Ternera de Extremadura

 

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    Se entiende por "Ternera de Extremadura" a las canales procedentes únicamente de ganado de las razas autóctonas "Retinta", "Avileña-Negra Ibérica", "Morucha", "Blanca Cacereña", "Berrendas" y sus cruces con razas españolas y las razas autóctonas mencionadas en primera generación aptas para reproductoras, y en segunda generación limitadas para abasto, criadas en régimen extensivo de producción, es apto para suministrar carne que será protegida por la I.G.P. 

 

 

 

ORDEN de 12 de diciembre de 2001, por la que se aprueba el Reglamento de la Indicación Geográfica (I.G.P.) «Ternera de Extremadura».

Reconocida provisionalmente la Denominación Específica «Ternera de Extremadura», por la Orden de 26 de julio de 1997, de la Consejería de Agricultura y Comercio.

Designado el Consejo Regulador Provisional por Resolución de la Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias de 17 de noviembre de 1997, y posterior modificación por Resolución de la Dirección General de Comercio de 10 de julio de 2000.

Redactado el Reglamento por el Consejo Regulador Provisional.

De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y su Reglamento de aplicación aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, en el Real Decreto 728/1988, de 8 de junio, y en el Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre.

En virtud de las atribuciones conferidas por el Real Decreto 4187/1982, que contiene las competencias transferidas a la Junta de Extremadura en materia de Denominación de Origen.

D I S P O N G O

ARTICULO UNICO.–Se autoriza la Indicación Geográfica (I.G.P.) «Ternera de Extremadura» y se aprueba con el carácter transitorio establecido en el artículo 5.5 del Reglamento 2081/1992, el Reglamento de la Indicación Geográfica (I.G.P.) «Ternera de Extremadura», redactado por el Consejo Regulador Provisional, cuyo texto se inserta como Anexo de la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL.–La presente Orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, 12 de diciembre de 2001.

El Consejero de Economía, Industria y Comercio, Manuel Amigo Mateos

A N E X O

REGLAMENTO DE LA INDICACION GEOGRAFICA (I.G.P.) «TERNERA DE EXTREMADURA»

CAPITULO I.–Generalidades

ARTICULO 1.–De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y en su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, en el Real Decreto 1573/1985, de 1 de agosto, por el que se regulan las denominaciones de origen genéricas y específicas de productos alimentarios, el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las denominaciones de origen, específicas o genéricas de productos agroalimentarios no vínicos, en el Real Decreto 1297/1987, de 23 de marzo, por el que se incluyen las carnes frescas y los embutidos curados en el Régimen de denominación de origen genérica y específica, y el Reglamento (CEE) 2081/1992, del Consejo, de 14 de julio, relativo a la protección de las Indicaciones Geográficas y de las Denominaciones de Origen de los productos agrícolas y alimenticios, al Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las D.O.P. y de las I.G.P., queda protegida con la Indicación Geográfica Protegida «Ternera de Extremadura», la carne de ganado vacuno de Extremadura, en cuya producción y elaboración se hayan cumplido todos los requisitos exigidos en este Reglamento y en la legislación vigente.

ARTICULO 2.

1.–La protección otorgada se extiende única y exclusivamente al nombre de la Indicación Geográfica Protegida «Ternera de Extremadura».

2.–El nombre de la Indicación Geográfica Protegida se empleará en su integridad, es decir con las tres palabras que lo componen en el mismo orden e idénticos caracteres.

3.–Queda prohibida la utilización en otras carnes de vacuno de nombres comerciales, nombres geográficos, marcas, expresiones y signos que, por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, o por ser derivados de éstos puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de esta reglamentación, aún en el caso de que vayan precedidos por los términos: Tipo, gusto, estilo, nacido, criado, cebado, sacrificado en, despiezado en, envasado en, u otros análogos.

ARTICULO 3.–La defensa de la Indicación Geográfica Protegida, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia de su cumplimiento, así como el fomento y control de calidad del producto amparado, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida, a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

ARTICULO 4.–El Consejo Regulador elaborará un Manual de Calidad y un Manual de Procedimientos, en aplicación de la Norma UNE-EN 45011: Criterios generales relativos a los organismos de certificación que realizan la certificación de productos, que será aprobado por la autoridad competente y puesto a disposición de los inscritos.

El Consejo Regulador de la Indicación Geográfica protegida elevará a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura los acuerdos que afecten a los deberes y derechos de los inscritos, para su aprobación.

 

CAPITULO II.–De la producción

ARTICULO 5.–La zona de producción de los animales, cuya carne vaya a optar la Indicación Geográfica Protegida «Ternera de Extremadura», está constituida por las comarcas que a continuación son detalladas con sus municipios correspondientes y todas ellas de la Comunidad Autónoma de Extremadura: Alburquerque, Almendralejo, Azuaga, Badajoz, Brozas, Cáceres, Castuera, Coria, Don Benito, Herrera del Duque, Hervás, Jaraíz de la Vera, Jerez de los Caballeros, Logrosán, Llerena, Mérida, Navalmoral de la Mata, Olivenza, Plasencia, Puebla de Alcocer, Trujillo y Valencia de Alcántara.

ARTICULO 6.–Únicamente el ganado de las razas autóctonas «Retinta», «Avileña-Negra Ibérica», «Morucha», «Blanca Cacereña». «Berrendas» y sus cruces con razas españolas y las razas autóctonas mencionadas en primera generación aptas para reproductoras, y en segunda generación limitadas para abasto, criadas en régimen extensivo de producción, es apto para suministrar carne que será protegida por la I.G.P.

ARTICULO 7.

1.–Las prácticas de explotación de las vacas madres se corresponderán con las técnicas y usos de aprovechamientos de los recursos naturales en régimen extensivo. La alimentación de las mismas se basará en los pastos de la dehesa u otros pastos autóctonos del ecosistema extremeño, consumidos "a diente" durante todo el año y suplementación, cuando sea necesaria, a base de pajas, henos, cereales y leguminosas, y concentrados fibrosos según las normas establecidas en el Manual de Calidad y Manual de Procedimientos del Consejo Regulador.

2.–Los terneros permanecerán lactando junto a sus madres hasta cumplir la edad mínima de cinco meses.

3.–En la alimentación suplementaria de las reses destinadas a sacrificio se utilizarán exclusivamente piensos autorizados por el Consejo Regulador, según las normas establecidas en el Manual de Calidad y Manual de Procedimientos. En cualquier caso, queda expresamente prohibido el empleo de productos que puedan interferir en el ritmo normal de crecimiento y desarrollo del animal, siempre de acuerdo a la normativa dictada en el Decreto 111/1997, de 9 de septiembre, sobre Medicamentos Veterinarios y Piensos Medicamentosos en la Comunidad Autónoma Extremeña, así como a sus posteriores ampliaciones o modificaciones.

4.–El Consejo Regulador publicará las listas positivas de materias primas permitidas en la alimentación de estos animales.

ARTICULO 8.–Todas las reses con destino a sacrificio al amparo de esta Indicación Geográfica Protegida estarán debidamente identificadas en el momento de su inspección por el veedor del Consejo.

El sistema de identificación será compatible con cualquiera de los métodos establecidos por la legislación vigente.

ARTICULO 9.–Considerando la edad y la alimentación a la que los animales han sido sometidos antes del sacrificio, se distinguen los siguientes tipos:

Terneras: Animal que se destina a sacrificio con una edad comprendida desde 7 y hasta 12 meses menos un día. Su alimentación será fundamentalmente la leche materna, admitiéndose la suplementación con recursos alimenticios autorizados por el Consejo Regulador, según se establece en su Manual de Calidad y Manual de Procedimientos.

Añojos: Animal que se destina al sacrificio con una edad comprendida entre doce meses y un día y dieciséis meses, siendo alimentados con recursos autorizados por el Consejo Regulador y según se establece en su Manual de Calidad y Manual de Procedimientos.

Novillos: Animal que se destina al sacrificio con una edad comprendida entre dieciséis y treinta y seis meses, alimentado con recursos autorizados por el Consejo Regulador según se establece en su Manual de Calidad y Manual de Procedimientos.

ARTICULO 10.–Las características físicas y geográficas de la explotación se corresponderán a terrenos adehesados o similares y otras praderas aprovechadas a diente en pastoreo extensivo asentadas sobre territorios regionales de particularidades específicas que actúan como elementos diferenciadores respecto a otras zonas geográficas:

Soporte geofísico y edafológico, flora y fauna autóctono, producciones pascícolas, pluviometría, horas de sol y climatología.

ARTICULO 11.–Los animales para sacrificio amparados por la Indicación Geográfica Protegida procederán de explotaciones que de acuerdo con la normativa sanitaria establecida al afecto, cumplan con los requisitos sanitarios para garantizar su calidad higiénica.

Obligatoriamente, en la explotación, se seguirán las normas sanitarias establecidas por la legislación vigente, por las que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales. Se llevará un Libro de Registros de Tratamientos Sanitarios en cada explotación inscrita.

ARTICULO 12.

1.–Se respetarán todas las disposiciones legales vigentes, tanto de origen regional, nacional y comunitario relativas al manejo respetuoso con el bienestar de los animales tanto durante su estancia en la explotación como durante su transporte hacia el sacrificio.

Será controlado por los veedores del Consejo.

2.–A partir del destete, los terneros estarán separados por sexos y se evitarán enfrentamientos entre ellos.

3.–El correcto cumplimiento de las condiciones anteriores será verificado por el Consejo Regulador.

 

CAPITULO III.–De la elaboración

ARTICULO 13.–El sacrificio de los animales, así como el faenado de las canales se realizará en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y únicamente en aquellos mataderos y salas de despiece que previamente inscriba, autorice y registre el Consejo Regulador. El C.R. mantendrá actualizada las listas de mataderos y salas de despiece y expedición autorizadas.

ARTICULO 14.

1.–Se llevará un Registro de Nacimientos en las explotaciones inscritas, de altas y bajas por explotación inscrita en la Indicación Geográfica Protegida.

2.–Los animales para sacrificio deberán llegar al matadero acompañados de un volante de circulación que el Consejo Regulador expedirá según las normas establecidas en su Manual de Calidad y Manual de Procedimientos. En los locales de estabulación de los mataderos existirá una perfecta separación entre el ganado inscrito y aquél que no lo esté.

