Artesanía Extremeña |
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PRESIDENCIA DE LA JUNTA
LEY 3/1994, de 26 de mayo, de Artesanía de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey,
de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.
PREÁMBULO
Circunstancias históricas, económicas y socio-culturales han contribuido a que el sector artesano venga a
desempeñar un importante papel dentro de nuestra Comunidad Autónoma, hasta el
punto de que pueda ser considerado como factor significativo de potenciación de la economía extremeña.
El desarrollo industrial experimentado en todas las áreas económicas ha propiciado al mismo tiempo la
incorporación a la actividad artesana y al artesanado en general de mecanismos
productivos en masa o por grandes series que inciden negativamente en el sector,
en cuanto hace peligrar los valores y señas de identidad propias del producto
artesano, tales como su individualización y personalización. Por ello se hace
preciso establecer una regulación de la actividad artesana que al tiempo que la
defina y delimite preservando los valores propios y tradicionales al producto
artesano, la haga compatible, no obstante, con una mínima mecanización de sus procesos de producción.
Con la presente Ley se pretende, pues, establecer el adecuado marco legal de desenvolvimiento de la
actividad artesana de Extremadura, definiendo y regulando el sector, que
permitirá adoptar los mecanismos precisos para fomentar, apoyar y promocionar a
las empresas enmarcadas en el sector artesano, al objeto de mejorar sus condiciones de rentabilidad, gestión y competitividad.
Se estructura la Ley, así, en cuatro Capítulos, en los que se contempla y define su objeto delimitándose
la actividad artesana; se establece el Registro de Artesanos y Empresas
Artesanas como instrumento de acreditación y control; se regula la Comisión de
Artesanía como órgano de asesoramiento a la Administración Autonómica en la
materia, así como órgano de participación de artesanos y organizaciones
profesionales relacionadas con el sector, como órgano de enlace entre la
Administración Autonómica y el sector artesanal con el fin de dar mayor
eficacia en el cumplimiento de esta Ley. Finalmente se contemplan medidas
dirigidas a la protección de las manifestaciones artesanas de la Comunidad Autónoma.
CAPITULO I
OBJETO Y DELIMITACIÓN DE LA ACTIVIDAD ARTESANA
ARTICULO 1
Esta Ley tiene por objeto:
a) El establecimiento de un marco legal básico que permita una adecuada definición y regulación del
sector artesano en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
b) Promover la creación de los cauces de participación necesarios, para señalar que la actividad
artesanal sea además de socialmente deseable, económicamente rentable.
c) Recuperar las manifestaciones artesanales propias de nuestra Comunidad y procurar el mantenimiento de las existentes.
d) Favorecer el acceso del sector artesanal a las medidas de apoyo económicas necesarias para garantizar su permanencia y desarrollo.
ARTICULO 2
A los efectos de la presente Ley, se considera artesanía la actividad de creación, producción,
transformación o reparación de bienes y la prestación de servicios realizadas
mediante un proceso en el que la intervención personal constituye un factor
predominante y que da como resultado un producto final individualizado no
susceptible de una producción industrial totalmente mecanizada o en grandes series, teniendo la actividad desarrollada un carácter preferentemente manual.
ARTICULO 3
1.— Las actividades artesanas, por razón de su contenido principal, podrán considerarse incluidas en uno de los siguientes grupos:
a) Artesanía artística o de creación.
b) Artesanía de bienes de consumo.
c) Artesanía de servicios.
2.— Cada uno de estos grupos podrá ser objeto de un tratamiento específico y diferenciado.
3.— Las adscripciones de las actividades artesanales a una o varias de estas categorías se harán
mediante un Repertorio de Oficios Artesanos.
ARTICULO 4
1.— Se considera empresa artesana a toda unidad económica, incluido el artesanado individual, que
realice una actividad calificada de artesana, de acuerdo con lo señalado en el artículo segundo.
2.— Podrán gozar de la consideración de empresa artesana fórmulas asociativas dedicadas
exclusivamente a la comercialización de productos artesanos, siempre y cuando todos sus integrantes sean a su vez empresas artesanas.
3.— No podrán tener la consideración de empresa artesana aquellas que ejerzan su actividad de manera ocasional o accesoria.
CAPITULO II
REGISTRO DE ARTESANOS Y EMPRESAS ARTESANAS
ARTICULO 5
La calificación legal de empresa artesana se acredita mediante su inscripción en el Registro de
Artesanos y Empresas Artesanas de la Comunidad Autónoma de Extremadura que se crea al efecto.
