Naturaleza Extremeña XVI

 

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FEDERACIÓN EXTREMEÑA DE CAZA ANUNCIO de 13 de mayo de 1999, sobre Estatutos de la Federación Extremeña de Caza.

ESTATUTO DE LA FEDERACION EXTREMEÑA DE CAZA

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I NORMAS GENERALES

ARTICULO 1.º Denominación, objeto social y símbolo identificativo.

1. La Federación Extremeña de CAZA es una asociación privada, sin ánimo de lucro, de utilidad pública, con plena capacidad de obrar, personalidad jurídica y patrimonio propios, constituida básicamente por Clubes Deportivos, Sociedades Anónimas Deportivas, Entidades de Actividad Físico-Deportiva, Agrupaciones Deportivas Escolares, Técnicos, Jueces - Arbitros y Deportistas, que tiene por objeto básico el fomento, desarrollo y la práctica por sus afiliados de la modalidad deportiva de Caza.

2. Dentro de la modalidad deportiva señalada en el apartado anterior, se integran las siguientes especialidades deportivas: Caza Menor con Perro, Recorridos de Caza, Compak Sporting, Paloma a Brazo, San Huberto, Caza Práctica, Caza Primavera, Caza con Arco, Cetrería, Perdiz con Reclamo, Silvestrismo.

3. La Federación Extremeña de Caza tiene como símbolo identificativo el que figura como Anexo al presente estatuto y cuya descripción es la siguiente: Escudo en ovalado circundado en una franja estrecha de color azul, llevando en la parte alta la bandera extremeña (verde, blanco y negro). En segundo término la inscripción de FEDERACION EXTREMEÑA DE CAZA. Ocupando la parte central un dibujo que representa un venado en negro-blanco y entre los cuernos una perdiz en rojo, todo en fondo gris.

ARTICULO 2.º Régimen jurídico.

La Federación Extremeña de Caza se rige en cuanto a su constitución, organización y funcionamiento por lo dispuesto en el presente estatuto y sus reglamentos de desarrollo y, con carácter general, por la Ley 2/1995, de 6 de abril, del Deporte de Extremadura y sus normas de desarrollo, por el Decreto 27/1998, de 17 de marzo, por el que se regulan las federaciones deportivas extremeñas; así como, en lo que proceda, por las normas estatutarias y reglamentarias de la Federación Española de Caza.

ARTICULO 3.º Sistema de integración en la federación española.

1. La Federación Extremeña de Caza se integra en la Federación Española de Caza para participar en actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter nacional celebradas dentro y fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. La Federación Extremeña de Caza depende en materia competitiva y disciplinaria, a nivel estatal e internacional, de la Federación Española de Caza, aplicándose en este caso las normas y reglamentos de la misma.

ARTICULO 4.º Organización territorial y domicilio social.

1. La Federación Extremeña de Caza se estructura territorialmente en una sede de ámbito autonómico, cuyo domicilio social queda fijado en Calle Fernando Castón, n.º 3, C.P - 06005, Localidad Badajoz, así como en las siguientes Delegaciones: Delegación de Badajoz., mismo domicilio de la Extremeña y Delegación de Cáceres en Calle Reval, 3 D.P.-10001 Cáceres

2. Para modificar el domicilio social se procederá según lo prevenido en el Título VIII «Reforma y desarrollo del estatuto».

ARTICULO 5.º Funciones y competencias.

La Federación Extremeña de Caza ejercerá las siguientes funciones:

a) Promover y difundir, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, la modalidad deportiva de Caza.

b) Calificar, organizar, desarrollar y tutelar las actividades y competiciones oficiales en el ámbito deportivo extremeño.

c) Ostentar la representación de la Federación Española de Caza en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

d) Coordinar y colaborar en la organización y tutela de las competiciones oficiales de ámbito estatal que se desarrollen en la Comunidad Autónoma de Extremadura. Para organizar, solicitar o comprometer este tipo de competiciones, se notificará previamente a la Dirección General de Deportes de la Consejería de Educación y Juventud.

e) Colaborar con la Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura en el desarrollo del deporte en edad escolar, así como la elaboración y ejecución, en su caso, de los planes de formación de técnicos deportivos.

f) Contribuir a la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en la práctica del deporte, así como a la prevención de la violencia en el deporte.

g) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva conforme a lo dispuestos en la Ley 2/1995, de 6 de abril, del Deporte de Extremadura y en el Decreto 27/1998, de 17 de marzo, por el que se regulan las federaciones deportivas extremeñas.

h) Ejercer el control de las subvenciones que asignen a las Entidades Deportivas

i) Ostentar la representación de la Comunidad Autónoma de Extremadura en las actividades y competiciones de carácter nacional.

j) Informar puntualmente a la Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura de las actividades o competiciones a celebrar o participar en el ámbito autonómico o nacional.

k) Formar a las selecciones extremeñas que representen a la Comunidad Autónoma en el territorio nacional.

I) Todas aquéllas que por delegación se le confieran de carácter administrativo público, cuando actúe como agente colaborador de la Administración Pública.

ARTICULO 6.º Licencias.

Para la participación en actividades y competiciones de carácter oficial de ámbito extremeño, tuteladas por esta federación, todo deportista deberá obtener una licencia que expedirá la federación, previo abono de la misma, comprendiendo los siguientes conceptos:

a) Seguro obligatorio que garantice el derecho a la asistencia sanitaria del titular con motivo de su participación en actividades o competiciones deportivas o en la preparación de las mismas, tanto en el ámbito autonómico como en el estatal. Cada temporada se enviará copia de este seguro a la Dirección General de Deportes.

b) Cuota correspondiente a la federación extremeña, fijada por la Asamblea General.

 

CAPITULO II. DE LOS FEDERADOS

ARTICULO 7.º Miembros.

Son miembros de la Federación Extremeña de Caza los Clubes Deportivos, Sociedades Anónimas Deportivas, Entidades de Actividad Físico-Deportiva, Agrupaciones Deportivas Escolares, Técnicos, Jueces-Arbitros y Deportistas que estén adscritos a ella.

ARTICULO 8.º Adquisición de la condición de miembro.

Para adquirir la condición de miembro será necesario:

a) Ser socio de una entidad o club federado o tener solicitada su inclusión en un club federado dedicado a la práctica de la caza.

b) No estar incurso en ningún procedimiento disciplinario.

c) Proceder al abono de la licencia correspondiente.

ARTICULO 9.º Pérdida de la condición de miembro.

La condición de miembro se pierde:

a) Por voluntad propia.

b) Por resolución motivada del órgano disciplinario competente.

c) Por falta de pago de la licencia.

ARTICULO 10.º Derechos.

Los federados tienen los siguientes derechos:

a) Participar en el cumplimiento de los fines específicos de la federación.

b) Exigir que la actuación de la federación se ajuste a lo dispuesto en la Ley 2/1995, de 6 de abril, del Deporte de Extremadura, a sus normas de desarrollo y a las disposiciones específicas estatutarias.

c) Separarse libremente de la federación.

d) Conocer sus actividades y examinar su documentación por el sistema establecido en el presente estatuto.

e) Ser elector y elegible para los órganos de gobiemo y representación, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento Electoral.

ARTICULO 11.º Obligaciones.

Son obligaciones de los federados:

a) Practicar y difundir la modalidad deportiva practicada en el seno de la federación.

b) Cumplir el presente estatuto, los reglamentos que lo desarrollen y los acuerdos que adopten los órganos de gobiemo y representación válidamente en el ámbito de sus competencias.

c) Contribuir al sostenimiento de las cargas económicas de la federación mediante aportaciones ordinarias y extraordinarias que se acuerden validamente por el órgano correspondiente en el ámbito de sus competencias.

d) Contribuir al cumplimiento de sus actividades, tanto deportivas como de participación en los órganos directivos o de gobierno, cuando proceda.

 

TITULO II. ESTRUCTURA ORGANICA

CAPITULO I. ORGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION

ARTICULO 12.º Denominación. Son órganos de gobiemo y administración de esta federación la Asamblea General, el Presidente y el Secretario General.

Sección 1.ª: La Asamblea General

ARTICULO 13.º La Asamblea General.

1. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de esta federación y está integrada por todas las Entidades Deportivas, Deportistas, Técnicos y Jueces-Arbitros o por sus representantes, de acuerdo con los criterios de proporcionalidad establecidos en el Decreto 137/1996, de 3 de septiembre.

2. La Asamblea General contará con un máximo de 60 miembros, elegidos cada cuatro años, coincidiendo con el año que corresponda la celebración de los Juegos Olímpicos de Verano, mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, por y entre los componentes de cada estamento, de acuerdo con las directrices contenidas en el Reglamento Electoral.

ARTICULO 14.º Sesiones.

1. La Asamblea General se reunirá preceptivamente en sesión ordinaria ordinaria una vez al año para decidir sobre cualquier cuestión de su competencia y como mínimo para tratar las siguientes cuestiones:

a) Aprobar el programa de actividades.

b) Aprobar el presupuesto del ejercicio corriente.

c) Aprobar las cuentas y liquidación del ejercicio anterior.

d) Aprobar la memoria o informe de las actividades desarrolladas en el ejercicio anterior.

e) Fijar las cuotas de afiliación, así como el coste de las licencias anuales

f) Otorgar, previa autorización de la Consejería de Educación y Juventud la calificación oficial a actividades y competiciones deportivas.

2. Deberá celebrarse Asamblea General en sesión extraordinaria para:

a) Elegir Presidente.

b) Designar y revocar al Secretario General.

c) Aprobar y modificar sus estatutos de régimen interno.

d) Aprobar la convocatoria de elecciones para la Asamblea General y la Presidencia.

e) Aprobar la adquisición, venta o gravamen de los bienes o tomar dinero a préstamo.

f) Emitir títulos representativos de deudas o de partes alícuota patrimonial, con la autorización por mayoría de dos tercios de la Asamblea General.

g) Decidir sobre la moción de censura del Presidente.

h) Aprobar gastos de carácter plurianual.

i) Ratificar a los miembros de la Junta directiva, libremente nombrados por el Presidente.

j) Disolver la Federación.

ARTICULO 15.º Convocatorias y válida constitución.

1. La Asamblea General, tanto en sesión ordinaria como extraordinaria, será convocada por el Presidente de la federación en los términos establecidos en el presente artículo.

2. La convocatoria de la Asamblea General se hará pública con quince días naturales de antelación a la fecha de celebración, en los tablones de anuncios de la federación y de la Dirección General de Deportes, a la cual deberá comunicarse con carácter previo, sin perjuicio de su publicación en cualquier otro medio que la federación considere oportuno y la obligatoria notificación individual a cada uno de sus miembros.

En el escrito de convocatoria se hará constar la fecha, la hora, el lugar de celebración y el orden del día, contemplando la posibilidad de celebrar una segunda y tercera convocatorias, acompañando además la documentación que contenga la información sobre las materias objeto de la sesión.

3. En caso de urgencia apreciada por el Presidente o la Junta Directiva, podrá convocarse Asamblea General Extraordinaria con diez días naturales de antelación con los mismos requisitos del párrafo anterior.

4. En el supuesto de sesiones extraordinarias, el Presidente podrá convocarlas por propia iniciativa o a petición de un número de miembros no inferior al 20% del total de los integrantes de la misma. En este último caso, entre la recepción de la solicitud y la convocatoria no pueden transcurrir más de diez días naturales.

Si no se convocase la Asamblea General en virtud de la petición a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección General de Deportes, a instancia de parte interesada, requerirá al Presidente de la federación que la convoque. Si el Presidente no lo hiciera en el plazo de los quince días siguientes al de la recepción del requerimiento, la Dirección General de Deportes convocará directamente a la Asamblea General, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que el Presidente hubiera podido incurrir.

5. La Asamblea General quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando concurran la mitad más uno de sus miembros.