3.–En el transporte y preparación para el sacrificio se aplicarán las disposiciones legales vigentes, tanto de origen regional, nacional y comunitaria relativas al manejo respetuoso con el bienestar animal.

ARTICULO 15.–El sacrificio de los animales y el faenado de sus canales no podrá ser simultáneo al de otros animales no pertenecientes a la Indicación Geográfica Protegida. El sacrificio se hará según los tipos de animales llegados al matadero. El Consejo Regulador, en su Manual de Calidad y Manual de Procedimientos, establecerá las normas a cumplir con objeto de tener un perfecto control de estos productos.

ARTICULO 16.–En todo momento se deberá relacionar la canal con el animal del que procede. El almacenamiento de las canales protegidas con la Indicación Geográfica Protegida se realizará de forma que no induzca a confusión con otras canales no protegidas.

ARTICULO 17.

1.–En todas las canales cuyas piezas vayan a ser protegidas por la Indicación Geográfica Protegida, el Consejo Regulador, mediante la persona designada, efectuará un marcaje que identifique y garantice su procedencia.

2.–El marcaje se realizará en la parte externa de las dos medias canales, y consistirá en:

Una identificación que se colocará de forma que cada fracción de la canal quede perfectamente identificado después de su separación.

Esta identificación deberá incluir, además del logotipo de la Indicación Geográfica Protegida, todos aquellos datos que el Consejo Regulador considere necesarios.

3.–El Consejo Regulador establecerá la forma, tamaño de la identificación y lugar de colocación en la pieza.

ARTICULO 18.

1.–En los mataderos registrados deberá existir, durante el periodo de reposo anterior al sacrificio, una completa separación entre los animales inscritos con destino a la Indicación Geográfica Protegida y el resto.

2.–El matadero expedirá las canales, medias canales, o sus cuartos a las salas de despiece y expedición inscritas así como establecimientos minoristas. En cualquier caso, el Consejo Regulador velará para evitar posibles confusiones en el consumidor.

3.–Las piezas de carne protegidas por la Indicación Geográfica Protegida «Ternera de Extremadura» se expedirán en envases debidamente precintados y protegidas de toda contaminación externa.

4.–Los envases irán provistos de una etiqueta o contraetiqueta numerada expedida por el Consejo Regulador, que deberá ser colocada en las salas de despiece antes de su expedición, de acuerdo con la normativa establecida al efecto.

5.–Todas las piezas expedidas por las salas de despiece, deberán ir marcadas, de forma que en todo momento pueda ser claramente identificada por el consumidor.

6.–En los locales destinados a salas de despiece inscritas, durante todo el proceso de elaboración, deberán estar separadas las piezas amparadas por la Indicación Geográfica Protegida de las restantes piezas. El Consejo Regulador, en su Manual de Calidad y Manual de Procedimientos, establecerá las normas a cumplir con objeto de tener un perfecto control de estos productos.

ARTICULO 19.–Queda expresamente prohibida la congelación de las canales, sus piezas y porciones.

 

CAPITULO IV.–De las características de la carne

ARTICULO 20.–Las características de las carnes amparadas por la Indicación Geográfica Protegida «Ternera de Extremadura», serán:

1–Ternera: La carne procedente de estos animales presentará un color rosa brillante, con grasa de color blanco, consistencia firme, ligeramente húmeda y textura fina.

2.–Añojo: La carne procedente de estos animales presentará un color entre rojo claro y rojo púrpura con grasa de color blanco, consistencia firme al tacto, ligeramente húmeda y textura fina.

3.–Novillo: La carne procedente de estos animales presentará un color rojo cereza, con grasa de color crema, consistencia firme al tacto y ligeramente húmeda, textura fina y moderado nivel de grasa intramuscular.

Las carnes que no reúnan dichas condiciones no podrán ser amparadas por la Indicación Geográfica Protegida «Ternera de Extremadura » y serán descalificadas en la forma que se establece en el presente Reglamento.

ARTICULO 21.–Los tipos de canales definidos se ajustarán a las siguientes normas:

1.–Canales de la categoría A y E contemplada en el Reglamento de la C.E.E., núm. 1208/81 del Consejo.

2.–Conformación: E.U.R.O.

3.–Cobertura de grasa: 2, 3, y 4.

4.–Higiene: Aplicación de las normas C.E.E. y nacionales.

5.–EI pH será inferior a 6 a las 24 horas del sacrificio en el músculo Longissimus dorsi a la altura de la 5.ª-6.ª costilla.

 

CAPITULO V.–De los Registros

ARTICULO 22.

1.–Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes Registros:

a) Registro de Ganaderías.

b) Registro de Cebaderos.

c) Registro de Mataderos.

d) Registro de Salas de Despiece y Expedición.

2.–La petición de inscripción se dirigirá al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

3.–El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento o a aquellos incluidos en Manual de Calidad y Manual de Procedimientos del Consejo Regulador, sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deberán reunir las ganaderías, mataderos y salas de despiece y expedición.

4.–La inscripción en los registros de la I.G.P., no exime a los interesados de sus obligaciones respecto a aquellos registros que con carácter general estén establecidos y cuya certificación deberá acompañarse a la solicitud de inscripción en el Consejo Regulador.

5.–La inscripción en los registros es voluntaria al igual que la correspondiente baja. Una vez producida ésta, deberá transcurrir un periodo de dos años para proceder a una nueva inscripción, salvo cambio de titularidad.

6.–Para poder obtener la certificación de las carnes con la I.G.P. será necesario la inscripción en los registros.

7.–Las personas físicas o jurídicas que realicen más de una fase del proceso, deberán tener inscritas sus ganaderías, cebaderos, mataderos y salas de despiece y de expedición en los registros correspondientes.

ARTICULO 23.

1.–En el Registro de Ganaderías se inscribirán aquéllas situadas en la zona de producción que el Consejo Regulador compruebe que son aptas y que sus animales pueden suministrar carne destinada a ser protegida por la Indicación Geográfica Protegida y lo soliciten voluntariamente.

2.–En la inscripción figurarán el D.N.I., N.I.F. o C.I.F., nombre del propietario, su domicilio, municipio y provincia en donde radique la ganadería, características de la explotación, número de cabezas con la relación individualizada del censo, indicando raza, sementales, hembras reproductoras y cuantos datos sean necesarios.

3.–El Consejo Regulador podrá denegar la inscripción de una ganadería, si se estima que el sistema de explotación no reúne las condiciones que se establecen en este Reglamento y las disposiciones complementarias de carácter técnico que establezca el Consejo Regulador en su Manual de Calidad y Manual de Procedimientos.

El Consejo Regulador entregará a los propietarios de Ganaderos inscritos una credencial de dicha inscripción.

ARTICULO 24.

1.–En el registro de Cebaderos se inscribirán todos los que, estando situados dentro del área de producción, ceben animales adquiridos en explotaciones registradas y que puedan suministrar carne destinada a ser protegida por la Indicación Geográfica Protegida y lo soliciten voluntariamente.

2.–En la inscripción figurarán el D.N.I, N.I.F o C.I.F., nombre del propietario, su domicilio, municipio y provincia en donde radique el cebadero, descripción de las instalaciones y capacidad de cebo.

3.–Los cebaderos inscritos se atendrán a las normas de alimentación que se establecen en este Reglamento y en Manual de Calidad y Manual de Procedimientos.

4.–El Consejo Regulador entregará a los propietarios de Cebaderos inscritos una credencial de dicha inscripción.

ARTICULO 25.

1.–En el Registro de Mataderos se inscribirán todos aquellos que, estando homologados, el Consejo Regulador compruebe que son aptos y sacrifiquen ganado cuya carne pueda optar a ser protegida por la Indicación Geográfica Protegida y lo soliciten voluntariamente.

2.–En la inscripción figurará el D.N.I, N.I.F o C.I.F, nombre de la empresa, localidad y zona de emplazamiento, capacidad de sacrificio, número y capacidad de las cámaras, características técnicas de la maquinaria y los procedimientos industriales utilizados y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la industria.

3.–El Consejo Regulador entregará a los propietarios de Mataderos inscritos una credencial de dicha inscripción.

4.–Las instalaciones de elaboración que posean otras líneas de producción distintas de las utilizadas para la Indicación Geográfica Protegida «Ternera de Extremadura» deberán declarar expresamente de qué tipos de producto se trata y cumplir las normas establecidas a tal efecto por el Consejo Regulador en su correspondiente Manual de Calidad y Manual de Procedimientos, para garantizar el perfecto control de los productos y el origen y calidad de las carnes protegidas.

Artículo 26.

1.–En el Registro de las Salas de Despiece y Expedición se inscribirán todas aquéllas que, estando situadas en la zona de elaboración se dediquen al despiece de las canales de ganado inscrito.

2.–En la inscripción figurarán los datos a que se hacen referencia en el artículo anterior, así como las marcas que utilicen para la comercialización de los productos.

3.–El Consejo Regulador entregará a los propietarios de Salas de Despiece y Expedición inscritos una credencial de dicha inscripción.

4.–Las instalaciones de elaboración que posean otras líneas de producción distintas de las utilizadas para la Indicación Geográfica Protegida «Ternera de Extremadura» deberán declarar expresamente de qué tipos de producto se trata y cumplir las normas establecidas a tal efecto por el Consejo Regulador en su correspondiente Manual de Calidad y Manual de Procedimientos, para garantizar el perfecto control de los productos y el origen y calidad de las carnes protegidas.

ARTICULO 27.

1.–Para la vigencia de la inscripción en los correspondientes registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que se establecen en el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que se efectúe a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca, y siempre de acuerdo con los plazos establecidos en la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones.

2.–Todas las personas físicas o jurídicas titulares de bienes inscritos en los registros, estarán sometidas al control realizado por el Consejo Regulador con objeto de verificar que los productos que ostentan la Indicación Geográfica Protegida «Ternera de Extremadura» cumplen con los requisitos de este Reglamento y del Manual de Calidad y Manual de Procedimientos del Consejo Regulador.

Los controles se basarán en inspecciones de las ganaderías y de las instalaciones, revisión de la documentación y análisis de la materia prima y producto acabado.

Cuando se compruebe que la materia prima y los productos acabados no se han obtenido de acuerdo a los requisitos de este Reglamento o presentan defectos o alteraciones sensibles, estos no podrán comercializarse bajo el amparo de la Indicación Geográfica protegida «Ternera de Extremadura», sin perjuicio de la aplicación del Régimen Sancionador recogido en este Reglamento.

