Naturaleza Extremeña IV

 

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DECRETO 76/2004, de 18 de mayo, por el que se declaran 18 nuevos árboles singulares de Extremadura.

En el año 2001 el Decreto 36/2001, de 6 de marzo, por el que se declaran determinados árboles singulares de Extremadura recogía 8 árboles o arboledas de gran valor dentro que eran muy conocidos dentro de nuestra Comunidad. En el presente Decreto se pretende dar continuidad a aquel proceso recogiendo un nuevo grupo de árboles que por su biometría o conformación destacan sobremanera dentro del conjunto de su especie. Asimismo, se han incluido formaciones arbóreas relictas que alcanzaron su óptimo en Extremadura durante el Terciario, como las loreras, o bien alcanzaron nuestra Comunidad durante las últimas glaciaciones, como los abedules, quedando con posterioridad refugiadas en pequeños enclaves adecuados, por lo que tienen un altísimo valor biogeográfico.

El presente Decreto se adopta en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de los Espacios Naturales de Extremadura, que define los Árboles Singulares como los ejemplares o las agrupaciones concretas de árboles, autóctonos o no, en atención a sus características destacables que los hacen especialmente representativos, atendiendo a su edad, tamaño, historia o valor cultural, belleza, ubicación u otras características análogas.

Del mismo modo, el Decreto 4/1999, de 12 de enero, para la declaración de Árboles Singulares en la Comunidad Autónoma de Extremadura, define a los Árboles Singulares como aquellos ejemplares o formaciones vegetales que sean representativos por su rareza numérica, dimensiones excepcionales o por su interés histórico o cultural.

Tramitado el procedimiento para la declaración de Árboles Singulares según lo previsto en el artículo 3º del citado Decreto, corresponde su Declaración al Consejo de Gobierno según lo dispuesto en el mismo Decreto y en el artículo 33 de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura. Iniciado el procedimiento por Resolución del Director General de Medio Ambiente de oficio o a instancia de los propietarios de los terrenos donde dichos ejemplares se encuentren ubicados. Otorgado un trámite de audiencia por un plazo de treinta días a los afectados y con el preceptivo informe previo del Consejo Asesor de Medio Ambiente.

Por lo que a propuesta del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente en virtud de sus competencias en materia de protección y conservación de la naturaleza, oído el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 18 de mayo de 2004

D I S P O N G O :

Artículo 1.- Declaración.

Se declaran Árboles Singulares de Extremadura todos aquéllos incluidos en el Anexo I del presente Decreto, en atención a sus valores biológicos y culturales especialmente representativos.

Artículo 2. - Ámbito territorial.

Será el reflejado en el Anexo I, para cada uno de los Árboles Singulares, mediante la designación del punto en el que se ubican, y en su caso, el Área Periférica de Protección que los engloba.

Disposición final.- Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura. Mérida, a 18 de mayo de 2004.

El Presidente de la Junta de Extremadura,

Juan Carlos Rodriguez Ibarra

El Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, Jose Luis Quintana Alvarez

A N E X O I

1. Lorera de la Trucha (Alía). Se trata de la mejor formación de Loro (Prunus lusitanica L. subsp. Iusitanica) de España. Esta especie relicta del Terciario se encuentra de manera muy dispersa por gran parte de la Península Ibérica, teniendo esta zona por tanto un elevado valor. La zona a proteger corresponde a la banda de 5 m situada a cada margen de la Garganta de la Trucha (zona de dominio público hidráulico) desde el punto 30SUJ070803, que corresponde con la desembocadura del arroyo del molino en la Garganta de la Trucha, hasta los puntos 30SUJ067799 y 30SUJ068799 situados aguas arriba del punto anterior, y que se sitúan en dos arroyos de cabecera de la Garganta de la Trucha.

2. Ciprés calvo de la Mimbre (Fregenal de la Sierra). Se trata de uno de los escasos Cipreses de Pantano Taxodium distichum (L.) Rich. de gran porte dentro de la Península Ibérica. Situado junto al Arroyo de la Mimbre en el punto 29SQC107298. Altura total 30 m, perímetro de tronco a 1,30 m 4,30 m.

3. Roble de Prado Sancho (Cabezuela del Valle). Designación del punto donde se ubica 30TTK588569. Árbol monumental y de gran belleza. Se trata de uno de los rebollos Quercus pyrenaica Willd. más destacados de la Península Ibérica. Altura total 25 m, perímetro de tronco a 1,30 m 4,85 m y diámetro de copa 30 m.

4. Roble Grande de la Solana (Barrado). Designación del punto donde se ubica 30TTK527422. Aunque no puede ser considerado un árbol monumental dentro de la especie Quercus pyrenaica Willd. por sus dimensiones, su porte es de gran belleza, siendo además un árbol conocido y valorado por la población. Altura total 15 m, perímetro del tronco a 1,30 m 3,70 m.

5. Roble de La Nava (Berzocana). Este rebollo Quercus pyrenaica Willd. es otro de los mejores representantes de su especie dentro de la Península Ibérica, con un porte de gran belleza. Designación del punto de ubicación 29STJ857637. Altura total 19 m, perímetro del tronco a 1,30 m 4,55 m y diámetro máximo de copa 29 m.

6. Quejigos del Chorrero (Salvaleón). Rodal de quejigos notables de la especie Quercus faginea Lam. e hibridos con Quercus canariensis Wilid. Se localizan en el punto 29SPC977619, que corresponde con el árbol de mayor porte, y se establece un área periférica de protección de 100 m alrededor de dicho punto para garantizar el mantenimiento de las condiciones.

7. Alcornoque de los Galaperales (Bodonal de la Sierra). Designación del punto de ubicación 29SQC263190. Puede considerarse como uno de los mejores alcornoques, Quercus suber L., de Extremadura por su porte y biometría. Altura total 15 m, perímetro del tronco a 1,30 m 5,27 m y diámetro máximo de copa 29 m.

8. Abedular del Puerto de Honduras (Gargantilla). Esta es la mejor manifestación de la especie Betula pubesceus subsp. Celiberica (Roth & Vasc.) Rivas Martínez dentro de la Comunidad extremeña. De gran valor biogeográfico, dado su carácter relicto, esta agrupación destaca por su excelente grado de conservación. Ocupa la cabecera de la Garganta Buitrera, en el paraje denominado y debido a la fragilidad de esta formación se establece la siguiente área periférica de protección: el límite inferior lo forma el antiguo camino que une el Puerto de Honduras con Gargantilla, el límite superior lo forma la vereda que partiendo de la Fuente del Moro, en el Puerto de Honduras, lleva hasta el Collado de Pan Harto situado en el límite de los términos municipales de Segura de Toro y Gargantilla. Los límites laterales de esta zona vienen definidos por la línea de vertiente de aparas de la cuenca que forma la cabecera de la garganta ya citada.

9. Cedro de Gata (Gata). Especie Cedro del Atlas Cedrus atlántica (Endl.) Carrière. Situado en el casco urbano de la localidad de Gata junto a la travesía que cruza el pueblo (29TQE041567), es uno de los árboles más conocidos de Extremadura. Altura total 30 m y perímetro de tronco a 1,30 m de 5,10 m.

10. Encina La Nieta (Torre de Santa María). Especie Quercus ilex subsp. ballota (Desf.) Sampaio. Situada en el paraje de El Canalón, en el punto 29SQD497495. Ejemplar que destaca por su tamaño y por su porte, similar al de un alcornoque. Altura total 18 m, perímetro del tronco a 1,30 m 5 m y diámetro de copa de 20 m.

11. Alcornoque El Abuelo (El Toril). Especie Quercus suber L. Ejemplar situado en la finca La Herguijuela en el punto 30STK523183. Árbol muy conocido que destaca por su biometría y porte singular. Altura 15 m, perímetro del tronco a 1,30 m 7,70 m y diámetro de copa 20 m.

12. El Pino de Aldeanueva (Aldeanueva de la Vera). Especie Pinus pinea L. Situado dentro del casco urbano de Aldeanueva de la Vera, en el barrio de la Mina. (30TTK699459). Altura 25 m, perímetro de tronco a 1,30 5,60 m.

13. Castaños de Calabazas (Castañar de Ibor). Soto de 17 castaños monumentales, Castanea sativa Miller, situados en la ribera de la Garganta de Calabazas. Se trata de una de las áreas de mayor belleza paisajística de los Ibores. Junto con los castaños se incluye a un magnífico quejigo (que da nombre a una fuente situada junto a él). La superficie a proteger es la comprendida entre los puntos 30STJ957892 y 30STJ956889 de la Garganta de Calabazas en una banda de 10 m a cada margen de la misma.

14. Plátano del Vivero (Coria). Especie Plátano de sombra Platanus hispanica Miller ex Münch. Situado en el Jardín Botánico de Coria (29SQE114280). Puede considerarse el mejor ejemplar de la especie dentro de Extremadura con una altura de 30 m y 4,35 m de perímetro de tronco a 1,30 m.

15. Olivo de la Tapada. Especie Olea europaea L. Situado en el paraje Los Carrascales de La Morera (Badajoz). La designación del punto donde se ubica es 29SQC031698. Árbol notable que destaca por su biometría y estado de conservación.

16. Almez de Lugar Nuevo (Serradilla). Especie Celtis australis L. Situado junto al núcleo urbano de Villarreal de San Carlos, dentro del Parque Natural de Monfragüe (29SQE545150). Árbol notable por su porte y tamaño. Altura total 15 m, perímetro del tronco a 1,30 m 5 m.

17. Madroña de Guilarroblanco (Pinofranqueado). Especie Arbutus unedo L. Situado en el valle de Guijarroblanco en el punto 29TQE224692. Este ejemplar puede considerarse monumental por su tamaño con 10 m de altura y 4,70 m de perímetro a 1,30 m.

18. Olmeda de Los Baselisos (Maguilla), Parque Municipal Las Vegulilas. Especie Ulmus minor Miller. Una de las pocas olmedas de la Península Ibérica que no se ha visto afectada por la grafiosis. En su interior se mantienen entre 200 y 300 individuos con alturas de hasta 15 m. Se localiza en la margen izquierda del Arroyo de la Muda entre los puntos 30STH521498 y 30STH522498, los árboles ocupan una banda de 10 m de anchura desde la margen del arroyo entre estos dos puntos.

DOE núm. 28, Jueves, 10 de febrero de 2011

CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MEDIO AMBIENTE

DECRETO 9/2011, de 4 de febrero, por el que se modifica el Decreto 76/2004, de 18 de mayo, por el que se declaran 18 nuevos árboles singulares de Extremadura.

Por Decreto 76/2004, de 18 de mayo, se declaran 18 nuevos árboles singulares de Extremadura.

Entre ellos se declaró La Olmeda de Los Baselisos, situada en el término municipal de Maguilla, integrada por entre 200 y 300 individuos con alturas de hasta 15 metros.

La Ley 8/1998, de 26 de junio, de conservación de la naturaleza y espacios naturales de Extremadura establece, en su artículo 31.2, que la descalificación de un Área Protegida podrá realizarse si hubieran desaparecido las causas que motivaron la protección y éstas no fueran susceptibles de recuperación o restauración, y siempre que la desaparición de aquellas causas no se hayan originado por una alteración intencionada.

En el Decreto 76/2004 se justifica la declaración de La Olmeda de los Baselisos como árbol singular en el hecho de que se trataba de una de las pocas olmedas de la Península Ibérica que no se había visto afectada por la grafiosis.

Realizados los informes y análisis rutinarios, en el año 2009 se detecta que La Olmeda de Los Baselisos está afectada de grafiosis.

En estas circunstancias, se considera necesaria la descalificación de La Olmeda de Los Baselisos como árbol singular, dado que han desaparecido las causas que motivaron su declaración.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Consejero de Industria, Energía y Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 4 de febrero de 2011,

D I S P O N G O :

Artículo único. Modificación del Decreto 76/2004, de 18 de mayo, por el que se declaran 18 nuevos árboles singulares de Extremadura.

Se suprime el número 18 del Anexo I del Decreto 76/2004, de 18 de mayo, por el que se declaran 18 nuevos árboles singulares de Extremadura.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, a 4 de febrero de 2011. El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernandez Vara El Consejero de Industria, Energía y Medio Ambiente, Jose Luis Navarro Ribero

DECRETO 4/1999, de 12 de enero, para la declaración de árboles singulares en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

La Comunidad Autónoma de Extremadura presenta una gran riqueza botánica y un elevado grado de conservación en sus formaciones vegetales, considerándose un valioso patrimonio natural. La existencia de determinados ejemplares y formaciones vegetales con valores singulares, monumentales o históricos, hace necesario la adopción de medidas de conservación y protección que aseguren su continuidad.

El presente Decreto se adopta en virtud de lo dispuesto en la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura, que considera los árboles singulares dentro de las diferentes categorías de protección (artículo 25).

En relación con la legislación nacional, la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres, determina la obligación de las Administraciones Públicas de adoptar las medidas necesarias para garantizar la conservación de las especies de la flora y de la fauna que viven en estado silvestre en el territorio español, prestando especial atención a las especies autóctonas.

Del mismo modo, el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de fauna y flora silvestre, señala como objetivo de la citada norma que la Administración contribuirá a garantizar la biodiversidad en el territorio en que se aplica la Directiva 1992/43 CEE, de 21 de mayo, relativa a la Conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres, mediante la adopción de medidas para la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre en el territorio español, teniendo en cuenta las exigencias económicas, sociales, culturales, así como las particularidades regionales o locales.

La Comunidad Autónoma de Extremadura, de acuerdo con el artículo 8.9. del Estatuto de Autonomía, tiene competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de normas adicionales de protección del medio ambiente, en el marco de la legislación básica del estado y en los términos que la misma establezca.

De conformidad con la Disposición Final Primera de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura, el Consejo de Gobierno de la Junta de Extramadura queda facultado para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la citada Ley.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en su sesión celebrada el día 12 de enero de 1999,

D I S P O N G O

ARTICULO 1.º - Podrán tener la consideración de Arboles Singulares aquellos ejemplares o formaciones vegetales que sean representativos por cumplir alguna de las siguientes características:

1.1. Rareza en número o distribución, así como por las particularidades de su desarrollo o por su ubicación.

1.2. Medidas excepcionales dentro de su especie, edad o por sus particularidades científicas.

1.3. Estar relacionados con eventos históricos, culturales o populares de interés.

ARTICULO 2.º

2.1. Los árboles declarados como Arboles Singulares se considerarán protegidos a todos los efectos.

2.2. La protección implica la prohibición de cortarlos, arrancarlos total o parcialmente, así como dañarlos por cualquier medio.

2.3. En función de la importancia y valor de los ejemplares declarados, se podrá establecer un Area de Protección Periférica que asegure su continuidad y la de otros elementos botánicos asociados.

2.4. Para la realización de los tratamientos silvícolas o fitosanitarios requeridos para el mantenimiento del árbol, así como para su aprovechamiento (frutos, corcho), será necesario la autorización previa de la Dirección General de Medio Ambiente.

ARTICULO 3.º - La declaración de los Arboles Singulares se hará por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo.

El procedimiento para la declaración de Arboles Singulares se iniciará por Resolución del Director General de Medio Ambiente, de oficio o a instancia de los propietarios de los terrenos donde dichos ejemplares se encuentren ubicados.

En el procedimiento de declaración deberá otorgarse un trámite de audiencia por un plazo de treinta días a los afectados, las entidades locales, asociaciones ecologistas y otras entidades interesadas.

Será preceptivo, con carácter previo a la declaración, el informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente.

En cuanto a los posibles efectos indemnizatorios de la declaración de Arboles Singulares se estará a lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura. Del mismo modo, en cuanto a la señalización y servidumbres de instalación de señales, se estará a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 8/1998.

ARTICULO 4.º - La declaración de los Arboles Singulares, se realizará en base a los siguientes criterios:

4.1. Criterios de singularidad:

– Escasez numérica de la especie a nivel de la Comunidad Autónoma o dentro de su área natural de distribución.

– Distribución rarificada de la especie a nivel de la Comunidad Autónoma o dentro de su área natural de distribución.

– Desarrollo vegetativo del ejemplar poco común o figurativo.

– Emplazamiento del ejemplar poco común.

– Valor paisajístico y estético.

4.2. Criterios biométricos:

– Diámetros principales (tronco, ramas primarias, copa).

– Alturas principales (hasta la primera bifurcación y total).

– Edad estimada.

4.3. Criterios históricos y culturales:

– Importancia en relación con eventos históricos de ámbito regional o nacional.

– Importancia en relación con cualquier tipo de fenómeno cultural o de interés popular.

4.4. Los criterios para establecer las Areas Periféricas de Protección, serán los siguientes:

– Importancia de los elementos vegetales asociados.

– Importancia paisajística del entorno donde se encuentre el ejemplar.

– Grado de las amenazas y peligros potenciales que pudieran afectar al ejemplar.

– Necesidad de acometer medidas de protección (por ejemplo, cerramientos).

ARTICULO 5.º

5.1. Con carácter general, la Dirección General de Medio Ambiente realizará un inventario con todos aquellos ejemplares que hayan sido declarados como Arboles Singulares, así como de sus correspondientes Areas de Protección Periférica.

5.2. Cada ejemplar declarado como Arbol Singular tendrá un expediente que recoja todos los datos de interés, así como todas las solicitudes y autorizaciones que se hayan cursado.

ARTICULO 6.º - En aquellos Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Autónoma de Extremadura donde hayan sido declarados Arboles Singulares, se tendrán en consideración en el Plan Rector de Uso y Gestión las medidas necesarias para asegurar su conservación.

