARTICULO 41.º - Régimen aplicable
La actividad de alojamiento se regirá por lo establecido para las
Casas Rurales, pudiendo exhibir la denominación de agroturismo
acompañando a la de Casa Rural según Anexo II.
ARTICULO 42.º - Autorización de la actividad
Para el ejercicio de la actividad de agroturismo, los interesados
deberán solicitar la correspondiente autorización conforme a lo establecido
para las Casas Rurales, acompañando, además, la documentación siguiente:
a) Documento acreditativo de la existencia y titularidad de una
explotación agrícola y/o ganadera. En el supuesto de que el titular
de la explotación agrícola sea persona jurídica habrá de acreditarse
la participación en la misma del solicitante, así como acuerdo
en el que se le faculte a dedicar a agroturismo la explotación.
b) Certificación emitida por la Consejería de Agricultura y Comercio
de que la explotación se halla inscrita en el Registro correspondiente
o certificación expedida por cualquier otro organismo público que acredite tal circunstancia.
c) Memoria de las faenas agrícolas de la explotación, con su calendario
correspondiente y especificando aquéllas en las que pueda
participar activamente el usuario del agroturismo.
d) Documento acreditativo de la existencia de contrato, si procede,
entre el titular de la propiedad y el titular de la explotación y, en
su caso, del establecimiento y, de resultar procedente, autorización
para el ejercicio de la actividad de agroturismo.
TITULO IV: DE LOS HOTELES QUE OBTENGAN LA ESPECIALIZACION DE RURAL
CAPITULO I: Disposiciones Generales
ARTICULO 43.º - Definición y características
Tendrán la consideración de Hotel Rural aquellos establecimientos
que ofrezcan, mediante precio, de forma habitual, alojamiento, con
y sin manutención, y otros servicios complementarios, y que reúnan
las características siguientes:
1.–Estar emplazado en un edificio con valor arquitectónico tradicional,
histórico o cultural. Si el edificio ha sido reformado o es de
nueva construcción, deberá conservar la fisonomía tradicional.
Se entiende por edificio tradicional el que responde a la naturaleza
de cortijos, caseríos, casas de campo o de labranza, casa depostas o similares.
2.–Encontrarse situados en el medio rural, entendiéndose por medio
rural el campo abierto con actividades agrícolas, ganaderas,
forestales o cinegéticas y las localidades de menos de 5.000 habitantes.
No obstante, podrán ubicarse en localidades de hasta
10.000 habitantes, siempre que se trate de cortijos, caserones, casas
de campo o similares, cuando por la naturaleza y características
del edificio, original o rehabilitado, la calidad de sus
instalaciones y servicios merezca, a juicio de la Dirección General de
Turismo, la denominación de Hotel Rural.
3.–No superar la altura de 6,5 m y dos plantas, salvo que el edificio
original presente otra estructura. En todo caso los edificios y
construcciones se ajustarán a las normas vigentes en materia de
medio ambiente y urbanismo.
4.–Disponer de más de seis habitaciones y doce plazas y no superar
las treinta habitaciones y sesenta plazas.
5.–La ornamentación y decoración interiores y el mobiliario responderán
a la singularidad autóctona rústica, tanto en el material
como en la forma.
CAPITULO II: Prescripciones Técnicas
ARTICULO 44.º - Prescripciones técnicas generales
Los Hoteles Rurales deberán disponer, como mínimo, de las
siguientes instalaciones y servicios generales:
1.–Vestíbulo con recepción y conserjería.
2.–Calefacción, tanto en las habitaciones como en las zonas comunes.
3.–Climatización en las zonas de uso común. No será necesaria su
instalación cuando por la estructura y condiciones del edificio, la
temperatura ambiente no lo requiera, a juicio de los servicios técnicos
de la Dirección General de Turismo.
4.–Teléfono en áreas reservadas ubicadas en zonas comunes.
5.–Servicios higiénicos generales para clientes, independientes para
señoras y caballeros, ubicados en zonas comunes.
6.–Sistemas y medidas de seguridad y protección contra incendios,
de acuerdo con lo que establezca la legislación vigente.
7.–Botiquín de primeros auxilios.
ARTICULO 45.º - Habitaciones
Las habitaciones deberán reunir, como mínimo, las siguientes características:
1.–Serán individuales o dobles, debiendo tener una superficie útil
mínima de 9 m2 las primeras, y de 15 m2 las segundas, excluyéndose
del cómputo la superficie destinada a terraza y la ocupada por el cuarto de baño.
2.–La iluminación y ventilación será amplia y directa, al exterior o a patios no cubiertos.
3.–Las habitaciones estarán dotadas del aislamiento necesario para
preservar de los ruidos e impedir el paso de la luz a voluntad del cliente.