3.–El no cumplimiento de la normativa supondrá la expulsión por parte del Consejo Regulador, pudiendo volver a ser admitido cuando cumpla dicha normativa a partir de un plazo mínimo de dos años.

4.–Todas las inscripciones en los diferentes registros serán renovadas:

– Cada año las de ganaderías.

– Cada dos años las de cebaderos, mataderos y salas de despiece y expedición.

 

CAPITULO VI.–De los Derechos y obligaciones

ARTICULO 28.

1.–Podrán producir terneras, añojos y novillos cuyas canales pueden ser certificadas como Indicación Geográfica Protegida «Ternera de Extremadura», únicamente las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas sus explotaciones o cebaderos en los Registros de la Indicación Geográfica Protegida.

2.–Para aplicar en canales y piezas la marca de Indicación Geográfica Protegida «Ternera de Extremadura», es imprescindible que procedan de mataderos y salas de despiece y expedición inscritas en los Registros de la Indicación Geográfica Protegida, y que hayan sido producidas conforme a las normas señaladas en esta disposición.

3.–El derecho al uso de la marca de la Indicación Geográfica Protegida en documentación, etiqueta, publicidad o propaganda, es exclusivo de las firmas que una vez inscritas y registradas en el Consejo Regulador, han obtenido la certificación del producto.

4.–Las personas físicas o jurídicas inscritas en los registros correspondientes, para poder obtener la certificación de las canales y piezas, deberán cumplir las disposiciones de este Reglamento, del Manual de Calidad y del Manual de Procedimientos del Consejo Regulador, y de los acuerdos que dentro de sus competencias dicten el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura y el propio Consejo Regulador, así como a satisfacer las exacciones que les correspondan.

ARTICULO 29.

1.–Las firmas que tengan inscritos mataderos o salas de despiece, únicamente podrán almacenar las canales y piezas amparadas por la Indicación Geográfica Protegida en los locales señalados en la inscripción.

2.–Las industrias inscritas en el correspondiente registro, podrán admitir, para la elaboración de productos no protegidos, materia prima procedente de ganaderías no inscritas, siempre y cuando lo autorice el Consejo Regulador y se sometan a las normas que establezcan en el Manual de Calidad y en el Manual de Procedimientos, para controlar esa materia prima y sus derivados. 

3.–El Consejo Regulador podrá autorizar a las industrias inscritas que dispongan de almacenes, la coexistencia en estos almacenes de productos que vayan a ser amparados por la Indicación Geográfica con otros tipos distintos, siempre y cuando estos últimos hayan sido elaborados en la propia industria. En el Manual de Calidad y Manual de Procedimientos se establecerán las normas a cumplir con el objeto de tener un perfecto control de estos productos.

ARTICULO 30.–El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema o logotipo como símbolo de la Indicación Geográfica Protegida, previo informe de los organismos correspondientes. Este emblema o logotipo figurará en todas las marcas, precintos o contraetiquetas que expida el Consejo Regulador.

El Consejo Regulador aprobará la marca que identificará las canales calificadas como «Ternera de Extremadura», según lo especificado en el artículo 17.

ARTICULO 31.

1.–Todas las canales o piezas con Indicación Geográfica Protegida que se expidan para el consumo, deberán ir provistas de la identificación con el logotipo del Consejo Regulador y la contraetiqueta numerada que será controlada, suministrada y expedida por el Consejo Regulador de acuerdo con las normas establecidas en el Manual de Calidad y Manual de Procedimientos. Dicho distintivo será colocado, en todo caso, antes de la expedición y de forma que no permita una segunda utilización.

2.–Las firmas inscritas no podrán utilizar las razones sociales con que figuren en los registros de la I.G.P., como marcas comerciales aplicadas a carne de vacuno no amparado por la I.G.P. salvo lo previsto en la legislación vigente.

ARTICULO 32.–Toda expedición de animales vivos que tenga lugar entre empresas inscritas, deberá ir acompañada por un volante de circulación del Consejo Regulador, en la forma que por él mismo se determine en su Manual de Calidad y Manual de Procedimientos.

ARTICULO 33.

1.–Antes del sacrificio el Servicio de Control del Consejo Regulador comprobará la documentación del traslado de cada partida de animales con destino a producir canales protegidos por la Indicación Geográfica Protegida.

2.–Una vez realizado el sacrificio, dicho Servicio seleccionará las canales que reúnan las características que se determinan en este Reglamento, serán identificadas conforme se indica en el art. 17.

3.–El Servicio de Control del Consejo Regulador llevará un control en el que figurará el certificado del Consejo Regulador que acompaña a la expedición, el número de animales, el número de registro del ganadero criador de los animales, los números correlativos de las canales admitidas para la Indicación Geográfica Protegida dentro de la partida, la fecha del sacrificio. De todo ello expedirá copias para el Consejo Regulador y el matadero.

4.–La descalificación de las canales podrá ser realizada por el veedor del Consejo Regulador en cualquier fase de su elaboración y a partir de la iniciación del expediente de descalificación deberán permanecer separadas.

5.–Los mataderos deberán conservar los documentos que acompañen a cada partida y la copia que recibe del veedor del Consejo Regulador a que se alude en el apartado anterior, al menos durante cinco años.

ARTICULO 34.–Toda expedición de canales deberá ir acompañada de un volante de circulación entre mataderos y salas de despiece expedido por el Consejo Regulador. En este volante quedarán reflejados los números de identificación de las canales y la fecha de sacrificio.

ARTICULO 35.–Toda expedición de canales y piezas «Ternera de Extremadura» con destino al extranjero, además de cumplir la normativa vigente para la exportación de estos Productos, deberá ir acompañada del correspondiente certificado de la Indicación Geográfica Protegida, expedido por el Consejo Regulador.

ARTICULO 36.–Con objeto de poder controlar adecuadamente la producción, elaboración y expedición, así como los volúmenes de existencias en su caso, y cuanto sea necesario para acreditar el origen y calidad de los productos amparados, las personas naturales o jurídicas inscritas en los registros vendrán obligadas a cumplir las siguientes formalidades:

1) Los titulares de las ganaderías inscritas presentarán al Consejo Regulador los partes de nacimientos, altas ajenas a los nacimientos y bajas que ha experimentado la ganadería. Estos partes serán por triplicado, uno para el Consejo Regulador, otro que acompañará la expedición previo visado en explotación por persona autorizada por el Consejo Regulador y otro para el ganadero.

Tanto en caso de compra, venta o entrada en cebadero, se indicará el nombre del vendedor, comprador o cebadero, respectivamente.

2) Los titulares de cebaderos inscritos presentarán al Consejo Regulador, un parte de altas y bajas, en el que se indicará su procedencia o destino.

3) Las empresas inscritas en el Registro de Mataderos y Salas de Despiece llevarán un libro, de acuerdo con el modelo adoptado por el Consejo Regulador, en el que para cada uno de los días que adquieran o sacrifiquen animales procedentes de explotaciones inscritas, o despiecen canales, deberá figurar:

– Nombre, domicilio e identificación de explotación de procedencia.

– Núm. de animales entrados a sacrificio en la partida, con relación de los números de identificación de acuerdo con el art. 7. 

– Número de canales calificadas.

– Número de canales despiezadas.

– Destino de las canales o piezas calificadas.

Dichas empresas presentarán al Consejo Regulador, dentro de los diez primeros días de cada mes, una declaración en la que se reflejarán todos los datos del mes anterior que figuran en el Libro.

 

CAPITULO VII.–Del Consejo Regulador

ARTICULO 37.

1.–El Consejo Regulador es un organismo dependiente de la Consejería de Economía, Industria y Comercio, con el carácter de órgano desconcentrado y con atribuciones decisorias en cuanto a las funciones que se le encomiendan en este Reglamento, de acuerdo con lo que determinan las disposiciones vigentes en esta materia.

2.–Su ámbito de competencia estará determinado:

a) En lo territorial, por las respectivas zonas de producción y elaboración.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la Indicación Geográfica Protegida en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, circulación y comercialización.

c) En razón de las personas, en las inscritas en los diferentes registros.

ARTICULO 38.–Es misión principal del Consejo Regulador la de aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo que ejercerá las funciones relativas a la Indicación Geográfica Protegida que se le encomiendan en el artículo 87 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en el articulado de este Reglamento.

El Consejo Regulador tiene la capacidad de delegar las funciones que considere necesario en personas o comités que estime adecuados para llevarlas a cabo.

ARTICULO 39.

1.–El Consejo Regulador estará constituido de forma paritaria por doce vocales:

a) Seis Vocales en representación del sector ganadero, elegidos democráticamente por y entre los inscritos en el registro de explotaciones de producción y/o cebo de la Indicación Geográfica Protegida.

b) Seis Vocales en representación del sector elaborador, elegidos democráticamente por y entre los inscritos en los registros de mataderos y salas de despiece.

De entre estos doce Vocales se elegirá un Presidente y un Vicepresidente, perteneciendo el Presidente y el Vicepresidente a sectores distintos.

El Presidente será propuesto por el Consejo Regulador y nombrado por el Consejero de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura. Y el Vicepresidente elegido por el Consejo Regulador y ratificado por el Consejero de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura.

La Consejería de Economía, Industria y Comercio podrá nombrar dos delegados técnicos, que asistirán a las sesiones del Consejo, con voz y voto.

2.–Por cada uno de los Vocales del Consejo Regulador se designará un suplente elegido en la misma forma que el titular.

3.–Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

4.–En caso de cese de un Vocal por cualquier causa, se procederá a designar sustituto en la forma establecida, si bien el mandato del nuevo Vocal sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.

5.–El plazo para la toma de posesión de los Vocales será como máximo de un mes a contar desde la fecha de su designación.

6.-Causará baja el Vocal que durante el periodo de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o a la firma a que pertenezca.

Igualmente causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, o por causar baja en los Registros de la Indicación Geográfica Protegida.

ARTICULO 40.

1.–Los Vocales a los que se refieren los apartados a) y b) del párrafo uno del artículo anterior deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos o componentes de Sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona, física o jurídica, no podrá tener en el Consejo doble representación, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de la misma.