ARTICULO 7.º

7.1. La Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo podrá establecer ayudas para aquellos propietarios de las fincas donde se declaren Arboles Singulares, con la finalidad de contribuir a su conservación, realizar tratamientos fitosanitarios o los trabajos periódicos de mantenimiento (poda, limpieza, saca de corcho). La necesidad de realizar dichos trabajos deberá estar avalada por un informe técnico previo que determine su conveniencia.

7.2. Del mismo modo, la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo podrá realizar las actuaciones citadas en el apartado anterior a cargo de sus presupuestos, especialmente en el caso de los Montes Públicos.

ARTICULO 8.º - La Dirección General de Medio Ambiente podrá declarar la suspensión cautelar de cualquier actuación que pudiera afectar al estado fitosanitario de árboles declarados singulares o que se hayan iniciado los trámites para su declaración.

ARTICULO 9.º - El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto será sancionado de acuerdo con la normativa vigente en materia de conservación de la Naturaleza, especialmente en lo referido en la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura, la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres.

ARTICULO 10.º - Mediante Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, se podrá establecer la pertinente figura de gestión y coordinación de los Arboles declarados Singulares, conforme a lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley 8/1998.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.–Se faculta al titular de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo a dictar cuantas disposiciones sean precisas en desarrollo y ejecución del presente Decreto.

SEGUNDA.–El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, a 12 de enero de 1999. El Presidente de la Junta de Extremadura, Juan Carlos Rodriguez Ibarra  El Consejero de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, Eduardo Alvarado Corrales

DECRETO 36/2001, de 6 de marzo, por el que se declaran Árboles Singulares de Extremadura.

Los árboles objeto de la presente declaración son ejemplares sobradamente conocidos, todos tienen en común su avanzada edad y tamaño fuera de lo corriente, siendo muy valorados por la población de las localidades donde se ubican. Los criterios biométricos unidos a su importancia en fenómenos culturales o de interés popular justifican una protección de los mismos que asegure su continuidad.

El presente Decreto se adopta en virtud de lo dispuesto en el artículo 25.º de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de los Espacios Naturales de Extremadura, que define los Arboles Singulares como los ejemplares o agrupaciones concretas de árboles, autóctonos o no, en atención a sus características destacables que los hacen especialmente representativos, atendiendo a su edad, tamaño, historia o valor cultural, belleza, ubicación u otras características análogas.

Del mismo modo, el Decreto 4/1999, de 12 de enero, para la declaración de Arboles Singulares en la Comunidad Autónoma de Extremadura, define a los Arboles Singulares como aquellos ejemplares o formaciones vegetales que sean representativos por su rareza numérica, dimensiones excepcionales o por su interés histórico o cultural.

El procedimiento para la declaración de Arboles Singulares fue iniciado mediante Resolución de 9 de abril de 1999, de la Dirección General de Medio Ambiente, otorgándose un trámite de audiencia por un plazo de treinta días a los posibles afectados. Asimismo, con posteridad fue emitido el preceptivo informe favorable del Consejo Asesor de Medio Ambiente. Tramitado este procedimiento según lo previsto en el artículo 3.º del Decreto 4/1999, de 12 de enero, corresponde su declaración al Consejo de Gobierno según lo dispuesto en el mismo decreto y en el artículo 33.º de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura.

Por lo que a propuesta del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente en virtud de sus competencias en materia de protección y conservación de la naturaleza y previa deliberación del Consejo de Gobierno, del día 6 de marzo de 2001,

D I S P O N G O

ARTICULO 1.º - Declaración

Se declaran Arboles Singulares de Extremadura todos aquellos incluidos en el Anexo I del presente Decreto, en atención a sus valores biológicos y culturales especialmente representativos.

ARTICULO 2.º - Finalidad

El presente Decreto de declaración de Arboles Singulares tiene por finalidad contribuir a la conservación de estos valiosos ejemplares, en armonía con los usos, derechos y aprovechamientos tradicionales y con el desenvolvimiento de actividades educativas, científicas, culturales o socioeconómicas compatibles con la protección de los mismos.

ARTICULO 3.º - Ambito territorial 

Será el reflejado en el Anexo I, para cada uno de los Arboles Singulares, mediante la designación del punto en el que se ubican, y en su caso, el Area Periférica de Protección que los engloba.

ARTICULO 4.º - Protección

Desde la entrada en vigor de este Decreto, toda acción que se pretenda realizar sobre los Arboles Singulares y pueda producir, directa o indirectamente, desfiguraciones, deterioros o destrucciones en el valor natural objeto de protección serán autorizados, con carácter previo a su ejecución, por la Dirección General de Medio Ambiente de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

Asimismo, para la realización de los tratamientos selvícolas o fitosanitarios requeridos para el mantenimiento del árbol, así como para su aprovechamiento (corcho, leña), será necesario la autorización previa de la Dirección General de Medio Ambiente conforme a lo establecido en el artículo 2.º apartado 4 del Decreto 4/1999, de 12 de enero, para la declaración de Arboles Singulares en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

DISPOSICION ADICIONAL

La Dirección General de Medio Ambiente en el plazo de seis meses desde la declaración del Arbol Singular elaborará y aprobará las normas de conservación para los mismos, previo informe del ayuntamiento en cuyo término municipal se encuentre ubicado.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.–Se faculta a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, a dictar cuantas disposiciones sean precisas en desarrollo y ejecución del presente Decreto.

SEGUNDA.–El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, a 6 de marzo de 2001. El Presidente de la Junta de Extremadura, Juan Carlos Rodriguez Ibarra El Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, Eugenio Alvarez Gomez

A N E X O I

– Encina La Terrona. Quercus rotundifolia.

• Arbol monumental con una edad estimada de 800 años, puede considerarse el mayor ejemplar de esta especie en España. Localizada en la finca «La Dehesa» del término municipal de Zarza de Montánchez (Cáceres). Designación del punto: 29SQD516569.

• Biometría: Altura total: 16,6 m.; perímetro del tronco a 1,30 m.: 7,8 m.; diámetro máximo de copa: 30 m.

– Encina de la Marquesa. Quercus rotundifolia.

• Arbol monumental con una edad estimada de 700 años, presenta un porte de gran belleza fruto de la típica poda de producción extremeña realizada sin abusos. Localizada en los terrenos de la Escuela de Formación Agraria de Navalmoral de la Mata (Cáceres). Designación del punto: 30STK254763.

• Biometría: Altura total: 18 m.; perímetro del tronco a 1,30 m.: 5,3 m.; diámetro máximo de copa: 31 m.

– Roble del Acarreadero. Quercus pyrenaica.

• Arbol monumental con una edad estimada superior a los 500 años, es el mayor ejemplar de la especie en Extremadura. Se encuentra dentro de «Los Baldíos» de Cabezabellosa (Cáceres) en el lugar denominado «El Romanejo». Designación del punto: 30TTK459462.

• Biometría: Altura total: 25 m.; perímetro del tronco a 1,30 m.: 5,61 m.; diámetro máximo de copa: 32 m.

– Tejos del Cerezal. Taxus baccata.

• Constituyen la agrupación mejor conservada en nuestra Comunidad de esta escasa especie. Se encuentra en el paraje de «Los Tejares» de Cerezal, pedanía de Nuñomoral (Cáceres). Se establece un Area Periférica de Protección de acuerdo con el artículo 4.º apartado 4 del Decreto 4/1999, de 12 de enero.

Este Area ocupa una superficie de 13 hectáreas, que viene definida por los siguientes límites:

–Límite norte: Se sitúa en el punto 29TQE329735, que coincide con el lugar donde desemboca en el arroyo Cerezal, por el este, un pequeño arroyo.

–Límite sur: Definido por la curva de la cota 1.050 m. entre los puntos 29TQE326730 y 29TQE328729.

–Límite este: Desde la cota 1.050 m. se desciende hasta la curva de la cota 900 m., siguiendo en paralelo y a una distancia de 50 m. el cauce del arroyo Cerezal. Se continúa por la cota 900 m. hasta el punto 29TQE330734, y desde aquí desciende hasta el límite norte siguiendo por el este, en paralelo y a una distancia de 25 m. el cauce del pequeño arroyo que desemboca en el Cerezal.

–Límite oeste: Desde la cota 1.050 m. se desciende siguiendo por el oeste, en paralelo, y a 50 m. el cauce del pequeño arroyo situado al oeste del Cerezal hasta su desembocadura en éste.

Se continúa en paralelo, y a una distancia de 50 m. del cauce, por el oeste del arroyo Cerezal hasta el límite norte.

– Enebro de Las Mestas. Juniperus oxycedrus.

• Arbol monumental, es el mayor ejemplar de la especie en Extremadura. Arbol urbano localizado junto a la Casa Forestal de Las Mestas, pedanía de Ladrillar (Cáceres). Designación del punto: 29TQE792422.

• Biometría: Altura total: 14 m.; perímetro del tronco a 1,30 m.: 2,08 m., diámetro máximo de copa: 8 m.

– Castaños del Temblar. Castanea sativa.

• Soto de 5 castaños monumentales. Este huerto serrano se sitúa en la ribera del arroyo del Temblar, en Segura de Toro (Cáceres). Designación del punto: 30TTK562504.

• Biometría del ejemplar más destacado: Altura total: 25 m.; perímetro del tronco a 1,30 m.: 7,79 m.; diámetro máximo de copa: 25 m.

– Alcornoque de la Fresneda. Quercus suber.

• Arbol monumental. Situado al borde de la carretera CC-V-138 (Aldeanueva del Camino-Valdelamatanza), a unos 1.600 metros del cruce con la carretera N-630. Esta carretera atraviesa el paraje El Alcornocal, de Aldeanueva del Camino (Cáceres), dentro del cual se localiza la «Cerca de la Fresneda» en la que se encuentra el árbol. Designación del punto: 30TTK625511.

• Biometría: Altura total: 21 m.; perímetro del tronco a 1,30 m.: 6,6 m.; diámetro máximo de copa: 27,5 m.

– Castaño del Corbiche o La Marotera. Castanea sativa.

• Arbol monumental de edad muy avanzada y de gran valor cultural. Situado en un huerto en el paraje de «Berruecos», en Casas del Monte (Cáceres). Designación del punto: 30TTK542513.

• Biometría: Altura total: 15 m.; perímetro del tronco a 1,30 m.: 11 m.; diámetro máximo de copa: 17 m.

CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE

RESOLUCIÓN de 13 de febrero de 2003, de la Dirección General de Medio Ambiente, por la que se declara el inicio del procedimiento de declaración de 18 Árboles Singulares en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

La Comunidad Autónoma de Extremadura presenta un elevado grado de conservación y diversidad en sus formaciones vegetales, considerándose las mismas un valioso patrimonio natural. Fruto de esta riqueza es la existencia de determinados ejemplares y formaciones arbóreas con valores singulares, monumentales o históricos que hacen necesarias la adopción de medidas de conservación y protección que aseguren su continuidad. En consecuencia, vistos los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El artículo 25º de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura califica como Árboles Singulares a los ejemplares a agrupaciones concretas de árboles, autóctonos o no, en atención a sus características singulares o destacables que los hacen especialmente representativos, atendiendo a su edad, tamaño, historia o valor cultural, belleza, ubicación u otras características análogas.

Como desarrollo de dicho precepto se dictó el Decreto 4/1999, de 12 de enero, para la declaración de Árboles Singulares en la Comunidad Autónoma de Extremadura, disponiéndose en su artículo 3º que la declaración de los Árboles Singulares se hará por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

El procedimiento de declaración de Árboles Singulares se iniciará por Resolución del Director General de Medio Ambiente, de oficio o a instancia de los propietarios de los terrenos donde se encuentren ubicados, debiendo otorgarse en dicho procedimiento un trámite de audiencia por un plazo de treinta días a los afectados, entidades locales, asociaciones ecologistas y otras entidades interesadas.

En la determinación de los árboles que se estiman que han de ser declarados como Árboles Singulares se han seguido los criterios establecidos en el artículo 4º del Decreto 4/1999, de 12 de enero.

En virtud de lo expuesto esta Dirección General

R E S U E L V E

Iniciar el procedimiento para la declaración como Árboles Singulares de la Comunidad Autónoma de Extremadura, atendiendo a sus valores biológicos y culturales, de los ejemplares que a continuación se relacionan:

1. Lorera de la Trucha (Alía). Se trata de la mejor formación de Loro (Prunus lusitanica) de España. Esta especie relicta del Terciario se encuentra de manera muy dispersa por gran parte de la Península Ibérica, teniendo esta zona por tanto un elevado valor.

La zona a proteger corresponde a la banda de 5 m situada a cada margen de la Garganta de la Trucha (zona de dominio público hidráulico) desde el punto 30SUJ070803, que corresponde con la desembocadura del arroyo del molino en la Garganta de la Trucha, hasta los puntos 30SUJ067799 y 30SUJ068799 situados aguas arriba del punto anterior, y que se sitúan en dos arroyos de cabecera de la Garganta de la Trucha.

2. Ciprés calvo de la Mimbre (Fregenal de la Sierra). Se trata de uno de los escasos Cipreses de Pantano (Taxodium distichum) de gran porte dentro de la Península Ibérica. Situado junto al Arroyo de la Mimbre en el punto 29SQC107298. Altura total 30 m, perímetro de tronco a 1,30 m 4,30 m.

3. Roble de Prado Sancho (Cabezuela del Valle). Designación del punto donde se ubica 30TTK588569. Árbol monumental y de gran belleza. Se trata de uno de los rebollos (Quercus pyrenaica) más destacados de la Península Ibérica. Altura total 25 m, perímetro de tronco a 1,30 m 4,85 m y diámetro de copa 30 m.

4. Roble Grande de la Solana (Barrado). Designación del punto donde se ubica 30TTK527422. Aunque no puede ser considerado un árbol monumental dentro de su especie (Quercus pyrenaica) por sus dimensiones, su porte es de gran belleza, siendo además un árbol conocido y valorado. Altura total 15 m, Perímetro del tronco a 1,30 m 3,70 m.

5. Roble de La Nava (Berzocana). Este rebollo (Quercus pyrenaica) es otro de los mejores representantes de su especie dentro de la Península Ibérica, con un porte de gran belleza. Designación del punto de ubicación 29STJ857637. Altura total 19 m, perímetro del tronco a 1,30 m 4,55 m y diámetro máximo de copa 29 m.

6. Quejigos del Chorrero (Salvaleón). Rodal de quejigos notables de la especie Quercus faginea e híbridos con Quercus canariensis. Se localizan en el punto 29SPC977619 y se establece un área periférica de protección de 100 m alrededor de dicho punto.

7. Alcornoque de los Galaperales (Bodonal de la Sierra). Designación del punto de ubicación 29SQC263190. Puede considerarse como uno de los mejores alcornoques (Quercus suber) de Extremadura por su porte y biometría. Altura total 15 m, perímetro del tronco a 1,30 m 5,27 m y diámetro máximo de copa 29 m.

8. Abedular del Puerto de Honduras (Gargantilla). Esta es la mejor manifestación de la especie (Betula alba) dentro de la Comunidad extremeña. De gran valor biogeográfico, dado su carácter relicto, esta agrupación destaca por su excelente grado de conservación.

Ocupa la cabecera de la Garganta Buitrera, en el paraje denominado y debido a la fragilidad de esta formación se establece la siguiente área periférica de protección: el límite inferior lo forma el antiguo camino que une el Puerto de Honduras con Gargantilla, el límite superior lo forma la vereda que partiendo de la Fuente del Moro, en el Puerto de Honduras, lleva hasta el Collado de Pan Harto situado en el límite de los términos municipales de Segura de Toro y Gargantilla. Los límites laterales de esta zona vienen definidos por la línea de vertiente de aguas de la cuenca que forma la cabecera de la garganta ya citada.

9. Cedro de Gata (Gata). Especie Cedro del Atlas (Cedrus atlantica glauca). Situado en el casco urbano de la localidad de Gata junto a la travesía que cruza el pueblo (29TQE041567), es uno de los árboles más conocidos de Extremadura. Altura total 30 m y perímetro de tronco a 1,30 m de 5,10m.

10. Encina La Nieta (Torre de Santa Maria). Especie Quercus ilex subsp. ballota. Situada en el paraje de El Canalón, en el punto 29SQD497495. Ejemplar que destaca por su tamaño y por su porte, similar al de un alcornoque. Altura total 18 m, perímetro del tronco a 1,30 m 5 m y diámetro de copa de 20 m.

11. Alcornoque El Abuelo (El Toril). Especie Quercus suber. Ejemplar situado en la finca La Herguijuela en el punto 30STK523183. Árbol muy conocido que destaca por su biometría y porte singular. Altura 15 m, perímetro del tronco a 1,30 m 7,70 m y diámetro de copa 20 m.

12. El Pino de Aldeanueva (Aldeanueva de la Vera). Especie Pinus pinea. Situado dentro del casco urbano de Aldeanueva de la Vera, en el barrio de la Mina (30TTK699459). Altura 25 m, perímetro de tronco a 1,30 m 5,60 m.

13. Castaños de Calabazas (Castañar de Ibor). Soto de 17 castaños monumentales situados en la ribera de la Garganta de Calabazas. Se trata de una de las áreas de mayor belleza paisajística de los Ibores. Junto con los castaños se incluye a un magnífico quejigo (que da nombre a una fuente situada junto a él). La superficie a proteger es la comprendida entre los puntos 30SUJ957892 y 30SUJ956889 de la Garganta de Calabazas en una banda de 10 m a cada margen de la misma.

14. Plátano del Vivero (Coria). Especie Plátano de sombra (Platanus hispanica). Situado en el Jardín Botánico de Coria (29SQE114280). Puede considerarse el mejor ejemplar de la especie dentro de Extremadura con una altura de 30 m y 4,35 m de perímetro de tronco a 1,30 m.