ARTICULO 6
Para poder acceder a los beneficios que la Administración Autonómica tenga establecidos o establezca
para la protección y ayuda a la artesanía, así como para poder obtener los
distintivos y certificados de origen, calidad y procedencia geográfica de los
productos artesanos que se puedan instaurar al amparo de la presente Ley, será
requisito indispensable la previa inscripción en el Registro de Artesanos y Empresas Artesanas.
ARTICULO 7
Las solicitudes de inscripción en el Registro de Artesanos y Empresas Artesanas se formularán
ante la Consejería de Industria y Turismo en los plazos, forma y condiciones que reglamentariamente se determine.
CAPITULO III
COMISIÓN DE ARTESANÍA
ARTICULO 8
1.— Como órgano de asesoramiento de la Administración Autónoma en materia de artesanía, así
como a los propios artesanos, sus organizaciones profesionales y cuantas
entidades y organismo se encuentren relacionados con la actividad artesana, se crea la Comisión de Artesanía.
2.— Formarán necesariamente parte de dicha Comisión representantes cualificados del sector artesano de la Comunidad Autónoma.
ARTICULO 9
Sin perjuicio de las atribuciones que por otras disposiciones se le puedan otorgar, la Comisión de
Artesanía tendrá como funciones:
a) Emitir informe preceptivo sobre los proyectos de disposiciones generales en materia de artesanía.
b) Informar los proyectos y planes de ordenación de un determinado sector de la actividad artesana.
c) Estudiar y proponer la actualización del Repertorio de Oficios Artesanos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
d) Informar los proyectos y planes de declaración de las Areas de Interés Artesanal, así como el
reconocimiento y otorgamiento de distintivos, certificados de origen, calidad y procedencia de los productos artesanos.
e) Emitir los informes que le sean solicitados sobre temas relacionados con la artesanía.
CAPITULO IV
DE LA PROTECCIÓN A LAS MANIFESTACIONES ARTESANAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA EXTREMEÑA
ARTICULO 10
1.— Aquellas comarcas o áreas geográficas de Extremadura que se distingan por su artesanado activo y
homogéneo o sean de especial interés artesano por razones culturales y
socioeconómicas, podrán ser declaradas Áreas de Interés Artesanal, lo que
permitirá utilizar en sus productos, y en la forma que reglamentariamente se
establezca, un distintivo de su identidad de procedencia geográfica creado al efecto.
2.— La declaración de Área de Interés Artesanal será acordada por el Consejo de Gobierno de la Junta
de Extremadura a propuesta de la Consejería de Industria y Turismo, previo
informe de la Comisión de Artesanía contemplada en el artículo séptimo.
ARTICULO 11
A fin de asegurar la permanencia, desarrollo y promoción de las manifestaciones artesanas en las
Areas de Interés Artesanal, las empresas artesanas ubicadas en las mismas
gozarán de especiales medidas de ayuda económica y de apoyo para la promoción y comercialización de sus productos.
ARTICULO 12
1.— Con independencia de lo dispuesto en el artículo nueve, y con objeto de acreditar la autenticidad,
calidad y procedencia de los productos elaborados por empresas artesanas de la
Comunidad Autónoma Extremeña, por la Consejería de Industria y Turismo se podrán establecer distintivos de origen de sus productos.
2.— La citada acreditación será utilizada en forma de distintivo o certificación, estando
sujeta su concesión al cumplimiento de aquellas normas de control de calidad y origen que permitan garantizar su calidad artesanal.
3.— El estudio y concesión de estas acreditaciones, así como de los correspondientes
distintivos o certificaciones y su regulación se realizará por la Consejería
de Industria y Turismo previo informe favorable de la Comisión de Artesanía.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
En la medida en que no se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y hasta tanto sea dictada la normativa
de desarrollo de la misma, continuarán en vigor las disposiciones reguladoras en materia de artesanía.
DISPOSICIÓN FINAL
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para dictar las disposiciones necesarias en
ejecución y desarrollo de la presente Ley.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su
cumplimiento, y a los Tribunales y Autoridades que correspondan la hagan cumplir.
Mérida, 26 de mayo de 1994.
l Presidente de la Junta de Extremadura
JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA
CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
DECRETO 112/2002, de 10 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de
inscripción en el Registro de Artesanos y Empresas Artesanas de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de concesión
del título de Maestro Artesano.
La Ley 3/1994, de 26 de mayo, de Artesanía, de la Comunidad Autónoma de Extremadura, constituye el marco de referencia para
el apoyo a la actividad de las empresas artesanas de
Extremadura, siendo su eje principal la figura del artesano. El desarrollo industrial experimentado en todas las áreas económicas ha
propiciado la incorporación a la actividad artesana de
mecanismos productivos en masa o en series que inciden negativamente en el sector, haciendo peligrar los valores y señas de
identidad propias del producto artesano, tales como su individualización y personalización.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 3/1994, de 26 de mayo, de Artesanía de la Comunidad Autónoma
de Extremadura, el Decreto 149/1994, de 27 de diciembre,
estableció el procedimiento para la concesión de la Calificación
Artesanal, el título de Maestro Artesano y su inscripción en el Registro de Artesanos y Empresas Artesanas. Con ello se pretendía
disponer de un marco legal de actuación, que permitiera obtener el censo de artesanos y empresas artesanas de Extremadura.
La necesidad de dar una respuesta adecuada a la situación actual, impone la elaboración del presente Decreto a los
efectos de dar cabida a las Asociaciones y a aquellas personas que, habiendo ejercido alguna actividad artesanal, ya en declive, no
pueden competir con las empresas artesanales actuales.
Por todo ello y una vez informada favorablemente por la Comisión de Artesanía de la Comunidad de Extremadura, según el
artículo 9º de la LEY de 3/1994, de 26 de mayo, de Artesanía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta del Consejero
de Economía, Industria y Comercio, previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en su reunión del día 10 de
septiembre de 2002, y en virtud de las atribuciones que me han sido conferidas.
D I S P O N G O
CAPÍTULO I Objeto y órganos competentes
Artículo 1.- Objeto.
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1º de la Ley 3/1994, de 26 de mayo, de Artesanía de la Comunidad Autónoma
de Extremadura, el presente Decreto tiene por objeto la regulación de la actividad artesana en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, estableciendo para ello las
modalidades y el procedimiento de inscripción del Registro de Artesanos y Empresas Artesanas previsto en el artículo 5º, así como del
reconocimiento de sus asociaciones.
Es también objeto de este Decreto el establecimiento de los requisitos para el reconocimiento de la condición de Maestro
Artesano y el procedimiento de obtención del Título que la acredita.
Artículo 2.- Órganos competentes.
El órgano competente para la aplicación de la presente
disposición será la Consejería de Economía, Industria y Comercio, a través de la Dirección General de Comercio
CAPÍTULO II
Del Registro de Artesanos y Empresas Artesanas
Artículo 3.- Estructura y carácter del Registro.
1. El Registro de Artesanos y Empresas Artesanas de la Comunidad Autónoma de Extremadura se organiza en las siguientes secciones:
– Sección Primera: Artesanos Catalogables.
– Sección Segunda: Empresas Artesanas.
– Sección Tercera: Asociaciones Artesanas.
– Sección Cuarta: Especial de Maestros Artesanos.
2. El Registro de Artesanos y Empresas Artesanas tiene carácter
público respecto a los siguientes datos:
a) Nombre del artesano, de la empresa artesana, de la asociación artesana y del maestro artesano.
b) Domicilio social o de la actividad.
c) Numero de teléfono.
d) Número de Registro y oficio o actividad desarrollada.
3. La información recogida en el Registro de Artesanos y
Empresas Artesanas, estará sujeta a las limitaciones previstas en el
artículo 14 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, asumiendo el
solicitante de la inscripción que, una vez cedida la información anterior,
los datos inscritos pueden ser puestos a disposición de las personas físicas o jurídicas interesadas.
4. El Registro dependerá de la Dirección General de Comercio y
evacuará las certificaciones de inscripción, así como las peticiones de conocimiento que se le dirijan.
Artículo 4.- Requisitos para la inscripción y efectos.
1. Podrán inscribirse en el Registro de Artesanos y Empresas
Artesanas y obtener el reconocimiento por la Comunidad Autónoma de Extremadura de la condición de artesano, toda persona
física o jurídica, incluso las asociaciones de éstas que, estando
radicadas en Extremadura, cumplan con los requisitos establecidos en la
Ley 3/1994, de 26 de mayo, de Artesanía de la Comunidad Autónoma de Extremadura y cuya actividad esté recogida en el Repertorio
de Oficios Artesanos.
2. Será condición necesaria para inscribirse en el Registro llevar ejerciendo la actividad artesanal un año como mínimo, excepto
en los casos de relevo generacional en primer grado y siempre que se demuestre la cualificación artesanal del nuevo artesano.
3. Las fórmulas asociativas de comercialización de productos
artesanos previstas en el apartado 2 del artículo 4º de la Ley 3/1994, de 26 de mayo, tendrán que estar constituidas exclusivamente
por artesanos o empresas artesanas inscritas en el Registro.
4. La inscripción en el Registro de Artesanos y Empresas Artesanas se realizará sin perjuicio de la obligación que tengan los
interesados de inscribirse en el Registro de Establecimientos Industriales, de acuerdo con la legislación aplicable en materia de
industria.
5. No serán inscribibles en el Registro las empresas artesanas que ejerzan su actividad de manera ocasional o accesoria, tal como
establece el apartado 3 del artículo 4º de la Ley 3/1994, de 26 de mayo.
6. La inscripción registral, en cada una de las secciones,
dará lugar a la calificación del interesado como artesano, empresa
artesana, asociación artesana o maestro artesano, de conformidad con lo señalado en el artículo 5 de la Ley 3/1994, de 26 de mayo.
7. La inscripción en el Registro será requisito previo
imprescindible para obtener distintivos y certificaciones, así como para
acceder a cualquier convocatoria de ayudas o programas específicos desarrollados por la Administración de la Comunidad Autónoma
de Extremadura, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 3/1994, de 26 de mayo.
CAPÍTULO III Del procedimiento de inscripción
Artículo 5.- Solicitud de inscripción.
La solicitud de inscripción se efectuará en impreso
normalizado acompañándose, según los casos, de la documentación
reseñada en los artículos 6, 7, y 8 del presente Decreto, y se
presentarán en las dependencias de la Consejería de Economía, Industria y Comercio, en los Centros de Atención Administrativa (CAD) o por
cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 6.- Solicitud de inscripción como artesano catalogable.
Las personas físicas que soliciten su inscripción en el Registro de
Artesanos y Empresas Artesanas como artesano catalogable, acompañarán
a la instancia de solicitud, según el modelo establecido en el Anexo I, la siguiente documentación:
a) Fotocopia compulsada del D.N.I. del interesado.
b) Memoria firmada por el solicitante, explicativa de la actividad
u oficio que desarrolle, con especificación de las obras o productos que elabore.
c) Titulación académica expedida o reconocida por Organismos
Oficiales, que acredite sus conocimientos y grado de especialización
en el oficio/actividad artesana correspondiente o, en su caso,
certificación emitida por una asociación de artesanos, constituida
e inscrita en el Registro de Asociaciones Artesanas de Comunidad
Autónoma de Extremadura, que acredite el ejercicio de la actividad
artesana dentro del ámbito territorial de la misma, de forma
pública y notoria. En defecto de lo anterior, se aportará informe
favorable suscrito por tres artesanos de reconocido prestigio en el
ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que acredite lo anteriormente señalado.
d) Currículum profesional, en el que se especifique el inicio en la
actividad u oficio artesano correspondiente, conocimientos y en su
caso, premios obtenidos, actividades desarrolladas como formador
de aprendices, certificados de asistencias a cursos en centros de
enseñanza pública o privada, oficialmente reconocidos, que impartan
formación artesana, así como cualquier otro dato que se considere de interés en su trayectoria como artesano.
e) Tres fotografías de los productos elaborados.
Artículo 7.- Solicitud de inscripción como empresa artesana.
1. Las personas físicas que soliciten su inscripción como empresa
artesana, deberán acompañar con la instancia de solicitud,
según el modelo establecido en el Anexo II, la siguiente documentación:
a) Fotocopia compulsada del D.N.I. del interesado.
b) Memoria, firmada por el solicitante, explicativa del proceso de
elaboración de la obra con especificación de los productos
realizados y descripción de la maquinaria existente, así como de las
instalaciones del taller artesano.
c) Currículum profesional, en el que se especifique, en el caso
de poseerla, la titulación académica expedida o reconocida por
Organismos oficiales, así como los premios obtenidos, actividades
desarrolladas como formador de aprendices, asistencias a cursos
de formación oficialmente reconocidos, así como cualquier otro
dato que se considere de interés en su trayectoria y experiencia en la actividad artesanal.
d) Tres fotografías de los productos elaborados, así como del taller donde se realiza la actividad.
e) Alta en el Impuesto de Actividades Económicas, correspondiente
a la actividad artesana que desarrolla, y último recibo de pago de dicho impuesto.
f) Certificado de la vida laboral del interesado y declaración jurada
de no tener trabajadores a su cuenta. En el caso de tener
trabajadores a su cuenta, se presentará el alta en la Seguridad Social.
2. Las personas jurídicas, cualquiera que sea su fórmula societaria,
que soliciten su inscripción como empresa artesana, deberán
acompañar con la instancia de solicitud, según el modelo establecido
en el Anexo II, la siguiente documentación:
a) Escritura de Constitución, Estatutos y, en su caso, modificaciones
ulteriores debidamente inscritas en el Registro correspondiente.
b) Escritura de Poder suficiente otorgada a favor del representante
de la entidad, así como fotocopia compulsada de su D.N.I.
c) Fotocopia compulsada del C.I.F. de la Entidad.
d) Alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiente
a la actividad artesana, y último recibo de pago de dicho impuesto.
e) Inscripción de la empresa en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.
f) Relación de todos sus socios con especificación de los cargos o
funciones que desarrollan dentro de la entidad.
g) Nombre del artesano responsable de la producción, el cual
deberá estar inscrito como tal en el Registro.
g) Memoria explicativa del proceso de elaboración artesanal de
la entidad, con especificación de los productos realizados y
descripción de la maquinaria existente, así como de las instalaciones del
taller artesano. Dicha memoria deberá ser firmada por el
artesano responsable de la actividad de la entidad.
h) Tres fotografías de los productos elaborados, así como del
taller donde se realiza la actividad.
Artículo 8.- Solicitud de inscripción como asociación artesana.
1. Las asociaciones artesanas de carácter representativo que
soliciten su inscripción en el Registro, deberán acompañar a la
instancia de solicitud, según modelo Anexo III, la siguiente documentación:
a) Escritura de Constitución y Estatutos, así como del documento
acreditativo de estar dada de alta en el registro correspondiente.
b) Fotocopia compulsada del C.I.F. de la asociación.
c) Memoria detallada de los fines de la asociación, así como
de los medios con los que cuentan para desarrollar su actividad.
d) Relación de los artesanos o empresas artesanas asociados, los
cuales deberán estar igualmente inscritos en el Registro, con especificación
de los cargos directivos que dentro de la asociación desempeñan.
Dicha relación deberá constar como mínimo de:
– Número de inscripción en el Registro.
– Nombre o razón social.
– NIF ó CIF.
– Domicilio de la actividad.
– Municipio.
– Teléfono y fax.
– Actividad desarrollada.
– Epígrafe/s del IAE de la actividad.
e) Nombre del representante de la asociación y cargo que desempeña
dentro de la misma, así como fotocopia compulsada de su D.N.I.
Artículo 9.- Subsanación y mejora de la solicitud.
Si la documentación aportada fuese incompleta o defectuosa, se
requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, subsane
la falta o acompañe los documentos exigibles, con indicación
de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición,
previa resolución dictada en los términos previstos en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 10.- Informe y comprobación de las solicitudes de inscripción.
1. La Dirección General de Comercio podrá realizar las comprobaciones
que estime pertinentes y reclamar del solicitante cualquier
información o documentación adicional que considere necesaria a
fin de verificar o mejorar los datos aportados por el interesado,
los cuales serán incorporados a su expediente.
2. La obstaculización a estas comprobaciones, la no disposición de
datos que pudieran requerirse o la omisión o falseamiento de los
mismos serán causa inexcusable para la denegación de dicha inscripción.
3. De conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley
3/1994, de 26 de mayo, la Comisión de Artesanía de la Comunidad
Autónoma de Extremadura conocerá de las inscripciones efectuadas
en el Registro de Artesanos y Empresas Artesanas.
Artículo 11.- Resolución.
1. Concluido el procedimiento, la Dirección General de Comercio
dictará y notificará la Resolución, sobre la procedencia o no de la
inscripción, emitiéndose el Certificado definido en el artículo 14
del presente Decreto, en el plazo máximo de seis meses a contar
desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el
Registro de la Consejería de Economía, Industria y Comercio.
Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado Resolución
expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud.
2. La inscripción en el Registro de Artesanos y Empresas Artesanas
conllevará la asignación de un número de registro y una clave
individualizada conforme a las diversas Secciones en que se estructura el Registro.
Artículo 12.- Obligaciones del interesado y modificación de datos.
1. La inscripción en el Registro comportará para el interesado la
obligación de realizar alguna de las actividades contenidas en el
artículo 3 de la Ley 3/1994, de 26 de mayo, debiendo, con carácter
general, comunicar anualmente, a partir del momento de la
inscripción, las variaciones que se vayan produciendo de los datos
y documentación aportados en la solicitud inicial, así como los
cambios de titularidad, domicilio, modificación o cese de la actividad,
que deberán notificarse a la Dirección General de Comercio
en el plazo máximo de un mes desde que éstos tuvieran lugar,
utilizando el impreso correspondiente establecido en el Anexo I, o Anexo II, o Anexo III.
En cualquier caso, el interesado deberá poner a disposición de
la Dirección General de Comercio, la información o documentación
que le sea requerida por ésta, al objeto de comprobar la veracidad de los datos aportados.
2. No obstante lo establecido en el punto anterior, la
Dirección General de Comercio podrá proceder, de oficio, a la
modificación de los datos inicialmente aportados en la solicitud, cuya
resolución será notificada al interesado.
Artículo 13.- Cancelaciones.
1. Son causas de cancelación de la inscripción en el Registro:
a) El incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente
Decreto, para obtener el reconocimiento de la condición de Artesano o Empresa Artesana.
b) El cierre del negocio o cese de la actividad.
c) La disolución de la empresa artesana o asociación artesanía
cuando concurran las causas establecidas en su normativa específica.
d) En el caso del artesano o empresa artesana (persona física),
la muerte o renuncia del titular que figure inscrito.
e) El traslado de la actividad fuera del ámbito territorial de
la Comunidad Autónoma de Extremadura.
f) La falta de renovación del Certificado de Artesano o de Empresa Artesana.
2. La cancelación podrá efectuarse a solicitud del interesado o de
oficio, cuando la Dirección General de Comercio tenga conocimiento
de que el artesano o, en su caso, la empresa artesana incurre
en alguna de las causas de cancelación previstas en el apartado
anterior, previo expediente administrativo instruido al efecto, con
audiencia del interesado y conocimiento de la Comisión de Artesanía.
La cancelación de la inscripción se realizará mediante Resolución
motivada de la Dirección General de Comercio, que deberá notificarse al interesado.
CAPÍTULO IV Del Certificado de Artesano, de Empresa Artesana y de Asociación Artesana
Artículo 14.- Disposiciones comunes.
1. Una vez formalizada su inscripción en la sección correspondiente
del Registro de Artesanos y Empresas Artesanas, la Dirección
General de Comercio, expedirá el correspondiente Certificado de
conformidad con la Ley 3/1994, de 26 de mayo, de Artesanía de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. El Certificado tendrá una validez de cinco años, desde la fecha de inscripción en el Registro.
3. Los supuestos contemplados en el apartado siguiente darán
lugar a la expedición de un nuevo Certificado, válido por igual
período de cinco años, siempre que en el momento de la renovación, se
reúnan por el interesado los requisitos exigidos conforme a la Ley
3/1994, de 26 de mayo, y en el Capítulo II del presente Decreto.
4. Darán lugar a la expedición de un nuevo Certificado los siguientes supuestos:
a) El cambio de titularidad o de denominación de la empresa o la transformación jurídica de la sociedad.
b) La modificación de la actividad u oficio y/o el cambio del epígrafe fiscal.
Artículo 15.- Renovación del Certificado de Artesano, Empresa Artesana y Asociación Artesana.
1. Transcurrido el plazo de cinco años desde la expedición del
Certificado se procederá por parte de la Dirección General de
Comercio, a su renovación, previa solicitud formulada por el interesado
con seis meses de antelación a la expiración del plazo de
vigencia, el cual deberá acreditar, en el momento de la renovación,
que reúne los requisitos exigidos en el Capítulo II del presente Decreto.
2. La resolución correspondiente se dictará y se notificará en el
plazo máximo de seis meses, pudiendo el interesado entender
desestimada su solicitud, por silencio administrativo, si transcurrido
dicho plazo no se hubiera notificado resolución expresa.
CAPÍTULO V Título de Maestro Artesano
Artículo 16.- Objeto.
A los efectos de lo que establece el apartado a) de artículo 1º
de la Ley 3/1994, de 26 de mayo, de Artesanía de la Comunidad
de Extremadura, se crea el Título de Maestro Artesano.
La concesión del Título de Maestro Artesano significa el reconocimiento,
por parte de la Junta de Extremadura, de la maestría que
el artesano que la recibe ejerce en su oficio, por lo que solamente
podrá ser otorgada a aquellos artesanos que puedan acreditar
méritos de carácter extraordinario.
Artículo 17.- Registro Especial de Maestros Artesanos.
1.- Se crea el Registro Especial de Maestros Artesanos donde
serán inscritas todas aquellas personas físicas que obtengan el
Título de Maestro Artesano conforme a lo establecido en el presente Capítulo.
2.- La inscripción registral de los artesanos que obtengan el Título de Maestro Artesano se realizará de oficio.
Artículo 18.- Requisitos.
1. Para obtener el Título de Maestro Artesano se deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser promovidos por, al menos, cinco artesanos de la misma
actividad artesanal que estén inscritos en el Registro, o por
alguna de la Asociaciones Artesanas registradas.
b) Haber ejercido el oficio durante un periodo mínimo de diez años y continuar ejerciéndolo.
c) Estar en posesión de la calificación artesanal.
d) Disponer de méritos suficiente para optar a esta denominación.
2. La Consejería de Economía, Industria y Comercio podrá otorgar
con carácter excepcional el Título de Maestro Artesano a
aquellas personas que, no reuniendo la totalidad de los requisitos
anteriores, posean méritos extraordinarios y extensamente reconocidos en su oficio.
Artículo 19.- Concesión y vigencia.
1. El Título de Maestro Artesano será otorgado por el Consejero
de Economía, Industria y Comercio a propuesta de la Dirección
General de Comercio, previo informe de la Comisión de Artesanía.
2. El Título de Maestro Artesano tendrá validez permanente siempre
que se cumplan las obligaciones inherentes a dicha condición.
Perderá su validez únicamente, en caso de renuncia o muerte del titular.
Artículo 20.- Obligaciones.
1. La condición de Maestro Artesano implicará:
a) Obligación de ejercer el oficio, excepto por causas justificadas.
b) Compromiso de desarrollar, dentro de sus posibilidades, una
labor docente, a tal fin de que no se pierda el dominio del respectivo oficio.
c) Compromiso de formar parte, dentro de sus posibilidades, de los
órganos técnicos y consultivos para los que puedan ser designados.
2. El incumplimiento de tales obligaciones conllevará la cancelación
del Título de Maestro Artesano, facultad que queda atribuida
al Consejero de Economía, Industria y Comercio, a propuesta del
Director General de Comercio, con audiencia del interesado y previo informe de la Comisión de Artesanía.
3. Dicha cancelación se anotará de oficio en el Registro Especial de Maestros Artesanos.
Artículo 21.- Procedimiento.
l. La solicitud para la obtención del Título de Maestro
Artesano será dirigida al Director General de Comercio. Se adjuntará a la
solicitud, además de la documentación referida en el apartado 1 del
artículo 18, el currículum profesional en el que se refleje
los trabajos realizados, titulaciones académicas y profesionales, premios
distinciones obtenidos, cursos de formación, experiencias docentes,
así como cualquiera otros méritos que pudieran ser acreditados.
2. Informada la solicitud por la Comisión de Artesanía, el
Consejero de Economía, Industria y Comercio a propuesta de la Dirección
General de Comercio, procederá mediante resolución a la
expedición del Título de Maestro Artesano. La falta de resolución expresa
en el plazo de seis meses implicará la denegación de la solicitud.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Los artesanos y empresas artesanas registrados con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, mantendrán su inscripción asimilándoseles
a la Sección correspondiente del Registro.
Segunda.- Los procedimientos iniciados y no resueltos a la
entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán de acuerdo con lo establecido en el mismo.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1.- Queda derogado el Decreto 149/1994, de 27 de diciembre, por el que se establece el procedimiento para la concesión de
la Calificación Artesanal, Título de Maestro Artesano y su
inscripción en el Registro de Artesanos y Empresas Artesanas.
2.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan
el contenido del presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta al Consejero de Economía, Industria y
Comercio, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Dado en Mérida a 10 de septiembre de 2002.
El Presidente de la Junta de Extremadura,
JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA
El Consejero de Economía, Industria y Comercio,
MANUEL AMIGO MATEOS