2.–Los Vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos o representantes a una firma inscrita, cesarán en su cargo al cesar en su función en dicha firma, aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra Empresa, procediéndose a designar a su sustituto en la forma establecida.

ARTICULO 41.

1.–Le corresponde al Presidente:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en cualquier miembro del Consejo, de manera expresa, en los casos en que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias en el ámbito de la Indicación Geográfica Protegida.

c) Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos, en cumplimiento de los acuerdos tomados al respecto por dicho Consejo.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Contratar, suspender o renovar el personal del Consejo Regulador, previo acuerdo del citado Consejo.

f) Organizar y dirigir los servicios de la Indicación.

g) Informar a los organismos superiores de las incidencias que se produzcan en la producción y mercado.

h) Remitir a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura aquellos acuerdos que, para cumplimiento general, adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos otros que, por su importancia, estime deban ser conocidos por la misma.

i) Asegurar la adecuación y eficacia del sistema de calidad.

j) Establecer y mantener relaciones exteriores.

k) Inscribir en los correspondientes registros.

l) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde, o que le encomiende la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura.

2.–La duración del mandato del Presidente será de cuatro años pudiendo ser reelegido.

3.–El Presidente cesará:

a) Al término de su mandato.

b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión.

c) Por decisión motivada de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura.

d) A propuesta del Consejo Regulador, con acuerdo de cese por mayoría absoluta y previa votación secreta de los demás miembros del Consejo Regulador.

4.–En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador en el plazo de un mes propondrá a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura un candidato.

5.–Las sesiones de constitución del Consejo Regulador y las que tengan por objeto la elección de un Presidente serán presididas por una Mesa de Edad, compuesta por el Vocal mayor y los dos más jóvenes.

ARTICULO 42.

1.–Al Vicepresidente corresponde:

a) Colaborar en las funciones del Presidente.

b) Ejercer las funciones que el Presidente expresamente le delegue.

c) Sustituir al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad de éste.

2.–La duración del mandato del Vicepresidente será el del periodo del mandato de los vocales, salvo que se den algunas de las circunstancias aludidas en el punto siguiente.

3.–EI cese del Vicepresidente se producirá por la elección y nombramiento del nuevo Vicepresidente, tras una nueva elección de los vocales y por muerte, renuncia o incapacidad de éste. La pérdida de la condición de vocal conllevará su cese como Vicepresidente.

4.–Si por cualquier causa se produjese vacante de la Vicepresidencia, se procederá a la nueva elección por el Consejo Regulador y ratificación por parte de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, si bien el mandato del nuevo Vicepresidente sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo Regulador.

ARTICULO 43.

1.–EI Consejo se reunirá cuando lo convoque su Presidente, bien por propia iniciativa, bien a petición de la mitad de los vocales, siendo obligatorio celebrar una sesión ordinaria, por lo menos, una vez por trimestre.

2.–Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán al menos con ocho días de antelación, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados.

En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto, a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por medios adecuados, con constancia de su recepción y veinticuatro horas de anticipación, como mínimo. Esta citación no será precisa cuando, en casos de extrema urgencia, estén presentes todos los miembros del Consejo Regulador y den su conformidad.

No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo, ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del consejo y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

Para la inclusión en el orden del día de un asunto determinado, no incorporado por el Presidente, será necesario que lo soliciten, al menos, cuatro de los Vocales con derecho a voto, con cuatro días de antelación como mínimo.

3.–Cuando un miembro del Consejo Regulador no pueda asistir a una sesión, lo notificará al Consejo Regulador, exponiendo el motivo de su ausencia, y podrá delegar su representación por escrito en otro vocal de su mismo sector, con indicación expresa de la sesión de que se trate, sin que ninguno de éstos pueda ostentar más de dos representaciones incluida la propia.

4.–Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, y para que aquellos sean válidos, será necesario que concurran más de la mitad de sus miembros con derecho a voto. El Presidente tendrá voto de calidad cuando haya paridad.

5.–Contra las resoluciones del Consejo Regulador cabrá recurso de alzada ante el Consejero de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura.

6.–Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario por el pleno, podrá constituirse una comisión permanente, que estará formada por el Presidente del Consejo y tres vocales, designados por el pleno del Consejo Regulador. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha comisión permanente se aprobarán también las misiones específicas que le competen y las funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que tome la comisión permanente serán comunicadas al pleno del Consejo Regulador en la primera reunión que éste celebre.

ARTICULO 44.

1.–Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador dispondrá del personal necesario, con arreglo a las plantillas aprobadas por aquél y que figuren dotadas en su presupuesto.

2.–El Consejo Regulador tendrá un Secretario designado por el propio Consejo, a propuesta del Presidente, del que dependerá directamente y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz, pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del organismo, tanto de personal como administrativos.

d) Recibir los actos de comunicación de los vocales por el Consejo y, por tanto las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

e) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos aprobados.

f) Las demás funciones que se le encomienden por el Presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo.

3.–Para el servicio de certificación el Consejo Regulador contará con un area de certificación que se encargará del desarrollo de las actividades de certificación, con las siguientes funciones:

– Gestión de las solicitudes.

– Evaluación de la documentación de las ganaderías, cebaderos, mataderos y salas de despiece.

– Gestión y realización de las auditorias.

– Gestión de los ensayos.

4.–El Consejo Regulador podrá contratar o subcontratar personal y servicios, que fueran necesarios para la realización de auditorias o inspecciones, realización de análisis y ensayos o de otros trabajos que así lo requieran siempre que tenga aprobada en el presupuesto dotación para este concepto.

5.–A todo el personal del Consejo, tanto con carácter fijo como eventual, le será aplicada la legislación laboral vigente.

ARTICULO 45.

1.–EI Consejo Regulador nombrará un Comité de Certificación formado por los representantes de las partes implicadas con el producto.

El Comité de Certificación será seleccionado por el Consejo Regulador previo estudio de su competencia y conocimiento del producto. Sus cometidos son los siguientes:

a) Tomar las decisiones relativas a la concesión, retirada y cancelación de las certificaciones.

b) Supervisar las actuaciones del Consejo Regulador para salvaguardar su imparcialidad, objetividad e independencia de las actividades de certificación de la producción amparada.

2.–El Consejo Regulador establecerá en el Manual de Calidad y Manual de Procedimientos las normas de la constitución y funciones del Comité de Certificación.

3.–Contra los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador cabrá recurso de alzada ante el Consejero de Economía, Industria y Comercio dentro del plazo de un mes, tal como prevén los artículos 114 y concordantes de la Ley 30/1992, del 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

ARTICULO 46.

1.–La financiación de las obligaciones del Consejo se efectuará con los siguientes recursos:

1.1. Con el producto de las exacciones parafiscales que se fijan en el artículo 90 de la Ley 25/1970, a las que se aplicarán los siguientes tipos:

a) El 0,5 por 100 sobre el valor de los animales declarados o comercializados.

b) El 1,5 por 100 sobre el valor de las canales calificadas como aptas para ser protegidas por la Indicación Geográfica Protegida.

c) Cien pesetas por expedición de certificados o visados de facturas.

d) El doble del coste de precintos, contraetiquetas o crotales.

Los titulares pasivos de estas exacciones serán:

– De la a) los titulares de ganaderías y cebaderos inscritos en los respectivos registros de la Indicación Geográfica Protegida.

– De la b) los titulares de mataderos y salas de despiece inscritos que expiden carne amparada por la Indicación Geográfica Protegida.

– De la c) los titulares de mataderos y salas de despiece inscritos que soliciten certificados o visados de factura.

– De la d) los titulares de ganaderas, cebaderos, mataderos y salas de despiece que adquieran crotales, precintos o contraetiquetas.

1.2. Las subvenciones, legados y donativos que reciba.

1.3. Las cantidades que pudieran percibiese en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representa.

1.4. Los bienes que constituya su patrimonio y los productos de las ventas del mismo.

2.–Los tipos fijados en este artículo podrán variarse, a propuesta del Consejo Regulador, por la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, cuando las necesidades presupuestarias del Consejo así lo exijan.

3.–La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos corresponde al Consejo Regulador.

4.–La fiscalización de las operaciones económicas del Consejo Regulador y de la contabilidad se efectuará por el Organismo competente y con las normas, atribuciones y funciones que le asigne la legislación vigente en esta materia.

ARTICULO 47.

Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de sujetos, se notificarán mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo Regulador y en los locales de los Ayuntamientos de los términos municipales afectados por la Indicación Geográfica Protegida. La exposición de dichas circulares se anunciarán en el Boletín Oficial de Extremadura, debiendo quedar de manifiesto al público en las referidas oficinas durante un plazo mínimo de diez días.

Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador serán recurribles, en todo caso, ante la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura.

 

CAPITULO VIII.–De las infracciones, sanciones y procedimientos

ARTICULO 48.

Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este Reglamento, a la Ley 25/1970, de 2 de diciembre; Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes; y a su Reglamento de aplicación aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo; al Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria; Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, al Decreto 9/1994, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre Procedimientos Sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura, al Decreto 32/1996, de 27 de febrero, modificado por el Decreto 186/1999 de 16 de noviembre, por el que se regula las competencias en materia de Fraude y Calidad agroalimentarias en la Comunidad Autónoma de Extremadura y a cuantas disposiciones generales estén vigentes en el momento sobre la materia.

Para la aplicación de la normativa anterior se tendrá en cuenta lo que establece el Real Decreto 4187/1982, de 29 de diciembre sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Junta de Extremadura en materia de Denominaciones de Origen, Viticultura y Enología.

ARTICULO 49.

Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento, en el Manual de Calidad y en el Manual de Procedimientos del Consejo Regulador serán sancionadas con apercibimiento, multa y las accesorias de decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de la Indicación Geográfica Protegida y baja temporal o definitiva en el Registro o Registros de la I.G.P, tal como se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación general sobre la materia puedan ser impuestas.

Las bases para la imposición de multas se determinan conforme dispone el artículo 120 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y artículo 120 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, Reglamento de aplicación de la Ley de 2 de diciembre de 1970.

ARTICULO 50.

Según dispone el artículo 129 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre y el artículo 129.2 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, las infracciones cometidas por las personas inscritas en los registros de la Indicación Geográfica Protegida se clasifican, a efectos de su sanción, en la forma siguiente:

a) Faltas administrativas. Se sancionan con multa del 1 al 10 por 100 del valor de las mercaderías afectadas. Estas faltas son en general las inexactitudes en las declaraciones, libros de registro, volantes de circulación y otros documentos de control que garantizan la calidad y origen de los productos y especialmente los siguientes:

1.–Falsear u omitir los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los diferentes Registros.

2.–No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los Registros.

3.–Omitir o falsear datos relativos a producción o movimientos de productos.

4.–Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador, en la materia a que se refiere este apartado a).

b) Infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre producción, sacrificio, elaboración, características, almacenamiento y venta de los animales protegidos. Se sancionará con multa del 2 al 20 por 100 del valor de los productos afectados, pudiendo en el caso de productos terminados, aplicarse además, el decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

1.–Incumplimiento de las normas vigentes sobre prácticas de producción y alimentación que sean adoptadas por el Consejo regulador.

2.–Sacrificar animales con destino a la Indicación Geográfica Protegida procedentes de explotaciones no inscritas.

3.–Incumplimiento de las normas de sacrificio de los animales que se establecen en este Reglamento o de las complementarias que sean adoptadas por el Consejo Regulador.

4.–El incumplimiento de lo establecido en este Reglamento sobre salas de despiece.

5.–Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a que se refiere este apartado b).

c) Infracciones por uso indebido de la Indicación Geográfica Protegida o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio. Se sancionarán con multas de 20.000 pesetas (120,20 euros) al doble del valor de los productos afectados, cuando aquél supere dicha cantidad, llevando aparejado el decomiso del producto en cuestión.

Estas infracciones son las siguientes:

1.–La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcos, símbolos o emblemas que hagan referencia a la Indicación Geográfica Protegida o a los nombres protegidos por ella en la comercialización de canales y despieces no protegidos.

2.–Emplear la Indicación Geográfica Protegida para canales y despieces que no hayan sido faenados de acuerdo a las normas establecidas por la legislación vigente, y por este Reglamento, o que no reúnan las características y condiciones organolépticas que han de caracterizarlos.

3.–El uso de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobadas por el Consejo Regulador, en los casos a que se refiere este apartado c).

4.–La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, etiquetas, sellos, etc. propios de la Indicación Geográfica Protegida, así como la falsificación de los mismos.

5.–La expedición de canales y piezas que no correspondan a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

6.–La expedición, circulación o comercialización de canales y piezas amparadas, en tipo de envases no aprobados por el Consejo Regulador.

7.–La expedición, circulación o comercialización de canales y piezas de la Indicación Geográfica Protegida desprovistas de las etiquetas numeradas o carentes del medio de control establecido por el Consejo Regulador.

8.–Efectuar el sacrificio, despiece, o el etiquetado en locales que no sean las instalaciones inscritas y autorizadas por el Consejo Regulador.

9.–El impago de las exacciones parafiscales previstas en este Reglamento, por parte de los sujetos pasivos de cada una de dichas exacciones.

10.–En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o los acuerdos del Consejo y que perjudique o desprestigie la Indicación Geográfica Protegida o suponga un uso indebido de la misma.

ARTICULO 51.

1.–Las infracciones cometidas por personas no inscritas en los Registros del Consejo Regulador son:

a) Utilizar indebidamente la Indicación Geográfica Protegida.

b) Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos y emblemas que por su identidad o similitud geográfica o fonética con los nombres protegidos por la Indicación Geográfica Protegida o con los signos o emblemas característicos de la misma, puedan inducir confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos.

Sin perjuicio de los derechos adquiridos que sean debidamente reconocidos por los organismos competentes.

c) Emplear los nombres geográficos protegidos por la Indicación Geográfica Protegida, en etiquetas o propagandas de productos, aunque vayan precedidos por el término "tipo" y otros análogos.

d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la Indicación Geográfica Protegida o tienda a producir confusión al consumidor respecto a la misma.

2.–Estas infracciones se sancionarán con multas que irán desde 20.000 pesetas (120,20 euros) hasta el doble del valor de las mercancías, cuando este valor supere esta cantidad, llevando aparejado su decomiso.

ARTICULO 52.–Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores, se tendrán en cuenta las siguientes normas.

a) Se aplicarán en su grado mínimo:

1) Cuando se trate de simples irregularidades en la observación de las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o que no supongan beneficio especial para el infractor.

2) Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo Regulador. Cuando se pruebe que no ha existido mala fe.

b) Se aplicarán en su grado medio:

1) Cuando la infracción tenga trascendencia directa sobre los consumidores o suponga un beneficio especial para el infractor.

2) Cuando no se subsanen los defectos, en el plazo señalado para ello por el Consejo Regulador.

3) Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente, con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas por el Consejo Regulador.

4) En todos los casos en que no proceda la aplicación de los grados mínimo o máximo.

c) Se aplicarán en su grado máximo:

1) Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación exigida por este Reglamento o por los acuerdos del Consejo Regulador.

2) Cuando se prueba manifiesta mala fe.

3) Cuando de la infracción se deriven graves perjuicios para la Indicación Geográfica Protegida, sus inscritos o los consumidores.

En los casos de infracciones graves, además de las sanciones establecidas, podrá aplicarse al infractor la suspensión temporal de uso de la I.G.P. o la baja en los registros de la misma.

La suspensión temporal, no superior a tres meses, del derecho al uso de la I.G.P. llevará aparejada la suspensión del derecho a certificados, precintos, contraetiquetas y demás documentos del Consejo Regulador.

La baja supondrá la expulsión del infractor en los Registros del Consejo y, como consecuencia, la pérdida de los derechos inherentes a la Indicación Geográfica Protegida.

ARTICULO 53.

1.–Podrá ser aplicado el decomiso de las mercancías como sanción única o como accesoria, en su caso, o el pago del importe de su valor en el caso de que el decomiso no sea factible.

2.–En caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se estará a lo dispuesto en el artículo 435 del Código Penal.

ARTICULO 54.–En caso de reincidencia las multas serán superiores en un 50% a las señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente.

En caso de que el reincidente cometa nueva infracción las multas podrán elevarse hasta el triple de las mismas. Se considerará reincidente al infractor sancionado mediante resolución firme por la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza de las comprendidas en el presente Reglamento en el término de un año.

Se podrán publicar en el Diario Oficial de la Junta de Extremadura, las sanciones impuestas a efecto de ejemplaridad.

ARTICULO 55.

1.–La incoación de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno de los registros contemplados en el presente Reglamento.

2.–En los expedientes de carácter sancionador incoados por el Consejo Regulador, actuarán de Instructor y Secretario aquellas personas que designe el mismo, teniendo en cuenta lo establecido en el apartado a) 4.1 del Artículo 4.º del Decreto 32/1996, de 27 de febrero.

3.–En los casos de infracciones cometidas contra lo dispuesto en este Reglamento por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y no inscritas en los Registros del Consejo Regulador, será la Dirección General de Comercio de la Consejería de Economía, Industria y Comercio la encargada de incoar e instruir el expediente.

4.–La instrucción de expedientes por infracciones contra lo dispuesto en el reglamento realizadas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Extremadura es competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

ARTICULO 56.

1.–La resolución de los expedientes sancionadores incoados por el Consejo regulador, corresponde al propio Consejo cuando la multa señalada no exceda de 250.000 pesetas (1.502,53 euros) en estos casos ni el Secretario ni el instructor pueden pertenecer al Consejo.

Si excediera, se elevará propuesta a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura.

2.–La resolución de los expedientes por infracciones cometidas por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y no inscritas en los Registros del Consejo Regulador corresponderá al órgano competcnte de la Administración de la Junta de Extremadura.

3.–La resolución de los expedientes por infracciones cometidas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Extremadura contra esta Indicación Geográfica Protegida corresponderá a la Administración General del Estado.

4.–A efectos de determinar la cuantía a que se refiere el apartado 1 se adicionará al importe de la multa el valor de la mercancía decomisada.

5.–La decisión sobre el decomiso de la mercancía o su destino corresponderá a quien tenga la facultad de resolver el expediente.

6.–En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de la Denominación de Origen y ello implique una falsa indicación de procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes podrá acudir a los Tribunales ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre propiedad industrial.

7.–En todos los casos en que la resolución del expediente sea con multa, el infractor deberá abonar los gastos originados por las tomas y análisis de muestras, o por el reconocimiento que se hubiera realizado y demás gastos que ocasionen la tramitación y resolución de expedientes, de acuerdo con lo dispuesto en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura y demás disposiciones aplicables en la materia.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.–Con el objeto de adaptar el régimen actual de funcionamiento de la Indicación Geográfica Protegida y las obligaciones de las personas inscritas a cuanto determina este Reglamento, queda facultada la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, para dictar, a petición del Consejo Regulador las normas convenientes a fin de que dicha evolución pueda efectuarse de forma gradual, quedando finalizada a los cinco años, contados a partir de la fecha de publicación de este Reglamento en el Diario Oficial de Extremadura.

SEGUNDA.–El actual Consejo Regulador Provisional de la Indicación Geográfica Protegida «Ternera de Extremadura», asumirá la totalidad de funciones que corresponden al Consejo Regulador a que se refiere el Capítulo VII, continuando sus actuales Vocales en el desempeño de los cargos hasta que el Consejo Regulador quede constituido de acuerdo con lo que prevé el Artículo 39 de este Reglamento.

 

RESOLUCIÓN de 10 de julio de 2000, de la Dirección General de Comercio, por la que se modifica la composición del Consejo Regulador Provisional de la Denominación Específica «Ternera de Extremadura».

En virtud de la facultad conferida por la Disposición Final Primera de la Orden de la Consejería de Agricultura y Comercio de fecha 18 de julio de 1997, (D.O.E. n.º 87, de 26 de julio de 1997), por la que se reconoce con carácter provisional la Denominación Específica «Ternera de Extremadura», y ante la necesidad de modificar la composición de los miembros del Consejo Regulador Provisional designados mediante Resolución de fecha 17 de noviembre de 1997, (D.O.E. n.º 140 de 2 de diciembre de 1997), y en razón de las bajas de algunos de sus miembros.

RESUELVO

1.º.–El Consejo Regulador Provisional de la Denominación Específica «Ternera de Extremadura» queda constituido por los siguientes miembros:

PRESIDENTE:

D. Juan Manuel Durán Torres.

SECRETARIO:

D.ª Francisca Adame Carmona.

