Marcas de Calidad

 

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.- DECRETO 181/2000, de 25 de julio, por el que se deroga el Decreto 72/1984, de 6 de septiembre, por el que se crean marcas de calidad de la región extremeña.

.- DECRETO 6-7-1993, núm. 85/1993 D.O. EXTREMADURA 13-7-1993, núm. 82

.- REAL DECRETO 1414/2005, de 25 de noviembre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro comunitario de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas, y la oposición a ellas.

 

DECRETO 6-7-1993, núm. 85/1993 D.O. EXTREMADURA 13-7-1993, núm. 82

Artículo 1.º Objeto. La Consejería de Agricultura y Comercio estimulará las siguientes actividades:

a) Promoción comercial de los productos de la agroindustria regional.

a.1) Asistencia a certámenes feriales en los que se expongan productos extremeños.

a.2) Organización y realización de misiones comerciales destinadas a la apertura o ampliación de mercados para los productos de la región.

a.3) Acciones de promoción comercial, publicidad y estudios de mercados, tanto genéricos como específicos, para alcanzar el mejor conocimiento, introducción, distribución y comercialización de los productos extremeños.

b) Difusión de denominaciones de origen y marcas de calidad.

b.1) Acciones promocionales de las Denominaciones de Origen y de Calidad reconocidas por la Consejería de Agricultura y Comercio.

b.2) Inversiones promocionales sobre productos alimentarios extremeños que tengan adjudicada la concesión administrativa de la marca de calidad «Alimentos de Extremadura».

Art. 2.º Ayudas.

La Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias destinará, con cargo a las correspondientes partidas presupuestarias, ayudas para las acciones recogidas en el artículo anterior, en función de las disponibilidades presupuestarias y las prioridades aconsejables, respetando, en cada caso, los límites cualitativos y cuantitativos establecidos en la normativa comunitaria.

La cuantía de estas ayudas será la siguiente:

a) Promoción comercial de los productos de la agroindustria regional.

a.1) Asistencia a Ferias Comerciales:

Hasta el 5) % del importe de los siguientes gastos, cuando la entidad beneficiaria acuda de modo independiente:

- Canon de ocupación de los espacios contratados.

- Decoración de stand.

- Coste de los servicios.

- Material publicitario utilizado en el certamen.

a.2) Misiones comerciales.

Hasta el 50% del importe de los gastos de viaje y estancia.

a.3) Acciones promocionales.

Hasta el 30% del importe de los gastos relativos a:

- Material promocional.

- Publicidad.

- Presentación de campañas y relaciones públicas.

- Mejora del diseño y la presentación de los productos.

- Cualquier otra acción en el campo de la promoción comercial que así sea considerada promocionable por la Consejería de Agricultura y Comercio, mediante Orden.

b) Difusión de denominaciones de origen y marcas de calidad.

b.1) Denominaciones de Origen y de Calidad y Comisiones Interprofesionales.

Subvención durante los cuatro primeros años para gastos de promoción de hasta un máximo de 12, 9, 7 y 5 millones de pesetas respectivamente.

Tanto en estos primeros años como en los sucesivos, si procediera, la cuantía de las ayudas a la promoción de las Denominaciones de Origen y de Calidad y comisiones interprofesionales estará en función de los siguientes factores: área geográfica de origen de los productos, número de inscritos en sus Registros, características e interés económico y social del producto protegido, esfuerzo organizativo y promocional, así como de las circunstancias coyunturales o estructurales que, en cada caso, deban ser tenidos en cuenta por su singularidad o especificidad.

b.2) Marcas de calidad.

Subvención de hasta el 50% en los gastos originados a las empresas concesionarias de la Marca de Calidad «Alimentos de Extremadura» en su asistencia a título individual a ferias y misiones comerciales.

El máximo de la subvención será del 30% en los gastos de promoción comercial, publicidad, presentación de campañas y relaciones públicas, mejora del diseño y normalización de los productos y estudios de mercados de estas empresas.