15. Olivo de la Tapada. Especie Olea europaea var. sylvestris. Situado en el paraje Los Carrascales de La Morera (Badajoz). La designación del punto donde se ubica es 29SQC031698. Árbol notable que destaca por su biometría y estado de conservación.

16. Almez de Lugar Nuevo (Malpartida de Plasencia). Especie Celtis australis. Situado junto al núcleo urbano de Villarreal de San Carlos, dentro del Parque Natural de Monfragüe (29SQE545150). Árbol notable por su porte y tamaño. Altura total 15 m, perímetro del tronco a 1,30 m 5 m.

17. Madroña de Guijarroblanco (Pinofranqueado). Especie Arbutus unedo. Situado en el valle de Guijarroblanco en el punto 29TQE224692. Este ejemplar puede considerarse monumental por su tamaño con 10 m de altura y 4,70 m de perímetro a 1,30 m.

18. Olmeda de Los Baselisos (Maguilla). Especie Ulmus minor. Una de las pocas olmedas de la Península Ibérica que no se ha visto afectada por la grafiosis. En su interior se mantienen entre 200 y 300 individuos con alturas de hasta 15 m. Se localiza en la margen izquierda del Arroyo de la Muda entre los puntos 30STH521498 y 30STH522498, los árboles ocupan una banda de 10 m de anchura desde la margen del arroyo entre estos dos puntos.

A su vez se acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 4/1999, de 12 de enero, para la declaración de Árboles Singulares en la Comunidad Autónoma de Extremadura, la apertura de un trámite de audiencia por un plazo de treinta días durante el cual los afectados podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

La presente Resolución será publicada en el Diario Oficial de Extremadura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Mérida, a 13 de febrero de 2003.

El Director General de Medio Ambiente, Leopoldo Torrado Bermejo

RESOLUCIÓN de 7 de julio de 2005, de la Dirección General de Medio Ambiente, por la que se inicia el procedimiento de declaración de las palmeras y cinamomos del bulevar del Pilar como Árboles Singulares de Extremadura.

Los Árboles Singulares constituyen un rico patrimonio natural y cultural muy apreciado por el conjunto de la sociedad. La Comunidad Autónoma de Extremadura presenta un elevado grado de conservación en sus formaciones boscosas. Fruto de esta riqueza es la existencia de un importante conjunto de árboles con valores singulares, monumentales o históricos que hacen necesarias la adopción de medidas de conservación y protección que aseguren su continuidad. En consecuencia, vistos los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El artículo 25 de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura califica como Árboles Singulares a los ejemplares o agrupaciones concretas de árboles, autóctonos o no, en atención a sus características singulares o destacables que los hacen especialmente representativos, atendiendo a su edad, tamaño, historia o valor cultural, belleza, ubicación u otras características análogas.

Como desarrollo de dicho precepto se dictó el Decreto 4/1999, de 12 de enero, para la declaración de Árboles Singulares en la Comunidad Autónoma de Extremadura, disponiéndose en su artículo 3º que la declaración de los Árboles Singulares se hará por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

El procedimiento de declaración de Árboles Singulares se iniciará por Resolución del Director General de Medio Ambiente, de oficio o a instancia de los propietarios de los terrenos donde se encuentren ubicados, debiendo otorgarse en dicho procedimiento un trámite de audiencia por un plazo de treinta días a los afectados, entidades locales, asociaciones ecologistas y otras entidades interesadas.

En la determinación de los árboles que se estiman que han de ser declarados como árboles Singulares se han seguido los criterios establecidos en el artículo 4º del Decreto 4/1999, de 12 de enero.

En virtud de lo expuesto esta Dirección General,

R E S U E L V E :

Iniciar el procedimiento para la declaración como Árboles Singulares de la Comunidad Autónoma de Extremadura, atendiendo a sus valores biológicos y culturales, de los ejemplares que a continuación se relacionan:

1. Palmeras del bulevar del Pilar.

Especies: Washingtonia filifera, Phoenix canariensis y Phoenix dactylifera

Paraje: Casco urbano, bulevar del Pilar Término municipal: Don Benito

Criterios: Conjunto de palmeras de interés popular, de una altura superior a los 10 m, alcanzando algún ejemplar los 15 m. Son palmeras de edad avanzada (superior a 50 años), fruto de prácticas de jardinería urbana sostenible ambientalmente.

2. Cinamomos del bulevar del Pilar.

Especie: Melia azedarach

Paraje: Casco urbano, bulevar del Pilar.

Término municipal: Don Benito

Criterios: Son dos cinamomos de unos 45 años de edad. Biométricamente se tratan de ejemplares muy destacados, uno de ellos supera los 15 m de altura y 3,50 m de perímetro de tronco.

Poseen un alto valor paisajístico y estético.

A su vez se acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 4/1999, de 12 de enero, para la declaración de árboles Singulares en la Comunidad Autónoma de Extremadura, la apertura de un trámite de audiencia por un plazo de treinta días durante el cual los afectados podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

La presente Resolución será publicada en el Diario Oficial de Extremadura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Lo que se comunica a los efectos oportunos y para el general conocimiento. Mérida, 7 de julio de 2005. El Director General de Medio Ambiente, Guillermo Crespo Parra

DECRETO 63/2003, de 8 de mayo, por el que se declara al “Entorno de los Pinares del Tiétar” Corredor Ecológico y de Biodiversidad.

Las llanuras arenosas situadas en la margen izquierda del río Tiétar, en los términos municipales de Majadas de Tiétar, Casatejada y Talayuela, mantienen unas masas de pinar bien desarrolladas, que destacan sobre el entorno de cultivos intensivos. Estos pinares acogen a una rica comunidad de especies forestales protegidas (Cigüeña Negra, Azor, Gavilán, Águila Culebrera, Águila Calzada, Milano Real, Halcón Abejero y Alcotán, entre otras). Del mismo modo, sirven de refugio a especies de flora con escasa representación en nuestra Comunidad.

La Junta de Extremadura tiene asumidas las competencias en materia de conservación de la naturaleza, la flora y la fauna de nuestra región que le atribuyen los Reales Decretos de transferencia de funciones y asignadas a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente por Decreto del Presidente 4/1999 de 20 de julio, por el que se modifican la denominación y competencias de las Consejerías que conforman la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Dentro de las actividades de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente se encuentra el desarrollo de Normativa de Conservación de especies y espacios protegidos, en especial de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura.

El artículo 2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, determina la obligación de las Administraciones Públicas de garantizar la gestión de los recursos naturales con el mayor beneficio para las generaciones actuales y futuras.

La Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura en su artículo 16 prevé, entre otras, la categoría de Corredor Ecológico y de Biodiversidad que resulta adecuada a las características particulares y valores del área a proteger del entorno de los pinares del Tiétar.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 8 de mayo de 2003,

D I S P O N G O :

Artículo 1.- Declaración

En aplicación de las competencias atribuidas por el artículo 33 de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios naturales de Extremadura, se declara el Corredor Ecológico y de Biodiversidad del “Entorno de los Pinares del Tiétar”.

Artículo 2.- Ámbito Territorial

La propuesta trata de poner en contacto los dos pinares de mayor extensión y con un mayor valor ecológico. Para ello se ha buscado el único corredor actualmente existente en el área, que no es otro que el río Tiétar y su vegetación riparia. Todo el tramo del río incluido en esta propuesta se corresponde asimismo con parte de la zona propuesta como Lugar de Interés Comunitario.

Se han incluido también los bosques galería del Arroyo de las Navas desde el río Tiétar hasta su salida del pinar de la Ollilla y de la desembocadura del Arroyo de la Gallinera.

Dado lo complejo de los límites de este Espacio resulta más sencillo subdividirlo en unidades de paisaje (río, pinares, bosques galería) para establecer sus límites:

1.- Límites del río Tiétar:

Engloba la totalidad del cauce natural (alveo) y del bosque galería de sus riberas en una banda de 5 m a ambos lados del mismo. Desde la desembocadura del Arroyo de las Navas por el oeste hasta el límite del término municipal de Talayuela punto 30STK720310) por el este.

2.- Límites de los pinares:

El espacio engloba el total de la superficie ocupada por los pinares en los denominados Pinar de Majadas o de la Ollilla (Majadas), Pinar de Jaranda (Majadas), Pinar del Baldío (Casatejada) y Pinar del Moreno o de Talayuela (Talayuela). Asimismo, se incluyen las áreas no utilizadas por cultivos que permiten la unión de estos pinares con los bosques galería del Tiétar:

1.- La definida por las líneas perpendiculares al cauce que unen los puntos 30STK620288 y 30STK622286 de la ribera del río Tiétar con el límite del Pinar de la Ollilla.

2.- La definida por las líneas perpendiculares al cauce que unen los puntos 30STK648285 y 30STK651286 de la ribera del río Tiétar con el Pinar de Jaranda y la definida por las líneas que unen los puntos 30STK708297 y 30STK 714301 de la ribera del Tiétar con el Pinar del Baldío.

Quedan excluidas las tres parcelas del Pinar del Baldío (107,82 ha) afectadas por el cambio de cultivo a que hace referencia la Resolución de la Dirección General de Medio Ambiente de 28 de septiembre de 1999.

3.- Bosques galería:

Se incluye la totalidad del soto (con una anchura total de 5 m) del Arroyo de las Navas, desde su entrada en el Pinar de la Ollilla hasta su desembocadura en el Tiétar. De la misma manera, se incluye el soto del Arroyo de la Gallinera (con una anchura total de 5 m), desde la charca situada en su cauce, hasta su desembocadura en el Tiétar.

Disposición final.- Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, a 8 de mayo de 2003.

El Presidente de la Junta de Extremadura, Juan Carlos Rodriguez Ibarra

El Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, Eugenio Alvarez Gomez

DECRETO 153/2003, de 29 de julio, por el que se declara lugar de Interés Científico el “Volcán” de El Gasco.

El afloramiento de rocas de interés científico de El Gasco está situado al norte de la provincia de Cáceres, en la comarca de Las Hurdes, concretamente en el término municipal de Nuñomoral. Se trata de un afloramiento de rocas pumíceas que según los resultados obtenidos a partir del estudio petrográfico y mineralógico preliminar presentado por miembros del Laboratorio de Geología Planetaria del Centro de Astrobiología (CSIC-INTA), sugieren que estas rocas se originaron por fusión parcial del sustrato metasedimentario, pero no por procesos magmáticos en el interior de la corteza terrestre, sino en la superficie y a presiones muy superiores, características de impactos meteoríticos.

El Lugar de Interés Científico se sitúa en la alquería de El Gasco (Nuñomoral), próximo al núcleo urbano, sobre el cerro conocido como “Pico del Castillo”.

El estado actual del afloramiento está condicionado en gran medida por la acción antrópica, debido fundamentalmente a explotaciones incontroladas de la roca pumícea para su uso en la artesanía (talla de pipas) y para uso industrial (lavado a la piedra de pantalones vaqueros). Dado lo reducido del afloramiento, su carácter singular e importancia, sería deseable un estricto control ante un posible uso inadecuado del mismo que puede provocar su deterioro o destrucción definitiva con las graves consecuencias que ello tendrá para el mantenimiento, conservación y difusión del patrimonio natural.

La zona se encuentra en fase de estudio; una de las teorías apunta a que constituye una de las pocas evidencias demostradas de impactita de España. Según los análisis realizados con microscopio óptico, microscopio electrónico, difracción de rayos X y análisis de composición química, se trata de un vidrio muy vesicular con abundante cuarzo y cantidades mínimas de ringwoodita, un polimorfo de alta presión del olivino. La composición química coincide con la de las rocas metasedimentarias del sustrato. Con todas estas evidencias, se interpreta el afloramiento de rocas pumíceas de El Gasto como el posible resultado de un impacto a hipervelocidad de un pequeño meteorito.

El interés científico del “Volcán” de El Gasco se debe a que constituye el único afloramiento en la Península Ibérica con rocas de este tipo. Asimismo la probable presencia de ringwoodita lo identifica como un lugar único a escala mundial. Si se confirma el origen de estas rocas, es indudable el interés pedagógico del afloramiento por constituir un recurso de gran valor pedagógico para generaciones futuras y público en general por la información que aportaría sobre la importancia de los impactos meteoríticos en la evolución de la Tierra y del sistema solar. Asimismo, podría ser un ejemplo de patrimonio geológico revalorizado y aprovechado para impulsar el desarrollo turístico y socioeconómico de esta zona siempre y cuando se proteja y se regule tanto la afluencia de visitantes como las actuaciones a realizar en el espacio protegido.

El artículo 2 de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y los Espacios Naturales de Extremadura, establece como objetivo la integración en la Red de Espacios Naturales Protegidos de Extremadura de aquellos espacios naturales cuya conservación o restauración lo aconseje y hayan sido declarados como tales tras los estudios e informes pertinentes, así como la preservación de los valores científicos del patrimonio natural.

En el artículo 5 de la citada Ley se contempla el deber de conservación de los espacios naturales por parte de los poderes públicos de Extremadura. Asimismo se determina la obligación de las Administraciones de asegurar el mantenimiento y conservación de los recursos naturales con independencia de su titularidad o régimen jurídico, garantizando que la gestión de los recursos naturales se produzca sin merma de su potencialidad económica, social y medioambiental para satisfacer las necesidades de las generaciones actuales y futuras.

De conformidad con el artículo 15 de la citada Ley podrán ser declarados Espacios Naturales Protegidos aquellas zonas del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura así como los elementos singulares del Patrimonio Natural en atención a la representatividad, singularidad, rareza, fragilidad o interés de sus elementos o sistemas naturales por su interés singular desde el punto de vista científico, cultural, educativo, estético, paisajístico y recreativo.

La citada Ley, en su artículo 16, prevé entre otras, la figura de Lugar de Interés Científico resultando ésta adecuada a las características y a los objetivos de protección del “Volcán” de El Gasco, debido a que el artículo 24 define como Lugar de Interés Científico “los espacios generalmente aislados y de reducidas dimensiones, que reciben una protección en atención al interés científico de alguno de sus elementos naturales o a la existencia de especimenes o poblaciones animales o vegetales amenazadas de extinción o merecedoras de medidas específicas de protección”.

El artículo 33 de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura establece que la competencia de declarar los Espacios Naturales Protegidos, se atribuye al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, a instancia propia o de otras entidades.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión del día 29 de julio de 2003,

D I S P O N G O :

Artículo 1.- Finalidad

Por el presente Decreto se declara Lugar de Interés Científico el “Volcán” de El Gasco con la finalidad de preservar y proteger los valores naturales del propio espacio, contribuyendo a la conservación del afloramiento de rocas pumíceas, por su rareza y singularidad, su interés científico y pedagógico así como por las reducidas dimensiones de éste y el escaso volumen de material que queda en el afloramiento debido a antiguas explotaciones incontroladas de estas rocas.

Artículo 2.- Objetivos

La declaración del Lugar de Interés Científico del “Volcán” de El Gasco tiene como objetivos básicos:

1. Mantener la integridad física y geológica del afloramiento de rocas pumíceas de El Gasco, así como asegurar el mantenimiento de todos aquellos recursos que afectan directa o indirectamente a la conservación de dicho afloramiento con objeto de poder continuar con los trabajos de investigación en la zona de forma que quede caracterizado éste.

2. Buscar fórmulas que, respetando el objetivo anterior, puedan ser susceptibles de ser utilizadas como elemento propulsor de la actividad socioeconómica de la zona y de la calidad de vida de sus poblaciones.

3. Potenciar la investigación de este afloramiento de rocas pumíceas dado su interés científico.

4. Proporcionar formas de uso y disfrute del Espacio Natural de manera compatible con su conservación y la seguridad de los visitantes.

5. Facilitar el desarrollo de actividades de información, interpretación y educación ambiental dado el elevado interés pedagógico del afloramiento.

6. Contribuir al desarrollo socioeconómico, turístico y cultural de la zona.

7. Propiciar que su conservación y uso sea un modelo a seguir tanto en Extremadura como en otros ámbitos en un intento de conseguir el desarrollo sostenible.

Artículo 3.- Ámbito territorial

El Lugar de Interés Científico se sitúa en la alquería de El Gasco (Nuñomoral), próximo al núcleo urbano. La zona a proteger cuenta con una superficie de unos 97.000 m2. La delimitación del afloramiento de rocas pumíceas, bloques y derrubios se realiza a partir de la curva de nivel de 900 m en el cerro conocido como “Pico del Castillo” y varios puntos debidamente referenciados. La superficie comprendida entre esta curva de nivel, los puntos definidos y la coronación del cerro coincide con la zona a proteger.

La delimitación de la zona a proteger (afloramiento de rocas pumíceas y zona de derrubios) según los límites naturales es la siguiente:

– Norte, este y sureste: la curva topográfica correspondiente a 900 m.

– Oeste: la línea definida por dos puntos cuyas coordenadas UTM referidas al huso 30 son: X = 217822, Y = 4477076 y un segundo punto cuyas coordenadas son X = 217980, Y = 4476775.

– Sur: la línea recta definida por los dos puntos cuyas coordenadas UTM referidas al huso 30 son las siguientes: X = 217980, Y = 4476775 y un segundo punto que enlaza con la curva de nivel de 900 m cuyas coordenadas son X=218257, Y = 4476919.

Artículo 4.- Compatibilidades

El otorgamiento al terreno mencionado del régimen de Lugar de Interés Científico será compatible, siempre que no afecte a la conservación de los valores que se pretenden proteger, con el ejercicio de:

a) Las atribuciones de la Administración del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Corporación Local sobre los bienes de dominio público en él contenidos.

b) Las atribuciones de la Administración del Estado de la Comunidad Autónoma o de la Corporación Local sobre los Montes de Utilidad Pública y Protectores, según lo dispuesto en la Ley de Montes y en el Reglamento para su aplicación.

c) Los derechos privados existentes, si los hubiera en los terrenos afectados.