VOCALES:

D. Luis Alfonso Huertas de la Peña.

D. Pedro Herráiz Espinosa.

D. José M.ª García de Francisco.

D. José Pecellín Garrote.

D. Pedro Robles Robles.

D. Enrique Muslera Pardo.

D. Jacinto García Venero.

D. Ricardo López Vega.

D. Armando Fallola Sánchez-Herrera.

DELEGADOS TÉCNICOS:

D. Luis García Barreto.

D. Pedro Vasco Pérez.

Mérida, 10 de julio de 2000.

El Director General de Comercio, Leopoldo Gutiérrez Pérez

ORDEN de 18 de julio de 1997, por la que se reconoce con carácter provisional la denominación específica «Ternera de Extremadura».

A petición del sector productor, industrial y comercial de carnes procedentes del ganado vacuno de Extremadura y Organizaciones Profesionales Agrarias.

Visto el Real Decreto 4187/1982, que contiene la transferencia de competencias a la Junta de Extremadura en materia de Denominaciones de Origen y el Estatuto de Autonomía de Extremadura, y en virtud de las atribuciones conferidas,

D I S P O N G O:

Artículo 1.º–Se reconoce con carácter provisional la Denominación Específica «Ternera de Extremadura».

Artículo 2.º–Constituir un Consejo Regulador Provisional de la Denominación Específica «Ternera de Extremadura» encargado de redactar un proyecto de Reglamento de la citada Denominación.

Artículo 3.º–El reconocimiento definitivo de la Denominación Específica queda subordinado a que estén realizados los censos de ganaderías y mataderos, cuyos propietarios hayan solicitado su adscripción a la Denominación Específica, así como a la redacción y aprobación de su Reglamento.

Artículo 4.º–El cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior deberá ser realizado en un plazo máximo de doce meses a partir de la fecha de la publicación en el Diario Oficial de Extremadura de la Resolución por la que se nombre el Consejo Regulador Provisional de la citada Denominación Específica.

DISPOSICIONES FINALES:

Primera.–se faculta a la Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias para designar las personas que hayan de constituir el Consejo Regulador Provisional, y dictar, dentro de sus competencias, cuantas normas estime conveniente para el desarrollo de la presente Orden.

Segunda.–La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida a 18 de julio de 1997.

El Consejero de Agricultura y Comercio, Eugenio Álvarez Gómez

RESOLUCIÓN de 17 de noviembre de 1997, de la Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias, por la que se designa el Consejo Regulador Provisional de la Denominación Específica «Ternera de Extremadura».

En virtud de la facultad conferida por la Orden del Consejero de Agricultura y Comercio de 18 de julio de 1997, por la que se reconoce la Denominación Específica provisional «Ternera de Extremadura » y oídas las asociaciones profesionales e instituciones afectadas,

R E S U E L V O

1.º - El Consejo Regulador Provisional de la Denominación Específica «Ternera de Extremadura» queda constituido por los siguientes miembros:

PRESIDENTE: D. Juan Manuel Durán Torres

VICEPRESIDENTE: D. Luis Alfonso Huertas de la Peña

SECRETARIO: D.ª Francisca Adame Carmona

VOCALES: D. Juan Carlos Sánchez Clemente

D. Paulino Conejo Navarrete

D. José León Gómez

D. José Pecellín Garrote

D. Antonio Librán Ronsano

D. Enrique Muslera Pardo

D. Pedro Robles Robles

D. Jacinto García Venero

D. Alberto Capilla García de Paredes

D. Jacinto Gil Ingelmo

TÉCNICOS:

D. Armando Fallola Sánchez-Herrera

D. Luis García Barreto

D. Pedro Vasco Pérez

D. Pedro Luis Herraiz Espinosa

D. Agustín Reina Villaroel

D. José María García de Francisco

2.º- En el Consejo Regulador Provisional tienen voz y voto el Presidente, el Vicepresidente y los vocales representantes de los sectores productor e industrial respectivamente. Los técnicos realizarán una labor de asesoramiento y participarán en el Consejo con voz pero sin voto.

3.º- El Consejo Regulador Provisional tiene como misión la elaboración de los registros y la redacción del Reglamento, por el que se regirá la Denominación Específica.

4.º- El Consejo Regulador Provisional tiene un plazo de 6 meses para presentar el Reglamento en la Consejería de Agricultura y Comercio para su aprobación y publicación en el Diario Oficial de Extremadura. Una vez publicado el Reglamento, el Consejo cesará en sus funciones y se procederá a la elección del Consejo Regulador definitivo conforme a la normativa reglamentariamente establecida.

Mérida, 17 de noviembre de 1997.

El Director General de Comercio e Industrias Agrarias, Leopoldo Torrado Bermejo

RESOLUCIÓN de 10 de julio de 2000, de la Dirección General de Comercio, por la que se modifica la composición del Consejo Regulador Provisional de la Denominación Específica «Ternera de Extremadura».

En virtud de la facultad conferida por la Disposición Final Primera de la Orden de la Consejería de Agricultura y Comercio de fecha 18 de julio de 1997, (D.O.E. n.º 87, de 26 de julio de 1997), por la que se reconoce con carácter provisional la Denominación Específica «Ternera de Extremadura», y ante la necesidad de modificar la composición de los miembros del Consejo Regulador Provisional designados mediante Resolución de fecha 17 de noviembre de 1997, (D.O.E. n.º 140 de 2 de diciembre de 1997), y en razón de las bajas de algunos de sus miembros.

RESUELVO

1.º.–El Consejo Regulador Provisional de la Denominación Específica «Ternera de Extremadura» queda constituido por los siguientes miembros:

PRESIDENTE:

D. Juan Manuel Durán Torres.

SECRETARIO:

D.ª Francisca Adame Carmona.

VOCALES:

D. Luis Alfonso Huertas de la Peña.

D. Pedro Herráiz Espinosa.

D. José M.ª García de Francisco.

D. José Pecellín Garrote.

D. Pedro Robles Robles.

D. Enrique Muslera Pardo.

D. Jacinto García Venero.

D. Ricardo López Vega.

D. Armando Fallola Sánchez-Herrera.

DELEGADOS TÉCNICOS:

D. Luis García Barreto.

D. Pedro Vasco Pérez.

Mérida, 10 de julio de 2000.

El Director General de Comercio, Leopoldo Gutiérrez Pérez

ORDEN de 29 de abril de 2005 por la que se dictan normas para la renovación de vocales del Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida “Ternera de Extremadura”.

La Denominación Específica “Ternera de Extremadura” fue reconocida con carácter provisional por Orden de 18 de julio de 1997, de la Consejería de Agricultura y Comercio.

Por Resolución de 17 de noviembre de 1997, de la Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias, se designa el Consejo Regulador Provisional de la Denominación Específica “Ternera de Extremadura”, posteriormente modificado mediante Resolución de 10 de julio de 2000, de la Dirección General de Comercio.

Por Orden de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de 12 de diciembre de 2001 fue aprobado el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida “Ternera de Extremadura”, posteriormente ratificado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación mediante Orden APA/2423/2002, de 18 de septiembre de 2002.

Una vez finalizada la tarea del Consejo Regulador designado provisionalmente, en cuanto al proceso de inscripción de la Indicación Geográfica Protegida en el correspondiente Registro Comunitario, previa petición del propio Consejo Regulador Provisional de la Indicación Geográfica Protegida “Ternera de Extremadura”, debe procederse a la elección democrática del nuevo Consejo

Regulador de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de su Reglamento.

En su virtud, y de acuerdo con las facultades conferidas en el Estatuto de Autonomía y Real Decreto 4187/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Denominaciones de Origen, viticultura y enología,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I:

CONVOCATORIA DE ELECCIONES. JUNTA ELECTORAL DE LA INDICACIÓN GEOGRÁFICA PROTEGIDA

Artículo 1. Convocatoria de elecciones.

Se convocan por la presente Orden elecciones para la renovación de vocales del Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida “Ternera de Extremadura”.

Artículo 2. Junta Electoral de la Indicación Geográfica Protegida “Ternera de Extremadura”.

1. Se constituye la Junta Electoral de la Indicación Geográfica Protegida “Ternera de Extremadura”, en adelante Junta Electoral, cuya sede radicará en la Consejería de Economía y Trabajo, y que estará formada por:

– Presidente: El Director General de Comercio, o persona en quien delegue.

– Vocales:

a) Un funcionario asesor jurídico, nombrado por el Consejero de Economía y Trabajo.

b) Un representante, si fuere designado, por cada una de las Organizaciones Profesionales Agrarias o Asociaciones Empresariales de ámbito regional o provincial con vinculación al sector de la carne de vacuno, que actuarán con voz y voto.

En el supuesto de proclamación automática de candidatura prevista en la Disposición Adicional 5ª, los representantes del sector afectado (ganadero o industrial), podrán seguir participando en las deliberaciones de la Junta Electoral, con voz pero sin voto.

c) Además del vocal referido en el apartado a), y a los efectos de que la composición de la Junta Electoral presente la debida proporción de igualdad entre los miembros representantes de la administración y el resto de miembros que fueren designados para pertenecer a la Junta Electoral, el Consejero de Economía y Trabajo podrá nombrar el número de vocales necesarios para garantizar dicha proporción paritaria.

– Secretario: Un funcionario de la Consejería de Economía y Trabajo, nombrado por el Consejero de Economía y Trabajo.

– El Director Técnico de la Indicación Geográfica “Ternera de Extremadura”, que actuará con voz pero sin voto.

2. Para ostentar la condición de representante de las Organizaciones Profesionales Agrarias o Asociaciones Empresariales anteriormente citadas, será necesario que éstas se encuentren inscritas en la Oficina de Depósito de Estatutos correspondiente, lo que se acreditará mediante el oportuno certificado, el cual será remitido, junto con la comunicación solicitando formar parte de la Junta Electoral, a la Consejería de Economía y Trabajo en el plazo de 15 días, a partir de la fecha de la entrada en vigor de la presente Orden.

3. La comunicación de las citadas representaciones, dirigida a la Junta Electoral, se efectuará en cualquiera de los Registros indicados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, considerándose válido, a estos efectos, el registro del Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida “Ternera de Extremadura”.