En segunda convocatoria quedará válidamente constituida cuando concurran una tercera parte de los mismos. En tercera convocatoria quedará válidamente constituida cuando concurran una décima parte de los mismos. Entre las distintas convocatorias deberán transcurrir como mínimo treinta minutos.

ARTICULO 16.º Acuerdos.

Para la adopción de acuerdos por la Asamblea General será necesaria la mayoría simple de los asistentes, salvo aquellos supuestos para los que se exigen mayorías cualificadas en el presente estatuto.

Sección 2.ª: El Presidente.

ARTICULO 17.º El Presidente.

1. El Presidente de la federación es un órgano ejecutivo que ostenta su representación legal, convoca y preside las reuniones de todos sus órganos de gobierno y administración.

2. El Presidente, que lo será de la Asamblea General y de la Junta Directiva, será elegido mediante sufragio universal, libre, directo y secreto, por y entre los miembros de la Asamblea General, cada cuatro años, coincidiendo con los años de celebración de los Juegos Olímpicos de Verano, de acuerdo con las directrices contenidas en el Reglamento electoral.

3. En caso de ausencia, vacante o enfermedad del Presidente, por período superior a un mes, éste será sustituido por el Vicepresidente.

Si hay más de uno, el de mayor grado, y en caso de imposibilidad del vicepresidente o vicepresidentes, lo sustituirá el miembro de la Junta Directiva de mayor edad. Si el período superase los seis meses y restara aún más de un año de mandato del Presidente ausente, se procederá según lo prevenido en el art. 23.2 del presente estatuto.

4. El Presidente podrá responder de su actuación y ser destituido mediante la adopción de una moción de censura, que deberá ser propuesta al menos por un tercio de los miembros de la Asamblea General, la cual habrá de incluir un candidato a Presidente. La moción no podrá ser votada hasta que no transcurra un plazo de veinte días desde su presentación pudiéndose presentar mociones alternativas durante los diez primeros días. Para su aprobación será necesario el voto favorable de dos terceras partes de los miembros de la Asamblea General, quedando nombrado como nuevo Presidente el candidato propuesto, cuyo mandato finalizará cuando debiera haber terminado el de su antecesor en el cargo, caso de haber agotado el plazo prevenido en el artículo 17.2 del presente estatuto.

No podrá presentarse una moción de censura hasta transcurrido un año desde la fecha en que fue elegido el Presidente objeto de la misma y, en todo caso, desde la fecha en que fue rechazada la última que se presentó.

ARTICULO 18.º Funciones.

Son funciones del Presidente de la federación:

a) Convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea General y de la Junta Directiva y fijar el orden del día teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con suficiente antelación.

b) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

c) Dirimir con su voto los empates a efectos de adoptar acuerdos.

d) Asegurar el cumplimiento y la ejecución de los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno y representación de la federación.

e) Visar los actas y certificaciones de los acuerdos de los órganos de la federación.

ARTICULO 19.º Incompatibilidades.

El Presidente de la federación tendrá las siguientes incompatibilidades:

a) No podrá pertenecer a ningún órgano de ninguna entidad deportiva adscrita a la federación.

b) La duración de su mandato no podrá ser superior a dos periodos electorales consecutivos, o a tres caso de que uno de ellos haya sido inferior a cuatro años.

 

Sección 3.ª: El Secretario GeneraL

ARTICULO 20.º El Secretario General.

1. El Secretario General, que lo será de la Asamblea General y de la Junta Directiva, será designado y revocado por la Asamblea General a propuesta del Presidente y ejercerá las siguientes funciones:

a) Fedatario de actas y acuerdos.

b) Custodia de archivos documentales de la federación.

c) Expedición de las certificaciones oportunas de los actos de los órganos de gobierno y representación.

d) Cuantas funciones le encomienden las normas reglamentarias de la federación o le sean delegadas por el Presidente.

2. El Secretario General asistirá a las reuniones de la Asamblea General y de la Junta Directiva, con voz pero sin voto.

3. El Secretario General podrá ser retribuido por sus servicios.

Sección 4.ª: La Junta Directiva.

ARTICULO 21.º La Junta Directiva.

1. La Junta Directiva es un órgano ejecutivo de la federación formada por 11 miembros, que serán nombrados y separados libremente por el Presidente y ratificados por la Asamblea General, de entre personas vinculadas a la modalidad deportiva de esta federación.

2. Formarán parte de la Junta Directiva:

– El Presidente.

– El Secretario General.

– Tres Vicepresidentes.

– El Tesorero.

– Cinco Vocales.

3. Aquellos miembros de la Junta Directiva que no tengan la condición de asambleístas pueden asistir a las sesiones de la Asamblea General con derecho a voz pero sin voto.

ARTICULO 22.º Suspensión del nombramiento de los miembros.

La suspensión del nombramiento de los miembros de la Junta Directiva se producirá por las causas siguientes:

a) Por solicitud del interesado, cuando concurran las circunstancias que lo justifiquen y así lo apruebe el Presidente.

b) Por resolución del órgano disciplinario competente.

ARTICULO 23.º Cese de los miembros.

1. El cese de los rniembros de la Junta Directiva se producirá por las siguientes causas:

a) Por decisión del Presidente.

b) Por cese del Presidente.

c) Por la pérdida de cualquiera de los requisitos o condiciones necesarios para ser elegidos.

d) Por muerte o incapacidad que impida el ejercicio del cargo.

Por decisión disciplinaria ejecutiva que inhabilite para ocupar los cargos de los órganos de gobierno o representación de la federación.

f) Por dimisión del cargo.

2. Cuando se produzca el cese del Presidente, la Junta Directiva se constituirá automáticamente en Comisión Gestora con las competencias que le atribuye el Decreto 137/1996, de 3 de septiembre, y se procederá, en un plazo no superior a tres meses, a la convocatoria de un nuevo proceso electoral para la elección de Presidente de entre los miembros de la Asamblea General, cuyo mandato finalizará cuando debiera haber terminado el de su antecesor en el cargo, caso de haber agotado el plazo máximo prevenido en el artículo 17.2 del presente estatuto.

En caso de inexistencia de Junta Directiva; la Asamblea General designará la Comisión Gestora, de conformidad con el artículo 28.3 del Decreto 27/1998.

ARTICULO 24.º Funciones.

Corresponden a la Junta Directiva las siguientes funciones:

a) Promocionar, organizar, dirigir y ejecutar las actividades deportivas de la federación.

b) Gestionar el funcionamiento de la federación.

c) Elaborar el proyecto del presupuesto del año siguiente.

d) Elaborar el plan de actuación anual para el ejercicio siguiente.

e) Redactar una memoria de las actividades de la federación.

f) Presentar la liquidación de ejercicio económico vencido con el balance y cuenta de resultados.

g) Fijar las normas de uso de las instalaciones de la federación deportiva.

ARTICULO 25.º Convocatoria, sesiones y acuerdos.

1. La convocatoria de las sesiones de la Junta Directiva corresponderá al Presidente y deberá ser comunicada a sus miembros con al menos cuarenta y ocho horas de antelación y acompañada del orden del día.

2. La Junta Directiva quedará válidamente constituida cuando concurran al menos la mitad de los miembros que la componen y los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los miembros asistentes.

3. Asimismo, quedará válidamente constituida, aunque no concurran los requisitos de convocatoria a que se refiere el párrafo anterior, si están presentes todos sus miembros y lo acuerdan por unanimidad.

ARTICULO 26.º Incompatibilidades.

Los miembros de la Junta Directiva tendrán las siguientes incompatibilidades:

a) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo grado con el Presidente de la federación.

b) No pertenecer como presidente a ninguna entidad deportiva adscrita a la Federación, salvo que el Presidente lo considere como necesario para formar parte de la misma indicando sus motivos.

 

CAPITULO II. OTROS ÓRGANOS

Sección 1.ª: El Tesorero.

ARTICULO 27.º El Tesorero.

El Tesorero de la federación será nombrado por el Presidente y tendrá las siguientes funciones:

a) Llevar la contabilidad de la federación.

b) Ejercer funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-presupuestaria de los distintos órganos de la federación.

c) Informar a la Junta Directiva de lo asuntos económicos pendientes y proponer las medidas oportunas en esta materia.

Sección 2.ª: Comités.

ARTICULO 28.º Comité de Competición.

1.–El Comité de Competición es el órgano jurisdiccional de la Federación y, como consecuencia, disfrutará de plena autonomía con relación al resto de los órganos federativos.

2.–Estará presidido por una persona a cuya imparcialidad esté garantizada, designada por el Presidente de la Federación y contará con tres miembros designados por éste, a propuesta del Presidente del Comité

3.–Son competencias del Comité de competición:.

a) Resolver en primera instancia las reclamaciones presentadas por las diferentes entidades asociadas en tiempo y forma, sobre encuentros de competición celebrados a nivel general de Extremadura y que expresamente sigan las bases de competición de la Federación.

b) Resolver en primera instancia las incidencias producidas en los encuentros a que hace referencia el artículo anterior, promoviendo las sanciones procedentes.

c) Resolver los asuntos de su competencia que se produzcan en el ámbito de la federación y que sean puestos en su conocimiento por la Junta Directiva, en caso que los hubiere.

d) Emitir los informes que le sean solicitados.

4.–Para su funcionamiento el Comité establecerá las normas que considere necesarias y se considerará válidamente constituido cuando estén presentes un mínimo de tres miembros, siendo necesario que uno de ellos sea el Presidente

ARTICULO 29.º Comité de Actividades.

1.–El Comité de actividades es el órgano que tiene a su cargo la organización, supervisión, dirección y control de las competiciones celebradas a nivel Autonómico. También presentará propuesta para la mejor organización y promoción del deporte de la caza, y las modalidades deportivas relacionadas en el artículo 1.º punto 2 del presente estatuto, así como realizar estudios de futuras competiciones a nivel extremeño.

Estará presidido por un miembro de la Junta Directiva designada por el presidente de la Federación. Asimismo tienen como misión fundamental la planificación, confección y desarrollo del programa de actividades de competiciones y entrenamientos en las diferentes versiones destinadas a árbitro, deportistas y entrenadores.

2.– El presidente del Comité de Actividades será designado por el Presidente de la Federación. Para su funcionamiento, el comité establecerá las normas que considere necesarias.

3.–Para un mejor desenvolvimiento de sus funciones, el Presidente del Comité y a propuesta de dicho Comité podrá nombrar un Director Técnico que podrá estar remunerado.

ARTICULO 30.º Comité de deporte base.

1.–El Comité de deporte Base es el órgano técnico encargado de la promoción de los deportes de la Federación reflejados en el artículo  primero punto dos del presente estatuto. Además del deporte principal de la caza en todas sus modalidades para fomentar las escuelas de cazadores tanto teóricas como prácticas y la celebración de concentraciones, así como el estudio, desarrollo y ejecución de todos los aspectos técnicos del mencionado deporte principal y todas las especialidades relacionadas en este estatuto.

2.–El Presidente del Comité de Deporte Base será designado por el Presidente de la Federación que asimismo nombrará a los vocales a propuesta del Presidente del comité.

 

TITULO III. RÉGIMEN DOCUMENTAL.

ARTICULO 31.º Libros.

El régimen documental y contable de esta federación se recogerá en soporte informático y estará integrado por los siguientes libros:

a) Libro Registro de miembros federados, con indicación del nombre y apellidos, Documento Nacional de Identidad, domicilio, fecha de nacimiento, fecha de alta y baja y fecha de validez de la licencia en vigor. El Libro de Registro de miembros federados deberá estar separado por estamentos y, en su caso, por secciones dentro de lo estamentos.

b) Libro de Registro de Entidades Deportivas, clasificado por secciones, en el que deberán constar las denominaciones de las mismas, su domicilio social y nombre y apellidos de los presidentes y demás miembros de la Junta Directiva. Se consignarán, asimismo, las fechas de toma de posesión y cese de los citados cargos.

c) Libro de Actas, donde se consignarán las reuniones que celebren la Asamblea General, la Junta Directiva y demás órganos colegiados reflejados en el presente estatuto, así como los asuntos tratados, acuerdos y votos particulares si los hubiere. Las actas serán suscritas, en todo caso, por el Presidente y el Secretario General.

d) Libros de Contabilidad, en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones, ingresos y gastos de la federación, debiendo precisarse la procedencia de aquellos y la inversión de éstos.