Art. 3.º Beneficiarios.

a) Para Promoción Comercial de los productos de la agroindustria, los beneficiarios seran:

a.1) Las Cooperativas, SAT y otras agrupaciones de empresas o instituciones y asociaciones de carácter industrial, comercial o profesional o entidades públicas que representen o promuevan intereses genéricos del sector, legalmente constituidos y que tengan su domicilio social y desarollen su actividad principal en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

a.2) Las Entidades especializadas en actividades comerciales de carácter promocional, aun cuando no radiquen en la Comunidad Autónoma, siempre que los programas propuestos para los productos extremeños sustituyan con ventaja las iniciativas existentes o suplan las ausencias.

b) Para difusión de Denominaciones de Origen y marcas de calidad, los beneficiarios serán:

b.1) Los Consejos Reguladores provisionales y definitivos de las Denominaciones de Origen y de Calidad y las Comisiones Interprofesionales reconocidas por la Consejería de Agricultura y Comercio.

b.2) Cualquier empresa que tenga concedido el uso de la Marca de Calidad «Alimentos de Extremadura» por la Consejería de Agricultura y Comercio.

Art. 4.º Solicitudes.

Las solicitudes de ayudas se dirigirán al Ilmo. Sr. Director General de Comercio e Industrias Agrarias, acompañadas de la siguiente documentación:

1. Datos suficientes para la identificación del solicitante, incluyendo, en el caso de sociedades o agrupaciones, copia de la escritura fundacional, fecha y número de inscripción en el registro correspondiente, número de identificación fiscal, domicilio, ámbito territorial de actuación, sector que agrupa o representa, certificación sobre cumplimiento de obligaciones con la Seguridad Social y Hacienda y acreditación de poder bastante de la persona que suscribe la solicitud. En el caso de productores independientes, copia del Documento Nacional de Identidad y cuanta documentación complementaria se estime oportuna.

2. Memoria detallada de las actividades objeto de la solicitud, incluyendo justificación fundamentada de la conveniencia y efectos de su realización para los subsectores productivos o de distribución implicados.

3. Presupuesto detallado de las inversiones a realizar y Plan de financiación.

4. Declaración expresa de todas las ayudas recibidas o solicitadas de otras Entidades Públicas a estos mismos fines, consignando su cuantía.

5. Subvención que se solicita.

La Consejería de Agricultura y Comercio podrá reclamar del solicitante cuanta información adicional estime necesaria y solicitar, si fuera preciso, informe de otros Departamentos o Entidades colaboradoras por razón de su competencia sobre el producto, subsector a promocionar o sobre las actividades objeto de la subvención.

Art. 5.º Criterios básicos de adjudicación de las subvenciones.

Serán criterios básicos para determinar la adjudicación y cuantía de las subvenciones, los siguientes:

1. La repercusión que las actividades programadas puedan entrañar para la Comunidad Autónoma por su significación en el Producto Interior Bruto regional, por su potencialidad comercializadora, por la elevada incidencia del factor trabajo en su elaboración o por pertenecer a subsectores de tecnología avanzada.

2. La incidencia positiva que las actividades objeto de la solicitud puedan tener sobre la implantación y desarollo de las redes comerciales de las empresas o sectores productivos afectados.

3. La repercusión sobre la apertura de nuevos mercados o ampliación de los consolidados.

4. Que el programa de las actividades contemple, de forma integral y con carácter genérico, la promoción de productos considerados prioritarios, con referencia expresa en la campaña a su origen extremeño.

5. La participación en Ferias o Misiones Comerciales de Grupos o Asociaciones de empresarios, comerciantes o productores que se puedan considerar representativos de un sector económico y agrupados bajo el pabellón de la Comunidad Autónoma.

Art. 6.º Concesión de Ayudas.

La subvención se concederá por Orden del Excmo. Sr. Consejero de Agricultura y Comercio a propuesta del Ilmo. Sr. Director General de Comercio e Industrias Agrarias, y será comunicada por escrito a los interesados e incluirá, en el supuesto de ser positiva, la cuantía de la ayuda asignada.