Artículo 5.- Protección

Desde la entrada en vigor de este Decreto, toda acción que se ejecute dentro del Lugar de Interés Científico y pueda producir directa o indirectamente afecciones, deterioros o destrucciones de los valores naturales objeto de protección deberá ser autorizada, con carácter previo a su ejecución, por la Dirección General de Medio Ambiente de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, pudiendo solicitar, cuando lo estime oportuno, en razón de la naturaleza de la actividad y sin perjuicio de lo legalmente establecido, un Estudio de Impacto Ambiental de la actividad propuesta y un proyecto de acondicionamiento medioambiental de la zona afectada.

2. La Dirección General de Medio Ambiente regulará el acceso de personas a la zona protegida para lo cual se solicitará la correspondiente autorización.

3. Queda prohibido expresamente en el espacio declarado Lugar de Interés Científico:

a) Cualquier actividad extractiva de las rocas pumíceas del afloramiento en estudio así como de los derrubios existentes sobre las laderas del cerro donde se localiza.

b) El desarrollo de cualquier actividad que implique la modificación de las condiciones naturales del espacio protegido y de los recursos que determinaron su declaración como tal como pueden ser la morfología del terreno y del paisaje actual de la zona, tales como movimientos de tierras, despejes y desbroces para la construcción de explanaciones, terrazas, bancales, etc.

c) El vertido o abandono de objetos y residuos fuera de los lugares autorizados, así como su quema autorizada.

d) Vertidos de residuos que pueda provocar el deterioro de la calidad del suelo así como de las aguas superficiales y subterráneas.

e) La rectificación de cauces.

f) Las actividades constructivas con excepción de las instalaciones e infraestructuras vinculadas a la investigación y educación ambiental así como las vinculadas a los aprovechamientos agrarios que puedan desarrollarlo en suelo no urbanizable, que deberán contar previamente con las autorizaciones sectoriales pertinentes incluida la de la Dirección General de Medio Ambiente.

g) La edificación y construcción de nuevos caminos y vías, salvo que se consideren imprescindibles para la gestión y el uso público del Lugar de Interés Científico, se adecuen los objetivos de conservación y protección de los valores del mismo y sean aprobados por el procedimiento general previsto por el punto 1 de este artículo.

h) La destrucción, arranque, extracción o recolección de material geológico perteneciente al afloramiento de rocas pumíceas y la zona de derrubios, salvo que así lo exija la protección del propio espacio o la investigación en curso del material aflorante, contando siempre con las autorizaciones competentes.

i) La realización de prospecciones y sondeos, salvo los que tengan fines científicos o de gestión del Espacio Natural y sean autorizados por la Dirección General de Medio Ambiente.

j) La utilización de vehículos todo terreno, así como de otros a motor que puedan dañar la integridad del espacio natural, fuera de los lugares autorizados.

k) Cualquier otro incompatible con los fines de la declaración de protección, de acuerdo con lo previsto en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, en los instrumentos de planeamiento o en las restantes normas de aplicación.

Artículo 6.- Administración y gestión

1. Corresponde la administración del Lugar de Interés Científico del “Volcán” de El Gasco a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, la cual, en el ámbito de sus competencias, adoptará las medidas de conservación, protección y disfrute necesarias para el adecuado cumplimiento de las finalidades del Lugar de Interés Científico.

2. En el desarrollo de las mismas realizará sus actuaciones en coordinación y con conocimiento del Ayuntamiento de Nuñomoral (Cáceres).

Artículo 7.- Limitaciones de derechos

Las limitaciones singulares y efectivas que resulten incompatibles con el ejercicio de las actividades y los usos tradicionales y consolidados propios del medio rural, cuando éstos vinieran desarrollándose con anterioridad, conforme al ordenamiento jurídico, serán indemnizadas por la Administración, determinándose la cuantía de acuerdo con las normas que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración; no obstante, podrán convenirse otras formas de indemnización.

Artículo 8.- Infracciones y sanciones

El incumplimiento o infracción de las normas reguladoras del régimen especial de protección del Lugar de Interés Científico será sancionado, según cada caso proceda, de acuerdo con lo que dispone la legislación vigente en materia de espacios naturales, flora y fauna silvestres, montes, régimen del suelo y demás disposiciones legales aplicables, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir. Los infractores estarán obligados en cualquier caso a reparar los daños y perjuicios causados.

Disposición Final única.- Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, a 29 de julio de 2003. El Presidente de la Junta de Extremadura, Juan Carlos Rodríguez Ibarra

CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, URBANISMO Y TURISMO

DECRETO 29/1996, de 19 de febrero, sobre declaración del monumento natural «Los Barruecos».

El paraje natural de «Los Barruecos» ubicado en la penillanura cacereña, al sur del núcleo urbano de Malpartida de Cáceres, constituye un enclave de singulares características donde se conjugan las formaciones geológicas y geomorfológicas con los aspectos faunísticos y culturales, otorgando al espacio una notoria singularidad y belleza que determina la necesidad de establecer un régimen jurídico de protección especial.

El paisaje de berrocal con formas de modelado granítico de gran interés paisajístico y científico y excepcional valor educativo se combina armónicamente con los embalses o charcas construidas antiguamente para uso agrícola y como lavaderos de lana. La zona es hábitat importante para diferentes especies de aves, destacando las colonias de cigüeña blanca (además de cormoranes, somormujos, cigüeñuelas).

La importancia histórica y cultural dada por los yacimientos arqueológicos y el lavadero de lanas completan los valores naturales del espacio. Un hecho al que se añade la declaración de Bien de Interés Cultural por la Consejería de Cultura con fecha 23 de julio de 1991 y la existencia de un museo de arte contemporáneo de innegable relevancia.

El artículo 2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, determina la obligación de las Administraciones Públicas de garantizar la gestión de los recursos naturales con el mayor beneficio para las generaciones actuales y futuras, así como la de velar por el mantenimiento y conservación de los recursos naturales existentes en todo el territorio nacional, con independencia de su titularidad o régimen jurídico.

De conformidad con el artículo 10 de la citada disposición, la protección de los elementos y sistemas naturales descritos debe orientarse tanto a proteger las áreas que ofrecen un interés singular desde el punto de vista científico, cultural, educativo, estético, paisajístico y recreativo, como a contribuir a la supervivencia de comunidades de especies necesitadas de protección, mediante la conservación de sus hábitats.

Para garantizar esas dos finalidades procede la declaración de espacio protegido con el fin de garantizar una protección especial de los valores naturales de la zona.

La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres en su artículo 12 prevé, entre otras, la figura de Monumento Natural que resulta adecuada a las características y a los objetivos de protección del área de Los Barruecos.

En virtud de lo expuesto, de la vigente Ley de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, de conformidad con el artículo 54.2 de la Ley 2/1984, de 7 de junio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno reunido en su sesión de 19 de febrero de 1996.

D I S P O N G O

ARTICULO PRIMERO.–Declaración

En aplicación de las competencias atribuidas por el artículo 21 de la Ley 4/1989, se declara el Monumento Natural de «Los Barruecos».

ARTICULO SEGUNDO.–Finalidad.

El presente Decreto de declaración de Monumento Natural tiene por finalidad contribuir a la conservación de la gea, geomorfología, fauna, flora, aguas y en definitiva de los ecosistemas naturales y valores paisajísticos del área conocida como «Los Barruecos». Una protección que debe realizarse en el contexto de un espacio de gran interés cultural y de un espacio muy frecuentado para actividades socio-recreativas o turísticas.

Ambito territorial: El Monumento Natural de los Barruecos afecta al término municipal de Malpartida de Cáceres.

Sus límites geográficos son:

–Norte: Carril de las Higueruelas.

–Este: Camino de Aldea del Cano.

–Oeste: Camino de Malpartida al Lavadero de Lanas, hasta llegar al regato de desague del Barrueco de Abajo, en cuyo punto continua por el límite del término municipal hasta volver a coincidir con dicho camino con objeto de incluir la charca del Molinillo.

–Sur: Límite de la dehesa de la Trescientas hasta el camino de Aldea del Cano.

ARTICULO TERCERO.–Compatibilidades

El otorgamiento al terreno mencionado del régimen de Monumento Natural será compatible, siempre que no afecte a la conservación de los valores que se pretenden proteger, con el ejercicio de:

a) Las atribuciones de la Administración del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Corporación Local sobre los bienes de dominio público en él contenidos.

b) Las atribuciones de la Administración del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Corporación Local sobre los Montes de Utilidad Pública y Protectores, según lo dispuesto en la Ley de Montes y en el Reglamento para su aplicación.

c) Los derechos privados existentes, si los hubiera, en los terrenos afectados.

ARTICULO CUARTO.–Protección

1.–Desde la entrada en vigor de este Decreto, toda acción que se ejecute dentro del Monumento Natural y pueda producir directa o indirectamente desfiguraciones, deterioros o destrucciones en los valores naturales objeto de protección serán autorizados, con carácter previo a su ejecución, por la Dirección General de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, pudiendo solicitar, cuando lo estime oportuno, en razón de la naturaleza de la actividad y sin perjuicio de lo legalmente establecido, un estudio sobre el impacto ambiental de la actividad propuesta y un proyecto de reacondicionamiento ecológico de la zona afectada.

2.–La Dirección General de Medio Ambiente podrá regular la circulación de personas cuando resulte imprescindible para la gestión, protección o conservación de los valores del Monumento Natural.

3.–Queda prohibido expresamente en el espacio declarado Monumento Natural:

a) Cualquier actividad extractiva de los recursos geológicos de la zona.

b) Cualquier movimiento de tierras que comporte una modificación

en la geomorfología y el paisaje actual de la zona.

c) Cualquier actividad que altere o modifique los cauces o caudales de los arroyos y embalses.

d) Circular con vehículos a motor fuera de las carreteras y pistas en las zonas señalizadas a tal efecto; su estacionamiento se efectuará en las zonas habilitadas para ello.

e) La acampada libre.

f) Hacer fuego salvo en los lugares señalados a tal efecto.

g) Los vertidos, enterramiento o incineración de basuras, escombros y desperdicios.

h) La introducción de cualquier elemento artificial que límite el campo visual, rompa la armonía del paisaje o desfigure la perspectiva.

i) La ubicación de anuncios, vallas o rótulos publicitarios, salvo los necesarios para el uso y gestión del Monumento Natural. Así como la roturación de las formaciones geológicas con anuncios de cualquier clase.

j) La edificación y la construcción de nuevos caminos y vías, salvo que se consideren imprescindibles para la gestión y el uso público del Monumento Natural, se adecúen a los objetivos de conservación y protección de los valores del mismo y sean aprobados por el procedimiento general previsto en el artículo 4.

k) La navegación de cualquier tipo en las charcas de «Los Barruecos».

1) La recolección de material geológico-florístico tanto con fines coleccionistas, como de comercialización, salvo en el caso de especies piscícolas, que se regirán por su reglamentación especial y estudios científicos expresamente autorizados.

ARTICULO QUINTO.–Administración y gestión

5.1. Corresponde la administración del Monumento Natural «Los Barruecos» a la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo la cual, en el ámbito de sus competencias, adoptará las medidas de conservación, protección y disfrute necesarias para el adecuado cumplimiento de las finalidades del Monumento Natural.

5.2. Para el manejo del espacio, zonificación, normativa y planificación, la Dirección General de Medio Ambiente en el plazo máximo de 6 meses, elaborará un Plan Rector de Uso y Gestión, que incluirá las directrices generadas de ordenación y usos y las actuaciones y disposiciones que se consideren necesarias para salvaguardar los elementos naturales objeto de protección, así como para facilitar su estudio, contemplación y disfrute. En la elaboración de dicho plan se velará especialmente por la participación e información del conjunto social. De un modo especial y en aras al uso integrado y sostenible de Los Barruecos se integrarán en él los intereses de conservación, educación, científicos, culturales, socio-recreativos, ecológicos y turísticos.

ARTICULO SEXTO.–Limitaciones de derechos

De conformidad con las normas que regulan, en nuestro ordenamiento jurídico, la responsabilidad patrimonial de la Administración, serán indemnizables las limitaciones singulares a la propiedad en relación a los usos permitidos en suelo no urbanizable y siempre que esas limitaciones resulten incompatibles con los usos tradicionales y consolidados de los predios y se deriven del establecimiento del Monumento Natural.

ARTICULO SEPTIMO.–Medios y Financiación

Para el desarrollo de las actividades, trabajos y obras de conservación, investigación y uso público, y en general, para la correcta gestión del Monumento Natural, la Junta de Extremadura establecerá la dotación de medios humanos y materiales necesarios y habilitará los créditos oportunos sin perjuicio de la colaboración de otras Entidades públicas y privadas que puedan tener interés en coadyuvar a la mejor gestión del Espacio Protegido.

ARTICULO OCTAVO.–Infracciones y sanciones

El incumplimiento o infracción de las normas reguladoras del régimen especial de protección del Monumento Natural será sancionado, según cada caso proceda, de acuerdo con lo que dispone la legislación vigente en materia de espacios naturales, flora y fauna silvestres, montes, régimen del suelo y demás disposiciones legales aplicables, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir. Los infractores estarán obligados en cualquier caso a reparar los daños y perjuicios causados.

Mérida, 19 de febrero de 1996. El Presidente de la Junta de Extremadura, Juan Carlos Rodríguez Ibarra El Consejero de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, Eduardo Alvarado Corrales

PRESIDENCIA DE LA JUNTA

LEY 7/2004, de 19 de noviembre, por la que se declara a Cornalvo Parque Natural.

PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Parque Natural de Cornalvo se localiza en el centro geográfico de la Comunidad Autónoma de Extremadura, entre el Río Guadiana y el límite provincial de Cáceres. Puede considerarse el vértice de un amplio corredor natural que atraviesa la región, extendiéndose por el oeste a lo largo de la Sierra de San Pedro y sus estribaciones y continuando a través de la Sierra de Montánchez y el macizo de Villuercas por el este. Cornalvo se integra dentro de esta encrucijada, siendo el puente de unión entre ambas áreas y a la vez el límite más meridional de dicho corredor.

Se trata de un área con suaves relieves que únicamente se ven interrumpidos por las alineaciones montañosas de Sierra Bermeja y Sierra del Moro, que conforman el límite sur del espacio. El río Aljucén, junto con los arroyos del Muelas y de la Fresneda son los principales cursos fluviales, presentando una vegetación de rivera con un excelente grado de conservación.

El hábitat más representativo lo constituyen las dehesas de encinar y de alcornocal, que se extienden principalmente por los terrenos llanos, dando lugar a variadas y diversas formaciones. En las laderas de las sierras aún existen zonas donde se conserva la vegetación de bosque y matorral mediterráneo, siendo un hábitat que en la actualidad prácticamente ha desaparecido en gran parte de las sierras que circundan las Vegas del Guadiana.

El alto grado de conservación de estos ecosistemas y la escasa incidencia de las transformaciones humanas sobre el medio han propiciado la permanencia en este enclave de numerosas especies de fauna, estando inventariadas más de 250 especies de vertebrados. Merece destacar la presencia de dos especies de gran valor por estar catalogadas “en peligro de extinción”, como es el caso del Jarabugo (Anaecypris hispanica), un pez endémico de la cuenca del Guadiana que fue descubierto para la ciencia en el río Aljucén, o la Cigüeña negra (Ciconia nigra), que cuenta con varias parejas nidificantes en los densos alcornocales de Cornalvo.

Como reconocimiento a estos valores naturales, el Parque Natural de Cornalvo fue clasificado en 1991 como Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA), en virtud de la Directiva 79/409/CEE, relativa a la conservación de las aves silvestres.

Dicha clasificación se justifica por estar inventariadas más de 175 especies de aves dentro del espacio, entre las que cabe destacar:

Elanio azul (Elanus caeruleus), Buitre negro (Aegypius monachus), Buitre leonado (Gyps fulvus), Águila calzada (Hieraaetus fasciatus), Águila imperial (Aquila adalberti) y Grulla común (Grus grus).

Del mismo modo, en cumplimiento de la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en 1999 también fue clasificado como Lugar de Importancia Comunitaria (LIC), por la presencia en el 74% de su superficie de hábitats incluidos en el Anexo I de dicha Directiva, como es el caso de las formaciones adehesadas de encina y alcornoque, los bosques de alcornoque, las zonas subestépicas de gramíneas y anuales y los bosques de fresnos. En cuanto a los taxones, están inventariadas 10 especies incluidas en el Anexo II de la Directiva 92/43/CEE: Capricornio de la encina (Cerambyx cerdo), Jarabugo (Ananecypris hispanica), Barbo común (Barbus comiza), Pardilla (Chodrostoma polylepis), Pardilla (Rutilus lemmingii), Calandino (Rutilus alburnoides), Colmilleja (Cobitis taenia), Galápago leproso (Mauremys leprosa), Galápago europeo (Emys orbicularis)y Nutria (Lutra lutra).

Por tanto, en virtud de su doble clasificación como Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y Lugar de Importancia Comunitaria (LIC), el Parque Natural de Cornalvo también es un lugar incluido en Red Natural 2000, según establece el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

Siendo el espíritu de la Ley 8/1998 que los espacios protegidos, además de proteger los valores científicos existentes, preserven los elementos naturales con interés cultural, estético, paisajístico o recreativo, debe reconocerse que el Parque Natural de Cornalvo cumple perfectamente estos objetivos. En el corazón del Parque se encuentra la Presa de Cornalvo, de origen romano y declarada como Monumento Nacional en 1912, ubicada en un entorno paisajístico de gran belleza, propiciando que sea un lugar de gran interés cultural y recreativo.