ARTICULO 32.º Información y examen de los libros.

Los federados tienen derecho al examen de los libros señalados en el artículo anterior, previa petición por escrito ante el Presidente quien, en el plazo de tres días desde su recepción, emplazará al solicitante para mencionado examen en un plazo no superior a diez días. En el escrito de petición se harán constar los documentos concretos que se desean examinar, no pudiendo volver a cursar petición sobre los mismos en el plazo de un año desde la primera solicitud.

 

TITULO IV. RÉGIMEN ECONÓMICO.

ARTICULO 33.º Régimen económico.

1. Esta federación se somete al régimen económico de presupuesto y patrimonio propios, disponiendo de las siguientes facultades:

a) Promover y organizar actividades y competiciones deportivas dirigidas al público aplicando, en su caso, los beneficios económicos al desarrollo de su objeto social.

b) Comercializar su imagen corporativa y ejercer actividades industriales o de servicios, destinando los posibles beneficios al objeto social, sin que, en ningún caso, puedan repartir directa o indirectamente los beneficios entre los miembros de la federación.

c) Gravar o enajenar sus bienes muebles o inmuebles, excepto los supuestos contemplados en el apartado siguiente, punto c), tomar dinero a préstamo y emitir títulos de deuda o de parte alícuota patrimonial, si con ello no se compromete de modo irreversible el patrimonio de la federación y se autoriza por mayoría de dos tercios en Asamblea General Extraordinaria.

2. Se necesitará autorización del Director General de Deportes de la Consejería de Educación y Juventud para:

a) Comprometer gastos plurianuales no corrientes y/o de carácter extraordinario.

b) Aprobar presupuestos deficitarios.

c) Enajenar o ceder muebles o inmuebles financiados en todo o en parte con fondos públicos de la Comunidad Autónoma.

ARTICULO 34.º Patrimonio.

El patrimonio de la Federación Extremeña de Caza está constituido por los siguientes bienes: Un local social sito en la calle Fernando Castón, n.º 3 interior de la ciudad de Badajoz y una granja de perdices situada en la carretera comarcal de Valencia de Alcántara Km. 62,800 próximo a Valdebotoa.

ARTICULO 35. Recursos económicos.

Son recursos económicos de esta federación, los siguientes:

a) Las subvenciones ordinarias o extraordinarias de la Junta de Extremadura y de la Federación Española de Caza.

b) Las subvenciones o donativos de otras instituciones públicas o privadas, las herencias, legados y premios que le sean otorgados.

c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organice, así como los derivados de los contratos que realice.

d) Los frutos de su patrimonio.

e) Los préstamos o créditos que obtenga.

f) Las cuotas de los afiliados.

g) Los derechos de inscripción, sanciones, etc. que provengan exclusivamente de las competiciones que organice esta federación.

h) Los depósitos constituidos para la tramitación de recursos y reclamaciones, cuando no proceda su devolución.

i) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal o en virtud de convenio.

ARTICULO 36.º Presupuesto.

1. La federación elaborará un presupuesto de ingresos y gastos para cada ejercicio económico, el cual comprenderá desde el día 1.º del mes de enero hasta el día último del mes de diciembre.

2. Corresponde a la Junta Directiva tramitar y formular el proyecto de presupuesto y su posterior elevación a la Asamblea General para su aprobación, con sujeción a los principios de claridad y transparencia, destinando necesariamente todos los ingresos al cumplimiento de los objetivos deportivos, sin poder realizar repartos de superávits a los afiliados, ya que éstos constituirán un ingreso para el ejercicio siguiente.

3. Anualmente, la federación deberá someterse a verificación contable y, en su caso, a auditorías financieras y de gestión.

 

TITULO V. RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 37.º Régimen disciplinario

1. En materia de disciplina deportiva, esta federación tiene potestad sobre todas las personas que forman parte de su estructura orgánica, sobre las Entidades Deportivas que la integran, los deportistas, técnicos y jueces-árbitros afiliados y, en general, sobre todas aquellas personas que, en su condición de federados, practican la modalidad deportiva correspondiente.

ARTICULO 38.º Ejercicio de potestad disciplinaria.

1.–La potestad disciplinaria deberá ejercerse en el marco de lo establecido en efecto en el Título V de la Ley 2/1995, de 6 de abril del Deporte de Extremadura y en el Capítulo VII del Decreto 27/1998, de 17 de marzo, por el que se regulan las federaciones deportivas extremeñas, sobre hechos o conductas tipificadas como infracciones a las reglas deportivas.

2.–El reglamento sobre régimen disciplinario de la Federación de Caza de Extremadura se adaptará y regulará conforme a lo establecido de la Ley recogido en el punto 1.º de este artículo y artículo 39 en todos sus apartados del decreto 27/1998 de 17 de marzo por el que se regulan las Federaciones Deportivas Extremeñas, dicho reglamento se presentará para su ratificación ante la Dirección General de Deporte de Extremadura

3.–Esta Federación en el marco de sus competencias ejercerá la potestad disciplinaria deportiva en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de competiciones y actividades oficiales de ámbito autonómico

b) Cuando participen en la competición o actividad exclusivamente deportistas cuyas licencias federativa hayan sido expedidas por la Federación Deportiva Extremeña de caza.

c) Cuando a pesar de ser la prueba o competición de ámbito autonómico, participen deportistas con licencias expedidas por cualquier federación, limitándose los efectos de la sanción a este ámbito.

ARTICULO 39.º Juez Unico de Apelación.

1. Al Juez Unico de Apelación le corresponde conocer de los recursos que se impongan contra los acuerdos del Juez Unico de Competición y Disciplina Deportiva, así como de los acuerdos adoptados por las entidades deportivas adscritas a la federación, en el ejercicio de sus funciones disciplinarias.

2. El Juez Unico de Apelación será una persona Licenciada en Derecho, cuya imparcialidad esté garantizada, designada por la Asamblea General a propuesta del Presidente de la Federación.

3. Los acuerdos adoptados por el Juez Unico de Apelación agotarán la vía federativa, pudiendo ser objeto de recurso ante el Comité Extremeño de Disciplina Deportiva en caso de tratarse de sanciones por falta grave o muy grave.

 

TITULO VI. RÉGIMEN ELECTORAL

ARTICULO 40.º Reglamento Electoral.

El régimen electoral de la federación se regirá por el oportuno Reglamento Electoral que, en todo caso, se ajustará a lo dispuesto al efecto en el Decreto 137/1996, de 3 de septiembre.

ARTICULO 41.º Junta Electoral.

1. La Junta Electoral velará en última instancia federativa por la legalidad de los procesos electorales de la federación.

2. Las competencias y régimen de funcionamiento de la Junta Electoral serán las determinadas en el Decreto 137/1996, de 3 de septiembre, y en el correspondiente Reglamento Electoral.

TITULO VII. DISOLUCIÓN DE LA FEDERACIÓN DEPORTIVA

ARTICULO 42.º Causas.

La Federación Extremeña de Caza se extinguirá o disolverá por las siguientes causas:

a) Por revocación de su reconocimiento.

b) Por acuerdo adoptado por las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea General convocada a tal efecto en sesión extraordinaria.

c) Por integración en otra federación deportiva extremeña.

d) Por resolución judicial.

e) Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico general.

ARTICULO 43.º Efectos.

1. En caso de disolución de esta federación el patrimonio neto resultante, una vez efectuada la liquidación correspondiente, se aplicará a la realización de actividades análogas, debiendo acordar la Dirección General de Deportes, el destino concreto de los bienes resultantes. Si dicho destino fuese el patrimonio de la Comunidad Autónoma, se notificará a la Consejería de Economía, Industria y Hacienda.

2. Cuando la federación se extinga deberá remitir un escrito al Registro General de Entidades Deportivas de Extremadura solicitando la cancelación de su inscripción, adjuntando la documentación justificativa de la extinción.

TITULO VIII. REFORMA Y DESARROLLO DEL ESTATUTO

ARTICULO 44. Reforma del estatuto.

1. Para llevar a cabo la reforma del presente estatuto se requiere:

a) Convocatoria al efecto de Asamblea General Extraordinaria, expresando todos los extremos que pretendan ser objeto de modificación.

b) Que el acuerdo se adopte por mayoría de dos tercios de sus miembros.

2. En ningún caso la modificación podrá implicar un cambio esencial en el objeto o fines de la federación.

3. En todo caso, deberá solicitarse posteriormente la inscripción de la modificación aprobada en el Registro General de Entidades Deportivas de Extremadura.

ARTICULO 45.º Desarrollo del estatuto.

El presente estatuto podrá ser desarrollado por reglamentos, cuyos preceptos estarán en concordancia con el mismo y con la legislación deportiva vigente. Dichos reglamentos se presentarán, para su ratificación, ante la Dirección General de Deportes.

DISPOSICION FINAL

La presente modificación de estatuto producirá efectos deportivos según lo dispuesto en la Ley 2/1995, de 6 de abril, del Deporte de Extremadura y disposiciones de desarrollo, en la fecha de inscripción en el Registro General de Entidades Deportivas de Extremadura, debiendo publicarse en el Diario Oficial de Extremadura, de acuerdo con lo establecido en el art. 16.2 del Decreto 27/1998, de 17 de marzo, por el que se regulan las federaciones deportivas extremeñas.

En, Badajoz a 27 de marzo de 1999.

A N E X O 1

A N E X O 2

DE LOS ESTATUTOS DE LA FEDERACION EXTREMEÑA DE CAZA

MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA FEDERACION EXTREMEÑA DE CAZA.

PRESIDENTE D.N.I. 8.236.339. TFNO. 924-490072. ANTONIO CORDERO LEIRA - LOPEZ DE AYALA, 16 06100 OLIVENZA.

VICEPRESIDENTE 1.º D.N.I. 8.546.489. TFNO. 924 690279. CANDIDO VILA MARTIN - CALVO SOTELO, 19 - 06150 SANTA MARTA DE LOS BARROS.

VICEPRESIDENTE 2.º D.N.I. 6.948.703. TFNO 927 249283. LUIS FELIPE GUTIERREZ BERMEJO - DONOSO CORTES, 27-6.º-DCHA. - 10003.  CACERES.

VICEPRESIDENTE 3.º D.N.I. 25.532.591 TFNO. 924- 411131. RAFAEL DOMINGUEZ JIMENEZ - VIRGEN DE FATIMA, 7 - 065900 SAN VICENTE DE ALCANTARA.

SECRETARIO D.N.I. - 8.217.147. TFNO. 924 242490. JOSE LUIS VILLARES GIL - ALCONCHEL, 3 - 51.º-C 06011 BADAJOZ.

TESORERO D.N.I - 8.770.470. TFNO. 924 - 246518 JUAN CARLOS DIAZ MARlN - GRUPOS JOSE ANTTONIO. 1- 06005 BADAJOZ.

VOCAL D.N.I. 8.211.703. TFNO. 924 - 230110. FRANCISCO BARRERO RODRIGUEZ - DIAZ BRITO, 22 - 06005 BADAJOZ.

VOCAL D.N.I. X002-4164-Z. TFNO. 924 - 246618. EMILIO DE PALMA RIVEIRO - PORRINA DE BADAJOZ, 33 06001 BADAJOZ.