En aquellos casos en que, por la importancia de las actividades programadas o por cualquier otra circunstancia, se considere necesario, la Consejería de Agricultura y Comercio suscribirá Convenios de Colaboración de carácter administrativo con los Adjudicatarios, en los que se especificarán detalladamente las condiciones particulares que deberán cumplir los solicitantes para acceder al cobro de la subvención.

Art. 7.º Cumplimiento del Plan de actividades.

Las actividades subvencionadas deberán desarollarse de acuerdo con el Plan aprobado.

Cualquier modificación del mismo deberá ser igualmente autorizada por la Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la pérdida de la subvención otorgada.

La Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias podrá efectuar cuantas inspecciones considere oportunas respecto al desarrollo de las actividades subvencionadas.

Art. 8.º Justificación de las inversiones y abono de la subvención.

La subvención concedida será abonada una vez justificada la ejecución material de las actividades propuestas.

A tal efecto, los beneficiarios deberán remitir a la Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias un informe detallado y la justificación documental de los gastos efectuados, dentro de los sesenta días siguientes a su realización.

No obstante lo anteriormente dispuesto, se podrá establecer en la propia Resolución de adjudicación, la determinación de pagos por adelantado, parciales o totales, en función de las características de cada proyecto concreto, exigiéndose, en este caso, aval depositado en la Tesorería de la Consejería de Economía y Hacienda que garantice suficientemente las cantidades anticipadas.

El incumplimiento de los requisitos de justificación en el tiempo y la forma establecidos dará lugar a la pérdida de la subvención.

Art. 9.º Compatibilidades.

La compatibilidad de las ayudas reguladas por este Decreto se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2 y 14 de la Ley 4/1992, de 26 de noviembre, de Financiación Agraria Extremeña.

Art. 10. La Administración resolverá expresamente la petición de ayudas en el plazo de tres meses, transcurrido dicho plazo sin resolverse expresamente se entenderá desestimada la petición.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo que se establece en el presente Decreto.

Disposiciones finales.

1.ª Se autoriza al Consejero de Agricultura y Comercio para dictar en el ámbito de sus competencias las disposiciones precisas para el desarrollo del presente Decreto.

2.ª El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

 

 

DECRETO 181/2000, de 25 de julio, por el que se deroga el Decreto 72/1984, de 6 de septiembre, por el que se crean marcas de calidad de la región extremeña.

La Junta de Extremadura, en virtud de las competencias exclusivas en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía, atribuidas por el artículo 71.6 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, procedió a regular, mediante el Decreto 72/1984, de 6 de septiembre, la creación de marcas de calidad en la región extremeña, cuyo desarrollo posterior se realizó mediante la Orden de 9 de diciembre de 1987, por la que se crea la marca de calidad «Alimentos de Extremadura» y se regula su utilización.

De conformidad con el derecho comunitario y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, y, más concretamente, tras la entrada en vigor del Reglamento (CEE) 2081/1992, del Consejo, de 14 de julio, dentro del territorio de la Unión Europea no cabe aprobar denominaciones de calidad que tengan como base el origen o procedencia geográfica de los productos o producciones por ellas amparados, a menos que se realice a través de los procedimientos recogidos en el citado Reglamento comunitario, esto es, las indicaciones geográficas protegidas (IGP) o las Denominaciones de Origen Protegidas (DOP) de los productos agrícolas y alimenticios, lo que les otorga una protección en un ámbito territorial mucho más amplio (que abarca a todos los Estados miembros de la Unión.

La voluntad de cumplir la normativa comunitaria ha impulsado a la Junta de Extremadura a optar por la completa derogación del Decreto 72/1984 y de la Orden de 9 de diciembre de 1987 citadas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía, Industria y Comercio, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en su reunión del día 25 de julio de 2000,

DISPONGO

Artículo Único.

1. Quedan derogados el Decreto 72/1984, de 6 de septiembre, por el que se crean marcas de calidad de la región extremeña y la Orden de 9 de diciembre de 1987, por la que se crea la marca de calidad «Alimentos de Extremadura» y se regula su utilización.