4.–Contarán con mobiliario y equipamiento adecuado y suficiente,
que deberá encontrarse en perfecto estado de uso y conservación,
y de calidad y estilo tradicionales.
5.–Dispondrán de servicio telefónico.
6.–En las habitaciones con techos abuhardillados, el 60%, al menos,
de la superficie de la habitación tendrá una altura superior a 2,5 metros.
7.–Los cuartos de baño, siempre con acceso directo desde los dormitorios,
estarán equipados con lavabo, inodoro, bañera con ducha,
bidé, espejo y una toma de corriente eléctrica al lado del mismo.
El suministro de agua fría y caliente será permanente.
ARTICULO 46.º - Salones, comedores y cocinas
1.–Las superficies destinadas a salones y comedores guardarán relación
con la capacidad del establecimiento, de forma que se garantice
a los usuarios una estancia confortable.
En todo caso la superficie del salón no será inferior a 20 m2, ni la del comedor a 25 m2.
2.–Los salones y comedores deberán estar debidamente equipados
y con el mobiliario en perfecto estado de uso y conservación.
3.–Las superficies de las cocinas e instalaciones anejas, y su equipamiento,
guardarán relación directa con el espacio destinado a
comedor y, en todo caso, con el número de plazas que se ofrecen.
4.–Las cocinas dispondrán de ventilación directa o forzada para la
renovación de aire, extractor de humos, agua caliente, adecuados
sistemas y aparato, para la conservación de los alimentos, y recipientes
de basuras de cierre hermético. Los suelos y paredes
estarán revestidos de materiales no porosos, ignífugos y de fácil limpieza.
5.–En relación al servicio de manutención se cuidará la adecuada
presentación de cada plato y, al menos, el 50% de la carta de
platos ofertados y del menú deberán ser típicos de la cocina extremeña
o comarcal. Así mismo dispondrán de vinos de la zona o con Denominación de Origen de la Región.
ARTICULO 47.º - Régimen Jurídico
1.–En todo lo no regulado en relación a la autorización, funcionamiento,
instalaciones, obligaciones de los titulares, condiciones generales
de prestación de servicios, disciplina turística, etc., se estará
a lo establecido para las Casas Rurales y, en su defecto, en la normativa
reguladora de establecimientos turísticos hoteleros en cuanto le sea de aplicación.
2.–La solicitud de apertura se deberá ajustar a lo señalado en el
Anexo I del presente Decreto.
ARTICULO 48.º - Placa identificativa
1.–Los establecimientos autorizados como Hoteles Rurales, deberán
exhibir junto a la entrada principal una placa identificativa. En dicha
placa figurará una H y una R y se realizará en la forma y dimensiones establecidas en el Anexo II.
2.–Este tipo de establecimientos tendrán categoría única.
TITULO V: APARTAMENTOS TURISTICOS QUE OBTENGAN LA ESPECIALIZACION DE RURAL
ARTICULO 49.º - Definición
Se entiende por apartamento turístico las dependencias constituidas
en casas, chozos o similares, en los que se ofrezca, de manera habitual
y mediante precio, alojamiento turístico, acondicionadas para
la preparación, conservación y consumo de alimentos en su interior,
correspondiendo a los usuarios o clientes de los mismos las
labores de limpieza y los cuidados de la unidad de alojamiento durante el tiempo ocupado.
ARTICULO 50.º - Requisitos
Los apartamentos turísticos que obtengan la especialización de rural
deberán reunir las siguientes peculiaridades:
– Situado en el medio rural.
– Edificios o construcciones de arquitectura tradicional preexistentes
o cuyas características se hayan contemplado en la rehabilitación o nueva construcción.
– Decoración interior singular y autóctona.
ARTICULO 51.º - Régimen Jurídico
1.–El régimen jurídico aplicable a este tipo de establecimientos
será el dispuesto en la normativa aplicable de apartamentos.
2.–La solicitud de apertura se deberá ajustar al modelo señalado
en el Anexo I del presente Decreto.
ARTICULO 52.º - Placa identificativa
Los Apartamentos Turísticos que obtengan la especialización de rural,
deberán exhibir junto a la entrada principal una placa identificativa.
Dicha placa se realizará en la forma y dimensiones indicadas
en el Anexo II del presente Decreto.
TITULO VI: AYUDAS ECONOMICAS PARA FOMENTO DE ESTOS TIPOS DE ESTABLECIMIENTOS
ARTICULO 53.º - Ayudas económicas
En el ejercicio de las competencias recogidas en el artículo 4,
apartado d), del presente Decreto, la Consejería competente en materia
de Turismo, de acuerdo a las posibilidades presupuestarias de
cada ejercicio, podrá otorgar subvenciones para la
implantación, fomento, adaptación, desarrollo y protección de los alojamientos
regulados en el mismo.
Las ayudas económicas otorgadas al amparo de este Decreto serán
compatibles, hasta el límite establecido por disposición de rango
superior, con las concedidas por otros Organismos o Administraciones Públicas.
Esta subvención tendrá la consideración de ayuda de «mínimis»,
con lo cual será incompatible con una ayuda de «mínimis» otorgada
a la misma empresa, si el importe total de referidas ayudas
es superior al límite de 100.000 Ecus, durante un periodo de tres años.
ARTICULO 54.º - Beneficiarios
Podrán ser beneficiarios de estas subvenciones las personas físicas
y jurídicas propietarios de los inmuebles destinados o con destino
a estos alojamientos, siempre que sean explotadores directos del
mismo y queden obligados a mantener la prestación de alojamiento
regulado en este Decreto, durante un mínimo de tiempo, que se
concretará en cada Orden de convocatoria, entre diez y quince años.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, también podrán
solicitar subvenciones los que ostenten por cualquier título suficiente,
el derecho de explotación con el consentimiento y el compromiso del
propietario de mantener el destino de aquél una vez concluida dicha
relación por el tiempo establecido en el párrafo anterior.
ARTICULO 55.º - Cuantía
La cuantía de la subvención podrá ser de hasta el 40% de importe,
excluido el I.V.A., del presupuesto de inversión, sin que pueda ser superior a 10.000.000 de ptas.
ARTICULO 56.º - Actuaciones
Las actuaciones que conforme al presente Decreto pueden ser
objeto de subención, serán las siguientes:
1.–Obras de construcción de nuevo alojamiento rural, o de adaptación
de edificios existentes a las exigencias de tal modalidad de
alojamiento, incluyendo siempre la supresión y corrección de barreras arquitectónicas.
2.–Obras de rehabilitación y adaptación de edificios de arquitectura tradicional.
3.–Obras o instalaciones de mejora para mantener la categoría
o grupo que tenga el establecimiento.
4.–Obras o instalaciones de mejora para elevar la categoría o
grupo que tenga el establecimiento.
5.–Obras o instalaciones tendentes a ampliar o mejorar la prestación de servicio.
6.–Obras o instalaciones para eliminar barreras
arquitectónicas o mejora de la accesibilidad.
ARTICULO 57.º - Solicitud
Las solicitudes de subvención serán dirigidas al titular de la
Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia turística en
el plazo que establece la Orden de convocatoria pública de las
subvenciones y en la sede de la misma, en sus Servicios
Territoriales de Cáceres y Badajoz, en los Centros de Atención
Administrativa o conforme determina el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
A las solicitudes deberá acompañarse la siguiente documentación:
– Documento acreditativo de la personalidad del solicitante: D.N.I. o copia compulsada del mismo.
– Acreditación de poder suficiente a favor de la persona que formule
la solicitud en caso de tratarse de personas jurídicas.
– Título de la propiedad del inmueble objeto de la inversión o, en
su caso, escritura de constitución del usufructo, o contrato de
arrendamiento, título bastante para la concesión de la subvención.
En los dos últimos casos será requisito imprescindible
acompañar autorización de la propiedad del inmueble, otorgada
ante notario, para la realización de las obras o instalaciones
subvencionables y el compromiso de mantener el destino del
inmueble conforme previene el artículo 54 del presente Decreto.
– Planos del edificio sobre el que se proyectan las actuaciones a
subvencionar o descripción detallada del mismo, que permitan
conocer a la Administración las características tradicionales
del mismo. En todo caso se aportarán fotografías panorámicas, exteriores
e interiores del edificio y se indicará su situación en relación con el casco urbano.
– Proyecto, anteproyecto o memoria valorada, según proceda, de
las obras o instalaciones a realizar, suscrito por Técnico competente, suficientemente desglosado.
ARTICULO 58.º - Resolución
Las solicitudes serán resueltas por el titular de la Consejería competente
en materia de Turismo, a propuesta del Director General
de Turismo previo informe de la Comisión de Valoración, y será notificada
individualmente a cada interesado conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley 30/1992.
Transcurrido el plazo de tres meses a contar desde la fecha de
expiración del plazo de presentación de solicitudes sin haber obtenido
resolución expresa, se entenderá que ésta es denegatoria.
ARTICULO 59.º - Criterios
En la evaluación de las solicitudes se tendrán en cuenta para conceder
las subvenciones en aras del principio de igualdad, los siguientes criterios:
– Valor arquitectónico, histórico cultural del edificio.
– Antigüedad del mismo.
– Grado de adaptación a las normas de accesibilidad.
– Adaptación a la construcción original o a la tradicional de la zona.
ARTICULO 60.º - Comisión de Valoración
La Comisión de Valoración estará compuesta por:
– Un representante de la Dirección General de Turismo.
– Un técnico de la Sección de Obras y Proyectos.
– Un representante de la Secretaría General Técnica.