VOCAL D.N.I. 6.948.379. TFNO. 927 - 245658. JOAQUIN FLORIANO SUAREZ - SAN JUAN DE DIOS, 3 -1.º-D - 10001 CACERES.

VOCAL D.N.I. 6.958.781. TFNO. 927 247351. FRANCISCO MANZANO ACEDO - ISABEL MOCTEZUMA 25 - 6.º- 10005 CACERES.

VOCAL D.N.I. 6.957.654. TFNO. ANDRES NEVADO PEÑA - ATAHULPA, 2-10005 CACERES.

V.º B.º –EL PRESIDENTE, (firma ilegible); EL SECRETARIO, (firma ilegible).

CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MEDIO AMBIENTE

ORDEN de 16 de julio de 2009 por la que se establecen los periodos hábiles de caza durante la temporada 2009/2010 y otras reglamentaciones especiales para la conservación de la fauna silvestre de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El artículo 54 de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura, modificada por la Ley 19/2001, de 14 de diciembre, establece que cada año se debe aprobar la Orden General de Vedas como medida de protección y conservación de la caza, con menciones específicas de los terrenos cinegéticos, las zonas de régimen especial de caza, las épocas, los días y los periodos hábiles de caza, según las distintas especies, las modalidades, las cuantías y las limitaciones generales en beneficio de las especies cinegéticas, así como las medidas preventivas para su control.

Además de cumplir con la obligación expuesta, la presente Orden contiene la declaración de especies de caza, por la conveniencia jurídica de que el Consejo Regional de Caza de Extremadura, al informar la Orden General de Vedas, se pronuncie sobre la propuesta administrativa de determinación de las especies cinegéticas. A este aspecto se añade la mayor divulgación y repercusión social y territorial de la que goza la Orden respecto a la que pueda alcanzar una Resolución de la Dirección General del Medio Natural, que es la que inicialmente tiene reconocida la competencia para la determinación de dichas especies, en virtud del artículo 4.3 de la Ley de Caza de Extremadura.

Por todos estos motivos se incluye en esta Orden la declaración de especies cinegéticas, en virtud de una avocación de competencias acordada según lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Extremadura.

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Caza de Extremadura, y en la restante normativa aplicable, oído el Consejo Regional de Caza,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Terrenos cinegéticos.

Los terrenos cinegéticos en la Comunidad Autónoma de Extremadura se clasifican en terrenos de aprovechamiento cinegético común y terrenos sometidos a régimen cinegético especial, según se especifica en el Título II de la Ley de Caza de Extremadura,

Artículo 2. Especies de caza.

Tendrán la consideración de especies de caza las siguientes:

1. Caza menor. Conejo; liebre; zorro; perdiz roja; codorniz; palomas torcaz, bravía y zurita; becada o pitorra; zorzales común, alirrojo, charlo y real; estornino pinto; avefría; faisán; urraca; grajilla; tórtola común; ánade real o pato azulón; focha común; agachadiza común; cerceta común y pato cuchara.

2. Caza mayor. Cabra montés, muflón, gamo, ciervo, jabalí, corzo y arruí.

Artículo 3. Periodos hábiles para la caza.

1. Caza menor en general.

a) En toda clase de terrenos cinegéticos, desde el 10 de octubre de 2009 al 6 enero del año 2010, ambos inclusive, durante sábados, domingos y festivos de carácter nacional o regional, se podrán cazar todas las especies cinegéticas consideradas como tales en el artículo 2.1 excepto la liebre y el conejo con escopeta, cuyo periodo hábil finaliza el 27 de diciembre de 2009. En este periodo el número de perros queda limitado a tres por cazador, con un número máximo de quince por cuadrilla.

Para los zorzales, cualquiera que sea la modalidad de caza, el periodo hábil se iniciará el 7 de noviembre de 2009, permaneciendo sin cambios el resto de condiciones anteriormente especificadas.

Desde el día 7 de enero hasta el 28 de febrero, ambos inclusive, del año 2010, durante jueves, sábados, domingos y festivos de carácter nacional o regional, se autoriza la caza de palomas, zorzales, estornino pinto, urracas, grajillas y zorros en toda clase de terrenos acotados y de aprovechamiento cinegético común. La caza en este periodo sólo podrá practicarse desde puesto fijo, en el que habrá que entrar y salir con la escopeta descargada o enfundada. En este periodo se autoriza la utilización de un perro por puesto, el cual deberá permanecer atado hasta el momento del cobro.

Del 10 de octubre de 2009 al 6 de enero de 2010, y cuando se cacen palomas torcaz, zurita y bravía, el horario será de 9 horas a 16 horas. En el periodo de 7 de enero al 28 de febrero de 2010 el horario será de 9 horas a 17 horas. Este régimen será de aplicación sin perjuicio de lo establecido en el artículo 62.3 b) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

b) En los cotos deportivos y para el periodo del 11/10/2009 al 6/01/2010, cuando los titulares así lo soliciten a la Dirección General del Medio Natural antes del 1 de octubre de 2009, podrá autorizarse el jueves como día hábil en lugar del sábado o domingo (Modelo de solicitud en Anexo II).

c) Los titulares de cotos privados podrán planificar y distribuir su temporada de caza para cada uno de los periodos hábiles fijados en el apartado a) de este artículo (es decir, del 10/10/2009 al 6/1/2010, y del 7/1/2010 al 28/2/2010). La fecha límite para presentar solicitudes para planificar el primer periodo es el 30 de septiembre de 2009 y el 15 de diciembre de 2009 para el segundo (Modelo de solicitud en Anexo II).

En caso de no presentar planificación les será de aplicación lo dispuesto en esta Orden con carácter general.

Para la temporada sólo se admitirá una única solicitud por coto y periodo planificado.

Los días de caza solicitados en la planificación no podrán superar el número total de días hábiles de cada uno de los referidos periodos.

Además, la planificación tendrá que ser coherente con lo aprobado en el Plan Especial de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético del coto.

d) En terrenos de aprovechamiento cinegético común se limita el cupo de capturas por cazador y día a: 1 liebre, 2 perdices, 3 conejos, 10 tórtolas comunes, 3 avefrías y 25 zorzales.

Las demás especies cinegéticas de caza menor no estarán sujetas a limitación de cupo.

En el caso de la liebre se estará a lo dispuesto en el Decreto 249/2005, de 7 de diciembre, por el que se regula la caza de liebre con galgo en los terrenos de aprovechamiento cinegético común y en los cotos gestionados por clubes locales de cazadores (DOE n.º 142, de 13 de diciembre de 2005).

2. Media veda.

a) En cotos privados, deportivos y terrenos de aprovechamiento cinegético común, desde el 22 de agosto hasta el 13 de septiembre de 2009, ambos inclusive, durante sábados, domingos y festivos de carácter nacional o regional, sólo podrán cazarse las siguientes especies: Tórtola común, palomas, estornino pinto, urraca, grajilla, ánade real y zorro.

b) En cotos de caza y para la especie tórtola común se establece un cupo de 15 ejemplares por cazador y día.

c) La caza de estas especies y en este periodo únicamente podrá practicarse desde puesto fijo, entrando y saliendo con la escopeta descargada o enfundada.

d) Podrá utilizarse un perro de cobro por puesto, que deberá permanecer atado salvo en el momento del cobro.

e) En este periodo queda prohibida la utilización de reclamos.

f) Los cazadores que participen en esta modalidad deberán guardar entre sus puestos una distancia de, al menos, cincuenta metros.

g) En relación con el artículo 91.27 de la Ley de Caza de Extremadura, no se considerará que se está facilitando la captura de especies cinegéticas donde se hayan aportado granos u otros cebos artificiales durante el mes previo a la fecha de celebración de una acción cinegética, cuando los puestos estén situados a una distancia superior a 200 metros del borde de la zona donde se hizo la citada aportación.

3. Perdiz con reclamo. Dado que en la Comunidad Autónoma de Extremadura la caza de perdiz con reclamo es una modalidad tradicional, se autoriza la misma con las siguientes limitaciones para

garantizar la conservación de la especie.

a) En terrenos acotados y de aprovechamiento cinegético común, desde el 16 de enero al 21 de febrero de 2010, ambos inclusive, en la provincia de Badajoz, y desde el 23 de enero al 28 de febrero de 2010, ambos inclusive, en la de Cáceres, los sábados, domingos y festivos de carácter nacional o regional, se autoriza la caza de la perdiz con reclamo macho. El número máximo de perdices autorizado por cazador y día será de cuatro, excepto en los cotos intensivos en los que se hayan realizado repoblaciones de perdiz roja, en cuyo caso el cupo de capturas diarias no tendrá la limitación anterior. La distancia mínima entre puestos será de 250 metros y no podrán establecerse a menos de 500 metros de la linde de los terrenos cinegéticos más próximos, salvo acuerdo previo y por escrito entre las partes, cuando esto sea posible. Con carácter general queda prohibido entrenar los reclamos de perdiz fuera de los periodos hábiles.

b) En los cotos privados se podrá practicar esta modalidad todos los días de la semana en los periodos antes indicados.

c) En los cotos deportivos se podrá practicar esta modalidad durante jueves, viernes, sábados, domingos y festivos de carácter nacional o regional durante los mismos periodos fijados en el apartado a) si así lo tienen aprobado en su Plan Especial de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético.

d) Para la caza de perdiz con reclamo macho será necesario estar en posesión de las licencias de clase A o B además de la C. Con objeto de evitar la captura ilegal de pollos de perdiz, la licencia de clase C sólo se expedirá previa justificación del origen de los reclamos, que a este fin deberán ser dados de alta en la Dirección General del Medio Natural para su control, de acuerdo con el artículo 64.2 de la Ley de Caza de Extremadura, y una vez abonadas las tasas legalmente exigibles.

e) En los terrenos de aprovechamiento cinegético común sólo podrán cazar en la modalidad de perdiz con reclamo macho los cazadores mayores de 55 años, durante los mismos periodos, días hábiles y condiciones fijadas en el apartado a), sin necesidad de permiso expreso, provistos exclusivamente de la documentación reglamentaria y el DNI.

f) Aquellos cazadores con minusvalía física igual o superior al 33% con impedimentos físicos para practicar otro tipo de caza y que tengan menos de 55 años podrán solicitar por escrito a la Dirección General del Medio Natural, antes del 30 de diciembre de 2009, un permiso para practicar esta modalidad de caza en terrenos de aprovechamiento cinegético común, adjuntando con la solicitud el certificado de minusvalía correspondiente.

4. Perdiz al salto. Los periodos, condiciones y días hábiles fijados en el artículo 3.1 y 5.1. b) 3.º.

5. Ojeos de caza menor. Los periodos y condiciones fijados en el artículo 3.1 a), primer párrafo, y en el artículo 5.1.b.2.º de esta Orden para los cotos privados intensivos, previa comunicación en la notificación que figura como Anexo III.

Estos ojeos podrán realizarse todos los días de la semana durante el periodo hábil.

6. Conejo.

a) Los periodos, condiciones y días hábiles fijados en el artículo 3.1.

b) Excepcionalmente se autorizará su caza, por un máximo de cuatro días y durante el mes de julio, en aquellos terrenos cinegéticos donde la población de esta especie sea realmente abundante o resulte perjudicial para la agricultura o exista incidencia elevada de mixomatosis. En cotos intensivos que cumplan el condicionado anterior podrán autorizarse un máximo de 8 días.

En estos casos excepcionales, los titulares de los acotados podrán solicitar la acción cinegética, que podrá ser autorizada por la Dirección General del Medio Natural previo informe favorable del personal adscrito a la misma y comprobación del parte de resultados de las temporadas anteriores (Modelo de solicitud en Anexo IV). Las solicitudes han de registrase con, al menos, diez días de antelación a la primera fecha solicitada.