La Junta Electoral se constituirá en el plazo señalado en el calendario que figura como Anexo I de la presente Orden, cesando en sus funciones una vez finalice el proceso electoral regulado por la misma.

Artículo 3. Funciones de la Junta Electoral.

Las funciones de la Junta Electoral serán las siguientes:

– Publicación del Censo Electoral General y de los Censos Electorales por Municipios, realizados en base a los inscritos en los Registros de la Indicación Geográfica, y acuerdo de la exposición de los mismos en los lugares especificados en el artículo 8 de esta Orden.

– Resolución de las reclamaciones, en su caso, en relación con los Censos Electorales provisionales.

– Aprobación de los Censos Electorales definitivos.

– Recepción de las candidaturas que se presenten a cada uno de los censos.

– Proclamación de candidaturas.

– Determinación de los modelos de papeleta para el voto.

– Ubicación de las Mesas Electorales.

– Vigilancia de las votaciones.

– Proclamación del resultado definitivo de las elecciones.

– Proclamación de Vocales electos.

– Garantizar todo el proceso electoral hasta la propuesta de Presidente del Consejo Regulador.

– Resolver las reclamaciones que se formulen como consecuencia del proceso electoral, y tramitar los recursos que procedan.

Artículo 4. Calendario electoral.

El calendario para la renovación de vocales del Consejo Regulador, con cómputo de días naturales, figura como Anexo I a esta Orden.

CAPÍTULO II: CENSOS Y SU EXPOSICIÓN

Artículo 5. Censos Electorales.

Los Censos Electorales que deberá elaborar el Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida “Ternera de Extremadura” serán los siguientes:

1. Censo Electoral General: E1 Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida “Ternera de Extremadura” elaborará un único Censo Electoral General con el siguiente desglose:

– Sector Ganadero (Censo A): Constituido por los titulares de explotaciones de producción y/ o cebo inscritos en los Registros de Ganaderías y Cebaderos del Consejo Regulador.

– Sector Industrial (Censo B): Constituido por titulares de mataderos y salas de despiece inscritos en los Registros de Mataderos y de Salas de Despiece y Expedición del Consejo Regulador.

2. Censos Electorales por Municipios: El Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida “Ternera de Extremadura” elaborará Censos Electorales parciales referidos a cada municipio en el que figuren personas físicas o jurídicas inscritas en sus Registros, con las mismas características que el Censo Electoral General, pero relacionando exclusivamente a los inscritos en el municipio correspondiente.

Artículo 6. Condiciones para figurar en los Censos.

Para figurar en los censos será imprescindible:

a) Estar inscrito en los Registros correspondientes del Consejo Regulador, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden.

b) No estar inhabilitado, por sentencia firme, en el uso de sus derechos civiles y políticos.

Artículo 7. Modelo de Censos.

Los censos se presentarán ante la Junta Electoral, impresos según los modelos que figuran en el Anexo II (Censo Electoral General) y Anexo III (Censo Electoral por Municipios) a esta Orden, debiendo figurar en los mismos los titulares por orden alfabético.

Artículo 8. Admisión y exposición de los Censos.

1. La Junta Electoral, una vez recibidos del Consejo Regulador los correspondientes Censos Electorales, en número de ejemplares suficientes para su exposición, y previas las comprobaciones que estime oportunas, diligenciará, con las firmas del Secretario de la Junta Electoral y el conforme del Presidente de la misma, todos los Censos y ordenará su exposición en los lugares siguientes:

Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura, Direcciones Provinciales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación del ámbito abarcado por la I.G.P., la sede del Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida “Ternera de Extremadura” y los Ayuntamientos de los municipios de la Indicación.

El Censo Electoral a exponer será el General, a excepción de los que proceda remitir a los Ayuntamientos, que sólo comprenderán los de los censados en sus respectivos términos.

2. Las modificaciones, reclamaciones y recursos a los censos se ajustarán al calendario establecido en el Anexo I.

CAPÍTULO III:

PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS A VOCALES DEL CONSEJO REGULADOR. FORMA DE PROCLAMACIÓN DE LAS MISMAS

Artículo 9. Requisitos para los candidatos y las candidaturas.

1. Para la elección de los vocales y suplentes por cada uno de los sectores en que se divide el Censo Electoral, según se establece en el artículo 5, serán electores y elegibles los censados en cada unos de ellos.

2. Las candidaturas de vocales y suplentes serán abiertas, conteniendo cada una de ellas los candidatos que correspondan para cada uno de los sectores en que se divide el Censo Electoral, según se establece en el artículo 5, y su número máximo será el que se determine por Resolución de la Dirección General de Comercio, de acuerdo con el Anexo IV.

3. Las candidaturas para la elección de Vocales se presentarán por escrito, mediante solicitud ante el Registro de la Junta Electoral, o ante el Registro de la Indicación Geográfica Protegida “Ternera de Extremadura”, en el plazo de siete días contados a partir de la exposición de los Censos Electorales definitivos.

Artículo 10. Propuesta de candidaturas.

1. Podrán proponer candidaturas:

a) Las Cooperativas, Sociedades Agrarias de Transformación, Organizaciones Profesionales Agrarias o Asociaciones Empresariales.

b) Los independientes que sean avalados por el 10 por 100, al menos, del total del sector en que se divide el Censo Electoral por el que se presenten.

2. Ninguna Cooperativa, Sociedad Agraria de Transformación, Organización Profesional Agraria o Asociación Empresarial podrá proponer más de una candidatura, por cada uno de los sectores en que se divide el Censo Electoral. Ninguna Organización Profesional Agraria o Asociación Empresarial integrada en otra de ámbito superior podrá proponer una candidatura, si lo hace la de mayor ámbito.

3. En ningún caso, las candidaturas podrán utilizar símbolos o identificaciones propios de partidos políticos.

Artículo 11. Forma de presentación de candidaturas.

1. Las candidaturas que presenten las Cooperativas, Sociedades Agrarias de Transformación, Organizaciones Profesionales Agrarias o Asociaciones Empresariales deberán ir suscritas por quienes ostenten su representación, de acuerdo con sus Estatutos.

2. Las candidaturas independientes vendrán suscritas por sus promotores. La identidad de los firmantes, en el supuesto de presentación por electores independientes, se acreditará ante la Junta Electoral, que comprobará si los promotores y quienes avalan la candidatura figuran en el censo correspondiente y suponen el tanto por ciento requerido del censo por el que concurren.

3. Las candidaturas se dirigirán a la Secretaría de la Junta Electoral, en los impresos que figuran como Anexo V (para Cooperativas, Sociedades Agrarias de Transformación, Organizaciones Profesionales Agrarias o Asociaciones Empresariales) y Anexo VI (para Independientes),expresando claramente los datos siguientes:

a) El nombre de la candidatura, que podrá coincidir, en su caso, con el de la Cooperativa, Sociedad Agraria de Transformación, Organización Profesional Agraria o Asociación Empresarial que la proponga.

b) El nombre y apellidos de todos los candidatos (titulares y suplentes) incluidos en ellas.

c) Declaración de aceptación de los candidatos para ser incluidos en la candidatura.

d) Relación de avalistas de la candidatura, si procediera.

e) La designación de un representante de la candidatura, que será el encargado de todas las gestiones de la misma ante la Junta Electoral, así como el llamado a recibir todas las notificaciones que ésta haya de practicar, indicando su domicilio y teléfonos de contacto.

4. Las candidaturas deberán presentarse acompañadas de fotocopias compulsadas de los Documentos Nacionales de Identidad de todos los candidatos (titulares y suplentes), así como de los avalistas, en su caso, debiendo todos ellos reunir las condiciones generales de elegibilidad recogidas en el artículo 9.

5. La Secretaría de la Junta Electoral extenderá diligencia, haciendo constar la fecha y hora de presentación y expedirá recibo de la misma, si le fuere solicitado.

6. A cada candidatura se asignará un número consecutivo por el orden de presentación.

Artículo 12. Proclamación de candidaturas.

Finalizado el plazo de presentación de candidaturas, dentro de los siete días siguientes, la Junta Electoral acordará la proclamación de las mismas, salvo las que incurran en causa de exclusión.

Igualmente, la Junta Electoral acordará su exposición pública a partir del séptimo día a partir de su proclamación en los lugares establecidos para la exhibición de los censos.

Artículo 13. Exposición de candidaturas.

Hecha la proclamación y exposición de las candidaturas, dentro de los siete días siguientes a la exposición (D + 43 del calendario), podrán presentarse reclamaciones a la misma ante la Junta Electoral, que deberá resolver en los siete días siguientes (D + 50 del calendario). Contra el acuerdo de la Junta Electoral cabe recurso ante la Consejería de Economía y Trabajo, en el plazo de siete días (D + 57) teniendo la misma siete días para resolver (D + 64).

CAPÍTULO IV:

CONSTITUCIÓN DE MESAS ELECTORALES, VOTACIÓN Y ESCRUTINIO

Artículo 14. Composición de las Mesas Electorales.

1. La Mesa Electoral es la encargada de presidir la votación, realizar el escrutinio y velar por la pureza del sufragio. Estará formada por un Presidente y dos Adjuntos, designados por la Junta Electoral, mediante sorteo entre los electores. Se designarán suplentes tanto para el Presidente como para los Adjuntos, por el mismo procedimiento.

2. Se constituirán tantas mesas electorales como la Junta Electoral entienda necesarias, para el mejor y más fácil ejercicio del derecho al voto.

3. La Junta Electoral podrá designar cuantos delegados considere necesarios con el fin de garantizar el proceso de votación en las Mesas Electorales.

Artículo 15. Miembros de la Mesas Electorales.

1. La condición de miembro de una Mesa Electoral tiene carácter obligatorio. Una vez realizada la designación, será comunicada a los interesados el día (D + 78) para que, en el plazo de siete días (D + 85), puedan alegar excusas documentalmente justificadas, que impidan su aceptación. La Junta Electoral resolverá de plano, sin ulterior recurso, en el plazo de siete días (D + 92).

2. Si la causa impeditiva sobreviniera con posterioridad, el aviso se realizará de inmediato ante la Junta Electoral y, en cualquier caso, antes del momento de la constitución de la Mesa Electoral. En estos casos, la Junta Electoral resolverá igualmente de inmediato.

3. Si los componentes de la Mesa necesarios para su constitución no comparecieran, quien de ellos lo haga lo pondrá en conocimiento de la Junta Electoral, que podrá designar libremente a las personas más idóneas para garantizar el buen orden de la elección y del escrutinio.

Artículo 16. Ubicación y horario de las Mesas Electorales.

1. La determinación del local correspondiente a cada Mesa Electoral, la efectuará la Junta Electoral.

2. La Junta Electoral determinará asimismo el horario durante el cual se desarrollará la jornada electoral. Este horario será objeto de publicación en la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura, Direcciones Provinciales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación del ámbito abarcado por la I.G.P., la sede del Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida “Ternera de Extremadura” y los Ayuntamientos de los municipios de la Indicación.

Artículo 17. Constitución de las Mesas Electorales.

1. El Presidente y los Adjuntos de la Mesa Electoral, así como sus suplentes, se reunirán el día (D + 95) en el local designado por la Junta Electoral y a la hora que ésta determine.

2. Si el Presidente no acudiese le sustituirá su primer suplente, y de faltar éste, un segundo suplente. Si tampoco acudiese éste, el primer Adjunto y el segundo Adjunto, por este orden. Los Adjuntos que ocuparan la Presidencia o que no acudieran serán sustituidos por sus suplentes.

3. En ningún caso podrá constituirse la Mesa sin la presencia de un Presidente y dos Adjuntos. A la hora previamente fijada por la Junta Electoral, el Presidente extenderá el Acta de Constitución de la Mesa, en la que se expresará necesariamente el nombre, apellidos y D.N.I. de las personas que constituyen la Mesa en concepto de miembros de la misma. Este Acta será firmada por él y los Adjuntos.

Asimismo se hará constar cualquier incidente que afecte al orden de los locales y el nombre y apellidos de quienes lo hubieran provocado.

4. El Presidente de la Mesa, tendrá, dentro del local, autoridad plena para conservar el orden y asegurar la libertad de los electores y mantener la observancia de la Ley.

Artículo 18. Documentación a cumplimentar por las Mesas Electorales.

1. La documentación a cumplimentar por cada Mesa Electoral y que deberá remitir a la Junta Electoral es la siguiente:

– Acta de Constitución de la Mesa Electoral.

– Relación de Interventores, si hubieren sido designados por alguna de las candidaturas.

– Acta de Escrutinio, en la que se harán constar el número de certificaciones que de la misma se haya expedido.

2. La remisión de los documentos se realizará en sobre cerrado y firmado al cierre por todos los presentes, haciéndose entrega del mismo al delegado de la Junta Electoral para que dé traslado a la misma.

Artículo 19. Desarrollo de la votación.

1. Extendida el Acta de Constitución de la Mesa Electoral, la votación se iniciará y desarrollará en el horario fijado por la Junta Electoral en los términos establecidos en la presente Orden.

2. Sólo por causa de fuerza mayor, podrá no iniciarse o suspenderse, una vez comenzado, el acto de votación, siempre bajo la responsabilidad del Presidente de la Mesa, quien resolverá al respecto en escrito razonado, enviándolo el mismo día de la votación inmediatamente después de extenderlo, ya sea en mano o por correo certificado, a la Junta Electoral para que ésta pueda comprobar la certeza de los motivos y declare o exija las responsabilidades a que hubiere lugar.

3. La copia del escrito quedará en poder del Presidente de la Mesa. En caso de suspensión de la votación, no se tendrán en cuenta los votos emitidos ni se procederá a su escrutinio, ordenando el Presidente la destrucción de las papeletas depositadas en las urnas, consignando este extremo en el escrito a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 20. Acreditación de los electores.

1. El derecho a votar se acreditará por la inscripción del elector en las listas certificadas del Censo Electoral y por demostración de su identidad, mediante documento acreditativo.

2. Las personas jurídicas ejercerán su derecho al voto mediante representante con poder suficiente. Se considerará poder suficiente aquél que conste en documento público, se encuentre inscrito en algún registro público o se otorgue por comparecencia personal del interesado ante funcionario público competente.

3. Las Comunidades de bienes ejercerán su derecho al voto mediante representante con poder suficiente. Se considerará poder suficiente aquél que aparezca firmado por todos los que forman la Comunidad de bienes y venga acompañado de los Estatutos de constitución de la Comunidad.

Artículo 21. Ejercicio del voto.

La votación será personal y secreta, anunciando el Presidente su inicio con las palabras “Empieza la votación”. Los electores se acercarán uno a uno a la Mesa, manifestando su nombre y apellidos.

Después de examinar los Adjuntos las listas del censo electoral, comprobando que en ellas figura el nombre del votante, así como su identidad, y anotar que se presentó a votar, el elector entregará por su propia mano la papeleta del voto introducida en un sobre. E1 Presidente, a la vista del público, y tras pronunciar el nombre del elector, añadiendo “Vota”, depositará en la urna la papeleta mencionada.

Artículo 22. Papeletas electorales.

1. Las papeletas serán facilitadas por la Junta Electoral a la Mesa electoral contra el recibo firmado por su Presidente.

2. El formato de las papeletas será aprobado por la Junta Electoral.

En ningún caso las papeletas recibidas por el Presidente de la mesa podrán serlo en cuantía inferior al doble de los electores correspondiente.

3. En las Mesas Electorales deberá existir al menos una urna precintada por la Junta Electoral, para introducir el sobre cerrado que contenga la papeleta de voto, por cada uno de los sectores en que se divide el Censo Electoral por los que se presentan candidatos.

4. En la papeleta de modelo oficial sólo podrá dar el voto a las candidaturas oficialmente registradas en tiempo y forma, anulándose aquellas papeletas en las que figuren otras candidaturas.

Artículo 23. Cierre de la Mesa Electoral.

A la hora fijada para el cierre de la jornada electoral, el Presidente anunciará que se va a terminar la votación y no permitirá la entrada en el local a nadie. Preguntará si alguno de los electores presentes no ha votado todavía y se admitirán los votos de los que se encuentren dentro del local.

A continuación votarán los miembros de la Mesa y se firmarán las Actas por todos ellos.

Artículo 24. Propaganda.

Ni en los locales electorales ni en sus inmediaciones podrá realizarse propaganda de ningún género a favor de candidatura alguna.

Artículo 25. Escrutinio.

1. Terminada la votación, el Presidente de la Mesa declarará cerrada la misma y comenzará el escrutinio, extrayendo una a una las papeletas de cada urna, leyendo en voz alta los nombres de las personas votadas. El Presidente pondrá de manifiesto cada papeleta, una vez leída a los Adjuntos, y al final se confrontará el número total de papeletas con el de votantes anotados.

2. Serán votos nulos:

a) El voto emitido en papeleta no oficial.

b) El voto emitido en papeleta oficial, pero que contenga expresiones escritas ajenas al asunto, o con nombres distintos de los candidatos por el censo que corresponda, o con un número de candidatos marcados superior al número de puestos a cubrir, o que induzcan a confusión del voto expresado.

3. Son votos en blanco los sobres que no contengan papeletas, o que contenga papeletas en que no figure indicación a favor de ninguno de los candidatos.

Artículo 26. Resultado de la votación y acta de escrutinio.

1. Hecho el recuento de votos, según las operaciones anteriores, el Presidente preguntará si hay alguna observación que realizar al escrutinio. Si no se hiciera ninguna observación, o una vez resueltas las formuladas por mayoría simple de la Mesa, anunciará en voz alta su resultado, especificando el número de votantes, el de papeletas válidas, el de papeletas nulas, el de papeletas en blanco y el de votos obtenidos por cada candidato.

2. Las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en presencia de los asistentes, con excepción de aquéllas a las que se hubiere negado validez o hubiesen sido objeto de reclamación, las cuales se unirán al acta una vez rubricada por los miembros de la misma.

3. Concluidas las operaciones, el Presidente, los Adjuntos y los Interventores, si los hubiera, de la Mesa firmarán el Acta de la sesión, en la que expresarán detalladamente el número de electores según las listas del censo electoral, el de los electores que hubieran votado, el de papeletas válidas, el de papeletas nulas, el de papeletas en blanco y el de votos obtenidos por los candidatos, consignando sumariamente las reclamaciones o protestas formuladas, las resoluciones dadas por la Mesa y las incidencias, si las hubiera con indicación de los nombres y apellidos de los que las produjeron (Anexo VII: Modelo de Acta de Escrutinio).

Artículo 27. Certificación de los resultados.

Acto seguido se extenderá certificación de los resultados y se fijará en lugar visible del local en que se hubiere realizado la votación, remitiendo el Acta original del escrutinio a la Junta Electoral, junto con el resto de la documentación referida a la Constitución de la Mesa, la relación de interventores y las papeletas nulas o que hubiesen sido objeto de reclamación.

CAPÍTULO V

PROCLAMACIÓN DE VOCALES ELECTOS TITULARES Y SUPLENTES Y PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE PRESIDENTE DEL CONSEJO REGULADOR

Artículo 28. Asignación de vocalías

Recibidas las actas de escrutinio de la Mesas Electorales, la Junta Electoral procederá a la asignación de puestos de elección, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Las vocalías se atribuirán a los candidatos que hayan obtenido mayor número de votos, y las suplencias a las que, como tales, figuren en las papeletas.

b) En el supuesto de empate se resolverá la votación por sorteo.

c) Si se produjera una baja entre los Vocales titulares proclamados se nombrará al suplente del titular, si existiera.

Artículo 29. Proclamación de vocales electos.

1. La Junta Electoral, una vez finalizada la asignación de puestos, y a los tres días de la celebración de las elecciones (D + 98), procederá a proclamar, a través de su Presidente, los Vocales electos del Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida “Ternera de Extremadura”.

2. En los días siguientes se remitirán las oportunas credenciales a los Vocales elegidos.

Artículo 30. Toma de posesión de vocales y elección de Presidente.

A los diez días de celebrada la votación, el Consejo Regulador celebrará sesión plenaria, cesando los anteriores Vocales del Consejo Regulador y tomando posesión los nuevos. A continuación, y en la misma sesión, el Consejo en pleno elegirá al Presidente, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida “Ternera de Extremadura” y lo comunicará al Consejero de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura para su nombramiento.

En el Acta de la sesión se harán constar los votos obtenidos por los candidatos a Presidente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera.

Se autoriza al Director General de Comercio para dictar las resoluciones necesarias para la aplicación de esta Orden.