Registro Envasadores Aceite

 

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CONSEJERIA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

DECRETO 174/1999, de 2 de noviembre, por el que se crea el Registro de Envasadores y Embotelladores de aceite de oliva virgen extra y aceite de oliva virgen con designación de origen de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El R.º (CE) n.º 2815/98, de la Comisión de 22 de diciembre de 1998, relativo a las normas comerciales del aceite de oliva, establece un régimen facultativo para la utilización, en los envases o en las etiquetas de los envases, de menciones relacionadas con el origen geográfico del aceite de oliva virgen extra y del aceite de oliva virgen puesto al consumo, más en concreto aquellas referidas a un Estado miembro a la Comunidad Europea o a un país tercero.

Con este Reglamento se pretende limitar el uso indiscriminado e incontrolado de designaciones de origen que pueda inducir confusión en los consumidores, incrementándose, de esta manera, el nivel de protección de los aceites de oliva amparados por una denominación de origen o una indicación geográfica autorizada, con arreglo al R.º (CEE) n.º 2081/1992, del Consejo de 24 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.

Este régimen comercial a disposición de los envasadores que deseen identificar el origen geográfico de sus productos, exige un método de localización y control de todos aquellos aceites que circulen con una designación de origen. A tal fin, el presente Decreto desarrolla un sistema de autorización previa y de inscripción registral de estas empresas de envasado y establece los procedimientos de control y validación de las designaciones empleadas.

Quedan excluidos de este encuadramiento administrativo los aceites de oliva con derecho a una denominación de origen o a una indicación geográfica protegida, para los cuales el R.º (CEE) 2081/92 ya prevé sus propios órganos de control.

Por todo lo anterior, a propuesta del Consejero de Economía, Industria y Comercio, previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura del día 2 de noviembre de 1999,

D I S P O N G O

ARTICULO 1.º - El presente Decreto tiene como objeto la creación del Registro de Envasadores y Embotelladores de aceite de oliva virgen extra y aceite de oliva virgen, según las definiciones referidas en las letras a) y b) del punto 1 del anexo del Reglamento 136/66/CEE, con dependencia de la Dirección General de Comercio, adscribiéndose orgánica y funcionalmente al Servicio de Comercio Interior.

ARTICULO 2.º - El Registro tendrá como finalidad la inscripción de todas aquellas empresas ubicadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura, que se dediquen a la actividad de envasado y/o embotellado de aceite de oliva virgen extra y de aceite de oliva virgen producido en España, en un Estado miembro de la Unión Europea o en un país tercero y que deseen utilizar en su etiquetado alguna de las designaciones de origen previstas en el apartado b) del art. 2 del R.º (CE) n.º 2815/98, de la Comisión de 22 de diciembre de 1998, en las condiciones estipuladas en el mismo.

ARTICULO 3.º - La inscripción de una empresa o planta envasadora y/o embotelladora en el Registro de Envasadores y Embotelladores de aceite de oliva virgen extra y aceite de oliva virgen de la Comunidad Autónoma de Extremadura conllevará la asignación de un número registral que habrá de figurar obligatoriamente en las etiquetas de todos los envases o botellas.

El número registral estará constituido por los caracteres EX 00/00000 AD 000, correspondiendo los dos primeros dígitos al código provincial, los cinco siguientes al n.º de registro de industrias agrarias y los tres restantes al número de orden asignado en función de las autorizaciones que se concedan.

La inscripción registral se extinguirá en caso de cese de actividad o si así se acordara en un procedimiento administrativo derivado del incumplimiento de los requisitos exigidos.

ARTICULO 4.º - La inscripción de una empresa o planta envasadora y/o embotelladora en el Registro habrá de solicitarse por representante debidamente facultado por la misma, mediante solicitud dirigida al Director General de Comercio, acompañada de la siguiente documentación:

a) Fotocopia compulsada del NIF/CIF.

b) Fotocopia compulsada del certificado de inscripción de la instalación de envasado en el Registro de Industrias Agrarias de la Consejería de Economía, Industria y Comercio.

c) Memoria en la que se detalle la relación de productos que se envasarán y/o embotellarán y las marcas a utilizar, indicándose asimismo, las capacidades de los envases y/o botellas y los volúmenes previsibles de cada uno de los productos relacionados.

d) Boceto o ejemplar de cada una de las etiquetas que se utilizarán.

En caso de ejercerse actividades de embotellado o envasado de productos para terceros, se remitirán los documentos mencionados en los apartados c) y d) anteriores, acompañando autorización del propietario de la marca de que se trate.

ARTICULO 5.º - Las industrias inscritas en el Registro de Envasadores y Embotelladores de aceite de oliva virgen extra y aceite de oliva virgen estarán obligados a llevar un libro-registro de entradas y salidas de productos según modelo del Anexo I.

Los libros-registros consistirán en hojas fijas numeradas correlativamente que, previamente a su utilización, deberán ser habilitados por el Servicio de Comercio Interior de la Consejería de Economía, Industria y Comercio y deberán estar a disposición de las unidades de control de este órgano, en el lugar donde se hallen depositados los productos objeto de las anotaciones.

Las inscripciones en el libro-registro se realizarán de forma legible, indeleble, correlativa y sin dejar líneas y hojas en blanco. Las rectificaciones de errores que se produzcan deberán quedar reflejadas en el libro-registro, no permitiéndose enmiendas ni tachaduras.

Previa solicitud, el Servicio de Comercio Interior podrá autorizar que el libro-registro pueda ser sustituido por un sistema informático a satisfacción de las unidades de control. Dicha autorización podrá ser revocada si el sistema informático no se ajustara a los requisitos normativos o no permitiera comprobar ni validar los datos objetos de la inscripción.

ARTICULO 6.º - Las anotaciones en el libro-registro deberán ajustarse a los datos y a las operaciones reales en relación con cada partida de productos de la misma categoría, designación, origen y características.

La primera anotación que debe figurar en el libro registro es la inscripción individualizada de las partidas en existencias de cada producto de la misma categoría, designación, origen y características.

Los asientos en libro-registro se realizarán por partidas, figurando cada uno de ellos en una sola línea. Las anotaciones se efectuarán a más tardar el segundo día hábil siguiente al de la recepción o envío de la partida.

El cierre de las cuentas de entradas y salidas del libro-registro deberá coincidir con el último día de la campaña de comercialización del aceite de oliva. Si el balance anual pusiera de manifiesto diferencias entre las existencias teóricas y las reales, habrá de realizarse un asiento de regularización de aquellas en el libro-registro cerrado.

La merma natural producida en el almacenamiento o como consecuencia de las manipulaciones no podrán superar el 1% del volumen total de las entradas asentadas durante la campaña oleícola.

Igualmente será de aplicación este mismo porcentaje a cualquier asiento que figure en el libro-registro.

ARTICULO 7.º - Las unidades de control del Servicio de Comercio Interior determinarán si el sistema de almacenamiento separado de la planta envasadora autorizada permite comprobar la procedencia y los movimientos de los aceites con derecho a una designación de origen.

ARTICULO 8.º - El uso de la mención reservada para las mezclas de aceites de oliva vírgenes extras o de aceites de oliva vírgenes de diferentes procedencias, en los términos y condiciones establecidos en el párrafo segundo, del apartado 2, del artículo 3.º del R.º (CE) 2815/98, requerirá, antes de su salida al envasado, la inscripción en el libro-registro de un asiento de mezcla, anotando como salidas las cantidades correspondientes a las partidas o fracciones a mezclar y registrando en entradas la cantidad resultante de la mezcla, con asignación de un nuevo número de partida e indicación de su origen principal.

ARTICULO 9.º - El incumplimiento de lo previsto en el presente Decreto y en el R.º (CE) n.º 2815/98, de la Comisión de 22 de diciembre, será sancionado de acuerdo con lo que dispone el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL: La designación de origen de los aceites de oliva con denominación de origen protegida o indicación de origen protegida será verificada por los organismos de control contemplados en el artículo 10 del R.º (CEE) n.º 2081/92.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Se faculta al Consejero de Economía, Industria y Comercio para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Decreto.

SEGUNDA: El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, a 2 de noviembre de 1999.

El Presidente de la Junta de Extremadura,

JUAN CARLOS RODRIGUEZ IBARRA

El Consejero de Economía, Industria y Comercio,

MANUEL AMIGO MATEOS