7. Liebre.

a) Los periodos, condiciones y días hábiles fijados en el artículo 3.1, a excepción de cuando se practique la modalidad de galgos, en cuyo caso se prorroga hasta el 24 de enero del año 2010 en esas mismas condiciones y días prefijados.

b) Se autorizan los jueves, sábados, domingos y festivos de carácter nacional o regional para la caza de la liebre con galgos. En el caso de cotos de caza deberá contarse con autorización expresa del titular del mismo.

c) Cuando se practique la modalidad de galgos, sólo podrán llevarse dos galgos sueltos por cuadrilla. En el periodo comprendido entre el 10 de octubre y el 27 de diciembre se podrá utilizar, además, un perro de otra raza por cuadrilla para levantar las piezas, independientemente del número de cazadores. En cualquier caso queda prohibido el uso de la escopeta.

8. Aves acuáticas. En los periodos, condiciones y días hábiles fijados en el artículo 3.1, salvo en el caso del ánade real, en el que se ha que atender a lo dispuesto en el artículo 3.2.

9. Zorzal. Los periodos, condiciones y días hábiles fijados en el artículo 3.1 y en el artículo 5.

10. Avefría.

a) Los periodos, condiciones y días hábiles fijados en el artículo 3.1.

b) Solamente podrán abatirse tres piezas por cazador y día, en cualquier clase de terreno cinegético.

11. Paloma y tórtola. Los mismos periodos, condiciones y días hábiles fijados en el artículo 3.1 y 3.2.

Cuando se cacen palomas en puesto fijo en el periodo reflejado en el artículo 3.1, se entenderá como cimbeles permitidos los denominados de árbol, de suelo y saltones o de suelta, así como los ejemplares de palomas abatidas y palomas artificiales o de plástico.

12. Codorniz.

a) Los mismos periodos, condiciones y días hábiles fijados en el artículo 3.1.

b) Asimismo, en terrenos acotados donde la presencia de codornices sea abundante y siempre que esta modalidad esté contemplada en el Plan Especial de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético, podrá autorizarse su caza en el periodo de media veda, previa solicitud, especificando en la autorización las limitaciones que procedan. Cada cazador podrá auxiliarse con dos perros (Modelo de solicitud en Anexo IV).

13. Zorro.

a) Los mismos periodos, condiciones y días hábiles fijados para las distintas modalidades contempladas en los artículos 3, 4 y 5 de esta Orden.

b) Desde el 10 de octubre de 2009 y hasta el 21 de febrero de 2010, ambos inclusive, salvo en zonas especialmente sensibles por la existencia de especies catalogadas, durante sábados, domingos y festivos de carácter nacional o regional se podrán practicar cacerías de zorros, sin perros, previa notificación a la Dirección General del Medio Natural con 10 días naturales de antelación a la primera acción cinegética. En esta notificación se harán constar todas las fechas concretas y zonas en las que se realizarán las cacerías (Modelo de solicitud en Anexo III). Se podrán realizar un máximo de una cacería por cada 250 has de terreno acotado, con un máximo de 30 puestos y auxiliándose de batidores sin armas, no pudiendo utilizarse perros. No podrán realizarse este tipo de acciones si se recibiese, en el plazo previsto al efecto, comunicación de un acotado colindante de la realización de una acción cinegética tipo montería, batida o gancho en la misma fecha.

En esta modalidad se podrán, exclusivamente, portar y utilizar la escopeta y cartuchos de perdigones. En las manchas donde se hayan celebrado acciones cinegéticas de caza mayor tipo batida o montería, en la misma temporada, no podrán realizarse cacerías de zorros.

c) Desde el 10 de octubre de 2009 y hasta el 6 de enero de 2010, ambos inclusive se podrá practicar la caza de zorros con perros de madriguera y escopeta sin más limitaciones que las expresadas en el artículo 3.1.

A partir del 9 de enero y hasta el 18 de abril de 2010 se podrá practicar la modalidad en cotos privados y deportivos cuyos titulares presenten una notificación previa a la Dirección General del Medio Natural con diez días naturales de antelación a la primera acción cinegética (Modelo de solicitud en Anexo III). Los días hábiles serán sábados, domingos y festivos de carácter nacional excepto los cotos privados intensivos que serán todos los días de la semana. En este periodo, los perros, en un máximo de seis, deberán ser conducidos atraillados y acollarados en el tránsito de una madriguera a otra. El número máximo de cazadores será de seis. Las escopetas deberán estar descargadas y enfundadas en el tránsito entre madrigueras.

Artículo 4. Periodos hábiles para la caza mayor.

1. Caza mayor en general.

a) Desde el 10 de octubre de 2009 al 21 de febrero del año 2010, previa solicitud a la Dirección General del Medio Natural y autorización de la misma.

b) En el caso de monterías, batidas o ganchos, las solicitudes únicamente podrán presentarse desde el día 1 de abril de 2009, inclusive, en el modelo oficial que figura como Anexo V. Asimismo, debe cumplirse lo establecido en el Decreto 230/2005, de 11 de octubre, de control sanitario de las especies de caza silvestre.

c) El cambio de fechas dará lugar al inicio de otro procedimiento, perdiéndose la prioridad adquirida con la primera solicitud. No obstante, si el cambio de fechas se debiera exclusivamente a una causa natural no imputable al titular del coto, o a una colindancia, la Dirección General podrá autorizarlo si no existieran problemas de una nueva colindancia; para ello, se deberá comunicar por escrito a la Administración la nueva fecha. En todos los casos, la fecha de realización de la acción cinegética mantendrá como mínimo una diferencia de, al menos, un mes respecto a la fecha de la solicitud original.

d) Cuando, en una fecha determinada, en un coto se pretenda realizar una acción para la que existan problemas de colindancia y al mismo tiempo el titular de la acción cinegética tuviese solicitada otra acción del mismo tipo en un coto distinto, la Dirección General podrá autorizar la permuta de fechas de las acciones cinegéticas siempre que no existan problemas de colindancia y la solicitud de la acción haya entrado en el registro con una antelación de, al menos, un mes con respecto a la fecha de realización.

2. Ciervo, jabalí, gamo y muflón en montería o gancho.

a) En cotos privados de caza mayor y cotos locales deportivos, el mismo periodo establecido en el artículo 4.1.

b) Se considera como gancho la acción cinegética de caza mayor, tipo montería, en que se limita el número de puestos a 15 y el número máximo de perros, el equivalente a dos recovas.

3. Jabalí en batida.

a) En cotos privados de caza mayor y cotos locales deportivos, el mismo periodo establecido en el artículo 4.1.

b) En cotos privados de caza menor y cotos deportivos de carácter no local podrá autorizarse una sola batida que deberá realizarse en el periodo establecido en el artículo 4.1, siempre que se compruebe que se han producido graves daños a la agricultura, ganadería o especies de fauna silvestre.

c) En estas batidas, el plazo de presentación de solicitudes será de veinte días naturales adjuntando plano de la mancha así como las tasas legalmente exigidas.

4. Jabalí en espera.

a) En cotos privados de caza menor y cotos deportivos no locales sólo se autorizarán aguardos o esperas cuando los jabalíes produzcan graves daños a la agricultura, ganadería o especies de fauna silvestre, previa acreditación de los mismos mediante informe del personal de la Dirección General del Medio Natural de la zona. Las solicitudes deben formularse por el titular de los aprovechamientos cinegéticos, ante la Dirección General del Medio Natural en un impreso oficial que figura como Anexo V a esta Orden.

b) Dadas las especiales circunstancias que concurren en los cotos deportivos de carácter local y la variedad de cultivos existentes en estos terrenos, para prevenir daños a la agricultura y especies de fauna silvestre, la Dirección General del Medio Natural podrá autorizar esperas de jabalí en los mismos, con las condiciones que en cada caso se especifiquen. La autorización tendrá una validez máxima de tres meses salvo que la intensidad o el tipo de daño realizado o a prevenir aconsejen un periodo diferente y se expedirán para un máximo de seis cazadores. La Dirección General del Medio Natural podrá solicitar informes sobre la existencia de daños cuando lo estime oportuno.

c) De la misma forma, en terrenos de aprovechamiento cinegético común y en los cercados acogidos al artículo 23 de la Ley de Caza de Extremadura, sólo se autorizarán aguardos o esperas cuando esta especie produzca daños graves a la agricultura, ganadería o especies de fauna silvestre. Las solicitudes deben dirigirse a la Dirección General del Medio Natural por el afectado por los daños. En dicha solicitud se incluirán todos los datos del solicitante, del bien afectado por los daños así como el polígono y parcela de la explotación agrícola o ganadera que será imprescindible a la hora de autorizar. La solicitud se presentará en el modelo que figura como Anexo V a esta Orden. La acción se llevará a cabo preferentemente por los clubes locales deportivos de cazadores de los términos municipales afectados o por los cazadores locales que designe la Dirección General del Medio Natural. El número de cazadores será de dos y la validez máxima de dos meses.

5. Ciervo, gamo, muflón, cabra montés, arruí y corzo a rececho y jabalí en espera.

a) Cada acción cinegética requerirá autorización previa y por escrito de la Dirección General del Medio Natural. Las solicitudes correspondientes deberán tener entrada con veinte días de antelación a la fecha del inicio de la acción cinegética (Modelo de solicitud en Anexo V).

b) El cupo, las fechas y las restantes condiciones para el desarrollo de las acciones cinegéticas serán fijados en la autorización correspondiente.

c) Se podrán autorizar recechos de trofeo dentro de los periodos hábiles establecidos a continuación en cotos privados de caza mayor:

1.º. En cotos cercados fiscalmente:

Ciervo: Desde el 15 de agosto de 2009 hasta el 21 de febrero de 2010.

Gamo: Desde el 15 de agosto de 2009 hasta el 21 de febrero de 2010.

Corzo: Desde el 1 de abril hasta el 30 de septiembre de 2009.

Jabalí, muflón y arruí: Desde el 1 de abril de 2009 hasta el 31 de marzo de 2010.

2.º. En cotos abiertos fiscalmente:

Ciervo: Desde el 15 de agosto hasta el 30 de septiembre de 2009.

Gamo: Desde el 15 de agosto hasta el 31 de octubre de 2009.

Muflón, arruí y jabalí: Desde el 1 de abril de 2009 hasta el 31 de marzo de 2010.

Corzo: Desde el 1 abril hasta el 15 de julio de 2009.

Cabra montés: Del 1 al 30 de abril de 2009 y del 1 de septiembre de 2009 al 31 de marzo de 2010.

d) En los cotos gestionados por clubes locales de cazadores se podrán cazar a rececho aquellas especies que no puedan aprovecharse en acciones cinegéticas de tipo montería, batida o gancho en los mismos periodos establecidos en el apartado c) 2.º.

6. Caza selectiva.

a) La caza selectiva se concederá exclusivamente en cotos privados de caza mayor en función de lo aprobado en el Plan Especial de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético.

La determinación de las especies, edades, sexos y otras condiciones se realizará según lo regulado en el mismo. La solicitud se presentará en el modelo que figura como Anexo V.

b) El periodo hábil para la caza selectiva en montería de ciervo, gamo y muflón es el establecido para la caza mayor en general del artículo 4.1.

c) En cotos privados de caza mayor fiscalmente cercados, se podrá autorizar abatir hembras y crías de las especies ciervo, gamo y muflón en las acciones ordinarias de tipo montería y gancho.

d) Los periodos hábiles para la caza selectiva a rececho de las diferentes especies en cotos cercados fiscalmente serán los siguientes:

1.º. Ciervo: Desde el 15 de julio de 2009 hasta el 21 de febrero de 2010.

2.º. Gamo: Desde el 15 de julio de 2009 hasta el 21 de febrero de 2010.

3.º. Muflón y arruí: Desde el 1 de abril de 2009 hasta el 31 de marzo de 2010.

4.º. Corzo: Desde el 1 abril hasta el 30 de septiembre de 2009.