Esta Ley se aprueba al amparo de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura, que establece en su artículo 33.2 que los Parques Naturales deberán ser declarados mediante Ley, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

Con carácter excepcional, se promueve de nuevo la declaración de Cornalvo como Parque Natural, sin la preceptiva aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales recogida en el artículo 33.6 de la Ley 8/1998. Esta excepcionalidad (prevista en el apartado 7 del citado artículo) que se justifica principalmente por el evidente riesgo de puesta en peligro de los valores naturales y culturales, que pueden concretarse en el riesgo de intensificación de las explotaciones agrícolas y ganaderas, aumento de las edificaciones fuera de terrenos urbanizables, afección de infraestructuras viarias, aumento de la contaminación de Río Aljucén y posible afección a las poblaciones piscícolas y de flora, la necesidad de mantener una adecuado control de las poblaciones cinegéticas como base para el mantenimiento de determinadas especies protegidas, molestias y daños ambientales provocados por la afluencia masiva de visitantes en los períodos más sensibles para la fauna y la necesidad de mantener rigurosas medidas de conservación para salvaguardar las poblaciones de especies de fauna y flora catalogadas en peligro de extinción así como de hábitats de gran valor natural.

Complementariamente, deben tenerse en cuenta también los siguientes aspectos justificativos del carácter excepcional de la declaración de Parque Natural:

• El Decreto 27/1993, de 24 de febrero, por el que se declara el Área de Cornalvo como Parque Natural, ha sido anulado como consecuencia de la aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2003, quedando por tanto sin efecto las medidas de protección que aseguraban la conservación del espacio.

• La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2003 no cuestiona en ningún caso la conveniencia o no de la declaración de Cornalvo como Parque Natural en función de sus valores ecológicos, sino que se fundamenta en que su Plan de Ordenación de los Recursos Naturales no fue aprobado en el plazo establecido por la Ley 8/1998.

• Por tanto, durante más de 10 años el área ha tenido la consideración de Parque Natural, desarrollándose una estricta política de conservación de los valores naturales y que podrían resultar seriamente comprometidos.

• Las limitaciones asociadas a la declaración de Parque Natural y que quedan establecidas tanto en la Ley 8/1998, como en la Ley de Caza de Extremadura, suponen uno de los pilares básicos en la conservación y gestión del espacio protegido y deben ser restituidas con la mayor prontitud, puesto que permiten que los valores naturales no corran peligro de alteración.

• Para evitar que la anulación de la declaración como Parque Natural de Cornalvo tuviese como consecuencia un desordenado aprovechamiento de la caza y provocase un deterioro de las condiciones que se han logrado tras la gestión de las especies y de sus hábitats, se declaró el área como Zona de Caza Controlada mediante Resolución de 23 de julio de 2003, del Director General de Medio Ambiente, con el objetivo de salvaguardar los recursos cinegéticos. No obstante, se considera que esta solución es de carácter excepcional y temporal, no siendo una solución definitiva, sino debida a la urgencia y se justifica exclusivamente en virtud de la Sentencia de 6 de mayo de 2003 del Tribunal Supremo, por la cual se anulaba el Decreto 27/1993.

• Actualmente algunas de las líneas de financiación disponibles en la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente están priorizadas en la Red de Espacios Naturales de Extremadura, siendo los Parques Naturales uno de los objetivos principales. Prueba de ello es el incremento en los últimos 10 años de las inversiones en el Parque Natural de Cornalvo (señalización, mejora de accesos, incremento en la dotación de personal, construcción y equipamiento del Centro de Interpretación, convenios con los Ayuntamientos, subvenciones y ayudas para propietarios, construcción de plantas de depuración de agua, trabajos de mejora del hábitat de especies cinegéticas, etc.) que no habrían sido posibles sin su régimen especial de protección. La continuidad de estas inversiones estaría seriamente comprometida si no se restituyese el grado de protección existente con anterioridad.

• Las campañas de promoción, educación ambiental y sensibilización desarrolladas desde el Centro de Interpretación del Parque Natural de Cornalvo podrían verse gravemente afectadas. Durante el último año, el Centro de Interpretación ha logrado rebasar los 10.000 visitantes, correspondiendo en su mayor parte a centros escolares extremeños con los que se contactó a través de las campañas de promoción realizadas. El Centro de Interpretación constituye en la actualidad una referencia obligada dentro de los equipamientos y servicios dedicados a la interpretación y divulgación de los valores naturales de Extremadura.

La Ley se estructura en cuatro artículos, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones finales y un Anexo delimitando el ámbito territorial del Parque Natural.

Artículo 1.- Finalidad.

Por la presente Ley se declara Parque Natural a Cornalvo con la finalidad de contribuir a la conservación de sus ecosistemas y valores naturales y favorecer el mantenimiento de los usos y aprovechamientos tradicionales, así como los usos educativos, científicos, culturales, recreativos y socioeconómicos que sean compatibles con la protección del espacio.

Artículo 2.- Objetivos.

La declaración del Parque Natural de Cornalvo tiene como objetivos básicos:

• Formar parte de una red representativa de los principales ecosistemas y regiones naturales existentes en la Comunidad Autónoma.

• Proteger aquellas áreas y elementos naturales que ofrezcan un interés singular desde el punto de vista científico, cultural, educativo, estético, paisajístico y recreativo.

• Contribuir a la supervivencia de comunidades o especies necesitadas de protección, mediante la conservación de sus hábitats.

• Colaborar en programas internacionales de conservación de espacios naturales y de vida silvestre que afecten a la Comunidad Autónoma.

Artículo 3.- Ámbito territorial.

La superficie del Parque Natural de Cornalvo es de 11.601 hectáreas, y afecta a los siguientes términos municipales de la provincia de Badajoz: Aljucén, Guareña, Mirandilla, Mérida y San Pedro de Mérida.

Los límites geográficos del Parque Natural de Cornalvo son los que se especifican en el Anexo I de la presente Ley.

Artículo 4.- Régimen de protección, uso y gestión.

El régimen de protección, uso y gestión del Parque Natural de Cornalvo será el establecido en la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de los Espacios Naturales de Extremadura, en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y en los demás instrumentos de planificación, gestión y normas que se desarrollen en aplicación de lo dispuesto en la citada Ley.

Disposición adicional primera.- Elaboración plan de ordenación.

El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Cornalvo deberá elaborarse en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición adicional segunda.- Aprobación del plan rector.

En el plazo máximo de un año a partir de la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales deberá realizarse y aprobarse el Plan Rector de Uso y Gestión.

Disposición final primera.- Autorización.

Se autoriza a la Junta de Extremadura para que dicte las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 19 de noviembre de 2004.

El Presidente de la Junta de Extremadura, Juan Carlos Rodriguez Ibarra

A N E X O I

Los límites geográficos del Parque Natural de Cornalvo son los siguientes:

Norte.- Desde el punto en que la Carretera Nacional 630 cruza el límite de provincias entre Cáceres y Badajoz, siguiendo dicho límite de provincias hasta el punto en que éste se cruza con el camino de Arroyomolinos de Montánchez a Mirandilla.

Este.- Desde el punto en que el límite de provincia de entre Cáceres y Badajoz cruza el camino de Arroyomolinos de Montánchez a Mirandilla, siguiendo por dicho camino hasta el punto en que se cruza con el camino de Los Lomos a Campomanes, siguiendo por él hasta Horno Calero, donde continúa por el camino de Horno Calero hasta la Carretera Nacional V, siguiendo esta carretera hasta su cruce con el camino de Don Benito a Campomanes.

Sur.- Desde el punto en que la Carretera Nacional V cruza el camino de Don Benito a Campomanes, siguiendo por este camino hasta el Cortijo de Campomanes, continuando posteriormente por el camino de Campomanes a Mirandilla hasta el punto en que dicho camino se cruza con el límite del término municipal de Mirandilla, siguiendo este límite por Sierra Bermeja hasta llegar a la Sierra del Moro, cruzando el camino Real de Mérida a Montánchez. Desde este punto, siguiendo por el Sur hasta Mirandilla, siguiendo por el camino que une Mirandilla y Aljucén, hasta que dicho camino llega al límite del término municipal de El Carrascalejo, desde este punto en dirección Norte continuando por el límite del término municipal entre Mirandilla y Aljucén, hasta el cruce de éste con el camino de Aljucén al Moro, siguiendo este camino en dirección Oeste hasta su cruce con la Carretera Nacional 630.

Oeste.- Desde la Carretera Nacional 630 en el punto que arranca el camino de Aljucén al Moro en dirección Este, siguiendo por esta carretera en dirección Norte hasta el punto en que se cruza con el límite de provincias entre Cáceres y Badajoz.

D.O.E. Número 43 16 Abril 2005

CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE

DECRETO 81/2005, de 12 de abril, por el que se declara Parque Periurbano de Conservación y Ocio al paraje “La Pisá del Caballo”, en el término municipal de Cabeza la Vaca.

La Junta de Extremadura tiene asumidas las competencias en materia de conservación de la naturaleza, la flora y la fauna de nuestra región, que le atribuyen los Reales Decretos de transferencia de funciones, estando asignadas a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente mediante Decreto 78/2003, de 15 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

Dentro de las actividades de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente se encuentra el desarrollo de la Normativa de Conservación de Especies y Espacios Protegidos, en especial de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura.

La Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura en su artículo 23 prevé, entre otras, la categoría de Parque Periurbano de Conservación y Ocio que resulta adecuada a las características particulares y valores del área a proteger del Paraje “La Pisá del Caballo”.

La finca “La Pisá del Caballo” se encuentra enclavada en la Sierra de Tentudía, que forma parte de las estribaciones de Sierra Morena.

El área donde se enclava goza de un elevado valor paisajístico, siendo la única zona de la provincia de Badajoz donde aparecen bosques de melojos (Quercus pyrenaica), que junto con el cultivo de castaños (Castanea sativa) en gran parte de la sierra, hace muy singular el paisaje de la Sierra de Tentudía. La finca está dotada de infraestructuras para realizar actividades de educación ambiental, y resulta adecuado como lugar de ocio y esparcimiento para la población.

Por otro lado hay que hacer mención a los valores culturales y patrimoniales de la zona, destacando las construcciones tradicionales que se encuentran por toda la sierra. Los aprovechamientos y usos tradicionales de la finca se compatibilizarán con el uso socio-recreativo, proporcionando formas de uso y disfrute del Espacio Natural de manera compatible con su conservación.

El procedimiento de declaración de Parque Periurbano de conservación y ocio, se inició mediante Resolución del Director General de Medio Ambiente de 2 de junio de 2004 (D.O.E. nº 73, de 26 de junio de 2004), a instancia del Ayuntamiento de Cabeza la Vaca y mediante petición al Consejero de Agricultura y Medio Ambiente.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33.3 de la Ley 8/1998, se otorgó un trámite de audiencia por un plazo de treinta días a los afectados.

Con fecha 21 de enero de 2005 fue emitido el preceptivo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente, favorable a la declaración del Parque Periurbano de Conservación y Ocio.

Una vez cumplidos con todos los trámites legales, a propuesta del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 12 de abril de 2005,

D I S P O N G O :

Artículo primero.- Declaración.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura, se declara Parque Periurbano de Conservación y Ocio el paraje “La Pisá del Caballo”, bajo la denominación “Parque Periurbano de Conservación y Ocio La Pisá del Caballo”.

Artículo segundo.- Ámbito territorial.

La delimitación geográfica del “Parque Periurbano de Conservación y Ocio” comprendería la parcela donde se encuentra enclavada el aula de naturaleza y zona del cruce de caminos del Camino de los Remedios con el Camino de la Buitrera. Con una superficie a declarar de 19.000 m2, que es atravesada por el Arroyo de los Linos.

Disposición final.- Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, a 12 de abril de 2005. El Presidente de la Junta de Extremadura, Juan Carlos Rodríguez Ibarra. El Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, José Luis Quintana Alvarez

 

RESOLUCIÓN de 2 de junio de 2004, de la Dirección General de Medio Ambiente, relativa al procedimiento de declaración de la finca “La Pisá del Caballo” como Parque Periurbano de Conservación y Ocio.

Por medio de la presente se comunica al público en general que se encuentra en curso el procedimiento como Espacio Natural Protegido la finca “La Pisá del Caballo” del término municipal de Cabeza la Vaca con la categoría de Parque Periurbano de Conservación y Ocio. La declaración se inició a instancia del Ayuntamiento de Cabeza de Vaca, mediante petición al Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, con fecha 19 de febrero de 2003.

La finca “La Pisá del Caballo” se encuentra enclavada en la Sierra de Tentudía, que forma parte de las estribaciones de Sierra Morena.

El área donde se enclava goza de un elevado valor paisajístico, siendo la única zona de la provincia de Badajoz donde aparecen bosques de melojos (Quercus pyrenaica), que junto con el cultivo en gran parte de la sierra de castaños (Castanea sativa), hace muy singular el paisaje de la Sierra de Tentudía. La finca está dotada de infraestructuras para realizar actividades de educación ambiental, y como lugar de ocio y esparcimiento para la población.

Por otro, lado hay que hacer mención a los valores culturales y patrimoniales de la zona, destacando las construcciones tradicionales que se encuentran por toda la sierra. Los aprovechamientos y usos tradicionales de la finca se compatibilizaran con el uso sociorrecreativo, proporcionando formas de uso y disfrute del Espacio Natural de manera compatible con su conservación.

La delimitación geográfica del “Parque de Periurbano de Conservación y Ocio” comprendería la parcela donde se encuentra enclavada la aula de naturaleza y zona del cruce de caminos del Camino de los Remedios con el Camino de la Buitrera. Con una superficie a declarar de 19.000 m, que es atravesada por el Arroyo de los Linos.

En aplicación del artículo 33 de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura y dentro del procedimiento de declaración, se concede un plazo de treinta días, a contar desde el día siguiente al de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de Extremadura, durante el cual los afectados y entidades interesadas podrán presentar las alegaciones que estimen oportunas a la declaración de este espacio protegido.

Lo que se comunica a los efectos oportunos y para el general conocimiento.

Mérida, a 2 de junio de 2004. El Director General de Medio Ambiente, Guillermo Crespo Parra

DECRETO 27/1993, de 24 de febrero, por el que se declara el área de Cornalvo como Parque Natural.

El artículo 2.2 de la ley 4/1989, de 21 de marzo, de conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre determina la obligación de las Administraciones Publicas de garanti­zar la gestión de los recurso naturales con el mayor beneficio para las generaciones actuales y futuras, así como velar por el man­tenimiento y conservación de los recursos naturales existentes en todo el territorio nacional, con independencia de su titularidad o régimen jurídico.

La zona de influencia del embalse de Cornalvo constituye uno de los ecosistemas más representativos e importantes de la Península Ibérica. Junto a especies endémicas del propio embalse como es el jarabugo, cohabitan otras especies protegidas como la cigüeña negra o la grulla común o la nutria. Junto a especies faunísticas tan importantes como las señaladas existe una amplia y destacada variedad florística, así como un ecosistema de alcornoque en estado natural de incalculable valor ecológico. Todos estos factores naturales son suficientes para justificar su especial protección, factores que a su vez alternan con un paisaje destacado y con valiosos vestigios hitorico-artísticos. Es, por ello, un enclave merecedor de una protección administrativa como la que el presente De­creto hace, al objeto de preservarlo para el disfrute de generacio­nes presentes y futuras.

La declaración y gestión de los Parques Naturales corresponde a la Junta de Extremadura, conforme al propio artículo 21.1 de la ley 4/1989.

Por el Decreto 110/1988, de 29 de diciembre, se creó el Parque Natural de Cornalvo, Decreto que pierde sus efectos al ejecutarse provisionalmente la sentencia de¡ Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que decreta la nulidad por defectos formales.

No habiéndose pronunciado el Tribunal sobre los valores ecológicos del área protegida, y perdurando todos y cada uno de los elemen­tos determinantes de la protección del enclave, es obligación de esta Administración Pública, en consonancia con el artículo 45 de la Constitución Española y de los principios inspiradores de la le­gislación vigente en materia de Protección de Ecosistemas, declarar Parque Natural el área de influencia de Cornalvo.

Los derechos de los particulares quedan perfectamente salvaguardados por cuanto que en el expediente administrativo del Decreto 110/1988 de 29 de diciembre por el que se declara el Parque Natural de Cornalvo, obran todos los requisitos exigidos por la vigente ley 4/1989 de Conservación de los Espacios Naturales Protegidos y de la Flora y de la Fauna Silvestre, cuales son la audiencia a los interesados, informacion publica y consulta de los intereses sociales e instituciones pudieran verse afectadas.

Por otra parte la Ley de Procedimiento Adininistrativo vigente, per­mite y amplia la conservación de los actos administrativos, ya sea por la convalidación de los mismos, ya sea porque conforme al ar­tículo 51 de la citada ley los actos nulos que contengan los ele­mentos constitutivos de otro válido, producirán efecto, siendo asi que por mor de los cambios legislativos operados por la Ley 4/1989 de Conservación de los Espacios Naturales Protegidos y de la Flora y Fauna Silvestre, se suprimen en el iter de elaboración del acto declaratorio de Parque Natural aquellos informes que dieron lugar a la declaración de nulidad del Decreto 110/1988 de la junta de Extremadura.

Se ha de mencionar también, que el presente Decreto se acoge a la posibilidad del artículo 15.2 de la ley 4/1989 meritada dadas las dificultades de orden jurídico que la declaración de Parque Na­tural ha sobrellevado los grandes intereses ecológicos y paisajisticos en juego y a la pública estimación nacional e internacional de tal paraje como Parque Natural, circunstancias todas, que motivan acogerse a la excepción prevista.

Cumplidos los tramites previstos por la ley 4/1989 de 27 de marzo y a propuesta del Consejero de COPUMA y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 24 de febrero de 1993.

DISPONGO:

PRIMERO.-Se declara Parque Natural al área natural de Cornalvo, de conformidad con los principios enunciados en el artículo 2 y lo dispuesto en el 15.2 de la Ley 41/1989 de 11 de marzo de Conservacion de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Sil­vestre.

SEGUNDO.- Las características y límites geográficos del Parque Natural son:

Caracteristicas: El Parque Natural de Cornalvo, con una superficie aproximada de diez mil setecientas cuarenta hectáreas, afecta a los términos municipales de Aljucen, Guareña, Mérida, Mirandilla y San Pedro de Merida.

Sus limites geograficos son:

Norte.- Desde el punto en que la carretera nacional 630 cruza el límite de provincias entre Cáceres y Badajoz, siguiendo dicho límite de provincias hasta el punto en que éste se cruza con el camino de Arroyomolinos de Montanchez a Mirandilla.

Este.- Desde el punto en que el limite de provincia de entre Cáce­res y Badajoz cruza el camino de Arroyomolinos de Monanchez a Mirandilla, siguiendo por dicho camino hasta el punto en que se cruza con el camino de los Lomos a Campomanes, siguiendo por el hasta Horno Calero, donde continua por el camino de Horno Calero hasta la carretera nacional V, siguiendo está carretera hasta su cruce con el camino de Don Benito a Campomanes.

Sur.- Desde el punto en que la carretera nacional V cruza el cami­no de Don Benito a Campomanes, siguiendo por este camino hasta el cortijo de Campomanes, continuando pesteriormente por el camino de Campomanes a Mirandilla hasta el punto en que dicho camino se cruza con el limite del termino municipal de Mirandilla, siguiendo este limite por Sierra Bermeja hasta llegar a la Sierra del Moro, cruzando el Camino Real de Merida a Montanchez. Desde este punto, siguiendo por el Sur hasta Mirandilla, siguiendo por el camino que une Mirandilla y Aljucen, hasta que dicho camino llega al límite del termino municipal de El Carrascalejo, siguiendo dicho limite hacia el Norte y Oeste hasta su cruce con la carretera nacional 630.

Oeste.-Desde el punto en que el límite del término municipal de El Carrascalejo cruza la carretera nacional 630, siguiendo por esta carretera hasta el punto en que se cruza con el límite de provin­cias entre Cáceres y Badajoz.

Quedan excluidos de los mencionados límites todos aquellos terrenos cuya calificación urbanística sea la de Suelo Urbano o Urbanizable.

TERCERO.-Para colaborar en la gestión del Parque Natural de Carnalvo, se constituirá como órgano de participación una junta Rectora, cuya composición y funciones se determinaran de acuerdo con la ley por el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente.

CUARTO.-Las limitaciones a los aprovechamientos de los terrenos ubicados en el Parque Natural serán las preceptuadas por las leyes vigentes respecto de estos espacios protegidos.

QUINTO

1- En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de este Decreto, se elaborará el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona de Cornalvo

2.- Para la elaboración del Plan de Ordenación se tendrán en cuenta las actuaciones obrantes en el expediente administrativa del Decreto 110/1988 de 29 de diciembre.

SEXTO.-El presente Decreto tendrá efecto al día siguiente da su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Dado en Mérida, a 24 de febrero de 1993. El Presidente de la Junta de Extremadura, Juan Carlos Rodriguez Ibarra

El Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente, Eugenio Alvarez Gomez

DECRETO 10/2011, de 4 de febrero, por el que se modifica el Decreto 187/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural “Tajo Internacional”.

La Ley 8/1998, de 26 de junio, de conservación de la naturaleza y espacios naturales de Extremadura incluye, entre los objetivos recogidos en el artículo 2, “la mejora de la calidad de vida y el desarrollo económico de las poblaciones vinculadas a las áreas protegidas y sus áreas de influjo socioeconómico”.

Promover el desarrollo socioeconómico de las poblaciones del espacio natural y promover el conocimiento y disfrute de sus valores naturales y culturales desde el punto de vista educativo, científico y turístico son, asimismo, objetivos recogidos en la Ley 1/2006, de 7 de julio, por la que se declara el Parque Natural del Tajo Internacional.

En desarrollo de estos objetivos, se considera necesario facilitar el desarrollo de actividades turísticas que promuevan el conocimiento y disfrute de los valores naturales y culturales, así como el desarrollo socioeconómico de las poblaciones del Espacio Natural Protegido sin comprometer los objetivos de conservación del Parque Natural “Tajo Internacional”.

Como consecuencia de lo anterior se hace necesaria una modificación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural del Tajo Internacional, aprobado por Decreto 187/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural “Tajo Internacional”.

La finalidad de este decreto es, por tanto, adaptar ese instrumento básico de planificación a la nueva regulación.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Consejero de Industria, Energía y Medio Ambiente, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 4 de febrero de 2011

D I S P O N G O :

Artículo único. Modificación del Decreto 187/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural “Tajo Internacional”.

Se modifica el Decreto 187/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural del Espacio Natural “Tajo Internacional”, en los siguientes términos:

Uno. Se da una nueva redacción al apartado 4 del artículo 62, con el siguiente tenor:

«4. Se permitirá el aprovechamiento turístico mediante una única embarcación por tramo, para lo cuál se precisará, además, de las correspondientes autorizaciones emitidas por otros organismos, una autorización emitida por la Dirección del Espacio Natural Protegido.

La embarcación turística a la que se refiere el párrafo anterior podrá navegar en el tramo del río Tajo comprendido entre la presa de Cedillo y la desembocadura de la rivera de Sao Domingo (en la vertiente portuguesa), 700 metros aguas arriba del camino al Tajo desde Herrera al arroyo Negrales, durante todo el año. Asimismo, podrá navegar, ampliándose el tramo anterior hasta el camino de la fuente de La Gergosa, situada en el término municipal de Santiago de Alcántara, durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto y el 15 de enero. En ambos casos con los condicionantes para las dos rutas que se marquen en la autorización de la Dirección del Espacio Natural Protegido».

Dos. Se suprime el apartado 8 del artículo 62 y el apartado 9 pasa a ser 8.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, a 4 de febrero de 2011. El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernandez Vara

El Consejero de Industria, Energía y Medio Ambiente, Jose Luis Navarro Ribera

D.O.E. Nº 49 de 27/04/1999

CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, URBANISMO Y TURISMO

Medio Ambiente.- Resolución de 9 de abril de 1999, de la Dirección General de Medio Ambiente, relativa al inicio del procedimiento de declaración de determinados árboles singulares en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

La Comunidad Autónoma de Extremadura presenta una gran riqueza botánica y un elevado grado de conservación en sus formaciones vegetales, considerándose un valioso patrimonio natural. La existencia de determinados ejemplares y formaciones vegetales con valores singulares, monumentales o históricos hace necesario la adopción de medidas de conservación y protección que aseguren continuidad; en consecuencia, vistos los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El artículo 25.º de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de conservación de la naturaleza y de espacios naturales de Extremadura califica como árboles singulares, los ejemplares o agrupaciones concretas de árboles, autóctonos o no, en atención a sus características singulares o destacables que los hacen especialmente representativos, atendiendo a su edad, tamaño, historia o valor cultural, belleza, ubicación u otras características análogas.

Como desarrollo de dicho precepto se dictó el Decreto 4/1999, de 12 de enero, para la declaración de árboles singulares en la Comunidad Autónoma de Extremadura, disponiéndose en su artículo

3.º que la declaración de los Arboles Singulares se hará por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo.

El procedimiento para la declaración de Arboles Singulares se iniciará por Resolución del Director General de Medio Ambiente, de oficio o a instancia de los propietarios de los terrenos donde dichos ejemplares se encuentren ubicados, debiendo otorgarse en dicho procedimiento un trámite de audiencia por un plazo de treinta días a los afectados, las entidades locales, asociaciones ecologistas y otras entidades interesadas.

En la determinación de los árboles que se estiman han de ser declarados como Arboles Singulares se han seguido los criterios establecidos en el artículo 4.º del Decreto 4/1999, de 12 de enero.

En virtud de lo expuesto esta Dirección General

RESUELVE

Iniciar el procedimiento para la declaración como Arboles Singulares de la Comunidad Autónoma de Extremadura, atendiendo a sus valores biológicos y culturales, de los ejemplares que a continuación se relacionan:

- ENCINA LA TERRONA (Quercus ilex ballota).

Arbol monumental, posiblemente el mayor ejemplar de su especie.

Localizada en la finca «La Dehesa», del término municipal de Zarza de Montánchez (Cáceres). Designación del punto:29SQD516569.

- ENCINA DE LA MARQUESA (Quercus ilex ballota).

Arbol monumental, presenta la típica poda de producción extremeña, realizada sin abusos, por lo que su porte es de gran belleza.

Localizada en los terrenos de la Escuela de Capacitación Agraria de Navalmoral de la Mata (Cáceres). Designación del punto: 30STK254763.

- ROBLE DEL ACARREADERO (Quercus pyrenaica).

Arbol monumental, es el mayor ejemplar de la especie en Extremadura.

Se encuentra dentro de «Los Baldíos», de Cabezabellosa (Cáceres), en el lugar denominado «El Romanejo». Designación del punto: 30TTK459462.

-TEJOS DEL CEREZAL (Taxus baccata).

Estos 30 pies constituyen la mejor agrupación de la especie en nuestra Comunidad. Se encuentra en el paraje de «Los Tejares» de Cerezal, pedanía de Nuñomoral (Cáceres). Designación del punto: 29TQE739322.

- ENEBRO DE LAS MESTAS (Juniperus oxycedrus).

Árbol monumental, es el mayor ejemplar de la especie en Extremadura.

Arbol urbano localizado en Las Mestas, pedanía de Ladrillar (Cáceres). Designación del punto: 29TQE792422.

CASTAÑO EL ABUELO (Castanea sativa).

Arbol monumental y de gran valor histórico. Ocupa el margen del antiguo camino de Cañamero a La Puebla de Guadalupe, en la finca «Mirabel», de Guadalupe (Cáceres). Designación del punto: 30STJ672971.

- CASTAÑOS DEL TEMBLAR (Castanea sativa).

Soto de castaños monumentales. Este huerto serrano se sitúa en la ribera del Arroyo del Temblar en Segura de Toro (Cáceres). Designación del punto: 30TTK562504.

- ALCORNOQUE DEL ALCORNOCAL (Quercus suber).

Arbol monumental. Situado al borde de una carretera que atraviesa el paraje «El Alcornocal», de Aldeanueva del Camino (Cáceres). Designación del punto: 30TTK625511.

- CASTAÑO DEL CORBICHE O LA MAROTERA (Castanea sativa).

Arbol monumental y de gran valor cultural. Situado en un huerto en el paraje de «Berruecos», en Casas del Monte (Cáceres). Designación del punto: 30TTK542513.

- ALCORNOQUE EL ABUELO (Quercus suber).

Arbol monumental. Situado en la finca «La Herguijuela», de El Toril (Cáceres), en el entorno del Parque Natural de Monfragüe. Designación del punto: 30STK183523.

- ALCORNOQUE EL ABUELO (Quercus suber).

Arbol monumental. Se ha desarrollado sobre una roca en la finca «Mohacho», de Alburquerque (Badajoz). Designación del punto: 29SPD424773.

A su vez se acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.º del Decreto 4/1999, de 12 de enero, para la declaración de Arboles Singulares en la Comunidad Autónoma de Extremadura, la apertura de un trámite de audiencia por un plazo de treinta días, durante el cual los afectados, las entidades locales, asociaciones ecologistas y otras entidades interesadas podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

La presente Resolución será publicada en el Diario Oficial de Extremadura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Mérida, a 9 de abril de 1999. El Director General de Medio Ambiente, Manuel Sánchez Pérez

D.O.E. Nº 20 de 19/02/2005

CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE

Medio Ambiente.- Resolución de 28 de enero de 2005, de la Dirección General de Medio Ambiente, por la que se inicia el procedimiento de declaración de 4 Árboles Singulares en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

La Comunidad Autónoma de Extremadura presenta un elevado grado de conservación en sus formaciones boscosas, considerándose las mismas un valioso patrimonio natural. Fruto de esta riqueza es la existencia de determinados ejemplares y formaciones arbóreas con valores singulares, monumentales o históricos que hacen necesarias la adopción de medidas de conservación y protección que aseguren su continuidad. En consecuencia, vistos los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El artículo 25º de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura califica como Árboles Singulares a los ejemplares a agrupaciones concretas de árboles, autóctonos o no, en atención a sus características singulares o destacables que los hacen especialmente representativos, atendiendo a su edad, tamaño, historia o valor cultural, belleza, ubicación u otras características análogas.

Como desarrollo de dicho precepto se dictó el Decreto 4/1999, de 12 de enero, para la declaración de Árboles Singulares en la Comunidad Autónoma de Extremadura, disponiéndose en su artículo 3º que la declaración de los Árboles Singulares se hará por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

El procedimiento de declaración de Árboles Singulares se iniciará por Resolución del Director General de Medio Ambiente, de oficio o a instancia de los propietarios de los terrenos donde se encuentren ubicados, debiendo otorgarse en dicho procedimiento un trámite de audiencia por un plazo de treinta días a los afectados, entidades locales, asociaciones ecologistas y otras entidades interesadas.

En la determinación de los árboles que se estiman que han de ser declarados como árboles Singulares se han seguido los criterios establecidos en el artículo 4º del Decreto 4/1999, de 12 de enero.

En virtud de lo expuesto esta Dirección General

R E S U E L V E

Iniciar el procedimiento para la declaración como Árboles Singulares de la Comunidad Autónoma de Extremadura, atendiendo a sus valores biológicos y culturales, de los ejemplares que a continuación se relacionan:

l. Encina de la Solana o de Sebastián.

Especie: Quercus ilex subsp. ballota. Paraje: Juncoso. Término municipal: Valdefuentes.

Criterios de Singularidad: Monumentalidad (5,50 m de perímetro de tronco a 1,30 m y diámetro máximo de copa de 29 m), valor cultural y aprecio en la comarca por su elevadísima producciónde bellota (que ha dado lugar a cifras legendarias).

2. Magnolia de los Durán.

Especie: Magnolia grandiflora.

Paraje: Casco urbano, junto a la Plaza de España.

Término municipal: Villanueva de la Sierra.

Criterios de Singularidad: Monumentalidad (perímetro de tronco de 3 m a 1,30 m de altura), se trata del mayor ejemplar de su especie en Extremadura. Alto valor paisajístico al estar la imagen del pueblo muy unida a la de este árbol. Muy apreciado por la población local.

3. Olmos de la ermita de Belén.

Especie: Ulmus minor.

Paraje: Santuario de Nuestra Señora de Belén Término municipal: Cabeza del Buey.

Criterios de Singularidad: Se trata de un conjunto de árboles de más de 100 años muy apreciado por la población, a lo que hay que unir la rareza de los ejemplares de gran porte de esta especie dentro de Europa como consecuencia de la grafiosis. Elevado valor paisajístico.

4. Encina de El Romo.

Especie: Quercus ilex subsp. ballota

Paraje: El Romo.

Término municipal: Badajoz.

Criterios de Singularidad: Árbol monumental, una de la mayores encinas de España (4,75 m de perímetro de tronco a 1,30 m y diámetro máximo de copa de 32 m). Presenta además una poda de formación típica para la producción de bellota llevada a su máximo grado. Árbol muy conocido y valorado en la comarca.

A su vez se acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 4/1999, de 12 de enero, para la declaración de árboles Singulares en la Comunidad Autónoma de Extremadura, la apertura de un trámite de audiencia por un plazo de treinta días durante el cual los afectados podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

La presente Resolución será publicada en el Diario Oficial de Extremadura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Lo que se comunica a los efectos oportunos y para el general conocimiento. Mérida, 28 de enero de 2005. El Director General de Medio Ambiente, Guillermo Crespo Parra

D.O.E. Nº 68 de 14/06/2005

CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE

Árboles singulares.- Decreto 140/2005, de 7 de junio, por el que se declaran cuatro nuevos Árboles Singulares de Extremadura.

El Decreto 36/2001, de 6 de marzo, por el que se declaran Árboles Singulares de Extremadura, recogía 8 árboles o arboledas de gran valor, muy conocidos dentro de nuestra Comunidad.

Posteriormente, el Decreto 76/2004, de 18 de mayo, declara otros 18 nuevos Árboles Singulares. En el presente Decreto se pretende dar continuidad a aquel proceso recogiendo un nuevo grupo de árboles que por su biometría, o por el aprecio de la población, destacan sobremanera dentro del conjunto de su especie.

El presente Decreto se adopta en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de conservación de la Naturaleza y de los Espacios Naturales de Extremadura, que define los Árboles Singulares como los ejemplares o las agrupaciones concretas de árboles, autóctonos o no, en atención a sus características destacables que los hacen especialmente representativos, atendiendo a su edad, tamaño, historia o valor cultural, belleza, ubicación u otras características análogas.

Del mismo modo, el Decreto 4/1999, de 12 de enero, para la declaración de Árboles Singulares en la Comunidad Autónoma de Extremadura, define a los Árboles Singulares como aquellos ejemplares o formaciones vegetales que sean representativos por su rareza numérica, dimensiones excepcionales o por su interés histórico o cultural. E1 artículo 3 del citado Decreto y asimismo el artículo 33 de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura, establecen que corresponde la declaración al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

E1 procedimiento de declaración se ha iniciado por Resolución de la Dirección General de Medio Ambiente de 28 de enero de 2005, (D.O.E. nº 20 de 19 de febrero de 2005) se ha otorgado trámite de audiencia por un plazo de treinta días a los afectados y se ha evacuado el preceptivo informe previo del Consejo Asesor de Medio Ambiente.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 7 de junio de 2005,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Declaración.