2. Igualmente, quedan derogadas las referencias «Alimentos de Extremadura» que se contemplasen en las disposiciones normativas de igual o inferior rango dictadas al amparo o en congruencia con el Decreto y la Orden expresamente derogadas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las solicitudes de cualquier tipo que, al amparo de las normas derogadas estuviesen pendientes de resolución, continuarán con su tramitación de acuerdo con la normativa vigente en el momento de presentación de las mismas.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, 25 de julio de 2000.

El Presidente de la Junta de Extremadura, Juan Carlos Rodriguez Ibarra

El Consejero de Economía, Manuel Amigo Mateos

BOE núm. 29 3Jueves 8 diciembre 2005

 

MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN

20194 REAL DECRETO 1414/2005, de 25 de noviembre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro comunitario de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas, y la oposición a ellas.

La normativa comunitaria sobre denominaciones de origen está constituida por el Reglamento (CEE) n.º 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.

Para facilitar su aplicación en el derecho interno, en especial en lo que se refiere a la tramitación de las solicitudes de registro de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas, se consideró necesario establecer ciertas precisiones, para lo que se publicó el Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro comunitario de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas, registro al que se refiere el artículo 6.3 del Reglamento (CEE) n.º 2081/92 del Consejo.

Dicho real decreto establece el procedimiento de tramitación de las solicitudes y la forma de ejercer la protección nacional transitoria, prevista en el artículo 5.5 del Reglamento (CEE) n.º 2081/92 del Consejo; de acuerdo con su contenido, se han venido tramitando las solicitudes y ejerciendo la protección nacional transitoria de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas, desde su publicación hasta la fecha, de una forma ordenada y eficaz.

Sin embargo, se ha puesto de manifiesto en este período la necesidad de regular un procedimiento interno de oposición, previo a la transmisión de la solicitud de registro a la Comisión Europea.

Previamente a la transmisión de la solicitud de registro a la Comisión Europea, las autoridades competentes del Estado miembro deben examinar cuidadosamente la solicitud.

Cualquier persona física o jurídica, legítimamente interesada, tiene el derecho de oponerse a la solicitud de registro, para salvaguardar lo que considere su derecho o interés legítimo. Basándose en las reglas generales de buenas prácticas administrativas, los Estados miembros deben disponer de un procedimiento interno de oposición.

Esto es particularmente importante ya que las oposiciones procedentes del mismo Estado miembro no pueden ser examinadas mediante el procedimiento de oposición en el ámbito comunitario. Dicho procedimiento comunitario se refiere a oposiciones trasmitidas por un Estado miembro a una solicitud presentada por otro Estado miembro.

Por todo ello, se considera necesario y oportuno regular, en el marco del procedimiento existente, un procedimiento incidental de oposición a las solicitudes de inscripción en el Registro comunitario de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas, así como a las solicitudes de modificación del pliego de condiciones de las ya inscritas en el mencionado registro, con carácter previo a la transmisión de dichas solicitudes a la Comisión Europea, procedimiento que se sustanciará ante el órgano competente de las comunidades autónomas, salvo que el ámbito territorial de la denominación abarque más de una comunidad autónoma; en este caso, corresponderá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Además, algunas comunidades autónomas, en virtud de la competencia exclusiva que sus Estatutos de Autonomía les confieren en materia de denominaciones de origen, no aprueban y publican reglamentos de las denominaciones de origen ni de las indicaciones geográficas protegidas, por lo que no resulta aplicable, en esos casos, la vigente normativa en materia de protección nacional transitoria, por lo cual también se ha considerado la conveniencia de modificar la actual regulación para abrir la posibilidad de que la ratificación que ha de efectuar el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación no se restrinja de forma exclusiva al reglamento de la denominación.

Con la finalidad de regular ambas cuestiones, se considera lo más conveniente, para mayor claridad y consiguiente seguridad jurídica, dictar un nuevo real decreto que incorpore al contenido del anterior la regulación del procedimiento de oposición y prevea la posibilidad de ratificar documentos distintos de los reglamentos, y derogar el vigente y citado Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre.