5.º. Cabra montés: Del 1 al 30 de abril de 2009 y del 1 de septiembre de 2009 al 31 de marzo de 2010. Exclusivamente podrán cazarse hembras.

e) En cotos privados de caza mayor abiertos se podrá autorizar la caza selectiva de hembras a rececho durante los periodos hábiles siguientes:

1.º. Ciervo: Desde el 10 de octubre de 2009 hasta el 21 de febrero de 2010. Dentro del área de influencia socioeconómica del Parque Nacional de Monfragüe, el periodo será del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2009.

2.º. Gamo: Desde el 10 de octubre de 2009 hasta el 21 de febrero de 2010.

3.º. Muflón y arruí: Desde el 1 de abril de 2009 hasta el 31 de marzo de 2010.

4.º. Cabra montés: Del 1 al 30 de abril de 2009 y del 1 de septiembre de 2009 al 31 de marzo de 2010. Exclusivamente podrán cazarse hembras.

La autorización para la caza selectiva de hembras tendrá una validez de diez días.

En cotos de caza mayor con planificación de macho montés, se podrán autorizar la caza de hembras de ciervo, gamo, muflón y cabra montés durante los periodos hábiles especificados en este artículo.

Artículo 5. Cotos privados intensivos.

1. Cotos privados de caza menor intensivos:

a) Se podrán realizar aquellas acciones cinegéticas que contemple su Plan Especial de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético una vez aprobado.

b) En los cotos privados de caza menor intensivos no requerirán autorización expresa las acciones cinegéticas siguientes, siempre de acuerdo con lo que se exprese en su Plan:

1.º. Cazar todos los días del periodo hábil general de la caza menor.

2.º. Previa notificación, podrán realizar ojeos de perdiz en el periodo entre el día 1 de octubre de 2009 y el 28 de febrero de 2010.

3.º. Podrán cazar perdiz al salto desde el 10 de octubre de 2009 al 28 de febrero de 2010.

c) Se podrán realizar más de una suelta de especies de caza menor desde un cerro a una línea de escopetas por cada 200 hectáreas de terreno acotado o resto adicional superior a 100 hectáreas, en el periodo hábil para estas acciones, previa autorización.

d) Los cotos privados intensivos podrán contar con zonas específicas para la realización de

aprovechamientos intensivos de caza menor fuera de la temporada hábil. Estas zonas

deben tener las siguientes características:

1.ª. Superficie mínima de 50 ha y máxima de 100 ha.

2.ª. Cerramiento perimetral que impida la normal salida de los perros al exterior.

3.ª. Estas zonas estarán contempladas y serán aprobadas en el Plan Cinegético del coto. Podrá existir una zona para la realización de aprovechamientos intensivos de caza menor por cada 500 ha o fracción superior a 250 ha. Cuando la única especie a cazar sea el ánade real, la zona no precisará de un cerramiento, siempre que existan unos límites naturales que la identifiquen y dicha zona esté aprobada en su Plan Cinegético en vigor.

e) En aquellos cotos privados intensivos que cuenten con una o más zonas específicas para la realización de aprovechamientos intensivos de caza menor, aprobadas en su Plan Cinegético en vigor, se podrán realizar, previa autorización, fuera del periodo hábil, y dentro de esta zona, las acciones cinegéticas siguientes:

1.ª. Sueltas de especies de caza menor desde un cerro a una línea de escopetas desde el 1 de octubre de 2009 al 31 de marzo de 2010. Las únicas especies que se pueden soltar son: Faisán, perdiz, paloma y ánade real.

2.ª. Sueltas sobre terreno de especies cinegéticas de caza menor para su abatimiento inmediato en mano o al salto pudiéndose auxiliar de perros durante todo el año.

Las especies que se pueden abatir son: Faisán y codorniz. En época hábil además, conejo y perdiz.

Todas las piezas de caza de estas especies que se cazarán en estas acciones procederán de explotación avícola o cunícula debidamente autorizada, y deberán solicitarse las autorizaciones de introducción, traslado y suelta de las especies cinegéticas (Modelo Anexo VI).

f) En el caso de la media veda podrán cambiarse los días sin superar el número total de días hábiles autorizados. El cambio de día hábil para este periodo tiene que solicitarse antes del 1 de agosto de 2009.

g) En relación con el artículo 20, apartado 10, de la Ley de Caza, en este tipo de acotados se tendrán en cuenta los daños que las especies de caza mayor, principalmente el jabalí, pueda causar a las especies cinegéticas de caza menor, así como a las repoblaciones de estas especies y a la infraestructura necesaria para el buen fin de estas repoblaciones y de la gestión de poblaciones naturales y en cualquier caso requerirán informe previo de los daños elaborado por el Agente o personal técnico del órgano competente.

En estos cotos, el jabalí tendrá la consideración de especie predadora y, como tal, su caza se autorizará siempre que se cumpla el contenido del Plan Especial de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético aprobado, en la modalidad de aguardo o espera, durante toda la temporada cinegética y en batida una vez por temporada hábil.

2. Cotos privados de caza mayor intensivos.

a) Se podrán realizar aquellas acciones cinegéticas que contemple su Plan Especial de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético, una vez aprobado.

b) Podrá autorizarse, además, una única zona de un mínimo de 50 ha y un máximo de 100 ha para el aprovechamiento intensivo de caza menor, donde se podrán realizar las acciones cinegéticas de caza menor referidas en la letra c) del apartado anterior.

c) De la misma manera, en los cotos privados de caza mayor intensivos, abiertos o cerrados fiscalmente, podrán realizarse las acciones de caza menor referidas en las letras b) y d) del apartado anterior, todo ello si está contemplado en su Plan Especial de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético.

d) Las zonas de caza menor intensiva deben estar señalizadas con señales de primer orden con la lectura “Zona intensiva de caza menor”.

Artículo 6. Cetrería.

Para la caza con aves de cetrería se requiere autorización expresa de la Dirección General del Medio Natural, la cual la concederá a aquellos cetreros que estén registrados en la misma y cumplan las condiciones establecidas.

Artículo 7. Caza con arco.

Los periodos, condiciones y días hábiles fijados en esta Orden.

Artículo 8. Otras medidas complementarias de protección a la caza.

1. Comercialización.

a) En época de veda no se podrá comercializar piezas de caza abatidas en periodo no hábil, excepto si proceden de explotaciones industriales autorizadas o en cotos privados que dispongan de la oportuna autorización de la Dirección General del Medio Natural.

b) Sólo podrán ser objeto de comercialización, vivas o muertas, las especies cinegéticas que se relacionan a continuación:

Mamíferos: Conejo, liebre, zorro, jabalí, ciervo, corzo, gamo, cabra montés, muflón y arruí.

Aves: Perdiz roja, codorniz, ánade real, faisán, paloma torcaz y paloma zurita.

c) En cotos deportivos, locales y no locales, queda prohibida la comercialización tanto de los puestos como de las especies abatidas.

d) En todo caso, para el transporte y comercialización de especies de caza, se estará en lo dispuesto en el Decreto 230/2005, de 12 de octubre, de control sanitario de las especies de caza silvestre y demás normativa en vigor.

2. Introducción, traslado y suelta de especies cinegéticas.

a) Queda prohibida la introducción, exportación, repoblación, traslado o suelta de ejemplares de especies, subespecies o razas alóctonas o autóctonas, así como la reintroducción de las extinguidas, sin autorización de la Dirección General del Medio Natural sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52.2 y 52.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

b) Cuando se pretenda repoblar con especies o subespecies no naturales de la comarca natural sólo podrá concederse la autorización si:

1.º. No existe riesgo de alterar la pureza genética de las especies presentes en el coto.

2.º. No existe riesgo de que la especie subespecie o raza que pretenda introducirse pueda alterar la pureza genética de las especies naturales de la comarca natural.

A los efectos se deberá justificar la pureza genética de los ejemplares a introducir mediante la presentación de un certificado veterinario. En el caso del ciervo el certificado debe acreditar el genotipo de la especie y hacer referencia al laboratorio en el que se ha realizado el análisis de ADN.

c) Cuando se pretenda repoblar con especies naturales de la comarca y presentes en la misma, sólo se podrá conceder la autorización si la especie, subespecie o raza que pretende introducirse:

No supone riesgo de alterar la pureza genética de los ejemplares presentes en el coto.

d) La Dirección General del Medio Natural podrá autorizar la introducción, traslado y suelta de especies cinegéticas de caza mayor, durante todo el año, previa solicitud motivada.

(Solicitud en modelo Anexo VI). No obstante, no se podrán realizar acciones cinegéticas sobre la especie introducida en un plazo inferior a un mes desde el día de la suelta.

La introducción de ejemplares de especies de caza mayor sólo podrá realizarse en cotos fiscalmente cercados.

Con respecto a la responsabilidad por los daños producidos por especies cinegéticas, habrá que atender a lo dispuesto en la Ley de Caza de Extremadura y demás normativa aplicable.

e) Se podrá autorizar la introducción, traslado y suelta de especies de caza menor para repoblación durante todo el año (Solicitud en modelo Anexo VI).

f) En los cotos privados del grupo I y en los deportivos locales, durante una misma temporada, sólo se podrán realizar las sueltas que tenga aprobada en el respectivo Plan Especial de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético, cuyo número no podrá superar una por cada 200 ha de terreno acotado o fracción superior a 100 ha. En cotos deportivos no locales sólo podrá realizarse una suelta de un cerro a una línea de escopeta por temporada. En cotos privados distintos del grupo I se pueden realizar las sueltas para su inmediato abatimiento que tengan contempladas en su Plan Especial de Ordenación. (Solicitud en modelo Anexo VI).

g) Las sueltas de perdices, palomas, ánades reales y faisanes que se realicen desde una jaula hacia una línea de escopetas, podrán autorizarse desde el 10 de octubre de 2009 hasta el 21 de febrero de 2010, cumpliendo las condiciones del apartado anterior, salvo en zonas especialmente sensibles por la existencia de especies protegidas, donde su periodo de autorización será del 11 de octubre de 2009 al 24 de enero del año 2010.

En este periodo se puede utilizar un perro por cazador para el cobro de las piezas abatidas. El perro deberá permanecer atado hasta el momento del cobro.

h) En el periodo de media veda y durante los días hábiles de la misma también se pueden autorizar sueltas de codornices, procedentes de granja cinegética autorizada, para su caza con perros de muestra cumpliendo con las limitaciones que se establezcan. Las sueltas han de estar contempladas en el PEOAC en vigor.

i) En el caso de sueltas de especies de caza menor para su caza inmediata en mano o al salto, con o sin perros, éstas se pueden hacer desde el día 10 de octubre de 2009 al 6 de enero de 2010 y las mismas sólo pueden realizarse sobre las siguiente especies:

Perdiz, codorniz y faisán.

j) Todas las especies de caza vivas que vayan a ser objeto de introducción o suelta deberán proceder de granjas cinegéticas, o cotos debidamente autorizados.

k) Sólo se autorizarán repoblaciones de conejos en los siguientes casos:

1.º. Cuando la densidad de conejos en el coto sea tal que no garantice la supervivencia de los mismos.

2.º. Cuando se hayan efectuado otro tipo de mejoras (comederos, bebederos, majanos, etc.) que garanticen la supervivencia de los conejos que se suelten.

3.º. Los conejos solo pueden proceder de la Comunidad Autónoma de Extremadura o de zonas en las que exista la misma subespecie que donde vayamos a repoblar y, en ningún caso, procederán de zonas con distancia superior a 100 km entre el punto de origen y el de destino.

4.º. Junto con la solicitud, deberá presentarse un plan donde se justifique la necesidad de las repoblaciones y la viabilidad de la misma.

Protección de hembras y crías.

Queda prohibida la caza de hembras y crías de ciervo, corzo, gamo, cabra montés, arruí y muflón, así como la de varetos y horquillones (que son los machos que no cuentan con roseta en la base del cuerno), salvo la caza selectiva autorizada.

Se prohíbe, en todo tiempo, la caza de hembras de jabalí acompañadas de rayones y de los propios rayones.

Artículo 9. Reglamentaciones especiales.

1. Modificación circunstancial de los periodos hábiles:

Si por causas sobrevenidas fuera necesario adoptar medidas especiales sobre la gestión de los recursos cinegéticos de Extremadura, la Dirección General del Medio Natural, previa consulta al Consejo Regional de Caza, y mediante resolución, podrá:

a) Suprimir o modificar los días o periodos hábiles establecidos en la presente Orden, siempre que circunstancias meteorológicas, biológicas, ecológicas o especiales así lo aconsejen.

b) Establecer la veda total o parcial en determinadas zonas, comarcas o fincas, o sobre especies concretas.

c) Fijar limitaciones respecto al número de capturas por cazador y día.

d) Declarar una zona, comarca o finca de emergencia cinegética temporal, cuando la abundancia de una especie resulte perjudicial para la agricultura, ganadería, caza o conservación del ecosistema.

e) Cuando se realicen competiciones controladas por las correspondientes federaciones en que se abatan o puedan abatirse especies cinegéticas se podrán realizar autorizaciones excepcionales fuera del periodo hábil.

Asimismo, se autorizará el entrenamiento en determinadas modalidades. En dichas autorizaciones se harán constar todas las limitaciones que se estimen.

2. Permisos de caza.

a) Para el ejercicio de la caza en terrenos sometidos a régimen cinegético especial es necesario contar previamente con el permiso escrito, en modelo oficial, expedido y firmado por el titular del aprovechamiento cinegético. En el caso de clubes locales de cazadores puede acompañarse dicho permiso oficial con una copia del calendario aprobado por el club siempre que éste cumpla con la legislación vigente. Si un club es titular de más de un coto, el permiso individual puede indicar todos los números de cotos de los que es titular.

b) En los cotos privados de caza mayor y menor donde los cazadores que disfrutan los aprovechamientos son numerosos y variables, los titulares de los aprovechamientos confeccionarán y firmarán una lista en modelo oficial que figura en el Anexo VII de esta Orden, donde se reflejarán nombre, apellidos y número del Documento Nacional de Identidad de cada uno de los cazadores. Esta lista estará a disposición de los agentes de la autoridad que la soliciten.

c) En cotos deportivos y en acciones ordinarias de caza sólo podrán participar en las mismas los socios que figuren en la relación que existe en la Dirección General del Medio Natural.

d) Cuando en cotos deportivos se celebren acciones de caza mayor organizadas y autorizadas así como cacerías de zorros, el permiso individual podrá ser sustituido por una lista con los mismos requisitos que lo especificado en el apartado b).

e) En los cotos deportivos podrán cazar en una determinada acción cinegética de caza mayor tipo montería, batida o gancho, sin ser socios, los que disfruten de un puesto correspondiente a cada una de las rehalas que actúe en dicha acción, para lo cual se admitirá un solo puesto por rehala autorizada. Estos cazadores deben incluirse en el listado referido en los apartados anteriores, debidamente identificados.

También podrán cazar sin ser socios los titulares de perros de madriguera que participen en acciones cinegéticas donde se haga preciso el concurso de dichos perros.

3. Protección de los cultivos, ganadería, los montes y la caza:

a) Los titulares de cultivos que resulten afectados por el ejercicio de la caza, en aplicación del artículo 25 de la Ley de Caza de Extremadura, podrán solicitar la limitación o prohibición de la práctica de la caza.

En cualquier caso, la Resolución por la Dirección General competente en materia de caza adoptada deberá ser notificada a los titulares de cotos de caza que pudieran quedar sujetos a su cumplimiento. Además, cuando la resolución deba aplicarse a terrenos sometidos a régimen cinegético común, se publicará en el tablón de edictos de los Ayuntamientos respectivos y en Diario Oficial de Extremadura.

b) En olivares está prohibido cazar con armas a menos de 200 metros de los lugares donde se estén desarrollando labores agrícolas y disparar en dirección a esos lugares.

La distancia mínima entre puestos, en el caso de caza en puesto fijo, será al menos de 50 metros.

c) Cuando ejemplares de estornino negro (Sturnus unicolor), gorrión común (Passer domesticus) o gallareta (Gallinula chloropus) causen daños a la agricultura, ganadería, bosques, caza, pesca o calidad de las aguas, los titulares de los intereses afectados podrán solicitar a la Dirección General del Medio Natural las medidas excepcionales de captura o control de dichas especies consistentes en el abatimiento mediante el uso de armas de caza o cañones detonantes siempre que no exista otra solución satisfactoria y sin que ello suponga perjudicar el mantenimiento, en estado de conservación favorable, de las poblaciones de dichas especies. La autorización administrativa reunirá los requisitos establecidos en el artículo 58 de la Ley 42/2007.

d) En la solicitud, que se presentará en el modelo que figura como Anexo IX a esta Orden, deberá hacerse constar:

1.º. Las especies objeto de las medidas.

2.º. Los medios, las instalaciones o métodos de captura o muerte autorizada.

3.º. Las condiciones de peligro y las circunstancias de tiempo y lugar en que podrán aplicarse dichas medidas.

4.º. Personas autorizadas para su ejecución y límites de captura.

e) Las personas autorizadas a realizar acciones contempladas en los apartados c) y f) del artículo 9.3 deberán dar traslado a los titulares de los cotos, en los que estén integrados los terrenos en los que se vayan a desarrollar aquéllas, de una copia de la autorización.

f) Cuando ejemplares de especies no cinegéticas y no protegidas no incluidas en el apartado c) de este artículo causen daños a la agricultura, ganadería, bosques, caza, pesca o calidad de las aguas, los titulares de los intereses afectados podrán solicitar su abatimiento mediante uso de armas de caza, siempre que no exista otra solución satisfactoria y sin que ello suponga perjudicar el mantenimiento en estado de conservación favorable de las poblaciones de dichas especies. Previo informe favorable de personal de la Dirección General competente en materia de caza, se podrá autorizar el control, que en todo caso deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 58 de la Ley 42/2007.

La solicitud deberá presentarse en el modelo que figura como Anexo XI a esta Orden.

g) En el plazo de un mes desde la finalización de las acciones previstas en los apartados c) y f) de este artículo, el interesado deberá remitir el parte de resultados que figura como Anexo X a la dirección indicada. El cumplimiento de esta obligación será requisito necesario para la concesión de futuras autorizaciones.

h) Antes de iniciar el control deberá comunicarlo al puesto de la Guardia Civil de la demarcación correspondiente presentando copia de la correspondiente autorización.

Artículo 10. Estudio, investigaciones y estadísticas.

1. Caza y captura con fines científicos:

a) La caza o captura de ejemplares de especies cinegéticas con fines científicos requerirá autorización expresa de la Dirección General del Medio Natural.

b) Las autorizaciones se otorgarán a título personal y en las condiciones que se establezcan en cada caso, con limitaciones de número, especies, días y zonas de actuación, quedando obligado el beneficiario a informar de los resultados obtenidos al término de su trabajo.

2. Anillas y marcas:

Deberá ser comunicado inmediatamente a la Dirección General el hallazgo de especies cinegéticas con anillas, dispositivos, señales o marcas utilizadas para estudios científicos, aportando cuanta información complementaria pueda ser requerida.

3. Estudios cinegéticos:

a) Para el mejor conocimiento de las poblaciones y la biología de las diferentes especies existentes en Extremadura, la Dirección General podrá encargar la recogida de datos morfométricos y los de restos de piezas de caza que sean necesarios para el desarrollo de los estudios en curso, debiendo facilitar al máximo esta labor los titulares de los terrenos cinegéticos.

b) Se entregarán a la Dirección General del Medio Natural, y quedará a su disposición para los fines que estime oportunos, cualquier ejemplar de la fauna cinegética cobrado por los monteros o los perros a causa de tiros viejos y que no muestre señales de tiro reciente, así como los restos de animales de caza mayor, incluidos los desmogues de ciervos, corzos y gamos, que sean encontrados en terrenos cinegéticos administrados por la Junta de Extremadura y no se hayan abatido en la acción cinegética correspondiente.

c) Queda prohibida la recogida de desmogues en terrenos sometidos a régimen cinegético especial sin la autorización por escrito del titular de los aprovechamientos.

d) En terrenos gestionados por la Junta de Extremadura, los trofeos cobrados en acciones cinegéticas realizadas en los mismos y con posibilidades de obtener medalla en su homologación quedarán depositados en la Dirección General del Medio Natural hasta ser homologados bajo la entrega del correspondiente recibo firmado por el Agente del Medio Natural. Una vez realizada la medición, serán devueltos a sus propietarios con el justificante de la puntuación y la medalla obtenida, en su caso.

Estadísticas:

Los titulares de cotos de caza deberán resumir en un parte los resultados de los aprovechamientos realizados como consecuencia de acciones cinegéticas de tipo montería, batida o gancho. Estos partes se ajustarán al modelo que figura como Anexo VIII y deberán ser remitidos a la Dirección General en un plazo máximo de diez días desde la realización de la acción. Asimismo, los titulares de cotos de caza quedan obligados a remitir, desde el 1 de enero, y antes del 31 de marzo de cada año, el parte de resultados de los aprovechamientos realizados durante la temporada que figura como Anexo XII de esta Orden, especificando el número de ejemplares cobrados de cada especie y otros datos de interés científico.

El incumplimiento de estas obligaciones se sujetará por lo dispuesto en la Ley de Caza de Extremadura y en la Orden de 5 de marzo de 2004, por la que se aprueban los modelos oficiales que regirán en sucesivas temporadas cinegéticas para solicitar autorizaciones administrativas de cotos de caza.

Artículo 11. Perros de caza.

Campos o zonas de adiestramiento:

En aplicación del artículo 94.5 de la Ley de Caza de Extremadura, los clubes locales de cazadores podrán establecer zonas de adiestramiento de perros con las siguientes condiciones:

a) Estas zonas deberán estar contempladas y aprobadas en el Plan Especial de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético del Coto.

b) El adiestramiento se podrá realizar durante todo el año. Sólo se podrán usar armas de fuego cuando no estén situados en zona de seguridad.

c) Estos campos contarán con algún tipo de cerramiento que impida la normal salida de los perros y no podrán situarse en zonas con presencia estable de especies amenazadas.

d) Cuando el adiestramiento se realice con especies cinegéticas, éstas procederán de granja autorizada. En cuanto al traslado de especies cinegéticas para estas zonas se estará a lo dispuesto en la normativa vigente.

En periodo hábil de caza menor se podrán soltar las siguientes especies: Perdiz, faisán y codorniz. Fuera de periodo hábil sólo podrán soltarse faisanes y codornices.

2. Rehalas o recovas.

a) Una rehala o recova estará constituida por un mínimo de 20 perros y un máximo de 30.

b) Todos los perros participantes en acciones cinegéticas de caza mayor deberán pertenecer a rehalas legalizadas.

c) El conductor de las rehalas o recovas debe poseer la licencia clase B, y a requerimiento de los agentes de la autoridad deberá acreditar la legalización de la rehala o recova mediante su autorización de núcleo zoológico según el Decreto 42/1995, de 18 de abril (DOE n.º 48, de 25 de abril de 1995).

3. Protección de especies en época de veda.

Se estará a lo dispuesto en el artículo 61.4 de la Ley de Caza de Extremadura, en lo relativo al control de los perros.

Artículo 12. Valoración de especies de fauna silvestre.

A efectos de que tanto la Administración como los Juzgados y Tribunales que sancionan delitos de caza tipificados en el Código Penal puedan exigir la indemnización correspondiente a los ejemplares cazados o poseídos ilegalmente en el territorio de Extremadura, en el Anexo I se fija el valor de reposición estimado para las distintas especies de la fauna silvestre.

Para la aplicación del baremo se fijan los siguientes criterios:

a) Los machos de especies de caza mayor con trofeo homologable tendrán un aumento en su valoración hasta alcanzar el importe establecido para los cazadores nacionales en los terrenos cinegéticos administrados por la Dirección General del Medio Natural de acuerdo con la puntuación que alcancen dichos trofeos.

b) El valor asignado a las distintas especies podrá ser aumentado hasta el doble cuando su captura represente un peligro de extinción para la especie o cuando haya supuesto la esquilmación del recurso cinegético en el terreno en cuestión.

c) Los huevos, crías o restos tendrán la misma valoración por unidad que el asignado al individuo reproductor.

d) La tenencia ilegal de ejemplares de hurón será asimilada a la del turón, su homólogo silvestre.

Artículo 13. Conservación del Medio Natural.

1. Taxidermistas.

Los establecimientos de taxidermia deberán poseer un libro de Registro, debidamente diligenciado por la Dirección General del Medio Natural, a disposición en cualquier momento de los agentes de la autoridad, en el que se especifiquen todos los datos precisos para la identificación de los ejemplares de la fauna silvestre o restos de los mismos que se encuentren en preparación en sus talleres, así como las fechas de entrada, procedencia, fecha de captura de los ejemplares y nombre y dirección de sus propietarios.

2. Abandono de restos.

Durante el desarrollo de una acción cinegética, y para evitar el deterioro del medio natural de Extremadura, queda prohibido el abandono de las vainas de los cartuchos empleados en cualquier modalidad de caza, así como de no orgánicos, tales como envoltorios, botellas o cualquier otro objeto de plástico, vidrio, textil, metal o cartón.

La responsabilidad se establecerá atendiendo al artículo 22 de la Ley de Caza de Extremadura.

Disposición adicional primera. Limitaciones a la caza derivadas de las obligaciones de conservación de las especies.

Cualquiera que sea la modalidad empleada, el ejercicio de la caza, incluso cuando se cuente con autorización específica, siempre queda subordinado a que se respeten las normas que impongan obligaciones de conservación de las especies de fauna silvestre, entre otras, la Orden de 27 de mayo de 2004 por la que se aprueba el Plan de Recuperación del Lince Ibérico en Extremadura (DOE n.º 69, de 17 de junio de 2004), la Orden de 6 de junio de 2005 por la que se aprueba el Plan de Recuperación del Águila Imperial Ibérica en Extremadura, la Orden de 6 de junio de 2005 por la que se aprueba el Plan de Conservación del Hábitat del Buitre Negro en Extremadura y la Orden de 6 de junio de 2005 por la que se aprueba el Plan de Conservación del Hábitat del Águila Perdicera en Extremadura (las tres últimas publicadas en el DOE n.º 71, de 21 de junio de 2005). Igualmente se deberá respetar lo recogido en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) y en los Planes Rectores de Uso y Gestión (PRUG) dentro del ámbito territorial de los Espacios y Áreas Protegidos a los que hagan referencia.

Disposición adicional segunda. Días festivos.

Los días festivos de carácter nacional o regional a los que hace referencia esta Orden, son los que declare el correspondiente Decreto por el que se fija el calendario de días festivos de la Comunidad Autónoma de Extremadura para cada año. Tendrán dicha consideración tanto las fiestas laborales retribuidas y no recuperables en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura como los descansos laborales correspondientes por coincidir días de fiesta en domingo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogada la Orden de 17 de julio de 2008 por la que se establecen los periodos hábiles de caza durante la temporada 2008/2009 y otras reglamentaciones especiales para la conservación de la fauna silvestre de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como las demás disposiciones complementarias a la misma.

2. Asimismo, quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final primera. Autorización.

Se faculta a la Dirección General del Medio Natural para dictar cuantas disposiciones juzgue necesarias para el desarrollo y mejor aplicación de lo preceptuado en la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

1. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

2. La presente Orden tendrá una vigencia limitada a la temporada cinegética 2009/2010, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

3. Esta Orden prorrogará su periodo de vigencia una vez finalizada la temporada 2009/2010 si no hubiese entrado en vigor la Orden de Vedas de la temporada 2010/2011. Durante la citada prórroga, que será automática en las condiciones descritas, todas las referencias al año 2009 se entenderán referidas al 2010, y las del 2010 al 2011. Las menciones a días concretos en relación a periodos hábiles de caza, se entenderán referidas al sábado, domingo o festivo de carácter nacional o regional más próximo.

Mérida, a 16 de julio de 2009. El Consejero de Industria, Energía y Medio Ambiente, José Luis Navarro Ribera<

A N E X O I

VALORACIÓN DE ESPECIES DE FAUNA SILVESTRE

Criterios de valoración:

1.º) El valor económico que se especifica es el de reposición estimado para las distintas especies de fauna cinegética.

2.º) Los machos de especies de caza mayor con trofeo homologable tendrán un aumento en su valoración hasta alcanzar el importe establecido para los cazadores nacionales en los terrenos cinegéticos administrados por la Dirección General del Medio Natural de acuerdo con la puntuación que alcancen dichos trofeos.

3.º) El valor económico podrá ser aumentado hasta el doble cuando la captura del ejemplar haya supuesto la esquilmación del recurso cinegético en el terreno en cuestión.

4.º) Los huevos, crías o restos tendrán la misma valoración por unidad que el asignado al individuo reproductor.

Valoración económica por especie:

 

 

Real Decreto 1320/1980, de 23 de Mayo, por el que se acuerda la formación del Plan Director Territorial de Coordinación de la Sierra de Gredos.

La sierra de Gredos y su zona de influencia constituye una entidad territorial de características socioeconómicas y ambientales de especial interés desde el punto de vista de la ordenación del territorio. Tales características derivan principalmente de la importancia de los recursos territoriales de la Sierra de Gredos -especialmente por lo que se refiere a sus valiosos aspectos naturales-, de la situación socioeconómicamente deprimida de la población local y de la proximidad del área a grandes centros urbanos que inducen una gran demanda de ocupación y usos territoriales.

Dichas características dan origen a una problemática urgente de planeamiento territorial que, desde hace tiempo, ha sido estudiada por la Administración, mediante estudios temáticos o sectoriales realizados por diversos Organismos. El carácter especializado de estos planteamientos se pretendió salvar en un principio mediante la formulación de un plan especial y, definitivamente, en su sesión del veintiocho de junio de mil novecientos setenta y ocho, la Comisión Interministerial del Medio Ambiente acordó recomendar la redacción de un plan director territorial de coordinación de ámbito comarcal como figura de planeamiento más adecuada para tratar la ordenación territorial de la Sierra de Gredos y su zona de influencia.

En su virtud, a solicitud de las Diputaciones Provinciales de Avila y de Cáceres, del Consejo General de Castilla y León y de la Junta de Extremadura, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo uno.- Uno. Se acuerda la formación del Plan Director Territorial de Coordinación de la Sierra de Gredos, cuya elaboración y aprobación se realizará en los términos establecidos en el vigente texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Dos. El ámbito territorial del plan es el constituido por los términos municipales de las provincias de Ávila y Cáceres que se relacionan en el anexo de este Real Decreto.

Artículo dos.- Uno. A los efectos establecidos en el artículo anterior, se crea la Comisión del Plan Director Territorial de la Sierra de Gredos, integrada por: dos representantes de los municipios del ámbito del plan de la provincia de Avila, uno del área Norte de dicho ámbito y otro del área Sur; un representante de los municipios del ámbito de la provincia de Cáceres; un representante de la Diputación Provincial de Avila; un representante de la Diputación Provincial de Cáceres; un representante del Consejo General de Castilla y León; un representante de la Junta de Extremadura, y un representante designado por cada uno de los Delegados provinciales en Avila y Cáceres del Ministerio de Agricultura. La Comisión estará presidida por el Director general del Centro de Estudios de Ordenación Territorial y Medio Ambiente, quien asimismo podrá convocar para asuntos relacionados con su competencia a representantes de los diversos Departamentos ministeriales.

Dos. Los miembros de la Comisión del Plan Director Territorial de Gredos, representantes de cada una de las Entidades y Organismos mencionados serán designados respectivamente Por cada Entidad u Organismo representado. Los representantes de los grupos de municipios; de Avila y de Cáceres situados en el ámbito del plan serán designados a través de las Diputaciones Provinciales respectivas.

Artículo tres.- Uno. El Centro de Estudios de Ordenación Territorial y Medio Ambiente (CEOTMA), con cargo a su presupuesto, proveerá a la Comisión a que se refiere el artículo precedente de un equipo técnico, bajo la dirección de un funcionario del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. El equipo técnico actuará como órgano de trabajo de la Comisión y su Director, además de ser responsable del funcionamiento del equipo técnico como tal, lo será también de orientar los trabajos de acuerdo con las directrices y programas acordados por la Comisión.

Dos. En el caso en que para la formación del equipo técnico el CEOTMA recurriese a la contratación de estudios o de servicios técnicos, la Comisión tendrá vista e información en el procedimiento de selección de firmas.

Artículo tres.- Uno. El Centro de Estudios de Ordenación dinación de la Sierra de Gredos se elaborará en tres etapas:

- Estudios básicos.

- Estudios de alternativas.

- Desarrollo del plan.

La primera, que constituye la base metodológica e informativa de los trabajos, comprenderá el diseño de las metodologías operativas, la compilación y elaboración de la abundante documentación antecedente que existe sobre el área de estudio, la producción de la necesaria información complementaria, los estudios de apoyo para la definición de alternativas principales de planeamiento. Sobre la base de los trabajos de esta primera etapa, y en particular a partir del planteamiento de alternativas, la Comisión se pronunciará sobre cuales de ellos deben preferentemente orientarse el estudio de alternativas, a fin de concentrar hacia objetivos progresivamente más concretos los trabajos del equipo técnico. La segunda etapa comprenderá el estudio particular de cada una de las alternativas retenidas y un análisis de evaluación que permita presentar en términos prácticos las opciones posibles a un proceso de decisión de carácter político á nivel de la Comisión. La tercera etapa, una vez se hubiera pronunciado la Comisión sobre qué opción u opciones adoptar, desarrollará el plan en consecuencia, entendiéndose que tal desarrollo incluye la identificación y programación de todas las actuaciones en que, en definitiva, consiste el plan.

Dos. La Comisión establecerá normas apropiadas para hacer efectiva su alta dirección del plan mediante el establecimiento de un régimen suficiente de informes periódicos sobre la marcha de los trabajos y reuniones de seguimiento con el equipo técnico.

Tres. La Comisión establecerá los procedimientos que estime más eficaces con vistas a que sus orientaciones al equipo técnico, con motivo de autorizar el paso de una etapa de trabajo a otra, sean consecuencia de acuerdos adoptados con la participación de los municipios integrantes del ámbito territorial del plan.

Artículo cinco.- La redacción del Plan Director Territorial de Coordinación de la Sierra de Gredos, cuya aprobación se tramitará de acuerdo con las disposiciones vigentes, se programará de modo que las dos primeras etapas queden completadas dentro de un plazo de doce meses a partir de la fecha de constitución de la Comisión del Plan y que la tercera quede terminada dentro de los ocho meses siguientes. Se entenderá que este último plazo se estipula sobre la base de que la autorización de la Comisión al equipo técnico para la iniciación de la tercera etapa se producirá no más tarde de dos meses después de haber recibido los documentos finales correspondientes al conjunto de las etapas primera y segunda.

Dado en Madrid a veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo,

JESUS SANCHO ROF

ANEXO

Relación de municipios incluidos en el ámbito del Plan Director Territorial de Coordinación de la Sierra de Gredos

Provincia de Avila

Provincia de Cáceres