ARTICULO 61.º - Pago
El pago de la subvención concedida se hará efectivo una vez acreditada
la terminación de las obras mediante acta que al efecto levante
un técnico adscrito a la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo
y Turismo y previa acreditación por el beneficiario de estar
al corriente de las obligaciones tributarias, estatales y
autonómicas, y de la Seguridad Social, así como la justificación de los
gastos reales de la inversión, y de su pago, y cuando proceda proyecto
de ejecución y haber obtenido la licencia urbanística correspondiente.
No obstante, podrá anticiparse el pago de la subvención en cualquier
estado de la ejecución de la inversión siempre que el beneficiario
acredite el depósito de un aval bancario por la cantidad
importe de la subvención, garantizando, solidariamente, la total ejecución
del proyecto subvencionado y que se haya iniciado la ejecución
de las actuaciones objeto de la subvención.
Para la constitución, depósito y efectos del aval referido se estará
a lo establecido, para las fianzas definitivas, en el Real Decreto
390/1996, de Desarrollo Parcial de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
ARTICULO 62.º - Realización de la inversión
En la Orden de convocatoria se podrá establecer un plazo máximo
para la realización de las inversiones a que hace referencia el artículo
56.º; en tal supuesto, las mismas deberán estar finalizadas
en dicho plazo, salvo prórroga concedida a instancia de parte.
ARTICULO 63.º - Incumplimiento
El incumplimiento por parte del adjudicatario del destino o finalidad
para el que fue otorgada la subvención, dará lugar, previa audiencia
al interesado, a la revocación de la misma, que deberá
reintegrar a la Hacienda de la Comunidad Autónoma las cantidades
percibidas con sus intereses legales. De no reintegrarse voluntariamente,
se exigirá el mismo por el procedimiento administrativo correspondiente.
Iguales consecuencias acarreará la obstaculización a la labor inspectora de la Administración.
DISPOSICION TRANSITORIA.–Los establecimientos de alojamiento en el medio rural contemplados en este Decreto que, a la fecha
de entrada en vigor del mismo, contaran con la preceptiva
autorización para la prestación de los servicios de alojamiento, dispondrán de un plazo de un año, contado a partir de la citada
fecha, para adaptar sus características a lo establecido en el mismo. En aquellos casos en que concurran circunstancias
excepcionales, la Consejería competente en materia de turismo podrá ampliar este plazo, si las razones expuestas por el interesado
así lo aconsejan.
No será de aplicación la exigencia de adaptación recogida en
el párrafo anterior a los establecimientos cuyas diferencias
afecten a las dimensiones de las dependencias o a la estructura del
edificio y acrediten fehacientemente que, a la entrada en vigor del
presente Decreto, habían obtenido la autorización de alojamiento rural
o se hallaban en construcción para tal fin.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.–El ejercicio de esta actividad se regirá por las
disposiciones comunes a los alojamientos turísticos en tanto no se opongan a lo regulado en el presente Decreto.
Segunda.–Se faculta a la Consejería competente en materia de
Turismo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y
ejecución del presente Decreto.
Tercera.–El presente Decreto entrará en vigor el mismo día
de su publicación en el Diario oficial de Extremadura (D.O.E.)
DISPOSICION DEROGATORIA.–Queda derogado el Decreto 132/1992,
de 15 de diciembre, regulador de Alojamiento en el Medio Rural y
servicios turísticos complementarios, así como cualquier normativa
de igual o inferior rango en todo lo que se oponga a lo establecido en el presente Decreto.
Mérida, 6 de octubre de 1998.
El Presidente de la Junta de Extremadura, Juan Carlos Rodríguez Ibarra El Consejero de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo,
Eduardo Alvarado Corrales
CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS Y TURISMO
DECRETO 4/2000, de 25 de enero, por el que se modifica el Decreto 120/1998, de 6
de octubre, de ordenación del alojamiento turístico en el medio rural.
Por Decreto 120/1998, de 6 de octubre (Diario Oficial de Extremadura n.º 117, de 13 octubre 1998), fue aprobado el Reglamento Regulador de Ordenación del Alojamiento Turístico en el Medio
Rural.
La Junta de Extremadura, a través de la Consejería de Obras Públicas y Turismo, ha llevado a cabo, desde hace años, la
política de incentivar la creación de una oferta turística adecuada en el medio rural, a través de una línea de subvenciones
destinadas a tal fin, conforme a unos criterios de prioridad determinados en referido cuerpo legal. Conforme con ello, como quiera
que, anualmente se publican actos administrativos de convocatoria de referida subvención dictados en virtud de una disposición de carácter general, se hace necesaria una modificación de los
criterios de prioridad de adjudicación de referidas subvenciones, habida cuenta que, las líneas de ayudas han de ir dirigidas al estímulo de diversos aspectos dentro de la ordenación
turística en el medio rural.
Como consecuencia, y en el uso de las facultades atribuidas en el artículo 54, de la Ley 2/1984, de 7 de junio, del Gobierno y de
la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta del Consejero de Obras Públicas y Turismo y previa
deliberación del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en su sesión de 25 de enero de 2000.
D I S P O N G O
ARTICULO UNICO.–Se modifica el artículo 59, que lleva por rúbrica «criterios», del Decreto 120/1998, de 6 de octubre, de
ordenación del alojamiento turístico en el medio rural, que queda redactado en la forma que a continuación se transcribe:
«La evaluación de las solicitudes de concesión de subvenciones, presentadas por los distintos interesados, se efectuará con arreglo a los siguientes criterios de prioridad:
– Valor arquitectónico, histórico-cultural del edificio. – Grado de adaptación a las normas de accesibilidad.
– Adaptación a la construcción original o a la tradicional de la zona. – Potencialidad turística de la localidad.
– Proyectos de comercialización y promoción que el titular de la explotación pretenda acometer. – Parados de larga duración.
– Mujeres con cargas familiares, no compartidas. – Emigrantes sujetos a la Ley de Extremeñidad. – Jóvenes menores de 30 años.
DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.–Se faculta al Consejero de Obras Públicas y Turismo, para dictar las disposiciones necesarias en aplicación y desarrollo del presente Decreto.
SEGUNDA.–El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura (D.O.E.).
Mérida, a 25 de enero de 2000. El Presidente de la Junta de Extremadura, Juan Carlos Rodríguez Ibarra El Consejero de Obras Públicas y Turismo, Eduardo Alvarado Corrales
ORDEN de 8 de junio de 1998, por la que se convoca la concesión de subvenciones destinadas a la mejora, rehabilitación y adaptación de las
Casas Rurales para 1998. En los últimos años, en el ámbito turístico extremeño, se ha
venido observando un crecimiento importante del turismo rural como alternativa al turismo desarrollado en otros sectores.
Conscientes de la importancia e interés despertado por esta actividad, la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo viene llevando a cabo, desde hace años, la política de incentivar la creación de
una oferta turística adecuada en el medio rural, lo cual se ha realizado a través de una línea de subvenciones destinadas a tal fin.
Desde esta perspectiva es aconsejable seguir con el régimen de ayudas inserto en la política incentivadora de una mejor
infraestructura de alojamiento, instaurada por el Decreto 3/1991, de 8 de enero, a fin de continuar ofreciendo incentivos al desarrollo
de una oferta turística en el medio rural, destinada a la rehabilitación, promoción, funcionamiento y protección de esta específica modalidad de alojamiento con soporte físico en inmuebles de
características arquitectónicas tradicionales. En atención a lo expuesto, y al amparo de los Decretos 3/1991, de 8 de enero, y 132/1992, esta Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo
D I S P O N E ARTICULO 1.º - OBJETO.–La presente Orden tiene por objeto la convocatoria de subvenciones a favor de personas físicas y
jurídicas, en orden a la concesión de la mejora, rehabilitación y adaptación de edificios con características y destino de las «Casas Rurales » definidas en el Decreto 132/1992, de 15 de diciembre, así como a mejorar la capacidad y calidad de esta modalidad de
alojamiento. ARTICULO 2.º - IMPORTE.–La Junta de Extremadura, a través de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, de
conformidad con el Decreto 3/1991, de 8 de enero, destina la cantidad de 68.725.000 ptas. de los programas 98715403 (31.116.000 ptas.) y 98715402 (37.609.000 ptas.), aplicación presupuestaria 15.04.751B.770.00, de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma a fin de otorgar subvenciones para los fines referidos
en el artículo anterior. ARTICULO 3.º - BENEFICIARIOS.–Podrán ser beneficiarios de estas subvenciones las personas físicas o jurídicas propietarios,
usufructuarios arrendatarios autorizados, de edificios o establecimientos con posibilidades de prestar el alojamiento de acuerdo con lo
dispuesto en el Decreto 132/1992, quedando obligados a mantener la prestación del mismo durante un periodo de tiempo de cinco años a partir de la fecha de la conclusión de la inversión
subvencionada, al amparo de esta Orden. ARTICULO 4.º - CUANTIA.–La cuantía de la subvención, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 3/1991, de 8 de enero, podrá ser de hasta el 40% del importe (excluido el
IVA) de la inversión de obras y/o instalaciones de rehabilitación y adaptación de los inmuebles comprendidos en el artículo 1.º de
la presente Orden. El coste de la redacción del proyecto técnico de estas obras podrá ser objeto de esta subvención, incluyendo su importe como una partida más de la inversión, en los casos en que, a juicio de
los técnicos de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, la categoría arquitectónica del edificio y las actuaciones de
rehabilitación pretendidas requieren citado proyecto. Igual tratamiento podrá aplicarse a los gastos de dirección técnica de la
ejecución de las obras. En los supuestos de inversiones no comprendidas en el párrafo 1.º de este artículo, la subvención podrá llegar hasta el 30% del
importe de las mismas, excluido el IVA. En todo caso, el importe total de la subvención para la
actuación que se proponga no podrá superar la cantidad de tres millones de pesetas (3.000.000 ptas.)
ARTICULO 5.º - COMPATIBILIDAD.–La cantidad subvencionada, en cada caso o actuación, al amparo de esta Orden, será compatible con cualesquiera otras concedidas por el mismo concepto hasta el límite máximo de subvención pública que establezca la normativa vigente con carácter general para este tipo de actuaciones.
ARTICULO 6.º - FINES.–Las actuaciones que, conforme al artículo 1.º de la presente Orden, pueden ser objeto de subvención, serán las recogidas en los apartados 1.º, 2.º y 3.º del artículo 4 del
Decreto 3/1991, referidas a la Casas Rurales reguladas por el Decreto 132/1992, de 15 de diciembre, realizadas en el presente año con el límite establecido en el artículo 9.º de la presente Orden.
ARTICULO 7.º - PLAZO Y PRESENTACION DE DOCUMENTOS.–Las
solicitudes se presentarán dentro del plazo de los veinte días naturales siguientes a la publicación de esta Orden en el Diario Oficial de Extremadura, dirigidas al titular de la Consejería de Medio
Ambiente, Urbanismo y Turismo, en la sede de la misma, en sus servicios territoriales de Cáceres y Badajoz, en los Centros de Atención Administrativa o conforme determina el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
A las solicitudes deberá acompañarse, necesariamente, la siguiente documentación:
– Documento acreditativo de la personalidad del solicitante: DNI o fotocopia compulsada del mismo o del que, en su caso, le
sustituya reglamentariamente.
– Título o poder a favor de la persona que formule la solicitud en el caso de que actúe por representación de otra persona, física o jurídica.
– Título de propiedad del inmueble objeto de la inversión o, en su caso, escritura de constitución del usufructo o contrato de
arrendamiento.
En los dos últimos supuestos se aportará, además, autorización otorgada ante Notario por quien corresponda, para someter la finca a las actuaciones y utilización que comprende la solicitud con expresión concreta a la exigencia temporal que establece el artículo 3.º de la presente Orden.
– Planos del edificio sobre el que se proyectan las actuaciones a subvencionar, o descripción detallada del mismo, que permitan conocer por la Administración las características
arquitectónicas tradicionales del mismo. En todo caso se aportará fotografía panorámica del edificio y se indicará su situación en relación con el casco urbano.
– Proyecto, anteproyecto o memoria valorada de las obras e instalaciones a realizar autorizado por técnico competente, suficientemente desglosado.
– Compromiso expreso del propietario, usufructuario o arrendador de dedicar a explotación turística dicho alojamiento en los
términos previstos en el artículo 3.º.
ARTICULO 8.º - TRAMITACION.–Las solicitudes serán resueltas por el titular de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo,
a propuesta de la Dirección General de Turismo, previo informe de la Comisión de Valoración.
Transcurridos un mes desde la fecha de conclusión del plazo de presentación de las solicitudes sin haber obtenido resolución
expresa, se entenderá que ésta es denegatoria.
La evaluación de las solicitudes se efectuará con los siguientes criterios de prioridad:
– Características arquitectónicas propias de la zona.
– Antigüedad del edificio (superior a los 10 años).
– Tiempo necesario para la ejecución de la actuación.
La Comisión de Valoración estará compuesta por:
– Un representante de la Dirección General de Turismo.
– Un representante de los Servicios Técnicos de la Consejería.
– Un representante de la Secretaria General Técnica.
ARTICULO 9.º - CONCLUSION DE LA INVERSION.–La realización de las inversiones a que hace referencia el artículo 4.º habrá de
estar concluida antes del 1 de diciembre de 1998, debiendo comunicarlo en dicho plazo a la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo. No obstante, excepcionalmente, la Consejería de Medio
ambiente, Urbanismo y Turismo, podrá prorrogar el referido plazo a instancia del interesado, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
– Que se haya solicitado ante la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo con, al menos, 10 días naturales de
antelación a la finalización del plazo indicado para la conclusión de la inversión.
– Que se haya acreditado el depósito del aval a que se refiere el artículo siguiente.
– Que la obra objeto de subvención por la presente convocatoria se halle en fase de real ejecución.
– Que la prórroga se halle justificada suficientemente, a juicio de los técnicos de la Dirección General de Turismo, por la
envergadura de la obra, por la especificidad de la misma o del edificio, por la necesidad de informes, permisos o licencias de organismos o entidades públicas, por las condiciones climatológicas o por cualquiera otras circunstancias con incidencias en el tiempo de ejecución de la actuación subvencionada.
ARTICULO 10.º - DEL PAGO.–El pago de la subvención concedida se hará efectivo una vez acreditada la terminación de las
inversiones mediante el acta de comprobación de la adecuación de las mismas al proyecto presentado que al efecto levante un
técnico adscrito a la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, previa acreditación por el beneficiario de las
siguientes circunstancias:
a) Estar al corriente de las obligaciones fiscales, estatales y autonómicas, y de la Seguridad Social.
b) La totalidad de los gastos reales de la inversión.
c) Haber efectuado el pago de los mismos.
d) Haber obtenido la licencia urbanística, cuando proceda.
e) Haber aportado proyecto de ejecución de las obras en el caso de que le haya sido requerido por los servicios técnicos de la Consejería.
La acreditación de la inversión se deberá efectuar con la comunicación a la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo de la terminación de la obra.
No obstante, podrá anticiparse el importe de la subvención una vez concedida ésta y siempre que el beneficiario acredite el
depósito de un aval bancario por la cantidad importe de la subvención, garantizando, solidariamente, la total ejecución del proyecto
subvencionado en los términos de la concesión y que se haya iniciado la ejecución de las actuaciones objeto de subvención.
Para la constitución, depósito y efectos del aval referido en el párrafo anterior, se estará a lo establecido, para las fianzas
definitivas, en el artículo 16 del Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, (modelo de aval en el Anexo IV).
ARTICULO 11.º - INCUMPLIMIENTO Y REINTEGRO.–La falta de ejercicio durante el tiempo establecido en el artículo 3 de la actividad propia de «Casa Rural» en aquel inmueble para el que se ha
concedido la subvención, obliga al beneficiario de ésta a la devolución del importe recibido y sus intereses legales, sin perjuicio de
las acciones que la Administración pudiera ejercitar derivadas de tal conducta del beneficiario.
En caso de incumplimiento del destino o finalidad para el que fue otorgada la subvención, se aplicará lo dispuesto en el Decreto 77/1990 que regula el régimen general de concesión de
subvenciones.
DISPOSICION FINAL.–La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el D.O.E.
Mérida, 8 de junio de 1998.
El Consejero de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, Eduardo Alvarado Corrales
DOE Núm.: 212 viernes 2 de noviembre de 2012 PRESIDENCIA DE LA JUNTA Legado de Extremadura.- Decreto
216/2012, de 26 de octubre, por el que se regula el Diploma "Legado de Extremadura". La Comunidad Autónoma de Extremadura, por mandato expreso de su
Estatuto de Autonomía, reformado por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, asume, a través de sus instituciones, la defensa de su propia identidad y de sus valores. Así, son
elementos diferenciales de Extremadura, y han de orientar la actuación de los poderes públicos, la vitalidad de su reciente identidad colectiva, la calidad de su medio ambiente y su
patrimonio cultural, el predominio del mundo rural, su proyección en Portugal e Iberoamérica, los condicionantes históricos de su desarrollo socioeconómico y la baja densidad de su
población y su dispersión, entendida como dificultad relativa de acceso a los servicios y equipamientos generales. La misma norma institucional básica de Extremadura exige de los
poderes públicos el fomentar los valores de los extremeños y el afianzamiento de su identidad a través de la investigación, desarrollo y difusión de los rasgos sociales, históricos,
lingüísticos y culturales de Extremadura en toda su variedad y extensión, con especial atención al rico patrimonio de las formas tradicionales de la vida de los pueblos, en un marco
irrenunciable de pleno desarrollo socioeconómico rural. En el contexto social actual, y dada la repercusión nacional e
internacional que está generando la región extremeña, se hace necesario distinguir aquellas personas e instituciones que han sabido difundir o difundan entre diferentes generaciones de
españoles y extranjeros el acervo social, histórico, lingüístico y cultural de Extremadura. Para ello se crea el diploma “Legado de Extremadura”, que se otorgará atendiendo al ámbito
geográfico donde dichas personas o instituciones desarrollan o han desarrollado su labor de difusión. En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo
90.2 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a iniciativa del Consejero de Administración Pública y a
propuesta de la Presidencia de la Junta, previa deliberación del Consejo de Gobierno del día 26 de octubre de 2012, DISPONGO: Artículo 1. Objeto.
1. Constituye el objeto del presente Decreto la creación del diploma “Legado de Extremadura”, como reconocimiento que otorga la Junta de Extremadura
para distinguir aquellas personas e instituciones que han sabido difundir o difundan entre diferentes generaciones de españoles y extranjeros el acervo social, histórico,
lingüístico y cultural de Extremadura. 2. Este reconocimiento vendrá determinado en función del ámbito geográfico donde dichas personas o instituciones distinguidas desarrollan su labor de
difusión. Artículo 2. Destinatarios. 1. Podrán ser destinatarios de este reconocimiento no sólo las personas físicas o jurídicas, sino también aquellas organizaciones, centros o colectivos que,
aún no dotados de personalidad dispongan de pública y notoria identidad social. 2. El diploma objeto del presente Decreto podrá ser otorgado a
favor de personas fallecidas en el momento de su concesión, siempre que la iniciativa se formule dentro de los cinco años siguientes a producirse el fallecimiento.
Artículo 3. Tratamientos y carácter. 1. La persona en posesión del diploma tendrá el tratamiento de Excelentísima y ocupará un lugar de preeminencia en los actos organizados por la Junta de
Extremadura. 2. Las condecoraciones tendrán carácter vitalicio, personal e intransferible y su otorgamiento será exclusivamente honorífico, sin prestación económica en
ningún caso, ni valoración profesional en el supuesto de que sea concedida a favor de funcionario en activo. Artículo 4. Normas generales de uso.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior, las personas, instituciones, corporaciones o entidades que estén en posesión del Diploma
podrán hacer exposición pública del mismo, e incluir referencias al mismo mediante la grabación, pintura o bordado en sus elementos decorativos de uso colectivo, banderas o estandartes.
Sin autorización expresa de la Junta de Extremadura no se podrán realizar reproducciones del diploma en los términos definidos en este decreto.
Artículo 5. Procedimiento de concesión. 1. El diploma “Legado de Extremadura” se concederá por Acuerdo
del Consejo de Gobierno, a propuesta del Presidente de la Comunidad Autónoma, por propia iniciativa o a iniciativa de alguno de los miembros del Consejo de Gobierno.
2. En el expediente de concesión deberá constar, junto con la propuesta que se formule, un informe en el que se incluyan los méritos que hacen del
propuesto merecedor del honor y, en su caso, biografía, así como cualquier otro documento que se considere necesario, de forma que quede debidamente acreditada la motivación de la concesión.
3. El acuerdo de concesión se publicará en el Diario Oficial de Extremadura. >Artículo 6. Imposición o entrega. 1. La imposición o entrega de las condecoraciones podrá hacerse
en acto público y solemne, presidido por el Presidente de la Comunidad Autónoma. 2. El acto se iniciará con la lectura del correspondiente
Acuerdo de concesión. Artículo 7. Revocación. 1. Esta distinción podrá ser revocada, cuando se acrediten hechos que supongan menosprecio de los méritos y circunstancias que, en su día, motivaron la
aprobación. Motivará en todo caso la revocación la condena por sentencia penal firme. 2. La revocación será acordada, previa audiencia del
condecorado, por Acuerdo del Consejo de Gobierno publicado en el Diario Oficial de Extremadura. 3. El procedimiento será el mismo que el previsto en el artículo
5 para su concesión. Esto sin perjuicio de la posibilidad de incorporación adicional de todos los documentos o medios de prueba que acrediten las causas de la revocación.
4. La revocación genera la extinción de todos los derechos, tratamientos, títulos y honores que llevaba aparejado el otorgamiento de este reconocimiento.
Artículo 8. Compatibilidad y prohibición de concesión. 1. El otorgamiento del diploma previsto en el presente decreto es compatible con la concesión de la Medalla de Extremadura regulada mediante el Decreto
180/2003, de 23 de septiembre, por el que se regula el procedimiento de concesión de la Medalla de Extremadura. 2. En la medida en que el diploma “Legado de Extremadura” viene
determinado en función del ámbito geográfico donde dichas personas o instituciones distinguidas desarrollan su labor de difusión, una misma persona o institución puede
ostentar más de uno. 3. En ningún caso podrá concederse el diploma a personas en tanto se hallen en el ejercicio de cargos públicos de la Administración autonómica.
Artículo 9. Formato. 1. El diploma “Legado de Extremadura” se ajustará al formato descrito en el Anexo del presente decreto, respetando, en todo caso, las consideraciones sobre
imagen institucional de la Junta de Extremadura. 2. En la medida en que esta condecoración viene determinada en función del ámbito geográfico en el que la persona o institución distinguida desarrolle su
labor de difusión, en el diploma se indicará la denominación del mismo con la fórmula “Legado de Extremadura en (…)”.
Disposición adicional única. Régimen jurídico. En todo lo no previsto en el presente Decreto será de aplicación lo dispuesto en la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la
Comunidad Autónoma de Extremadura y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común. Disposición final única. Entrada en vigor. El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Diario Oficial de Extremadura”.
Mérida, a 26 de octubre de 2012. El Presidente de la Junta de Extremadura, JOSÉ ANTONIO MONAGO TERRAZA
ANEXO