Este real decreto ha sido sometido, en fase de proyecto, a consulta de las comunidades autónomas y entidades representativas del sector y se promulga al amparo de la competencia estatal en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica a la que se refiere el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de noviembre de 2005,

D I S P O N G O

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Este real decreto será de aplicación a las denominaciones de origen protegidas y a las indicaciones geográficas protegidas a las que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) n.º 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992 (en adelante, denominaciones).

Artículo 2. Solicitantes.

1. Los productores o transformadores de un producto agrícola o alimenticio, o sus agrupaciones y, en casos excepcionales, una persona física o jurídica, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CEE) n.º 2037/93 de la Comisión, de 27 de julio de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 2081/92 del Consejo, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, que soliciten la inscripción de una denominación en el Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas al que se refiere el artículo 6.3 del Reglamento (CEE) n.º 2081/92, deberán presentar esa solicitud ante el órgano competente de la comunidad autónoma o del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, según que el ámbito territorial de la denominación se circunscriba a una sola comunidad autónoma o a más de una.

2. Los solicitantes deberán acreditar vinculación profesional, económica y territorial con los productos para los que se solicita la inscripción, por su condición de productores o transformadores que ejercen la actividad en el área territorial relacionada con la denominación.

Artículo 3. Documentación aneja a la solicitud.

Cuando se trate de denominaciones cuyo ámbito territorial se extienda a más de una comunidad autónoma, la solicitud se acompañará de la siguiente documentación:

A) Un estudio justificativo de la solicitud de registro, que contendrá, al menos, los siguientes apartados:

a) Respecto del nombre:

1.º La acreditación del uso y la notoriedad del nombre geográfico en la comercialización del producto.

2.º La justificación de que el nombre geográfico es suficientemente preciso y está relacionado con la zona geográfica delimitada.

3.º Una certificación del Registro Mercantil Central, de la Oficina Española de Patentes y Marcas y de la Oficina de Armonización del Mercado Interior sobre la existencia o no de razones sociales o marcas registradas relacionadas con el nombre de la denominación de origen o la indicación geográfica.

b) Respecto de los productos:

1.º Una descripción de la zona geográfica tradicional de producción y elaboración del producto que se pretende proteger, con especial incidencia en los factores naturales y humanos.

2.º La indicación de las variedades, especies o razas y de las técnicas de cultivo o cría tradicionales.

3.º Características, condiciones y métodos de producción o transformación de los productos.

4.º Una descripción de los productos, expresando las características fisicoquímicas y organolépticas que, en función de los párrafos anteriores, establezcan una diferenciación cualitativa en relación con los de su misma naturaleza.

5.º Modos de presentación y comercialización, así como principales mercados u otros elementos o datos socioeconómicos que justifiquen la notoriedad de los productos.

B) Un pliego de condiciones que contendrá los elementos especificados en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n.º 2081/92.

C) El proyecto de reglamento de la denominación.

Artículo 4. Remisión de las solicitudes al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

1. Las comunidades autónomas, una vez realizadas las comprobaciones previstas en el artículo 5.5 del Reglamento (CEE) n.º 2081/92, remitirán las solicitudes de inscripción en el Registro comunitario al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su tramitación.

2. Asimismo, las comunidades autónomas, una vez realizadas las comprobaciones previstas en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n.º 2081/92, remitirán las solicitudes de modificación del pliego de condiciones de las denominaciones ya inscritas en el Registro comunitario al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su tramitación.

3. Cuando el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación advierta la falta o insuficiencia de algún documento o requisito necesario en la solicitud, lo comunicará al órgano competente de la comunidad autónoma en cumplimiento del deber de colaboración entre Administraciones públicas.

4. Corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en coordinación con las comunidades autónomas afectadas, realizar las comprobaciones mencionadas en los apartados 1 y 2 de las solicitudes de inscripción o de modificación del pliego de condiciones de las denominaciones cuyo ámbito territorial abarque el territorio de más de una comunidad autónoma.

Artículo 5. Publicidad y plazo para la iniciación de la oposición.