Se declaran Árboles Singulares de Extremadura todos aquellos ejemplares incluidos en el Anexo I del presente Decreto, en atención a sus valores biológicos y culturales especialmente representativos.

Artículo 2. Ámbito territorial.

Para cada uno de los Árboles Singulares, su ámbito territorial,será el reflejado en el Anexo I, mediante la designación del punto en el que se ubican.

Disposición final única. Entrada en vigor. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, a 7 de junio de 2005. El Presidente de la Junta de Extremadura, Juan Carlos Rodríguez Ibarra

El Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, José Luis Quintana Álvarez

A N E X O I

1. Encina la Solana o de Sebastián.

Especie: Quercus ilex subsp. ballota

Paraje: Juncoso (30S X:074550; Y:435442)

Término municipal: Valdefuentes

Criterios de Singularidad: Monumentalidad (5,50 m de perímetro a 1,30 m y diámetro máximo de copa de 29 m), valor cultural y aprecio en la comarca por su elevadísima producción de bellota (superando los 1.000 kg. algunos años).

2. Magnolia de los Durán.

Especie: Magnolia grandiflora

Paraje: Casco urbano. Jardín de los Durán junto a la Plaza de España.

Término municipal: Villanueva de la Sierra

Criterios de Singularidad: Monumentalidad (perímetro de tronco de 3 m a 1,30 m de altura), se trata del mayor ejemplar de su especie en Extremadura. Alto valor paisajístico al estar la imagen del pueblo muy unida a la de este árbol. Muy apreciado por la población local.

3. Olmos de la Ermita de Belén.

Especie: Ulmus minor

Paraje: Santuario de Nuestra Señora de Belén

Término municipal: Cabeza del Buey

Criterios de Singularidad: Se trata de un conjunto de árboles de más de 100 años de edad muy apreciado por la población como lugar de descanso. Se trata de la última representación de las olmedas urbanas de Extremadura, teniendo un alto valor ambiental.

Uno de los ejemplares puede considerarse monumental.

4. Encina de El Romo o Encina Madre.

Especie: Quercus ilex subsp. ballota

Paraje: El Romo (29 X:68329, Y: 427602)

Término municipal: Badajoz

Criterios de Singularidad: Árbol monumental, una de la mayores encinas de España (4,75 m de perímetro a 1,30 m y diámetro máximo de copa de 32 m). Presenta además, en un grado extremo, la poda de formación típica para la producción de bellota. Árbol muy conocido y valorado en la comarca.

D.O.E. Nº 70 de 18/06/2005

CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTEs

Árboles singulares.- Resolución de 8 de abril de 2005, de la Dirección General de Medio Ambiente, por la que se inicia el procedimiento de declaración de los Castaños de San Bernabé como Árboles Singulares de Extremadura.

Los Árboles Singulares constituyen un rico patrimonio natural y cultural muy apreciado por el conjunto de la sociedad. La Comunidad Autónoma de Extremadura presenta un elevado grado de conservación en sus formaciones boscosas. Fruto de esta riqueza es la existencia de un importante conjunto de árboles con valores singulares, monumentales o históricos que hacen necesarias la adopción de medidas de conservación y protección que aseguren su continuidad. En consecuencia, vistos los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El artículo 25º de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura califica como Árboles Singulares a los ejemplares a agrupaciones concretas de árboles, autóctonos o no, en atención a sus características singulares o destacables que los hacen especialmente representativos, atendiendo a su edad, tamaño, historia o valor cultural, belleza, ubicación u otras características análogas.

Como desarrollo de dicho precepto se dictó el Decreto 4/1999, de 12 de enero, para la declaración de Árboles Singulares en la Comunidad Autónoma de Extremadura, disponiéndose en su artículo 3º que la declaración de los Árboles Singulares se hará por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

El procedimiento de declaración de Árboles Singulares se iniciará por Resolución del Director General de Medio Ambiente, de oficio o a instancia de los propietarios de los terrenos donde se encuentren ubicados, debiendo otorgarse en dicho procedimiento un trámite deaudiencia por un plazo de treinta días a los afectados, entidades locales, asociaciones ecologistas y otras entidades interesadas.

En la determinación de los árboles que se estiman que han de ser declarados como árboles Singulares se han seguido los criterios establecidos en el artículo 4º del Decreto 4/1999, de 12 de enero.

En virtud de lo expuesto esta Dirección General,

R E S U E L V E :

Iniciar el procedimiento para la declaración como Árboles Singulares de la Comunidad Autónoma de Extremadura, atendiendo a sus valores biológicos y culturales, de los cinco ejemplares que a continuación se relacionan:

l. Castaños de Escondelobo o Condelobo.

Especie: Castanea sativa

Paraje: Sierra de San Bernabé

Término municipal: Casas del Castañar

Criterios de Singularidad: Monumentalidad. Son dos de los mayores castaños de Extremadura y España con 9,21 y 10,77 m de perímetro de tronco respectivamente.

2. Castaños de la Fuente de las Escobanchas.

Especie: Castanea sativa

Paraje: Sierra de San Bernabé

Término municipal: Casas del Castañar

Criterios de Singularidad: Monumentalidad. Son dos de los mayores castaños de Extremadura, presentando además unos portes figurativos muy poco comunes, que recuerdan a una gran mano. Sus perímetros de tronco superan los 7 metros.

3. Castaño de Los Realengos.

Especie: Castunea sativa

Paraje: Sierra de San Bernabé

Término municipal: Casas del Castañar

Criterios de Singularidad: Monumentalidad. Su altura supera los 25 metros y su perímetro de tronco es de 6 metros. El ejemplar, además, conserva su porte natural, algo muy raro de ver en esta especie.

A su vez se acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 4/1999, de 12 de enero, para la declaración de árboles Singulares en la Comunidad Autónoma de Extremadura, la apertura de un trámite de audiencia por un plazo de treinta días durante el cual los afectados podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

La presente Resolución será publicada en el Diario Oficial de Extremadura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Lo que se comunica a los efectos oportunos y para el general conocimiento.

Mérida, 8 de abril de 2005. El Director General de Medio Ambiente, Guillermo Crespo Parra

DOE núm. 28, Jueves, 10 de febrero de 2011

CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MEDIO AMBIENTE

DECRETO 9/2011, de 4 de febrero, por el que se modifica el Decreto 76/2004, de 18 de mayo, por el que se declaran 18 nuevos árboles singulares de Extremadura.

Por Decreto 76/2004, de 18 de mayo, se declaran 18 nuevos árboles singulares de Extremadura.

Entre ellos se declaró La Olmeda de Los Baselisos, situada en el término municipal de Maguilla, integrada por entre 200 y 300 individuos con alturas de hasta 15 metros.

La Ley 8/1998, de 26 de junio, de conservación de la naturaleza y espacios naturales de Extremadura establece, en su artículo 31.2, que la descalificación de un Área Protegida podrá realizarse si hubieran desaparecido las causas que motivaron la protección y éstas no fueran susceptibles de recuperación o restauración, y siempre que la desaparición de aquellas causas no se hayan originado por una alteración intencionada.

En el Decreto 76/2004 se justifica la declaración de La Olmeda de los Baselisos como árbol singular en el hecho de que se trataba de una de las pocas olmedas de la Península Ibérica que no se había visto afectada por la grafiosis.

Realizados los informes y análisis rutinarios, en el año 2009 se detecta que La Olmeda de Los Baselisos está afectada de grafiosis.

En estas circunstancias, se considera necesaria la descalificación de La Olmeda de Los Baselisos como árbol singular, dado que han desaparecido las causas que motivaron su declaración.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Consejero de Industria, Energía y Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 4 de febrero de 2011,

D I S P O N G O :

Artículo único. Modificación del Decreto 76/2004, de 18 de mayo, por el que se declaran 18 nuevos árboles singulares de Extremadura.

Se suprime el número 18 del Anexo I del Decreto 76/2004, de 18 de mayo, por el que se declaran 18 nuevos árboles singulares de Extremadura.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, a 4 de febrero de 2011. El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernandez Vara El Consejero de Industria, Energía y Medio Ambiente, Jose Luis Navarro Ribero

.- Catálogo de Especies Amenazadas.- Decreto 180/2013, de 1 de octubre, por el que se descataloga, del Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Extremadura, a la especie meloncillo (Herpestes ichneumon L.)

Con fecha de 13 de marzo de 2001 se publicó en el Diario Oficial de Extremadura el Decreto 37/2001, de 6 de marzo, por el que se regula el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Extremadura. En el subapartado D.2.6, dentro de la Sección Fauna del apartado d) del Anexo del citado decreto figura como especie catalogada en la categoría “De interés especial”, el meloncillo (Herpestes ichneumon L.)

En la actualidad se trata del carnívoro no cinegético más abundante en la Comunidad Autónoma de Extremadura, según estudios científicos.

Por otra parte, no presenta ningún problema de conservación y ha sido excluido del Catálogo Español de Especies Amenazadas, aprobado por Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 3.6 del Decreto 37/2001, de 6 de marzo, por el que se regula el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Extremadura la exclusión de una especie del Catálogo Regional se realizará mediante Decreto del Consejo de Gobierno, adoptado a propuesta de la Consejería competente en materia de medio ambiente, previo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, una vez informado por el Consejo Asesor de Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en su sesión celebrada el día 1 de octubre de 2013,

DISPONGO

Artículo único. Exclusión de especie.

Queda descatalogado y, por consiguiente, excluido del Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Extremadura la especie Meloncillo (Herpestes ichneumon L.)

Disposición final única. Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, a 1 de octubre de 2013, El Presidente de la Junta de Extremadura, José Antonio Monago Terraza

El Consejero de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, José Antonio Echávarri Lomo

Anuncio de 27 de noviembre de 2014 por el que se somete a información pública el proyecto de Orden por la que se aprueba la modificación del Plan de Conservación del Hábitat del Buitre negro (Aegypius monachus) en Extremadura

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 66.3 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura el Proyecto de Orden por la que se aprueba la modificación del Plan de Conservación del Hábitat del Buitre negro (Aegypius monachus) en Extremadura se somete a información pública durante el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la publicación de este Anuncio en el Diario Oficial de Extremadura.

A tal efecto, el citado proyecto de Orden estará expuesto en las dependencias de la Dirección General de Medio Ambiente en Mérida (Avda. Luis Ramallo, s/n.) y en la dirección web extremambiente.gobex.es.

Mérida, a 27 de noviembre de 2014 El Director General de Medio Ambiente, ENRIQUE JULIÁN FUENTES.

DOE num. 77 viernes 22 de abril de 2016

CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RURAL, POLÍTICAS AGRARIAS Y TERRITORIO

Catálogo de Especies Amenazadas.- Orden de 13 de abril de 2016 por la que se modifica la Orden de 25 de mayo de 2015 por la que se aprueba el Plan de Conservación del Hábitat del Buitre negro (Aegypius monachus) en Extremadura.

Con fecha de 5 de junio de 2015 se publicó en el Diario Oficial de Extremadura la Orden de 25 de mayo de 2015, dictada por el entonces Consejero de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, por la que se aprobaba el Plan de Conservación del Hábitat del Buitre negro (Aegypius monachus) en Extremadura.

El Plan recoge, como Objetivo 1, el de “Mantener una superficie adecuada de hábitat protegido ocupado por la especie (área de nidificación, dispersión y recolonización), mejorar la calidad del mismo y gestionarlo adecuadamente” y dentro del mismo establece, en el punto 1.4  que el período sensible para la especie será el comprendido entre el 15 de febrero y el 31 de agosto, disponiendo como fecha límite de celebración de actividades cinegéticas el 28 de febrero.

Una vez analizadas las publicaciones científicas sobre el buitre negro en el ámbito nacional, y valorados los datos de censo y seguimiento de la especie en Extremadura que posee la Dirección General de Medio Ambiente, se constata que los períodos sensibles del Plan anteriormente aprobado no contemplan las fases de cortejo, selección de plataforma de nidificación, cópulas y construcción o arreglo de nidos de las parejas reproductoras. Estas fases, todas ellas previas a la incubación, deben contar con la misma protección en cuanto a tranquilidad y ausencia de molestias para asegurar el éxito de la reproducción.

Con la finalidad, por tanto, de que el régimen de protección abarque la totalidad de las fases anteriormente descritas, se considera necesaria la modificación del Plan de Conservación del Hábitat del Buitre negro en Extremadura.

En virtud de lo expuesto, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 56.2 de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de conservación de la naturaleza y espacios naturales de Extremadura, en conexión con los artículos 36.k) y 92.1 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura,

DISPONGO:

Artículo Único. Modificación de la Orden de 25 de mayo de 2015 por la que se aprueba el Plan de Conservación del Hábitat del Buitre negro (Aegypius monachus) en Extremadura.

La Orden de 25 de mayo de 2015 por la que se aprueba el Plan de Conservación del Hábitat del Buitre negro (Aegypius monachus) en Extremadura queda modificada como sigue:

Uno. En el Anexo, dentro del Objetivo 1, se da una nueva redacción al apartado 1.4, que queda redactado del siguiente modo:

“1.4. Periodo sensible para la especie<

Analizando los datos sobre la biología de la reproducción de la especie en la región se obtiene que la fecha de las primeras puestas se produce a mediados de febrero y la fecha de vuelo de los pollos, a mediados de septiembre. Valorando los datos anteriores y teniendo en cuenta que las parejas precisan de un periodo para el cortejo y la construcción o reconstrucción de los nidos, el período sensible para la especie quedaría establecido entre el 1 de febrero y el 15 de septiembre, ambos incluidos.

Con el fin de evitar el impacto que diversos aprovechamientos y actividades pueden ocasionar sobre la especie, durante el periodo sensible, en las zonas de hábitat crítico, no podrá realizarse ninguna actividad constructiva, extractiva, agrícola, forestal o cinegética.

No obstante, excepcionalmente, los trabajos de descorche y repaso de cortafuegos serán estudiados de forma particular, pudiéndose actuar en un radio concreto alrededor del nido, que será determinado en el informe o autorización correspondiente. En todo caso, el citado informe o, en su caso, la autorización deberá establecer que la actividad se realice cuando los pollos tengan una edad comprendida entre 30-80 días y siempre que no se intervenga durante las horas de máximo calor. Así mismo, en el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de julio, ambos incluidos, se podrán autorizar aguardos o esperas de jabalíes.

A los solos efectos de la realización de acciones cinegéticas, cuando la fecha de inicio del período sensible coincida con domingo o lunes inhábil, se entenderá que el período sensible comienza el primer día hábil siguiente.

Con respecto al tránsito de personas y vehículos, dado que es uno de los factores de riesgo más significativo, se considerará norma general limitar el acceso en las zonas de hábitat crítico durante el período sensible, exceptuándose de esta prohibición el tránsito de personas y vehículos adscritos a cada explotación y con la exclusiva finalidad de realizar las labores de mantenimiento y vigilancia de la misma”.

Dos. En el Anexo, en el Objetivo 4, se da una nueva redacción al apartado 4.2, que queda redactado del siguiente modo:

“4.2. Con el fin de eliminar las molestias humanas durante el celo y la reproducción se establecen en los lugares de nidificación las siguientes limitaciones:

4.2.1. La realización de cualquier actividad dentro del hábitat crítico requerirá la valoración de sus efectos sobre la especie. A tal efecto, si la actividad estuviera sometida a autorización, concesión o licencia de cualquier otro órgano de la Junta de Extremadura o de otra Administración, será preceptivo en el procedimiento de autorización, concesión o licencia el informe favorable de la Dirección General competente en materia de conservación de especies. Si la actividad no estuviera sometida a autorización, concesión o licencia sectorial será necesaria para su realización contar con una Autorización o Informe de la Dirección General competente en materia de conservación de especies.

4.2.2. En las mismas zonas y épocas, el tránsito por caminos que pudieran ocasionar molestias al normal desarrollo del celo y reproducción de Buitre negro, será limitado o vigilado. En casos excepcionales, cuando el tránsito suponga una grave amenaza para la especie se efectuará una eventual interrupción de los caminos.

4.2.3. Según las necesidades de personal estimadas al comienzo de cada temporada, se adscribirán temporalmente al mismo suficientes efectivos como para garantizar el cumplimiento de las normas anteriores. La vigilancia de nidos podrá llevarse a cabo mediante dos modalidades:

a) Vigilancia genérica. Mediante los Agentes del Medio Natural en cada zona.

b) Vigilancia específica. En caso de no poder ser cubierta por personal de la guardería, complementariamente, podrán establecerse colaboraciones con entidades o asociaciones de reconocido prestigio, para realizar campañas de vigilancia de nidos, en todo caso supervisadas por los responsables del Plan.

4.2.4. En los casos de fracaso continuado de territorios de nidificación de la especie y en los que se tenga constancia que puedan existir un problema de molestias, deberá establecerse un sistema de vigilancia que no sólo ayude a determinar las causas del fracaso reproductor, sino que también sirva como medida preventiva para evitar las molestias”.

Disposición transitoria única. Planes técnicos de caza y comunicaciones previas de acciones cinegéticas realizados conforme al Plan de actuaciones de la Orden de 25 de mayo de 2015 por la que se aprueba el Plan de Conservación del Hábitat del Buitre negro en Extremadura.

1. Los periodos recogidos en los apartados 1.2.7 y 2.2.7 de los planes técnicos de caza que se hayan aprobado de acuerdo a lo previsto en la Orden de 25 de mayo de 2015 por la que se aprueba el Plan de conservación del hábitat del buitre negro en Extremadura, se entenderán actualizados conforme a los periodos previstos en esta orden.

2. Serán válidas y no resultarán afectadas por las modificaciones introducidas por esta Orden, aquellas comunicaciones previas de acciones cinegéticas realizadas en aplicación de planes técnicos de caza aprobados de acuerdo a lo previsto en la Orden de 25 de mayo de 2015 por la que se aprueba el Plan de conservación del hábitat del buitre negro en Extremadura, siempre que se hayan presentado correctamente, con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden y se refieran a acciones a desarrollar durante la temporada cinegética 2015/2016.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, 13 de abril de 2016. La Consejera de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio, Begoña García Bernal

Anuncio de 27 de noviembre de 2014 por el que se somete a información pública el proyecto de Orden por la que se aprueba la modificación del Plan de Conservación del Hábitat del Águila perdicera (Hieraaetus fasciatus) en Extremadura

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 66.3 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura el Proyecto de Orden por la que se aprueba la modificación del Plan de Conservación del Hábitat del Águila perdicera (Hieraaetus fasciatus) en Extremadura se somete a información pública durante el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la publicación de este Anuncio en el Diario Oficial de Extremadura.

A tal efecto, el citado proyecto de Orden estará expuesto en las dependencias de la Dirección General de Medio Ambiente en Mérida (Avda. Luis Ramallo, s/n.) y en la dirección web extremambiente.gobex.es .

Mérida, a 27 de noviembre de 2014. El Director General de Medio Ambiente, Enrique Julián Fuentes.

Catálogo de Especies Amenazadas.- Orden de 13 de abril de 2016 por la que se modifica la Orden de 25 de mayo de 2015 por la que se aprueba el Plan de Conservación del Hábitat del Águila perdicera (Hieraaetus fasciatus) en Extremadura.

Con fecha de 5 de junio de 2015 se publicó en el Diario Oficial de Extremadura la Orden de 25 de mayo de 2015, dictada por el entonces Consejero de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, por la que se aprobaba el Plan de Conservación del Hábitat del Águila perdicera (Hieraaetus fasciatus) en Extremadura.

El Plan recoge, como Objetivo 1, el de “Mantener una superficie adecuada de hábitat protegido ocupado por la especie (área de nidificación, dispersión y recolonización), mejorar la calidad del mismo y gestionarlo adecuadamente” y dentro del mismo establece, en el punto 1.3 que el período sensible para la especie será el comprendido entre el 15 de enero y el 15 de julio, ambos incluidos; estableciendo un régimen específico para el desarrollo de las actividades cinegéticas.

Una vez analizadas las publicaciones científicas sobre el Águila perdicera en el ámbito nacional, y valorados los datos de censo y seguimiento de la especie en Extremadura que posee la Dirección General de Medio Ambiente, se constata que los períodos sensibles del Plan anteriormente aprobado no contemplan las fases de cortejo, selección de plataforma de nidificación, cópulas y construcción o arreglo de nidos de las parejas reproductoras. Estas fases, todas ellas previas a la incubación, deben contar con la misma protección en cuanto a tranquilidad y ausencia de molestias para asegurar el éxito de la reproducción.

Con la finalidad por tanto, de que el régimen de protección abarque la totalidad de las fases anteriormente descritas, se considera necesaria la modificación Plan de Conservación del Hábitat del Águila perdicera en Extremadura.

En virtud de lo expuesto, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 56.2 de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de conservación de la naturaleza y espacios naturales de Extremadura, en conexión con los artículos 36.k) y 92.1 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura,

DISPONGO:

Artículo Único. Modificación de la Orden de 25 de mayo de 2015 por la que se aprueba el Plan de Conservación del Hábitat del Águila perdicera (Hieraaetus fasciatus) en Extremadura.

La Orden de 25 de mayo de 2015 por la que se aprueba el Plan de Conservación del Hábitat del Águila perdicera (Hieraaetus fasciatus) en Extremadura queda modificada como sigue:

En el Anexo, dentro del Objetivo 1, se da una nueva redacción al apartado 1.3, que queda redactado del siguiente modo:

“1.3. Periodo sensible para la especie

Analizando los datos sobre la biología de la reproducción de la especie en la región se obtiene que la fecha de las primeras puestas se produce a finales de enero y la fecha de vuelo de los pollos, a finales de junio. Con los datos anteriores y teniendo en cuenta que las parejas precisan de un periodo para el cortejo y la construcción o reconstrucción de los nidos, el período sensible para la especie quedaría establecido entre el 15 de enero y el 1 de julio, ambos incluidos.

Con el fin de evitar el impacto que diversos aprovechamientos y actividades pueden ocasionar sobre la especie, durante el periodo sensible, en las zonas de hábitat crítico, no podrá realizarse ninguna actividad constructiva, extractiva, agrícola, forestal o cinegética. Excepcionalmente, los repasos de cortafuegos serán estudiados de forma particular, pudiéndose actuar en un radio concreto alrededor del nido, que será determinado en el informe o autorización correspondiente.

En todo caso, el citado informe o, en su caso, la autorización deberá establecer que la actividad se realice cuando los pollos tengan una edad comprendida entre 30-55 días y siempre que no se intervenga durante las horas de máximo calor.

A los solos efectos de la realización de acciones cinegéticas, cuando la fecha de inicio del período sensible coincida con domingo o lunes inhábil, se entenderá que el período sensible comienza el primer día hábil siguiente.

Con respecto al tránsito de personas y vehículos, se estará a lo dispuesto en el párrafo inicial del punto 5.4 del presente Plan, relativo a “Eliminar las molestias humanas durante el celo y la reproducción”, exceptuándose de esta prohibición el tránsito de personas y vehículos adscritos a cada explotación y con la exclusiva finalidad de realizar las labores de mantenimiento y vigilancia de la misma”.

Disposición transitoria única. Planes técnicos de caza y comunicaciones previas de acciones cinegéticas realizados conforme al Plan de actuaciones de la Orden de 25 de mayo de 2015 por la que se aprueba el Plan de Conservación del Hábitat del Águila perdicera (Hieraaetus fasciatus) en Extremadura.

1. Los periodos recogidos en los apartados 1.2.7 y 2.2.7 de los planes técnicos de caza que se hayan aprobado de acuerdo a lo previsto en la Orden de 25 de mayo de 2015 por la que se aprueba el Plan de Conservación del Hábitat del Águila perdicera (Hieraaetus fasciatus) en Extremadura se entenderán actualizados conforme a los periodos previstos en esta orden.

2. Serán válidas y no resultarán afectadas por las modificaciones introducidas por esta Orden, aquellas comunicaciones previas de acciones cinegéticas realizadas en aplicación de planes técnicos de caza aprobados de acuerdo a lo previsto en la Orden de 25 de mayo de 2015 por la que se aprueba el Plan de Conservación del Hábitat del Águila perdicera (Hieraaetus fasciatus) en Extremadura, siempre que se hayan presentado correctamente, con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden y se refieran a acciones a desarrollar durante la temporada cinegética 2015/2016.

Disposición final única. Entrada en vigor.  La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura. Mérida, 13 de abril de 2016.

La Consejera de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio, Begoña García Bernal

ANUNCIO de 27 de noviembre de 2014 por el que se somete a información pública el proyecto de Orden por la que se aprueba la modificación del Plan de Recuperación del Águila imperial ibérica (Aquila adalberti) en Extremadura.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 66.3 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura el Proyecto de Orden por la que se aprueba la modificación del Plan de Recuperación del Águila Imperial Ibérica (Aquila adalberti) en Extremadura se somete a información pública durante el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la publicación de este Anuncio en el Diario Oficial de Extremadura.

A tal efecto, el citado proyecto de Orden estará expuesto en las dependencias de la Dirección General de Medio Ambiente en Mérida (Avda. Luis Ramallo, s/n.) y en la dirección web extremambiente.gobex.es.

Mérida, a 27 de noviembre de 2014. El Director General de Medio Ambiente, Enrique Julián Fuentes.

Catálogo de Especies Amenazadas.- Orden de 13 de abril de 2016 por la que se modifica la Orden de 25 de mayo de 2015 por la que se aprueba el Plan de Recuperación del Águila Imperial Ibérica (Aquila adalberti) en Extremadura.

Con fecha de 5 de junio de 2015 se publicó en el Diario Oficial de Extremadura la Orden de 25 de mayo de 2015, dictada por el entonces Consejero de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, por la que se aprobaba el Plan de Recuperación del Águila Imperial Ibérica (Aquila adalberti) en Extremadura.

El Plan recoge, como Objetivo 1, el de “Mantener una superficie adecuada de hábitat protegido ocupado por la especie (área de nidificación, dispersión y recolonización), mejorar la calidad del mismo y gestionarlo adecuadamente” y dentro del mismo establece, en el punto 1.3 que el período sensible para la especie, con carácter general, será el comprendido entre el 1 de febrero y el 31 de julio, ambos incluidos, estableciendo un régimen especifico para el desarrollo de actividades cinegéticas.

Una vez analizadas las publicaciones científicas sobre el águila imperial ibérica en el ámbito nacional, y valorados los datos de censo y seguimiento de la especie en Extremadura que posee la Dirección General de Medio Ambiente, se constata que los períodos sensibles del Plan anteriormente aprobado no contemplan las fases de cortejo, selección de plataforma de nidificación, cópulas y construcción o arreglo de nidos de las parejas reproductoras. Estas fases, todas ellas previas a la incubación, deben contar con la misma protección en cuanto a tranquilidad y ausencia de molestias para asegurar el éxito de la reproducción.

Con la finalidad, por tanto, de que el régimen de protección abarque la totalidad de las fases anteriormente descritas, se considera necesaria la modificación del Plan de Recuperación del Águila Imperial Ibérica (Aquila adalberti) en Extremadura.

En virtud de lo expuesto, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 56.2 de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de conservación de la naturaleza y espacios naturales de Extremadura, en conexión con los artículos 36.k) y 92.1 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura,

DISPONGO:

Artículo Único. Modificación de la Orden de 25 de mayo de 2015 por la que se aprueba el Plan de Recuperación del Águila Imperial Ibérica (Aquila adalberti) en Extremadura.

La Orden de 25 de mayo de 2015 por la que se aprueba el Plan de Recuperación del Águila Imperial Ibérica (Aquila adalberti) en Extremadura queda modificada como sigue:

En el Anexo, dentro del Objetivo 1, se da una nueva redacción al apartado 1.3, que queda redactado del siguiente modo:

“1.3. Periodo sensible para la especie

Analizando los datos sobre la biología de la reproducción de la especie en la región se obtiene que la fecha de las primeras puestas se produce a mediados de febrero y la fecha de vuelo de los pollos, a finales de julio (media edad de vuelo 70 días), con oscilaciones muy amplias en función del año y de la pareja. El período de emancipación de los pollos volantones, con vuelos en las inmediaciones de los nidos, es de 40-50 días.

Valorando los datos anteriores y teniendo en cuenta que las parejas precisan de un periodo para el cortejo y la construcción o reconstrucción de los nidos, el período sensible para la especie quedaría establecido entre el 1 de febrero y el 31 de julio, ambos incluidos.

Con el fin de evitar el impacto que diversos aprovechamientos y actividades pueden ocasionar sobre la especie, durante el periodo sensible, en las zonas de hábitat crítico, no podrá realizarse ninguna actividad constructiva, extractiva, agrícola, forestal o cinegética. Excepcionalmente, los trabajos de descorche y repaso de cortafuegos serán estudiados de forma particular, pudiéndose actuar en un radio concreto alrededor del nido, que será determinado en el informe o autorización correspondiente. En todo caso, el citado informe o, en su caso, la autorización deberá establecer que la actividad se realice cuando los pollos tengan una edad comprendida entre 30-55 días y siempre que no se intervenga durante las horas de máximo calor.

A los solos efectos de la realización de acciones cinegéticas, cuando la fecha de inicio del período sensible coincida con domingo o lunes inhábil se entenderá que el período sensible comienza el primer día hábil siguiente.

Con respecto al tránsito de personas y vehículos, se estará a lo dispuesto en el párrafo inicial del punto 5.6 del presente Plan, relativo a “Eliminar las molestias humanas durante el celo y la crianza y primeros vuelos de los polluelos”, exceptuándose de esta prohibición el tránsito de personas y vehículos adscritos a cada explotación y con la exclusiva finalidad de realizar las labores de mantenimiento y vigilancia de la misma”.

Disposición Transitoria Única. Planes técnicos de caza y comunicaciones previas de acciones cinegéticas realizados conforme al Plan de actuaciones de la Orden de 25 de mayo de 2015 por la que se aprueba el Plan de Recuperación del Águila Imperial Ibérica (Aquila adalberti) en Extremadura.

1. Los periodos recogidos en los apartados 1.2.7 y 2.2.7 de los planes técnicos de caza que se hayan aprobado de acuerdo a lo previsto en la Orden de 25 de mayo de 2015 por la que se aprueba el Plan de Recuperación del Águila Imperial Ibérica (Aquila adalberti) en Extremadura, se entenderán actualizados conforme a los periodos previstos en esta orden.

2. Serán válidas y no resultarán afectadas por las modificaciones introducidas por esta Orden, aquellas comunicaciones previas de acciones cinegéticas realizadas en aplicación de planes técnicos de caza aprobados de acuerdo a lo previsto en la Orden de 25 de mayo de 2015 por la que se aprueba el Plan de Recuperación del Águila Imperial Ibérica (Aquila adalberti) en Extremadura, siempre que se hayan presentado correctamente, con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden y se refieran a acciones a desarrollar durante la temporada cinegética 2015/2016.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura. Mérida, 13 de abril de 2016. La Consejera de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio, Begoña García Bernal

DECRETO 35/2016, de 15 de marzo, por el que se declara un nuevo Árbol Singular en Extremadura y se descalifican otros.

La Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura establece que recibirán la declaración de árboles singulares los ejemplares o agrupaciones concretas de árboles, autóctonos o no, en atención a sus características singulares o destacables que los hacen especialmente representativos, atendiendo a su edad, tamaño, historia o valor cultural, belleza, ubicación u otras características análogas.

En desarrollo de la ley se dictó el Decreto 4/1999, de 12 de enero, para la declaración de árboles singulares en la Comunidad Autónoma de Extremadura que establece los criterios y el procedimiento a seguir para la declaración de árboles singulares.

De conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 4/1999, de 12 de enero, para la declaración de árboles singulares en la Comunidad Autónoma de Extremadura, con el presente decreto se declara un nuevo árbol singular en Extremadura justificado en los criterios de singularidad, de sus valores biométricos. Se trata del Alcornoque de la Dehesa Boyal de Mirabel que posee una altura total de 16,5 m y un diámetro máximo de copa de 22,50 m.

Asimismo, se modifica el Decreto 63/2014, de 29 de abril, por el que se declaran 17 nuevos árboles singulares en Extremadura y se descalifican otros, procediendo a la descalificación del Carballo Grande de la Garganta como Árbol Singular de Extremadura.

La declaración del Carballo Grande de la Garganta, situado en Garganta la Olla, como Árbol Singular de Extremadura se justificó en el hecho de ser singular por su biometría y rareza siendo, posiblemente, el Carballo más grande de Extremadura, con una altura de 26, 60 m y un diámetro de copa de 25 m.

Realizados los informes preceptivos se detecta que el árbol ha muerto al desprenderse sus raíces de la inestable ladera donde se encontraba, cayendo a la Garganta Mayor. En estas circunstancias se considera necesaria la descalificación del Carballo Grande de la Garganta dado que han desaparecido las causas que motivaron su declaración.

Igualmente se modifica el Decreto 5/2006, de 10 de enero, por el que se declaran cinco nuevos árboles singulares en Extremadura, procediendo a la descalificación del Castaño de los Realengos como Árbol Singular de Extremadura.

Este ejemplar, situado en el término municipal de Casas del Castañar y cuya declaración se realizó en atención a su monumentalidad con 25 m del altura y un perímetro de tronco de 6 m, resultó afectado en un incendio que quemó su tronco por completo. Aunque han rebrotado algunos renuevos alrededor del árbol, las ramas principales no han podido rebrotar. En estas circunstancias se considera necesaria la descalificación del Castaño de los Realengos dado que han desaparecido las causas que motivaron su declaración.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en su sesión celebrada el día 15 de marzo de 2016,

DISPONGO:

Artículo 1. Declaración.

Se declara Árbol Singular de Extremadura, en atención a sus valores biológicos especialmente representativos, el Alcornoque de la Dehesa Boyal de Mirabel.

El árbol está situado en el Monte de Utilidad Pública n.º 132 “Dehesa Boyal de Mirabel“, en la parcela 64, polígono 12 del término municipal de Mirabel (Cáceres). Se trata de un alcornoque que destaca por sus espectaculares dimensiones: posee una altura total de 16,5 m. y un diámetro medio de copa de 22,50 m. Tiene un perímetro del tronco a 1,30 m de 6,48 m, con varios contrafuertes que se insertan en la tierra. Tiene chupones de gran diámetro en la parte interna de la copa. Se le estima una edad en torno a los 350 años.

Artículo 2. Acceso del público.

El acceso del público al lugar en el que se ubica el Árbol Singular declarado en el presente decreto requerirá autorización del propietario.

Disposición adicional única.

Modificación del Decreto 63/2014, de 29 de abril, por el que se declaran 17 nuevos árboles singulares en Extremadura y se descalifican otros y del Decreto 5/2006, de 10 de enero, por el que se declaran cinco nuevos árboles singulares en Extremadura:

1. Se suprime el número 6, el Carballo Grande de la Garganta, del Anexo del Decreto 63/2014, de 29 de abril, por el que se declaran 17 nuevos árboles singulares en Extremadura y se descalifican otros.

2. Se suprime el número 3, Castaño de los Realengos, del Anexo del Decreto 5/2006, de 10 de enero, por el que se declaran cinco nuevos árboles singulares en Extremadura.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura. Mérida, 15 de marzo de 2016.

El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara. La Consejera de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio, Begoña García Bernal