1. Una vez recibida y comprobada la solicitud de inscripción en el registro comunitario o la solicitud de modificación del pliego de condiciones, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicará en el «Boletín Oficial del Estado» un anuncio de las solicitudes de inscripción, así como la ficha resumen prevista en el Reglamento (CE) n.º 383/2004 de la Comisión, de 1 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 2081/92 del Consejo, en lo que se refiere a la ficha resumen de los principales elementos de los pliegos de condiciones.

2. En el plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de las solicitudes de inscripción mencionadas en el apartado anterior, cualquier persona física o jurídica, cuyos legítimos derechos o intereses considere afectados, podrá oponerse al registro pretendido mediante la correspondiente solicitud de oposición al registro, dirigida al órgano competente de la comunidad autónoma, o al Director General de Industria Agroalimentaria y Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación cuando el ámbito territorial de la denominación abarque el territorio de más de una comunidad autónoma.

Artículo 6. Causas de oposición.

Previa comprobación del derecho o interés legítimo aducido, sin cuyo concurso el procedimiento se dará por finalizado, la oposición al registro versará:

a) Sobre el incumplimiento de las condiciones a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) n.º 2081/92, que deberá probar la parte opuesta al registro.

b) Sobre la existencia de una denominación total o parcialmente homónima o de una marca, o sobre la posible existencia de productos que se encuentren legalmente en el mercado al menos durante los cinco años anteriores a la fecha de publicación prevista en el artículo 5.1.

c) Sobre los elementos que permitan concluir que el nombre cuyo registro se solicita tiene carácter genérico.

Artículo 7. Acceso al expediente y petición de informes.

1. Iniciado el procedimiento, tanto el pliego de condiciones como la solicitud de inscripción y su documentación aneja estarán a disposición, para su examen, de la parte oponente y de cualquier persona física o jurídica legalmente interesada, previa solicitud formal al órgano competente de la comunidad autónoma, o al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación cuando el ámbito territorial de la denominación abarque el territorio de más de una comunidad autónoma.

2. La Dirección General de Industria Agroalimentaria y Alimentación solicitará, en su caso, un informe a las comunidades autónomas afectadas, que lo remitirán en el plazo de 15 días hábiles contado desde la recepción de la petición del informe.

Artículo 8. Resolución y recursos.

1. La resolución, que deberá motivarse, será adoptada por el órgano competente de la comunidad autónoma, o por el Director General de Industria Agroalimentaria y Alimentación cuando el ámbito territorial de la denominación abarque el territorio de más de una comunidad autónoma, y será notificada al solicitante de la inscripción y a cuantos se hayan opuesto a ella.

Las comunidades autónomas comunicarán la resolución dictada al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a los efectos de lo establecido en el artículo 10.

2. Contra la resolución que resuelva el procedimiento de oposición se podrán interponer los recursos que procedan conforme a la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

Artículo 9. Plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución.

El plazo máximo para resolver el procedimiento de oposición, así como para notificar la resolución, será de seis meses contados a partir de la solicitud de oposición cuando el ámbito territorial de la denominación abarque el territorio de más de una comunidad autónoma.

Artículo 10. Transmisión de las solicitudes a la Comisión Europea.

1. Una vez realizadas las comprobaciones previstas en el artículo 4.3 y resuelto el procedimiento de oposición, en su caso, se transmitirá la solicitud de inscripción a la Comisión Europea.

2. La realización de dicha transmisión será comunicada inmediatamente a la comunidad autónoma correspondiente.

Artículo 11. Protección nacional transitoria.

Una vez que se haya transmitido la solicitud de registro a la Comisión Europea, podrá concederse una protección nacional transitoria, según lo previsto en el artículo 5.5 del Reglamento (CEE) n.º 2081/92, mediante la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del reglamento, pliego de condiciones o norma relativa a la denominación remitidos por la comunidad autónoma.

A tal efecto, dicho reglamento, pliego de condiciones o norma relativa a la denominación serán ratificados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, siempre que la protección otorgada se ajuste al ordenamiento jurídico vigente.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este real decreto y, expresamente, el Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro comunitario de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo y aplicación.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de su competencia, las medidas precisas para el desarrollo y cumplimiento de este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 25 de noviembre de 2005. JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana